RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-34/2018
PARTE RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de junio de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en contra de la resolución emitida por dicho consejo local, en el recurso de revisión RSCL/INE/MEX/064/2018, por la que confirmó el acuerdo A26/INE/MEX/CD28/29-05-2018, emitido por el 28 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa, mediante el cual se aprobó la reubicación para la instalación, entre otras, de tres casillas de las secciones 5922 y 5923 del distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México, para la jornada electoral del proceso electoral federal a celebrarse el primero de julio de dos mil dieciocho.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos descritos por la parte recurrente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Reglamento de Elecciones del INE. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG661/2016, aprobó el Reglamento de Elecciones y sus anexos, entre otros, el anexo 8.1, correspondiente al manual de ubicación, integración y funcionamiento de casillas electorales.
2. Estrategia de capacitación y asistencia electoral. El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG399/2017, por el que se aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2017-2018, así como sus respectivos anexos.
3. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio inicio al proceso electoral federal 2017 – 2018.
4. Instalación de los consejos distritales del INE. El cinco de diciembre posterior, quedaron instalados los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para el proceso electoral 2017–2018, en sus respectivas demarcaciones.
5. Recorridos. A partir del tres de abril de dos mil dieciocho, los integrantes de la junta distrital ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, correspondiente al distrito electoral federal 28 de dicha entidad federativa, realizaron nueve recorridos por las secciones electorales de dicho distrito, con el fin de localizar lugares para la ubicación e instalación de casillas electorales.
6. Aprobación de la ubicación de las casillas extraordinarias y especiales. El nueve de abril de dos mil dieciocho, el 28 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México emitió el acuerdo A11/INE/MEX/CD28/09-04-2018, por medio del cual aprobó la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias a instalarse en la jornada electoral del uno de julio de ese año.
7. Sesión ordinaria. El veintisiete de abril siguiente, en sesión ordinaria, el 28 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que se aprueba la lista que contiene el número y ubicación de las casillas básicas y contiguas a instalarse en la jornada electoral del próximo primero de julio.
8.Retiro de anuencia. El veintisiete de mayo del año en curso, la supervisora electoral presentó informe, mediante el cual informó el retiro o revocación de la anuencia que el propietario había otorgado originalmente, para que se instalarán las casillas básicas de la sección 5922, y básica y contigua 1 de la sección 5923, con domicilio correspondiente a la cremería “Chilchota”, ubicado en Carretera México-Pachuca, kilómetro 42.5, base aérea, esquina con avenida principal, Zumpango de Ocampo, Estado de México.
9. Acuerdo A26/INE/MEX/CD28/29-05-18. El veintinueve de mayo, el 28 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, acordó, entre otras cuestiones, el cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, pertenecientes al municipio de Zumpango, de la cremería “Chilcota”, Carretera México-Pachuca, kilómetro 42.5, Base Aérea, a la ubicación correspondiente al Arco teco de la escuela primaria “Federico Gómez”, calle 16 de septiembre, sin número, colonia Santa Lucía de dicho municipio.
10. Recurso de Revisión. El dos de junio, la parte promovente interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo A26/INE/MEX/CD28/29-05-2018, el cual quedó registrado por el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con la clave RSCL/INE/MEX/064/2018.
11.Resolución impugnada. El quince de junio de dos mil dieciocho, el Consejo Local de referencia resolvió el recurso de revisión en el sentido de confirmar el acuerdo A26/INE/MEX/CD28/29-05-2018.
II. Recurso de apelación. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el 28 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, interpuso recurso de apelación a fin de impugnar la resolución del consejo local de dicho instituto en el expediente RSCL/INE/MEX/064/2018.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El mismo diecinueve de junio, mediante el oficio INE/CL/MEX/SC/0529/2018, el secretario del consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México remitió a esta Sala Regional el expediente formado con motivo de la interposición del presente recurso de apelación.
IV. Turno a ponencia. El veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-34/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-2542/18, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintidós de junio de este año, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el recurso, proveyó sobre las pruebas de la parte recurrente y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b), y 42, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por un órgano desconcentrado (consejo local) del Instituto Nacional Electoral, que se ubica en una de las entidades federativas (Estado de México) correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal en la que Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del partido recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, presuntamente, le causa la resolución controvertida, y los preceptos, presumiblemente, trasgredidos; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución del recurso de revisión RSCL/INE/MEX/064/2018 fue dictada el quince de junio, por lo que el plazo para interponer el recurso de apelación transcurrió del dieciséis al diecinueve de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, si del sello de la recepción, que fue estampado en el recurso, se advierte que fue recibido ante la autoridad responsable el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, es evidente que su interposición fue oportuna, circunstancia que, inclusive, fue reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que, quien interpone el recurso de apelación, es un partido político, por conducto de su representante propietario ante el 28 consejo del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, toda vez que, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta,[1] de ahí que se satisfaga lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia.
d) Interés jurídico. El partido político apelante acredita su interés jurídico en razón de que el acto impugnado lo constituye la resolución emitida por el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el expediente identificado con la clave RSCL/INE/MEX/064/2018, relativo al recurso de revisión interpuesto por el mencionado partido político, mediante la cual se determinó confirmar el acuerdo A26/INE/MEX/CD28/29-05-2018, por el cual el 28 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa aprobó la reubicación para la instalación, entre otras, de tres casillas de las secciones 5922 y 5923 del distrito electoral federal 28, con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México, para la jornada electoral del proceso electoral federal a celebrarse el primero de julio de dos mil dieciocho.
e) Definitividad. Se cumple este requisito en atención a que la resolución emitida por el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado, previamente, a la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al tenerse por cumplidos los requisitos de procedencia del recurso que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Pretensión de la parte recurrente y objeto del recurso.[2] Se advierte que la pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la resolución emitida por el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México en el recurso de revisión RSCL/INE/MEX/064/2018, a efecto de que, en vía de consecuencia, también se revoque el acuerdo A26/INE/MEX/CD28/29-05-18 emitido por el 28 consejo distrital del referido instituto en la entidad federativa en mención, en la parte relativa al cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones electorales 5922 y 5923 ubicadas en el municipio de Zumpango, Estado de México, a efecto de que se reponga el procedimiento. Así, el objeto del presente recurso consiste en determinar si la resolución impugnada es conforme a derecho o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse, para los efectos conducentes.
CUARTO. Estudio de fondo.[3] Los conceptos de agravio planteados en el recurso son inoperantes.
1. Agravios reiterados.
El recurso de apelación es un medio de impugnación cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones definitivas, en este caso, de la autoridad electoral que, presuntamente, contravengan las disposiciones legales en la materia, precisamente, en el desempeño de sus atribuciones.
Dicho recurso es de plena jurisdicción y no es un medio de impugnación de estricto Derecho, por lo tanto, cabe en el mismo la posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados por el recurrente cuando los mismos puedan ser deducidos, claramente, de lo narrado en la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal sentido, el recurrente se encuentra obligado a formular, por lo menos, algún pronunciamiento o agravio dirigido a controvertir la resolución impugnada, los cuales no necesitan de una solemnidad o requisito indispensable para tenerlos por realizados. Simplemente, se exige la expresión clara de la causa de pedir, la cual debe estar dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el actuar de la responsable, con la finalidad de que esta Sala Regional se pueda avocar al estudio y resolución del recurso, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, CONCEPTO DE,[4] en la que señala que por agravios deben entenderse los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar y puntualizar la violación legal o la interpretación inexacta a la ley, y, como consecuencia, de los preceptos que debieron fundar o fundaron la resolución impugnada.
Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha admitido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente, de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, estructura o construcción lógica, pero también ha puntualizado que, como requisito indispensable, se debe expresar, con claridad, la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
De ahí que los motivos de disenso deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse, con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable o, por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto, o bien, hizo una incorrecta interpretación de la norma.
En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el acto reclamado.
Así, los agravios pueden ser calificados como inoperantes porque los motivos de inconformidad son, entre otras razones:
i. Reiteraciones de los argumentos ya expuestos;
ii. Ineficaces, porque no combaten, cuestionan o controvierten las razones en que se basó el acto impugnado;
iii. Planteamientos novedosos o
iv. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o, incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
La inoperancia radica en que no puede considerarse la sola repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia anterior, o bien, abundar en razones que no controvierten el acto, para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que la autoridad responsable emitió la resolución impugnada.
En el presente medio de impugnación se debe cumplir con el principio de definitividad, por tal la razón, no se puede repetir lo ya aducido con anterioridad, en función que no opera el principio de litis abierta.
De ahí que, al acudir ante una instancia jurisdiccional para combatir la resolución dada en la instancia administrativa, como es el caso, la parte recurrente tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano emisor del acto, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución impugnada no están ajustadas a Derecho, para que así esta Sala Regional se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución controvertida.
El contraste entre el presente recurso de apelación con el recurso de revisión que dio origen a la resolución impugnada evidencia la reproducción literal y sustancial de los conceptos de agravio manifestados por la parte recurrente en ambas instancias, lo cual se demuestra con la siguiente tabla comparativa (subrayado añadido):
Recurso de apelación (ST-RAP-34/2018) | Recurso de revisión (RSCL/INE/MEX/064/2018) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
HECHOS Y AGRAVIOS (Fojas 15 a 21 del expediente principal) | HECHOS Y AGRAVIOS (Fojas 8 a 12 del cuaderno accesorio único) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ANTECEDENTES. I. Que el 27 de abril de 2018, el Consejo Distrital, mediante acuerdo A15/INE/MEX/CD28/27-04-2018, aprobó la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las Casillas Electorales Básicas y Contiguas para el Proceso Electoral Federal 2017-2018; II. Que el día 14 de mayo de 2018 a las 11:28 hrs el Consejo del 28 distrito electoral federal con cabecera en Zumpango, Estado de México generó la ubicación e integración de mesas directivas de casilla (ENCARTE), correspondiente al distrito federal 28 en esta misma entidad federativa y en el cual aparece las secciones electorales 5922 y 5923 correspondientes al municipio de Zumpango con la información siguiente: Distrito Federal: 28) Zumpango de Ocampo. Distrito local: 20) Zumpango. Sección: 5922 B1. Ubicación: cremería chichota (sic), carretera México-pachuca (sic) km 42.5, base aérea Zumpango de Ocampo Código Postal 65640, esquina base aérea y avenida principal. (…).
Distrito Federal: 28) Zumpango de Ocampo. Distrito local: 20) Zumpango. Sección: 5923 B1. Ubicación: cremería Chilchota, carretera México-Pachuca km 42.5, base aérea Zumpango de Ocampo Código Postal 65640, esquina base aérea y avenida principal. (…).
Distrito Federal: 28) Zumpango de Ocampo. Distrito local: 20) Zumpango. Sección: 5923 C1. Ubicación: cremería Chilchota, carretera México-Pachuca km 42.5, base aérea Zumpango de Ocampo Código Postal 65640, esquina base aérea y avenida principal. (…).
