EXPEDIENTE: ST-RAP-36/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS, ARACELY ADRIANA ROCHA SALDAÑA, MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORaron: IVÁN GARDUÑO RÍOS, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA, TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por MORENA a fin de impugnar la resolución INE/CG357/2024 y el dictamen consolidado INE/CG356/2024, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en específico, en el Estado de México; y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, se declaró el inicio del proceso electoral en el Estado de México, para la renovación de diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa para el periodo 2023-2024.
2. Dictamen consolidado INE/CG356/2024. El veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las precandidaturas al cargo de diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
3. Resolución INE/CG357/2024. En la propia fecha, se aprobó la resolución respecto de las irregularidades detectadas en el informe consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización de ese Instituto.
4. Recurso de apelación federal
4.1 Demanda. En contra del dictamen consolidado y la resolución señaladas anteriormente, el cinco de abril posterior, MORENA, por conducto de su representante propietario acreditado ante la autoridad administrativa electoral nacional, interpuso ante el Instituto Nacional Electoral recurso de apelación, el cual fue dirigido a las Magistraturas de Sala Superior de este Tribunal Electoral.
4.2 Ante Sala Superior
4.2.1 Recepción. Medio de impugnación que se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diez de abril del año en curso, y se registró con la clave SUP-RAP-177/2024.
4.2.2 Acuerdo Plenario de Sala Superior. El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Sala Superior emitió un Acuerdo de Sala por el cual determinó, entre otras cuestiones, que (i) la Sala Toluca es la competente para conocer del asunto; y, (ii) remitió la demanda y las constancias a este órgano jurisdiccional para que resolviera lo que en Derecho procediera.
4.3 Ante Sala Regional Toluca
4.3.1 Recepción y turno a Ponencia. El treinta de abril de dos mil veinticuatro, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al presente medio de impugnación y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-RAP-36/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
4.3.2 Radicación, recepción de documentación y requerimiento. El dos de mayo siguiente, la Magistrada Instructora acordó: (i) radicar el recurso de apelación en la Ponencia a su cargo; (ii) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y; (iii) requerir al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva de ese instituto para que por su conducto notificara al partido político accionante a fin de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad donde se ubica este órgano jurisdiccional federal.
4.3.3 Desahogo de requerimiento. En su oportunidad, el Instituto Nacional Electoral por conducto de la persona encargada de la Secretaría Ejecutiva, remitió —de forma tanto electrónica como física— las copias certificadas de las constancias de notificación solicitadas mediante el acuerdo descrito en el numeral que antecede, lo cual se acordó respecto de su recepción y desahogo en el momento procesal oportuno.
4.3.4 Admisión. El cinco de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por admitida la demanda del presente medio de impugnación.
4.3.5 Desahogo de requerimiento. El seis de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca escrito signado por el representante de MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el que desahogó el requerimiento formulado y a tal efecto señaló domicilio para oír y recibir notificaciones.
4.3.6 Acuerdo de recepción. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibida la documentación precisada en el punto que antecede; y, ii) tener a MORENA, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el precisado en su escrito.
4.3.7 Requerimiento. El once de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Instituto Nacional Electoral por conducto de la persona encargada de la Secretaría Ejecutiva para que en el plazo de veinticuatro horas remitiera copia certificada de la resolución INE/CG357/2024 y el dictamen consolidado INE/CG356/2024.
4.3.8 Recepción. Los siguientes doce y quince de mayo, se recibió vía electrónica y en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio mediante el cual el Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, informó de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de once de mayo de los corrientes.
4.3.9 Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto con el fin de controvertir la resolución correspondiente a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, relativa al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en específico, en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”; así como a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-177/2024.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia de los actos reclamados. Como se precisó en el recurso que se resuelve, se controvierte la resolución y el dictamen consolidado emitidos el veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondiente al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de México; los cuales fueron aprobados, en lo general, por las personas Consejeras Electorales, de ahí que resulte válido concluir que las determinaciones cuestionadas existen y surten efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como la identificación de los actos impugnados, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que aun y cuando las determinaciones impugnadas fueron emitidas el veintiocho de marzo anterior, tuvieron modificaciones, las cuales fueron notificadas al partido recurrente el uno de abril de dos mil veinticuatro, de ahí que si el escrito de apelación se presentó el cinco de abril siguiente, es que resulte oportuna la demanda, conforme a la jurisprudencia 1/2022 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”.
3. Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. El presupuesto procesal en estudio se encuentra cumplido en virtud de que, en la resolución y dictamen consolidado impugnados, al partido político apelante se le sancionó por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se reviertan tales sanciones.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Conclusiones sancionatorias impugnadas. En el escrito de demanda, el partido apelante formula diversos conceptos de agravio que se vinculan con las conclusiones sancionatorias 7_C1_MORENA_ME, 7_C2_MORENA_ME, 7_C3_MORENA_ME, 7_C4_MORENA_ME, 7_C5_MORENA_ME, 7_C6_MORENA_ME, 7_C7_MORENA_ME y 7_C8_MORENA_ME.
Las conclusiones que sobre el particular se impugnan, se precisan a continuación:
Conclusión | Multa impuesta |
7_C1_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 2 informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. | $10,374.00 |
7_C2_MORENA_ME El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pinta de bardas, mantas o lonas (3mts), rotulación de vehículos, puentes, microperforados, mesas, salón de 15.6 mts, sillas, vinilona, edición de imagen profesional, edición y producción de video y spot publicitario, por un monto de $168,779.56. | $168,779.56 |
7_C3_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 2 informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora, sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. | $10,374.00 |
7_C4_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados en la vía pública por un monto de $2,573,262.38 | $3,859,893.57 |
7_C5_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 1 informe de precampaña, sin embargo, se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación. | $5,187.00 |
7_C6_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de (Batucada, Drones, Equipo de sonido, Fotógrafo, Inmueble, Otros (Templete), Playera, Sillas y Mesas, Transporte de Persona) por un monto de $112,666.40. | $168,999.60 |
7_C7_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda en Internet por un monto de $75,700.99. | $113,551.49 |
7_C8_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 1 informe de precampaña, sin embargo, se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación. | $5,187.00 |
SEXTO. Medios de convicción. Las pruebas ofrecidas por el partido político apelante consistieron, en términos generales, en documentales, la instrumental de actuaciones, y la presuncional legal y humana.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.
En ese tenor, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas, la instrumental de actuaciones y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Metodología de estudio. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará, en primer término, el agravio relativo a la indebida notificación del engrose, ya que se trata de una cuestión procesal y, de ser el caso, en un momento posterior serán analizados los motivos de inconformidad restantes, por lo que las primeras conclusiones se analizarán de manera individual, en tanto que las tres últimas en forma conjunta, lo que de ninguna manera le genera perjuicio a la parte recurrente, conforme a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos del partido político apelante, conforme al método de estudio señalado precisado.
OCTAVO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido apelante consiste en que se revoquen las conclusiones impugnadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las respectivas sanciones.
La causa de pedir la hace descansar en que, a su juicio, la autoridad responsable no fundó ni motivó de forma debida la resolución impugnada, además de faltar al principio de exhaustividad y congruencia.
Por ende, la litis del presente asunto, consiste en determinar si asiste razón al partido político apelante o si por el contario los actos impugnados se ajustan al orden jurídico.
Tema I. Incumplimiento de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de notificar en tiempo y forma los engroses a los dictámenes y resoluciones aprobados en sesión del Consejo General del veintiocho de marzo anterior
a. Planteamiento. La parte apelante expone que la autoridad responsable no engrosó en tiempo y forma la documentación aprobada por el citado Consejo General, y en consecuencia la notificación se efectuó pasado el plazo de setenta y dos horas, por tal razón señala que la responsable afectó su derecho procesal, además de vulnerar los principios de certeza, exhaustividad, legalidad y objetividad.
Por tal razón, solicita se aperciba al Instituto Nacional Electoral para que se apegue a los plazos de Ley y permita interponer los recursos a partir de la práctica de la notificación como se establece en la Ley.
Al respecto, solicita que se realice una interpretación sistemática y funcional a la normatividad del Instituto Nacional Electoral para vincularlo a dar certeza, durante las sesiones, en específico del artículo 26 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, sobre la generación o no de engroses, reconociendo la relevancia que tienen para el cómputo de plazos para impugnaciones.
Asimismo, la parte recurrente requiere se declare que se incumplieron con los plazos de notificación del engrose del acto impugnado y se aperciba al Instituto Nacional Electoral por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Secretaría Ejecutiva para que se apegue a los plazos establecidos.
b. Análisis de Sala Regional Toluca
Al respecto se desestiman las alegaciones y solicitudes del partido apelante, por los motivos que se expresan a continuación.
Como fue razonado en el apartado de la oportunidad de la demanda, el cómputo para impugnar tanto el dictamen consolidado como la resolución del Consejo General comenzó a correr a partir del acto oficial de notificación personal, en el entendido que la notificación automática no se actualizó al haberse engrosado la determinación, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia ahí citada emitida por la Sala Superior.
De modo que aun y cuando la autoridad responsable agotó el plazo de setenta y dos horas para realizar el engrose, y posterior a las veinticuatro horas establecidas para su notificación, lo hizo del conocimiento de la parte recurrente, lo cierto es que esa específica circunstancia no puede generar perjuicio por sí misma, ya que el contenido de la determinación es lo que puede repercutir en los derechos del partido apelante, la cual le fue notificada, y es a partir de ese momento que se hace sabedor de su contenido, ya que a partir de ello inicia el cómputo para su impugnación.
Aunado a lo anterior, con la interposición de la demanda que originó el presente asunto, se desprende que MORENA conoció a cabalidad el contenido de la resolución, con independencia de la temporalidad en que le fue notificada o los aducidos vicios en la notificación de ésta, por lo que, esos actos no le generaron afectación alguna a sus derechos.
Lo anterior, resulta acorde a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “NOTIFICACIONES, CONVALIDACION DE LAS, POR VICIOS DE LAS MISMAS”[4], en el que estableció que cuando la parte justiciable acude a controvertir el acto que le genera perjuicio, los vicios que impugne respecto a la notificación de aquel se convalidan al advertirse el conocimiento de tal determinación.
Además, el alegato se considera ineficaz, toda vez que se trata de manifestaciones genéricas sobre la acción reiterada de notificar los engroses de forma extemporánea, sin que demuestre con elementos de prueba objetivos, ni exponga de forma concreta la vulneración que, en su caso, le causó la notificación realizada fuera del plazo reglamentario.
Ahora, respecto a la manifestación relativa a que existe una laguna en la normatividad reglamentaria de esa autoridad administrativa federal electoral para efectos de certeza en el cómputo de los plazos si existirá o no formalmente un engrose, motivo por el cual solicita que se realice una interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 26, del Reglamento de Sesiones del Instituto Nacional Electoral.
Aunado a ello, el partido político recurrente precisa que tanto el titular de la Secretaria Ejecutiva, como el de la Unidad Técnica de Fiscalización, notificaron el engrose fuera de los plazos reglamentarios, lo que le genera un perjuicio procesal, motivos por los que solicita que se les aperciba para que se ajusten a los plazos establecidos pare ello.
Motivos de disenso que se desestiman, lo anterior es así, ya que la Sala Superior ya se ha pronunciado respecto del criterio que debe considerarse para efectos de la notificación y cómputo del plazo, cuando las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral son objeto de modificaciones (engrose).
En efecto, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-173/2024, aprobado por unanimidad de votos el veinticuatro de abril del año en curso, precisó que cuando los actos reclamados contenidos en las resoluciones en materia de fiscalización emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral son modificados durante el desarrollo de la sesión o de manera posterior, deben entenderse de manera integral para efectos de la oportunidad de los medios de impugnación[5].
De ahí que, si existen modificaciones –aunque sean parciales y posteriores a la sesión de resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral –, debe considerarse que el cómputo del plazo para la interposición de un medio de impugnación será a partir de la notificación personal.
Por tanto, no opera la notificación automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones solo sean parciales o solo respecto de algunas conclusiones.
En esos casos, el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, ya que ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que se los causa[6].
Considerar ese momento como regla de procedencia se estimó como una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo, de ahí que la Sala Superior concluyó que era innecesaria la interpretación solicitada por la parte recurrente.
De ese modo, si no se acreditó con tal actuar afectación alguna al partido político apelante, es que tampoco cobra vigencia el apercibimiento solicitado ni la solicitud de la revocación de la notificación para reponer el procedimiento tal y como lo señala el apelante.
Tema II. Agravios relacionados con conclusiones relativas a informes que fueron presentados por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político
a. Conclusiones alegadas
Conclusión | Multa impuesta |
7_C1_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 2 informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. | $10,374.00 |
7_C3_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 2 informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora, sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. | $10,374.00 |
7_C5_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 1 informe de precampaña, sin embargo, se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación. | $5,187.00 |
7_C8_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 1 informe de precampaña, sin embargo, se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación. | $5,187.00 |
b. Planteamientos de inconformidad
El partido recurrente señala que la autoridad responsable pretende fincarle responsabilidad a través de conjeturas y presunciones que no encuentran sustento jurídico ni probatorio, ya que, en el caso, la Unidad Técnica de Fiscalización detectó la existencia de un total de 1910 informes de gastos de precampaña de personas que se ostentaron como precandidatas de su partido político, a los cargos de presidencias municipales y diputaciones locales, en el Estado de México.
Por tanto, aduce que la autoridad partió de una presunción, en cuanto a que, las 4 personas señaladas en el Anexo 1_MORENA_ME debían ser consideradas como precandidatas, únicamente porque afirmaron haberse inscrito en el proceso interno de selección y presentar sus informes de precampaña directamente ante la autoridad, pese a admitir que fueron ad cautelam, sin que se les hubiese reconocido tal carácter o la procedencia de su registro, de ahí que asumió que también tenían el deber de entregar el informe de ingresos de gastos al órgano interno dentro de los siete días siguientes a la jornada comicial interna o asamblea respectiva.
Desde esa perspectiva, señala que el Consejo General localizó 6 casos con evidencia de propaganda que beneficiaba a esas personas, respecto de las cuales, aun y cuando precisa que la autoridad responsable indica que intentó cumplir con su obligación, ello fue fuera de los mecanismos establecidos para ello.
Alega que la autoridad responsable soslayó las diversas manifestaciones realizadas al momento de contestar el oficio de errores y omisiones; lo que aduce, da cuenta de la falta de exhaustividad del acto impugnado, y la nula comprensión al principio de auto organización de los partidos políticos.
Ello, porque en la contestación del oficio de errores y omisiones otorgó una amplia explicación sobre el mecanismo de selección del proceso interno para determinar a sus candidaturas en atención a la convocatoria diseñada. En tal sentido, destaca que, el registro correspondiente no implicaba la procedencia de éste, y tampoco acreditaba el otorgamiento de precandidatura alguna.
A razón de ello, MORENA alega que tal cuestión no fue motivo de pronunciamiento en la resolución controvertida, dado que solo señala que, conforme el SUP-RAP-121/2015, deben considerarse como precandidatas a aquellas personas que pretendan ser postuladas, con independencia que obtengan o no la denominación de precandidatura; precedente que desde su perspectiva no aplica al existir diferencias sustanciales, como lo es que, en el asunto del que derivó esa sentencia, la convocatoria interna sí preveía la presentación de informes por parte de las precandidaturas y que sí podían realizar actos de proselitismo, cuando la convocatoria de MORENA no se desprendía que las personas aspirantes tuvieran la calidad de precandidaturas, de ahí que no seas posible exigir el registro de gastos.
De forma consonante, señala que el acto carece de fundamentación y motivación, ya que si bien, la autoridad adujo que la irregularidad se traduce en una falta de resultado, nunca logra acreditar que con la información que le fue allegada hubiere estado impedida para verificar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
En el caso, estima que la presentación de la información a través del mecanismo no fue una actitud que impidiera a la autoridad conocer los gastos de las personas que sí realizaron algún gasto, cuestión que no estaba en el diseño del partido, pero que en modo alguno ocultó, ya que una vez que tuvo conocimiento actuó de la forma más transparente y la subió al Sistema Integral de Fiscalización, razón por la cual sostiene que la falta no debe calificarse como sustancial, sino como formal, y ello debería servir para revocar las consideraciones y sanción respectiva.
La parte apelante argumenta que no existe sustento probatorio que acredite que las personas por las que fue sancionada hubieran estado inscritas en el proceso interno de selección, por lo que aduce la autoridad pretende incluirlas de forma indebida.
Aunado a lo anterior, señala que el SUP-RAP-74/2021, establece que las personas aspirantes, las precandidaturas y candidaturas son sujetas de derechos y obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña, campaña y cualquier acción que realicen dirigida a la promoción de su postulación, por lo que tales disposiciones deberían dirigirse a quien obtiene el beneficio; por lo que, en caso de no obtener el beneficio no es posible exigir el cumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización.
MORENA refiere que, toda vez que la base del injusto administrativo fue que se presentaron informes de forma física, incumpliendo la obligación de hacerlo a través del sistema de contabilidad en línea, entonces las conclusiones debieron vincularse debido a la unidad de propósito, con lo que se evitaría la multiplicidad y duplicidad de sanciones por un mismo motivo de reproche; de ahí que sostenga que, al no haberse realizado de esa forma, el análisis esté viciado de falta de congruencia.
Para evidenciar lo anterior, el partido recurrente inserta un cuadro comparativo de la resolución INE/CG137/2024 e INE/CG136/2024 para precampañas establecida para el propio partido, específicamente la conclusión 7_C9_MORENA_CM en contraposición a la conclusión aquí impugnada, concluyendo que las conclusiones se califican de forma distinta y se les asigna una graduación diferente, porque en la conclusión 7_C9_MORENA_CM la calificó como falta formal y leve, y la aquí impugnada como sustancial y grave ordinaria, con base en el mismo supuesto normativo, y basar su determinación en el SUP-RAP-98/2003.
Por ello, sostiene que se transgrede el principio de proporcionalidad, en contravención al artículo 22 de la Constitución federal, y que con base en eso deba revocarse la resolución para que se considere una omisión formal y leve, y que, en todo caso, dadas las circunstancias de la conducta, ésta deba tratarse como una falta continuada a efecto de imponer una sola sanción.
Ahora, la parte recurrente argumenta que, los numerales que sirven a la autoridad responsable para el encuadre de la conducta infractora se refieren a obligaciones de hacer, establecidas en el artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos y 239 del Reglamento de Fiscalización; por su parte, el artículo 443, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla como conducta sancionable de los partidos políticos, el incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos, o para la entrega de información del origen, monto y destino de estos, de ahí que la infracción solo puede darse por omisión, dado que no se prevé una conducta prohibitiva de acción, y con base en ello sostiene que no existe infracción que sancionar.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
En un primer momento, mediante oficio INE/UTF/DA/7284/2024, notificado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, al sujeto obligado se le hizo del conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización, respecto a las cuatro conclusiones.
“Gabinete
Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político.
1-Esta Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) recibió de manera física o por correo electrónico 1910 informes de ingresos y gastos de precampaña correspondientes a 1899 personas que manifestaron ser aspirantes a una candidatura de MORENA a los cargos de Diputaciones Locales, Presidencias municipales, Regidurías y Sindicaturas.
Dichos informes, fueron presentados fuera del SIF ante las Juntas Local y Distritales Ejecutivas en el estado de México, mediante correos electrónicos, así como ante el Organismo Público Local Electoral de aquella entidad y/o en las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización; sin embargo, de la revisión al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) no se localizó que el partido MORENA en el estado de México hubiera registrado precandidaturas a dichos cargos en el Proceso Electoral Local Ordinario (PELO) 2023-2024 y, en consecuencia, no existen contabilidades de las personas que presentaron los informes señalados en el SIF.
Los casos en comento se detallan en el Anexo 1.3 del presente oficio. Los informes recibidos físicamente se adjuntan de manera digitalizada al presente oficio.
Adicionalmente, se identifican 65 informes en los que se da cuenta de ingresos y/o gastos realizados por igual número de personas en el marco de la precampaña por montos que suman $2,178,654.79 y $2,626,793.93, respectivamente. Los casos se señalan con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 1.3, del presente oficio.
Finalmente, 190 informes señalados con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 1.3, fueron presentados fuera del plazo establecido para tal fin en el Acuerdo INE/CG502/2023.
Cabe mencionar que, en un primer momento, el partido tenía la responsabilidad de registrar a las personas como precandidatas en el SNR. Este paso es indispensable para generar las contabilidades al SIF y por ende estar en posibilidad de presentar los informes de precampaña.
Lo anterior es así, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 229, numerales 2 y 3, las personas precandidatas deben entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de su partido, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, sin referir que deba hacerse ante la autoridad fiscalizadora electoral.
Contrario a lo anterior, la obligación de presentación de los informes ante la autoridad electoral recae exclusivamente en el partido político conforme a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), de la LGPP, que dispone que los informes de precampaña _deberán ser presentados por los partidos políticos para cada una de las precandidaturas a cargo de elección popular, registradas para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; siendo las personas precandidatas responsables solidarias del cumplimiento de los informes de precampaña.
Sin embargo, la recepción de los informes físicos presentados por ciudadanas y ciudadanos que se han auto adscrito como personas precandidatas o aspirantes a una candidatura, denota la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por su partido. Este hecho ha generado una falta insubsanable, ya que, al omitir registrar a las precandidaturas en el SNR, impide llevar a cabo el proceso de registro necesario para el adecuado seguimiento, rendición de cuentas y fiscalización.
En ese sentido, la omisión en la presentación de los informes también se contrapone con la obligación partidista de rendición de cuentas y la relativa a permitir la práctica de auditorías, verificaciones de los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos, conforme a lo dispuesto en artículo 25, numeral 1, inciso k) de la LGPP.
En ese sentido, la omisión en la rendición de cuentas obstaculiza el ejercicio de las facultades de fiscalización ya que no se cuenta con el universo de sujetos a revisar oportunamente, se impide la comunicación a través del SIF, generando complejidades para localizar y notificar a las personas precandidatas las irregularidades detectadas.
Es fundamental señalar que la omisión de registrar a las personas como precandidatas dentro de los sistemas designados, crea una brecha irreparable en el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización. Esto es así, ya que a este punto del proceso de revisión no es posible hacer registros de precandidaturas en los sistemas institucionales.
Así, se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Informe si las personas en comento fueron registradas por este partido político como precandidatas o en los procesos de selección interna de candidaturas de su partido, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, a algún cargo de elección en los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024 y, de ser el caso, las razones por las cuales no fueron registradas por el partido político en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR).
Informe si conforme a la Convocatoria de este partido político al proceso de selección para candidaturas a cargos de diputaciones federales, diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, se estableció la posibilidad de hacer actividades o actos tendentes a lograr la nominación a una candidatura, que implicaran la realización de gastos.
Informe si las personas en comento presentaron ante ese instituto político sus informes de ingresos y gastos de precampaña, así como las fechas en que fueron presentados y, de ser el caso, las razones por las cuales el partido político no los presentó ante esta Unidad Técnica.
Informe las razones respecto de la presentación de informes fuera de los mecanismos establecidos en la norma electoral.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, numeral 1, inciso d); 192, numerales 1, incisos c), d), e), f), h) e i), 2 y 3; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos a), c), d), e) y h); 200 y 229 de la LGIPE; 25 1, inciso k), 75, 77, 79, numeral 1, inciso a), de la LGPP; 37, 96, numeral 1, 126, 127, 193, 223, numerales 1 y 3 incisos i) 232, numeral 1 inciso c); 235 numeral 1, inciso a); 239 del RF y 270 y 271 del Reglamento de Elecciones, en relación con el Acuerdo INE/CG429/2023.
[…]
Procedimientos de campo
Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido
Durante el periodo de precampaña, la UTF llevó a cabo el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, diarios, revistas y otros medios impresos y electrónicos, así como de internet, con el objeto de obtener datos que permitan conocer, los gastos realizados en dichos rubros por los partidos políticos y sus precandidaturas; así como de las personas aspirantes a una candidatura en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, 319 y 320 del RF, así como en el Acuerdo CF/010/2023 aprobado por la COF y en el similar INE/CG439/2023 aprobado por el Consejo General del INE.
Se precisa que, derivado de los hallazgos detectados por la UTF en los monitoreos de vía pública y de redes sociales llevado a cabo en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña, se advirtieron publicaciones y eventos que presumiblemente le pueden ser atribuibles.
Al respecto, es importante señalar que de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), no se localizaron los registros de las precandidaturas de las personas que se detallan en el Anexo A del presente oficio.
En consecuencia, tampoco se localizó la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el SIF.
En este sentido, debe señalarse que de conformidad al artículo 18 de las Reglas de Contabilidad, Rendición de Cuentas y Fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña para los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, aprobadas mediante el Acuerdo INE/CG429/2023 se estableció que:
“Los partidos políticos y las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura; así como en los procesos electorales extraordinarios que se deriven de los ordinarios, les serán aplicables en materia de fiscalización la LGIPE, la LGPP, el RF, Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el Manual General de Contabilidad, el registro de operaciones del SIF, los Acuerdos que apruebe la COF y del CG del INE en la materia.”
Asimismo, en los artículos 227 de la LGIPE y 193 del RF, se define qué se entiende por precampaña, actos de precampaña y propagada de precampaña. En específico, el numeral 2 del artículo 193 del RF establece que constituyen actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que las precandidatas o precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado a una candidatura por un cargo de elección popular y, en el numeral 3 de dicho artículo, se señala que por propaganda de precampaña debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que los precandidaturas realizan con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Ahora bien, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la LGPP, establece la obligación para los partidos políticos de presentar informes de precampaña respecto de cada una de las precandidaturas, registradas para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
Lo anterior se hace de su conocimiento, a efectos de que, presente las aclaraciones y documentación de los hallazgos siguientes:
[…]
Procedimientos de campo
Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública
1-Derivado del monitoreo en espectaculares y en la vía pública, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.26 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
- Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados a una precandidatura y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
- Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, numeral 2, 445, numeral 1, inciso d) 443, numeral 1, inciso d) y m) y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la LGPP, 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 46, 46 bis, 96 numeral 1, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 207, 209, 210, 216, 223, numerales 1, 3, inciso i) y 6, incisos b) e i), 235 Bis, numerales 7 y 8, 238, 239 y 241, numeral 1, inciso i) del RF.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE y 235 Bis, numeral 7, último párrafo, del RF, es deber de esta autoridad recordarle que la omisión en la presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña es motivo de sanción, pudiendo ser ésta la NEGATIVA O CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATURA.
[…]
Páginas de internet
Derivado del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.27 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
- Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados como precandidatos y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
- Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, numeral 2; 445, numeral 1, inciso d) 443, numeral 1, inciso d) y m) y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la LGPP, 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 46, 46 bis, 96, numeral 1, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 203, 223, numerales 1, 3, inciso i) y 6, incisos b) e i), 235 Bis, numerales 7 y 8, 238, 239 y 241, numeral 1, inciso i) del RF.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE y 235 Bis, numeral 7, último párrafo, del RF, es deber de esta autoridad recordarle que la omisión en la presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña es motivo de sanción, pudiendo ser ésta la NEGATIVA O CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATURA.”.
c.2 Respuesta al oficio de errores y omisiones
Mediante escrito de respuesta de número CEE/SF/037/2024, de seis de marzo del año en curso, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
“i. Contestación con relación a la construcción de la observación por la autoridad.
Con relación a esta observación es importante tener claridad sobre cuáles son las premisas a partir de las cuales la autoridad construye su observación, y cuáles son las cuestiones específicas que pide aclarar, previo a dar contestación a la misma, para señalar que este partido advierte un ánimo parcial de la autoridad en lo que observa.
En primer término, la autoridad refiere haber advertido que diversas ciudadanas y ciudadanos presentaron informes de ingresos y gastos de precampaña ante las Juntas Local y Distritales Ejecutivas del INE, ciudadanas y ciudadanos quienes manifestaron ser aspirantes a una candidatura de Morena de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales.
Esto es relevante porque al tiempo de señalar lo anterior, la autoridad omite deliberadamente también reconocer que esos informes fueron presentados en su COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL SECRETARÍA DE FINANZAS mayoría en ceros, de manera Ad Cautelam, motivados por el miedo de la ciudadanía a los criterios sancionatorios del INE que ha cancelado candidaturas de Morena. También omite señalar que sobre estas personas, derivado del propio monitoreo realizado por la autoridad, el INE no encontró gasto alguno asociado a dichas personas.
Así, la autoridad omite valorar esas circunstancias, y continúa señalando que, de la revisión al SNR no se localizó que Morena registrara precandidaturas a dichos órganos en el Proceso Electoral Local Ordinario, por lo cual no existen contabilidades en el SIF, advirtiendo que este paso es indispensable para generar contabilidades en el sistema, y así poder presentar los informes, en su caso.
Esto también es relevante, ya que implica el reconocimiento expreso de la autoridad de que, de no existir contabilidad en el SIF, no se pueden presentar por los partidos informes de precampaña.
En consecuencia, implica que la autoridad sabía perfectamente, en la construcción de su observación, que en el caso remoto en que el partido manifestara o aceptara tácitamente que sí se trataba de precandidatos, existiría una omisión por el partido, la cual no podría jurídica ni materialmente ser subsanada. Esto evidencia que, por cuanto hace a este tema, la observación de la autoridad no busca realmente cumplir el objetivo de los ejercicios de errores y omisiones como espacio para corregir y subsanar potenciales irregularidades, o para brindar una genuina garantía de audiencia al sujeto obligado, sino busca únicamente simular esa garantía de audiencia, ya que, en ese supuesto, no sería posible subsanar observación alguna, procediendo una sanción. De ahí la relevancia de que el INE omita señalar que, sobre estas personas, no encontró gasto alguno.
En ese tenor, la UTF ha reconocido la existencia de los avisos en el sentido de que no realizaría precampaña para los cargos referidos en la entidad. Asimismo, la autoridad reconoce que la normatividad en la materia hace imperativa la presentación de un informe por quienes tengan el carácter de precandidatos, a más tardar siete días siguientes al de una jornada comicial interna, o la celebración de una asamblea.
Esto también se torna relevante, dado que, como se señaló en el apartado de esta contestación respecto de la descripción de nuestro proceso interno, este hecho condicionante no se actualizó en el caso concreto, tanto por cuanto hace a que no había precandidatos, como a la presunta celebración de actos de asamblea o jornada comicial.
También asevera la autoridad, indebidamente, en la argumentación de su observación, sin más evidencia que su propio dicho, que la sola recepción de informes presentados por las y los ciudadanos, denota la existencia de precandidaturas que no fueron COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL SECRETARÍA DE FINANZAS
(…)
Sobre el particular, se informa que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, pues el partido no realizó precampañas para esas personas, además de que a la fecha en que era exigible la presentación de informes, morena tampoco había aprobado su registro como tales. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF. En ese tenor, respecto de estas personas y la ausencia del carácter de precandidato, también resultan aplicables las razones y respuestas, en particular aquellas relacionadas con el proceso interno de Morena, que ya fueron desarrolladas en este escrito en contestación a la observación relativa a la recepción por el INE de informes en ceros por diversas ciudadanas y ciudadanos de manera directa ante el INE.
[…]
CLASIFICACION 1 DEL DOCUMENTO ADJUNTO “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”. HALLAZGOS DETECTADOS EN VIA PÚBLICA QUE SE DESCONOCEN, AL NO PODERSE VINCULAR CON EL PARTIDO, AL NO TENER CONTENIDO QUE LO ASOCIE CON SU LOGO, EMBLEMA, NOMBRE, Y NO CONSTITUIR PROPAGANDA EN SU BENEFICIO. En este apartado se procederá a desconocer la “propaganda” encontrada en el Anexo 3.5.26, referenciada con número 1 en la columna de CLASIFICACION del anexo del documento adjunto “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, ya que dicha “propaganda” no guarda relación con el partido, y este Instituto no la solicitó, pagó, ordenó, y se desconoce quién lo hizo, así como su origen.
(…)
Así bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, y como se ha reiterado, los hallazgos correspondientes al ID 1 en la columna de CLASIFICACION del partido del documento adjunto “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, no pueden ser atribules a mi representado, ya que no constituyen propaganda que pueda ser objetivamente vinculada a este partido político, sopeso de lo anterior, mi representado en este acto se deslinda de los mismos, toda vez que, su posible y presunta existencia atendió únicamente a actos de terceros y no propios de este partido político.
(…)
Ante la inexistencia de los hallazgos observado por el INE, no resultó posible ni exigible que este partido realizara acción distinta que recabar la evidencia e informar a la autoridad. Por esta razón, si bien ordinariamente el requisito de eficacia se cumple cuando se implementan acciones tendentes al cese, este partido las implementó, pero fue imposible ejecutarlas, ya que el hallazgo del INE ya no se encontraba, por lo cual no se está obligado a lo imposible.
De un análisis exhaustivo al Anexo 3.5.26, este Instituto Político, realizó una distinción entre los hallazgos referidos dentro de dicho anexo, por lo cual se adjunta el documento CONTESTACION ANEXO 3.5.26 con las Columnas: “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” y “CLASIFICACION”, con el número 2 para una mayor ubicación de las manifestaciones que aquí se desahogan. Este número de referencia 2, constituye una clasificación de la publicidad encontrada, que servirá para agrupar los hallazgos en la medida en que incurran en cada una de las clasificaciones, con el objeto de brindar razones por las cuales este partido legítimamente las desconoce como propias, y por lo cual no puede constituir un gasto para el partido.
(…)
Lo anterior en la inteligencia de que, si la autoridad no logra acreditar que los hallazgos de mérito constituyen hechos o actos propios del partido o realizados con aquiescencia del mismo (cuya probanza corresponde inexcusablemente a la autoridad), para poder válidamente reputar supuestos gastos a este partido, se deberá entonces acreditar de manera previa que los hallazgos de mérito supusieron un beneficio indebido al mismo; todo lo cual requiere de un análisis particular por autoridad competente por el que se examine la satisfacción de los diversos elementos a partir de los cuales se pueda configurar y sostener la existencia de un beneficio que, en una etapa posterior, pueda ser susceptible de ser estimado como un gastos que debió reconocerse y registrarse por parte de este partido.
(…)
En este apartado se desconocerá la “propaganda” encontrada por la UTF que está contenida en el Anexo 3.5.26, referenciada con número 3, ya que dicha “propaganda” no guarda relación con mi representado, ya que no la solicitó, pagó, ordenó, etc, ni directamente ni por terceras personas, por lo que se desconoce quién lo haya hecho, así como su origen.
Como podrá advertirse, con independencia de que puedan confluir o no diversas características en los hallazgos de esa autoridad, en ninguno de ellos se acreditan los elementos necesarios para configurar propaganda electoral y, en consecuencia, un beneficio a mi representado o a alguno de sus precandidatos.
Al respecto de estos hallazgos referenciados en el Anexo citado con el número 3, resulta importante el señalar y hacer del conocimiento de la UTF el motivo de disenso existente, ya que es posible apreciar que los hallazgos sobre los que el INE construye sus conclusiones parten de premisas inexactas y de apreciaciones subjetivas, ya que dichas conclusiones no cuentan con la debida fundamentación y motivación, por lo que indebidamente pretende atribuir a mi representado actos o hechos carentes de los elementos necesarios para poder ser considerados como actos contrarios a la normatividad o que constituyan alguna infracción en materia electoral.
[…]
Dentro del multicitado Anexo 3.5.26, se advierten diversas inconsistencias en las actas. En particular, los casos en concreto son referenciados en la Columna “CLASIFICACION” con el número 4 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.26” en cada una de las líneas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.
Dentro del multicitado Anexo 3.5.26, se advierte duplicidad de hallazgos y, en esa medida, una violación al principio non bis in ídem. En particular, los casos en concreto son referenciados en la Columna “CLASIFICACION” con el número 5 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.26” en cada una de las filas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta
(…)
En relación a la observación sobre el carácter o no de precandidatos de las personas señaladas, en un obvio de repeticiones innecesarias, se solicita a esa autoridad tenga aquí reproducida en todos sus términos, la respuesta que al efecto se brinda a la observación 1 de este oficio de errores y omisiones, toda vez que el pronunciamiento del partido se brinda en términos idénticos, en atención a que dichas personas no tuvieron el carácter de precandidatos.
En atención a la observación identificada con el número 4 del presente oficio, se informa a esta Unidad que con relación a la totalidad de los hallazgos a que se refiere el Anexo 3.5.27 vinculado con la presente observación, se adjunta como parte de esta respuesta el documento en formato Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27”.
REFERENCIA 1: Del estudio al anexo 3.5.27, se advirtió una indebida conducta reiterada de esa fiscalizadora, relativa a que la misma atribuye supuestos gastos no reportados respecto de los cuales, en realidad, no se desprenden elementos que permitan calificarlos como propaganda electoral que además pueda ser vinculada razonablemente con este partido.
(…)”.
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado
En el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que atañe a las observaciones bajo análisis, las clasificó como no atendidas, y determinó lo siguiente:
“Del análisis a la respuesta y de la verificación a la documentación que obra en el SIF, se determinó lo siguiente:
El artículo 226, numeral 1, inciso c) de la LGIPE y 275 del Código de Procedimientos Electorales de la Ciudad de México señalan, entre otras cosas, que los procesos de selección interna de todos los partidos políticos deberán realizarse en los plazos señalados como precampaña, en donde su duración dependerá del tipo de elección a celebrar, y ante la presencia de elecciones concurrentes el INE, mediante resolución INE/CG439/2023, ejerció la facultad de atracción con el propósito de determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampaña, por lo que mediante acuerdo INE/CG502/2024, establece el periodo de precampaña para la el Estado de México, como se muestra a continuación:
Bloque | Entidad | Cargo | Periodo | Días de duración | |
Inicio | Fin | ||||
1 | Estado de México | Diputaciones locales | Sábado, 20 de enero de 2024 | Sábado, 10 de febrero de 2024 | 22 |
Presidencias municipales | 22 |
De la verificación a la “Convocatoria al proceso de selección de morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los Procesos Locales Concurrentes 2023-2024, publicada el pasado 07 de noviembre de 2023 en el siguiente enlace electrónico: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf, se corroboró en la base primera, inciso d), establece las fechas mediante las cuales se llevaría a cabo la solicitud de inscripción para el registro de aspirantes para ocupar las candidaturas de MORENA, como se muestra a continuación:
Entidad | Presidencias | Diputaciones | Sindicaturas, |
Federativa | Locales | ||
Estado de México | 26, 27 y 28 | 26, 27 y 28 | 26, 27 y 28 |
de noviembre | de noviembre | de noviembre |
Como se observa, el inicio del referido proceso se realizó durante el periodo que comprendió la precampaña al cargo de Presidencias municipales, Diputaciones Locales, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías, Asimismo, también establece que la publicación de solicitudes de registros aprobados se realizaría el 10 de febrero del 2024 y la fecha de definición de resultados el 19 de abril del 2024, por lo que el periodo para que el partido político definiera sus resultados y, con ello, sus candidaturas a los cargos de Presidencias municipales, Diputaciones Locales, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías transcurrió del 20 de enero al 10 de febrero del 2024; es decir, posterior al periodo de precampañas establecido en el acuerdo INE/CG502/2023.
Adicionalmente, se observó que la cláusula décima segunda de la citada convocatoria establece lo que a continuación se indica:
“La precampaña se llevará a cabo conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Elecciones.”
Ahora bien, se presume que las personas señaladas en el Anexo 1_MORENA_ME del presente Dictamen se inscribieron al proceso interno de selección, al haber presentado sus respectivos formatos de informes de precampaña, por lo que de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura. En concordancia con lo anterior, el artículo 18 de los lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña correspondientes a los Procesos Electorales Federal y Locales concurrentes 2023-2024, aprobados mediante acuerdo INE/CG429/2023, establece lo siguiente:
“Los partidos políticos y las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se le otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, así como en los procesos electorales extraordinarios que se deriven de los ordinarios, les serán aplicables en materia de fiscalización la LGIPE, la LGPP, el RF, RPSMF, el MGC, el registro de operaciones del SIF, los acuerdos que apruebe la COF, y del CG del INE en la materia.”
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 229, numeral 2, de la LGIPE, el cual establece que las personas precandidatas deben entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno de ese partido, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, sin referir que deba hacerse ante la autoridad fiscalizadora electoral.
Al respecto, es necesario hacer notar que la presentación de los escritos y formatos de informes de precampaña no fueron actos espontáneos de las personas que los presentaron, sino una conducta sistemática de la cual el partido político tuvo conocimiento. Lo anterior, debido a que el propio partido político manifiesta en su respuesta que los informes fueron presentados ante el propio instituto político. Asimismo, los escritos presentados tienen el mismo contenido, que a continuación se transcribe:
“(…)
________________________________ , por mi propio derecho de manera libre y autónoma, en mi carácter de posible aspirante a una candidatura por el instituto político Morena a __________________ , en el estado __________________ por así convenir a mis intereses, con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente:
ANTECEDENTES
Primero. El 20 de julio de 2023 el Consejo General del INE, mediante Acuerdo INE/CG439/2023 aprobó los “Lineamientos para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña, correspondientes al proceso electoral federal y local concurrente 2023-2024”.
Segundo. En misma fecha, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG439/2023, mediante el cual ejerció la facultad de atracción con la finalidad de homologar las fechas de conclusión del periodo de precampañas, para el proceso electoral federal y local concurrente 2023-2024.
Tercero. En igual data el Consejo General del INE, mediante Acuerdos INE/CG441/2023 e INE/CG446/2023, aprobó el Calendario y Plan Integral y los calendarios de coordinación de los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2023-2024.
Cuarto. El 25 de agosto de 2023, el Consejo General del INE, aprobó el Acuerdo INE/CG502/2023, por el que aprobó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos.
CONSIDERACIONES
Al respecto, es importante mencionar a esa autoridad electoral, que quien suscribe tiene la aspiración de ocupar una candidatura de MORENA en este proceso electoral local y a sabiendas que el INE suele tener un criterio severo con este partido y cancela candidaturas es que para evitar colocarme en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del artículo 229 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en caso de que obtenga una candidatura, es que de manera cautelar presento el informe con la finalidad de reportar los gastos correspondientes que lleve a cabo como aspirante en la etapa de precampaña.
Así, por este medio, se presenta ante esta Unidad Técnica de Fiscalización, el informe de ingresos y gastos de precampaña correspondiente al proceso electoral ordinario correspondientes; lo anterior de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos; 229, párrafo 2, y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 235, 238, 239, 240 y 242 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Por lo antes expuesto atentamente solicito a esa Unidad Técnica:
ÚNICO. Se me tenga por presentado dicho informe dentro del plazo señalado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG502/2023, para los efectos legales a que haya lugar
________________________________________
Firma y fecha
(…)”
Asimismo, se tuvo por recibido un oficio que, aunque en otra entidad, fue suscrito por la responsable de finanzas local de este mismo partido político. Específicamente, mediante oficio SF/CEE/CHIH/00004/2024, de fecha 06 de enero de 2024 presentado ante esta autoridad, la Lic. Ana Laura Contreras Peinado en su calidad de Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del partido Morena en el estado de Chihuahua, señaló que el término para la presentación de informes de precampaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario fenecía el pasado 06 de enero de 2024, por lo que solicitó a esta autoridad fiscalizadora mantuviera una guardia presencial, para que las personas que se inscribieron en su proceso de selección realizaran la entrega física de los informes de precampaña en esa entidad; al respecto, mediante oficio INE/UTF/DA/448/2024, se le comunicó que de conformidad con lo señalado en los artículos 232 numeral 1 inciso c), 235 numeral 1 inciso a), 238, 239 y 240 del RF, que en el SIF es donde deben presentarse los informes de ingresos y gastos correspondientes. Lo anterior, constituye una prueba documental privada cuyo valor probatorio indiciario evidencia el conocimiento del partido político sobre la presentación que realizarían diversas personas de sus escritos y formatos de informes de ingresos y gastos de precampaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto Electoral.
Adicionalmente, se tiene evidencia de un comunicado o invitación dirigida a todas las personas que se inscribieron a participar en su proceso interno de selección de candidaturas a elección popular, que presentaran ante el Instituto Nacional Electoral a presentar el informe de ingresos y gastos que se hubieran realizado durante el periodo de precampaña, en la que se advierte a la ciudadanía que en el caso de la omisión de la presentación de los referidos informes, la autoridad podría cancelar el registro en su caso de la candidatura a obtener. Al respecto, es importante señalar, que con el comunicado enviado a través de la red social WhatsApp, situación que se puede corroborar en el Anexo A_MORENA_ME el sujeto obligado intentó deslindarse de la obligación respecto la entrega de los referidos informes, mediante los mecanismos establecidos para tal fin. Esta información llegó como mensaje de WhatsApp al propio personal de la UTF en el estado de Yucatán. Lo anterior, constituye una prueba técnica que, sumada al escrito antes mencionado, robustece la evidencia respecto del conocimiento del partido político sobre la presentación que realizarían diversas personas de sus escritos y formatos de informes de ingresos y gastos de precampaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto Electoral.
En razón de lo anterior, la obligación de presentación de los informes ante la autoridad electoral recae exclusivamente en el partido político, siendo las personas precandidatas responsables solidarias del cumplimiento de los informes de precampaña, tal y como lo establece la Tesis LIX/2015 que señala lo siguiente:
Informes de precampaña. su presentación en tiempo y forma ante el partido excluye de responsabilidad a precandidatas y precandidatos.- de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I a III, de la ley general de partidos políticos; 229, párrafo 2, de la ley general de instituciones y procedimientos electorales; 235, 238, 239, 240 y 242 del reglamento de fiscalización del instituto nacional electoral, se desprende el deber de los institutos políticos de presentar informes de precampaña de los ingresos y gastos de cada uno de sus precandidatas y precandidatos a cargos de elección popular, así como su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de esa obligación. en este orden de ideas, cuando se acredita que éstos últimos presentaron en tiempo y forma el informe de gastos de precampaña correspondiente, ante el órgano competente del partido político en el cual militan y, no obstante ello, éste omite presentarlo ante la autoridad fiscalizadora mediante el sistema de contabilidad en línea, o bien, lo hace de manera extemporánea, la infracción a las normas que regulan dicha obligación, es atribuible sólo al partido político y no a quien ostenta una precandidatura, al actualizarse una excluyente de responsabilidad para tales personas obligadas, al ser producto de una omisión imputable exclusivamente al instituto político.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. sup-jdc-918/2015 y acumulados. —actores: Marisol García Ramírez y otros. —autoridad responsable: consejo general del instituto nacional electoral. —6 de mayo de 2015. —unanimidad de votos. —ponente: Flavio Galván Rivera. —secretario: Rodrigo Quezada Goncen.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. sup-jdc-1020/2015.—actor: Tito Maya de la Cruz. —autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral. —27 de mayo de 2015. —unanimidad de votos. —ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—secretario: Agustín José Sáenz negrete..
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 93 y 94.
La recepción de los informes físicos presentados por la ciudadanía, denota la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por el instituto político, generando así una falta insubsanable, ya que, al omitir registrar a las precandidaturas en el SNR, impide llevar a cabo el proceso de registro necesario para el adecuado seguimiento, rendición de cuentas y fiscalización; aunado a lo anterior, la omisión en la presentación de los informes también se contrapone con la obligación partidista de rendición de cuentas y la relativa a permitir la práctica de auditorías, verificaciones de los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos, conforme a lo dispuesto en artículo 25, numeral 1, inciso k) de la LGPP- En consecuencia la omisión en la rendición de cuentas obstaculiza el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la autoridad, al no contar con el universo de sujetos a revisar oportunamente, creando una brecha irreparable en el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización. Esto es así, ya que en este punto del proceso de fiscalización no es posible hacer registros de precandidaturas en los sistemas institucionales.
(…)
B.3 INFORME DE PRECAMPAÑA PRESENTADO FUERA DE LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS PARA SU PRESENTACIÓN
Por otra parte, respecto las 2 personas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 1_MORENA_ME del presente Dictamen, el partido político en las pólizas PC-DR-5-03/2024 Y PC-DR-7-03/2024 de la cuenta concentradora, adjuntó los informes presentados por de dichas personas ante dicho instituto, en este sentido se cuenta con las evidencias que corroboran que las referidas personas presentaron los informes ante la instancia partidaria correspondiente, por lo que la obligación de presentar los informes recae en el partido político. Ahora bien, la presentación de los informes en la cuenta concentradora no subsana la obligación que tenía el partido político respecto llevar a cabo la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a) de la LGPP, así como el 239 del RF; por lo tanto, la observación no quedó atendida.
A. Formatos de IPC presentados con ingresos/gastos sin hallazgos en monitoreos de la UTF.
C.2. Si NO presentan documentación que acredite los ingresos y gastos señalados en los formatos de IPC
Respecto a las 74 personas señaladas con (3) en la columna “Referencia de Dictamen” del Anexo 1_MORENA_ME del presente Dictamen, presentaron los informes de precampaña en los cuales reportaron ingresos y gastos por $ 2,158,491.51 y 2,617,359.65, sin embargo, omitieron presentar la documentación que respalde las operaciones reportadas en los informes. Derivado de lo anterior, conviene señalar que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad fiscalizadora establecidos en el Acuerdo CF/010/2023, no se localizó evidencia de la realización de algún tipo de gasto.
En virtud de que el sujeto obligado negó la realización de actividades relacionadas con la precampaña, y toda vez que no se cuentan con las evidencias que permitan corroborar la realización de gastos respecto las personas señaladas; por lo que se refiere a este punto, la observación quedó sin efectos.
Formatos de IPC presentados con ingresos/gastos con hallazgos en monitoreos de la UTF.
D.1. Se cuantifican los gastos/hallazgos identificados por la UTF en el monitoreo y que le fueron observados en el OEyO. El monto de esta cuantificación se compara contra el importe de gastos reportado en el formato de IPC y se sanciona como EGRESO NO COMPROBADO por el monto que resulte mayor.
Ahora bien, respecto a las 2 personas señaladas con (4) en la columna “Referencia de dictamen” del Anexo 1_MORENA_ME del presente Dictamen, presentaron los informes de precampaña en los cuales reportaron ingresos y gastos por $233,701.96, en los informes en comento. Adicionalmente, es de señalar que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad electoral conforme con lo establecido en el CF/010/2023, se localizó evidencia de propagada que beneficia a las referidas personas, situación que se encuentra observada en el apartado Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido. Por tal razón, esta autoridad considera pertinente dar por válidos los montos de los ingresos y gastos manifestados por los propios ciudadanos en sus formatos de informes ya que los hallazgos de la autoridad constituyen sola una muestra de los gastos incurridos que las propias personas han informado.
# | Nombre | Cargo | Información en el formato de IPC presentado fuera del SIF | Gasto cuantificado por la UTF Via publica | Gasto cuantificado por la UTF Internet | Diferencia | |
Ingresos | Gastos | ||||||
1 | LEOBARDO PLATA CASTAÑEDA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $25,000.00 | $25,000.00 | $10,055.31 | $1,160.00 | $13,784.69 |
2 | MIGUEL ANGEL XOLALPA MOLINA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $208,701.96 | $208,701.96 | $22,387.09 | $ 31,320.00 | $154,994.87 |
|
| Totales | $233,701.96 | $233,701.96 | $32,442.40 | $32,480.00 | $168,779.56 |
D.3.INFORME DE PRECAMPAÑA PRESENTADO FUERA DE LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS PARA SU PRESENTACIÓN
Aunado a lo anterior, aun cuando el sujeto obligado en las pólizas PC-DR-5-03/2024 Y PC-DR-7-03/2024, adjuntó los 2 informes presentados por las personas señaladas con (4) en la columna “Referencia” del Anexo 1_MORENA_ME del presente Dictamen ante la instancia partidaria correspondiente, esta acción no subsana la obligación que tenía el partido político respecto llevar a cabo la presentación de los referidos informes de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, de la LGPP, así como el 239 del RF, lo anterior es así, toda vez que existe una aceptación expresa de las personas referidas de haber participado en el proceso interno de ese partido político, la cual se muestra en los escritos de presentación de los informes de precampaña.
Las determinaciones anteriores, se robustecen con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en las sentencias identificadas con
SUP-RAP-74/2021, SUP-JDC-424/2021 y SUP-JDC-425/2021, acumulados, así como SUP-JDC-416/2021, y acumulados, en los cuales razona lo siguiente:
Es obligación de los partidos de registrar a las y los precandidatos en el sistema en línea para que una vez que se tenga identificadas a las personas que aspiran a una candidatura, se esté en condiciones de que la autoridad fiscalizadora les requerirá a presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, como parte de las facultades de la autoridad en el marco del procedimiento de revisión de informes.
El responsable directo de subir al Sistema Integral de Fiscalización – de conformidad con las reglas que para tal efecto determine la autoridad- los informes de ingresos y gastos de precampaña es el partido político; por su parte, las personas precandidatas tienen la obligación solidaria de cumplir con esta obligación, esto es, el régimen solidario de responsabilidad conlleva al partido político a ser el puente de comunicación entre la autoridad fiscalizadora y las personas precandidatas.
La obligación se cumple una vez que la persona precandidata presenta el informe ante el partido político en el plazo en el que debe hacerlo y éste a su vez a la autoridad administrativa, con el fin de no retrasar la labor de la autoridad fiscalizadora y cumplir con los tiempos previstos en la ley.
La ciudadanía que pretenda ser postulada por un partido político como candidata o candidato a cargo de elección popular, debe considerarse con la calidad de una precandidatura, con independencia de que obtengan del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de dicha calidad.
Un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulada por un partido político como candidato o candidata a algún cargo de elección popular, conforme a la ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidaturas a cargos de elección popular, sin que tal calidad se limite a algún procedimiento de selección en particular.
Para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, resulta irrelevante si se les denomina expresamente como precandidaturas, o personas aspirantes o participantes.
Las personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas son sujetos de derechos y obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña, campaña y de cualquier acción que realicen dirigida a la promoción de su postulación.
El cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensivo a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, por lo que son responsables solidarios respecto de la presentación de sus informes y del cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización.
En la hipótesis de que no hubiera una etapa de precampaña, las personas aspirantes o precandidaturas no se encuentran exentas de presentar el informe de precampaña, porque aun cuando no hubiesen tenido ingresos y egresos, el deber de reportar a la autoridad fiscalizadora en ceros persiste.
Si la presentación de informe se da una vez concluido los plazos para la revisión de los informes y su documentación comprobatoria hace imposible su fiscalización, se entiende por no presentado el informe, pues genera que se haga inviable la revisión de estos dentro de los tiempos establecidos en la ley.
Finalmente, la omisión de rendir informes de precampaña atenta de manera grave el bien jurídico protegido, que es la rendición de cuentas y el propio modelo de fiscalización.
De lo anterior, es dable sostener que respecto a los informes de ingresos y gastos de precampaña, existe todo un entramado normativo que establece un procedimiento para conocer a partir de qué momento surgen obligaciones para los partidos políticos y para las personas que aspiran a una precandidatura, así como los momentos y mecanismos idóneos para cumplir con las mismas, por lo que la presentación de informes de precampaña físicamente por parte de personas que aspiran a una precandidatura generó, además de una manifestación expresa de sus intenciones de contender por un cargo de elección popular, y en consecuencia el carácter de precandidatura la obligación del partido político de llevar a cabo las acciones necesarias para registrarlo como precandidato y, en consecuencia, que estas pudieran informar sobre sus ingresos y gastos, lo anterior se logra mediante el registro de la ciudadanía en el Sistema Nacional de Registro de precandidatos y candidatos, así como en el Sistema Integral de Fiscalización, máxime que tal consecuencia fue corroborada por el propio partido político al incorporar informes de precampaña en las pólizas PC-DR-5-03/2024 Y PC-DR-7-03/2024, por lo que la observación no quedo atendida.
[…]
A Cuando el Partido carga los informes en una póliza contable
En su respuesta el partido manifestó que “que las personas mencionadas sí presentaron ante Morena los informes referidos por la autoridad. Para acreditar lo anterior, se presentan ante la autoridad la totalidad de los acuses de los informes presentados por las y los ciudadanos, ante este Instituto Político y que esta información puede ser encontrada como documentación adjunta a esta respuesta, en las pólizas PC-DR-5 Y PC-DR-7, dentro del Sistema Integral de Fiscalización.”, sobre el particular, de una revisión a los registros del SIF, se identificó que en la contabilidad identificada con ID 8716, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 Y PC-DR-7-03/2024, el partido político adjuntó 2062 formatos digitalizados de informes de precampaña de 1915 número de personas; de los cuales: 4 fueron presentados previo al requerimiento de garantía de audiencia de esta autoridad, por correo electrónico o ante las oficinas del propio Instituto. Respecto de estos casos identificados con (1) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, se hace el análisis y conclusión en el ID 1 de este documento, correspondiente a la observación de Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político.
Ahora bien, respecto a 1 informe, adjunto a la contabilidad por el partido político, de los cuales no se tenía conocimiento previamente a la garantía de audiencia otorgada por esta autoridad, mismos que se identifican con (2) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, no obstante que el sujeto obligado señala que: “por cuanto hace a las razones por las cuales este partido no los presentó ante esa Unidad Técnica, se aclara que, para este partido, la sola recepción de estos informes, en modo alguno genera un cambio en la inexistencia de una obligación del partido de presentar informes de precampaña ante el INE”, lo cierto es que la evidencia obtenida por esta autoridad derivada de sus procedimientos de campo, demuestran que estas personas incurrieron en actos que implicaron el ejercicio de gastos dentro del periodo de precampañas del presente proceso electoral y que, al estar inscritas en un proceso de selección interna, en cuya convocatoria establece como método de selección la aplicación de estudios de opinión o encuestas, dicho gastos le causan beneficios pues las posicionan ante quienes habrán de ser consultados. Ahora bien, el partido político debió, en un primer momento, registrar a los ciudadanos como precandidatos en el SNR, para poder acceder al SIF y estar en posibilidad de rendir los informes de precampaña, en este sentido, al presentar los informes fuera de los mecanismos establecidos, la observación no quedó atendida.
[…]
A Cuando el Partido carga los informes en una póliza contable
Ahora bien, respecto a 1 informe, adjunto a la contabilidad por el partido político, de los cuales no se tenía conocimiento previamente a la garantía de audiencia otorgada por esta autoridad, mismos que se identifican con (3) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, no obstante que el sujeto obligado señala que: “por cuanto hace a las razones por las cuales este partido no los presentó ante esa Unidad Técnica, se aclara que, para este partido, la sola recepción de estos informes, en modo alguno genera un cambio en la inexistencia de una obligación del partido de presentar informes de precampaña ante el INE”, lo cierto es que la evidencia obtenida por esta autoridad derivada de sus procedimientos de campo, demuestran que estas personas incurrieron en actos que implicaron el ejercicio de gastos dentro del periodo de precampañas del presente proceso electoral y que, al estar inscritas en un proceso de selección interna, en cuya convocatoria establece como método de selección la aplicación de estudios de opinión o encuestas, dicho gastos le causan beneficios pues las posicionan ante quienes habrán de ser consultados. Ahora bien, el partido político debió, en un primer momento, registrar a los ciudadanos como precandidatos en el SNR, para poder acceder al SIF y estar en posibilidad de rendir los informes de precampaña, en este sentido, al presentar los informes fuera de los mecanismos establecidos, la observación no quedó atendida.”
d. Análisis de caso
La autoridad administrativa electoral nacional identificó los informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político recurrente.
Arribó a tal conclusión porque las observaciones en estudio las clasificó como no atendidas, a partir de lo siguiente:
Después de identificar la legislación aplicable en el Estado de México respecto a los periodos de precampaña, precisó lo atinente al proceso de selección partidista de MORENA, conforme a la “CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024”, de cuyo contenido corroboró las fechas mediante las cuales se llevaría a cabo la solicitud de inscripción para el registro de aspirantes para ocupar las candidaturas de ese instituto político.
Fue así como consideró que el inicio del referido proceso se realizó posterior al periodo que comprendió la precampaña a los cargos de diputaciones locales y Presidencias municipales, en el Estado de México, entre otros plazos ahí previstos, y en la que también identificó que la precampaña se llevaría a cabo conforme a los lineamientos que emitiese la Comisión Nacional de Elecciones.
En ese tenor, la autoridad responsable estimó que el periodo para definir los resultados y con ello las candidaturas transcurrió del veinte de enero al diez de febrero del año en curso, fecha en la cual concluyó el periodo de precampaña establecido en el acuerdo INE/CG502/2023 para el Estado de México, de ahí que ante ello consideró que las personas señaladas en el Anexo 2_MORENA_ME del dictamen se inscribieron al proceso interno de selección, al haber presentado sus respectivos formatos de informes de precampaña.
Ello lo consideró así, conforme a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura.
Después, de manera pormenorizada, la responsable precisó que la presentación de los escritos y formatos de informes de precampaña no fueron actos espontáneos de las personas que los presentaron, sino una conducta sistemática de la cual el partido político tuvo conocimiento, ello porque fue el propio partido político el que manifestó en su respuesta que fueron presentados ante el propio instituto político; aunado a que tienen idéntico contenido.
De ese modo, indicó que la obligación de presentación de los informes ante la autoridad electoral recaía exclusivamente en el partido político, siendo las personas precandidatas responsables solidarias del cumplimiento de los informes de precampaña, tal y como lo establece la Tesis LIX/2015 de rubro: “INFORMES DE PRECAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL PARTIDO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD A PRECANDIDATAS Y PRECANDIDATOS”.
En ese tenor, consideró que la recepción de los informes físicos presentados por la ciudadanía denotaba la existencia de precandidaturas que no fueron registradas por el instituto político, generando así una falta insubsanable, ya que al omitir registrar a las precandidaturas en el citado sistema impedía llevar a cabo el proceso de registro necesario para el adecuado seguimiento, rendición de cuentas y fiscalización.
Asimismo, argumentó que la omisión en la presentación de los informes también se contrapone con la obligación partidista de rendición de cuentas y la relativa a permitir la práctica de auditorías, verificaciones de los órganos del Instituto facultados para ello, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos, conforme a lo dispuesto en artículo 25, numeral 1, inciso k) de la Ley General del Partido Políticos.
En consecuencia, la omisión en la rendición de cuentas obstaculiza el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la autoridad, al no contar con el universo de sujetos a revisar oportunamente, creando una brecha irreparable en el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización. Esto es así, ya que en este punto del proceso de fiscalización no es posible hacer registros de precandidaturas en los sistemas institucionales.
Así, en lo que interesa, la autoridad determinó que el sujeto obligado manifestó que al tratarse de un proceso interno de selección y no de una precampaña, y haber presentado en el multicitado sistema, el informe de no precampaña, no lo obligaba a presentar informes, lo cierto es que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad electoral conforme con lo establecido en el CF/010/2023, se localizó evidencia de propagada que beneficia a 2 personas que se identificaban en el anexo 1_MORENA_ME del dictamen, situación que se encuentra observada y se analiza en el ID 2, 3 y 4, correspondiente al apartado de Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido, por lo que no se puede desconocer el beneficio que les produjo, tal y como lo señala la Tesis XXXIV/2004 de nombre “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
En el tenor apuntado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró en la conclusión impugnada 7_C1_MORENA_ME que:
Aun cuando el sujeto obligado señaló que dentro de las pólizas PC-DR-5-03/2024 y PC-DR-7-03/2024 de la cuenta concentradora, adjuntó los informes presentados por las 2 personas señaladas en el anexo 1 en la columna “Referencia” del presente dictamen ante la instancia partidaria correspondiente, tal acción no subsanó la obligación que tenía el partido político respecto de llevar a cabo la presentación de los referidos informes, derivado de que existía una aceptación expresa de las personas referidas de haber participado en el proceso interno de ese partido político, la cual se muestra en los escritos de presentación de los informes de precampaña; por lo tanto, la observación no quedó atendida.
Por tanto, determinó que las 5 personas señaladas en la citada columna “Referencia” del Anexo 1 del dictamen, presentaron los informes de precampaña en los cuales reportaron ingresos por $2,158,491.51 y $2,617,359.65; sin embargo, omitieron presentar la documentación que respaldara las operaciones reportadas en los informes, aun y cuando de los resultados de los procedimientos de campo realizados por la propia autoridad fiscalizadora no se localizó otra evidencia de la realización de algún tipo de gasto.
Por lo que el Consejo General consideró que de las 2 personas que no registradas en el Sistema Nacional de Registro se realizaron gastos durante el periodo de precampaña, concretamente, al identificar propaganda que beneficiaba o promovía su imagen y después de haber girado los oficios correspondientes para garantizar su derecho de audiencia, y derivado de que tales personas presentaron su informe de ingresos y gastos físicamente, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora, fue omisa en respetar los mecanismos establecidos para su presentación.
Por lo que ve a la conclusión 7_C3_MORENA_ME, estableció que:
Aun cuando el sujeto obligado en las pólizas PC-DR-5-03/2024 y PC-DR-7-03/2024, adjuntó los 2 informes presentados por las personas señaladas con en la columna “Referencia” del Anexo 1_MORENA_ME del dictamen ante la instancia partidaria correspondiente, esa acción no subsanaba la obligación que tenía el partido político respecto de llevar a cabo la presentación de los referidos informes de conformidad con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos así como el 239 del RF, lo anterior es así, toda vez que existe una aceptación expresa de las personas referidas de haber participado en el proceso interno de ese partido político, la cual se muestra en los escritos de presentación de los informes de precampaña.
Lo cual resultaba acorde a lo resuelto por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-74/2021, SUP-JDC-424/2021 y SUP-JDC-425/2021, acumulados, así como SUP-JDC-416/2021 y acumulados, en los cuales razonó esencialmente que, la ciudadanía que pretendiera ser postulada por un partido político como candidata o candidato a cargo de elección popular, debía considerarse con la calidad de una precandidatura, con independencia de que obtuviera del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de dicha calidad.
Asimismo, se estimó en esos precedentes que un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulada por un partido político como candidato o candidata a algún cargo de elección popular, conforme a la Ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidaturas a cargos de elección popular, sin que tal calidad se limite a algún procedimiento de selección en particular.
En cuanto a la conclusión 7_C5_MORENA_ME, razonó que:
Si bien, en su respuesta el partido manifestó que “las personas mencionadas sí presentaron ante Morena los informes referidos por la autoridad. Para acreditar lo anterior, se presentan ante la autoridad la totalidad de los acuses de los informes presentados por las y los ciudadanos, ante este Instituto Político y que esta información puede ser encontrada como documentación adjunta a esta respuesta, en las pólizas PC-DR-5 Y PC-DR-7, dentro del Sistema Integral de Fiscalización.”.
Sobre el particular, de una revisión a los registros del Sistema Integral de Fiscalización, se identificó que en la contabilidad identificada con ID 8716, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 y PC-DR-7-03/2024, el partido político adjuntó 2062 formatos digitalizados de informes de precampaña de 1915 número de personas; de los cuales: 4 fueron presentados previo al requerimiento de garantía de audiencia de esta autoridad, por correo electrónico o ante las oficinas del propio Instituto.
Respecto de estos casos identificados en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, se hizo el análisis y conclusión en el ID 1 de ese documento, correspondiente a la observación de Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político.
Ahora, respecto a 1 informe, adjunto a la contabilidad por el partido político, de los cuales no se tenía conocimiento previamente a la garantía de audiencia otorgada por esta autoridad, no obstante que el sujeto obligado señaló que: “por cuanto hace a las razones por las cuales este partido no los presentó ante esa Unidad Técnica, se aclara que, para este partido, la sola recepción de estos informes, en modo alguno genera un cambio en la inexistencia de una obligación del partido de presentar informes de precampaña ante el Instituto Nacional Electoral”.
De lo que concluyó que, de la evidencia obtenida por esa autoridad derivada de sus procedimientos de campo, se demostraba que esas personas incurrieron en actos que implicaron el ejercicio de gastos dentro del periodo de precampañas del presente proceso electoral y que, al estar inscritas en un proceso de selección interna, en cuya convocatoria establece como método de selección la aplicación de estudios de opinión o encuestas, dicho gastos le causan beneficios pues las posicionan ante quienes habrán de ser consultados.
Por lo que consideró que el partido político debió, en un primer momento, registrar a los ciudadanos como precandidatos, para poder acceder al Sistema Integral de Fiscalización y estar en posibilidad de rendir los informes de precampaña, en este sentido, al presentar los informes fuera de los mecanismos establecidos.
Finalmente, por lo que concierne a la conclusión 7_C8_MORENA_ME, respecto a 1 informe, adjunto a la contabilidad por el partido político, de los cuales no se tenía conocimiento previamente a la garantía de audiencia otorgada por esa autoridad, mismo que se identifica en el Anexo 2_MORENA_ME del dictamen consolidado, no obstante que el sujeto obligado señaló que: “por cuanto hace a las razones por las cuales este partido no los presentó ante esa Unidad Técnica, se aclara que, para este partido, la sola recepción de estos informes, en modo alguno genera un cambio en la inexistencia de una obligación del partido de presentar informes de precampaña ante el Instituto Nacional Electoral”.
Lo cierto es que del material obtenido por esa autoridad administrativa electoral derivada de sus procedimientos de campo, se demostró que las personas incurrieron en actos que implicaron el ejercicio de gastos dentro del periodo de precampañas del presente proceso electoral y que, al estar inscritas en un proceso de selección interna, en cuya convocatoria establece como método de selección la aplicación de estudios de opinión o encuestas, dicho gastos le causan beneficios pues las posicionan ante quienes habrán de ser consultados.
Por tanto, las conclusiones sancionatorias 7_C1_MORENA_ME, 7_C3_MORENA_ME, 7_C5_MORENA_ME y 7_C8_MORENA_ME en análisis, las consideró infractoras del artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 239, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.
En este contexto, al calificar la falta e individualizar la sanción, consideró que la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes era una sanción idónea.
Por tal motivo, le impuso al ahora apelante, derivado de la razón de la trascendencia de las normas trasgredidas las sanciones correspondientes por los montos que se plasman en la siguiente tabla:
Conclusión | Multa impuesta |
7_C1_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 2 informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora; sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. | $10,374.00 |
7_C3_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 2 informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora, sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. | $10,374.00 |
7_C5_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 1 informe de precampaña, sin embargo, se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación. | $5,187.00 |
7_C8_MORENA_ME El sujeto obligado presentó 1 informe de precampaña, sin embargo, se realizó fuera de los mecanismos establecidos para su presentación. | $5,187.00 |
En contra de las conclusiones en análisis, el partido apelante plantea en esencia, falta de congruencia, así como indebida valoración, fundamentación y motivación de las conductas, así como la desproporcionalidad de las multas, por tanto, se analizarán en ese orden.
Para Sala Regional Toluca los motivos de inconformidad se califican infundados para desvirtuar las consideraciones de la responsable.
Respecto a la aducida incongruencia en la calificación de la falta, el partido MORENA alega que la autoridad administrativa electoral nacional en forma incongruente sostuvo criterios diferenciados (con otra entidad federativa) respecto de una misma infracción “presentación fuera de los mecanismos establecidos” (presentación física)., esto es, al comparar las conclusiones de la Ciudad de México 7_C9_MORENA_CM y 7_C2_MI.
Sobre tal cuestión alega que es incongruente que, respecto de conductas esencialmente iguales (presentación física de informes), la calificación de la infracción, en el primer caso, sea “omisión” y, en el otro, de “acción”. También aduce que es contradictorio que la “omisión” sea calificada con el mismo supuesto normativo que la “acción”.
Aunado a ello, precisa que presentó los informes de precampaña de manera física, por lo que alega que hay una indebida apreciación de la conducta, ya que erróneamente se le asigna una naturaleza y efectos que no tiene, lo que trasciende a la individualización de la sanción, concretamente, porque en última instancia, califica la infracción como “acción”, pese a que reconoce que es una “omisión”.
Finalmente, alega que la falta de no presentar los informes conforme a los mecanismos establecidos es una falta de omisión, no de acción, conforme a los artículos 79, párrafo 1 y 443, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 239, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.
Para Sala Regional Toluca, los disensos se califican infundados a partir de considerar que al partido político recurrente no le asiste la razón, porque parte de una premisa inexacta al afirmar que las infracciones sancionadas correspondían a una misma conducta (presentación física de los informes) y que, por ende, la autoridad administrativa electoral nacional debió sostener los mismos criterios al calificar la falta e individualizar la sanción, cuando además, en el caso, deja de controvertir la valoración que, en cada caso, hizo la responsable.
Ello, porque en principio, en la conclusión el Consejo General explicó las razones a partir de las cuales valoró cada conducta, las cuales para Sala Superior y, para este órgano jurisdiccional electoral su valoración atiende a que existieron particularidades que afectaron los bienes jurídicos tutelados en materia de fiscalización.
Ya que se desprende de la actualización de las conductas, que posteriormente la autoridad otorgó el derecho de audiencia y aun así el partido político apelante fue omiso en presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña con la totalidad de los ingresos obtenidos y gastos efectuados, con lo que vulneró lo dispuesto en los artículos 37, numeral 1, 239, numeral 1, y 240, del Reglamento de Fiscalización.
De ahí que para esta Sala Regional es evidente que existen circunstancias objetivas que distinguen las conclusiones y que fueron válidamente advertidas por la autoridad fiscalizadora, a partir de que los informes aun y cuando se presentaron ante la instancia partidista o con anterioridad a la garantía de audiencia en el Instituto, pero no en el Sistema Integral de Fiscalización, sino después directamente y en físico ante la responsable, además, omitieron presentar la documentación que respalde las operaciones reportadas en los informes.
En ese tenor, el partido apelante omite combatir la valoración que en el caso realizó la responsable al calificar las faltas e individualizar las sanciones, porque su planteamiento es de carácter genérico y no combate de manera frontal lo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral analizó, primero, para definir la conducta infractora y, después, los elementos de la calificación de la infracción e individualización de la sanción.
En segundo término, a partir de esa valoración individual, y contrario a lo que afirma MORENA, la conducta fue sancionada, con base en las siguientes disposiciones normativas:
Normas infringidas | Contenido |
El sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 239, numerales 1 y 2 y 240 del Reglamento de Fiscalización. | Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
Artículo 239.
1. Los informes de precampaña federal o local, deberán generarse y presentarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea. 2. Deberán incluir la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación.
Artículo 240. 1. El informe de precampaña contendrá la totalidad de las operaciones registradas en el Sistema de Contabilidad en Línea, correspondientes al periodo a reportar, incluyendo la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación. Dichos informes de precampaña deben presentarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea. |
Así, en el escenario apuntado, para este Tribunal jurisdiccional regional, hay cuestiones objetivas que precisa la conducta y a las que, por ende, se les aplicaron las disposiciones normativas aplicables.
Ahora, en lo atinente al alegado de MORENA respecto a que resulta inexacto e incongruente que la autoridad hubiera calificado la falta de no haber presentado los informes conforme a los mecanismos establecidos para su presentación, como de “acción”, en lugar de “omisión”; ya que, incluso, el Consejo reconoce que ello es una “omisión”, por lo tanto, para esta Sala tampoco le asiste la razón al partido, porque de un análisis integral de la conducta y de las consideraciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en relación con aquella, lo cierto es que la autoridad buscó evidenciar que, aunque MORENA sí presentó los informes, esto se realizó fuera de la formalidad establecida en las normas.
Es decir, al establecer que la falta fue de resultado se advierte que la infracción fue producto, concretamente, de haber presentado los informes en la concentradora, y no mediante el registro de las precandidaturas en el Sistema Nacional de Registro y, posteriormente, en cada una de las cuentas que les correspondieran en el Sistema Integral de Fiscalización.
Además, con independencia del razonamiento que la responsable haya utilizado, en este caso, de ningún modo modifica la naturaleza de la infracción, esto es, que MORENA presentó los informes cuestionados a través de una modalidad que incumple con la norma y fuera de los plazos establecidos.
Incluso, con base en la jurisprudencia 9/2016, este Tribunal ha sostenido que en el caso del registro fuera de tiempo de la información que se deba someter a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas; de esta manera, el retraso en el reporte de un egreso o de una actividad actualiza una falta sustantiva, ya que se obstaculiza la fiscalización oportuna, misma que se diseñó con normas específicas de control, de ahí que al no haberse reportado el evento dentro del plazo reglado, se considera que se impide la adecuada fiscalización.
Además, el partido político apelante tampoco fórmula agravios para desvirtuar su comisión, ni el resto de la valoración de la autoridad responsable en la calificación de la falta, ni para evidenciar de qué manera ello trascendió en la individualización de la sanción.
Sobre este punto, es importante destacar que el Sistema Nacional de Registros y el Sistema de Integral de Fiscalización son sistemas informáticos comunicados y su implementación tiene como objetivo dotar de la funcionalidad y la celeridad que rige en los procedimientos para el control, la fiscalización oportuna y la vigilancia de los recursos.
En ese contexto, se ha destacado en distintos precedentes la relevancia de llevar a cabo el registro de precandidatos y candidatos en el Sistema Nacional de Registros, como lo señaló en su momento la responsable.
Así, se hace notar que desde la emisión de los lineamientos para establecer el proceso de captura de la información en el referido Sistema - Acuerdo identificado como INE/CG1082/2015; así como, de lo previsto en el artículo 4, párrafo 1, inciso rr) del Reglamento de Fiscalización-, el registro de las precandidaturas y candidaturas en dicho sistema es relevante para el ejercicio de la función fiscalizadora y constituye un pilar primordial para el desarrollo de las actividades de los sujetos obligados y para el ejercicio pleno de las atribuciones de las autoridades electorales.
Al respecto la Sala Superior ha reconocido expresamente que el multicitado sistema se creó bajo “un criterio razonable forjado a través de la experiencia de los procesos electorales recientes y la oportunidad de la utilización de las herramientas informáticas; todo con la finalidad de cumplir un propósito imperativo de utilidad para satisfacer el interés público determinado constitucionalmente, como lo es la fiscalización de los recursos públicos otorgados a los precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes” (INE/CG1082/2015, págs. 49 y 50).
Por tanto, la reglamentación sobre las comunicaciones electrónicas y las notificaciones permite el desarrollo de un canal de comunicación entre la autoridad fiscalizadora y los sujetos previstos en la norma, el cual se caracteriza por su eficiencia y expedites en el marco del mandato constitucional de lograr la fiscalización en tiempo real, aprovechando los avances de la ciencia y la tecnología como es la internet y el correo electrónico -Consideraciones sostenidas en el recurso de apelación SUP-RAP-71/2017, aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos-.
Así, la comunicación entre los sistemas informáticos identificados como el Sistema Nacional de Registro y el Sistema integral de Fiscalización dota de efectividad a las comunicaciones entre las autoridades y los sujetos obligados, así como al propio sistema de fiscalización cuya operación es en tiempo real.
No obstante, es condición indispensable para la comunicación por esta vía que los partidos políticos, en ejercicio de las obligaciones que la Ley dispone, realicen los registros de las precandidaturas y candidaturas correspondientes.
En este sentido, lo cierto es que MORENA no evidencia de qué manera cumplió con su obligación, primero, de registrar a las precandidaturas de las que se detectaron gastos (en el Sistema Nacional de Registros) y, segundo, de comprobar los gastos en términos de las disposiciones aplicables, de ahí que la presentación de informes de manera física no supone un debido cumplimiento de sus obligaciones.
En suma, contrario a lo que afirma el partido político apelante, primero, no existe una supuesta incongruencia porque el Consejo General no sancionó conductas iguales, a partir de criterios diferenciados, ya que cada conducta tenía una circunstancia particular que fue, válidamente valorada de forma diferenciada por la responsable y que, en última instancia el partido no controvierte de forma eficaz.
Así, más allá de la calificativa de la conducta, MORENA tampoco desconoce su comisión, ni formula agravios con el resto de la valoración integral que hizo la responsable; y menos alega cómo trascendió ello a la individualización de la sanción.
Por tanto, lo relevante en el caso es que MORENA incumplió con las obligaciones que tiene en materia de presentación de los informes de precampaña, lo anterior de conformidad con la normativa aplicable.
Ahora, en cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la conclusión en estudio, en el que el partido apelante alega que la autoridad no razona el daño o agravio que genera la presentación de los informes de manera física, así como que carece de sustento la afirmación de la autoridad administrativa electoral nacional en el sentido de que la presentación de un informe de un ciudadano no lo vuelve un precandidato.
Ello porque la responsable omitió valorar lo razonado por la Sala Superior en el SUP-RAP-74/2021 y acumulados, en el sentido de que se trata de una obligación de las personas aspirantes presentar sus informes, motivo por el cual señala que su conclusión está basada en consideraciones genéricas y a partir de una falsa apreciación de lo que implicaba su participación en el proceso interno de MORENA.
En ese sentido, señalan que el registro para participar en el proceso interno de selección de precandidaturas de MORENA -conforme a su Convocatoria- no les otorgó la calidad de precandidatos, ni obligaba a su registro en el Sistema Nacional de Registros, por tanto, no se le podía sancionar, además de que refirió que no realizarían precampañas, cuestión que hizo valer el partido en su respuesta al oficio de errores y omisiones y no fue valorado por la autoridad (falta de exhaustividad), así como tampoco valoró las reglas que estableció en la selección de sus precandidaturas vulnera la vida interna del partido.
Para Sala Regional Toluca, tales disensos se califican infundados e inoperantes, por las siguientes consideraciones.
Como se precisó en la síntesis del acto impugnado, en el dictamen consolidado -el cual forma parte integral de la resolución- la responsable sostuvo la sistematicidad de las conductas o la falta de espontaneidad en el hecho que no es desestimado por el partido recurrente: i) todos los escritos tenían el mismo contenido; ii) fueron presentados ante el propio instituto; iii) existía evidencia de un comunicado del partido invitando a presentar a las personas su informe de ingresos y gastos.
Por tal razón, la responsable consideró que estas personas tenían el carácter de precandidatas, porque con independencia de que no hubieran sido registradas por el partido, la presentación del informe evidenció su participación en el proceso interno de MORENA.
Además, destacó que, con base en el artículo 18 de los: LINEAMIENTOS PARA LA CONTABILIDAD, RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN, ASÍ COMO LOS GASTOS QUE SE CONSIDERAN COMO DE APOYO DE LA CIUDADANÍA Y PRECAMPAÑA CORRESPONDIENTES A LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES CONCURRENTES 2023-2024, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG429/2023, las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se le otorgue y de que obtengan o no registro formal a una precandidatura, les serán aplicables en materia de fiscalización.
Así, para el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estas circunstancias concatenadas le permitieron afirmar que, indiciariamente, existieron precandidaturas no registradas; lo que no es combatido por MORENA, ya que se limita a señalar que las afirmaciones de la autoridad están indebidamente motivadas sin evidenciar por qué.
Aunado a que, como refirió la autoridad responsable, la calidad de precandidaturas no dependen de la denominación que reconozca en lo particular cada partido, sino de los actos desempeñados, es decir, se expusieron circunstancias objetivas, con base en las cuales, podía estimarse que las personas que presentaron sus informes de precampaña tenían la calidad de precandidatos, por lo que no fue una afirmación que hubiere hecho de manera automática y sin alguna valoración, como se aduce.
De modo que, ante ello, el partido apelante debió desvirtuar que las personas referidas no tenían la calidad de precandidatos en los términos en los que consideró la responsable, sin que lo hubiera hecho así.
Ahora, se destaca que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio relativo a que las personas que pretendan ser postuladas por un partido político como candidata o candidato a cargo de elección popular, deben ser considerados como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de su precandidatura.
Es decir, la calidad de precandidatura no depende de la denominación que les otorgue el procedimiento de selección en particular como se alega (SUP-RAP-121/2015, SUP-RAP-183/2015, SUP-RAP-204/2016 y SUP-JDC-416/2021), ni de si el partido reconoce que, en su ámbito interno, hubo o no una etapa de precampañas.
En ese sentido, para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, resulta irrelevante si los procedimientos o Convocatorias internas de los partidos políticos se les denomina expresamente como precandidatos, aspirantes o participantes.
Ello, porque en el caso concreto, es un hecho no controvertido que los ciudadanos participaron en el proceso interno de MORENA con la finalidad de obtener una candidatura al actual proceso electoral que se despliega en el Estado de México, de manera que, conforme a lo expuesto, tenían la calidad de precandidatos, independientemente de la denominación que el partido político les otorgue, y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura.
Además, es de recalcar que, en la hipótesis no concedida de que no hubo una etapa de precampañas como se alega, los aspirantes o precandidatos no se encontraban exentos de presentar el informe de precampaña, porque tenían el deber de reportarlo a la autoridad fiscalizadora.
Lo anterior, porque la Sala Superior ha precisado que la facultad fiscalizadora de la autoridad tiene por fin constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación por parte de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos (SUP-JDC-1521/2016 y SUP-JDC-416/2021).
Lo anterior significa que, incluso en el supuesto de que no se lleven a cabo actos de precampaña, existe el imperativo de dar aviso de tal situación a la autoridad fiscalizadora, ya que conlleva el deber de reportarle que no hubo ingresos y/o gastos, para lo cual es menester presentar el informe de precampaña respectivo, en todo caso, en ceros.
El cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensivo a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, de ahí que resulte infundado que las personas que no rindieron sus informes en línea no fueran precandidatos; no realizaron actos de precampaña; y no tenían la obligación de informar algo, al no estar registrados como precandidatos, por lo que debe desestimarse el agravio.
En otra arista, debe precisarse que contrario a lo que afirma el partido recurrente, en su conclusión la autoridad sí destacó el daño que generó la presentación física de los informes, sin que ello sea desvirtuado por el recurrente.
Con base en lo expuesto, esta autoridad considera que la resolución no está indebidamente fundada o motivada, porque el Consejo General expuso las razones y fundamentos para considerar que el partido político recurrente omitió presentar los informes de precampaña de las cinco personas a través de los mecanismos previstos para ello conforme a la normatividad electoral, de ahí lo infundado de los alegatos en este tópico.
Similares consideraciones sobre este tópico, arribó la Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-71/2024 y sus acumulados, el primero de mayo de dos mil veinticuatro.
Tema III. Agravios relacionados con conclusiones relativas a la omisión de comprobar gastos por concepto monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública
a. Conclusión alegada
Conclusión | Monto involucrado |
7_C2_MORENA_ME El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pinta de bardas, mantas o lonas (3mts), rotulación de vehículos, puentes, microperforados, mesas, salón de 15.6 mts, sillas, vinilona, edición de imagen profesional, edición y producción de video y spot publicitario, por un monto de $168,779.56.
| $168,779.56 |
b. Planteamientos de inconformidad
El partido recurrente señala que en el caso resulta necesario precisar que la conclusión motivo de análisis encuentra su origen en la observación 2 (dos) del oficio INE/UTF/DA/7284/2024 de veintiocho de febrero de 2024, relativo a los errores u omisiones derivado de los hallazgos recopilados en los procedimientos de campo realizados en el periodo de precampaña del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de México, y para ello precisa lo determinado por la autoridad fiscalizadora al tenor de lo siguiente:
(…)
Procedimientos de campo
Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública
1-Derivado del monitoreo en espectaculares y en la vía pública, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.26 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
- Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados a una precandidatura y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
- Las aclaraciones que a su derecho convenga.
(…)
El partido político recurrente refiere que a lo anterior dio contestación en los siguientes términos:
CONSTITUIR PROPAGANDA EN SU BENEFICIO. En este apartado se procederá a desconocer la “propaganda” encontrada en el Anexo 3.5.26, referenciada con número 1 en la columna de CLASIFICACION del anexo del documento adjunto “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, ya que dicha “propaganda” no guarda relación con el partido, y este Instituto no la solicitó, pagó, ordenó, y se desconoce quién lo hizo, así como su origen.
(…)
Así bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, y como se ha reiterado, los hallazgos correspondientes al ID 1 en la columna de CLASIFICACION del partido del documento adjunto “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, no pueden ser atribules a mi representado, ya que no constituyen propaganda que pueda ser objetivamente vinculada a este partido político, sopeso de lo anterior, mi representado en este acto se deslinda de los mismos, toda vez que, su posible y presunta existencia atendió únicamente a actos de terceros y no propios de este partido político.
(…)
Ante la inexistencia de los hallazgos observado por el INE, no resultó posible ni exigible que este partido realizara acción distinta que recabar la evidencia e informar a la autoridad. Por esta razón, si bien ordinariamente el requisito de eficacia se cumple cuando se implementan acciones tendentes al cese, este partido las implementó, pero fue imposible ejecutarlas, ya que el hallazgo del INE ya no se encontraba, por lo cual no se está obligado a lo imposible.
De un análisis exhaustivo al Anexo 3.5.26, este Instituto Político, realizó una distinción entre los hallazgos referidos dentro de dicho anexo, por lo cual se adjunta el documento CONTESTACION ANEXO 3.5.26 con las Columnas: “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” y “CLASIFICACION”, con el número 2 para una mayor ubicación de las manifestaciones que aquí se desahogan. Este número de referencia 2, constituye una clasificación de la publicidad encontrada, que servirá para agrupar los hallazgos en la medida en que incurran en cada una de las clasificaciones, con el objeto de brindar razones por las cuales este partido legítimamente las desconoce como propias, y por lo cual no puede constituir un gasto para el partido.
(…)
Lo anterior en la inteligencia de que, si la autoridad no logra acreditar que los hallazgos de mérito constituyen hechos o actos propios del partido o realizados con aquiescencia del mismo (cuya probanza corresponde inexcusablemente a la autoridad), para poder válidamente reputar supuestos gastos a este partido, se deberá entonces acreditar de manera previa que los hallazgos de mérito supusieron un beneficio indebido al mismo; todo lo cual requiere de un análisis particular por autoridad competente por el que se examine la satisfacción de los diversos elementos a partir de los cuales se pueda configurar y sostener la existencia de un beneficio que, en una etapa posterior, pueda ser susceptible de ser estimado como un gastos que debió reconocerse y registrarse por parte de este partido.
(…)
En este apartado se desconocerá la “propaganda” encontrada por la UTF que está contenida en el Anexo 3.5.26, referenciada con número 3, ya que dicha “propaganda” no guarda relación con mi representado, ya que no la solicitó, pagó, ordenó, etc, ni directamente ni por terceras personas, por lo que se desconoce quién lo haya hecho, así como su origen.
Como podrá advertirse, con independencia de que puedan confluir o no diversas características en los hallazgos de esa autoridad, en ninguno de ellos se acreditan los elementos necesarios para configurar propaganda electoral y, en consecuencia, un beneficio a mi representado o a alguno de sus precandidatos.
Al respecto de estos hallazgos referenciados en el Anexo citado con el número 3, resulta importante el señalar y hacer del conocimiento de la UTF el motivo de disenso existente, ya que es posible apreciar que los hallazgos sobre los que el INE construye sus conclusiones parten de premisas inexactas y de apreciaciones subjetivas, ya que dichas conclusiones no cuentan con la debida fundamentación y motivación, por lo que indebidamente pretende atribuir a mi representado actos o hechos carentes de los elementos necesarios para poder ser considerados como actos contrarios a la normatividad o que constituyan alguna infracción en materia electoral.
(…)
Dentro del multicitado Anexo 3.5.26, se advierten diversas inconsistencias en las actas. En particular, los casos en concreto son referenciados en la Columna “CLASIFICACION” con el número 4 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.26” en cada una de las líneas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.
Respuesta ANEXO RI-7MORENA-ME de la pág. 33 a la 62
Al respecto, el partido inconforme manifiesta que a lo anterior la autoridad fiscalizadora le dio respuesta en el siguiente sentido:
7_C2_MORENA_ME | Egresos no comprobados | Artículo 127 del RF, en relación con el artículo 223, numeral 6, inciso i) del RF. |
D. Formatos de IPC presentados con ingresos/gastos con hallazgos en monitoreos de la UTF.
D.1. Se cuantifican los gastos/hallazgos identificados por la UTF en el monitoreo y que le fueron observados en el OEyO. El monto de esta cuantificación se compara contra el importe de gastos reportado en el formato de IPC y se sanciona como EGRESO NO COMPROBADO por el monto que resulte mayor.
Ahora bien, respecto a las 2 personas señaladas con (4) en la columna “Referencia de dictamen” del Anexo 1_MORENA_ME del presente Dictamen, presentaron los informes de precampaña en los cuales reportaron ingresos y gastos por $233,701.96, en los informes en comento. Adicionalmente, es de señalar que en los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad electoral conforme con lo establecido en el CF/010/2023, se localizó evidencia de propagada que beneficia a las referidas personas, situación que se encuentra observada en el apartado Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido. Por tal razón, esta autoridad considera pertinente dar por válidos los montos de los ingresos y gastos manifestados por los propios ciudadanos en sus formatos de informes ya que los hallazgos de la autoridad constituyen sola una muestra de los gastos incurridos que las propias personas han informado.
# | Nombre | Cargo | Información en el formato de IPC presentado fuera del SIF | Gasto cuantificado por la UTF Via publica | Gasto cuantificado por la UTF Internet | Diferencia | |
Ingresos | Gastos | ||||||
1 | LEOBARDO PLATA CASTAÑEDA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $25,000.00 | $25,000.00 | $10,055.31 | $1,160.00 | $13,784.69 |
2 | MIGUEL ANGEL XOLALPA MOLINA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $208,701.96 | $208,701.96 | $22,387.09 | $31,320.00 | $154,994.87 |
|
| Totales | $233,701.96 | $233,701.96 | $32,442.40 | $32,480.00 | $168,779.56 |
c. Análisis del caso
Para Sala Regional Toluca tales disensos se califican inoperantes, ya que el partido político recurrente en lugar de formular agravios solo se constriñe a señalar: i) las inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones ii) la respuesta que dio al citado oficio y, iii) la determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado.
Esto es, el partido recurrente hace una reseña de los hechos ocurridos en el procedimiento de fiscalización dejando de controvertir las consideraciones que fueron expuestas por la autoridad responsable respecto a la conclusión alegada, y contrario a su dicho el Instituto Nacional Electoral consideró diversos aspectos que sustentan la legalidad de su determinación.
Asimismo, en su escrito de demanda el partido político actor se limitó a transcribir en una tabla la conducta sancionada y el monto de la sanción impuesta por la responsable, sin señalar de manera específica los razonamientos lógicos o jurídicos, por los cuales estimó que esa conclusión sancionatoria le genera un perjuicio en su esfera jurídica de derechos como sujeto obligado de la fiscalización.
En consecuencia, el motivo de disenso relacionado con la conclusión 7_C2_MORENA_ME resulta inoperante, dado que los motivos de agravio en ningún momento se encaminan a controvertir los razonamientos que tuvo la autoridad responsable para imponer la sanción respectiva, es decir, no controvierten las consideraciones específicas que se utilizaron por la responsable para sancionar, máxime que resultaron medulares para el sentido del fallo, lo que implica una imposibilidad para esta autoridad de revertirlo.
De conformidad con las Jurisprudencias de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA” y “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS[7]”.
En consecuencia, al no combatir los razonamientos de la responsable para imponer la sanción correspondiente, los agravios de la parte recurrente se deben calificar de inoperantes, ya que no controvierten las consideraciones torales y específicas por las que fue sancionado, lo que implica una imposibilidad para esta autoridad jurisdiccional, de revocar la resolución impugnada.
En ese sentido, resulta inconcuso que las manifestaciones vertidas por el recurrente no controvierten las consideraciones torales expuestas por la autoridad responsable para justificar su determinación de sancionar al partido político por la omisión de reportar o comprobar distintos gastos, ya que no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas para formular un agravio, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere, a fin de desvirtuar los argumentos y conclusiones que llevaron a la autoridad a fijar las sanciones.
Esto es, dentro de sus manifestaciones el partido político no controvierte, por ejemplo, que respecto de una conclusión sancionatoria, la responsable no valoró las pólizas contables que en su momento registró en el Sistema de Contabilidad en Línea y que amparan los gastos presuntamente omitidos; o que, no obstante haber presentado una aclaración o rectificación respecto de un gasto aparentemente no reportado, la autoridad responsable le fincó una sanción; o en su caso, que el valor asignado a un bien o servicio determinado debió ser una cantidad distinta.
Lo anterior, máxime que la conclusión sancionatoria que controvierte el partido político se relaciona con omisiones de comprobar o registrar diversos gastos, de ahí que, si su inconformidad no se dirige a evidenciar que el partido sí cumplió con tales obligaciones, se robustece la inoperancia de sus agravios.
Asimismo, Sala Superior[8] ha establecido en su línea jurisprudencial que los anexos en materia de fiscalización forman parte integral del dictamen consolidado y por tanto, permiten que los sujetos obligados cuenten con los elementos para controvertir las determinaciones de la autoridad responsable, lo cual no aconteció en la especie, de ahí que la inconformidad del partido recurrente se vuelva inoperante.
Tema IV. Omisión de reportar gastos realizados en la vía pública, omisión de reportar gastos por diversos conceptos y omisión de reportar gastos de propaganda en Internet
Cabe precisar que por lo que respecta a las conclusiones 7_C4_MORENA_ME, 7_C6_MORENA_ME, 7_C7_MORENA_ME, controvertidas por la parte recurrente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral realizó un estudio conjunto de éstas en la resolución INE/CG357/2024, motivo por el cual Sala Regional Toluca efectuará el análisis correspondiente a los agravios de las tres conclusiones referidas, también en forma grupal.
Por lo que, para una mejor comprensión, en primer término, se precisarán cada una de las conclusiones, enseguida se plasmará el apartado conducente del oficio de errores y omisiones, posteriormente la respuesta dada por el partido político recurrente a cada una de ellas; de inmediato lo relativo al dictamen consolidado; luego se impactará en lo que interesa, la resolución controvertida; y, finalmente se realizará el análisis correspondiente por Sala Regional Toluca.
Omisión de reportar gastos realizados en la vía pública
En cuanto al tema de análisis, el partido político impugna la conclusión que enseguida se precisa:
Estado de México: Conclusión 7_C4_MORENA_ME
Conclusión | Multa impuesta |
7_C4_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados en la vía pública por un monto de $2,573,262.38 | $2,573,262.38 |
a. Planteamiento
Respecto a la conclusión de mérito, el partido político recurrente, formuló los argumentos siguientes:
1. Deslinde del partido respecto de la “propaganda”.
a) Esto porque no guarda relación con ese partido, no la solicitó, no la pagó u ordenó y desconoce quién lo hizo, así como su origen y atiende únicamente a actos de terceros.
b) Además de que se deberá acreditar de manera previa que los hallazgos de mérito supusieron un beneficio indebido al partido político.
c) En ninguno de los hallazgos indicados en el anexo 3.5.26, numeral 3, se acreditan los elementos necesarios para configurar propaganda electoral y, en consecuencia, un beneficio al partido o a alguna de sus precandidaturas.
2. Inconsistencias en las actas, en el anexo 3.5.26, de los casos referenciados en el numeral 4, columna “CLASIFICACIÓN”, sobre estos hallazgos, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, que se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO”, en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
3. Duplicidad de hallazgos en el aludido anexo 3.5.26; en consecuencia, una violación al principio non bis in ídem; en particular, los casos en concreto son referenciados en la columna “CLASIFICACIÓN”, con el número 5, denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
4. Violación al principio de legalidad, por falta de congruencia y exhaustividad en el dictamen y resolución controvertidos, debido a lo siguiente:
a) Omisión en el análisis de la respuesta presentada por ese instituto político en el oficio CEE/SF/037/2024, de seis de marzo del año en curso, al que se adjuntó el anexo denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, por el que formuló el pronunciamiento de cada uno de los hallazgos contenidos en el anexo 3.5.26, correspondiente al análisis de propaganda en la vía pública de personas no registradas, aunado a que, en el oficio de contestación se solicitó a la autoridad que analizara los pronunciamientos jurídicos presentados por ese partido político.
b) En los hallazgos no se aprecia la existencia de gastos que puedan ser atribuibles al partido político a alguna de sus precandidaturas, toda vez que, no reúnen los elementos para adjudicar un beneficio a MORENA, además de que su motivación no se ajusta a lo planteado por ese instituto político, lo que genera una obstaculización injustificada en los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, por lo que no garantizó el acceso a la potestad normativa.
c) Omisión en pronunciarse de manera exhaustiva en cuanto a la defensa formulada por MORENA y que, cuando lo hizo, su respuesta no guardó congruencia con lo manifestado, o bien, con lo dispuesto en la norma y en la jurisprudencia.
d) En respuesta a lo asentado en las actas, el recurrente señala haber informado a la autoridad responsable que no se desprendían indicios o elementos probatorios que permitieran presuponer que se trató de actos propios o con aquiescencia del partido, ni que de ello derivó algún posible beneficio en su favor, dada la falta de elementos suficientes que permitieran vincularlo de manera cierta y específica con él, alguna precandidatura o con elemento propagandístico alguno.
e) La autoridad fiscalizadora no reparó en que, previo a imputar una supuesta omisión en el reporte de gastos y su eventual suma al tope de gastos de precampaña, se requiere acreditar que el gasto fue realizado por el partido o su consentimiento, tuvo el carácter estrictamente propagandístico, y que derivaron en un beneficio para el partido.
f) En los hallazgos de mérito no se configuraba o actualizaban los elementos personal y subjetivo.
g) No se acreditó que MORENA, sus aspirantes o militantes hayan realizado o consentido los hallazgos.
h) El documento adjunto al oficio de contestación de errores y omisiones denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, contiene el pronunciamiento del partido, el cual debía ser analizado en conjunto con lo desarrollado en el oficio de contestación, de donde se desprendía la manifestación de MORENA, con relación a que de las actas se advertían bardas con frases genéricas que no podían atribuirse al partido, por lo que se negaba, además de que, existían bardas que, al acudir a verificar ese partido, no encontró los mensajes base de la observación.
i) En cuanto al ID 2 del dictamen consolidado aduce que la responsable realizó afirmaciones genéricas, al no estudiar de manera conjunta lo argumentado, ya que la respuesta al anexo 3.5.26 se emitió un pronunciamiento señalando que se trataba de bardas genéricas no vinculante con ese instituto político.
j) Aun cuando la responsable señala haber identificado de manera particular que las leyendas en las frases hacen alusión a los ciudadanos que entregaron informe, su respuesta deviene incongruente dado que no expone la razón por la que, el nombre observado en las bardas haga plenamente identificable al ciudadano, menos aún el por qué considera que existen manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral.
k) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral no se pronunció en cuanto a las razones que tomó en consideración para evadir que la Unidad Técnica de Fiscalización no es la autoridad competente para determinar si el logo corresponde o no a propaganda electoral.
l) No existe congruencia en cuanto a lo señalado en el anexo 3_MORENA_MEX, en virtud de que el dictamen señala que la observación se determinó “no atendida” y que cumple con los elementos personal, temporal y subjetivo; sin embargo, del propio análisis plasmado en el referido anexo se advierte que NO SE CUMPLEN con los elementos, toda vez que no se le localizaron hallazgos en la referencia identificada con el numeral (2) de la columna BH del anexo referido.
m) No son vinculantes a ese partido político los hallazgos, cuyas las imágenes que inserta en su escrito recursal, a saber:
- #EN TEOTIHUACÁN #Es Laura”.
- # Es Rene TEOTIHUACÁN TRANSFORMÁNDOSE”.
- #Unidos Somos invencibles NORBERTO SÁNCHEZ #LermaEnmiCorazón
n) La autoridad resuelve que por el sólo hecho de estar situada en vía pública, la cantidad de los impactos refleja un beneficio directo a la persona, lo que en consideración del recurrente, es incongruente y carece de sentido, ya que en abstracto, no puede aseverarse que por estar en vía pública recibe una cantidad particular de impactos, y, reflejar un beneficio directo a una persona en abstracto, ya que se aparta de lo que ella debe revisar y concluye, cuestiones que no tienen un sustento lógico ni probatorio; esto es, falta a la exhaustividad al no valorar sus respuestas.
o) De los mensajes de las bardas no se hace plenamente identificable a un sujeto particular, que se trate de una persona ciudadana determinada, no de ese partido político.
5. Violación al principio de seguridad jurídica y al debido proceso derivado de la transgresión al derecho de garantía de audiencia, atento a que:
a) El partido recurrente no estuvo en aptitud de ejercer su derecho de audiencia respecto a la conclusión de que se trata, ya que al tener un anexo deficiente y sin pronunciamiento concreto sobre un hallazgo en específico, se carece de certeza sobre el objeto de la observación, lo que aduce, que hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, pero fue ignorado.
b) Criterio novedoso y pernicioso en relación con la valoración de los hallazgos de propaganda, sustancialmente debido a que la resolución impugnada transgrede los principios de igualdad jurídica, congruencia, legalidad, certeza y seguridad jurídica, además de falta e indebida fundamentación y motivación, así como de confianza legítima, dado que:
- La sanción impuesta se sostuvo de una indebida e incongruencia interpretación y aplicación del marco normativo y jurisprudencial respectivo, para la valoración y calificación de la propaganda electoral, la cual no fue debida y plenamente acreditada.
- Para considerar que se pudiera estimar válido y conforme a Derecho en términos formales un cambio de criterio de la autoridad administrativa electoral por cuanto hace a la legítima reputación de gastos como elementos de propaganda electoral, tal cambio debió no contravenir las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes y aplicables, a menos que funde y motive reforzada y razonablemente la necesidad de ajustarse a un criterio novedoso.
- En una confusa inserción que no parece congruente con la línea argumentativa que se venía describiendo, la autoridad responsable señaló lo aprobado por la Comisión de Fiscalización en el sentido de que se realizara una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad respecto de la propaganda en vía pública e internet detectada en el monitoreo.
- La autoridad fiscalizadora incurrió en contradicción interna en su dictamen consolidado, al referir que se acreditó el elemento de “finalidad” de la publicidad detectada y con ello se colmaban los extremos de la tesis LXIII/2015 para que la propaganda pudiera ser objeto de sanción; sin embargo, de los anexos 10 y 11 se advierte que ese elemento no se colma, ya sea porque se reconoce en el documento o porque se tiene por colmado mediante elementos que en realidad configuran el elemento personal, como puede ser la identificación de un partido o el nombre de una persona identificable; en muchos casos se establece el requisito de “registro en el SNR”; empero, pudiendo ser un elemento objetivo para la determinación de un beneficio, claramente este requisito no se cumple.
- La autoridad fiscalizadora olvidó por completo justificar el elemento subjetivo, requisito indispensable para que la propaganda en cuestión pudiera ser calificada como de naturaleza proselitista o electoral.
- La propia autoridad responsable reconoce que en los hallazgos no se satisface el elemento subjetivo de contener un llamado al voto, equivalencias funcionales; ni se reúne el elemento finalidad para ser materia de sanción; no obstante, se determina como un gasto no reportado, transgrediendo con ello los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
- La autoridad fiscalizadora intenta añadir cuestiones o factores de manera novedosa que rompen con el principio de confianza legítima.
- MORENA es el único sujeto obligado al que la responsable decide aplicarle esta “revaloración” de factores adicionales en su propaganda, para que pueda ser objeto de sanción, en virtud de que en dictámenes previos la responsable tampoco había introducido este nuevo criterio.
c) La indebida motivación contenida en el ID 2 del dictamen consolidado impugnado por cuanto hace a los hallazgos referenciados por la autoridad responsable con el número de referencia (2) respecto de los cuales estima indebida y laxamente la supuesta acreditación del elemento de finalidad a que se refiere el criterio de tesis LXIII/2015, así como los elementos personal y subjetivo a que se refiere la jurisprudencia 4/2018, ello en virtud de que:
- La motivación que proporcionó la autoridad para desvirtuar lo dicho por ese partido en su respuesta al oficio de errores y omisiones debe estimarse insuficiente e indebida para acreditar razonable su propio criterio.
- De manera genérica la autoridad dio por acreditado en todos los hallazgos con referencia (2), el cumplimiento y satisfacción elemento de “finalidad”.
- La autoridad administrativa electoral no estudio de manera integral lo argumentado por MORENA, ya que la mayoría de los hallazgos sancionados se refieren a manifestaciones genéricas y abstractas de las cuales no se puede derivar de manera indubitable, clara y precisa el beneficio a presuntas precandidaturas de ese partido.
- Se omitió indebidamente acreditar si las expresiones contenidas en sus hallazgos, de manera objetiva, clara y sin ambigüedades, constituían válida y razonablemente elementos suficientes que dieran cuenta de la intención electoral, además de justificar que valoradas en su contexto podían actualizar una afectación a la equidad en la contienda; y, por ende, la necesidad de registrar cada uno de los gastos observados para contabilizar razonablemente el supuesto beneficio indebidamente obtenido.
- La Unidad Técnica de Fiscalización no era la competente para determinar si los hallazgos que se controvierten comprendían elementos que pudieran constituir “equivalentes funcionales”.
- Tampoco era competente para determinar la naturaleza de un elemento de gasto como “propaganda electoral”, atendiendo a su contenido, cuando el partido lo niega y no existen elementos en poder de la autoridad, como registros en el Sistema Integral de Fiscalización, donde ese partido hubiese dado esa calidad a hallazgos similares, lo cual corresponde necesariamente a la Sala Regional Especializada, previa instrucción de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
- La autoridad fiscalizadora omitió exponer los dispositivos legales aplicables y las razones y argumentos legales por los cuales consideró que la sola aparición del nombre de la persona o el cargo al que aspira o en el que esté registrada como precandidata o candidata para determinar, que son de la suficiente entidad para considerar la propaganda como de precampaña.
- Las consideraciones de la autoridad fiscalizadora no se encuentran fundadas ni motivadas, ya que omitió precisar los preceptos legales aplicables al caso, además de expresar las circunstancias particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para agregar más elementos a los ya previstos, al momento de calificar los hallazgos encontrados, lo que a todas luces deviene ilegal, pues no estaba facultada para ello, al encontrarse en curso el proceso electoral ordinario.
d) La insuficiente e indebida motivación contenida en el apartado de “ANÁLISIS” de la conclusión sancionatoria en lo relativo a la instrucción formulada por la Comisión de Fiscalización por la que se ordenó una supuesta revalorización del criterio de finalidad para el análisis y calificación de hallazgos de propaganda electoral, derivado de que:
- La autoridad responsable omitió señalar y hacer del conocimiento de ese partido político cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron pauta a la necesidad razonable y justificada de “revalorar” los criterios para acreditar el elemento de “finalidad” de la propaganda, ya que lo único que se desprende de lo manifestado por la autoridad es lo relativo a la existencia de una supuesta “orden” de parte de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para tal revaloración.
e) Vulneración a los principios de legalidad, igualdad jurídica, certeza, debido proceso y seguridad jurídica por el cambio de criterio en un mismo bloque de fiscalización, en virtud de que:
- La autoridad fiscalizadora modificó de manera arbitraria las reglas previamente establecidas para valorar si se acreditaba o no el elemento de finalidad contenido en la tesis LXIII/2015 y conforme a las cuales ya había resuelto los dictámenes consolidados correspondientes a los bloques identificados como 1, 2 y 2a, el diecinueve de febrero, ocho de marzo y veintiocho de febrero del año en curso, respectivamente.
- Estableció dos maneras distintas de juzgar similares conductas, dado que no consideró la referida “revaloración de criterios” al resolver los dictámenes consolidados correspondientes a los bloques 1, 2 y 2a, estableciendo un criterio diferenciado para la resolución de los bloques 4 y 5, quedando de manifestó la vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica.
- El cambio de criterio generó incertidumbre en los participantes en la contienda electoral, además porque calificó de manera diferenciada similares conductas en dos dictámenes consolidados, tales como los relativos a la Ciudad de México y el Estado de México, aplicando un doble criterio.
f) Violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por la falta de congruencia e uniformidad en la aplicación de los criterios que consideró la autoridad electoral para tener actualizados o no todos y cada uno de los elementos que en términos de la jurisprudencia 4/2018 y la tesis LXIII/2005, se deben satisfacer para acreditar que determinados hallazgos constituyan propaganda electoral, que puedan ser objeto de cuantificación de gastos para ese partido político. Esto es así porque:
- Los criterios aplicados a las distintas entidades federativas resultan sustancialmente contradictorios entre sí, en tanto que no existe uniformidad en la evaluación de los criterios de la autoridad.
- En un ejercicio arbitrario de sus facultades de fiscalización, interpreta sus propios criterios a modo, ya que los criterios aplicados en cada una de las entidades federativas que integraron el cuarto y quinto bloque resultan sustancialmente distintos entre sí, e incluso se advierten casos en que, dentro de un propio anexo, correspondiente a la una sola entidad federativa, la valoración para la calificación de elementos de propaganda no resulta homogénea.
g) Contravención al principio de “confianza legítima”, en consideración a que:
- La resolución impugnada contraviene el principio de confianza legítima y, por tanto, resulta contraria a los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Tratándose de procesos electorales concurrentes la revisión de informes se desarrolla en fechas diferenciadas atendiendo a los diversos ámbitos geográficos y niveles de elección; sin embargo, no implicaba ni justificaba un tratamiento diferenciado, habida cuenta que se trata de procedimientos regulados de la misma forma en la normativa al reunir en su haber condiciones análogas.
- En la revisión de informes de los bloques 4 y 5, la responsable modificó los criterios y aplicó nuevas variables para acreditar la presunta transgresión a las reglas de propaganda electoral.
- Tal instrucción no se encuentra fundada y motivada, toda vez que la autoridad fiscalizadora debió sostener y aplicar los criterios en sus precedentes, dada la integralidad del sistema de fiscalización y tratarse de situaciones análogas.
b. Consideraciones de la autoridad responsable
b.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
En un primer momento, mediante oficio INE/UTF/DA/7284/2024, notificado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, al sujeto obligado se le hizo del conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización, respecto a las cuatro conclusiones.
[…]
Procedimientos de campo
Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública
2. Derivado del monitoreo en espectaculares y en la vía pública, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.26 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados a una precandidatura y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, numeral 2, 445, numeral 1, inciso d) 443, numeral 1, inciso d) y m) y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la LGPP, 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 46, 46 bis, 96 numeral 1, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 207, 209, 210, 216, 223, numerales 1, 3, inciso i) y 6, incisos b) e i), 235 Bis, numerales 7 y 8, 238, 239 y 241, numeral 1, inciso i) del RF.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE y 235 Bis, numeral 7, último párrafo, del RF, es deber de esta autoridad recordarle que la omisión en la presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña es motivo de sanción, pudiendo ser ésta la NEGATIVA O CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATURA.
[…]”
b.2 Respuesta al oficio de errores y omisiones
Mediante escrito de respuesta de número CEE/SF/037/2024, de seis de marzo del año en curso, el sujeto obligado manifestó en lo que interesa lo siguiente:
“[…]
Sobre el particular, se informa que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, pues el partido no realizó precampañas para esas personas, además de que a la fecha en que era exigible la presentación de informes, morena tampoco había aprobado su registro como tales. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF. En ese tenor, respecto de estas personas y la ausencia del carácter de precandidato, también resultan aplicables las razones y respuestas, en particular aquellas relacionadas con el proceso interno de Morena, que ya fueron desarrolladas en este escrito en contestación a la observación relativa a la recepción por el INE de informes en ceros por diversas ciudadanas y ciudadanos de manera directa ante el INE.
Por lo anterior, se solicita a esa autoridad tenga por aplicables al caso concreto, y reproducidas en este apartado, en un obvio de repeticiones innecesarias, las manifestaciones de este partido ya referidas para los demás informes recibidos por el INE, con la adición de que aquellos presuntos gastos que esa autoridad desea atribuir a estas personas serán desvirtuados a puntualmente a continuación.
Asimismo, se reitera que, con la finalidad de acreditar nuestro dicho, los acuses ante este partido de los informes presentados por estas personas, también se han adjuntado a esta contestación, en la póliza PC-DR-2, dentro del Sistema Integral de Fiscalización.
Sobre este particular, me permito manifestarle que las personas que se identifican en el Anexo de mérito, no fueron registradas por nuestro partido político como precandidatas, en virtud de que Morena no llevó a cabo precampañas electorales previstas en el artículo 227 de la LGIPE, sino únicamente procesos de selección interna que se ajustan a la constitucionalidad y legitimidad de nuestra normativa estatutaria, en pleno ejercicio de nuestro derecho a la libre autodeterminación y autoorganización de nuestra vida partidista.
En consecuencia, esa Unidad Técnica de Fiscalización deberá emitir un dictamen en el que se tengan por subsanada cualquier observación al quedar demostrado que no contaron con algún carácter de precandidatos, por lo que no existía un deber de este partido político de registrarlos Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) debido a que no resulta válido determinar que, por el hecho de que se encontraron actos que el INE considera unilateralmente de propaganda, determinación que también resulta equivocada como ha quedado expuesto en anteriores apartados, deba considerarse que el partido fiscalizado tuvo un proceso de precampaña que lo obligaría presentar informes como si realmente haya tenido una etapa de precampaña, cuando en la realidad no hubo un período como tal en la que la ciudadanía interesada en que fuera postulada participara con su promoción ante la militancia para ser postulada a una candidatura de elección popular.
En esa medida, la autoridad deberá respetar la decisión de la estrategia elegida por el partido político que represento de la manera de acercarse con la población o a un proceso electoral con sustento en su derecho de autoorganización, así como en el derecho de participación política de la militancia y de la ciudadanía, en la que se decidió que no tendría una etapa de precampaña, por lo que no encuentra sustento que se pretenda exigir que MORENA lleve a cabo conductas bajo reglas que no le resultan aplicables, como es la relacionada con la rendición de cuentas y registros de precampaña respecto de una etapa que no tuvo para las personas observadas, además de que la responsable no demostró de forma fehaciente con pruebas y razones suficientes que los hallazgos realmente son actos de precampaña.
De ahí que no resulten procedentes las observaciones sobre la temática analizada en el presente apartado en las que se indican que, derivado de monitoreos fueron identificadas que diversas personas se ostentaron como precandidatos, pero que de una revisión al SNR no fueron registrados por el partido, ni se localizó presentación de informe de precampaña en el SIF, debido a que MORENA no llevó a cabo ningún registro al interior del partido y que por eso no se capturó ninguna información sobre los presuntos precandidatos.
Dicho de otra manera, toda vez que al interior de MORENA no hubo registro de las personas señaladas, consecuentemente no hubo precampañas que registrar ni informes que presentar y en el caso, esa Unidad Técnica no vence la presunción de que los hallazgos corresponden a actos de libre expresión de la ciudadanía y que la publicidad hallada no cubre los extremos de una propaganda en el marco de una precampaña o incluso, sean recursos registrados como gastos ordinarios que no estaban relacionados con precampaña alguna al no demostrar que contienen elementos para considerarse como verdaderas conductas o propagada de precampaña.
En consecuencia, debe tenerse por atendida la observación, ante la inexistencia de elementos para considerar que los hallazgos identificados sean equivalentes a actos o propaganda de precampaña, incluso, cuando los mismos podrían calificarse de verdaderos ejercicios de participación ciudadana al interior de MORENA, donde se respetan las libertades de expresión y reunión.
Sin perjuicio de lo anterior, se aclara a la autoridad que, en el supuesto no concedido por este partido en que esa autoridad indebidamente insista en que los hallazgos encontrados por la autoridad pudiesen traducirse en presuntos gastos atribuibles a Morena -lo cual se niega-, en todo caso, se estima que, por sus características genéricas y su ausencia de vinculación directa con una precampaña, así como la ausencia de manifestaciones de solicitud de apoyo unívoco e inequívoco a una intención de obtención de una candidatura o cargo de elección popular, de estimar acreditado esa autoridad ese presunto vínculo con el partido que desde hoy se niega, esa autoridad solo podría considerarlos, en su caso, como gastos asociados a la operación ordinaria del partido, sin que esto soslaye su obligación de comprobarlo.
Contestación en relación a los hallazgos en vía púbica.
CLASIFICACION 1 DEL DOCUMENTO ADJUNTO “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
HALLAZGOS DETECTADOS EN VIA PÚBLICA QUE SE DESCONOCEN, AL NO PODERSE VINCULAR CON EL PARTIDO, AL NO TENER CONTENIDO QUE LO ASOCIE CON SU LOGO, EMBLEMA, NOMBRE, Y NO CONSTITUIR PROPAGANDA EN SU BENEFICIO.
En este apartado se procederá a desconocer la “propaganda” encontrada en el Anexo 3.5.26, referenciada con número 1 en la columna de CLASIFICACION del anexo del documento adjunto “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, ya que dicha “propaganda” no guarda relación con el partido, y este Instituto no la solicitó, pagó, ordenó, y se desconoce quién lo hizo, así como su origen.
Como podrá advertirse, con independencia de que puedan confluir o no diversas características en los hallazgos de esa autoridad, en ninguno de ellos se acreditan los elementos necesarios para configurar propaganda electoral y, en consecuencia, un beneficio a mi representado o a algún aspirante en específico.
Resulta importante el señalar y hacer del conocimiento de esta a Autoridad el motivo de disenso que existente, ya que es posible apreciar una generalidad en los hallazgos realizados por la misma, toda vez que, basa sus conclusiones en apreciaciones subjetivas, ya que estas no cuentan con la debida fundamentación y motivación apegada a legalidad que todo acto de Autoridad tendría que observar para con su gobernado, por lo que indebidamente pretende atribuir a mi representado actos o hechos carentes de los elementos necesarios para poder ser considerados como actos contrarios a la normatividad o que constituyan alguna infracción en materia electoral.
Por lo que, resulta importante definir qué se entiende por propaganda electoral y más aún, por propaganda de precampaña para el caso específico que nos ocupa.
[…]
En correlación a lo anterior, resulta importante señalar que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para la actualización de la calidad de “propaganda”, se requiere la coexistencia de tres elementos y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tenga por acreditada la conducta, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización, y los cuales, son los siguientes:
a) Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
b) Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular; y,
c) Temporal: Los actos o frases deben realizarse en la etapa procesal de precampaña o campaña electoral, según corresponda.
En la especie, no se surten estos requisitos de manera simultánea, y así debe reconocerlo esa autoridad, dado que ninguno de los hallazgos analizados en el presente apartado referenciados con el número 1, tienen un mensaje que permita inferir, ni siquiera indiciariamente, que busca captar adeptos o apoyo para obtener una candidatura, o participar en alguna de las etapas del proceso electoral, en ninguna existen pronunciamientos en carácter de precandidatos ni se invita a apoyar una opción política o a apoyar en la participación de un proceso interno de selección de candidaturas.
Tampoco se puede asociar inequívocamente a una persona en su carácter de precandidato o participante en un proceso de selección de candidaturas.
No se identifica nombre, persona cierta, no contiene logos de partidos o motivos que formalmente puedan asociarlo con él, contiene frases genéricas o ambiguas que en ningún modo pueden implicar que se trate de una naturaleza electoral.
En ese tenor, esa autoridad puede advertir que los hallazgos realizados, no tienen como propósito constituir propaganda electoral, ya que:
• No se desprende o se advierte el nombre o logo del partido.
• No se desprende el nombre con el cual se pueda identificar algún aspirante en específico.
• Tampoco elementos que permitan concluir con certeza e inequívocamente que se trata de una referencia a ellos.
• Constan de frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en los que no se puede claramente comprobar la configuración al elemento personal, entendiendo el primero como la conducta desplegada o ejercida por la figura del partido político o por la figura de un aspirante, precandidato o candidato.
• Consta de frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en los que no se puede claramente comprobar la configuración del elemento subjetivo, entendido como mensajes o expresiones directas y puntuales tendientes a realizar un llamado expreso al voto, solicitar apoyo, o en favor o en contra de un precandidato, candidato, partido o coalición.
• No se actualiza lo establecido en los artículos 227, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 193 del Reglamento de Fiscalización.
En consecuencia, se solicita a esa autoridad dejar sin efecto la observación por cuanto hace a estos hallazgos, ya que no resulta posible vincularlos con el partido o algún posible aspirante, a la luz de la carencia de los elementos descritos, so pena de que esa autoridad incurra en una violación a los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y objetividad.
Así bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, y como se ha reiterado, los hallazgos correspondientes al ID 1 en la columna de CLASIFICACION del partido del documento adjunto “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, no pueden ser atribules a mi representado, ya que no constituyen propaganda que pueda ser objetivamente vinculada a este partido político, sopeso de lo anterior, mi representado en este acto se deslinda de los mismos, toda vez que, su posible y presunta existencia atendió únicamente a actos de terceros y no propios de este partido político.
Por lo que, se presenta formal DESLINDE:
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo número IEEM/CG/100/2023, por el cual se aprobó el calendario electoral para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, para elegir Diputaciones Locales y Ayuntamientos.
SEGUNDO. El día 20 de enero de 2024, dio inicio el periodo de Precampaña del Proceso Electoral del Estado de México 2023-2024.
TERCERO. En el marco de la Precampaña, fue notificado el oficio INE/UTF/DA/7284/2024 de errores y omisiones derivado de los hallazgos recopilados en los procedimientos de campo realizados en el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de México, mediante el cual fue notificado del Anexo 3.5.26, del cual se desprenden miles de hallazgos que esa autoridad pretende indebidamente imputar a este Partido Político y que han sido enlistadas previamente, con el correspondiente número de referencia 1.
CUARTO. En este sentido, una vez analizado los supuestos hallazgos detectados y referidos dentro del Anexo mencionado en el punto anterior, este Partido Político procedió al análisis del mismo, concluyendo que no se trata de “propaganda” reconocida, solicitada, contratada y/o pagada por este Partido Político.
Al respecto, este partido político estima necesario manifestar el siguiente:
A) Se NIEGA que la supuesta propaganda enlistada en el Anexo 3.5.26 marcada con el número 1 en la columna de CLASIFICACION, así como cualquiera que contenga las mismas características.
B) De igual forma, se NIEGA que, por la sola suposición o apreciación subjetiva de esa Autoridad sobre que puede hacer alusión a una persona en concreto o a mi representado, carece de fundamentación lógica, toda vez que, para que lo anterior pueda darse es necesario que inequívocamente se haga referencia con nombre completo o lema que sin lugar a dudas refiera a una persona en específico en su carácter de precandidato, mencionando además, el puesto o cargo de elección popular por el cual se contiende. Por lo que, al no actualizarse estos elementos no puede considerarse como propaganda de carácter electoral y atribuible a este Partido Político y tampoco puede suponerse que fuera solicitada, contratada, reconocida y/o pagada por este partido político o sus precandidatos, ya que la propaganda propia de Morena ha sido diligentemente reportada en el SIF.
C) En ese tenor, el presente deslinde no tiene implícito pronunciamiento alguno en el sentido de que Morena acepte la existencia de ningún tipo de beneficio con dicha propaganda, sino que se presenta por el desconocimiento de la o las personas responsables de la supuesta propaganda en los citados hallazgos.
D) Se DESCONOCE a la persona o las personas que están detrás de los hallazgos y/o de todos aquellos que con las mismas características puedan existir, y, por tanto, se NIEGA vínculo alguno con la acción desplegada por aquellas personas, ya que lejos de traer un beneficio para este Partido Político está constituyendo un perjuicio, pues como se desprende de los hallazgos, esta Autoridad Fiscalizadora está intentando atribuir actos de terceros a mi representado y lo cual, de realizarse lo estaría afectando directamente, ya que como se ha reiterado, Morena no solicitó, contrato, reconoció y/o pago la supuesta “propaganda” en comento.
E) En ese tenor, resulta importante que esta Autoridad no asocie de forma alguna los hallazgos observados, con este Partido Político y/o cualquiera de sus aspirantes, ya que constituyeron actos unilaterales de terceros que no pueden ser objetivamente vinculados con mi representado.
Es por tanto que, aún y cuando se trata de anuncios tipo barda, lonas, espectaculares, entre otros que no fueron colocados por Morena, y ante el desconocimiento por parte de este partido de las razones que legitiman o no la existencia de dicha publicidad, se vuelve necesario presentar el respectivo deslinde, en tiempo y forma, a fin de hacer del conocimiento de esa Unidad Técnica de Fiscalización la incidencia detectada, así como informar del cese de aquellas conductas que pudieran constituir una infracción a la normativa electoral.
El presente deslinde es procedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 212, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, por ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz, y por cumplir con las características establecidas en la jurisprudencia 17/2010 de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, obligatoria para esa autoridad, y visible a continuación:
Jurisprudencia 17/2010
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
En concordancia con la jurisprudencia en cita, con el presente deslinde se cumplen los requisitos señalados, por las siguientes razones:
1) El deslinde es IDÓNEO, se cumple con el requisito de idoneidad toda vez que se presentan datos que describen con precisión el concepto del cual nos deslindamos, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan generar convicción en la autoridad, dado que se utiliza el propio anexo con los datos de identificación que el propio INE notificó al partido, sus actas, así como evidencia fotográfica y dirección específica de ubicación. Además, el deslinde es adecuado para el fin que se persigue, que es no ser responsabilizado por acciones de terceros que se desconocían.
2) El deslinde es JURÍDICO, toda vez que se presenta de manera escrita ante la Unidad Técnica de Fiscalización, además de que es un mecanismo previsto por la normatividad en la materia, ante la autoridad competente, lo anterior con fundamento en el artículo 212 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.
3) El deslinde es OPORTUNO toda vez que, fue hasta la notificación del oficio de errores y omisiones que mi representado tuvo conocimiento de la existencia de los presuntos hallazgos, ante lo cual se procedió de manera inmediata a realizar la búsqueda de cada uno ellos, con el objeto de poder realizar acciones de cese inmediato. Además, es oportuno, porque de conformidad con el artículo 212 del RF, puede presentarse en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones, aunado a que dicha propaganda fue presumiblemente COLOCADA SIN NUESTRO CONSENTIMIENTO POR PERSONAS QUE SE DESCONOCEN.
4) El deslinde es RAZONABLE, porque dada la información que se encuentra disponible para mi representado, el partido político realizó la acción de acudir presencialmente a diferentes ubicaciones señaladas en los hallazgos sobre la pinta de bardas, y ante el desconocimiento de los vecinos respecto a quién o quiénes pudieron ser responsables de los hallazgos que nos ocupan. Es razonable porque esta acción implementada de deslinde es la que de manera ordinaria se puede exigir a un partido político.
5) El deslinde es EFICAZ, se cumple con el requisito de Eficacia toda vez que, personal de este partido político realizó visitas al lugar referido por la Autoridad en sus actas, sin embargo, al arribar al lugar, en muchas localidades, se advirtió que los hallazgos ya no se encontraban. En muchos casos se encontraba ya blanqueada con otros elementos alusivos a otras personas o la oposición.
Ante la inexistencia de los hallazgos observado por el INE, no resultó posible ni exigible que este partido realizara acción distinta que recabar la evidencia e informar a la autoridad. Por esta razón, si bien ordinariamente el requisito de eficacia se cumple cuando se implementan acciones tendentes al cese, este partido las implementó, pero fue imposible ejecutarlas, ya que el hallazgo del INE ya no se encontraba, por lo cual no se está obligado a lo imposible.
Ello sin que implique o pueda computarse o considerarse que existió algún beneficio para mi representado, puesto que como se ha mencionado ya, no se tenía conocimiento sobre las mismas, ni tampoco fueron solicitadas, contratadas y/o pagadas por Morena.
Por lo que, el elemento de Eficacia solicitado por la Autoridad para el presente deslinde, se actualiza de forma automática, ya que al no existir la conducta infractora se debe tener por materialmente acreditado el mismo, de lo contrario se estaría obligando a este partido a realizar actos de imposible realización.
En ese sentido, resulta un hecho innegable que el presente deslinde debe considerase oportuno, idóneo, razonable y eficaz, en tanto que este partido realizó todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber legal y no incurrió en ninguna infracción a la normatividad electoral.
Por lo hasta ahora expuesto, esta Unidad Técnica de Fiscalización podrá concluir que los hallazgos referidos en este escrito en todo caso fueron responsabilidad de terceros que de ninguna forma representan hechos relacionados con Morena, AL NO HABER SIDO SOLICITADAS, CONTRATADAS, NI TOLERADAS a persona alguna, por lo que el presente deslinde deberá considerarse válido al cumplir con los cinco requisitos previstos en la normatividad aplicable, así como el criterio jurisprudencial de nuestra H. Sala Superior del TEPJF.
Por lo anterior, se solicita a esa autoridad tenga este deslinde como eficaz, y no considere un beneficio a este partido político los hallazgos establecidos en el Anexo 3.5.26, referenciadas con número 1 en la columna “CLASIFICACION” del documento “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
CLASIFICACION 2 DEL DOCUMENTO ADJUNTO “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
HALLAZGOS DETECTADOS EN VIA PÚBLICA QUE SE DESCONOCEN, AL TRATARSE DE EJERCICIO PERIODISTICO, Y NO CONSTITUIR PROPAGANDA EN BENEFICIO DE MORENA.
De un análisis exhaustivo al Anexo 3.5.26, este Instituto Político, realizó una distinción entre los hallazgos referidos dentro de dicho anexo, por lo cual se adjunta el documento CONTESTACION ANEXO 3.5.26 con las Columnas: “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” y “CLASIFICACION”, con el número 2 para una mayor ubicación de las manifestaciones que aquí se desahogan. Este número de referencia 2, constituye una clasificación de la publicidad encontrada, que servirá para agrupar los hallazgos en la medida en que incurran en cada una de las clasificaciones, con el objeto de brindar razones por las cuales este partido legítimamente las desconoce como propias, y por lo cual no puede constituir un gasto para el partido.
CLASIFICACION 2. Referente a dicho análisis se advirtió una conducta reiterada por parte de esa autoridad, al tratarse de hallazgos relativos a actos comerciales en función de libertad periodística, los casos en concreto se pueden identificar en la Columna “CLASIFICACION” con el número 2.
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo RESPUESTA ANEXO 3.5.26 en cada una de las líneas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.
Se hace del conocimiento a esta autoridad que configura un motivo de disenso y oposición el hecho de que de manera indebida esta Unidad se encuentre vinculando de manera dogmática presuntos gastos derivados del monitoreo en vía pública que, de conformidad con los testigos y actas que fueron levantadas precisamente por esta autoridad con motivo de sus verificaciones, se advierte que en realidad son hechos o actos respecto de los que no se desprende que sean propios de este partido; los que además, en atención a sus características, no cumplen con los elementos mínimos suficientes para poder estimarse como hallazgos que reputaron algún beneficio al partido o a alguna precandidatura en particular, puesto que lo que se desprende de dichos hallazgos es fácil advertir que los mismos se desplegaron dentro de un marco de libertad comercial y como resultados de la labor periodística desplegada bajo un esquema de ejercicio de la libertad de expresión, conforme a la cual es fundamental la transmisión de información hacia la ciudadanía para la formación de criterios y de una opinión pública.
Al respecto de lo anterior cabe señalar que con relación con lo que se observa en los consecutivos de mérito, los supuestos hallazgos detectados por esa autoridad fiscalizadora en sus monitoreos de conformidad al anexo de la observación a que se da respuesta, este Instituto Político advierte que, contrario a lo que sostiene esta Unidad, los hallazgos observados no suponen razonablemente la existencia de gastos que puedan ser atribuibles al partido o a alguna precandidatura dada la notoria falta de indicios suficientes que permitan reputar un beneficio que deba ser susceptible de cuantificación para efectos de omisión en el registro de operaciones y/o suma a los topes de gastos.
En estos términos, se señala que se estima pernicioso y configura un motivo de oposición el hecho de que, de manera arbitraria y sin elementos de convicción suficientes, esta Unidad repute la existencia de presuntos gastos que, de conformidad con las evidencias recabadas por la propia autoridad, no se desprende razonablemente que se trate de hechos o actos que deban de estimarse responsabilidad del partido; cuestión que de conformidad con la normatividad electoral aplicable supone que, previo a que esta Unidad repute una supuesta omisión de reporte de operaciones, se requiere que la autoridad electoral competente se pronuncie previamente y, en su caso, resuelva respecto de la naturaleza electoral o no de los actos y hallazgos observados, y sobre todo, respecto del supuesto beneficio obtenido por los denunciados que se asume indebida y dogmáticamente por esta Unidad.
Lo anterior en la inteligencia de que, si la autoridad no logra acreditar que los hallazgos de mérito constituyen hechos o actos propios del partido o realizados con aquiescencia del mismo (cuya probanza corresponde inexcusablemente a la autoridad), para poder válidamente reputar supuestos gastos a este partido, se deberá entonces acreditar de manera previa que los hallazgos de mérito supusieron un beneficio indebido al mismo; todo lo cual requiere de un análisis particular por autoridad competente por el que se examine la satisfacción de los diversos elementos a partir de los cuales se pueda configurar y sostener la existencia de un beneficio que, en una etapa posterior, pueda ser susceptible de ser estimado como un gastos que debió reconocerse y registrarse por parte de este partido.
Esto es, para la autoridad, es propaganda inequívocamente electoral, porque identifica la imagen de una persona, durante la precampaña, y esa persona sucede participar en un proceso interno.
la autoridad admite claramente que no se surte el elemento subjetivo en sus análisis, ya que no existe un desprendimiento, del contenido de la publicidad, que se relacione POR SU CONTENIDO con una aspiración, llamamiento al voto o intención de obtener adeptos para una precampaña. Por el contrario, lo que sí existe es una presunción de ejercicio periodístico libre que la autoridad sí tiene el deber de superar, lo cual, en la especie, no realiza. Por ello, el partido expresamente hace de conocimiento de esa autoridad, que no puede obviar ni soslayar que existen elementos indiciarios y probatorios que indican claramente que se trata de un ejercicio periodístico, al señalar: “La publicación se trata de PUBLICIDAD PARA ADQUIRIR UN LIBRO, que no fue pagada por el partido o el aspirante, por lo cual se trata de un ejercicio de libertad periodística en redes, o libertad de expresión.
Por lo anterior, la autoridad debe primero derribar la presunción de libertad de expresión y ejercicio periodístico, para luego enfrentarse a que tampoco se cumple, en ninguno de este tipo de elementos, con los tres elementos, temporal, personal y subjetivo, para ser considerados propaganda electoral. Con esto, la autoridad deja en evidencia que no tiene el más mínimo interés en demostrar o acreditar un beneficio a una “precandidatura”, salvo por la mera aparición de la imagen de una persona en un medio publicitario, durante el período de precampaña, ya que no establece, en ninguno de los casos, un nexo entre el mensaje explícito que reconoce que hay, con una solicitud de apoyo o con la intención de obtención de un beneficio electoral.
Lo anterior se aduce de esta manera toda vez que del análisis pormenorizado de lo asentado en las actas que se levantaron con motivo de los monitoreos correspondientes, si bien se asienta y documenta la mera existencia de los hallazgos de mérito, lo cierto es que de las mismas no se desprenden indicios o elementos probatorios que permitan presuponer que se trató de actos propios o con aquiescencia del partido, ni mucho menos que de ellos derivó algún posible beneficio en favor de este último, dado la falta de elementos suficientes que permitan vincularlo de manera cierta y específica con el mismo, alguna precandidatura o con elemento propagandístico alguno. Lo que se ve agravado al considerar que, además de la incompetencia de esta autoridad, con relación a las razones particulares en las que sustenta la determinación de calificar los hallazgos como presuntos gastos, la autoridad omite señalarlas el algún lado.
Todo lo cual resulta violatorio a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en perjuicio de este partido político que se ve en un estado de indefensión ante un ejercicio arbitrario de la facultad a cargo de esta autoridad para reputar la existencia de gastos que sólo se asumen de manera dogmática y no se comprueban de conformidad con los procedimientos legales para ello, lo que se traduce en última instancia en una indebida e incluso omitida motivación[9] de la observación por cuanto hace a los consecutivos de mérito.
Situación evidentemente arbitraria que redunda en perjuicio de este partido político que se ve sujeto al ejercicio irrazonable y desproporcional de las facultades a cargo de esta autoridad; misma que no permite el debido conocimiento de las consideraciones particulares y las pruebas de cargo conducentes y suficientes en las que descanse la estimativa de tener a los hallazgos circunstanciales de referencia, como gastos propios del partido o en su beneficio y lo que a su vez se traduce en un estado de incertidumbre jurídica así como en una reversión de la carga de la prueba al pretender que este partido acredite que sus hallazgos no configuran gastos atribuibles al partido.
Al respecto de lo que se aduce, se señala que la garantía de seguridad y certeza jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en el sentido de que todo acto de autoridad, debe contener los elementos mínimos necesarios para hacer valer los derechos del gobernado (en lo particular su debida garantía de audiencia) para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, esto, conforme al criterio Jurisprudencial 2ª./J.144/200623[10]; resultado evidente que, ni de las actas ni de lo que precisa la autoridad se advierten elementos mínimos que otorguen certeza de lo asentado en ellas y que indebidamente se imputa.
Asimismo, la garantía de legalidad, según se consagra entre las garantías que la Constitución Federal otorga en favor del gobernado, debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos6, siendo que, en el caso concreto, ni la evidencia ni las manifestaciones de la autoridad proporcionan los elementos necesarios para defender debida y sustantivamente los intereses de este Instituto Político sobre las razones particulares a partir de las cuales se vinculan y reputan los hallazgos de mérito a este partido.
Bajo esta misma línea, y por cuanto hace al contenido sustantivo o de fondo de lo que se sostiene, se precisa que este partido se opone categóricamente al hecho de que además de que se pretende reputar la presunta existencia de gastos respecto de los cuales se omite deliberadamente dar las razones concretas en que ello se sustenta, esta autoridad no reparó en que, previo a imputar una supuesta omisión en el reporte de gastos y su eventual suma al tope de gastos de precampaña, se requiere:
a) que se acredite que el gasto fue realizado por el partido o con aquiescencia del mismo y en relación con algún elemento o acto de carácter estrictamente propagandístico, de lo cual se colige que por el simple hecho de haber sido erogaciones desplegadas por el partido o por persona diversa, pero con conocimiento y autorización del mismo, ello debió ser objeto de registro a través del SIF, o bien;
b) que de dichos hallazgos derivó un beneficio indebido en favor de este partido político; cuestión que, cabe destacar, le corresponde a la autoridad electoral competente en materia de lo contencioso electoral y misma que habrá de pronunciarse y resolver respecto de la naturaleza electoral o no de los actos y hallazgos que fueron objeto de denuncia
Es decir, lo que se sostiene es que previo a reputar la existencia de omisión en el reporte de gastos, y en su caso, el rebase a topes de gastos, se requiere que primero se acredite que los hallazgos de referencia suponen gastos que realizó el partido o terceros con autorización del mismo, o bien, que con independencia de lo anterior, de los hallazgos de mérito se generó un beneficio ilegal al partido en atención a su calificación particular como propaganda electoral o de actos proselitistas, lo cual corresponde a autoridad diversa que se requiere remita pronunciamiento previo.
En ahondamiento de lo anterior cabe señalar que, aun y cuando esta Unidad no es un órgano competente para analizar y pronunciarse por cuanto hace a este último supuesto, se desprende con claridad que los hallazgos de referencia no cumplen con los elementos que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable[11] se requieren para la calificación de un elemento como de carácter propagandístico o proselitista del que derive algún beneficio indebido a este partido.
En estos términos, se aduce que como esta autoridad claramente lo puede advertir, en los hallazgos de mérito no se configuran o actualizan los elementos PERSONAL Y SUBJETIVO. Entendido el elemento personal, aquella conducta desplegada o ejercida por un partido político, aspirante, precandidato o candidato; mientras que, por el elemento subjetivo como aquellos mensajes y expresiones directas, unívocas e inequívocas tendientes a realizar un llamado expreso al voto, o solicitar el apoyo, ya sea a favor o en contra de un precandidato, candidato, partido o coalición.
Por lo anterior, primero el INE debe atender a la carencia de fines propagandísticos o electorales, derribando la presunción de libre ejercicio periodístico, libertad comercial o libertad de expresión, y en segundo lugar, si se tratase de elementos propagandísticos que claramente fueron a cargo de terceros, de medios de comunicación, de revistas, diarios, u otros medios informativos, en esos casos, atender al autor de dicha propaganda mediante la investigación correspondiente, como lo ha hecho ya en otros ejercicios de fiscalización, por lo cual no habría razones para tener un criterio diferenciado.
En este sentido, al advertirse que respecto de los hallazgos en comento no se desprende ni acredita por la autoridad que este instituto político o sus aspirantes o precandidatos los hayan realizado o consentido (es decir, la voluntad de un actor político), ni que de los mismos se desprenda de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad la existencia de un llamado a apoyar o votar en favor o en contra de una persona o partido, o que se publicite una plataforma electoral[12], resulta claro que no puede sostenerse, conforme a derecho, la indebida reputación de gastos que esta autoridad pretende.
Lo anterior a partir de la consideración de que de lo que se desprende de los hallazgos observados es válido suponer que este se trata de un espacio comercial contratado por terceros ajenos a este partido, sin dejar de lado que de la imagen de referencia no se desprende algún llamado al voto o posicionamiento de plataforma electoral alguna, de la cual no se puede desprender que este sea un espacio para la promoción personalizada de precandidatura alguna o de este partido.
En ese sentido, cabe señalar que en materia política la libertad de expresión se encuentra maximizada por cuanto hace a los límites objetivos y subjetivos a la misma, de tal suerte que no se puede considerar contrario a derecho la libre manifestación de ideas, expresiones y opiniones que, en atención al contexto en el que se realizan, sirvan para la formación de una opinión pública libre y debidamente informada, máxima tratándose de información, ideas y opiniones que provienen directamente de la ciudadanía, por lo que estas publicaciones, entendidas en un espacio para la difusión de información y de expresión de ideas, es imposible que se repute y asuma sencillamente como propaganda electoral.
Además, cabe resaltar que, de conformidad con los criterios sostenidos por la autoridad judicial electoral, la finalidad de la propaganda electoral es que los electores conozcan a los candidatos que participan en una elección y sus propuestas de gobierno, a través de la difusión de su imagen y de los partidos políticos, con lo que se hace un llamado al voto a partir que el electorado conoce las propuestas y los candidatos que participan en un Proceso Electoral, es por ello que se vuelve requisito indispensable de la propaganda electoral el que propicie la exposición ante el electorado de una Plataforma Electoral, a fin de obtener el voto de los ciudadanos. Cosa que en el presente caso no sucede.
Por lo tanto, en los términos en que se aprecian los hallazgos observados, estos no pueden estimarse como propaganda electoral o como elementos por si mismos susceptibles de reputarse como gastos de omitido reporte y registro, pues los mismos no cumplen con los elementos mínimos necesarios para ser considerados como tales, ni ello ha sido objeto de pronunciamiento por autoridad competente; sirva de sustento a esta afirmación la siguiente jurisprudencia:
Jurisprudencia 37/2010 PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.- En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial
Además, se deja de apreciar la posibilidad de que estas actividades hayan sido llevadas a cabo entre terceros ajenos a este partido, enmarcadas en un posible contexto de libertad comercial de las cuales, al no serle hechos propios ni conocidos a este partido, se halla imposibilitado material y jurídicamente para realizar, en su caso, los correspondientes pronunciamientos. Lo anterior en términos de ser imposible que se consideren los hallazgos de mérito de algún modo contratados o vinculados con este partido político dando que ni su logo ni ningún elemento que permita suponer su participación directa se desprende de dichos hallazgos, ni mucho menos que se contrataron o se vincularon con la colocación de propaganda, o que de algún modo constituyeron propaganda electoral.
En ese sentido, se destaca que la Sala Superior del TEPJF considera que este tipo de publicidad se encuentra al amparo del ejercicio de la libertad de expresión, comercial y cultural, porque únicamente tiene por finalidad la promoción comercial, máxime si no se advierte algún elemento para vincular al partido Morena con su elaboración, contenido y difusión y no se observaron elementos para acreditar que el partido contrató la propaganda o tuvo relación con la difusión, por lo que la autoridad, aún en caso hipotético de ser competente para pronunciarse, tendría la insoslayable obligación de, en cada caso concreto, derribar la presunción de un ejercicio legítimo de libertad de expresión y/o la existencia de una estrategia comercial que válidamente puede explicar los hechos, máxime si nos encontramos ante una situación en la que de ello dependa la procedencia de una sanción que cause perjuicio al partido.
Así pues es importante señalar que se advierte la nula presencia de manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral que trascienda al conocimiento de la ciudadanía y que incida en la equidad de cara o con miras al proceso electoral federal, ni propuestas concretas como una opción política de frente al proceso electoral de mérito, de modo que no podría considerarse como un elemento propagandístico (a lo cual se circunscribe específicamente el ejercicio de las facultades de fiscalización y monitoreo de esta Unidad) y, en consecuencia, no puede calificarse como un gasto no reportado, sino tan solo como elementos publicitarios ajenos al partido y, en su caso, con las figuras públicas que en ellas se observan, y no como la autoridad asume como un acto que tenga tintes electorales.
Así pues, resulta claro que, en tanto esta Unidad no funde y motive adecuadamente sus consideraciones por las cuales estima legítimamente que los hallazgos de mérito constituyen supuestos gastos atribuibles a este partido (por ejemplo, para acreditar que fueron gastos efectivamente realizados por el partido o con aquiescencia del mismo); o bien, no se determine por parte de la autoridad competente que, en atención a las características particulares de sus hallazgos como elemento propagandístico, se derive un beneficio indebido a este partido político que deba ser objeto de cuantificación de gastos, se deberá de tener por salvada la presunción de inocencia que le asiste a este partido político.
Lo anterior a partir de la consideración de que resulta contrario a derecho el hecho de que, sin que se precisen razones concretas que justifiquen el sentido de la determinación por parte de la autoridad, se asienten de manera deliberada y arbitraria en las actas correspondientes determinados hallazgos que, desconociendo indebidamente sus propias y particulares características y circunstancias de aparición, se reputen dogmáticamente como supuestos gastos propios o en beneficio del partido.
Por lo anterior, atenta y respetuosamente se le solicita a esta Unidad que, una vez que sean debidamente valoradas las consideraciones de hecho y derecho aquí asentadas, y analizadas de forma concatenada a este apartado, las razones establecidas en cada uno de los ID del anexo de respuesta que contiene el pronunciamiento específico del partido que explica cada motivo de disenso, se sirva a dejar sin efecto la presente observación por cuanto hace a este punto dada su notoria improcedencia conforme a derecho, o en caso de estimar que sí existieron razones para vincular a este partido político -que no se brindaron por el INE-, se sirva a notificar de nueva cuenta los hallazgos de referencia, subsanando las deficiencias señaladas, a fin de que este instituto esté en condiciones jurídicas y materiales de agotar debidamente su garantía de audiencia[13].
De lo anterior, y en cuanto hace a estos ID´s, se solicita a la Unidad Técnica de Fiscalización, que, en su actividad de vigilancia, haga prevalecer los principios de certeza, exhaustividad y legalidad y desestimar cualquier sanción debido a que resulta jurídicamente imposible atribuirla a mi representado.
CLASIFICACION 3 DEL DOCUMENTO ADJUNTO “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
PROPAGANDA CON MENSAJES DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS
[…]
CLASIFICACION 4 DEL DOCUMENTO ADJUNTO “RESPUESTA Anexo 3.5.26”.
ACTAS INCONSISTENTES
Dentro del multicitado Anexo 3.5.26, se advierten diversas inconsistencias en las actas. En particular, los casos en concreto son referenciados en la Columna “CLASIFICACION” con el número 4 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.26” en cada una de las líneas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.
De un análisis exhaustivo al Anexo de la autoridad “Anexo 3.5.26”, esta autoridad proporcionó las ligas electrónicas en las que se encuentran los supuestos hallazgos de gastos atribuidos a Morena derivado de su monitoreo, este instituto político detectó lo siguiente:
Que de las direcciones URL proporcionadas a este instituto político, no es posible advertir el número de conceptos que reprocha a este partido y en otros casos, son ilegibles.
De lo anterior, al no poderse conocer con la debida certeza, precisión y claridad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus hallazgos así como sus elementos comprobatorios correspondientes vinculados con los supuestos gastos que se observaron, este partido político se ve imposibilitado para realizar manifestación alguna con relación a su procedencia, regularidad, o en general, realizar pronunciamiento alguno por el cual se le permita a este Instituto Político apuntar o señalar cualquier motivo de inconformidad u oposición para el caso de que se adviertan vicios o irregularidades propios de cada uno de los hallazgos cuya evidencia y constancias no se pueden apreciar con claridad, lo que constituye una ilegítima vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica, debido proceso y garantía de audiencia en perjuicio de este partido político.
Ahora bien, bajo la premisa de que esta autoridad debe regirse bajo los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, y objetividad se señala que, de las fallas señaladas de manera particular en la columna “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, específicamente los clasificados con número 4, resulta suficiente que la observación se deje sin efectos ante la imposibilidad de este instituto de pronunciarse al respecto, pues no se le está permitiendo a este partido conocer las circunstancias concretas y específicas por las que la autoridad fiscalizadora advierte determinados indicios, colocándolo en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que vuelve imposible el sostenimiento de una defensa adecuada y completa.
CLASIFICACION 5 DEL DOCUMENTO ADJUNTO “RESPUESTA Anexo 3.5.26”.
HALLAZGOS DUPLICADOS
Dentro del multicitado Anexo 3.5.26, se advierte duplicidad de hallazgos y, en esa medida, una violación al principio non bis in ídem. En particular, los casos en concreto son referenciados en la Columna “CLASIFICACION” con el número 5 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.26” en cada una de las filas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.
En este caso concreto de las referencias con numeral 5, se trata de una ilegalidad de esta autoridad en la que nuevamente implementa prácticas dilatorias en contra de mi representado porque se trata de observaciones de hallazgos duplicados. Es decir, se está observando el mismo hallazgo en múltiples ocasiones, por lo que es evidente que se está ocasionando un evidente agravio en contra de mi representado porque ilegalmente se está pretendiendo sancionar dos veces por la exactamente la misma conducta.
En el Anexo 3.5.26, se advierte que la autoridad, de un mismo hallazgo, ha generado múltiples consecutivos como si se tratara de diversos hallazgos. Sin embargo, esta representación pudo notar que se trata de un hallazgo que únicamente debió observarse una única ocasión y que no tiene razón alguna de estar duplicado en el anexo referenciado. Esto genera que de un solo hallazgo la autoridad busque fiscalizar y adjudicar múltiples gastos a este partido político de manera arbitraria y que obstaculiza la debida defensa de este partido político.
La autoridad fiscalizadora tiene la obligación de revisar, analizar y depurar sus propias observaciones y anexos antes de hacerle llegar a los partidos políticos los oficios de Errores y Omisiones, así como sus anexos; al no hacer esto genera un estado de indefensión, obstaculizando el derecho a la debida defensa que este partido político tiene.
En ese sentido es que de manera arbitraria y sin elementos de convicción suficientes, la autoridad fiscalizadora pretende adjudicar supuestos gastos que en lugar de ser acreditados de manera debida y cuando estos están siendo indebidamente replicados, violando así los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en perjuicio de este partido político, dando como resultado que este partido político se encuentre en estado de indefensión ante un ejercicio inicuo de la facultad a cargo de esta autoridad para adjudicar la existencia de gastos cuya multiplicidad o diversidad sólo se asumen de manera dogmática y no se comprueba, y lo que se traduce en última instancia en una indebida e incongruente motivación de la observación por cuanto hace a los consecutivos de mérito, así como en una violación al principio non bis in ídem. Aportando a lo anterior sirve el siguiente criterio:
“NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: …”
Lo cual deja en claro que la autoridad observe múltiples veces un mismo hallazgo es a los principios generales de derecho y los principios rectores de cualquier actuación que la autoridad fiscalizadora pudiera tener. Vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la debida defensa y ocasionando un estado de indefensión a este partido político. Además, deja patente la falta de diligencia y exhaustividad de esta autoridad al realizar sus observaciones que deriva en prácticas dilatorias en perjuicio de mi representado.
En razón de todo lo expuesto con anterioridad, se solicita a esta autoridad fiscalizadora que, una vez que sean debidamente valoradas las consideraciones de hecho y derecho aquí asentadas, y analizadas de forma concatenada a este apartado, las razones establecidas en cada uno de los ID del anexo de respuesta el cual contiene el pronunciamiento específico del partido que explica cada motivo de inconformidad, dejando sin efecto la presente observación por cuanto hace a este punto dada su notoria improcedencia conforme a derecho, o en el supuesto que estime existan razones para vincular a este partido político, se notifique de nueva cuenta los hallazgos de referencia, subsanando las deficiencias señaladas, a fin de que este instituto esté en condiciones jurídicas y materiales de agotar debidamente su garantía de audiencia.
De lo anterior, y en cuanto hace a estos ID´s, se solicita a la Unidad Técnica de Fiscalización, que, en su actividad de vigilancia, haga prevalecer los principios de certeza, exhaustividad y legalidad y desestimar cualquier sanción debido a que resulta jurídicamente imposible atribuirla a mi representado”
[…]
b.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado
En el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que atañe a las observaciones bajo análisis, las clasificó como no atendidas, y determinó lo siguiente:
[…]
No atendida
Del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria; toda vez, que, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a los CC. en su carácter de personas aspirantes o precandidatas a los cargos de Presidencias municipales, Diputaciones Locales, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías, en el estado México, señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME.
Derivado de lo anterior, se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas ciudadanas antes mencionados derivados de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de México. Cabe señalar que los oficios fueron notificados de manera personal. Los detalles de la notificación se pueden observar en el Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, columnas “F a la Q”.
Posteriormente, esta autoridad recibió las respuestas a las solicitudes de la autoridad mediante correo electrónico/físicamente, respuestas que se detallan en el Anexo 2_MORENA_ME del presente Dictamen, columnas “L a la P”. En los oficios de respuesta los CC. señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME, argumentaron que solicitaron su registro como aspirantes para ocupar un cargo de elección popular en Morena y se emitió un acuse sin que este documento garantice la procedencia del registro.
No obstante que el sujeto obligado señaló que “se informa que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, pues el partido no realizó precampañas para esas personas, además de que a la fecha en que era exigible la presentación de informes, morena tampoco había aprobado su registro como tales. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF “ adicional menciona que, se reitera que, con la finalidad de acreditar nuestro dicho, los acuses ante este partido de los informes presentados por estas personas, también se han adjuntado a esta contestación, en las pólizas PC-DR-5 Y PC-DR7, dentro del Sistema Integral de Fiscalización, también señala que los hallazgos encontrados por la autoridad pudiesen traducirse en presuntos gastos atribuibles a Morena -lo cual se niega-, en todo caso, se estima que, por sus características genéricas y su ausencia de vinculación directa con una precampaña, así como la ausencia de manifestaciones de solicitud de apoyo unívoco e inequívoco a una intención de obtención de una candidatura o cargo de elección popular, de estimar acreditado esa autoridad ese presunto vínculo con el partido que desde hoy se niega, esa autoridad solo podría considerarlos, en su caso, como gastos asociados a la operación ordinaria del partido, sin que esto soslaye su obligación de comprobarlo, asimismo menciona que procederá a desconocer la “propaganda” encontrada en el Anexo 3.5.26, referenciada con número 1 en la columna de CLASIFICACION del anexo del documento adjunto “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, ya que dicha “propaganda” no guarda relación con el partido, y este Instituto no la solicitó, pagó, ordenó, y se desconoce quién lo hizo, así como su origen. Referente a la CLASIFICACION 2. dicho análisis se advirtió una conducta reiterada por parte de esa autoridad, al tratarse de hallazgos relativos a actos comerciales en función de libertad periodística, los casos en concreto se pueden identificar en la Columna “CLASIFICACION” con el número 2 y respecto a los hallazgos referenciados en el Anexo citado con el número 3, resulta importante el señalar y hacer del conocimiento de la UTF el motivo de disenso existente, ya que es posible apreciar que los hallazgos sobre los que el INE construye sus conclusiones parten de premisas inexactas y de apreciaciones subjetivas, ya que dichas conclusiones no cuentan con la debida fundamentación y motivación, por lo que indebidamente pretende atribuir a mi representado actos o hechos carentes de los elementos necesarios para poder ser considerados como actos contrarios a la normatividad o que constituyan alguna infracción en materia electoral, asimismo, Dentro del multicitado Anexo 3.5.26, se advierten diversas inconsistencias en las actas. En particular, los casos en concreto son referenciados en la Columna “CLASIFICACION” con el número 4 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26 y finalmente Dentro del multicitado Anexo 3.5.26, se advierte duplicidad de hallazgos y, en esa medida, una violación al principio non bis in ídem. En particular, los casos en concreto son referenciados en la Columna “CLASIFICACION” con el número 5 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”; sin embargo, se identificó de manera particular que las frases de las bardas y lonas detectadas por esta autoridad, hacen alusión a los ciudadanos que presentaron informes físicos, mismos informes que fueron presentados por el partido MORENA, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 Y PC-DR-7-03/2024 de la cuenta concentradora, asimismo, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las personas señaladas en el Anexo 3_MORENA_ME, en su carácter de personas precandidatas a los cargos de Presidencias municipales, Diputaciones Locales, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías en el estado de México.
Adicionalmente señalo que, sin perjuicio de lo antes expuesto, y como se ha reiterado, los hallazgos correspondientes, señalados en la “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”, no pueden ser atribules a mi representado, ya que no constituyen propaganda que pueda ser objetivamente vinculada a este partido político, sopeso de lo anterior, mi representado en este acto se deslinda de los mismos, toda vez que, su posible y presunta existencia atendió únicamente a actos de terceros y no propios de este partido político”. Por lo anterior, esta autoridad fiscalizadora procedió a verificar si en estos casos se presentan en forma simultánea los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF:
a) Finalidad: Que genere un beneficio a la precandidatura.
b) Temporalidad: Se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en el período de las precampañas electorales, siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido o precandidatura, al difundir el nombre o imagen del precandidato, o se promueva el voto en favor de la persona.
c) Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo
De este análisis se determinó que, al cumplir simultáneamente con los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, se acredita que se trata de actos de precampaña. Ver análisis en el Anexo 3_MORENA_ME, columnas “AN a AQ”
Asimismo, se analizó si los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos adicionales que se detallen a continuación:
a) Un elemento personal: Que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
b) Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen durante la etapa procesal de precampaña.
c) Un elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad de la contienda electoral.
Lo anterior, en concatenación con lo dispuesto por el artículo 211, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:
“Artículo 211. 1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. (...)”
Lo anterior, con la finalidad de verificar elementos adicionales tales como:
a. Valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral;
b. El momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no a la autoridad ejercer su función fiscalizadora;
c. La naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan;
d. Las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción.
e. Si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación;
f. El monto económico o beneficio involucrado;
g. Su impacto o trascendencia en la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.
Al respecto, se realizó el análisis de los elementos, mismo que se detalla en el Anexo 3_MORENA_ME, columnas AR a AT y BB, del presente Dictamen.
En atención a lo mandatado en la Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización celebrada el 21 de marzo de 2024, así como lo ordenado en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de marzo del mismo año, se mandató que la Unidad Técnica de Fiscalización realizara una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad, respecto de la propaganda en vía pública e internet detectada en el monitoreo realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización y que se propone dejar sin efectos, como a continuación se detalla:
“(…) Adicionalmente, por instrucciones de la Comisión, se ordena revisar el tema de propaganda en vía pública, tomando en cuenta los factores siguientes: nombre y/o imagen de la persona, nombre de partido o lema, cargo al que aspira o en el que esté registrada como precandidata o candidata para, en su caso, determinar si se cumple el criterio de finalidad y, en consecuencia, establecerlo como propaganda de precampaña y, como consecuencia, como un gasto no reportado.
Asimismo, se enviará a procedimiento oficio la publicidad de revistas, incluyendo los hallazgos relativos a la señora Ana Patricia Peralta de la Peña. (...).
En los casos señalados con referencia (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_MORENA_ME del presente dictamen, de la revisión efectuada a la propaganda observada, se identificó que no cumplió con al menos 2 de las 3 características previamente señaladas; por lo que no se acredita el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF, por lo que de lo antes señalado y del análisis al resto de los criterios establecidos por el Tribunal así como del los elementos, personal, temporal y subjetivo realizado en el Anexo 3_MORENA_ME; la propaganda observada quedó sin efectos, al no poder acreditarse todos los elementos requeridos a fin de ser vinculada como propaganda de precampaña.
Adicionalmente, en la columna W del Anexo 2_MORENA_ME, se señalan diversas ligas electrónicas de notas o publicaciones en internet y redes sociales que sustentan que las personas no registradas como precandidatas en el SNR participan en un proceso de selección interna de este partido político para obtener la nominación a una candidatura a un cargo de elección popular en el presente proceso electoral.
Dichos hallazgos se obtuvieron derivado de los procedimientos adicionales en materia de fiscalización como lo son los monitoreos realizados por esta autoridad y se tuvo conocimiento de propaganda que promueve al sujeto obligado y a las personas ciudadanas. señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME; quienes no han sido reconocidas como precandidatas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de México.
Bajo esta tesitura, es importante señalar que el artículo 238, en relación con el 240 del Reglamento de Fiscalización, establece que todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación, a través del Sistema Integral de Fiscalización, incluyendo a las precandidaturas únicas.
Consecuente con lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio número INE/UTF/DA/7284/2024; sin embargo, es importante señalar que el partido no solicitó a esta autoridad la habilitación correspondiente para el registro de precandidaturas en el SNR, al inicio de su proceso de selección interna.
En aquellos casos señalados con referencia (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_MORENA_ME del presente dictamen, de la revisión efectuada a la propaganda observada, se identificó que cumplió con al menos con 2 de las 3 características previamente señaladas; por lo que se acredita el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: por lo que de lo antes señalado y del análisis en el resto de los criterios establecidos por el Tribunal, así como de los elementos, personal, temporal y subjetivo realizado en el Anexo 3_MORENA_ME; por lo que la propaganda observada se considera como propaganda de precampaña. En consecuencia, de lo anterior la observación no quedó atendida.
Es Importante mencionar que referente a los ciudadanos José Eduardo Neri Rodríguez, Miguel Ángel Xolalpa Molina y Leobardo Plata Castañeda, se localizaron en internet hallazgos donde se puede observar la intención de postularse un cargo en específico, como se puede observar en el Anexo 1_MORENA_ME, columna “T” consecutivos 8, 322 y 1082
Por lo anterior esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente por los hallazgos detectados con referencia (2) en el Anexo 3_MORENA_ME del presente Dictamen, columnas “AU a AZ”.
Ahora bien, esta autoridad ha identificado los siguientes casos en los que los montos cuantificados de la propaganda localizada en los procedimientos de fiscalización son menores a aquellos montos señalados por los propios ciudadanos en la presentación de sus formatos de informes de ingresos y gastos de precampaña, como se muestra a continuación:
# | Nombre | Cargo | Información en el formato de IPC presentado fuera del SIF | Gasto cuantificado por la UTF Vía publica | Gasto cuantificado por la UTF Internet | Diferencia | |
Ingresos | Gastos | ||||||
1 | LEOBARDO PLATA CASTAÑEDA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $25,000.00 | $25,000.00 | $10,055.31 | $1,160.00 | $13,784.69 |
2 | MIGUEL ANGEL XOLALPA MOLINA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $208,701.96 | $208,701.96 | $22,387.09 | $31,320.00 | $154,994.87 |
|
| Totales | $233,701.96 | $233,701.96 | $32,442.40 | $32,480.00 | $168,779.56 |
Para estos casos, el análisis y la conclusión se realizan en el ID 1 correspondiente a la observación de Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político
Determinación del costo
Para cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en su beneficio, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, descrita en el apartado correspondiente del presente dictamen, como se detalla en el Anexo 3_MORENA_ME del presente Dictamen, columnas “AU a AZ”.
De lo anterior, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de propaganda en la vía pública como. se detalla en el siguiente cuadro:
Concepto | Unidades | Costo unitario | Importe total | Importe registrado | Importe del gasto no reportado |
BARDA | M2 | 135.33 | $1,330,319.22 | $ | $1,330,319.22 |
CARTEL | PZA | 1.86 | $111.36 | $ | $111.36 |
ESPECTACULAR | M2 | 1,000.00 | $1,096,880.00 | $ | $1,096,880.00 |
LONAS | M2 | 81.19 | $137,790.03 | $ | $137,790.03 |
MICROPERFORADO | PZA | 40.6 | $162.40 | $ | $162.40 |
ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS | SERV | 7,999.36 | $7,999.36 | $ | $7,999.36 |
|
|
|
| Total | $2,573,262.38 |
Derivado de lo anterior, los hallazgos identificados con referencia (2) en la columna de referencia en el Anexo 3_MORENA_ME, se concluye que cumplen con la totalidad de los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad; así como cumplen simultáneamente con la totalidad de los elemento personal, temporal y subjetivo. Derivado de lo anterior, esta parte de la observación queda como no atendida.
Ahora bien, el orden jurídico mexicano regula la duración de los periodos en que habrán de llevarse a cabo las precampañas y campañas electorales, y prohíbe la realización de actos de posicionamiento expreso fuera de tales plazos.
Al respecto, se pueden apreciar elementos adicionales a la imagen y nombre de las y los ciudadanos descritos con referencia (2) en el Anexo 3_MORENA_ME del presente Dictamen, como lo es su manifestación o aspiración por competir por los cargos de Presidencias municipales, Diputaciones Locales, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías, relacionados con el partido político Morena.
No obstante, como ya se mencionó, y en aras de privilegiar el debido proceso, se notificó a las y los ciudadanos, un oficio para otorgarles garantía de audiencia derivada de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024; asimismo, se le solicitó que presentará en un día natural, el informe de ingresos y gastos correspondiente.
En tal virtud, los ciudadanos señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo del Anexo 2_MORENA_ME del presente Dictamen, en las columnas “F” a la “Q” se señala la fecha en que se notificaron los oficios, la fecha en que se presentaron los escritos de respuesta, los alegatos presentados a esta autoridad y el análisis a la respuesta realizada por esta autoridad.
Lo anterior con la finalidad de otorgar la garantía de audiencia a la persona señalada, respecto de la propaganda localizada en vía pública.
Derivado lo anterior, resulta necesario realizar las precisiones siguientes:
La obligación de los partidos políticos consiste en presentar los informes de ingresos y gastos dentro de los plazos que la propia norma establece, considerando que las precandidaturas, son responsables solidarios de la presentación de estos.
Es así que, para poder presentar los informes en tiempo y forma y a través del Sistema Integral de Fiscalización, es necesario que las personas precandidatas sean registradas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SRN), lo cual constituye una obligación para los partidos políticos.
Resulta dable destacar que el sistema normativo electoral regula los distintos procedimientos electorales bajo un sistema de etapas y plazos a fin de que los actores políticos cuenten con una mayor seguridad jurídica respecto de la actuación de la autoridad y de su propia actividad política; es por ello que, el reporte de los ingresos y gastos en el tiempo establecido para ello resulta esencial para dotar de mayor certeza al ejercicio de la autoridad fiscalizadora.
En este tenor, permitir que los sujetos presenten información en cualquier momento, vulnerando lo anterior, rompería el modelo de fiscalización al poner en riesgo el ejercicio de las facultades de la autoridad relativas al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada por dichos sujetos con proximidad a la aprobación de los dictámenes y resoluciones; además que convierte el ejercicio de rendición de cuentas, base central del modelo de fiscalización electoral, en un mero trámite administrativo consistente en entregar un documento en calidad de informe en cualquier momento, sin permitir la adecuada fiscalización oportuna de los recursos operados en beneficio de personas que aspiran a ocupar una candidatura. Por ello, los plazos referidos son de aplicación estricta en cada una de sus etapas, desde la presentación de los informes, hasta la notificación del oficio de errores y omisiones; así como de la respuesta recaída a los mismos, con lo que se garantiza a los sujetos obligados la debida audiencia.
En el caso concreto, en términos de lo dispuesto en el punto de acuerdo PRIMERO del INE/CG502/2023, el periodo de revisión de los ingresos y gastos comenzó el 13 de febrero con la presentación de los informes y venció el 28 de febrero con la notificación de los oficios de errores y omisiones, contando con 7 días para que los partidos políticos respondieran a dicho oficio.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, permite conocer qué partidos políticos se ajustaron a las disposiciones relativas al ingreso y gasto en materia electoral y, en su caso, las violaciones que hubieran cometido, dotando así el proceso de fiscalización de legalidad y legitimidad, valores fundamentales del estado constitucional democrático.
Considerando que el procedimiento de revisión de los informes constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados y a la luz del principio de seguridad y certeza jurídica respecto de la actuación de la autoridad fiscalizadora, y de la integralidad que debe prevalecer en los procedimientos de revisión de informes.
Visto lo anterior, de forma general se advierte que el partido niega que los ciudadanos señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo en el Anexo 2_MORENA_ME del presente Dictamen, sean precandidatas de su partido, no obstante, lo anterior, contrario a los argumentado por el sujeto obligado, como ha sido expuesto esta autoridad electoral cuenta con los siguientes elementos:
1. No registró en el SNR a las personas que se ostentaron.
2. Propaganda colocada en la vía pública la cual contiene los elementos previamente descritos con referencia (2) en el Anexo 3_MORENA_ME del presente Dictamen, y que constituyen propaganda que beneficia y promueve la imagen de los ciudadanos señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo en el Anexo B_MORENA_ME; en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender.
A Cuando el Partido carga los informes en una póliza contable
En su respuesta el partido manifestó que “que las personas mencionadas sí presentaron ante Morena los informes referidos por la autoridad. Para acreditar lo anterior, se presentan ante la autoridad la totalidad de los acuses de los informes presentados por las y los ciudadanos, ante este Instituto Político y que esta información puede ser encontrada como documentación adjunta a esta respuesta, en las pólizas PC-DR-5 Y PC-DR-7, dentro del Sistema Integral de Fiscalización.”, sobre el particular, de una revisión a los registros del SIF, se identificó que en la contabilidad identificada con ID 8716, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 Y PC-DR-7-03/2024, el partido político adjuntó 2062 formatos digitalizados de informes de precampaña de 1915 número de personas; de los cuales: 4 fueron presentados previo al requerimiento de garantía de audiencia de esta autoridad, por correo electrónico o ante las oficinas del propio Instituto. Respecto de estos casos identificados con (1) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, se hace el análisis y conclusión en el ID 1 de este documento, correspondiente a la observación de Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político.
Ahora bien, respecto a 1 informe, adjunto a la contabilidad por el partido político, de los cuales no se tenía conocimiento previamente a la garantía de audiencia otorgada por esta autoridad, mismos que se identifican con (2) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, no obstante que el sujeto obligado señala que: “por cuanto hace a las razones por las cuales este partido no los presentó ante esa Unidad Técnica, se aclara que, para este partido, la sola recepción de estos informes, en modo alguno genera un cambio en la inexistencia de una obligación del partido de presentar informes de precampaña ante el INE”, lo cierto es que la evidencia obtenida por esta autoridad derivada de sus procedimientos de campo, demuestran que estas personas incurrieron en actos que implicaron el ejercicio de gastos dentro del periodo de precampañas del presente proceso electoral y que, al estar inscritas en un proceso de selección interna, en cuya convocatoria establece como método de selección la aplicación de estudios de opinión o encuestas, dicho gastos le causan beneficios pues las posicionan ante quienes habrán de ser consultados. Ahora bien, el partido político debió, en un primer momento, registrar a los ciudadanos como precandidatos en el SNR, para poder acceder al SIF y estar en posibilidad de rendir los informes de precampaña, en este sentido, al presentar los informes fuera de los mecanismos establecidos, la observación no quedó atendida.”
[…]
Omisión de reportar gastos por diversos conceptos
a. Conclusión alegada
Respecto al tema, el partido político impugnó la conclusión siguiente:
Estado de México: Conclusión 7_C6_MORENA_ME
Conclusión | Multa impuesta |
7_C6_MORENA_ME. “El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de (Butacada, Drones, Equipo de sonido, Fotógrafo, Inmueble, Otros (Templete), Playera, Sillas y Mesas, Transporte de Persona) por un monto de $112,666.40. | $112,666.40 |
b. Planteamiento
El partido recurrente señala que la autoridad responsable pretende fincarle responsabilidad a través de conjeturas y presunciones que no encuentran sustento jurídico ni probatorio, ya que, en el caso, la Unidad Técnica de Fiscalización detectó la existencia de un total de mil novecientos diez (1910) informes de gastos de precampaña de personas que se ostentaron como precandidatas de su partido político, a los cargos de presidencias municipales y diputaciones locales, en el Estado de México.
Al respecto invoca los motivos de disenso siguientes:
1. Violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por los diversos vicios advertidos sobre la motivación relativa al criterio a partir del cual la autoridad responsable valoró y calificó ilegalmente la supuesta existencia de una obligación a cargo de este partido político de presentar informes de precampañas y, en consecuencia, reportar gastos de precampaña, aun y cuando no existía dicha obligación, al respecto aduce que:
a) Con relación a los hallazgos identificados con los números de referencia del partido (2) a que refiere el ID 3 del dictamen, “Anexo 4_MORENA_ME” vinculado a la conclusión de mérito, le causa la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de sancionar al partido político por supuestos gastos no reportados por concepto de “propaganda electoral” cuya justificación se sostiene en una indebida e insuficiente valoración por parte de la autoridad responsable.
b) Existe un incumplimiento a los deberes de exhaustividad y objetividad a cargo de la autoridad fiscalizadora, en virtud de la indebida e insuficiente motivación con relación al ilegal y arbitrario criterio a partir del cual la autoridad responsable consideró un evento como precampaña que, en los hechos, nunca tuvo ese carácter, y por tanto, tampoco las obligaciones inherentes a ello tal y como la de presentar gastos de precampaña.
c) El evento por el que se le sancionó nunca fue de precampaña, o en el caso, no fue debidamente acreditado con el carácter propagandístico por la autoridad administrativa, en tanto que motivó el sentido de su determinación en razonamientos genéricos, abstractos e incorrectos.
d) Mediante el oficio INE/UTF/7284/2024, notificado el día veintiocho de febrero del año en curso, la autoridad fiscalizadora hizo de conocimiento a ese partido político las observaciones con los errores y omisiones, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de la precampaña del MORENA, respecto de la observación identificada con el número 3, del mencionado oficio, relativo a “Visitas de Verificación a Eventos y Casas de precampaña”, en que señaló la existencia de diversos gastos que debieron ser registrados en la contabilidad correspondiente de ese partido.; sin embargo, no precisó de manera expresa las razones por la que estimaba que los hallazgos detallados en el anexo 3.5.28 debieron haber sido reportados por MORENA.
e) Que el partido político, mediante escrito de respuesta CEE/SF/037/2024 de fecha seis de marzo del año en curso, presentó deslinde, en el que refirió que las personas observadas no habían sido postuladas a sus precandidaturas, dado que ese partido no realizó precampañas para esas personas, además de que a la fecha en que era exigible la presentación de informes tampoco se había aprobado su registro, por lo que no tenía la obligación de registrarlo ante el Sistema Nacional de Registro.
f) La inexistencia de elementos para considerar que los hallazgos identificados sean equivalentes a actos de propagada de precampaña, los cuales podrían calificarse como verdaderos ejercicios de participación ciudadana al interior de ese partido, no pueden ser atribuibles a ese instituto político, dado que su presunta existencia atendió únicamente a actos de terceros y no propios del partido político en cuestión, de ahí que se prestaba formal deslinde.
g) La autoridad fiscalizadora en ningún momento realizó un estudio previo del periodo de precampaña para determinar si en realidad ese partido ejecutó actos con tal motivo, en su caso si las personas que en su momento se inscribieron a la convocatoria respectiva en realidad habían sido admitidas con tal carácter para estar en posibilidad de realizar actos de precampaña.
h) La resolución controvertida carece de la debida motivación y fundamentación al sostener que MORENA tenía personas precandidatas, respecto de los cuales se debían presentar informes de precampaña, siendo que las personas que presentaron de forma preventiva informes de ingresos y gastos lo realizaron ad cautelam a fin de evitar que la autoridad socavara sus derechos político- electorales, aunado a que ninguno admitió su carácter de precandidato.
i) El hecho de que hayan solicitado de manera unilateral su registro no era razón suficiente para considerarlos como aspirantes o con otra calidad que les impusiera la obligación de registrarlos en el Sistema Nacional de Registro.
j) Reforzaban la afirmación anterior las imágenes insertas al escrito recursal del evento, a fin de señalar que éste, consistió en una asamblea informativa de Consejeros de MORENA en el 27 Distrito Electoral en el Estado de México, de las que se advertía que ese partido político no realizó ningún evento de precampaña al no haber contado con precandidaturas.
k) Correspondía a la autoridad fiscalizadora comprobar que el evento en cuestión se había llevado a cabo como un acto de precampaña.
2. Violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por la falta de exhaustividad y objetividad en la que incurrió la responsable al omitir analizar y pronunciarse respecto a lo que ese partido político sostuvo como parte de su defensa en ejercicio de su garantía de audiencia al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, en atención a que:
a) Con relación a los hallazgos identificados con los números de referencia del partido (2) a que se refiere el ID 3 del dictamen del anexo 4_MORENA_ME vinculado con la observación por supuestos gastos no reportados de propaganda electoral, la autoridad responsable prescindió de valorar y pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos que la parte recurrente presentó a través de la contestación al oficio de errores y omisiones en ejercicio de su garantía de audiencia, entre los que se encontraba su deslinde respecto de los hallazgos observados, por lo que fue omisa en pronunciarse al respecto.
b) Indebidamente se le sancionó por la presunta omisión de registrar gastos por supuesta propaganda electoral, cuyo carácter no fue debidamente acreditado por la autoridad administrativa de conformidad con los criterios normativos y judiciales en la materia.
c) Lo anterior, porque el partido recurrente mediante escrito CEE/SF/037/2024, de 6 de marzo del presente año, hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora su deslinde, respecto de los actos que se le atribuían.
d) La autoridad competente habría tenido que pronunciarse en términos particulares y descriptivos respecto al carácter propagandístico del evento y, posteriormente pronunciarse respecto de cada hallazgo de naturaleza electoral o propagandística, y en cuanto al supuesto beneficio obtenido de los hallazgos, de lo que desprende que asumió una indebida y dogmática actitud.
e) La omisión en que incurrió la autoridad fiscalizadora en precisar las razones particulares por las que consideraba que se encontraba en presencia de propaganda electoral, se tradujo en un estado de incertidumbre jurídica, así como en una reversión de la carga de la prueba al pretender que ese partido político acreditara en términos amplísimos y abstractos que los hallazgos no configuraban gastos atribuibles a ese partido político.
f) La autoridad responsable no otorgó la garantía de audiencia, ya que omitió pronunciarse sobre el escrito de deslinde.
g) La resolución controvertida no se encuentra apegada a derecho, dada su incongruencia externa, lo que afectó el deber de debida motivación, conforme a los artículos 14 y 16 Constitucionales y el principio de exhaustividad tutelado en el artículo 17 de la propia Carta Magna, al dejar de estudiar de manera injustificada la totalidad de los planteamientos expuestos por ese partido político.
h) La falta de exhaustividad sí causa un agravio directo al partido actor porque de haber considerado lo manifestado en los anexos presentados por la parte actora la decisión de la responsable hubiere sido a su favor.
b. Consideraciones de la autoridad responsable
b.1 Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
En un primer momento, mediante oficio INE/UTF/DA/7284/2024, notificado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, al sujeto obligado se le hizo del conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización, respecto a la conclusión, en los términos siguientes (anexo 3.5.28).
Visitas de Verificación a Eventos y Casas de precampaña.
3. De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos, se observaron gastos que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.28 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a los actos o propaganda de precampaña; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en las visitas de verificación materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del
presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Indique si los ciudadanos señalados fueron postulados a una precandidatura y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, numeral 2, 445, numeral 1, inciso d) 443, numeral 1, inciso d) y m) y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la LGPP, 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 46, 46 bis, 96 numeral 1, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 143 Bis, 223, numerales 1, 3, inciso i) y 6, incisos b) e i), 235 Bis, numerales 7 y 8, 238, 239 y 241, numeral 1, inciso i), 297, 300 inciso a) y 301 del RF.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE y 235 Bis, numeral 7, último párrafo, del RF, es deber de esta autoridad recordarle que la omisión en la presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña es motivo de sanción, pudiendo ser ésta la NEGATIVA O CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATURA.
b.2 Respuesta de oficio de errores y omisiones
El partido político recurrente en su escrito de respuesta a las observaciones precitadas expuso lo siguiente:
[…]
Sobre el particular, se informa que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, pues el partido no realizó precampañas para esas personas, además de que a la fecha en que era exigible la presentación de informes, morena tampoco había aprobado su registro como tales. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF. En ese tenor, respecto de estas personas y la ausencia del carácter de precandidato, también resultan aplicables las razones y respuestas, en particular aquellas relacionadas con el proceso interno de Morena, que ya fueron desarrolladas en este escrito en contestación a la observación relativa a la recepción por el INE de informes en ceros por diversas ciudadanas y ciudadanos de manera directa ante el INE.
Por lo anterior, se solicita a esa autoridad tenga por aplicables al caso concreto, y reproducidas en este apartado, en un obvio de repeticiones innecesarias, las manifestaciones de este partido ya referidas para especto a la ausencia de precandidatos y en consecuencia, precampañas, con la adición de que aquellos presuntos gastos que esa autoridad desea atribuir a estas personas serán desvirtuados a puntualmente a continuación.
Sobre este particular, me permito manifestarle que las personas que se identifican en el Anexo de mérito, no fueron registradas por nuestro partido político como precandidatas, en virtud de que Morena no llevó a cabo precampañas electorales previstas en el artículo 227 de la LGIPE, sino únicamente procesos de selección interna que se ajustan a la constitucionalidad y legitimidad de nuestra normativa estatutaria, en pleno ejercicio de nuestro derecho a la libre autodeterminación y autoorganización de nuestra vida partidista.
En consecuencia, esa Unidad Técnica de Fiscalización deberá emitir un dictamen en el que se tengan por subsanada cualquier observación al quedar demostrado que no contaron con algún carácter de precandidatos, por lo que no existía un deber de este partido político de registrarlos Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) debido a que no resulta válido determinar que, por el hecho de que se encontraron actos que el INE considera unilateralmente de propaganda, determinación que también resulta equivocada como ha quedado expuesto en anteriores apartados, deba considerarse que el partido fiscalizado tuvo un proceso de precampaña que lo obligaría presentar informes como si realmente haya tenido una etapa de precampaña, cuando en la realidad no hubo un período como tal en la que la ciudadanía interesada en que fuera postulada participara con su promoción ante la militancia para ser postulada a una candidatura de elección popular.
En esa medida, la autoridad deberá respetar la decisión de la estrategia elegida por el partido político que represento de la manera de acercarse con la población o a un proceso electoral con sustento en su derecho de autoorganización, así como en el derecho de participación política de la militancia y de la ciudadanía, en la que se decidió que no tendría una etapa de precampaña, por lo que no encuentra sustento que se pretenda exigir que MORENA lleve a cabo conductas bajo reglas que no le resultan aplicables, como es la relacionada con la rendición de cuentas y registros de precampaña respecto de una etapa que no tuvo para las personas observadas, además de que la responsable no demostró de forma fehaciente con pruebas y razones suficientes que los hallazgos realmente son actos de precampaña.
De ahí que no resulten procedentes las observaciones sobre la temática analizada en el presente apartado en las que se indican que, derivado de visitas de verificación fueron detectados eventos donde se observaron gastos que hace alusión a la imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, debido a que MORENA no llevó a cabo ningún registro al interior del partido y que por eso no se capturó ninguna información sobre los presuntos precandidatos.
Dicho de otra manera, toda vez que al interior de MORENA no hubo registro de las personas señaladas, consecuentemente no hubo precampañas que registrar ni informes que presentar y en el caso, esa Unidad Técnica no vence la presunción de que los hallazgos corresponden a actos de libre expresión de la ciudadanía y que la publicidad hallada no cubre los extremos de una propaganda en el marco de una precampaña o incluso, sean recursos registrados como gastos ordinarios que no estaban relacionados con precampaña alguna al no demostrar que contienen elementos para considerarse como verdaderas conductas o propagada de precampaña.
En consecuencia, debe tenerse por atendida la observación, ante la inexistencia de elementos para considerar que los hallazgos identificados sean equivalentes a actos o propaganda de precampaña, incluso, cuando los mismos podrían calificarse de verdaderos ejercicios de participación ciudadana al interior de MORENA, donde se respetan las libertades de expresión y reunión.
Así bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, y como se ha reiterado, los hallazgos del Anexo 3.5.28, no pueden ser atribules a mi representado, ya que no constituyen propaganda que pueda ser objetivamente vinculada a este partido político, sopeso de lo anterior, mi representado en este acto se deslinda de los mismos, toda vez que, su posible y presunta existencia atendió únicamente a actos de terceros y no propios de este partido político.
Por lo que, se presenta formal DESLINDE:
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo número IEEM/CG/100/2023, por el cual se aprobó el calendario electoral para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, para elegir Diputaciones Locales y Ayuntamientos.
SEGUNDO. El día 20 de enero de 2024, dio inicio el periodo de Precampaña del Proceso Electoral del Estado de México 2023-2024.
TERCERO. En el marco de la Precampaña, fue notificado el oficio INE/UTF/DA/7284/2024 de errores y omisiones derivado de los hallazgos recopilados en los procedimientos de campo realizados en el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de México, mediante el cual fue notificado del Anexo 3.5.28, del cual se desprenden hallazgos que esa autoridad pretende indebidamente imputar a este Partido Político.
CUARTO. En este sentido, una vez analizado los supuestos hallazgos detectados y referidos dentro del Anexo mencionado en el punto anterior, este Partido Político procedió al análisis del mismo, concluyendo que no se trata de “propaganda” reconocida, solicitada, contratada y/o pagada por este Partido Político.
Al respecto, este partido político estima necesario manifestar el siguiente:
A) Se NIEGA que los hallazgos enlistados en el Anexo 3.5.28.
B) De igual forma, se NIEGA que, por la sola suposición o apreciación subjetiva de esa Autoridad sobre que puede hacer alusión a una persona en concreto o a mi representado, carece de fundamentación lógica, ya que como se ha señalado a lo largo del presente escrito, no hubo precandidatos y en consecuencia precampaña por parte de Morena.
C) En ese tenor, el presente deslinde no tiene implícito pronunciamiento alguno en el sentido de que Morena acepte la existencia de ningún tipo de beneficio con dichos hallazgos, sino que se presenta por el desconocimiento de la o las personas responsables de la supuesta propaganda en los citados hallazgos.
D) Se NIEGA vínculo alguno con la acción desplegada por aquellas personas, ya que lejos de traer un beneficio para este Partido Político está constituyendo un perjuicio, pues como se desprende de los hallazgos, esta Autoridad Fiscalizadora está intentando atribuir actos de terceros a mi representado y lo cual, de realizarse lo estaría afectando directamente, ya que como se ha reiterado, Morena no solicitó, contrato, reconoció y/o pago la supuesta “propaganda” en comento.
E) En ese tenor, resulta importante que esta Autoridad no asocie de forma alguna los hallazgos observados, con este Partido Político y/o, ya que constituyeron actos unilaterales de terceros que no pueden ser objetivamente vinculados con mi representado.
El presente deslinde es procedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 212, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización, por ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz, y por cumplir con las características establecidas en la jurisprudencia 17/2010 de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, obligatoria para esa autoridad, y visible a continuación:
Jurisprudencia 17/2010
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
En concordancia con la jurisprudencia en cita, con el presente deslinde se cumplen los requisitos señalados, por las siguientes razones:
1) El deslinde es IDÓNEO, se cumple con el requisito de idoneidad toda vez que se presentan datos que describen con precisión el concepto del cual nos deslindamos, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan generar convicción en la autoridad, dado que se utiliza el propio anexo con los datos de identificación que el propio INE notificó al partido, sus actas, así como evidencia fotográfica y dirección específica de ubicación. Además, el deslinde es adecuado para el fin que se persigue, que es no ser responsabilizado por acciones de terceros que se desconocían.
2) El deslinde es JURÍDICO, toda vez que se presenta de manera escrita ante la Unidad Técnica de Fiscalización, además de que es un mecanismo previsto por la normatividad en la materia, ante la autoridad competente, lo anterior con fundamento en el artículo 212 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.
3) El deslinde es OPORTUNO porque de conformidad con el artículo 212 del RF, puede presentarse en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.
4) Es RAZONABLE porque esta acción implementada de deslinde es la que de manera ordinaria se puede exigir a un partido político.
5) El deslinde es EFICAZ, se cumple con el requisito de Eficacia toda vez que, se acude a esta autoridad de manera inmediata a la que se hizo de su conocimiento sobre las conductas de terceros.
Ello sin que implique o pueda computarse o considerarse que existió algún beneficio para mi representado, puesto que como se ha mencionado ya, no se tenía conocimiento sobre las mismas, ni tampoco fueron solicitadas, contratadas y/o pagadas por Morena.
Por lo que, el elemento de Eficacia solicitado por la Autoridad para el presente deslinde, se actualiza de forma automática, ya que al no existir la conducta infractora se debe tener por materialmente acreditado el mismo, de lo contrario se estaría obligando a este partido a realizar actos de imposible realización.
En ese sentido, resulta un hecho innegable que el presente deslinde debe considerase oportuno, idóneo, razonable y eficaz, en tanto que este partido realizó todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber legal y no incurrió en ninguna infracción a la normatividad electoral.
Por lo hasta ahora expuesto, esta Unidad Técnica de Fiscalización podrá concluir que los hallazgos referidos en este escrito en todo caso fueron responsabilidad de terceros que de ninguna forma representan hechos relacionados con Morena, AL NO HABER SIDO SOLICITADAS, CONTRATADAS, NI TOLERADAS a persona alguna, por lo que el presente deslinde deberá considerarse válido al cumplir con los cinco requisitos previstos en la normatividad aplicable, así como el criterio jurisprudencial de nuestra H. Sala Superior del TEPJF.
Por lo anterior, se solicita a esa autoridad tenga este deslinde como eficaz, y no considere un beneficio a este partido político los hallazgos establecidos en el Anexo 3.5.28.
b.3 Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora
En el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que atañe a las observaciones bajo análisis, las clasificó como no atendidas, y determinó lo siguiente:
[…]
No atendida
Del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria; toda vez, que, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a los CC. en su carácter de personas aspirantes o precandidatas a los cargos de Presidencias
municipales, en el estado México, señalados con referencia (B) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME.
Derivado de lo anterior, se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas ciudadanas antes mencionados derivados de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de México. Cabe señalar que los oficios fueron notificados de manera personal. Los detalles de la notificación se pueden observar en el Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, columnas “F a la Q”.
Posteriormente, esta autoridad recibió las respuestas a las solicitudes de la autoridad mediante correo electrónico/físicamente, respuestas que se detallan en el Anexo 2_MORENA_ME del presente Dictamen, columnas “L a la P”. En los oficios de respuesta los CC. señalados con referencia (B) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME, argumentaron que solicitaron su registro como aspirantes para ocupar un cargo de elección popular en Morena y se emitió un acuse sin que este documento garantice la procedencia del registro.
No obstante que el sujeto obligado señaló “que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, pues el partido no realizó precampañas para esas personas, además de que a la fecha en que era exigible la presentación de informes, morena tampoco había aprobado su registro como tales. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF “ adicional menciona que “sin perjuicio de lo antes expuesto, y como se ha reiterado, los hallazgos del Anexo 3.5.28, no pueden ser atribules a mi representado, ya que no constituyen propaganda que pueda ser objetivamente vinculada a este partido político, sopeso de lo anterior, mi representado en este acto se deslinda de los mismos, toda vez que, su posible y presunta existencia atendió únicamente a actos de terceros y no propios de este partido político” sin embargo, se identificó de manera particular que las frases de la propaganda detectadas por esta autoridad, hacen alusión a los ciudadanos que presentaron informes físicos, mismos informes que fueron presentados por el partido MORENA, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 Y PC-DR-7-03/2024 de la cuenta concentradora, asimismo, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las personas señaladas en el Anexo 4_MORENA_ME, en su carácter de personas precandidatas a los cargos de Presidencias municipales, en el estado de México.
Adicionalmente, señaló que debe tenerse por atendida la observación, ante la inexistencia de elementos para considerar que los hallazgos identificados sean equivalentes a actos o propaganda de precampaña, incluso, cuando los mismos podrían calificarse de verdaderos ejercicios de participación ciudadana al interior de MORENA, donde se respetan las libertades de expresión y reunión.” Por lo anterior, esta autoridad fiscalizadora procedió a verificar si en estos casos se presentan en forma simultánea los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF:
a) Finalidad: Que genere un beneficio a la precandidatura.
b) Temporalidad: Se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en el período de las precampañas electorales, siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido o precandidatura, al difundir el nombre o imagen del precandidato, o se promueva el voto en favor de la persona.
c) Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo
De este análisis se determinó que, al cumplir simultáneamente con los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, se acredita que se trata de actos de precampaña. Ver análisis en el Anexo 4_MORENA_ME, columnas “AT a AW”
Asimismo, se analizó si los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos adicionales que se detallen a continuación:
a) Un elemento personal: Que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
b) Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen durante la etapa procesal de precampaña.
c) Un elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad de la contienda electoral.
Lo anterior, en concatenación con lo dispuesto por el artículo 211, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:
“Artículo 211. 1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. (...)”
Lo anterior, con la finalidad de verificar elementos adicionales tales como:
a. Valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral;
b. El momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no a la autoridad ejercer su función fiscalizadora;
c. La naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan;
d. Las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción.
e. Si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación;
f. El monto económico o beneficio involucrado;
g. Su impacto o trascendencia en la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.
Al respecto, se realizó el análisis de los elementos, mismo que se detalla en el Anexo 4_MORENA_ME, columnas AY a BA y BH del presente Dictamen. De este análisis, se determinó que, al cumplir simultáneamente con los elementos personal, temporal y subjetivo, se puede acreditar que se trate de actos de precampaña.
.
Derivado de lo anterior, respecto de los hallazgos identificados con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 4_MORENA_ME, se concluye que no cumplen con la totalidad de los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad; así como tampoco cumplen simultáneamente con la totalidad de los elementos personal, temporal y subjetivo. Derivado de lo anterior, quedan sin efectos.
Adicionalmente, en la columna W del Anexo 2_MORENA_ME, se señalan diversas ligas electrónicas de notas o publicaciones en internet y redes sociales de los CC referenciados con (B) en el mismo anexo, que sustentan que las personas no registradas como precandidatas en el SNR participan en un proceso de selección interna de este partido político para obtener la nominación a una candidatura a un cargo de elección popular en el presente proceso electoral.
Dichos hallazgos se obtuvieron derivado de los procedimientos adicionales en materia de fiscalización como lo son los monitoreos realizados por esta autoridad y se tuvo conocimiento de propaganda que promueve al sujeto obligado y a las personas ciudadanas. señaladas en la referencia (B) columna tipo de monitoreo en el Anexo B_MORENA_ME; quienes no han sido reconocidas como precandidatas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de México.
Bajo esta tesitura, es importante señalar que el artículo 238, en relación con el 240 del Reglamento de Fiscalización, establece que todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación, a través del Sistema Integral de Fiscalización, incluyendo a las precandidaturas únicas.
Consecuente con lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio número INE/UTF/DA/7284/2024; sin embargo, es importante señalar que el partido no solicitó a esta autoridad la habilitación correspondiente para el registro de precandidaturas en el SNR, al inicio de su proceso de selección interna.
Adicionalmente, se constató que el partido político omitió registrar los gastos por los hallazgos detectados con referencia (2) en el Anexo 4_MORENA_ME del presente Dictamen por tal razón, la observación no quedó atendida.
En ese sentido, esta autoridad electoral no es omisa en advertir la existencia de un beneficio a las personas descritas con referencia (2) en el Anexo 4_MORENA_ME del presente Dictamen, en el marco del Proceso Electoral en curso en la entidad; puesto que la propaganda cumple con los elementos establecido en la tesis LXIII/2015 de la Sala Superior del TEPJF, lo cierto es que existe una intención de posicionar a las personas ciudadanas multicitadas ante el electorado.
Por lo anterior esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente por los hallazgos detectados con referencia (2) en el Anexo 4_MORENA_ME del presente Dictamen, columnas “BB a BG”.
Determinación del costo
Para cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en su beneficio, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, descrita en el apartado correspondiente del presente dictamen, como se detalla en el Anexo 4_MORENA_ME del presente Dictamen, columnas “BB a BG”.
De lo anterior, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto como se detalla en el siguiente cuadro:
Concepto | Unidades | Costo unitario | Importe total | Importe registrado | Importe del gasto no reportado |
Batucada | 2 Serv | $2,668.00 | $5,336.00 | $ | $5,336.00 |
Drones | 1 Serv | $3,000.00 | $3,000.00 | $ | $3,000.00 |
Equipo de sonido | 1 Serv | $29,000.00 | $29,000.00 | $ | $29,000.00 |
Inmueble | 1 Serv | $40,600.00 | $40,600.00 | $ | $40,600.00 |
Playera | 30 Pzas | $174.00 | $5,220.00 | $ | $5,220.00 |
Sillas y Mesas | 40 Serv | $6.96 | $278.40 | $ | $278.40 |
Transporte de Personal | 21 Serv | $1,392.00 | $29,232.00 | $ | $29,232.00 |
TOTAL | $112,666.40 | $ | $112,666.40 |
Ahora bien, el orden jurídico mexicano regula la duración de los periodos en que habrán de llevarse a cabo las precampañas y campañas electorales, y prohíbe la realización de actos de posicionamiento expreso fuera de tales plazos.
Al respecto, se pueden apreciar elementos adicionales a la imagen y nombre de las y los ciudadanos descritos con referencia (2) en el Anexo 4_MORENA_ME del presente Dictamen, como lo es su manifestación o aspiración por competir por los cargos de Presidencias
municipales, relacionados con el partido político Morena.
No obstante, como ya se mencionó, y en aras de privilegiar el debido proceso, se notificó a las y los ciudadanos, un oficio para otorgarles garantía de audiencia derivada de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024; asimismo, se le solicitó que presentará en un día natural, el informe de ingresos y gastos correspondiente.
En tal virtud, los ciudadanos señalados con referencia (B) en la columna tipo de monitoreo del en el Anexo 2_MORENA_ME del presente Dictamen, en las columnas “F” a la “Q” se señala la fecha en que se notificaron los oficios, la fecha en que se presentaron los escritos de respuesta, los alegatos presentados a esta autoridad y el análisis a la respuesta realizada por esta autoridad.
Lo anterior con la finalidad de otorgar la garantía de audiencia a la persona señalada, respecto de la propaganda localizada en visitas de verificación.
Derivado lo anterior, resulta necesario realizar las precisiones siguientes:
La obligación de los partidos políticos consiste en presentar los informes de ingresos y gastos dentro de los plazos que la propia norma establece, considerando que las precandidaturas, son responsables solidarios de la presentación de estos.
Es así que, para poder presentar los informes en tiempo y forma y a través del Sistema Integral de Fiscalización, es necesario que las personas precandidatas sean registradas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SRN), lo cual constituye una obligación para los partidos políticos.
Resulta dable destacar que el sistema normativo electoral regula los distintos procedimientos electorales bajo un sistema de etapas y plazos a fin de que los actores políticos cuenten con una mayor seguridad jurídica respecto de la actuación de la autoridad y de su propia actividad política; es por ello que, el reporte de los ingresos y gastos en el tiempo establecido para ello resulta esencial para dotar de mayor certeza al ejercicio de la autoridad fiscalizadora.
En este tenor, permitir que los sujetos presenten información en cualquier momento, vulnerando lo anterior, rompería el modelo de fiscalización al poner en riesgo el ejercicio de las facultades de la autoridad relativas al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada por dichos sujetos con proximidad a la aprobación de los dictámenes y resoluciones; además que convierte el ejercicio de rendición de cuentas, base central del modelo de fiscalización electoral, en un mero trámite administrativo consistente en entregar un documento en calidad de informe en cualquier momento, sin permitir la adecuada fiscalización oportuna de los recursos operados en beneficio de personas que aspiran a ocupar una candidatura. Por ello, los plazos referidos son de aplicación estricta en cada una de sus etapas, desde la presentación de los informes, hasta la notificación del oficio de errores y omisiones; así como de la respuesta recaída a los mismos, con lo que se garantiza a los sujetos obligados la debida audiencia.
En el caso concreto, en términos de lo dispuesto en el punto de acuerdo PRIMERO del INE/CG502/2023, el periodo de revisión de los ingresos y gastos comenzó el 13 de febrero con la presentación de los informes y venció el 28 de febrero con la notificación de los oficios de errores y omisiones, contando con 7 días para que los partidos políticos respondieran a dicho oficio.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, permite conocer qué partidos políticos se ajustaron a las disposiciones relativas al ingreso y gasto en materia electoral y, en su caso, las violaciones que hubieran cometido, dotando así el proceso de fiscalización de legalidad y legitimidad, valores fundamentales del estado constitucional democrático.
Considerando que el procedimiento de revisión de los informes constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados y a la luz del principio de seguridad y certeza jurídica respecto de la actuación de la autoridad fiscalizadora, y de la integralidad que debe prevalecer en los procedimientos de revisión de informes.
Visto lo anterior, de forma general se advierte que el partido niega que las personas referenciadas con (2) en el Anexo 4_MORENA_ME del presente Dictamen, sean precandidatas de su partido, no obstante, lo anterior, contrario a los argumentado por el sujeto obligado, como ha sido expuesto esta autoridad electoral cuenta con los siguientes elementos:
1. No registró en el SNR a las personas que se ostentaron.
2. Propaganda localizada en las visitas de verificación la cual contiene los elementos previamente descritos en Anexo 4_MORENA_ME del presente Dictamen, y que constituyen propaganda que beneficia y promueve la imagen de los ciudadanos señalados con referencia (B) en la columna tipo de monitoreo del en el Anexo B_MORENA_ME; en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender.
A Cuando el Partido carga los informes en una póliza contable
En su respuesta el partido manifestó que “que las personas mencionadas sí presentaron ante Morena los informes referidos por la autoridad. Para acreditar lo anterior, se presentan ante la autoridad la totalidad de los acuses de los informes presentados por las y los ciudadanos, ante este Instituto Político y que esta información puede ser encontrada como documentación adjunta a esta respuesta, en las pólizas PC-DR-5 Y PC-DR-7, dentro del Sistema Integral de Fiscalización.”, sobre el particular, de una revisión a los registros del SIF, se identificó que en la contabilidad identificada con ID 8716, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 Y PC-DR-7-03/2024, el partido político adjuntó 2062 formatos digitalizados de informes de precampaña de 1915 número de personas;: 1 fue presentado previo al requerimiento de garantía de audiencia de esta autoridad, por correo electrónico o ante las oficinas del propio Instituto. Respecto de estos casos identificados con (2a) en la columna “Referencia” del Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, se hace el análisis y conclusión en el ID 1 de este documento, correspondiente a la observación de Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político.”
[…]
Omisión de reportar gastos de propaganda en Internet
Respecto al tema, el partido político impugnó la conclusión siguiente:
Estado de México: Conclusión 7_C7_MORENA_ME
Conclusión | Multa impuesta |
7_C7_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda en Internet por un monto de 75,700.99 | $75,700.99 |
a. Planteamiento
El partido político recurrente señala que, en cuanto a la conclusión de referencia, se le causan los agravios siguientes:
1. Falta de exhaustividad y congruencia en el análisis y elaboración del dictamen Consolidado, así como de la resolución.
a) La parte actora manifiesta que, en su oficio de errores y omisiones, realizó pronunciamientos específicos y diferenciados, así como una clasificación con pronunciamientos generales para cada uno de los hallazgos contenidos en el anexo 3.5.27, lo cual fue ignorado en su totalidad por la autoridad fiscalizadora, dado que en el dictamen consolidado no se hace pronunciamiento alguno sobre lo que el partido manifestó, en la respuesta al oficio de errores y omisiones.
b) La autoridad responsable omitió pronunciarse sobre los planteamientos de fondo realizados por la parte actora al dar respuesta al oficio de errores y omisiones con respecto a los hallazgos identificados con los numerales 1, 4 y 6, que correspondían a apartados concretos como lo fueron los gastos no vinculantes, links que no permitían acceder, así como de producción audiovisual que no generan erogación alguna a ese partido político.
c) Se vulneraron los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica, debido proceso y garantía de audiencia, con motivo de las actas a las que no se podía acceder y sobre la gratuidad de la producción audiovisual que pudo ser objeto por parte de la autoridad responsable, quien de manera genérica, vaga y ambigua realizó la descripción de la tesis LXIII/15 7-08-2015 de la Sala Superior, como si eso fuera suficiente para motivar su actuación y dar sustento a la conducta que sancionó a ese partido político. Lo que dejó a la parte actora en estado de indefensión.
d) No hay mención alguna por parte de la autoridad fiscalizadora, ni el dictamen, anexo o en la resolución referente a los hallazgos correspondientes a la gratuidad de aplicaciones, a las problemáticas de la apertura de links, así como de los hallazgos que no tienen vínculo alguno.
e) Por lo que resulta evidente que la resolución controvertida no se apega a Derecho, ya que la autoridad responsable incurrió en incongruencia en el acto que emitió, lo que afectó el deber de motivar apropiadamente la resolución, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, además del principio de exhaustividad tutelado en el artículo 17 de la Constitución federal, al dejar de estudiar de manera injustificada los planteamientos expuestos por el partido actor.
f) Los consecutivos sancionados por la autoridad fiscalizadora referentes a los ID 123580, 123581, 123579 y 123558 del anexo 5_MORENA_ME, no tienen motivo alguno para ser sancionados, en razón que no tuvieron un estudio de fondo por parte de ella.
g) En su escrito de errores y omisiones el partido actor se pronunció sobre los motivos por los cuales no podía configurarse los hallazgos advertidos como propaganda electoral, al dar respuesta a los cuestionamientos de la autoridad responsable, sin embargo, ésta respondió en un sentido completamente opuesto a lo previamente planteado, vulnerando con ello el principio de congruencia.
h) Resulta violatorio de derechos fundamentales que la autoridad responsable impusiera una sanción en contra de ese partido, sin haberse acreditado la conducta infractora de mérito, ni haberse pronunciado sobre lo planteado vulnerando su garantía de audiencia.
i) La autoridad responsable en el análisis que realiza con relación a estos apartados, fue omisa en analizar las razones que se vertidas en su contestación, ya que no hace un pronunciamiento claro y directo respecto de lo que en tal anexo se contenía, aunado a que omite analizar que los actos motivos de sanción se llevaron a cabo bajo el principio de libertad de expresión, faltando con ello a los principios de congruencia, legalidad y exhaustividad, en contravención a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
j) En tal sentido, la parte actora precisó que resultaba clara la falta de exhaustividad y congruencia en la resolución controvertida, en tanto que en respuesta al oficio de errores y omisiones se le había señalado que en el anexo en cuestión no se hacían pronunciamiento concreto de hallazgos, por lo que el recurrente no podía pronunciarse sobre la totalidad de una página, a lo que no se pronunció y por el contrario se limitó a señalar que existían hallazgos que cumplían con los elementos para ser considerada propaganda, hallazgos que a la fecha eran desconocidos por el recurrente.
2. Indebida motivación en la calificación de la falta
a) La autoridad fiscalizadora clasificó la falta como una omisión de reporte de gastos realizados por la parte actora; sin embargo, omitió pronunciarse sobre las referencias mencionadas por el partido actor en su oficio de respuesta a las observaciones que le fueron planteadas, de ahí que su actuar se base en la falta de exhaustividad y congruencia.
b) En uso de su garantía de audiencia, la parte actora comunicó a la autoridad fiscalizadora la realización de una clasificación que debía ser estudiada en el fondo y que versaba sobre temas de gratuidad de aplicaciones, a las problemáticas de la apertura de links, así como de los hallazgos que no tienen vínculo alguno.
c) Señala que no se puede realizar una imputación y buscar sancionar a sujeto alguno por conductas no especificadas, por lo que al no haber estudiado el fondo de lo aportado y no haber valorado la respuesta que ese partido dio a la autoridad fiscalizadora, no resulta conforme a Derecho que se le sancione por talas hallazgos, al no estar debidamente señalados.
3. Falta de exhaustividad y congruencia en el análisis y elaboración del dictamen consolidado, así como de la resolución
a) El partido político realizó pronunciamientos específicos y diferenciados, así como una clasificación con pronunciamientos generales para cada uno de los hallazgos contenidos en el Anexo 3.5.7 que la autoridad le proporcionó, la cual fue ignorado en su totalidad por parte de la referida autoridad fiscalizadora y en la motivación del dictamen consolidado no elabora pronunciamiento alguno sobre lo que el partido político manifestó. Es decir, la autoridad fiscalizadora resolvió lo conducente al Anexo 5_Morena_ME de manera arbitraria sin tomar en consideración la respuesta del partido político.}
b) Precisa que es derecho de los partidos políticos la garantía de audiencia y que, al no ser tomada en cuenta la respuesta que ese partido político proporciona en esa etapa procesal, da a entender que para la autoridad fiscalizadora la garantía de audiencia es un mero trámite que debe cumplir por obligación jurídica y que no pretende resolver el fondo del asunto ni tomar en cuenta los pronunciamientos específicos que se hayan planteado.
c) La autoridad fiscalizadora únicamente realiza una descripción sobre el contenido de la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal y con ello justifica y motiva su actuar ante ese partido político. Ello al buscar sancionarlo por $113,551.49 pesos y no entrar a un estudio de fondo sobre los planteamientos vertidos en la respuesta al oficio de errores y omisiones.
d) No se realizó un estudio de fondo sobre los planteamientos consistentes en la existencias de gastos no vinculantes, links a los que no se permitía acceder, así como la producción audiovisual que no genera erogación alguna para el partido político, lo que fue ignorado en su totalidad por la autoridad fiscalizadora y que no tuvo pronunciamiento específico sobre lo que el partido manifestó, en vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica, debido proceso y garantía de audiencia, en tanto que no se podía acceder a las actas.
e) La autoridad responsable, de manera genérica, vaga y ambigua, realizó la descripción de la tesis LXIII/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral federal, lo deja al recurrente en un estado de indefensión.
f) La resolución controvertida no se apega a Derecho, dado que la autoridad responsable incurrió en incongruencia en el acto que emitió, lo que afecto en consecuencia, el deber de motivar apropiadamente la resolución, como se prevé en los artículos 14 y 16 constitucionales, y el principio de exhaustividad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, al dejar de estudiar de manera injustificada los planteamientos expuestos por este partido político.
g) Considera que los consecutivos sancionados por la autoridad identificados como 123580, 123581, 123579 y 123558 del Anexo 5_MORENA_ME no tienen motivo, ya que en su respuesta al oficio de errores y omisiones, se pronunció sobre los motivos por los cuales no podía configurar erogaciones los hallazgos de la autoridad, así como aquellos que no tienen vínculo alguno no podrían considerarse propaganda de carácter electoral; de ahí que dada la respuesta de la autoridad responsable, se vulnera el principio congruencia.
h) La autoridad responsable pretende imponer una sanción en contra del partido accionante sin haberse acreditado la conducta infractora de mérito ni pronunciado sobre lo planteado por el partido recurrente.
i) La autoridad responsable es omisa en analizar las razones que vertió en su contestación, pues no hace un pronunciamiento claro y directo respecto de lo que en dicho anexo se anuncia, aunado a que omite analizar que los actos motivo de la sanción impuesta a Morena, se llevaron a cabo bajo el principio de libertad de expresión, vulnerando los principio de congruencia, legalidad y exhaustividad en contravención a los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción II, de la Constitución Federal.
j) El pronunciamiento de la autoridad fiscalizadora sobre aspectos que no formaron parte de lo expuesto por la parte actora en el momento procesal oportuno configura la incongruencia de la sentencia.
k) La resolución controvertida no se apega a derecho, porque la autoridad responsable incurrió en incongruencia en el acto que emitió, lo que afecto en consecuencia, no sólo el deber de motivar apropiadamente la resolución, como se prevé en los artículos 14 y 16 constitucionales, sino el principio de exhaustividad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, al dejar de estudiar de manera injustificada los planteamientos expuestos por la parte actora.
4. Indebida motivación en la calificación de la falta
a) La autoridad fiscalizadora, falta a la exhaustividad y a la congruencia.
b) La autoridad fiscalizadora realizó una imputación a la parte actora sobre hallazgos sin vínculo a Morena, y enfatiza que desde la respuesta al oficio de errores y omisiones dejó en claro lo referente a las referencias observadas y que tendrían que tomarse en cuenta en la valoración, estudio, motivación y desarrollo del dictamen consolidado.
5. Violación al principio de legalidad, las reglas del debido proceso y garantía de audiencia al ordenar al partido la realización de actos que no le corresponden, que son de naturaleza imposible de cumplir y que resultan vagos y genéricos.
a) Le causa agravio que la autoridad fiscalizadora le obligue a notificarle a las personas precandidatas, sin mencionar a quienes, la resolución que puede constituir afectación a sus derechos o intereses jurídicos.
b) De la revisión de los diecisiete dictámenes aprobados en la sesión del veintiocho de marzo del presente año, el Instituto Nacional Electoral replicó en todos los casos la obligación para la parte actora, de notificar a las personas precandidatas, de manera inmediata, y remitir evidencia de ello.
b. Consideraciones de la autoridad responsable
b.1 Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
En un primer momento, mediante oficio INE/UTF/DA/7284/2024, notificado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, al sujeto obligado se le hizo del conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización, respecto a la conclusión en estudio.
[…]
Páginas de internet
4. Derivado del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.27 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados como precandidatos y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200, numeral 2; 445, numeral 1, inciso d) 443, numeral 1, inciso d) y m) y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la LGPP, 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 37, 46, 46 bis, 96, numeral 1, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 203, 223, numerales 1, 3, inciso i) y 6, incisos b) e i), 235 Bis, numerales 7 y 8, 238, 239 y 241, numeral 1, inciso i) del RF.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE y 235 Bis, numeral 7, último párrafo, del RF, es deber de esta autoridad recordarle que la omisión en la presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña es motivo de sanción, pudiendo ser ésta la NEGATIVA O CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATURA.
b.2 Respuesta de oficio de errores y omisiones
Con relación a las observaciones precitadas, el partido político recurrente en su escrito de respuesta manifestó lo siguiente:
[…]
En relación a la observación sobre el carácter o no de precandidatos de las personas señaladas, en un obvio de repeticiones innecesarias, se solicita a esa autoridad tenga aquí reproducida en todos sus términos, la respuesta que al efecto se brinda a la observación 1 de este oficio de errores y omisiones, toda vez que el pronunciamiento del partido se brinda en términos idénticos, en atención a que dichas personas no tuvieron el carácter de precandidatos.
En atención a la observación identificada con el número 4 del presente oficio, se informa a esta Unidad que con relación a la totalidad de los hallazgos a que se refiere el Anexo 3.5.27 vinculado con la presente observación, se adjunta como parte de esta respuesta el documento en formato Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27”.
En términos de lo anterior, se procede a emitir las razones jurídicas que sustentan la postura y defesa del partido de cada referencia o clasificación de hallazgos de conformidad con lo siguiente:
REFERENCIA 1: Del estudio al anexo 3.5.27, se advirtió una indebida conducta reiterada de esa fiscalizadora, relativa a que la misma atribuye supuestos gastos no reportados respecto de los cuales, en realidad, no se desprenden elementos que permitan calificarlos como propaganda electoral que además pueda ser vinculada razonablemente con este partido.
Al respecto de lo anterior se precisa que los hallazgos marcados con el número de referencia “1” del documento denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27” actualizan el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, esto es, la falta de elementos suficientes que permitan reputar legítimamente la existencia de gastos atribuibles a morena.
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “pronunciamiento del partido” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.27”, en cada una de las líneas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.
Ahora bien, dichos hallazgos no resultan vinculantes a este partido, toda vez que, de los elementos gráficos de los hallazgos no se desprende o se advierte el nombre o logo del partido o nombre completo de algún aspirante en específico, tampoco elementos que permitan concluir con certeza e inequívocamente que se trata de una referencia a ellos, sino que constan de frases, expresiones y manifestaciones genéricas, en los que no se puede comprobar claramente la configuración a los elementos personal y subjetivo, entendiendo el primero como la conducta desplegada o ejercida por la figura del partido político o por la figura de un aspirante, precandidato o candidato, y el segundo con mensajes o expresiones directas y puntuales tendientes a realizar un llamado expreso al voto, solicitar apoyo, o en favor o en contra de un precandidato, candidato, partido o coalición. Siendo criterio de la Sala Superior del TEPJF que, al no configurarse alguno de estos elementos no hay razón para entrar al estudio del resto[14].
En este sentido, resulta contrario a derecho y violatorio a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en menoscabo y perjuicio de este partido político que la autoridad -de manera ilegal- pretenda determinar y adjudicar beneficios indebidos de sus hallazgos imprecisos a este partido, sin conocer las singularidades y características de la aparición y contenido de la propaganda.
Lo anterior es de particular relevancia al considerar que este INE NO SEÑALÓ INFORMACIÓN ALGUNA EN LA COLUMNA DENOMINADA “LEMA O VERSIÓN”
(columna Y) del Anexo 3.5.27. Esto es, más allá de que mi representado puede advertir de las evidencias proporcionadas por esta autoridad que efectivamente no existe
elemento personal y/o subjetivo alguno que permita considerar que se trató de propaganda de precampaña, es sumamente relevante hace notar a esta autoridad que violentó el derecho de defensa de mi representado porque omitió dolosamente señalar que lema o versión es la cual está considerando como la que actualiza el elementos subjetivo o personal de la supuesta propaganda para considerarla como de precampaña. Cuestión que cabe destacar, supone en esencia una insuficiente motivación de la observación dado que se omite deliberadamente precisar la totalidad de las consideraciones en las que descansa la determinación de la autoridad de reputarlos como gastos atribuibles al partido.
Al respecto de lo anterior se señala que ello se tradujo en que mi representado no estuvo en aptitud de defenderse debidamente y ejercer cabalmente su garantía de audiencia al no poder desvirtuar alguna razón por la cuál esta autoridad consideró que estos hallazgos están siendo considerados como gastos de precampaña (porque no señaló nada en la columna de “LEMA O VERSIÓN”.
Bajo esa tesitura, de manera arbitraria la Autoridad Fiscalizadora, está vinculando dogmáticamente y con ambigüedad gastos derivados de sus monitoreos, lo que se traduce en que, los hallazgos presentados por la Autoridad son ilegítimos en tanto no resultan vinculantes al partido político, ya por la falta de elementos que permitan vincularlo, o bien, por la falta de elementos que permitan calificarlos como hallazgos de naturaleza propagandística o proselitista.
Por lo señalado en párrafos anteriores, de manera atenta y respetuosa se solicita a esta autoridad, que una vez que sean analizadas a detalle las consideraciones de hecho y derecho descritas, notifique de nueva cuenta los hallazgos de referencia, proporcionando evidencia, motive y fundamente con las disposiciones y principios legales, mediante los cuales explique el hallazgo, a fin de que este partido político se encuentre en condiciones jurídicas y materiales para subsanar los hallazgos de referencia y agotar el derecho de garantía de audiencia, o en su caso, determine dejar sin efecto la observación en mérito.
De lo anterior, y en cuanto hace a estos ID´s, se solicita a la Unidad Técnica de Fiscalización, que, en su actividad de vigilancia, haga prevalecer los principios de certeza, exhaustividad, legalidad y derecho de defensa de mi representado y desestimar cualquier sanción debido a que resulta jurídicamente imposible atribuirla a mi representado.
REFERENCIA 4: Del estudio al referido anexo, se advirtió una indebida conducta reiterada de esa fiscalizadora, consistente en que, si bien observa presuntos gastos, al revisar los contenidos de las actas o ligas de internet en los cuales supuestamente se detallaban los mismos, no resultaba posible acceder o consultar las mismas. Los casos en comento se encuentran referenciados en la Columna “REFERENCIA” con el número 4 en el archivo Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27”
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.27” en cada una de las líneas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.
De un análisis exhaustivo al Anexo de la autoridad “Anexo 3.5.27”, referente a monitoreo de propaganda en internet, en la columna “Z” denominada “Dirección URL”, esta autoridad proporcionó las ligas electrónicas en las que se encuentran los supuestos hallazgos de gastos atribuidos a Morena derivado de su monitoreo, este instituto político detectó lo siguiente:
Que de las direcciones URL proporcionadas a este instituto político, no es posible consultarlas, lo anterior porque al intentar ingresar a los links estos no redirigen al supuesto hallazgo contenido en el acta.
De lo anterior, al no poderse conocer con la debida certeza, precisión y claridad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus hallazgos así como sus elementos comprobatorios correspondientes vinculados con los supuestos gastos que se observaron, este partido político se ve imposibilitado para realizar manifestación alguna con relación a su procedencia, regularidad, o en general, realizar pronunciamiento alguno por el cual se le permita a este Instituto Político apuntar o señalar cualquier motivo de inconformidad u oposición para el caso de que se adviertan vicios o irregularidades propios de cada uno de los hallazgos cuya evidencia y constancias no se pueden apreciar con claridad, lo que constituye una ilegítima vulneración a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica, debido proceso y garantía de audiencia en perjuicio de este partido político.
Ahora bien, bajo la premisa de que esta autoridad debe regirse bajo los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad, y objetividad se señala que de las fallas de redirección de los links proporcionados, resulta suficiente que la observación se deje sin efectos ante la imposibilidad de este instituto de pronunciarse al respecto, pues no se le está permitiendo a este partido conocer las circunstancias concretas y específicas por las que la autoridad fiscalizadora advierte determinados indicios, colocándolo en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica que vuelve imposible el sostenimiento de una defensa adecuada y completa.
REFERENCIA 6: Referente a dicho análisis se advirtió una conducta reiterada por parte de esa autoridad, al tratar de imputarle indebidamente supuestos gasto de edición de videos y fotografías que, en realidad, no lo son, puesto que, en atención a sus propias características se desprende claramente que la edición no fue de naturaleza profesional, sino tan solo a través del uso de las nuevas tecnologías y aplicaciones de uso gratuito. Los casos en concreto se pueden identificar en la Columna: “REFERENCIA” con el número 6.
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “pronunciamiento del partido” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.27” en cada una de las líneas de cada Consecutivo que cae en este supuesto, por lo cual se solicita sea analizado dicho pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos aquí expuestos, ya que constituyen parte integral de nuestra respuesta.
Es menester señalar a esta Autoridad, que la inclusión de las redes sociales y las apps para dispositivos móviles han significado un gran impacto en la forma de acceder a la información y de comunicarse para los seres humanos. También es conocido y cierto que gran cantidad de aplicaciones no requieren de un prepago (cobro anticipado) para tener acceso a ellas, ya que su principal fuente de ingresos es en publicidad que incorporan dentro de la misma app, por lo tanto, no se necesita generar gastos para hacer uso de ellas, como lo es en las principales redes sociales de uso cotidiano actualmente: Facebook, X (antes Twitter), Instagram y TikTok.
Así mismo, existen diversas herramientas digitales y gratuitas, las cuales sirven para editar video bajo una plataforma de diseño y comunicación social; editores de fotos que tienen las herramientas que mejoran la visión creativa y hasta herramientas con IA (Inteligencia Artificial) que prácticamente editan fotos con un solo clic, algunas de ellas son:
• Capcut para la edición de videos.
• Picsart para la edición de fotografías.
• Canva para la creación de material gráfico.
Al realizar publicaciones de videos e imágenes directamente desde alguna plataforma o con softwares gratuitos, estos maximizan las posibilidades de edición de las mismas, añadiendo cortinillas, cambios de cámara, transiciones entre escenas, filtros y mejoras de resolución, lo cual, ya no es de uso exclusivo para las grandes producciones, ya que estas herramientas tecnológicas tienen este elemento de gratuidad como base para usarlas, las mismas permiten que cualquier usuario pueda generar mejores videos e imágenes sin necesidad de ser experto en la rama de la edición.
Ahora bien, cabe resaltar que del actuar de la autoridad se constituye una violación al principio de legalidad que se encuentra contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al fundar y motivar de manera indebida al tratar de adjudicar publicación de videos y fotografías como “ediciones de videos e imagen profesionales” implica de manera inicial un desconocimiento sobre las redes sociales y su funcionamiento por parte de la autoridad fiscalizadora.
Ya que en los hallazgos que nos observa y busca adjudicar a este partido político tendrían que encontrarse correctamente señalados; siendo el caso concreto que las publicaciones en redes sociales, entre ellos: videos editados y edición de imagen, son actividades espontáneas y que no tienen costo alguno, y al ser gratuitas se entiende que ningún gasto fue generado al momento de su realización. Es decir, se deben identificar correctamente los hallazgos que esta autoridad pretende adjudicar a este partido, lo cual se traduciría en hacer la correcta distinción entre una publicación que es una de las facilidades que otorgan las redes sociales para comunicar y transmitir cierta información en el perfil de una persona, y otra cosa es contratar un servicio de edición de imagen y video.
De igual forma, al ser esto, como se ha explicado con anterioridad, actividades ordinarias que cualquier persona pudiera realizar y desempeñar, usando herramientas de fácil acceso, que son públicas y gratuitas y que no se genera gasto alguno, por lo que la posible sanción por estos gastos generaría un perjuicio a este partido.
Aunado a esto, se debe precisar que la autoridad debe usar las Máximas de la experiencia y la razón en el sentido que al ser hechos lógicos asumibles de manera simple y que son fácilmente observables no se constituye falta alguna. En ese tenor se estaría violentando el principio de certeza jurídica ya que de manera inicua se busca imponer una sanción por acciones ordinarias que no tienen complejidad alguna y que no generaron en ningún momento gasto alguno a este partido político.
Contrario a lo que se busca atribuirle a este Instituto Político, las publicaciones realizadas por los observados dentro de las redes sociales acreditan en todos sus términos el ejercicio de su libertad de expresión y espontaneidad propia de redes sociales derivados de la coyuntura electoral, así como libre ejercicio de la libertad periodística y de opinión, que en ningún supuesto representó un gasto o erogación por parte de Morena, lo anterior se sustenta con el contenido de la jurisprudencia 19/2016, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de carácter obligatorio para el INE, la cual dispone que: “…las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión…”.
Algo similar sucede cuando para la grabación de contenido se ocupan teléfonos inteligentes para grabar contenido que posteriormente será compartido en redes sociales, lo anterior toda vez que hoy en día casi todos contamos con teléfonos, los cuales tienen diferentes características, desde los que no cuentan con cámara, hasta aquellos con cámaras de hasta 48mp (megapíxeles) capaces de grabar con alta calidad y muy buena definición, sin embargo no se compara con la imagen que brinda una cámara fabricada para la producción profesional de video.
La Autoridad en ningún momento debe partir de conjeturaras que la difusión de videos e imágenes en comento, se trató de una conducta consensuada entre quienes lo difundieron y este Instituto Político, toda vez que dichas publicaciones fueron meramente en ejercicio de su libertad de expresión, y una vez explicadas las herramientas usadas, así como la afectación que realiza al adjudicar indebidamente un gasto que no fue realizado por este partido, se solicita a la autoridad de por atendida y proceda a determinar la inexistencia de la observación.
De lo anterior, y en cuanto hace a estos ID´s, se solicita a la Unidad Técnica de Fiscalización, que, en su actividad de vigilancia, haga prevalecer los principios de certeza, exhaustividad y legalidad y desestimar cualquier sanción debido a que resulta jurídicamente imposible atribuirla a mi representado.
[…]
b.3 Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora
En el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que atañe a las observaciones bajo análisis, las clasificó como no atendidas, y determinó lo siguiente:
[…]
No atendida
Del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria; toda vez, que, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a los CC. en su carácter de personas aspirantes o precandidatas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias municipales, en el estado México, señalados con referencia (C) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME.
Derivado de lo anterior, se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas ciudadanas antes mencionados derivados de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de México. Cabe señalar que los oficios fueron notificados de manera personal. Los detalles de la notificación se pueden observar en el Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, columnas “F a la Q”.
Posteriormente, esta autoridad recibió las respuestas a las solicitudes de la autoridad mediante correo electrónico/físicamente, respuestas que se detallan en el Anexo 2_MORENA_ME del presente Dictamen, columnas “L a la P”. En los oficios de respuesta los CC. señalados con referencia (C) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME, argumentaron que solicitaron su registro como aspirantes para ocupar un cargo de elección popular en Morena y se emitió un acuse sin que este documento garantice la procedencia del registro.
No obstante que el sujeto obligado señaló “que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter, pues el partido no realizó precampañas para esas personas, además de que a la fecha en que era exigible la presentación de informes, morena tampoco había aprobado su registro como tales. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF “ adicional menciona que “la observación identificada con el número 4 del presente oficio, se informa a esta Unidad que con relación a la totalidad de los hallazgos a que se refiere el Anexo 3.5.27 vinculado con la presente observación, se adjunta como parte de esta respuesta el documento en formato Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.27” donde se precisa que los hallazgos marcados con el número de referencia “1” no resultan vinculantes a este partido, toda vez que, de los elementos gráficos de los hallazgos no se desprende o se advierte el nombre o logo del partido o nombre completo de algún aspirante en específico, tampoco elementos que permitan concluir con certeza e inequívocamente que se trata de una referencia a ellos, sino que constan de frases, expresiones y manifestaciones genéricas, los señalados con REFERENCIA 4 Del estudio al referido anexo, se advirtió una indebida conducta reiterada de esa fiscalizadora, consistente en que, si bien observa presuntos gastos, al revisar los contenidos de las actas o ligas de internet en los cuales supuestamente se detallaban los mismos, no resultaba posible acceder o consultar las mismas, con REFERENCIA 6 Referente a dicho análisis se advirtió una conducta reiterada por parte de esa autoridad, al tratar de imputarle indebidamente supuestos gasto de edición de videos y fotografías que, en realidad, no lo son, puesto que, en atención a sus propias características se desprende claramente que la edición no fue de naturaleza profesional, sino tan solo a través del uso de las nuevas tecnologías y aplicaciones de uso gratuito: sin embargo, se identificó de manera particular que las frases de las bardas detectadas por esta autoridad, hacen alusión a los ciudadanos que presentaron informes físicos, mismos informes que fueron presentados por el partido MORENA, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 Y PC-DR-7-03/2024 de la cuenta concentradora, asimismo, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las personas señaladas con referencia en el Anexo 5_MORENA_ME, en su carácter de personas precandidatas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias
municipales, en el estado de México.
Adicionalmente, señaló dichos hallazgos no resultan vinculantes a este partido, toda vez que, de los elementos gráficos de los hallazgos no se desprende o se advierte el nombre o logo del partido o nombre completo de algún aspirante en específico, tampoco elementos que permitan concluir con certeza e inequívocamente que se trata de una referencia a ellos, sino que constan de frases, expresiones y manifestaciones genéricas. Por lo anterior, esta autoridad fiscalizadora procedió a verificar si en estos casos se presentan en forma simultánea los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF:
a) Finalidad: Que genere un beneficio a la precandidatura.
b) Temporalidad: Se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en el período de las precampañas electorales, siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido o precandidatura, al difundir el nombre o imagen del precandidato, o se promueva el voto en favor de la persona.
c) Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo
De este análisis se determinó que, al cumplir simultáneamente con los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, se acredita que se trata de actos de precampaña. Ver análisis en el Anexo 5_MORENA_ME, columnas “AC” a “AF”
Asimismo, se analizó si los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos adicionales que se detallen a continuación:
a) Un elemento personal: Que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
b) Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen durante la etapa procesal de precampaña.
c) Un elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad de la contienda electoral.
Lo anterior, en concatenación con lo dispuesto por el artículo 211, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:
“Artículo 211. 1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. (...)”
Lo anterior, con la finalidad de verificar elementos adicionales tales como:
a. Valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral;
b. El momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no a la autoridad ejercer su función fiscalizadora;
c. La naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan;
d. Las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción.
e. Si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación;
f. El monto económico o beneficio involucrado;
g. Su impacto o trascendencia en la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.
Al respecto, se realizó el análisis de los elementos, mismo que se detalla en el Anexo 5_MORENA_ME, columnas “AH” a “AJ”, del presente Dictamen.
En atención a lo mandatado en la Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización celebrada el 21 de marzo de 2024, así como lo ordenado en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de marzo del mismo año, se mandató que la Unidad Técnica de Fiscalización realizara una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad, respecto de la propaganda en vía pública e internet detectada en el monitoreo realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización y que se propone dejar sin efectos, como a continuación se detalla:
“(…) Adicionalmente, por instrucciones de la Comisión, se ordena revisar el tema de propaganda en vía pública, e internet tomando en cuenta los factores siguientes: nombre y/o imagen de la persona, nombre de partido o lema, cargo al que aspira o en el que esté registrada como precandidata o candidata para, en su caso, determinar si se cumple el criterio de finalidad y, en consecuencia, establecerlo como propaganda de precampaña y, como consecuencia, como un gasto no reportado.
Asimismo, se enviará a procedimiento oficio la publicidad de revistas, incluyendo los hallazgos relativos a la señora Ana Patricia Peralta de la Peña. (...)”.
En los casos señalados con referencia (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 5_MORENA_ME del presente dictamen, de la revisión efectuada a la propaganda observada, se identificó que no cumplió con al menos 2 de las 3 características previamente señaladas; por lo que no se acredita el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF, por lo que de lo antes señalado y del análisis al resto de los criterios establecidos por el Tribunal así como de los elementos, personal, temporal y subjetivo realizado en el Anexo 5_MORENA_ME; la propaganda observada quedó sin efectos, al no poder acreditarse todos los elementos requeridos a fin de ser vinculada como propaganda de precampaña
Adicionalmente, en la columna W del Anexo 2_MORENA_ME, se señalan diversas ligas electrónicas de notas o publicaciones en internet y redes sociales de los CC referenciados con (C) en el mismo anexo, que sustentan que las personas no registradas como precandidatas en el SNR participan en un proceso de selección interna de este partido político para obtener la nominación a una candidatura a un cargo de elección popular en el presente proceso electoral.
Dichos hallazgos se obtuvieron derivado de los procedimientos adicionales en materia de fiscalización como lo son los monitoreos realizados por esta autoridad y se tuvo conocimiento de propaganda que promueve al sujeto obligado y a los ciudadanos señalados con referencia (C) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME; quienes no han sido reconocidas como precandidatas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de México.
Bajo esta tesitura, es importante señalar que el artículo 238, en relación con el 240 del Reglamento de Fiscalización, establece que todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación, a través del Sistema Integral de Fiscalización, incluyendo a las precandidaturas únicas.
Consecuente con lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio número INE/UTF/DA/7284/2024; sin embargo, es importante señalar que el partido no solicitó a esta autoridad la habilitación correspondiente para el registro de precandidaturas en el SNR, al inicio de su proceso de selección interna.
En aquellos casos señalados con referencia (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 5_MORENA_ME del presente dictamen, de la revisión efectuada a la propaganda observada, se identificó que cumplió con al menos con 2 de las 3 características previamente señaladas; por lo que se acredita el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: por lo que de lo antes señalado y del análisis en el resto de los criterios establecidos por el Tribunal, así como de los elementos, personal, temporal y subjetivo realizado en el Anexo 5_MORENA_ME; por lo que la propaganda observada se considera como propaganda de precampaña. En consecuencia, de lo anterior la observación no quedó atendida.
Referente, a los hallazgos detectados con referencia (3) en el Anexo 5_MORENA_ME del presente Dictamen, por las características del hallazgo este no se puede cuantificar debido a que no cuenta con elementos específicos que necesiten una mayor edición y que puedan generar un gasto; sin embargo, se muestran como una evidencia de que los ciudadanos referidos tuvieron una expresa intención por un cargo al proceso electoral por tal razón, la observación quedo sin efectos.
Por lo anterior esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente por los hallazgos detectados con referencia (2) en el Anexo 5_MORENA_ME del presente Dictamen, columnas “AK a AP”.
CUANDO LOS GASTOS REPORTADOS EN SUS FORMATOS SON MAYORES A LOS QUE SE CUANTIFICAN
Ahora bien, esta autoridad ha identificado los siguientes casos en los que los montos cuantificados de la propaganda localizada en los procedimientos de fiscalización son menores a aquellos montos señalados por los propios ciudadanos en la presentación de sus formatos de informes de ingresos y gastos de precampaña, como se muestra a continuación:
# | Nombre | Cargo | Información en el formato de IPC presentado fuera del SIF | Gasto cuantificado por la UTF Vía publica | Gasto cuantificado por la UTF Internet | Diferencia | |
Ingresos | Gastos | ||||||
1 | LEOBARDO PLATA CASTAÑEDA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $25,000.00 | $25,000.00 | $10,055.31 | $1,160.00 | $13,784.69 |
2 | MIGUEL ANGEL XOLALPA MOLINA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $208,701.96 | $208,701.96 | $22,387.09 | $31,320.00 | $154,994.87 |
|
| Totales | $233,701.96 | $233,701.96 | $32,442.40 | $32,480.00 | $168,779.56 |
Para estos casos, el análisis y la conclusión se realizan en el ID 1 correspondiente a la observación de Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político
Determinación del costo
Para cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en su beneficio, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, descrita en el apartado correspondiente del presente dictamen, como se detalla en el Anexo 5_MORENA_ME del presente Dictamen, columnas “AK a AP”.
De lo anterior, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de propaganda en internet como se detalla en el siguiente cuadro:
Concepto | Unidades | Costo unitario | Importe total | Importe registrado | Importe del gasto no reportado |
ARRENDAMIENTO EVENTUAL DE BIENES INMUEBLES | SERV | 1276 | 1,276.00 | - | 1,276.00 |
FOTOGRAFÍA Y DISEÑO DE IMAGEN | SERV | 58 | 290.00 | - | 290.00 |
LONAS | M2 | 81.19 | 1,199.99 | - | 1,199.99 |
MESA | SERV | 34.8 | 174.00 | - | 174.00 |
SILLA | SERV | 17.4 | 261.00 | - | 261.00 |
VIDEO | SERV | 580 | 9,860.00 | - | 9,860.00 |
WEB | SERV | 31320 | 62,640.00 | - | 62,640.00 |
|
|
|
| Total | 75,700.99 |
Derivado de lo anterior, los hallazgos identificados con referencia (2) en la columna de referencia en el Anexo 5_MORENA_ME se concluye que cumplen con la totalidad de los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad; así como cumplen simultáneamente con la totalidad de los elementos personal, temporal y subjetivo. Derivado de lo anterior, esta parte de la observación queda como no atendida.
Ahora bien, el orden jurídico mexicano regula la duración de los periodos en que habrán de llevarse a cabo las precampañas y campañas electorales, y prohíbe la realización de actos de posicionamiento expreso fuera de tales plazos.
Al respecto, se pueden apreciar elementos adicionales a la imagen y nombre de las y los ciudadanos descritos con referencia (2) en el Anexo 5_MORENA_ME del presente Dictamen, como lo es su manifestación o aspiración por competir por los cargos de Presidencias municipales, relacionados con el partido político Morena.
No obstante, como ya se mencionó, y en aras de privilegiar el debido proceso, se notificó a las y los ciudadanos, un oficio para otorgarles garantía de audiencia derivada de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024; asimismo, se le solicitó que presentará en un día natural, el informe de ingresos y gastos correspondiente.
En tal virtud, los ciudadanos señalados con referencia (C) en la columna tipo de monitoreo del Anexo 2_MORENA_ME del presente Dictamen, en las columnas “F” a la “Q” se señala la fecha en que se notificaron los oficios, la fecha en que se presentaron los escritos de respuesta, los alegatos presentados a esta autoridad y el análisis a la respuesta realizada por esta autoridad.
Lo anterior con la finalidad de otorgar la garantía de audiencia a la persona señalada, respecto de la propaganda localizada en visitas de verificación.
Derivado lo anterior, resulta necesario realizar las precisiones siguientes:
La obligación de los partidos políticos consiste en presentar los informes de ingresos y gastos dentro de los plazos que la propia norma establece, considerando que las precandidaturas, son responsables solidarios de la presentación de estos.
Es así que, para poder presentar los informes en tiempo y forma y a través del Sistema Integral de Fiscalización, es necesario que las personas precandidatas sean registradas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SRN), lo cual constituye una obligación para los partidos políticos.
Resulta dable destacar que el sistema normativo electoral regula los distintos procedimientos electorales bajo un sistema de etapas y plazos a fin de que los actores políticos cuenten con una mayor seguridad jurídica respecto de la actuación de la autoridad y de su propia actividad política; es por ello que, el reporte de los ingresos y gastos en el tiempo establecido para ello resulta esencial para dotar de mayor certeza al ejercicio de la autoridad fiscalizadora.
En este tenor, permitir que los sujetos presenten información en cualquier momento, vulnerando lo anterior, rompería el modelo de fiscalización al poner en riesgo el ejercicio de las facultades de la autoridad relativas al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada por dichos sujetos con proximidad a la aprobación de los dictámenes y resoluciones; además que convierte el ejercicio de rendición de cuentas, base central del modelo de fiscalización electoral, en un mero trámite administrativo consistente en entregar un documento en calidad de informe en cualquier momento, sin permitir la adecuada fiscalización oportuna de los recursos operados en beneficio de personas que aspiran a ocupar una candidatura. Por ello, los plazos referidos son de aplicación estricta en cada una de sus etapas, desde la presentación de los informes, hasta la notificación del oficio de errores y omisiones; así como de la respuesta recaída a los mismos, con lo que se garantiza a los sujetos obligados la debida audiencia.
En el caso concreto, en términos de lo dispuesto en el punto de acuerdo PRIMERO del INE/CG502/2023, el periodo de revisión de los ingresos y gastos comenzó el 13 de febrero con la presentación de los informes y venció el 28 de febrero con la notificación de los oficios de errores y omisiones, contando con 7 días para que los partidos políticos respondieran a dicho oficio.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, permite conocer qué partidos políticos se ajustaron a las disposiciones relativas al ingreso y gasto en materia electoral y, en su caso, las violaciones que hubieran cometido, dotando así el proceso de fiscalización de legalidad y legitimidad, valores fundamentales del estado constitucional democrático.
Considerando que el procedimiento de revisión de los informes constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados y a la luz del principio de seguridad y certeza jurídica respecto de la actuación de la autoridad fiscalizadora, y de la integralidad que debe prevalecer en los procedimientos de revisión de informes.
Visto lo anterior, de forma general se advierte que el partido niega que las personas referenciadas (2) en el Anexo 5_MORENA_ME del presente Dictamen, sean precandidatas de su partido, no obstante, lo anterior, contrario a los argumentado por el sujeto obligado, como ha sido expuesto esta autoridad electoral cuenta con los siguientes elementos:
1. No registró en el SNR a las personas que se ostentaron.
2. Propaganda localizada en las visitas de verificación la cual contiene los elementos previamente descritos en Anexo 5_MORENA_ME del presente Dictamen, y que constituyen propaganda que beneficia y promueve la imagen de los ciudadanos señalados con referencia (C) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME; en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender.
A Cuando el Partido carga los informes en una póliza contable
Ahora bien, respecto a 1 informe, adjunto a la contabilidad por el partido político, de los cuales no se tenía conocimiento previamente a la garantía de audiencia otorgada por esta autoridad, mismos que se identifican con (3) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, no obstante que el sujeto obligado señala que: “por cuanto hace a las razones por las cuales este partido no los presentó ante esa Unidad Técnica, se aclara que, para este partido, la sola recepción de estos informes, en modo alguno genera un cambio en la inexistencia de una obligación del partido de presentar informes de precampaña ante el INE”, lo cierto es que la evidencia obtenida por esta autoridad derivada de sus procedimientos de campo, demuestran que estas personas incurrieron en actos que implicaron el ejercicio de gastos dentro del periodo de precampañas del presente proceso electoral y que, al estar inscritas en un proceso de selección interna, en cuya convocatoria establece como método de selección la aplicación de estudios de opinión o encuestas, dicho gastos le causan beneficios pues las posicionan ante quienes habrán de ser consultados. Ahora bien, el partido político debió, en un primer momento, registrar a los ciudadanos como precandidatos en el SNR, para poder acceder al SIF y estar en posibilidad de rendir los informes de precampaña, en este sentido, al presentar los informes fuera de los mecanismos establecidos, la observación no quedó atendida.
Finalmente, algunos ciudadanos señalados con referencia (3) en el Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen, presentaron deslindes en su escrito de repuesta, por lo que esta autoridad procedió a la revisión de los mismos, determinando que no cumple con el criterio de idoneidad y eficacia, como se señala en el Anexo 2_MORENA_ME del presente dictamen en las columnas AC a AF.”
[…]
c. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
La autoridad responsable en la resolución controvertida expuso sustancialmente lo siguiente:
[…]
a) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 7_C4_MORENA_ME, 7_C6_MORENA_ME y 7_C7_MORENA_ME.
Conclusiones | Multa impuesta |
7_C4_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados en la vía pública por un monto de $ 2,573,262.38 | $2,573,262.38 |
7_C6_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de (Batucada, Drones, Equipo de sonido, Fotógrafo, Inmueble, Otros (Templete), Playera, Sillas y Mesas, Transporte de Persona) por un monto de $112,666.40 | $112,666.40 |
7_C7_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda en Internet por un monto de $75,700.99 | $75,700.99 |
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del dictamen consolidado[15] que forma parte de la motivación de la presente resolución y que se detalla en la observación de mérito, se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de las conclusiones, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar las observaciones realizadas.
Con la finalidad de garantizar el debido derecho de audiencia a las precandidaturas involucradas y se determine si existe responsabilidad en las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña, y de conformidad con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 44 y 223, numeral 6 del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al partido político hiciera del conocimiento de las personas precandidatas las observaciones que se detallan en el oficio referido en el análisis de las conclusiones. Esto, a efecto de que los y las precandidatas presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con las y los precandidatos por conducto de su partido político, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus precandidaturas las irregularidades de mérito, a fin de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior es importante, previo a la individualización de las sanciones correspondientes, determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de la conducta materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y gastos de los partidos políticos y sus precandidaturas, el cual atiende a la necesidad del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea- de resolver de manera expedita, el cual debe ser de aplicación estricta.
Respecto del régimen financiero de los partidos políticos, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que estos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”
Visto lo anterior, en el Libro Tercero, “Rendición de Cuentas”, Título V “Informes”, con relación al Libro Segundo “DE LA CONTABILIDAD” del Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad electoral, los informes siguientes:
1) Informes del gasto ordinario:
a) Informes trimestrales.
b) Informe anual.
c) Informes mensuales.
2) Informes de proceso electoral:
a) Informes de precampaña.
b) Informes de obtención de apoyo ciudadano.
c) Informes de campaña.
3) Informes presupuestales:
a) Programa Anual de Trabajo.
b) Informe de Avance Físico-Financiero.
c) Informe de Situación Presupuestal.
Ahora bien, por lo que hace a las precandidaturas, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que: “Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran”.
De lo anterior se desprende, que, no obstante que el instituto político haya incumplido con sus obligaciones en materia de rendición de cuentas, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad de las personas que participaron en el periodo de precampaña en búsqueda de una candidatura en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa electoral.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo son las precandidaturas de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de
fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es
público o privado.
• Que, respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada una de las personas que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.
• Que las personas que participan en las precandidaturas son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los y las precandidatas son responsables solidarios respecto de las conductas materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los sujetos obligados, en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria entre precandidaturas, partidos o coaliciones (según la temporalidad), pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, los y las precandidatas están obligadas a presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido o coalición y este a su vez ante la autoridad electoral), según sea el caso que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos y las personas postuladas en los periodos de precampaña, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de precampaña, ante las responsabilidades compartidas, a determinar al sujeto responsable, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que correspondan.
Atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de presentación de informes, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y precandidaturas; a continuación, se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso v); y 79, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los y las precandidatas obligados solidarios.
El incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de presentar los informes de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cado uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Cabe destacar que, el artículo 223, numeral 7, inciso c) del Reglamento de Fiscalización establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el partido político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria de las y los precandidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria respecto de las personas que participaron en el proceso de precampaña para obtener una candidatura a puestos de elección popular.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a las precandidaturas, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de precampaña respectivos, y cuando estos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a las y los precandidatos, conociendo estos la existencia de la presunta infracción para que, a su vez, puedan hacer valer la garantía de audiencia que les corresponde.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado, al determinar que los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña. Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los candidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatis mutandis, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del sujeto obligado, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización[16]. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la Jurisprudencia 17/2010 RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE[17].
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015 y su acumulado, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de la conducta que se estima infractora de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos
señalados.
Consecuentemente, respecto a las conductas sujetas a análisis, la respuesta del sujeto obligado no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante las conductas observadas, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente expuesto, este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de las conductas infractoras de mérito, al sujeto obligado pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de las
sanciones correspondientes.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Acreditadas las infracciones del sujeto obligado en términos de las conclusiones sancionatorias y la normatividad antes señaladas, se procede a la individualización de las sanciones, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria observada se presenten.
En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.
En este sentido, para imponer las sanciones este Consejo General procederá a calificar las faltas determinando lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de las sanciones considerando además que las mismas no afecten sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, lo que ya fue desarrollado en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente resolución.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizarán en un primer momento los elementos para calificar las faltas (inciso A) y, posteriormente, los elementos para la imposición de las sanciones (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones que se describen en el cuadro denominado conducta infractora localizado en el siguiente inciso, las faltas corresponden a la omisión[18] consistente en incumplir con su obligación de reportar los gastos realizados durante la precampaña, atentando a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; y 127 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El instituto político en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral en revisión, incurrió en las siguientes:
Conductas Infractoras | |
Conclusiones |
Multa impuesta |
7_C4_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados en la vía pública por un monto de $ 2,573,262.38 | $2,573,262.38 |
7_C6_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de (Batucada, Drones, Equipo de sonido, Fotógrafo, Inmueble, Otros (Templete), Playera, Sillas y Mesas, Transporte de Persona) por un monto de $112,666.40 | $112,666.40 |
7_C7_MORENA_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda en Internet por un monto de $75,700.99 | $75,700.99 |
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de México.
Lugar: Las irregularidades se cometieron en el estado de México.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Previo al análisis de la normatividad transgredida es relevante señalar que los monitoreos de medios constituyen un mecanismo previsto en los reglamentos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que le permiten a la autoridad fiscalizadora verificar la veracidad de la información proporcionada por los sujetos obligados en sus informes; ya que se trata de un conjunto de actividades diseñadas para medir, analizar y procesar en forma continua, la información emitida por medios de comunicación electrónicos, impresos o alternos, respecto de un tema, lugar y tiempo determinados, con el registro y representación objetiva de los promocionales, anuncios, programas, entre otros, objeto del monitoreo; según señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-43/2006.
De igual manera, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en el SUPRAP-86/2007 ha definido al monitoreo en materia de fiscalización como “una herramienta idónea para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y fiscalización de las actividades de los partidos políticos, encomendadas a las autoridades electorales, ya que a través de éstos se tiende a garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos políticos; medir los gastos de inversión en medios de comunicación de dichas entidades de interés público y apoyar la fiscalización de los institutos políticos para prevenir que se rebasen los topes de precampaña, entre otros aspectos”.
Bajo esta línea, surgió el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos como un instrumento de medición que permite a la autoridad fiscalizadora electoral recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública con la finalidad de cotejarlo con lo reportado por los sujetos obligados en sus Informes de Precampaña, con el fin de verificar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes.
Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar la realización de monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como colocación de espectaculares y propaganda en la vía pública, se encuentra regulada en los artículos 318, 319 y 320 del Reglamento de Fiscalización.
Como puede apreciarse, el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos contribuye a la construcción de condiciones de credibilidad y confianza, al incorporar medidas novedosas para fiscalizar eficientemente el manejo administrativo y financiero de las precampañas; ya que permite a la Unidad Técnica de Fiscalización cruzar la información a través de la detección de anuncios espectaculares colocados en la vía pública y de la búsqueda de información en medios impresos de circulación nacional y local, respecto de toda aquella publicidad y propaganda para cotejarlos con lo reportado por los sujetos obligados bajo este rubro; por lo que se configura como un mecanismo que permite cumplir cabalmente con el procedimiento de auditoría y verificar la aplicación de recursos para detectar oportunamente una posible omisión de gastos.
En este tenor, vale la pena señalar que de conformidad con el SUP-RAP-24/2010, el elemento que determina de manera fundamental el valor probatorio pleno de un documento público es el hecho de que sea emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no su consignación en un papel. Por tanto, en casos como el que ahora se presenta, resulta válido que la autoridad electoral haga constar los resultados en medios electrónicos para considerarlos como pruebas con valor probatorio pleno, pues igualmente se tratará de actos realizados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.[19]
Es preciso mencionar que la ratio essendi de este criterio se encuentra recogido en la Jurisprudencia 24/2010, aprobada por la Sala Superior en la sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil diez; la cual señala que:
“…los testigos de grabación, producidos por el Instituto Federal Electoral, constituyen pruebas técnicas que por regla tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión.”
Por lo anterior, se colige que los resultados del monitoreo que dieron origen a las presentes faltas deben de ser evaluados como elementos con pleno valor probatorio, que dotan de certeza a esta autoridad sobre la existencia de lo detectado, pues se trata de un documento emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones. Para robustecer lo anterior, es preciso decir que no obra en la revisión de los informes de precampaña prueba alguna en contrario que sirva para desvirtuar los resultados del monitoreo.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, además de tutelar bienes jurídicos tales como la transparencia, la rendición de cuentas y la equidad en las contiendas, busca garantizar el cumplimiento estricto de las normas relacionadas con límites de aportaciones, fuentes de financiamiento prohibidas, rebase de topes de gastos de precampaña, etcétera. Por ello, la verificación de la normatividad adquiere fundamental importancia, ya que incide directamente en las condiciones de la competencia electoral.
Con base en lo anterior, la Sala Superior señaló que es importante que el Reglamento de Fiscalización incorpore la figura de valuación de las operaciones que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del principio de equidad, al determinar el valor de los gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados.
Ahora bien, el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización establece que cuando de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, la autoridad responsable de la fiscalización establece gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente[20]:
• Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
• Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
• Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.
• La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
• Se deberá identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables.
• Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
Ahora bien, en una primera fase se prevé el mecanismo de determinación de valuación de bienes y servicios mediante el procedimiento de “valor razonable”, el cual se define a partir de la identificación del tipo de bien o servicio recibido, las condiciones de uso y beneficio, los atributos comparativos, la disposición geográfica y temporal, así como de un análisis y evaluación de la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado, la cual se podrá obtener de proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, cotizaciones con proveedores o, en su caso, cámaras o asociaciones del ramo que se trate. En un segundo momento, se prevé que a partir de la obtención del “valor razonable” de los bienes y servicios, esta autoridad debe elaborar una “matriz de precios” con información homogénea y comparable.
Finalmente, cuando se encuentren gastos no reportados por los sujetos obligados, valuará aquellos bienes y servicios no reportados con base en el “valor más alto” previsto en la “matriz de precios” previamente elaborada.
Así, “el valor más alto”, a partir de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 27, del Reglamento de fiscalización, se debe entender como el “valor razonable”, el cual es resultado de un procedimiento basado en parámetros objetivos, como son las condiciones de uso y beneficio de un bien o servicio, disposición geográfica, tiempo, entre otros, que se aplica cuando los sujetos obligados incumplen con su obligación de presentar la información y documentos comprobatorios de las operaciones realizadas con sus recursos, porque tal situación se traduce en una evasión al régimen de fiscalización.
En ese tenor, se considera que para efectos de determinar el valor de un bien o servicio no reportado por el sujeto obligado, optar por el “valor más bajo” o el “valor o costo promedio” de los precios contenidos en la matriz, no tendría un efecto disuasivo, puesto que esa cuantificación podría ser menor al beneficio realmente obtenido por el infractor con el ocultamiento de la información y documentación comprobatoria.
Ahora bien, por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Así las cosas, las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En las conclusiones que se analizan, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos[21] y 127 del Reglamento de Fiscalización[22].
De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña correspondientes, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades y que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo que implica la existencia de instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas a la autoridad fiscalizadora respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación (egresos o gastos), coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, en tanto, es deber de los sujetos obligados informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior, es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los sujetos obligados rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que impidan o intenten impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado multicitado se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; y 127 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por las conductas señaladas, es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos erogados por el partido infractor, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ese sentido, en el presente caso las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducen en diversas faltas de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados arriba señalados.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que las infracciones en cuestión generan una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en las faltas pues el sujeto obligado cometió diversas irregularidades que se traducen en una conducta y por tanto en una sola falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos erogados por el partido infractor.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de las irregularidades ya descritas, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas a estudio.
Calificación de la falta
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
A continuación, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a las faltas cometidas.[23]
Con la finalidad de proceder a imponer las sanciones que conforme a derecho correspondan, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Ahora bien, no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Así, del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el sujeto
obligado, se desprende lo siguiente:
Conclusión 7_C4_MORENA_ME.
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de precampaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $2,573,262.38 (dos millones quinientos setenta y tres mil doscientos sesenta y dos pesos 38/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[24]
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III del artículo señalado consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $2,573,262.38 (dos millones quinientos setenta y tres mil doscientos sesenta y dos pesos 38/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $3,859,893.57 (tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y tres pesos 57/100 M.N.)[25]
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a Morena, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,859,893.57 (tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y tres pesos 57/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conclusión 7_C6_MORENA_ME.
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de precampaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $112,666.40 (ciento doce mil seiscientos sesenta y seis pesos 40/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[26]
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III del artículo señalado consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $112,666.40 (ciento doce mil seiscientos sesenta y seis pesos 40/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $168,999.60 (ciento sesenta y ocho mil novecientos noventa y nueve pesos 60/100 M.N.)[27].
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a Morena, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $168,999.60 (ciento sesenta y ocho mil novecientos noventa y nueve pesos 60/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conclusión 7_C7_MORENA_ME.
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de precampaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $75,700.99 (setenta y cinco mil setecientos pesos 99/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[28]
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III del artículo señalado consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Así, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $75,700.99 (setenta y cinco mil setecientos pesos 99/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $113,551.49 (ciento trece mil quinientos cincuenta y un pesos 49/100 M.N.)[29].
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer a Morena, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $113,551.49 (ciento trece mil quinientos cincuenta y un pesos 49/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
d. Análisis de Sala Regional Toluca
Por cuestión de metodología, se estima conveniente realizar el estudio de los agravios esgrimidos respecto a las conclusiones que nos ocupan, conforme a los tópicos siguientes:
1. Falta de competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización.
2. Vulneración a la garantía de audiencia
3. Violación al principio de legalidad, por falta de exhaustividad y congruencia, ilegal valoración y calificación de la existencia de obligación del partido político de presentar informes, al no acreditarse los elementos que acreditan la infracción y gastos de precampañas; indebida acreditación del beneficio obtenido por el partido político y revalorización de criterio, así como la omisión de considerar el escrito de deslinde.
4. Inconsistencia de actas y duplicidad de hallazgos.
5. Indebida imposición de notificar a las personas precandidatas.
6. Vulneración a los principios de certeza, seguridad y confianza legítima.
Al respecto este órgano jurisdiccional electoral federal califica de infundado e inoperantes los agravios formulados por la parte recurrente en el presente apartado.
1. Falta de competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización
Devienen infundados los planteamientos que hace MORENA tendentes a cuestionar la falta de competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para determinar que los hallazgos son actos proselitistas.
Esto es así, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 41, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de fiscalización tiene como principal objetivo garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos de los partidos políticos y otras personas obligadas.
Al respecto, sobre la propaganda de precampaña, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 211 y 231, establecen lo siguiente:
Artículo 211.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
(…)
Artículo 231.
1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en esta Ley respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.
(…)
Por su parte, en cuanto a la autoridad a quien compete detectar y fiscalizar la existencia de actos de propaganda de precampaña, el Reglamento de Fiscalización, entre otras cosas, establece lo siguiente:
Artículo 235 Bis.
7. Asimismo, en caso de que la Unidad Técnica detecte la existencia de actos o propaganda de precampaña, así como elementos que permitan advertir un posicionamiento frente a la ciudadanía para participar dentro del Proceso Electoral correspondiente, de personas que no tengan la figura de precandidata Instituto Nacional Electoral dentro del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, (…)
Artículo 240.
1. El informe de precampaña contendrá la totalidad de las operaciones registradas en el Sistema de Contabilidad en Línea, correspondientes al periodo a reportar, incluyendo la totalidad de los ingresos recibidos y de los gastos efectuados por cada uno de los precandidatos, desde que éstos son registrados como tales hasta la postulación del candidato ganador correspondiente y en los casos de candidato único, desde el reconocimiento del partido hasta la postulación.
Dichos informes de precampaña deben presentarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea.
Por su parte, el Acuerdo CF/010/2023[30] de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, entre otras cuestiones, prevé:
QUINTO. -
Se aprueban los Lineamientos que establecen la metodología para la realización del monitoreo de anuncios espectaculares y demás propaganda colocada en la vía pública que promuevan a precandidaturas, personas aspirantes a una candidatura independiente, candidaturas, candidaturas independientes, partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, durante las precampañas, periodo de obtención del apoyo de la ciudadanía y campañas, de los Procesos Electorales Federal y Locales Concurrentes 2023-2024, así como los procesos electorales extraordinarios que se pudieran derivar de estos, los cuales se detallan en el Anexo 3 del presente Acuerdo.”
Artículo 1.
Con el propósito de transparentar los gastos efectuados por los partidos políticos, precandidaturas, candidaturas, aspirantes y candidaturas independientes, durante los PEFyLC, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de dicho proceso, respecto a la propaganda electoral que publiquen y, posteriormente, contrastarlos contra los reportados en los informes correspondientes, se realizará una inspección física de propaganda electoral.
La propaganda sujeta a monitoreo será, de manera enunciativa mas no limitativa, la que se menciona a continuación:
a) Anuncios espectaculares
b) Panorámicos
c) