RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-27/2024
PARTE ACTORA: DANIEL JUÁREZ JUÁREZ
RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de abril de 2024.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, promovido por la parte actora en contra el acuerdo dictado en el expediente INE-RSG/CL/MEX/21/2024 que desechó el recurso de revisión que interpuso en contra del acuerdo A19/INE/MEX/CD02/25-03-2024, por el que se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias del expediente, se advierten:
1. Aprobación de listado de casillas y su ubicación. El 25 de marzo, el 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante acuerdo A19/INE/MEX/CD02/25-03-2024, aprobó la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
2. Revisión. Previa impugnación y trámite correspondiente, el 8 de abril, el Consejo Local del INE en el Estado de México desechó el recurso de revisión INE-RSG/CL/MEX/21/2024.
II. Recurso de apelación. El 14 de abril, Daniel Juárez Juárez, a través de su representante propietaria, promovió este recurso de apelación en contra de la resolución del recurso de revisión.
III. Recepción de constancias en esta sala regional. El 19 de abril se recibieron las constancias en esta sala, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En los momentos procesales oportunos, el magistrado instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido contra la determinación recaída al recurso de revisión resuelto por el Consejo Local del INE en el Estado de México, relacionado con el listado de casillas aprobado para la próxima jornada electoral, entidad federativa y materia que se ubican dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a), 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV; y 180, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 1 y 3; 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[1]
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia.[2]
a) Forma. Se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente y su representante, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple porque la demanda de recurso de apelación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, pues la resolución controvertida fue emitida el 8 de abril y notificada el 10 siguiente, por lo tanto, si la demanda se presentó el 14 siguiente, ante la responsable, resulta evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. Se colma el requisito, pues al apelante no le resultó favorable la determinación controvertida, además el análisis de la legitimación será objeto de estudio en esta ejecutoria.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque no existe medio de impugnación previo que deba agotarse en contra de la resolución controvertida.
CUARTO. Estudio de fondo.
Agravios
La representante del aspirante a candidato independiente a presidente municipal de Melchor Ocampo, Estado de México con acreditación ante el Consejo Municipal reclama el acuerdo de 8 de abril de 2024, dictado en el expediente INE-RSG/CL/MEX/21/2024, a través del cual desechó el recurso de revisión interpuesto contra el diverso acuerdo A19/INE/MEX/CD02/25-03-2024, por el que se aprueba la lista que contiene número y domicilios de las ubicaciones de casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
Afirma que es contrario a derecho el acuerdo de desechamiento en razón de que la responsable pasó por alto que era evidente que la acreditación de la promovente solamente era ante el consejo municipal pero no por ello no puede impugnar un acuerdo emitido por el consejo distrital.
Señala que se le deja en estado de indefensión porque no hay normativa que regule la circunstancia en la que se encuentra porque se trata de un proceso electoral concurrente, siendo que la aprobación de los lugares en los que han de instalarse cuatro casillas (2450, 2452, 2454 y 2462), se determinó de forma ilegal inobservando lo previsto en el Reglamento de elecciones y que le afecta porque a su decir repercute en que pueda incrementarse el abstencionismo y porque la ley no prevé casos en los que aspirantes a candidaturas independientes municipales, como en el caso, puedan combatir actos de nivel distrital.
Aduce que en contravención al principio pro persona, se debió valorar la omisión del legislador de establecer que actos aprobados por consejos distritales que tienen repercusión en procesos electorales municipales, pueden ser objetados por ellos, ya que en el caso, si bien no se cuenta con acreditación ante el consejo distrital que emitió el acuerdo primigenio impugnado ello es entendible porque a lo que aspira es a una candidatura independiente a presidencia municipal.
Hace valer que el desechamiento del recurso de revisión que impidió el análisis de fondo de la impugnación planteada contra el acuerdo por el que se aprueba la lista de domicilios propuestos para ubicación de casillas en 4 secciones de Melchor Ocampo trastoca sus derechos porque el procedimiento para cambiar el domicilio de esas casillas no se ha apegado a lo establecido en el artículo 229 y 230 del Reglamento de Elecciones y su anexo, en relación con lo previsto en los artículos 255 y 256 de la LGIPE.
Expresa que los lugares en los que se aprobó la ubicación de casillas en 4 secciones de Melchor Ocampo, Estado de México no resultan apegadas a lo previsto en el Reglamento de Elecciones ni resultan idóneos, lo que considera que puede generar el incremento de abstencionismo y molestia de los electores ya que se modificaron lugares en los que tradicionalmente se han instalado las casillas sin justificación legal o inobservando lo previsto en la normativa aplicable.
Acto impugnado
Determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por la representante del aspirante a la candidatura independiente a la presidencia municipal de Melchor Ocampo, Estado de México, de conformidad con lo establecido en los artículo 9, numeral 1, inciso c), y 3, 10, numeral 1, inciso c), 13, numeral 1, inciso d), fracción I de la LGSMIME al establecer que la promovente no acreditó con documento idóneo su personería ante el INE, ya que se ostenta la representación propietaria de un aspirante a candidato independiente a una presidencia municipal de Melchor Ocampo.
Ello porque las candidaturas independientes de conformidad con el artículo 3, numeral 1 inciso c) de la LGIPE, define a un candidato independiente a quien hubiera cumplido con los requisitos para registrarse.
Sobre esta base determinó que, al tratarse de un aspirante a candidato independiente, lo que en el caso no se da porque el actor es un aspirante ya que todavía no acredita haber cumplido con los requisitos legales previstos para ser registrado y además no contar con representación acreditada ante el INE y cuya instancia descentralizada emitió el acto, lo procedente era desechar el recurso.
Ello porque el actor debía contar con legitimación que por regla general tratándose de la aprobación de casillas, solo se reconoce a los partidos políticos, candidaturas independientes y coaliciones federales, lo cual no ocurría.
Sostuvo que carecía de personería porque sus representantes debían estar debidamente registrados ante las instancias correspondientes del INE, lo que en el caso no se daba porque como representante de aspirante a candidato independiente a una presidencia municipal solamente le es suficiente para controvertir actos relacionados con el procedimiento de registro, en tanto alcance la calidad de candidato independiente.
Precisó que si en términos del artículo 79, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, la atribución de determinar el número y ubicación de casillas básicas es de consejos distritales, aun cuando acreditara su legitimación y personería ante el instituto local, lo cierto es que continuaría imposibilitada para combatir esos actos al no contar con acreditación ante el consejo distrital, teniendo en cuenta que a la figura de la candidatura independiente no le asiste el mismo cúmulo de derechos que a un aspirante.
Análisis del caso
La pretensión del promovente consiste en reclamar posibles violaciones a derechos político electorales que inciden en la esfera jurídica del aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de Melchor Ocampo, Estado de México derivado del desechamiento del recurso de revisión que interpuso contra el diverso acuerdo A19/INE/MEX/CD02/25-03-2024, por el que se aprueba la lista que contiene número y domicilios de las ubicaciones de casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
De manera central su representante acreditada ante el Consejo Municipal aduce que se realizó una interpretación restrictiva en virtud de que no hay normativa que regule en procesos electorales concurrentes situaciones como las que en el caso se presentan, esto es, que su representado quien en su calidad de aspirante a candidato independiente a presidente municipal controvierte actos emanados por una autoridad electoral federal, en concreto el acuerdo A19/INE/MEX/CD02/25-03-2024, por el que se aprueba la lista que contiene número y domicilios de las ubicaciones de casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
La responsable sustentó el acuerdo de desechamiento aquí combatido en la falta legitimación y personería del promovente al establecer que no acreditó con documento idóneo su personería ante el INE, ya que se ostenta como representante propietario de un aspirante a candidato independiente a una presidencia municipal de Melchor Ocampo.
Ello porque las candidaturas independientes de conformidad con el artículo 3, numeral 1 inciso c) de la LGIPE, define a un candidato independiente a quien hubiera cumplido con los requisitos para registrarse.
Sobre esta base determinó que, al tratarse de un aspirante a candidato independiente, lo que en el caso no se da porque el actor es un aspirante ya que todavía no acredita haber cumplido con los requisitos legales previstos para ser registrado y además no contar con representación acreditada ante el INE y cuya instancia descentralizada emitió el acto, lo procedente era desechar el recurso.
Ello porque el actor debía contar con legitimación que por regla general tratándose de la aprobación de casillas, solo se reconoce a los partidos políticos, candidaturas independientes y coaliciones federales, lo cual no ocurría.