Como se puede observar al final de la pagina (sic) 64 y al inicio de la página 65 del ENCARTE en mención; III. Que el día 22 de mayo de 2018 a las 18:49 hrs recibí en mi correo electrónico registrado para efectos de notificaciones ante el Consejo Distrital numero 28 la Convocatoria, Orden del día, Informes y Acuerdos que serían desahogados en la Sesión Ordinaria del Consejo Distrital 28, que se llevara (sic) a cabo el día 29 de mayo del 2018 en la sede del propio Consejo a las 11 hrs. Esta notificación electrónica proviene del correo institucional bernabe.morales@ine.mx y que corresponde al licenciado Bernabé Pedro Morales González, Secretario del Consejo Distrital 28 Zumpango; IV. Que en la convocatoria referida se adjunto (sic) el archivo identificado como: PAN_PROPI…pdf, el cual contiene el oficio N° INE-CD28-MEX/P/425/2018 con fecha 21 de mayo de 2018 y firmado por la Consejera Presidenta del Consejo Electoral 28 Lic. Irene Flores Morales en el que se anexan documentos varios, así como la convocatoria y orden del día para la Sesión Ordinaria del Consejo Distrital a celebrarse el 29 de mayo del 2018; V. Que en la misma convocatoria se adjunta el archivo identificado como A3.-ACUE… . docx (sic), mismo que contiene el proyecto de acuerdo del 28 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México por el que se aprueban los ajustes al número y ubicación de casillas por causas supervenientes; VI. Que el día 26 de mayo de 2018 a las 15:01 hrs recibí el Alcance a la convocatoria circulada el pasado martes 22 de mayo del 2018, donde se adjunta el acuerdo modificado con el numero (sic) tres en el proyecto del orden del día, este archivo se encuentra como: A3.-ACUE… .docx (sic) y en el cual se puede observar en el titulo (sic) de acuerdos que sí existe una modificación y que es en el acuerdo tercero: Tercero: se aprueba el cambio de la ubicación de las cinco casillas de la sección 1981, perteneciente al municipio de Hueypoxtla, de acuerdo al siguiente cuadro:
VII. Que el día 29 de mayo de 2018 se llevo (sic) a cabo la decimo (sic) quinta sesión de tipo ordinaria del Consejo Distrital N° 28 en Zumpango, Estado de México. En dicha sesión del Consejo Distrital en el sexto punto del orden del día correspondiente, se autorizó el “Proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por el que se aprueban los ajustes al Numero (sic) y ubicación de casillas por causas supervenientes”; VIII. Que en el desarrollo del sexto punto de la mencionada Orden del día en dicha sesión, se nos corrió traslado en forma escrita y en copia simple de un NUEVO “Proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por el que se aprueban los ajustes al número y ubicación de casillas por causas supervenientes”, y que a diferencia del primer acuerdo que nos entregaron en la convocatoria respectiva, en el capítulo de acuerdos en el numero (sic) cuarto, contiene lo siguiente: CUARTO: Se aprueba el cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, perteneciente al municipio de Zumpango, de acuerdo al siguiente cuadro:
IX. Que en el desarrollo del referido sexto punto, de la lectura del acta de sesión del día 29 de mayo del dos mil dieciocho, se desprende que el NUEVO acuerdo se nos proporciono (sic) en ese momento, es así ya que en la intervención del Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional Lic. Miguel Ángel Trejo Parra menciona lo siguiente: “(…) en atención al acuerdo que se somete a consideración, yo quiero mencionar que toda vez que hubo varios alcances con motivo del tema de los ajustes a los domicilios en el que se presenta no viene precisamente el cambio al que hace referencia el Representante del Partido Acción Nacional, por lo que solicito se haga la corrección (…)”. Así mismo e inmediatamente después de la participación del Representante del Partido Revolucionario Institucional, la Consejera Presidenta ordena que se circule en ese momento el nuevo anexo. También se puede observar en la participación del Secretario del Consejo cuando menciona: “el cambio propuesto se registra en el numeral 36 del Proyecto de Acuerdo EL CUAL EN UN MOMENTO SE LES HACE LLEGAR, y dice, el 27 de mayo el propietario del inmueble que se ubica en el kilómetro 42.5 de la carretera México-Pachuca, específicamente la cremería “Chilchota” retiró la anuencia para ocupar el espacio diciendo que en el lugar pondría un restaurante, derivado de lo anterior se propone el cambio de domicilio de tres casillas, una perteneciente a la sección 5922 y dos a la sección 5923, y ya el cuerpo del acuerdo este mismo se registra en el numeral cuarto, donde se refiere, se aprueba el cambio de tres casillas de las secciones 5922, 5923 perteneciente al municipio de Zumpango de acuerdo al siguiente cuadro (…)”.
HECHOS 1. En fecha dos de junio de dos mil dieciocho, en mi calidad de Representante Propietario de Acción Nacional, acreditado ante el Consejo Distrital 28 del Instituto Nacional Electoral, presente (sic) Recurso de Revisión en contra del Acuerdo “A26/INE/MEX/CD28/29-05-18, del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México por el que se aprueban los ajustes al número de casillas por causas supervenientes”. 2. En fecha siete de junio de dos mil dieciocho, el Secretario del Consejo Local del Instituto en el Estado de México certificó que, una vez analizadas las constancias que integran los autos del expediente citado, el Recurso de Revisión reúne los requisitos y ordena en consecuencia, la sustanciación del expediente y la formulación del proyecto de resolución correspondiente. 3. Que el día quince de junio de dos mil dieciocho, en la decima (sic) tercera sesión extraordinaria el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral resuelve: Primero. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el Representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante la responsable, en el Recurso de Revisión RSCL/INE/MEX/064/2018, y Segundo. Se confirma el Acuerdo A26/INE/MEX/CD28/29-05-18 del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, emitido en Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por el que se aprueba el ajuste a la lista de ubicación y número de mesas directivas de casilla a instalarse en la Jornada Electoral del 01 de julio de 2018, particularmente por lo que corresponde a las casillas de las secciones electorales 5922 y 5923.
