RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: ST-RAP-25/2024 Y SU ACUMULADO ST-RAP-26/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México en los recursos de revisión con claves de identificación INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024, que confirmó el diverso acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 del Consejo Distrital 37 con sede en Teoloyucan, Estado de México, por el que aprobó la lista, número y domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas para el Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas.
I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, de las diversas que integran el recurso de apelación ST-RAP-26/2024, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[2] se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se declaró el inicio del proceso electoral federal 2023-2024.[3]
2. Recorridos de ubicación de casillas. En los días quince al treinta de enero de dos mil veinticuatro, la 37 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Teoloyucan, ؙEstado de México —en adelante La 37 Junta Distrital—, se realizaron los recorridos para la ubicación de los domicilios en los que se instalarán las casillas en la jornada electoral a celebrarse el dos de junio.[4]
3. Presentación de la lista con el número y ubicación de casillas. El veintisiete de febrero, La Junta en sesión celebrada en esa fecha presentó ante el 37 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Teoloyucan, Estado de México —en adelante El 37 Consejo Distrital—, el listado con las propuestas para la ubicación de las casillas a instalarse para el proceso electoral concurrente 2023-2024.[5]
4. Visitas de examinación a los lugares propuestos para la instalación de casillas. Entre los días veintisiete de febrero al doce de marzo, El 37 Consejo Distrital realizó las visitas de examinación a los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas.[6]
5. Acuerdo de número y ubicación de casillas. El veinticinco de marzo, El 37 Consejo Distrital celebró sesión en la que La 37 Junta Distrital presentó el informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y aprobó el acuerdo número A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 por el que determinó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas que se instalarán en la jornada electoral a celebrarse el próximo dos de junio.[7]
6. Recursos de revisión (INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024). El veintinueve de marzo, inconforme con el desarrollo de la sesión por la dispensa de la lectura de los documentos previamente circulados, así como del informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y el acuerdo referido en el punto que antecede, el Partido Acción Nacional —en adelante El Partido Recurrente— promovió recurso de revisión a través de su representante propietario acreditado ante El 37 Consejo Distrital a fin de impugnar los precitados actos, respectivamente.[8]
7. Resolución de los recursos de revisión (INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024). El diez de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México —en adelante El Consejo Local—aprobó la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 por la que decidió los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024 en el sentido de confirmar el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas.[9]
II. Recursos de apelación (ST-RAP-25/2024 y ST-RAP-26/2024). El catorce de abril, el Partido Acción Nacional (en adelante El Partido Apelante), a través de sus representantes propietarios acreditados ante El Consejo Local y El 37 Consejo Distrital promovieron recursos de apelación a fin de impugnar la resolución descrita en el punto que antecede.
III. Recepción de constancias y turno. El diecinueve de abril, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los oficios INE/CL/SC/099/2024 e INE/CL/SC/100/2024, a través de los cuales El Consejo Local, a través del Secretario remitió las demandas y demás constancias que integran los expedientes de los recursos de apelación al rubro indicados, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar los expedientes ST-RAP-25/2024, ST-RAP-26/2024 y asignarlos a la ponencia en turno.[10]
IV. Acuerdos de radicación. El veintidós de abril, se emitieron los acuerdos en los que se proveyó la radicación de los asuntos.
V. Admisión. El veinticinco de abril, se proveyó la admisión de los recursos de apelación al rubro indicados.
VI. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos de ambos asuntos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, incisos a); 173, párrafo primero; 174, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1 y 40, párrafo 1, inciso a); 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; en el Acuerdo General 1/2023 emitidos por Sala Superior de este Tribunal; así como en el acuerdo plenario de escisión de la Superioridad en el recurso de apelación SUP-RAP-381/2023.
Lo anterior, toda vez que se trata de recursos de apelación promovidos por un partido político, en contra de una resolución recaída a dos recursos de revisión decididos por un Consejo Local como órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral de una entidad federativa —Estado de México—, que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[11]
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[12] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[13]
TERCERO. Acumulación. De la lectura de las demandas de los recursos de apelación al rubro indicados se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en ambos asuntos se impugna la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 emitida por El Consejo Local por la que decidió los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024 en el sentido de confirmar el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas; además, ambos recursos son promovidos por el Partido Acción Nacional, de manera que existe identidad en el acto impugnado, la autoridad responsable y en los justiciables.
En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación del expediente número ST-RAP-26/2024 al ST-RAP-25/2024, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al recurso acumulado.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 aprobada por El Consejo Local por la que decidió los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024 en el sentido de confirmar el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por El Partido Apelante.
QUINTO. Causales de improcedencia. Previo a tener por superados los temas de procedibilidad de los recursos de apelación al rubro indicados, La Sala estima conducente realizar precisiones en torno de la segunda de las demandas interpuestas.
En el caso, no es inadvertido para La Sala, que en condiciones ordinarias podría actualizarse una causal de improcedencia, específicamente al tratarse de dos impugnaciones accionadas por el mismo partido político —Partido Acción Nacional—, tal condición podría actualizar la preclusión del derecho de acción para la segunda impugnación; sin embargo, se estima que no procede tener por actualizada la improcedencia por tratarse de una segunda demanda presentada dentro del plazo impugnativo y encontrarse inmersos motivos de agravio sustancialmente distintos a los de la primera demanda. Cobra aplicabilidad y orienta el criterio de esta decisión, la jurisprudencia 14/2022[14] de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
SEXTO. Requisitos de procedencia. Estudio de la procedencia del recurso. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.
a) Forma. Los recursos se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante de El Partido Apelante, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan el dictamen y la resolución controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El plazo de cuatro días para recurrir la resolución impugnada, conforme con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió a partir del once al catorce de abril, en atención a que la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 emitida por El Consejo Local por la que decidió los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024 fue aprobada en sesión celebrada el diez de abril.[15] Cobran aplicabilidad y brindan sustento al criterio, las jurisprudencias 19/2001[16] y 18/2009[17] de rubros: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ” y “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
De ahí que si los recursos de apelación al rubro indicados fueron presentados el catorce de abril,[18] es indudable que fueron interpuestos en forma oportuna, puesto que fueron presentados en el cuarto día del plazo legal de impugnación.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el recurso de apelación fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes propietarios acreditado ante El Consejo Local y El 37 Consejo Distrital, personería que les es reconocida por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados.[19] Además, el promovente exhibe copia certificada de la constancia de acreditación de su calidad de representante propietario ante El 37 Consejo Distrital.[20]
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014[21] de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.
Al igual, mutatis mutandis, apoya el criterio sustentado la jurisprudencia 2/99,[22] de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AÚN ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEA IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que El Partido Apelante controvierte la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 emitida por El Consejo Local por la que decidió los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024, los cuales fueron promovidos por el propio recurrente.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para recurrir las resoluciones administrativas recaídas a los recursos de revisión emitidas por los distintos órganos del Instituto Nacional Electoral.
SÉPTIMO. Resolución administrativa impugnada. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo decidido por El Consejo Local en la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 por la que decidió los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024, aprobada por unanimidad de votos, en sesión celebrada el diez de abril y en la que confirmó el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas.
El diez de abril, El Consejo Local dictó la resolución R07/INE/MÉX/CL/10-04-2024 en el expediente INE-RSG/CL/MEX/27/2024 y su acumulado, que confirmó el acuerdo A20/INE/MÉX/CD37/25-03-2024, en atención a lo siguiente:
Respecto de la falsificación y alteración de documentos, El Consejo Local argumentó que, aunque resultara cierta, no afecta o vicia la construcción de la propuesta del número y ubicación de las casillas involucradas, ni la aprobación de éstas; principalmente, porque la facultad de proponer es de la respectiva Junta Distrital Ejecutiva, integrada por cinco vocales; y aprobarla es atribución del Consejo Distrital, particularmente por los integrantes con derecho a voto; con la vigilancia y participación de las representaciones partidistas y de las instancias respectivas del Instituto Electoral del Estado de México.
Se ordenó hacerle del conocimiento de la presunta falsificación y alteración de documentos a la Secretaría Ejecutiva, a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, para que decidieran lo procedente.
Respecto de la debida cuenta de los escritos presentados a El 37 Consejo Distrital, El Consejo Local argumentó que cualquiera que sea el contenido del escrito referido por El Partido Recurrente no tuvo el alcance para modificar el resultado de la implementación puntual del procedimiento para la ubicación de las casillas, pues como se establece en la normativa aplicable, la facultad legal de la representación partidista para vigilar los trabajos de las Juntas y los Consejos Distritales, así como exponer o plantear sus observaciones o comentarios se constriñe a eso, pero, en modo alguno, vincula a la Junta Distrital a atenderlos favorablemente.
Ante la posible vulneración a las disposiciones reglamentarias atribuibles a la Consejera Presidenta y a la Secretaria de El 37 Consejo Distrital, El Consejo Local consideró pertinente dar vista con copia certificada de la resolución, así como de las constancias que integran el expediente INE-RSG/CUMEX/28/2024, a la Secretaría Ejecutiva, a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, para que, de ser el caso, se instauren o inicien los procedimientos disciplinarios correspondientes.
En el tema de la dispensa de la lectura de los documentos que se circularon previamente, El Consejo Local declaró infundado el agravio atendiendo a que los artículos 76, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9°, numeral 1, y 16, numeral 5, del Reglamento de Sesiones, las representaciones de los partidos integran y son parte del Consejo; sin embargo, su actuación no es absoluta, pues si bien cuentan con facultad de voz para participar en las deliberaciones, la aprobación a través del voto corresponde únicamente a las personas consejeras.