Sostuvo que carecía de personería porque sus representantes debían estar debidamente registrados ante las instancias correspondientes del INE, lo que en el caso no se daba porque como representante de aspirante a candidato independiente a una presidencia municipal solamente le es suficiente para controvertir actos relacionados con el procedimiento de registro, en tanto alcance la calidad de candidato independiente.
Precisó que si en términos del artículo 79, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, la atribución de determinar el número y ubicación de casillas básicas es de consejos distritales, aun cuando acreditara su legitimación y personería ante el instituto local, lo cierto es que continuaría imposibilitada para combatir esos actos al no contar con acreditación ante el consejo distrital, teniendo en cuenta que a la figura de la candidatura independiente no le asiste el mismo cúmulo de derechos que a un aspirante.
Esta Sala Regional considera fundados los agravios que hace valer la parte actora y suficientes para revocar el acuerdo combatido porque:
La responsable pasó por alto que el recurso de revisión interpuesto tuvo como propósito salvaguardar los intereses del aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de Melchor Ocampo derivado de las modificaciones aprobadas en la lista que contiene número y domicilios de las ubicaciones de casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
Ello pues a su consideración la ubicación de casillas en 4 secciones de Melchor Ocampo inobservó el procedimiento para cambiar el domicilio de esas casillas, la modificación del lugar de su instalación no apegó a lo establecido en el artículo 229 y 230 del Reglamento de Elecciones y su anexo, en relación con lo previsto en los artículos 255 y 256 de la LGIPE, lo que a su consideración genera abstencionismo, confusión en la ciudadanía sobre el lugar en el que tradicionalmente se han instalado las casillas en procesos electorales anteriores y no resulta idóneo cambiarlas.
El criterio por el cual la responsable determinó la falta de personería y legitimación para combatir el acuerdo primigenio impugnado constituye un criterio restrictivo e indebido que vulnera el derecho de acceso a la justicia efectiva del promovente.
Se estima que la responsable pasó por alto que en atención a salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y la interpretación de acuerdo al principio pro persona, debió valorar que existe un vínculo entre los derechos político electorales del aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal y su interés por que el lugar en el que se ubiquen las casillas de Melchor Ocampo, Estado de México queden instaladas en ubicaciones que se apeguen a lo establecido en el artículo 229 y 230 del Reglamento de Elecciones y su anexo, en relación con lo previsto en los artículos 255 y 256 de la LGIPE.
Si bien, la responsable sostiene que la calidad de aspirante a la candidatura independiente configura un cúmulo de derechos distinto al de un candidato independiente registrado, lo cierto es que, esa distinción resulta insuficiente para que un aspirante a una candidatura independiente carezca de legitimación para reclamar actos que cobran aplicación al ejercer su derecho a ser votado en su vertiente pasiva.
En efecto, la responsable partió de la premisa incorrecta de considerar que hasta que el promovente cuente con la calidad de candidato independiente registrado podrá comparecer ante la autoridad administrativa a impugnar los actos que como preparativos de la jornada electoral se realicen, cuando la Sala Superior de este TEPJF ha considerado en distintos precedentes que los ciudadanos[3] que aspiran a un cargo de elección popular (aun cuando no cuentan con una constancia formal que acredite su aspiración), se encuentran en aptitud de impugnar las normas generales que emiten las autoridades administrativas electorales y que afecten su esfera de derechos. En el entendido de que la impugnación debe formularse a partir de que las normas generales aprueben o se publiquen en el medio de difusión previsto en la ley”[4].
Además, debe valorarse que, si en este momento no se reconoce el interés jurídico a quien promueve una impugnación en contra de acuerdos en los que se emite una convocatoria o lineamientos generales que regularán la jornada electoral, se corre el riesgo de que se desestimen juicios presentados con posterioridad bajo el argumento de su extemporaneidad.
Sobre esta base, considerar apegado a derecho el desechamiento del recurso de revisión porque se trata de un aspirante a candidato independiente y no de un candidato que ya cuente con registro, se materializaría una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la justicia, pues tanto las autoridades administrativas electorales, como los órganos jurisdiccionales deben ser garantes de ella, proporcionando rutas para favorecer su aplicabilidad privilegiándose el derecho a la tutela judicial, al interpretar los requisitos de procedencia en deferencia al principio in dubio pro actione, realizando la interpretación más favorable para la procedencia del medio de impugnación.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 375/2013, sostuvo que el principio in dubio pro actione opera como un criterio para resolver casos de duda en torno a si el Poder Judicial debe o no intervenir en el conocimiento de una cuestión, en términos de su justiciabilidad; esto es, los órganos jurisdiccionales deben tener claras las facultades y atribuciones que delimitan su ámbito o esfera competencial en función de los medios de impugnación cuyo conocimiento les ha sido constitucional y legalmente conferido; sin embargo, en casos donde no exista claridad respecto a si un asunto es o no justiciable, debe preferirse la protección del derecho de acceso a la jurisdicción[5].
Ahora bien, en relación con la deslegitimación de la promovente por la falta de acreditación de la representante ante el 02 Consejo Distrital en el Estado de México, se precisa que tal requisito no le puede resultar exigible para combatir un acto que considera afecta su aspiración a la candidatura independiente a la presidencia municipal porque lo cierto es que no tiene obligación de contar con esa acreditación para combatir el acuerdo impugnado.
Este órgano colegiado considera que la responsable debió valorar que si la pretensión del promovente se centra en el nivel municipal, esto es, postularse a través de una candidatura independiente a la presidencia municipal de Melchor Ocampo, Estado de México, lo razonable es que su representante solamente cuente con acreditación ante el Consejo Municipal atinente, sin embargo ello no puede ser obstáculo para controvertir actos que emanados por órganos distritales del INE que pueden cobrar aplicación ante la concurrencia de los procesos electorales federales y locales.
En el caso se estima que la responsable debió valorar que, al tratarse de un proceso electoral concurrente, se presenta una situación que se produce cuando los comicios estatales y municipales se realizan en el mismo acto electoral que las elecciones nacionales, manteniendo la autoridad electoral en cada uno de sus subniveles sus competencias.
De esta forma si actualmente destaca que las elecciones concurrentes se llevan a cabo a través de instalación de casillas únicas, lo que significa que en una misma casilla la ciudadanía vota por todos y cada uno de los cargos a elegir, tanto a nivel local como federal. Es decir, se entrega una boleta por cada cargo, las cuales deben ser depositadas en la urna respectiva, resulta palmario que la participación como aspirante a candidato independiente a presidente municipal de Melchor Ocampo se vincula con el número y domicilios de las ubicaciones de casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
De manera que, bastaba con tener en cuenta la concurrencia del proceso electoral para establecer que con la acreditación de la representante ante el Consejo Municipal contaba con personería para representarlo y acudir a defender sus intereses y actos que considere que contravienen o afectan sus derechos político electorales.
Lo anterior, atendiendo al principio “pro actione”, que se encuentra vinculado al derecho de tutela judicial efectiva que exige a todos los órganos jurisdiccionales a privilegiar el acceso a la justicia, por lo que la representante, del aspirante a la candidatura independiente a la presidencia municipal, contaba con legitimación para acudir en su representación, e impugnar el acuerdo A19/INE/MEX/CD02/25-03-2024, por el que se aprueba la lista que contiene número y domicilios de las ubicaciones de casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024, sobre la base de que, el bloque de constitucionalidad le imponía la obligación de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva para la procedencia formal de los recursos que se promueven[6].
En ese sentido, si bien el acto impugnado pertenecía al orden federal, pues, en principio, el acuerdo A19/INE/MEX/CD02/25-03-2024, por el que se aprueba la lista que contiene número y domicilios de las ubicaciones de casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024 al ser emitido por el 02 Consejo Distrital, lo cierto es que tal acuerdo trasciende al ámbito de atribuciones, funciones y derechos del aspirante a candidato independiente a la presidencia de Melchor Ocampo, Estado de México porque tal como lo expresó su inconformidad se encamina a combatir la legalidad del procedimiento para cambiar el domicilio de en el que se instalarán casillas en 4 secciones de Melchor Ocampo, Estado de México y que ha su consideración no se apegó a lo establecido en el artículo 229 y 230 del Reglamento de Elecciones y su anexo, en relación con lo previsto en los artículos 255 y 256 de la LGIPE.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que, la calidad con la que se ostentó la promovente resultaba suficiente para estimar que contaba con la autorización jurídica para instar a la autoridad administrativa a conocer de las ubicaciones de casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024, ello pues al tratarse de un aspirante a una candidatura independiente a presidencia municipal de Melchor Ocampo, Estado de México, ante la concurrencia de los procesos electorales dada la especial situación del promovente ante el acuerdo impugnado.
Lo anterior es así, en razón de que, aún y cuando el ámbito de atribuciones, funciones y derechos de la representante del aspirante a la candidatura independiente a la presidencia municipal involucra la posibilidad de ejercer acciones tuitivas de intereses difusos de la ciudadanía a nivel municipal, contrariamente a lo que consideró la autoridad responsable, ello le otorga la potestad jurídica para combatir actos que por su naturaleza trasciendan a ése ámbito aun cuando el acto sea emitido por autoridades electores del orden federal.
No pasa desapercibido que para efectos de la promoción de los medios de impugnación, se regula en el artículo 13 de la LGSMIME, el cual establece reglas generales de quienes pueden presentar las impugnaciones a nombre de los partidos políticos o coaliciones y una de esas reglas se refiere a los representantes acreditados ante los órganos electorales, respecto de los cuales, en la fracción I del inciso a) del párrafo 1 del precepto invocado se prevé que, tendrán personería quienes estén registrados formalmente ante dichos órganos, cuando éstos hayan dictado el acto o resolución impugnados, lo cierto es que los representantes debidamente acreditados de los partidos políticos estarán facultados para suscribir los medios de impugnación (juicios o recursos) en contra de los actos o resoluciones que emitan las autoridades electorales, ante la que se encuentran registrados.
Sin embargo, el ejercicio de la representación para promover los medios de impugnación y su delimitación por el ámbito en que los representantes de los actores políticos actúan, no puede constituir una restricción que les impida la defensa de sus intereses cuando el acto que combaten trasciende a la esfera de derechos y nivel de participación política al que aspiran.
En ese sentido, modular el ejercicio del derecho de acción de quienes aspiran a una candidatura independiente a una presidencia municipal, en función del asunto que se pretende cuestionar, permitiendo que exista congruencia material y jurídica entre el acto cuestionado y el ámbito de representación que ostentan con la trascendencia del acto que se combate la defensa de sus intereses.
Cabe hacer la distinción frente a lo resuelto en los ST-JE-19/2024 y acumulados mediante el cual se impugnó la resolución del instituto electoral de Colima que declaró procedente el registro del Convenio de la Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Colima”, en los que aspirantes a candidaturas independientes a la Presidencia Municipal de Comala y Diputación local por el cuarto distrito de Colima, en este asunto.
En el caso, la afectación que el aspirante reclama derivado del desechamiento del recurso de revisión que interpuso afecta frontalmente su interés de que los lugares en los que se ubiquen las casillas de las secciones de Melchor Ocampo, Estado de México se apeguen a lo previsto en el Reglamento y la ley aplicables, lo que cobra aplicación a la esfera de derechos del aspirante por ser los lugares en los que podría ejercer su derecho a votar y ser votado, y ante la concurrencia de procesos electorales y se limita a reclamar las secciones en las que el ámbito municipal para el que pretende ser registrado podría generarle perjuicio.
QUINTO. Efectos
Ante lo fundado de los agravios hechos valer por la parte actora lo procedente es revocar el acuerdo dictado en el expediente INE-RSG/CL/MEX/21/2024 que desechó el recurso de revisión que interpuso en contra del acuerdo A19/INE/MEX/CD02/25-03-2024, por el que se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas para el proceso electoral concurrente 2023-2024 y ordenar al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México que tomando en cuenta lo aquí resuelto con relación a la legitimación y personería de la representante de la parte actora, en plenitud de jurisdicción analice los demás requisitos de procedibilidad del recurso de revisión y en caso que no se actualicen otras causas de improcedencia, conozca y resuelva sobre la controversia planteada en el recurso. Ello dentro del plazo de 3 días posteriores a la notificación de esta sentencia.
Debiendo remitir a la Sala Regional Toluca, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese cumplimiento, en original o copia certificada la documentación atinente con la que acredite fehacientemente la observancia de lo ordenado en el presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve,
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Como consta en el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.
[2] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, y 40, de la Ley de Medios.
[3] Consúltese la Jurisprudencia 23/2012 de rubro” RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO”.
[4] Ver SUP-JRC-5/2019.
[5] Se estableció en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCVI/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 377. Aislada.
[6] En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la SCJN en el criterio de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO”. Décima Época; Registro 2007064; Primera Sala; Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I; Materia Constitucional; Tesis 1a CCXCI/2014 (10a); Página 536.