AGRAVIOS Le causa agravio a esta Representación Política del Partido Acción Nacional, el hecho narrado del día 22 de mayo del 2018 cuando a las 18:49 hrs se recibe la notificación de Convocatoria, Orden del día, Informes y Acuerdos que serán desahogados en la Sesión Ordinaria del Consejo Distrital 28 que se llevo (sic) a acabó (sic) el día 29 de mayo del 2018 en la sede del propio Consejo, ya que en esta notificación electrónica se anexa entre otros documentos el “Proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por el que se aprueban los ajustes al número de casillas, por causas supervenientes”. En este primer acuerdo en el numeral tercero y cuarto se observa lo siguiente: Tercero. Se instruya a la junta Distrital Ejecutiva 28 para que efectúe los ajustes señalados, en la lista de identificación de casillas aprobada el 27 de abril por el 28 Consejo Distrital en el Estado de México y se agregue como en anexo uno, al presente acuerdo. Cuarto. Se instruye a la 28 Junta Distrital Ejecutiva para que notifique el contenido del presente acuerdo al propietario y/o responsable del inmueble en el que habrá de instalarse las casillas donde disminuye el número. Es decir en esta primera Convocatoria, nunca se incluye en el Proyecto de Acuerdo el cambio de domicilio de las tres casillas 5922 y 5923 mismas que en la Sesión del Consejo Distrital, es aprobado el Proyecto de Acuerdo y en donde se incluyen estas dos secciones en el cambio de domicilio. Igualmente causa agravio a esta representación que el día 26 de mayo del 2018 a las 15:01 hrs se recibe por vía electrónica el Alcance a la convocatoria circulada el 22 del presente, en el cual se adjunta el proyecto de acuerdo “Proyecto de acuerdo del 28 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México por el que se aprueba los ajustes al número y ubicación de casillas por causas supervenientes” este acuerdo se encuentra modificado con respecto al original de la convocatoria en su apartado tercero y cuarto que dice lo siguiente: Tercero. Se aprueba el cambio de la ubicación de las cinco casillas de la sección 1981, perteneciente al municipio de Hueypoxtla, de acuerdo al siguiente cuadro:
Cuarto. Se instruye a la Junta Distrital Ejecutiva 28 para que efectúe los ajustes señalados en la lista de número u ubicación de casillas aprobada el 27 de abril. Por el 28 Consejo Distrital en el Estado de México y se agregue como anexo uno, al presente acuerdo. Este Alcance a la Convocatoria tampoco refiere que se someta a aprobación el cambio de la ubicación de domicilio de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, como sí, se realizo (sic) en el desarrollo de la Sesión del día 29 de mayo del 2018. El día 29 de mayo del 2018 en Sesión Ordinaria de Consejo Distrital se somete a votación y se aprueba el acuerdo número cuarto y que a la letra dice: “CUARTO. Se aprueba el cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, perteneciente al municipio de Zumpango, de acuerdo al siguiente cuadro:
Para mejor ilustrar los cambios efectuados, se agregan los croquis de las sesiones (sic) 5921, 5922 y 5923, los cuales corren agregados como Anexo 1”. Causa agravio a esta representación política que el día quince de junio de dos mil dieciocho, en la decima (sic) tercera sesión extraordinaria el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México resuelve y declara infundados los agravios expuestos por el representante del Partido Acción Nacional en su Recurso de Revisión y confirma el Acuerdo A26/INE/MEX/CD28/29-05-18 del Consejo Distrital 28 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, emitido en Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por el que se prueba el ajuste a la lista de ubicación y número de mesas directivas de casilla a instalarse en la Jornada Electoral del 01 de julio de 2018, particularmente por lo que corresponde a las casillas de las secciones electorales 5922 y 5923.
PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS El Consejo Distrital número 28 en la sesión del día 29 de mayo del 2018, al ratificar el acuerdo número cuarto donde se aprueba el cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, pertenecientes al municipio de Zumpango y al no haber notificado ni anexado el proyecto de acuerdo en la orden del día y anexos de la convocatoria emitida el 22 de mayo ni tampoco en el Alcance a la convocatoria emitida el 26 de mayo, y el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México al declarar infundados los agravios expuestos por el representante del Partido Acción Nacional en su Recurso de Revisión y confirma el Acuerdo A26/INE/MEX/CD28/29-05-18 del Consejo Distrital 28 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, emitido en Sesión Ordinaria celebrada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, por el que se aprueba el ajuste a la lista de ubicación y número de mesas directivas de casilla a instalarse en la Jornada Electoral del 01 de julio de 2018, particularmente por lo que corresponde a las casillas de las secciones electorales 5922 y 5923. Violan los siguientes preceptos legales: De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 14 párrafo segundo, 35 fracción I, fracción V Apartado A primer párrafo, Apartado B párrafo primero inciso a) numerales 2, 4 y fracción VI en su párrafo primero (sic). Nuestra Constitución establece en su artículo primero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y la interpretación de los Derechos Humanos contenidos en la Carta Magna favorecerá en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Artículo 14 párrafo segundo. CONSIDERACIÓN. Al no anexar la documentación correspondiente al cambio de domicilio de las secciones 5922 y 5923 y al no aparecer en el orden del día, ni en los Alcances respectivos, dejan en estado de indefensión a mi representación. Tal y como lo establece este artículo constitucional, es decir existe una violación al debido proceso. Artículo 35 Fracción I, 41 fracción V Apartado, Apartado B párrafo primero inciso a) numerales 2, 4 y fracción VI en su párrafo primero. Del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral. Artículo 7 párrafo 1 inciso j) la Presidenta del Consejo Distrital viola esta normatividad (sic) electoral al no vigilar la correcta aplicación del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral; Artículo 10 Párrafo 1 inciso b) ya que el Secretario del Consejo Distrital no entregó con toda oportunidad a los integrantes del Consejo Distrital y en particular a esta representación política el anexo que se aprobó en forma definitiva el día de la sesión y que incluía en su numeral cuarto: la aprobación del cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, pertenecientes al municipio de Zumpango. Este anexo era necesario para el estudio y discusión del asunto contenido en el orden del día en el sexto punto; Artículo 13. En su párrafo 1 ya que la convocatoria a Sesión Ordinaria en mención, no se hizo acompañar de los anexos necesarios para el análisis del punto a tratarse en lo que corresponde al citado acuerdo cuarto, donde se aprueba el cambio dela ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, perteneciente al municipio de Zumpango, para que los integrantes de este Consejo y esta representación contáramos o nos hiciéramos llegar por cuenta propia de información suficiente y oportuna y Párrafo 7 in fine ya que el Secretario del Consejo Distrital tiene la obligación de remitir un nuevo Proyecto de Acuerdo que contenga los asuntos que se agreguen al original y los documentos necesarios para su discusión, a más tardar al día siguiente de emitida la convocatoria, o en este caso, el Alcance a la Convocatoria. Ninguna solicitud que se reciba fuera del plazo señalado en este párrafo podrá ser incorporada al proyecto de orden del día de la Sesión de que se trate; Artículo 16 párrafo 9, esta representación ante el Consejo Distrital si bien tuvo interés en realizar observaciones sugerencias o propuestas de modificaciones al proyecto de acuerdo, no las pudo presentar al Secretario del Consejo Distrital, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, ya que al no contar previamente con el Acuerdo referido ni con las consideraciones pertinentes se está en estado de indefensión. | HECHOS. I. Que el 27 de abril de 2018, el Consejo Distrital, mediante acuerdo A15/INE/MEX/CD28/27-04-2018, aprobó la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las Casillas Electorales Básicas y Contiguas para el Proceso Electoral Federal 2017-2018. II. Que el día 14 de mayo de 2018 a las 11:28 hrs el Consejo del 28 distrito electoral federal con cabecera en Zumpango, Estado de México generó la ubicación e integración de mesas directivas de casilla (ENCARTE), correspondiente al distrito federal 28 en esta misma entidad federativa y en el cual aparece (sic) las secciones electorales 5922 y 5923 correspondientes al municipio de Zumpango con la información siguiente: Distrito Federal: 28) Zumpango de Ocampo. Distrito local: 20) Zumpango. Sección: 5922 B1. Ubicación: cremería chichota (sic), carretera México-pachuca (sic) km 42.5, base aérea Zumpango de Ocampo Código Postal 65640, esquina base aérea y avenida principal. (…).
Distrito Federal: 28) Zumpango de Ocampo. Distrito local: 20) Zumpango. Sección: 5923 B1. Ubicación: cremería Chilchota, carretera México-Pachuca km 42.5, base aérea Zumpango de Ocampo Código Postal 65640, esquina base aérea y avenida principal. (…).
Distrito Federal: 28) Zumpango de Ocampo. Distrito local: 20) Zumpango. Sección: 5923 C1. Ubicación: cremería Chilchota, carretera México-Pachuca km 42.5, base aérea Zumpango de Ocampo Código Postal 65640, esquina base aérea y avenida principal. (…). Como se puede observar al final de la página 64 y al inicio de la página 65 del ENCARTE en mención, que anexo como Número dos. III. Que el día 22 de mayo de 2018 a las 18:49 hrs. recibí en mi correo electrónico registrado para efectos de notificaciones ante el Consejo Distrital numero (sic) 28 la Convocatoria, Orden del día, Informes y Acuerdos que serían desahogados en la Sesión Ordinaria del Consejo Distrital 28, que se llevara (sic) a cabo el día 29 de mayo del 2018 en la sede del propio Consejo a las 11 hrs. Esta notificación electrónica proviene del correo institucional bernabe.morales@ine.mx y que corresponde al licenciado Bernabé Pedro Morales González, Secretario del Consejo Distrital 28 Zumpango. IV. Que en la convocatoria referida se adjuntó el archivo identificado como: PAN_PROPI….pdf, el cual contiene el oficio N° INE-CD28-MEX/P/425/2018 con fecha 21 de mayo de 2018 y firmado por la Consejera Presidenta del Consejo Electoral 28 Lic. Irene Flores Morales en el que se anexan documentos varios, así como la convocatoria y orden del día para la Sesión Ordinaria del Consejo Distrital a celebrarse el 29 de mayo del 2018. Misma convocatoria que agrego al presente, como anexo número tres en copia certificada. V. Que en la misma convocatoria se adjunta el archivo identificado como A3.-ACUE… docx, mismo que contiene el proyecto de acuerdo del 28 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México por el que se aprueban los ajustes al número y ubicación de casillas por causas supervinientes. Dicha documental pública se encuentra integrada también en el anexo número tres. VI. Que el día 26 de mayo del 2018 a las 15:01 hrs recibí el Alcance a la convocatoria circulada el pasado martes 22 de mayo del 2018, donde se adjunta el acuerdo modificado con el número tres en el proyecto del orden del día, este archivo se encuentra como: A3.-ACUE… .Docx y en el cual se puede observar en el título de acuerdos que si existe una modificación y que es en el acuerdo tercero: Tercero: se aprueba el cambio de la ubicación de las cinco casillas de la sección 1981, perteneciente al municipio de Hueypoxtla, de acuerdo al siguiente cuadro.
Esta documental se agrega en copia simple, así como también el acuse de recibido en original donde se solicita copia certificada de la misma y se agrega como anexo número cuatro. VII. Que el día 29 de mayo de 2018 se llevó a cabo la décimo quinta sesión de tipo ordinaria del Consejo Distrital N° 28 en Zumpango, Estado de México. En dicha sesión del Consejo Distrital en el sexto punto del orden del día del día correspondiente, se autorizó el “Proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por el que se aprueban los ajustes al Número y ubicación de casillas por causas supervinientes”. Dicha documental publica (sic) consistente en acta certificada de la sesión ordinaria, se anexa como número cinco. VIII. Que en el desarrollo del sexto punto de la mencionada Orden del día en dicha sesión, se nos corrió traslado en forma escrita y en copia simple de un NUEVO “Proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por el que se aprueban los ajustes al número y ubicación de casillas por causas supervinientes”, y que a diferencia del primer acuerdo que nos entregaron en la convocatoria respectiva, en el capítulo de acuerdos en el numero (sic) cuarto, contiene lo siguiente: CUARTO: Se aprueba el cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, perteneciente (sic) al municipio de Zumpango, de acuerdo al siguiente cuadro:
Dicha documental se anexa con el número seis. IX. Que en el desarrollo del referido sexto punto, de la lectura del acta de sesión del día 29 de mayo del dos mil dieciocho, se desprende que el NUEVO acuerdo se nos proporcionó en ese momento, es así ya que en la intervención del Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional Lic. Miguel Ángel Trejo Parra menciona lo siguiente: “ (…) en atención al acuerdo que se somete a consideración, yo quiero mencionar que toda vez que hubo varios alcances con motivo del tema de los ajustes a los domicilios en el que se presenta no viene precisamente el cambio al que hace referencia el Representante del Partido Acción Nacional, por lo que solicito se haga la corrección (…)”. Así mismo e inmediatamente después de la participación del Representante del Partido Revolucionario Institucional, la Consejera Presidenta ordena que se circule en ese momento el nuevo anexo. También se puede observar en la participación del Secretario del Consejo cuando menciona: “el cambio propuesto se registra en el numeral 36 del Proyecto de Acuerdo EL CUAL EN UN MOMENTO SE LES HACE LLEGAR, y dice, el 27 de mayo el propietario del inmueble que se ubica en el kilómetro 42.5 de la carretera México-Pachuca, específicamente la cremería “Chilchota” retiró la anuencia para ocupar el espacio diciendo que en el lugar pondría un restaurante, derivado de lo anterior se propone el cambio de domicilio de tres casillas, una perteneciente a la sección 5922y dos a la sección 5923, y ya el cuerpo del acuerdo este mismo se registra en el numeral cuarto, donde se refiere, se aprueba el cambio de tres casillas de las secciones 5922, 5923 perteneciente al municipio de Zumpango de acuerdo al siguiente cuadro (…)”
AGRAVIOS Le causa agravio a esta representación política del Partido Acción Nacional el hecho narrado del día 22 de mayo del 2018 cuando a las 18:49 hrs se recibe la notificación de Convocatoria, Orden del Día, Informes y Acuerdos que serán desahogados en la Sesión Ordinaria del Consejo Distrital 28 que se llevó a acabó (sic) el día 29 de mayo del 2018 en la sede del propio Consejo, ya que en esta notificación electrónica se anexa entre otros documentos el “Proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por el que se aprueban los ajustes al número de casillas, por causas supervinientes”. En este primer acuerdo en el numeral tercero y cuarto se observa lo siguiente: Tercero. Se instruye a la junta Distrital Ejecutiva 28 para que efectúe los ajustes señalados, en la lista de identificación de casillas aprobada el 27 de abril por el 28 Consejo Distrital en el Estado de México y se agregue como en anexo uno, al presente acuerdo. Cuarto. Se instruye a la 28 Junta Distrital Ejecutiva para que notifique el contenido del presente acuerdo al propietario y/o responsable del inmueble en el que habrá (sic) de instalarse las casillas donde disminuye el número. Es decir en esta primera Convocatoria, nunca se incluye en el Proyecto de Acuerdo el cambio de domicilio de las tres casillas 5922 y 5923 mismas que en la Sesión de Consejo Distrital, es aprobado el Proyecto de Acuerdo y en donde se incluyen estas dos secciones en el cambio de domicilio. Igualmente causa agravio a esta representación que el día 26 de mayo de 2018 a las 15:01 hrs se recibe por vía electrónica el Alcance a la convocatoria circulada el 22 del presente, en el cual se adjunta el proyecto de acuerdo “Proyecto de acuerdo del 28 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México por el que aprueba (sic) los ajustes al número y ubicación de casillas por causas supervinientes” este acuerdo se encuentra modificado con respecto al original de la convocatoria en su apartado tercero y cuarto que dice lo siguiente: Tercero: se aprueba el cambio de la ubicación de las cinco casillas de la sección 1981, perteneciente al municipio de Hueypoxtla, de acuerdo al siguiente cuadro:
Cuarto. Se instruye a la Junta Distrital Ejecutiva 28 para que efectúe los ajustes señalados en la lista de número u (sic) ubicación de casillas aprobada el 27 de abril. Por el 28 Consejo Distrital en el Estado de México y se agregue como anexo uno, al presente acuerdo. Este Alcance a la Convocatoria tampoco refiere que se someta a aprobación el cambio de la ubicación de domicilio de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, como sí, se realizó en el desarrollo de la Sesión del día 29 de mayo del 2018. El día 29 de mayo del 2018 en Sesión Ordinaria de Consejo Distrital se somete a votación y se aprueba el acuerdo número cuarto y que a la letra dice: “CUARTO: Se aprueba el cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, perteneciente al municipio de Zumpango, de acuerdo al siguiente cuadro:
Para mejor ilustrar los cambios efectuados, se agregan los croquis de las sesiones (sic) 5921, 5922 y 5923, los cuales corren agregados como Anexo 1”.
PRECEPTOS PRESUMTAMENTE VIOLADOS El Consejo Distrital número 28 en la sesión del día 29 de mayo del 2018, al ratificar el acuerdo número cuarto donde se aprueba el cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, pertenecientes al municipio de Zumpango y al no haber notificado ni anexado el proyecto de acuerdo en la orden del día y anexos de la convocatoria emitida el 22 de mayo ni tampoco en el Alcance a la convocatoria emitida el 26 de mayo, viola los siguientes preceptos legales, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 7 párrafo 1 inciso j) la Presidenta del Consejo Distrital viola esta normatividad electoral al no vigilar la correcta aplicación del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral; Artículo 10 Párrafo 1 inciso b) ya que el Secretario del Consejo Distrital no entregó con toda oportunidad a los integrantes del Consejo Distrital y en particular a esta representación política el anexo que se aprobó en forma definitiva el día de la sesión y que incluía en su numeral cuarto: la aprobación del cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, pertenecientes al municipio de Zumpango. Este anexo era necesario para el estudio y discusión del asunto contenido en el orden del día en el sexto punto. Artículo 13. En su párrafo 1 ya que la convocatoria a Sesión Ordinaria en mención, no se hizo acompañar de los anexos necesarios para el análisis del punto a tratarse en lo que corresponde al citado acuerdo cuarto, donde se aprueba el cambio de la ubicación de las tres casillas de las secciones 5922 y 5923, pertenecientes al municipio de Zumpango, para que los integrantes de este Consejo y esta representación contáramos o nos hiciéramos llegar por cuenta propia de información suficiente y oportuna y Párrafo 7 in fine ya que el Secretario del Consejo Distrital tiene la obligación de remitir un nuevo Proyecto de Acuerdo que contenga los asuntos que se agreguen al original y los documentos necesarios para su discusión, a más tardar al día siguiente de emitida la convocatoria, o en este caso, el Alcance a la Convocatoria. Ninguna solicitud que se reciba fuera del plazo señalado en este párrafo podrá ser incorporada al proyecto de orden del día de la Sesión de que se trate; Artículo 16 párrafo 9, esta representación ante el Consejo Distrital si bien tuvo interés en realizar observaciones (sic) sugerencias o propuestas de modificaciones al proyecto de acuerdo, no las pudo presentar al Secretario del Consejo Distrital, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, ya que al no contar previamente con el Acuerdo referido se está en estado de indefensión.
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De la comparación entre los agravios que se hacen valer en esta instancia y los manifestados ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, se advierte que son idénticos (una reiteración), esto es, la parte recurrente reprodujo los argumentos que ya fueron materia de un pronunciamiento y análisis por parte de la autoridad responsable.
En efecto, del cuadro anterior, se puede observar cómo en ambos agravios se abordan los temas relativos a que la responsable, supuestamente, no otorgó a la parte recurrente la información relativa al cambio de la ubicación en que se instalarán las tres casillas de las secciones 5922 y 5923 que finalmente fue acordado por el 28 consejo distrital del Instituto Nacional Electoral, en su sesión de veintinueve de mayo del año en curso.
Así, la sola repetición o reproducción de agravios hechos valer en la instancia anterior, por sí sola, no permite que esta Sala Regional se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución controvertida.
En el cuadro precedente se subrayaron para su identificación algunos textos que aparecen en el recurso de apelación, pero no en el de revisión, pero que no son propiamente agravios, ya que se refieren a afirmaciones de hechos, las cuales refieren cuestiones fácticas que no se asocian a infracciones jurídicas contenidas en la resolución impugnada o a la actuación de la responsable al respecto, un “agravio” que es dogmático, puesto que en el se afirma que el consejo local le agravió al no acoger su pretensión y otros párrafos en los que se citan disposiciones jurídicas y nuevamente se afirma, dogmáticamente, que el consejo local precisado sesionó y, sin más, agravió al recurrente.
En conclusión, al acudir ante una instancia jurisdiccional posterior para combatir la resolución dada en la instancia administrativa, como es el caso, el recurrente tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano emisor del acto, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución impugnada no están ajustadas a Derecho, para que así esta Sala Regional se encuentre en aptitud de pronunciarse respecto de la conformidad a Derecho de la resolución controvertida; sin embargo, ello no ocurrió en la especie, de ahí que los agravios sean considerados como inoperantes
A lo anterior, resulta aplicable, por analogía, la tesis XXVI/97 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.[5]
En similares términos, ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009,[6] cuyo rubro es AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, cuya razón esencial se considera también aplicable al caso.
En el mismo sentido, el criterio sostenido también por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008[7], cuyo rubro es: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Por último, la jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 1a./J. 85/2008,[8] de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
2. Argumentos novedosos.
Adicionalmente, la parte recurrente argumenta que del recorrido realizado con la autoridad responsable para verificar las ubicaciones que podrían determinarse para la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, no se presentaron observaciones en relación con las secciones electorales 5922 y 5923, por lo que, en tal sentido, no existía causa para incluirlas en el acuerdo del consejo distrital por el que se decidió modificar la ubicación de tres de los centros de votación correspondientes a dichas secciones.
Que, en tal sentido, la autoridad electoral distrital se apresuró y dejó de valorar otras opciones para la ubicación de dichas casillas, reubicándolas en forma ilegal, pese a que existe, al menos, un lugar con mejores condiciones que el aprobado por el consejo distrital.
Alega que el lugar al que fueron reubicadas las casillas electorales no cumple con los requisitos legales y condiciones necesarias para el desarrollo de la jornada electoral (fácil acceso, distancia, fácil identificación), aunado a que fue utilizado en la elección de dos mil seis una baja presencia de electores durante la jornada electoral.
La parte recurrente menciona que el consejo distrital dejó de sustentar con elementos idóneos por qué las demás ubicaciones disponibles para reubicar las casillas pertenecían al municipio de Tecámac, Estado de México, así como lo relativo a las distancias de su ubicación y tiempos de recorrido; esto es, no realizó el trabajo de campo que le correspondía.
El contenido de los agravios planteados por la parte recurrente en la instancia administrativa (recurso de revisión), los cuales fueron trascritos en el apartado anterior, pone de relieve que los argumentos expuestos en esta instancia, y que han sido reseñados en los párrafos precedentes, resultan novedosos, ya que el Consejo Local no estuvo en posibilidad de pronunciarse en relación con cuestiones que no le fueron hechas valer por el recurrente en el recurso de revisión, aunado a que, realmente, se trata de argumentos enderezados a controvertir la actuación del consejo distrital y que, en todo caso, debieron ser planteados al momento de interponer el recurso de revisión, por lo que no es procedente que el recurrente pretenda hacerlos valer hasta este momento.
Por tanto, tales agravios constituyen cuestiones que resultan ineficaces para controvertir las consideraciones que la responsable utilizó para apoyar su determinación, de ahí que se consideren inoperantes.
Sirve de apoyo a la conclusión sostenida (cambiando lo que haya que cambiar) la razón esencial que informa la tesis de jurisprudencia de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[9]
QUINTO. Pronunciamiento sobre las pruebas de la parte recurrente. Mediante auto de veintidós de junio, se reservó proveer respecto de los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente, consistentes en i) once fotografías; ii) impresión que se refiere obtenida de “Google Maps”; iii) tres videograbaciones que se refieren contenidas en dos memorias “USB”; iv) setenta y un cuestionarios de entrevista; v) impresión que se dice corresponde a las páginas 31 y 32 de la “Memoria de la Junta Municipal Electoral No. 121 Zumpango Proceso Electoral 2005-2006”, y vi) impresión que se refiere como correspondiente a las páginas 54 y 60 de la “Memoria de la Junta Distrital Electoral No. XX de Zumpango Proceso Electoral 2005-2006”.
En tal sentido, no ha lugar a admitir dichas pruebas, por inconducentes, puesto que las mismas guardan relación con la pretensión de la parte recurrente de proponer y demostrar que existe un lugar que cuenta con mejores condiciones que el aprobado por el consejo distrital para reubicar las casillas, no obstante, en atención a que sus planteamientos han sido desestimados por inoperantes (reiterativos y novedosos), por principio, la parte recurrente no ha obtenido una resolución en la que se determine que el lugar aprobado por la autoridad electoral es incorrecto por desatender a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Esto es, la determinación del consejo distrital, confirmado por la resolución del consejo local, goza de una presunción de validez conforme a la normativa que la rige, por lo que para valorar la propuesta de la parte recurrente, conforme a los medio de prueba que aporta, ésta debió primero obtener resolución favorable en el sentido de que el lugar aprobado por la autoridad electoral es contrario a las directrices legales y reglamentarias conducentes [artículos 73, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, incisos a) y c); 253, párrafos 3 y 4; 255, párrafos 1 y 2; 256 y 258 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 228, párrafo 1, y 229, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral].
De ahí que los medios probatorios de referencia se consideren inconducentes, puesto que varían el objeto del presente recurso, ya que, en todo caso, el recurrente, al conocer el alcance de lo determinado por el consejo distrital, al momento de la interposición del recurso de revisión, estuvo en condiciones de ofrecer dichas pruebas para demostrar que el lugar aprobado por la autoridad electoral no cumplía con alguna de las condiciones requeridas por la normativa (fácil y libre acceso, garantía de la secrecía del voto, no ser casas de servidores públicos, no ser habitados o propiedad de dirigentes partidarios o candidatos, no ser establecimientos febriles, de culto o de partidos políticos, no ser centros de vicio, garantía de seguridad, fácil ubicación e identificación, ser espacios ventilados e iluminados, protección climática, no estar cerca de contaminantes, que permitan acceso a personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, fácil acceso y espacio suficiente), por lo que, al presentarlas hasta esta instancia, en relación con un planteamiento que ha sido desestimado por esta Sala Regional por novedoso, no es dable su admisión.
SEXTO. Completitud del trámite de ley. Se precisa que, al momento en que se resuelve este medio de impugnación, se encuentra transcurriendo el plazo de veinticuatro horas para que la autoridad responsable remita las constancias del trámite del recurso, relativas a la presentación de terceros interesados, ya que, en atención a la cédula de publicitación y razón de fijación respectivas,[10] el diecinueve de junio de este año, a las trece horas, la autoridad responsable publicó el medio de impugnación, por lo que las setenta y dos horas, a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, finalizaron a las trece horas del día en que se emite esta resolución y las veinticuatro, que se disponen en el numeral 18, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral en cita, para que dicha autoridad remita, en su caso, los escritos de los terceros interesados y demás documentación relativa, fenecerán hasta las trece horas del día veintitrés de junio de este año.
Por tanto, en atención a que han sido desestimados los agravios del recurrente con base en los cuales pretendía modificar la resolución impugnada y, en vía de consecuencia, la determinación del consejo distrital de reubicar las casillas electorales correspondientes a las secciones electorales 5922 y 5923, pertenecientes al municipio de Zumpango, Estado de México; se considera que es posible resolver sin contar con dichas constancias, pues, en todo caso, al ser la parte tercera interesada aquella con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el recurrente, la pretensión de los eventuales comparecientes se vería acogida en atención al sentido de lo resuelto en este fallo [artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
No obstante, se ordena agregar las constancias de referencia al expediente, una vez que sean remitidas por la responsable.
Ante lo inoperante de los planteamientos analizados, por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido recurrente; por oficio, al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Visible a fojas 123 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[2] La interpretación y análisis de lo pretendido por la parte recurrente se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[3] Se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al contenido de la jurisprudencia 4/2000, intitulada AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, pág. 63
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Novena Época, Materia Común, p. 77
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 376
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144
[9] Tesis: 1a./J. 150/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tomo XXII, Diciembre de 2005.Pag. 52. Jurisprudencia (Común).
[10] Visibles a fojas 144 y 145 del expediente en que se actúa.