Respecto de la aprobación de los domicilios de las secciones 1962 y 1963, consideró ineficaz el agravio. De la sección 1963 buena parte del domicilio aprobado es para facilitar el acceso de la mayoría de los electores y, presumiblemente, mejorar la participación de la ciudadanía.
En la comunidad de “El Saltillo” se aprobaron la instalación de 4 casillas extraordinarias, derivado de las condiciones sociopolíticas que permean en la sección.
La ubicación de las casillas extraordinarias de la sección fue aprobada el pasado catorce de marzo en sesión extraordinaria celebrada por El 37 Consejo Distrital, mediante acuerdo A17/INE/MEX/CD37/14-03-2024, sin que fuera recurrido en su oportunidad, por tanto, ha quedado firme.
Por lo que ve a que no se visitaron todas las secciones que comprenden el municipio de Huehuetoca, tal agravio se consideró, primero inoperante, porque en el supuesto de que no se hubieran visitado las otras secciones electorales, en modo alguno, afecta la validez de la examinación de los domicilios particulares y, segundo, es infundado porque, si bien es atribución de los integrantes del Consejo examinar los domicilios propuestos por la respectiva Junta Distrital, no es obligatorio que lo hagan todos los miembros, principalmente, porque la Junta tiene el deber de elaborar su propuesta conforme con la normatividad aplicable, licitud o validez que se presume salvo prueba en contrario y, en el caso particular, El Partido Recurrente no probó su dicho, es decir, no ofreció elementos de convicción que acrediten su aseveración.
Finalmente, El Consejo Local concluyó que:
1. La aprobación de la solicitud de dispensa de la lectura de los documentos previamente circulados no configuraba ninguna violación;
2. La eventual alteración de las minutas y la no circulación de un documento pueden acarrear alguna responsabilidad, pero en modo alguno afectan la aprobación de los domicilios involucrados, y
3. La aprobación del número y ubicación de las casillas básicas y contiguas correspondientes a las secciones electorales 1962 y 1963, se sujetó al procedimiento de ubicación de casillas respectivo y son congruentes con las necesidades de las comunidades que integran dichas secciones.
OCTAVO. Agravios. En contra de la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 emitida por El Consejo Local en los recursos de revisión RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024, El Partido Apelante plantea los motivos de disenso siguientes:
1. Violación al derecho de petición.
El Partido Apelante aduce que se violentó el derecho de petición en materia político electoral, previsto en los artículos 8° y 35 de la Constitución Federal, porque ante La 37 Junta Distrital y El 37 Consejo Distrital se ejerció el derecho de petición y dichos órganos no dieron respuesta alguna, cuestión que se hizo valer en la instancia administrativa, pero El Consejo Local se limitó a señalar que la falsificación o vulneración, aunque resultara cierta, no afecta o vicia la construcción de la propuesta del número y ubicación de las casillas involucradas, ni su aprobación.
El Consejo Local razonó como acreditada la inobservancia a la normativa aplicable y elementos indiciarios por presuntas alteraciones de documentos, sin embargó prejuzgó las graves infracciones denunciadas como inútiles causando una afectación a El Partido Apelante y a la ciudadanía de las secciones en las que se origina la inconformidad de la aprobación del número y ubicación de casillas.
2. Violación a los principios rectores en materia electoral y al principio de exhaustividad.
El Consejo Local contando con las pruebas y constancias suficientes y teniendo por acreditadas violaciones flagrantes a los principios rectores en la materia, los minimiza tildándolos de inútiles, inoperantes e insuficientes cuando dichas vulneraciones son trascendentales por tratarse de violaciones involucradas en la aprobación del número, tipo y domicilio de las casillas a instalarse el dos de junio, por lo que su actuación no cuenta con la legalidad suficientes para blindar la certeza y seguridad jurídica necesarias en el acto de aprobación de las casillas.
Si bien las determinaciones están a cargo de las Consejerías y la Presidencia de los Consejos Distritales, los partidos políticos al integrar dichos órganos tienen encomendado el derecho a la vigilancia, lo que les permite exponer ante el órgano respectivos, las observaciones, hechos, probanzas, denuncias e infracciones de las que son testigos, por lo que el hecho de que El Consejo Local reste valor a la función de vigilancia trasciende a la necesidad de que el cuerpo deliberativo cuente con información basta y suficiente, en tiempo y forma.
3. Violación al principio de exhaustividad y falta de fundamentación y motivación.
El Consejo Local vulneró el principio de exhaustividad al no fundar ni motivar su determinación, porque realizó un trato diferenciado, pues a una sección que contaba con las mismas circunstancias que otra le da un tratamiento distinto.
El Consejo Local incurrió en falta de motivación por incurrir en una insuficiente investigación para el dictado de la resolución recurrida y falta de fundamentación porque la insuficiente investigación no puede dar sustento legal a los fundamentos invocados en la resolución administrativa.
4. Violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
El derecho de acceso a la justicia impone el deber a las autoridades electorales de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el estado de derecho, lo que es acorde con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, por lo que no es suficiente que el acto observe una motivación pro forma, pero de una manera incongruente, insuficiente, o imprecisa que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, por lo que no es válido cuente con una amplitud o abundancia superflua.
La determinación de El Consejo Local de confirmar el acto primigenio y permitir la comisión de flagrantes violaciones en el desempeño de funciones y la realización de actividades fundamentales para la etapa de preparación de la elección, depara perjuicio porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está instituido para garantizar la legalidad en la conducción de los actores políticos y autoridades en los procesos electorales.
La resolución administrativa omitió un estudio integro y completo de los argumentos tendentes a desacreditar el número y ubicación de las casillas correspondientes a la sección electoral 1962, por omitirse el procedimiento definido por la legislación para ese fin.
ST-RAP-26/2024
5. Interpretación incorrecta de la norma.
El Consejo Local interpretó de forma incorrecta la norma contenida en el artículo 16, párrafo 6, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, por lo que hace a la dispensa de la lectura de documentos, porque se señala que la aprobación de tal dispensa es exclusiva de los consejeros cuando la norma establece que el Consejo podrá decidir sin debate y a petición de alguno de sus integrantes, proceder a su lectura en forma completa o parcial, para mejor ilustrar sus argumentaciones.
En la sesión de El 37 Consejo Distrital el representante de El Partido Apelante motivó su petición de que se diera lectura al informe completo, así como la solicitud de no aprobación del punto tres, porque deseaba que los consejeros estuvieran debidamente enterados de lo que se trataba.
Del audio de la sesión se puede apreciar que en fecha once de marzo se entregó a la Presidenta de El 37 Consejo Distrital un escrito firmado en físico y en medio electrónico y en los petitorios solicitó que se les hiciera llegar a todos los integrantes del Consejo para que estuvieran en conocimiento de la razón por la que el Partido Acción Nacional no estaba de acuerdo en que las casillas que integran la sección electoral 1963 se cambiará de domicilio.
No se debió dispensar la lectura del informe y proyecto de acuerdo y, contrario a lo sostenido por El Consejo Local, no era ociosa su lectura, porque de haberse debatido tal vez se habría solucionado el problema.
El Consejo Local argumentó que las representaciones partidistas pueden solicitar que cierto documento o documentos se excluyan de la dispensa o se le dé lectura al momento de desahogar el punto respectivo; sin embargo, esto es ilógico porque una vez aprobada la orden del día y sometida a votación la dispensa de la lectura de los documentos circulados previamente, no puede volverse a votar.
6. Falta de exhaustividad y análisis de las pruebas ofrecidas.
En el capítulo de pruebas del escrito inicial del recurso de revisión se ofreció la copia certificada del acta de sesión ordinaria de veinticinco de marzo, misma que no le fue entregada a El Partido Apelante y solicitó a El Consejo Local que se solicitará para resolver el medio de impugnación, a lo que fue omiso.
Se ofreció como prueba técnica el audio y video de la sesión de veinticinco de marzo, pero de su revisión se aprecia que solo contiene audio.
7. Falsificación y alteración de documentos.
Lo sucedido en los recorridos de ubicación y examinación de los lugares de instalación de las casillas como punto a discutir es de vital importancia para la elección, pues después de la discusión y al mencionar la falsificación de tres minutas en los recorridos de examinación, ningún consejero se pronunció al respecto, lo que evidencia que no es ocioso.
El Consejo Local afirma que es infundada la afirmación de que las y los consejeros de El 37 Consejo Distrital votaron sin conocer el documento ni los lugares donde se instalarán las casillas, pero reafirmó tal situación porque nadie se manifestó por la minuta falsificada de veintisiete de febrero, porque todas las firmas que aparecen al calce de los nombres de los participantes son copiadas y pegadas.
Las minutas exhibidas como documentales públicas y descritas con los numerales 3, 5, 6 y 7 en el apartado de las firmas al calce en participantes todas son copiadas y pegadas, lo cual, conlleva la falsedad de la documental pública.
En el apartado de itinerario de las minutas de los recorridos de los domicilios donde se instalarán las casillas, se colocaron las secciones recorridas, por ejemplo, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 663, 664, 6621 y 6622, pero no aparece el domicilio donde se instalarán y ubicarán dichas casillas; las minutas donde se copiaron y pegaron las firmas son todas iguales, lo que robustece la alteración, cuestión que no fue atendida en la resolución administrativa.
No se comparte la opinión de El Consejo Local cuando argumenta que carece de competencia para conocer de las conductas de falsificación y alteración de documentos, y actúa de mala fe y es omiso al no dar vista al Órgano de Control del Instituto y al Ministerio Público.
8. Irregularidades en el informe de recorridos de ubicación y examinación de los lugares donde se instalarán las casillas e inconformidad con la determinación de casillas en la sección 1963.
Solamente el Consejero Carlos Ricardo González Benítez supera el (50%) cincuenta por ciento de asistencias en los recorridos, pero en la sesión todos los consejeros votaron a favor del informe, si hubiera dieta para los consejeros por asistir a los recorridos, es seguro que se tendría el (100%) cien por ciento de asistencia.
La propuesta de cambio de domicilio de las casillas de las sección 1963 al fraccionamiento de Santa Teresa I obedece a un acto de corrupción, ya que La 37 Junta Distrital nunca dio el motivo de cambio de domicilio de todas las casillas incluidas las de las personas ciudadanas que pertenecen al Barrio de Salitrillo donde se han instalado históricamente; la Vocal de Organización alegó que la propuesta del cambio obedeció a que existen más ciudadanos en Santa Teresa I que en Salitrillo y ofrece las cifras, pero esto lo hizo en el recorrido del doce de marzo, momento en que la representación de El Partido Apelante se percató de la intención de cambiar de domicilio todas las casillas a Santa Teresa, con base en un análisis contenido en una minuta falsificada donde se trató convalidar la asistencia de representantes partidistas y consejeros.
Al cambiar todas las casillas a Santa Teresa se beneficia la emisión del voto de la ciudadanía del Fraccionamiento Santa Teresa, en el cual, hay preferencia por el partido político Morena.
Llevarse las casillas de Salitrillo para que la ciudadanía se traslade a Santa Teresa para ejercer su voto, cuando en Salitrillo la ciudadanía ha tenido preferencia por el Partido Acción Nacional ocasionará que la votación disminuya, por el retiro de las casillas.
En las minutas de recorridos de fechas quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintinueve y treinta de enero asistieron los representantes propietario y suplente de Morena, pero curiosamente en el recorrido de doce de marzo en el que se da el debate de cambio de domicilio no asisten, pero observando las firmas al calce se aprecia que son firmas copiadas y pegadas.
La 37 Junta Distrital realizó la examinación de la sección 1963 para determinar el cambio de domicilio de las casillas a Santa Teresa, pero no aplicó la misma mecánica con la sección 1962 que también se ubica en Salitrillo.
La 37 Junta Distrital no realizó el recorrido de examinación en el total de las secciones electorales del distrito 37, motivo por el que la representación partidista no puede realizar la observación en las secciones 1962 y 1960.
El 37 Consejo Distrital realizó dos recorridos de examinación a la sección 1963, en fechas veintisiete de febrero y doce de marzo, porque al evidenciar la falsificación de firmas y que el cambio de todas las casillas era incorrecto, pretendieron sanear el acto de corrupción mediante proponer casillas extraordinarias en Salitrillo y básicas y contiguas en Santa Teresa.
El Consejo Local argumentó que podría afectarse el derecho al voto activo de la mayoría de los electores que acudirán a las ubicaciones aprobadas, considerando que los cambios de domicilio crean mejores condiciones que favorecen la participación ciudadana, pero si la ciudadanía de la sección 1963 que viven en Santa Teresa han votado siempre en las casillas que se instalan en Salitrillo, entonces todos estos años el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Nacional Electoral han afectado sus derechos al no instalar casillas en Santa Teresa y ahora al cambiar todas las casilla les violarán los derechos a la ciudadanía de Salitrillo.
La misma situación sucede con la sección 1962 del fraccionamiento de Portal del Sol, se construyó en el año 1997 y para el año 2000 ya se encontraba habitado, con el mismo argumento se les ha estado violando su derecho al voto activo hasta esta fecha.
En la sesión de veinticinco de marzo, se solicitó que se excluyera de votación las casillas de las secciones 1962 y 1963 para analizar la problemática, situación que fue negada.
El Consejo Local argumentó que en la ficha técnica de las casillas extraordinarias de la sección electoral 1963 se precisó que la lista nominal asciende a (10,558) diez mil quinientos cincuenta y ocho ciudadanos, de los cuales solo (2,332) dos mil trescientos treinta y dos pertenecen a la comunidad de El Salitrillo, menos de una cuarta parte, por lo que la mayor parte del electorado no reside en esa comunidad; sin embargo, El Partido Apelante forzó a El 37 Consejo Distrital a la instalación de las casillas extraordinarias en El Salitrillo, por el escrito que se ingresó un día antes de la sesión en donde se expuso porque no se estaba de acuerdo con el cambio de todas las casillas a Santa Teresa y les mencionamos que se contaba con copia certificada de la minuta del primer recorrido, la cual, era una minuta falsificada.
En el recorrido de veintisiete de febrero, se asentó que se visitaron las secciones 1657B, 1658, 1960, 1961, 1962, 1963, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 6529 y 6530, pero no se asentaron los domicilios, por lo que no se sabe si visitaron el domicilio histórico en El Salitrillo o la nueva propuesta en Santa Teresa; además, asistió Daniel Cadena Rosas, Vocal de Organización de la Junta Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Huehuetoca, quien realizó la observación de considerar la posibilidad de crear casillas extraordinarias para las comunidades de Santa Teresa I y Santa Teresa II, ya que los electores de dichas comunidades tienen ubicadas sus casillas en la comunidad de El Salitrillo en la escuela secundaria Josefa Ortiz de Domínguez y deben tomar transporte para trasladarse hasta las casillas que tienen asignadas y en respuesta el Vocal de Organización de La 37 Junta Distrital se comprometió a realizar el estudio correspondiente y ver la posibilidad de instalar casillas electorales, pero dicho comentario no aparece en la minuta del Instituto Nacional Electoral, pero sí aparece en la minuta de trabajo de la Junta Municipal Electoral 036 de Huehuetoca.
Resulta imposible creer que la Vocal de Organización de La 37 Junta Distrital sí tenga la ficha técnica de la sección electoral 1963 y no tenga la ficha técnica de la sección electoral 1962, que se encuentra en exactamente las mismas circunstancias y que también se ubica en Salitrillo, y para la cual no se propuso el cambio, lo que evidencia que fue con dolo el cambio de todas las casillas de la sección electoral 1963 de Salitrillo a Santa Teresa.
El 37 Consejo Distrital no realizó los recorridos de examinación en la totalidad de las secciones electorales que son un total de (149) ciento cuarenta y nueve, pues solo visitaron (3) tres, entonces los consejeros integrantes y los representantes partidistas están impedidos de realizar observaciones a la propuesta de La 37 Junta Distrital; a los consejeros les importa poco asistir como se demostró en las tablas de asistencia a los recorridos ni hacer observaciones.
9. Falta de fundamentación y motivación.
El Consejo Local sostiene que los consejeros integrantes de El 37 Consejo Distrital no están obligados a asistir a los recorridos de todas las secciones electorales para la examinación de los lugares propuestos por La 37 Junta Distrital, pero no asistir los hace estar impedidos para decidir si los lugares de ubicación de casillas cumplen con los requisitos; además no motiva ni fundamento su dicho.
Si no se realizan los recorridos de examinación, El 37 Consejo Distrital no puede saber si los domicilios cumplen con los requisitos establecidos en la ley.
La resolución impugnada carece de fundamentación, motivación y viola el debido proceso para la ubicación e instalación de casillas electorales para el proceso electoral 2023-2024, al no realizar propuesta de ubicación de casillas extraordinarias para la sección 1962, mientras que con motivo de las observaciones que realiza El Partido Apelante y al evidenciar las minutas de trabajo falsificadas, sí determinan casillas extraordinarias para la sección electoral 1963, pero derivado del cambio de domicilio.
El 37 Consejo Distrital omitió realizar los Recorridos de examinación de todo el listado de casillas en el Distrito, para saber si cumplen con los requisitos, y con esto afecta los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y profesionalismo que deben caracterizar los actos de todos los órganos del Instituto.
NOVENO. Litis, pretensión y metodología. La litis comprende revisar la resolución dictada por El Consejo Local y a través de ello decidir si el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por EL 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad exigibles a los actos electorales en cuanto a que cuente con una razonabilidad jurídica y administrativa que garantice el derecho al voto activo de la ciudadanía perteneciente a la sección electoral 1963 del 37 distrito electoral federal en el Estado de México, con cabecera en Teoloyucan.
La pretensión inmediata de El Partido Apelante es que se revoque la resolución administrativa emitida por El Consejo Local, por estimar que incurrió en una interpretación incorrecta de las normas, falta de exhaustividad, violaciones al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, falta de fundamentación y motivación e irregularidades en el informe de los recorridos de examinación de los lugares donde se habrán de instalar las casillas, al estimar que fue viciada la actuación de El 37 Consejo Distrital al aprobar el acuerdo de número y ubicación de casillas, en virtud de que no participaron todos las personas consejeras integrantes y los representantes partidistas en los recorridos de las 149 secciones electorales y por la incorrecta determinación de mover el total de las casillas de la sección electoral 1963 de El Salitrillo a Santa Teresa, así como la existencia de alteración de las minutas levantadas con motivo de los recorridos realizados y, en vía de consecuencia, como pretensión mediata solicita que se revoque el aludido informe y el acuerdo de número y ubicación de casillas para que la totalidad de las casillas de la sección se ubiquen en El Salitrillo.
Por lo que hace al método de estudio, La Sala analizará en primer orden los motivos de disenso de indebida interpretación de la norma enderezados en contra de los vicios presuntamente presentes en la forma en que se desarrolló la sesión de veinticinco de marzo, celebrada por El 37 Consejo Distrital por ser el acto que da origen a los actos primigeniamente impugnados y, subsecuentemente, el resto de los agravios en diverso orden al que se encuentran descritos en el considerando que antecede, mediante un agrupamiento acorde a la temática de cada uno.
Lo anterior, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[23]
DÉCIMO. Estudio de fondo. Se procede a realizar el análisis de los motivos de disenso que plantea El Partido Apelante, de acuerdo con lo siguiente.
Para la mejor comprensión de la decisión, La Sala considera conducente destacar que entre los hechos que se encuentran debidamente acreditados y no desvirtuados al no ser materia de la controversia planteada en la instancia administrativa ni ante este tribunal y que son la base de esta decisión, se encuentran los siguientes:
El veinticinco de marzo, El 37 Consejo Distrital celebró sesión en la que, entre otros, en su orden del día se listó con el numeral 3 el informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y proyecto de acuerdo por el que se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas para el proceso electoral local concurrente 2023-2024.[24]
El desahogo de dicho punto dio lugar a la emisión del acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el Estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas.
En el acuerdo aprobado se determinó que para la sección electoral 1963 se instalen 8 casillas —Básica 1, Contigua 1, Contigua 2, Contigua 3, Contigua 4, Contigua 5, Contigua 6 y Contigua 7—, a ubicarse en el arco techo de la escuela primaria Rosario Castellanos, en avenida Paseo de los Ahuehuetes sin número, colonia Conjunto Habitacional Ciudad Santa Teresa I, localidad El Salitrillo, código postal 54694, Huehuetoca, México, frente a la escuela primaria Rosario Castellanos.[25]
A la par, El 37 Consejo Distrital determinó que para la sección electoral 1963 se instalen 4 casillas extraordinarias —Extraordinaria 1, Extraordinaria 1 Contigua 1, Extraordinaria 1 Contigua 2 y Extraordinaria 1 Contigua 3—, a ubicarse en el arco techo de la escuela secundaria técnica industrial y comercial 0092 Josefa Ortiz de Domínguez, boulevard Huehuetoca, Jorobas sin número, colonia Barrio El Salitrillo, localidad El Salitrillo.[26]
Para sustentar la decisión, El 37 Consejo Distrital integró una ficha técnica de la sección electoral 1963 en la que, como datos relevantes, se advierte que:[27]
i) El padrón electoral es de (10,606) diez mil seiscientos seis personas inscritas;
ii) La lista nominal está integrada por (10,588) diez mil quinientos ochenta y ocho personas electoras inscritas;
iii) La lista nominal en las casillas extraordinarias se integra por (2,332) dos mil trescientos treinta y dos personas inscritas;
iv) Extensión territorial de la sección electoral (14.53 km2) catorce, punto cincuenta y tres, kilómetros cuadrados;
v) Distancia de la casilla básica a la casilla extraordinaria (1.60 km) uno punto seis kilómetros;
vi) Tiempo de recorrido a la casilla (4 hrs) cuatro horas;
vii) Distribución del padrón electoral y lista nominal de electores. Con corte al veintinueve de febrero, el Padrón Electoral de esta sección es de (10,606) diez mil seiscientos seis ciudadanos inscritos en el Padrón y en la Lista Nominal (10,588) diez mil quinientos ochenta y ocho. Derivado de la distribución de la población, la ciudadanía que se ubica en El Salitrillo es: en Padrón Electoral (2,334) dos mil trescientos treinta y cuatro lo que representa el (22%) veintidós por ciento y en Lista Nominal (2,332) dos mil trescientos treinta y dos que representa el (22.02%) veintidós, punto cero dos, por ciento. Estos ciudadanos serían asignados a las casillas Extraordinarias; y,
viii) Justificación para la instalación de la casilla extraordinaria. De conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), en su artículo 253, numeral 5, que a la letra prevé: Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso a todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. Derivado de los conflictos sociopolíticos existentes en la sección ubicada en la localidad de El Salitrillo, la 37 Junta distrital Ejecutiva propone la instalación de las casillas Extraordinaria 1, Extraordinaria 1 Contigua 1, Extraordinaria 1 Contigua 2 y Extraordinaria 1 Contigua 3, a fin de que el electorado pueda acudir a emitir su voto de forma repartida y próxima a su domicilio por sus propios medios.
Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación, se inserta en imagen la ficha técnica de casilla extraordinaria para la sección electoral 1963.
Aun cuando la controversia se centra en la inconformidad del Partido Acción Nacional respecto del hecho de que las casillas que históricamente se instalaban en la comunidad de El Salitrillo —Básica y Contiguas— se hayan movido a la localidad de Santa Teresa I, lo cierto es que no existe confronta ni disputa en cuanto a la cantidad de casillas Básicas, Contiguas y Extraordinarias que El 37 Consejo Distrital determinó sean instaladas en la sección electoral 1963, ni las razones y argumentos técnicos que sirvieron a su decisión para determinar autorizar la instalación de casillas extraordinarias, de ahí que tales elementos se tengan como hechos acreditados, no confrontados y, por ende, no forman materia de la disputa en el presente asunto.
En esa medida, la decisión solo se centrará en revisar si la modificación aprobada por El 37 Consejo Distrital contenida en el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 —validada por El Consejo Local en la resolución administrativa recurrida— se ajusta a los estándares constitucionales y legales exigibles a la actuación de las autoridades administrativas electorales del Instituto Electoral Nacional para determinar el número y ubicación de los centros de votación garantizando el derecho al voto activo de la ciudadanía tutelado por el artículo 35, fracción I, de la Constitución federal y en el orden convencional internacional en los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas;[28] 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;[29] así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José,[30] a la luz de los motivos de confronta planteados por El Partido Apelante.
Tema 5: Interpretación incorrecta de la norma (ST-RAP-26/2024).
El Partido Apelante hace valer que El Consejo Local realizó una interpretación incorrecta de la norma contenida en el artículo 16, párrafo 6, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, específicamente, respecto de la dispensa de la lectura de documentos, porque se señala que la aprobación de tal dispensa es exclusiva de los consejeros cuando la norma establece que el Consejo podrá decidir sin debate y a petición de alguno de sus integrantes, proceder a su lectura en forma completa o parcial, para mejor ilustrar sus argumentaciones y que del propio audio de la sesión se puede apreciar que en fecha once de marzo se entregó a la Presidenta de El 37 Consejo Distrital un escrito firmado en físico y en medio electrónico y en los petitorios solicitó que se les hiciera llegar a todos los integrantes del Consejo para que estuvieran en conocimiento de la razón por la que el Partido Acción Nacional no estaba de acuerdo en que las casillas que integran la sección electoral 1963 se cambiarán de domicilio.
En concepto de La Sala los motivos de disenso son inoperantes, conforme con los argumentos que a continuación se detallan.
En relación con el tema, el artículo 16, párrafo 6, del Reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral invocado por El Partido Apelante, previene lo siguiente:
“Artículo 16.
Aprobación del orden del día.
(…) Dispensa de lectura de documentos.
6. Aprobado el orden del día, se consultará en votación económica si se dispensa la lectura de documentos que hayan sido previamente circulados. Sin embargo, el Consejo podrá decidir sin debate y a petición de alguno de sus integrantes, proceder a su lectura en forma completa o parcial, para mejor ilustrar sus argumentaciones.”
Como se puede apreciar, de la norma reglamentaria en comento se desprende que, para no dispensar la lectura de los documentos previamente circulados, bastara con que alguno de los integrantes del órgano deliberativo solicite que se realice la lectura completa o parcial, para que se decida sin debate actuar en tal sentido, a fin de ilustrar de mejor manera las argumentaciones que formulen los integrantes del órgano al deliberar y decidir los asuntos sometidos al conocimiento y decisión del consejo local o distrital de que se trate.
Asiste razón a El Partido Apelante en el sentido de que El Consejo Local realizó una interpretación errónea de la norma, en atención a que al inicio de la sesión de veinticinco de marzo, la representación del Partido Acción Nacional ante El 37 Consejo Distrital manifestó que no dispensaba la lectura de los documentos circulados y que la Consejera Presidenta realizó una interpretación errónea de la norma, al circunscribir la solicitud de no dispensa a la votación de los consejeros ciudadanos integrantes del órgano deliberativo con derecho a voz y voto, cuando como quedó evidenciado la norma reglamentaria no limita el derecho de los integrantes —tanto consejeros ciudadanos como representantes partidistas— que puedan solicitar la no dispensa del asunto de que se trate a que sea aprobado por los miembros con derecho a voto.[31]
En efecto, en términos del artículo 76, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejos distritales se integran con un consejero presidente —Vocal Ejecutivo Distrital—, seis consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos nacionales, de los cuales, el consejero presidente y los seis consejeros ciudadanos tienen derecho a voz y voto, mientras que los representantes partidistas solo tienen derecho a voz.
En esa medida, La Sala arriba a la conclusión que el actuar de la Presidenta de El 37 Consejo Distrital sí se encontró apartada de la normativa electoral, en tanto que limitó el derecho del representante del Partido Acción Nacional para solicitar la no dispensa de la lectura de los documentos previamente circulados, cuestión que tiene garantizada por el artículo 16, párrafo 6, del Reglamento de sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, a efecto de poder realizar una mejor argumentación de los posicionamientos en torno de los asuntos sometidos al conocimiento y discusión del órgano deliberativo en el orden del día, pues, se insiste, la norma reglamentaria no limita dicho derecho a que dicha moción sea aprobada por los integrantes del consejo con derecho a voz y voto.
Además, el sentido de la norma reglamentaria tiene por fin garantizar que todos los integrantes cuenten con los insumos documentales necesarios —como es la lectura de los documentos previamente circulados, cuando por su contenido y relevancia sea necesaria su lectura para su mejor conocimiento y deliberación—, para fijar sus posicionamientos en cada uno de los asuntos al momento de su discusión, deliberación y decisión por el órgano distrital o local de que se trate, derecho que es indebidamente limitado cuando quienes presiden la conducción del órgano deliberativo limitan el ejercicio de ese derecho a la aprobación de la moción por los integrantes con derecho a voz y votos.
Confirma lo argumentado, el propio contenido de la norma al establecer que se decidirá sin debate la solicitud de no dispensa de lectura planteada por cualquiera de los integrantes del órgano, lo que se hace comprensible en la inteligencia de que, a través de ello se protege el derecho a que los integrantes puedan realizar un debido análisis, discusión, deliberación y fijación de posicionamientos para tomar la decisión conducentes, como condición connatural al funcionamiento efectivo de los órganos colegiados.
Puntualizado lo anterior, lo inoperante del argumento planteado se sigue de que tal vicio en la actuación de la Presidenta de El 37 Consejo Distrital no es de tal entidad que, a la luz de los argumentos de confronta planteados por El Partido Apelante, pueda trascender para demostrar que el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el Estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas, no se encuentre ajustado a constitucionalidad y legalidad como pretensión principal del inconforme, en tanto no logra construir cómo tal inconsistencia trascendió para una violación la protección del derecho al voto activo de la ciudadanía en cuanto a contar con centros de votación suficientes y geolocalizados apropiadamente para garantizar la participación de toda la ciudadanía de esa unidad territorial en la próxima jornada electoral.
Más aún, tal inconsistencia no limitó el hecho de que el punto 3 del orden del día relativo al informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y proyecto de acuerdo por el que se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024 fuera deliberado y permitiera el desahogo del posicionamiento de la representación del Partido Acción Nacional respecto de su inconformidad por el número y ubicación de las casillas propuestas para la sección electoral 1963; más aún cuando no construye cómo tal inconsistencia trascendió para una violación la protección del derecho al voto activo de la ciudadanía en cuanto a contar centro de votación suficientes y geolocalizados apropiadamente para garantizar la participación de toda la ciudadanía de esa unidad territorial.
En condiciones similares, no trasciende a la regularidad constitucional y legal del acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital como pretensión principal de El Partido Apelante en la instancia administrativa y ante esta instancia de justicia constitucional electoral, el hecho de que presuntamente la Presidenta no hubiera accedido al desahogado la lectura de la promoción de inconformidad del movimiento de las casillas en la sección electoral 1963 presentada el once de marzo, por la representación del Partido Acción Nacional conforme con lo solicitado por esa representación durante el desarrollo de la sesión.
Pues si bien del acta de la sesión se desprende que la promoción presentada por ese instituto político no fue circulada de forma previa a los integrantes del consejo distrital y la Presidenta manifestó que no se realizó así por estimar que ya no era necesario, lo cierto es que el propio representante de ese instituto político en uso de la voz hizo referencia a la promoción al momento de fijar los posicionamientos de su inconformidad y la propia Secretaria de El 37 Consejo Distrital le dio lectura completa a la promoción en cumplimiento a la instrucción de la Presidenta, de ahí que tal condición tampoco trascendió, en la medida que durante la discusión fue leído el documento en cuestión.[32]
Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, el criterio que deriva de la jurisprudencia con número de registro digital 238467, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.[33]
Temas 2, 3 y 4: violación a los principios rectores en materia electoral; al principio de exhaustividad; falta de fundamentación y motivación; y derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. ST-RAP-25/2024.
Al igual, el recurrente asevera que El Consejo Local vulneró el principio de exhaustividad al no fundar ni motivar su determinación al realizar un trato diferenciado en secciones electorales que contaban con las mismas circunstancias; incurrió en falta de motivación y fundamentación por incurrir en una insuficiente investigación para el dictado de la resolución administrativa; se violentó el derecho de acceso a la justicia porque no es suficiente que un acto observa una motivación pro forma, pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa; al confirmar el acto impugnado permitió la comisión de flagrantes violaciones en actividades de la etapa de preparación de la elección; y, omitió un estudio integro y completo de los argumentos tendentes a desacreditar el número y ubicación de las casillas correspondientes a la sección electoral 1962.
En concepto de La Sala los argumentos de confronta planteados por El Partido Apelante son inoperantes, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.
La inoperancia deriva de que El Partido Apelante en sus agravios no señala de qué manera la inoperancia e insuficiencia declarada por El Consejo Local respecto de las posibles transgresiones hechas valer respecto del contenido y firmas de participación de las minutas de los recorridos y examinación de los lugares donde se instalarán las casillas trascendió a la legalidad de la determinación de la cantidad y lugar de ubicación de las casillas básicas, contiguas y extraordinarias que se decidió se habrán de instalar en la sección electoral 1963 y mucho menos precisa cuáles fueron los principios rectores vulnerados y específicamente a través de qué inconsistencias de la resolución recurrida o en el actuar de El 37 Consejo Distrital.
Acorde con lo anterior, sus argumentos de confronta no desvirtúan las consideraciones técnicas contenidas en la ficha agregada al acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital, en cuanto evidencien una falta de razonabilidad e idoneidad en la decisión de autorizar 8 casillas[34] —Básica 1, Contigua 1, Contigua 2, Contigua 3, Contigua 4, Contigua 5, Contigua 6 y Contigua 7—, a ubicarse en el arco techo de la escuela primaria Rosario Castellanos, en avenida Paseo de los Ahuehuetes sin número, colonia Conjunto Habitacional Ciudad Santa Teresa I, localidad El Salitrillo, código postal 54694, Huehuetoca, México, frente a la escuela primaria Rosario Castellanos y 4 casillas extraordinarias[35] —Extraordinaria 1, Extraordinaria 1 Contigua 1, Extraordinaria 1 Contigua 2 y Extraordinaria 1 Contigua 3—, a ubicarse en el arco techo de la escuela secundaria técnica industrial y comercial 0092 Josefa Ortiz de Domínguez, boulevard Huehuetoca, Jorobas sin número, colonia Barrio El Salitrillo, localidad El Salitrillo.
En condiciones similares, El Partido Apelante al aducir falta de exhaustividad no precisa qué elementos no fueron analizados o, en su caso, cuáles fueron estudiados solo de forma parcial, de forma tal, que evidenciará que El Consejo Local no atendió todos los planteamientos que fueron formulados en la instancia administrativa.
En la misma línea argumentativa, El Partido Apelante tampoco aporta razones ni proporciona una causa de pedir con construcción lógica básica a partir de la cual se pueda obtener cuál es el trato diferenciado a qué se refiere entre secciones y mucho menos particulariza para indicar cuáles presuntamente eran los elementos y condiciones iguales que obligará a realizar un tratamiento similar en la determinación del número y ubicación de casillas; en cuanto a la falta de fundamentación y motivación tampoco precisa a qué se refiere con que no se realizó una investigación suficiente, por lo que su aseveración resulta ambigua y genérica, al no precisar qué datos debieron ser investigados y a través de qué medios y cómo ello podría repercutir en la legalidad del acto de determinación del número y ubicación de casillas, lo que también acontece con su afirmación en el sentido de que el acto cuenta con una motivación pro forma, pero no señala cuáles son las insuficiencias que pudieran trascender a que no se encontrara en aptitud de oponer una defensa a la legalidad de la determinación administrativa.
Por último, tampoco señala cuáles fueron los elementos no estudiados que incidan en el presunto estudio incompleto que le atribuye a El Consejo Local relacionado con el número y ubicación de las casillas correspondientes a la sección electoral 1962.
Acorde con lo expuesto, La Sala no cuenta con argumentos de agravio que cuenten con una construcción lógica mínima dirigida a combatir las razones proporcionadas El Consejo Local al emitir la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 por la que decidió los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024 en el sentido de confirmar el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas.
Es aplicable y brinda sustento al criterio de decisión, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 191370, con clave de identificación I.6o.C. J/21, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de texto y rubro:[36]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Igualmente, apoya el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con registro digital número 173593, con clave de identificación I.4o.A. J/48, de Tribunales Colegiados de circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de rubro y textos siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.— Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Tema 1: violación al derecho de petición. ST-RAP-25/2024.
El Partido Apelante aduce que se violentó el derecho de petición en materia político electoral, previsto en los artículos 8° y 35 de la Constitución federal, porque ante La 37 Junta Distrital y El 37 Consejo Distrital se ejerció el derecho de petición y dichos órganos no dieron respuesta alguna, cuestión que se hizo valer en la instancia administrativa, pero El Consejo Local se limitó a señalar que la falsificación o vulneración, aunque resultara cierta, no afecta o vicia la construcción de la propuesta del número y ubicación de las casillas involucradas, ni su aprobación.
En concepto de La Sala, el motivo de disenso es inoperante conforme con los argumentos que a continuación se detallan.
Con relación al punto, el derecho de petición es normado por el artículo 8° de la Constitución Federal, en los siguientes términos:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo. 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
De la norma constitucional transcrita, se obtiene que el núcleo protector del derecho fundamental de petición integra e impone la obligación para las autoridades para que a toda petición que se haga por escrito, de manera respetuosa y pacífica, deberá de recaer un acuerdo por escrito de la autoridad, dando respuesta a las solicitudes formuladas, la cual, deberá guardar congruencia con lo planteado y tendrá que hacerse del conocimiento en breve término al peticionario.
El derecho fundamental en comento es de suma relevancia para un Estado Constitucional, pues además de lo apuntado, protege el derecho fundamental de seguridad legal de los ciudadanos en cuanto que sus peticiones sean resueltas, incluyendo también la protección del derecho de los particulares a ser informados del estado que guardan sus instancias cuando éstas deban sujetarse a un trámite prolongado, pues el artículo constitucional que se analiza, expresamente estatuye que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya propuesto, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
En atención a lo que precede, es trascendente para el cumplimiento de la obligación mencionada, lo subsecuente:
a. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa; ser dirigida a una autoridad y, recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario haya proporcionado el domicilio para recibir la respuesta;
b. La respuesta: la autoridad debe de emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, tendrá que ser congruente con lo peticionado; la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; no existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea necesariamente de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y, la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad a quien se ejercitó el derecho, y no por autoridad diversa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial XXI.1o.P.A. J/27[37], con número de registro 162603, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de la Novena Época, en Materias Constitucional y Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Si bien asiste razón a El Partido Apelante en el sentido de que El Consejo Local omitió pronunciarse sobre la violación al derecho de petición planteada en uno de los recursos de revisión interpuestos,[38] lo cierto es que tal condición no es eficaz, por sí sola y de entidad suficiente, para lograr la pretensión principal que es la revocación del acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas.
Se explica.
En primer orden, es necesario tener en cuenta el contenido de la promoción del once de marzo, presentada por el representante del Partido Acción Nacional ante El 37 Consejo Distrital.[39]
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Como puede apreciarse, El Partido Apelante, a través de la promoción antes inserta, planteó expresamente que:
Se le tuviera interponiendo inconformidad por la ubicación propuesta para las casillas que se proponía instalar en la sección electoral 1963.
El Consejo Distrital 37 realizara la examinación de los domicilios de ubicación de las casillas en su totalidad de las secciones electorales que componen el Distrito 37, ya que solamente se ha hecho el recorrido, pero como Junta Distrital.
Se instalen casillas Básica y Contiguas necesarias en las secciones electorales 1962 y 1973 y casillas extraordinarias suficientes y también necesarias en los fraccionamientos de Santa Teresa I y Portal del Sol como se detalla en su propuesta.
Hizo llegar copia del archivo y anexos en medio electrónico para que, de ser posible, se reenviara el archivo a todos los integrantes y también se entregara una copia simple a cada uno.
En el contexto, es preciso tener presente que El Partido Apelante en los antecedentes de sus demandas de los recursos al rubro indicado como de los recursos de revisión de la instancia administrativa y del propio contenido de la promoción antes inserta se desprende que fue durante el recorrido realizado el veintisiete de febrero al lugar donde se instalarían las casillas de la sección electoral 1963 y, a partir del contenido de la minuta levantada se enteró que La 37 Junta Distrital estaba considerando proponer a El 37 Consejo Distrital mover la totalidad de las casillas —Básica y Contiguas— que históricamente se habían venido instalando en esa sección en la localidad de El Salitrillo, específicamente, en el arco techo de la escuela secundaria técnica industrial y comercial 0092 Josefa Ortiz de Domínguez, boulevard Huehuetoca, Jorobas sin número, colonia Barrio El Salitrillo, localidad El Salitrillo para determinar un nuevo lugar de instalación en la localidad de Santa Teresa I, en el arco techo de la escuela primaria Rosario Castellanos, en avenida Paseo de los Ahuehuetes sin número, colonia Conjunto Habitacional Ciudad Santa Teresa I, localidad El Salitrillo, código postal 54694, Huehuetoca, México, frente a la escuela primaria Rosario Castellanos.
Tal fue la situación que dio origen a la inconformidad de El Partido Apelante, por la cual presentó el escrito del que aduce una violación al derecho de petición.
Lo inoperante del agravio radica en que su promoción no tiene las características propias de un escrito por el que se ejerce el derecho de petición, sino que, acorde al propio derecho de vigilancia que tienen encomendados los partidos políticos como integrantes de los órganos deliberativos del Instituto Nacional Electoral puede apreciarse que endereza una inconformidad en contra de la actuación de La 37 Junta Distrital, específicamente en cuanto a:
Se determinará un lugar de instalación de las casillas Básicas y Contiguas de la sección electoral 1963 distinto, al geolocalizarse en la localidad de Santa Teresa I.
Se preservará como lugar de instalación de las casillas de la sección electoral 1963 aquél que en los procesos electorales previo fue definido en el arco techo de la escuela secundaria técnica industrial y comercial 0092 Josefa Ortiz de Domínguez, boulevard Huehuetoca, Jorobas sin número, colonia Barrio El Salitrillo, localidad El Salitrillo.
El 37 Consejo Distrital participará de los recorridos y examinación de los lugares y ubicación propuestos para la instalación de las casillas en el 37 distritito electoral federal y no se circunscribiera a la participación y asistencia a dichos trabajos a los integrantes de La 37 Junta Distrital.
En ese sentido, la promoción en comento se encontró dirigida a formular observaciones al actuar de La 37 Junta Distrital, a fin de que ésta atendiera los planteamientos de inconformidad respecto a la posible determinación de que se propusiera una ubicación distinta para las casillas Básica y Contiguas de la sección electoral 1963, tan es así que planteó una propuesta propia del Partido Acción Nacional para definir el tema de ubicación de casillas en esa sección electoral consistente en:
Que se instalen las casillas Básica y Contiguas necesarias y correspondientes a los ciudadanos de Salitrillo (por su domicilio) en el lugar de costumbre, Escuela Secundaria número 92 Josefa Ortiz de Domínguez, carretera Huehuetoca-Jorobas, sin número, código postal 54685, Huehuetoca, México, entre calle Rio Lirio y calle La Majadilla.
Que se instalen casillas extraordinarias suficientes y necesarias en el domicilio Paseo de los Ahuehuetes, sin número, Fraccionamiento Santa Teresa Primera sección en la secundaria oficial “Arturo Montiel Rojas”, por ser un domicilio aún más céntrico para los ciudadanos de Santa Teresa I.
Que se instalen casillas Básica y Contiguas necesarias correspondientes a los ciudadanos de Salitrillo (por su domicilio) en el Arcotecho de la escuela Primaria Isidro Fabela ubicada en calle Rio Bajres, sin número, esquina con carretera Huehuetoca-Jorobas, Barrio Salitrillo, Huehuetoca, código postal 54685, Huehuetoca, México.
Que se instalen casillas extraordinarias suficientes y necesarias en el domicilio ubicado en calle Portal de las Vírgenes, sin número, fraccionamiento Portal del Sol, Huehuetoca, México, en la Escuela Primaria Antonio Gutiérrez Gutiérrez.
En caso de no ser posible la instalación de casillas extraordinarias en los fraccionamientos Santa Teresa I y Portal del Sol, y con el justo argumento y motivo, entonces, dejar las casillas de la sección 1962 y 1963 en el domicilio histórico, hasta pasado el proceso y que la Junta Distrital del INE realice el adecuado reseccionamiento o bien con este antecedente proponga en tiempo y forma la creación de sus respectivas casillas extraordinarias.
Entonces si bien, la representación del Partido Acción Nacional ante El 37 Consejo Distrital presentó dicho escrito el once de marzo, a través de su representante suplente, el cual cumple con las condiciones de haberse presentado por escrito, de manera pacífica y respetuosa, condiciones exigibles al ejercicio del derecho de petición tutelado por el artículo 8o de la Constitución federal, éste no puede considerarse una petición propiamente en cuanto su núcleo esencial no se encontró dirigido a obtener una respuesta por escrito de autoridad competente, fundada y motivada, sino que, acorde con lo reseñado, tuvo por objeto formular observaciones del instituto político al actuar de la autoridad administrativa electoral, para que en su derecho de vigilancia, fueran tomadas en cuenta al momento de que fuera tomada la decisión por el órgano deliberativo, tan es así, que en la propia promoción se solicitó que fuera circulado el escrito a los integrantes de El 37 Consejo Distrital, evidentemente, para que fuera discutida la propuesta alterna formulada por dicha representación partidista, lo que se corrobora al considerar que las representaciones partidistas son integrantes de los órganos deliberativos del Instituto Nacional Electoral.
Es así, que La Sala decide que, atendiendo al núcleo del escrito presentado, la intención de la promoción fue que se atendieran las observaciones formuladas por el Partido Acción Nacional, así como que durante la sesión de El 37 Consejo Distrital se conociera, deliberara y tomara en consideración la propuesta alterna de ubicación de casillas formulada para la sección electoral 1963, cuestión que fue lograda, de ahí que se considere que no existía obligación de que recayera a dicha promoción una respuesta por escrito, emitida por autoridad competente, fundada y motivada.
En efecto, como queda evidenciado en el acta de la sesión de veinticinco de marzo,[40] dicha situación fue el tema de discusión al darse lectura a la promoción presentada por el instituto político e incluso atendida técnicamente, en tanto que, el escenario inicial no contemplaba instalación de casillas extraordinarias en la sección electoral 1963 y la propuesta presentada por La 37 Junta Distrital y aprobada por El 37 Consejo Distrital sí incluyó la ubicación de casillas extraordinarias, de acuerdo a la distribución del padrón electoral en esa sección electoral —cuestión que es reconocida por El Partido Apelante en su demanda—.
De ahí que sea inoperante la alegación, porque la falta de análisis de la violación al derecho de petición en que incurrió El Consejo Local, por lo expuesto, no es de entidad suficiente para, por sí sola, lograr la revocación del acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas. Esto es, si bien El Consejo Local fue omiso en pronunciarse sobre la posible afectación al derecho de petición, lo cierto es que, como se explicó, en realidad se trató de un oficio de observaciones que resultó atendido por El 37 Consejo Distrital en los términos apuntados.
En otro aspecto, por lo que hace al argumento de El Partido Apelante por el que señaló que El Consejo Local razonó como acreditada la inobservancia a la normativa aplicable y elementos indiciarios por presuntas alteraciones de documentos, sin embargo prejuzgó las graves infracciones denunciadas como inútiles causando una afectación al partido político y a la ciudadanía de las secciones en las que se origina la inconformidad de la aprobación del número y ubicación de casillas, éste es inoperante e insuficiente para lograr su pretensión, en los términos de lo ya analizado en el tema 5 relativo a la interpretación incorrecta de la norma, dado que ahí se hicieron valer cuestiones similares.
Tema 6: Falta de exhaustividad y análisis de pruebas. ST-RAP-26/2024.
El Partido Apelante hace valer que en el capítulo de pruebas se ofreció la copia certificada del acta de sesión ordinaria de veinticinco de marzo, la cual no fue entregada a El Partido Recurrente y que pidió a El Consejo Local que solicitará a El 37 Consejo Distrital la precitada documental para resolver los recursos de revisión, así como que se ofreció como prueba técnica el audio y video de la sesión de veinticinco de marzo, pero que de su revisión se aprecia que solo contiene audio.
En concepto de La Sala los motivos de inconformidad son infundados e inoperantes, de acuerdo con lo que se argumenta a continuación.
Lo infundado del agravio radica en que de la revisión de la integración del expediente INE/RSG/CL/MEX/28/2024 se desprende que sí se encuentra integrada la prueba consistente en la copia certificada del acta de sesión ordinaria de El 37 Consejo Distrital celebrada el veinticinco de marzo,[41] de ahí que tal situación carezca de sustento en cuanto a hubiera mediado insuficiencia probatoria por la no integración de dicho medio de prueba en el expediente del recurso administrativo.
A la par, la inoperancia radica en que El Partido Apelante no justifica ni proporciona razones en cómo el hecho de que la prueba técnica ofrecida consistente en la grabación de la sesión de veinticinco de marzo, al solo contar con audio y, no así video, podría traducirse en una vulneración y mucho menos qué datos podrían ser obtenidos del video que, en su caso, trascendieran al sentido del fallo para obtener la revocatoria de la resolución recurrida y, en vía de consecuencia, lograr su pretensión principal de revocar el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el Estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas; máxime que no está confrontando la autenticidad del contenido de la grabación de audio ni del acta de la sesión de veinticinco de marzo.
En atención a ello, su alegación es inconducente para lograr sus pretensiones, de ahí su inoperancia.
Tema 7: Falsificación y alteración de documentos. ST-RAP-26/2024.
El Partido Apelante hace valer que lo sucedido en los recorridos de ubicación y examinación de los lugares de instalación de las casillas como punto a discutir es de vital importancia para la elección, pues después de la discusión y al mencionar la falsificación de tres minutas en los recorridos de examinación, ningún consejero se pronunció al respecto; que El Consejo Local afirma que es infundada la afirmación de que las y los consejeros de El 37 Consejo Distrital votaron sin conocer el documento ni los lugares donde se instalarán las casillas, pero reafirma tal situación porque nadie se manifestó por la minuta falsificada.
En el mismo tema, plantea que las minutas exhibidas como documentales públicas y descritas con los numerales 3, 5, 6 y 7 en el apartado de las firmas al calce en participantes todas son copiadas y pegadas, lo cual, conlleva la falsedad de la documental pública; que en el apartado de itinerario de las minutas de los recorridos de los domicilios donde se instalarán las casillas, se colocaron las secciones recorridas, por ejemplo 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 663, 664, 6621 y 6622, pero no aparece el domicilio donde se instalarán y ubicarán dichas casillas; las minutas donde se copiaron y pegaron las firmas son todas iguales, lo que robustece la alteración.
No comparte la opinión de El Consejo Local cuando argumenta que carece de competencia para conocer de las conductas de falsificación y alteración de documentos, y actúa de mala fe y es omiso al no dar vista al Órgano de Control del Instituto Nacional Electoral y al Ministerio Publico.
En concepto de La Sala los argumentos antes expuestos son infundados, de acuerdo con lo que enseguida se razona.
Lo infundado de los motivos de confronta deriva de que El Partido Apelante parte de la premisa inexacta de que en el recurso de revisión quedo acreditado en plenitud la existencia de alteración y/o falsificación de documentos oficiales por existir rúbricas no auténticas en la firma de las minutas de recorridos de examinación de ubicación de las casillas del 37 distrito electoral federal levantadas por La 37 Junta Distrital.
Al efecto, en el caso no puede considerarse que se demostró tal alteración de documentos, pues a partir de sus señalamientos y al contarse con las minutas de examinación de los lugares de ubicación de las casillas levantadas por La 37 Junta Distrital, tales elementos podría contar con la relevancia de indicios, pero por sí solos, no son suficientes ni son de la entidad probatoria que permita al operador jurídico concluir existente conductas infractoras de alteración y/o falsificación de documentos.
Esto es así, porque en todo caso para perfeccionar la demostración de las conductas de alteración de documentos derivada de la incorporación de rúbricas no auténticas de quienes presuntamente participaron en los recorridos de ubicación de las casillas tendría que haberse aportado y desahogado una prueba idónea para constatar la existencia de rúbricas no auténticas en la firma de documentos, cuestión que no sucedió.
En esa medida, El Partido Recurrente en la instancia administrativa incurrió en un actuar deficiente en materia probatoria, pues incumplió con las reglas probatorias previstas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, como es la prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé que quien afirma está obligado a probar, cuestión que fue incumplida por El Partido Apelante.
En criterio de La Sala y atendiendo a tales condiciones, fue correcto el actuar de El Consejo Local al determinar únicamente en su punto resolutivo segundo remitir copia certificada de los expedientes de los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024 a la Secretaría Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, en atención a que la sola manifestación de La 37 Junta de la existencia de irregularidades en la autenticidad de las firmas estampadas en las minutas de los recorridos de ubicación de casillas y las propias actas de las minutas, por sí solas, no era suficientes ni de la entidad probatoria suficiente para acreditar la alteración de documentos oficiales ante la insuficiencia probatoria precisada, por la falta de aportación de la prueba pericial técnica conducente, de ahí lo infundado de lo alegado.
Acorde con lo reseñado, La Sala considera que lo procedente es dejar a salvo los derechos de El Partido Apelante para que haga valer, por la vía jurídica lo que estime conducente.
Temas 8 y 9: Irregularidades en el informe de recorridos de ubicación y examinación de los lugares donde se instalarán las casillas e inconformidad con la determinación de casillas en la sección 1963; falta de fundamentación y motivación. ST-RAP-26/2024.
El Partido Apelante hace valer que solamente el Consejero Carlos Ricardo González Benítez supera el (50%) cincuenta por ciento de asistencias en los recorridos, pero en la sesión todos los consejeros votaron a favor del informe; que la propuesta de cambio de domicilio de las casillas de las sección 1963 al fraccionamiento de Santa Teresa I obedece a un acto de corrupción, ya que La 37 Junta Distrital nunca dio el motivo de cambio de domicilio de todas las casillas incluidas las de las personas ciudadanas que pertenecen al Barrio de Salitrillo donde se han instalado históricamente; la Vocal de Organización alegó que la propuesta del cambio obedeció a que existen más ciudadanos en Santa Teresa que en Salitrillo y ofrece las cifras.
Pero esto lo hizo en el recorrido del doce de marzo, momento en que la representación de El Partido Apelante se percató de la intención de cambiar de domicilio todas las casillas a Santa Teresa, con base en un análisis contenido en una minuta falsificada donde se trató convalidar la asistencia de representantes partidistas y consejeros; al cambiar todas las casillas a Santa Teresa se beneficia la emisión del voto de la ciudadanía del Fraccionamiento Santa Teresa, en el cual, hay preferencia por el partido político Morena, llevarse las casillas de Salitrillo para que la ciudadanía se traslade a Santa Teresa para ejercer su voto, cuando en Salitrillo la ciudadanía ha tenido preferencia por el Partido Acción Nacional ocasionará que la votación disminuya, por el retiro de las casillas.
El Partido Apelante plantea que en las minutas de recorridos de fechas quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintisiete, veintinueve y treinta de enero asistieron los representantes propietario y suplente de Morena, pero curiosamente en el recorrido de doce de marzo en el que se da el debate de cambio de domicilio no asisten, pero observando las firmas al calce se aprecia que son firmas copiadas y pegadas; que La 37 Junta Distrital realizó la examinación de la sección 1963 para determinar el cambio de domicilio de las casillas a Santa Teresa, pero no aplicó la misma mecánica con la sección 1962 que también se ubica en Salitrillo.
Asimismo, aduce que La 37 Junta Distrital no realizó el recorrido de examinación en el total de las secciones electorales del distrito 37, motivo por el que la representación partidista no puede realizar la observación en las secciones 1962 y 1960; El 37 Consejo Distrital al evidenciarse la falsificación de firmas y que el cambio de todas las casillas en la sección 1963 era incorrecto, pretendieron sanear el acto de corrupción mediante proponer casillas extraordinarias en Salitrillo y básicas y contiguas en Santa Teresa, así como que en la sesión de veinticinco de marzo, se solicitó que se excluyera de votación las casillas de las secciones 1962 y 1963 para analizar la problemática, situación que fue negada.
Respecto del argumento de El Consejo Local por el que señaló que en la ficha técnica de las casillas extraordinarias de la sección electoral 1963 se precisó que la lista nominal asciende a (10,558) diez mil quinientos cincuenta y ocho ciudadanos, de los cuales solo (2,332) dos mil trescientos treinta y dos pertenecen a la comunidad de El Salitrillo, menos de una cuarta parte, por lo que la mayor parte del electoral no reside en esa comunidad; sin embargo, El Partido Apelante forzó a El 37 Consejo Distrital a la instalación de las casillas extraordinarias en El Salitrillo, por el escrito que se ingresó un día antes de la sesión en donde se expuso porque no se estaba de acuerdo con el cambio de todas las casillas a Santa Teresa y les mencionamos que se contaba con copia certificada de la minuta del primer recorrido, la cual, era una minuta falsificada.
El recurrente asevera que en el recorrido de veintisiete de febrero, se asentó que se visitaron las secciones 1657B, 1658, 1960, 1961, 1962, 1963, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 6529 y 6530, pero no se asentaron los domicilios, por lo que no se sabe si visitaron el domicilio histórico en El Salitrillo o la nueva propuesta en Santa Teresa; además, asistió Daniel Cadena Rosas, Vocal de Organización de la Junta Municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Huehuetoca, quien realizó la observación de “considerar la posibilidad de crear casillas extraordinarias para las comunidades de Santa Teresa I y Santa Teresa II, ya que los electores de dichas comunidades tienen ubicadas sus casillas en la comunidad de El Salitrillo en la escuela secundaria Josefa Ortiz de Domínguez y deben tomar transporte para trasladarse hasta las casillas que tienen asignadas y en respuesta el Vocal de Organización de La 37 Junta Distrital se comprometió a realizar el estudio correspondiente y ver la posibilidad de instalar casillas electorales, pero dicho comentario no aparece en la minuta del Instituto Nacional Electoral, pero sí aparece en la minuta de trabajo de la Junta Municipal Electoral 036 de Huehuetoca.
Para El Partido Apelante, resulta imposible creer que la Vocal de Organización de La 37 Junta Distrital sí tenga la ficha técnica de la sección electoral 1963 y no tenga la ficha técnica de la sección electoral 1962, que se encuentra en exactamente las mismas circunstancias y que también se ubica en Salitrillo, y para la cual no se propuso el cambio, lo que evidencia que fue con dolo el cambio de todas las casillas de la sección electoral 1963 de Salitrillo a Santa Teresa.
El Partido Apelante aduce que El 37 Consejo Distrital no realizó los recorridos de examinación en la totalidad de las secciones electorales que son un total de (149) ciento cuarenta y nueve, pues solo visitaron (3) tres, entonces los consejeros integrantes y los representantes partidistas están impedidos de realizar observaciones a la propuesta de La 37 Junta Distrital; a los consejeros les importa poco asistir como se demostró en las tablas de asistencia a los recorridos ni hacer observaciones.
La alegación de El Partido Apelante es inoperante, pues todos sus argumentos los dirige a confrontar la actuación de El 37 Consejo Distrital vinculado con los recorridos y examinación de los lugares donde se propondría ubicar las casillas de la sección 1963, de manera que no se encuentran dirigidos a confrontar las consideraciones de El Consejo Local contenidas en la resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 por la que decidió los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024.
Así, La Sala destaca que el recurso de apelación no constituye una renovación de la instancia administrativa que permita al justiciable confrontar de forma directa el acuerdo primigeniamente impugnado, sino que su confrontación debe encontrarse dirigida, primero, a desvirtuar la decisión contenida en el recurso de revisión y, a través de ello, una vez derrotada la decisión en la instancia administrativa construir cómo esos desaciertos se traducen en la desvirtuación de la presunción de regularidad constitucional y legal en el actuar de la autoridad administrativa en los actos primigeniamente impugnados dirigidos a la preparación de la elección, lo que aquí no acontece.
En esa medida, El Partido Apelante construye sus argumentos encaminados a controvertir el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas, lo que constituye un error en la técnica de impugnación, se insiste, en tanto que el recurso de apelación no puede erigirse, en automática, en la renovación de la instancia administrativa.
Además, dada la naturaleza de los argumentos planteados, éstos, en su núcleo esencial, constituyen una mera reproducción de lo aducido ante El Consejo Local en los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024, por lo que no pueden ser atendidos en esta instancia.
Es aplicable al criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro 169974, con clave de identificación 2ª./J. 62/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Común, cuyo rubro y texto es:[42]
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor.
Igualmente, orienta y apoya el criterio de decisión, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 191370, con clave de identificación I.6o.C. J/21, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de texto y rubro:[43]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Por último, en concepto de La Sala es infundado el agravio hecho valer por El Partido Apelante en torno de que la resolución recurrida no cumple con los cánones de fundamentación y motivación.
El Partido Apelante plantea que la resolución impugnada carece de fundamentación, motivación y viola el debido proceso para la ubicación e instalación de casillas electorales para el proceso electoral 2023-2024.
En esta temática es importante hacer la distinción entre indebida fundamentación y motivación de la carencia o falta de fundamentación y motivación.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el imperativo para las autoridades responsables de fundar y motivar sus actos o resoluciones que incidan en la esfera de los gobernados; así tenemos que el acto de fundar consiste en citar determinados preceptos legales que se consideran aplicables a un caso concreto y particular, en tanto que el acto de motivar consiste en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas.
Apoya lo anterior, la tesis aislada con número de registro digital 209986, clave de identificación I. 4o. P. 56 P, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, de rubro y textos siguientes:[44]
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Por otro lado, la carencia de fundamentación y violación se traduce en una violación formal diversa a la indebida fundamentación y motivación, la cual constituye una violación de fondo, de ahí que la contravención al artículo 16 constitucional, cuya exigencia consiste en que los actos de autoridad observen la garantía de fundamentación y motivación, puede revestir de dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su corrección, por lo que se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que en el caso puede actualizarse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, lo que permite advertir que se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional.
La alegación de El Partido Apelante es infundada, pues acorde con lo reseñado en el considerando sexto en el que se resumieron los argumentos y fundamentos dados por El Consejo Local para resolución R07/INE/MEX/CL/10-04-2024 por la que decidió los recursos de revisión INE-RSG/CL/MEX/27/2024 e INE-RSG/CL/MEX/28/2024 en el sentido de confirmar el acuerdo A20/INE/MEX/CD37/25-03-2024 emitido por El 37 Consejo Distrital por el que aprobó el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en el 37 distrito electoral federal en el estado de México para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y, en su caso, ajustes a las casillas extraordinarias y especiales aprobadas, puede apreciarse que la resolución administrativa sí cuenta con los motivos de su decisión e invoca los dispositivos legales y reglamentarios que estimó conducentes como fundamento de su resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación número ST-RAP-26/2024 al diverso ST-RAP-25/2024, por ser este último el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, lo que fue materia de revisión, la resolución impugnada.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del partido apelante, en los términos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral lo resuelto en el presente asunto.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas son de dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa en sentido diverso.
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-07-de-septiembre-de-2023/
[4] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-RAP-25/2024, p. 293 reverso.
[5] Ídem.
[6] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-RAP-25/2024, p. 293 reverso.
[7] Cuaderno principal del expediente ST-RAP-24/2023, p. 19.
[8] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-RAP-25/2024, pp. 293 a la 303.
[10] Cuadernos principales de los expedientes ST-RAP-25/2024 y ST-RAP-26/2024, pp. 2 y 3, respectivamente.
[11] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[12] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[13] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[14] Fuente: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2022, año 15, número 27, pp. 51 a la 53.
[15] Cuaderno principal del expediente ST-RAP-26/2024, pp. 13 a la 23.
[16] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, pp. 23 y 24.
[17] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 30 y 31.
[18] Véase los sellos de acuse de recibo que obran en los cuadernos principales de los expedientes ST-RAP-25/2024 y ST-RAP-26/2024, p. 5, respectivamente.
[19] Cuadernos principales de los expedientes ST-RAP-25/2024 y ST-RAP-26/2024, p. 30 y 25, respectivamente.
[20] Cuaderno principal del expediente ST-RAP-26/2024, p. 24.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[22] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, suplemento 3, pp. 19 y 20.
[23] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[24] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, pp. 187-223.
[25] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, p. 252.
[26] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, p. 108.
[27] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, pp. 116 y 117.
[28] Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas
“Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
[29] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
[30] Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
[31] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, p. 192.
[32] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, pp. 200 a la 209.
[33] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 71, p. 31.
[34] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, p. 252.
[35] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, p. 108.
[36] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, p. 1051.
[37] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXXIII, de marzo de 2011, p. 2167.
[38] El Partido Recurrente en el recurso de revisión INE/RSG/CL/MEX/28/2024 hizo valer lo siguiente: “(…) el agravio consiste en que dicha petición para ser distribuido de manera electrónica y física, nunca se realizó, es decir no fue entregado a Consejeros ni Representantes de Partido, por lo cual ·existe una conducta de omisión por parte de la presidenta del Consejo Distrital Federal. Aunado a lo anterior no he recibido a la fecha en que se redacta este Medio de Impugnación respuesta alguna a mi petición, por lo que se violenta el artículo 8 Constitucional respecto al Derecho de Petición.
Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, p.6.
[39] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024.
[40] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, pp. 187 a la 223.
[41] Cuaderno accesorio 2 del expediente ST-RAP-25/2024, pp. 187 a la 223.
[42] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho, p. 376
[43] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, p. 1051.
[44] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, de noviembre de 1994, p. 450.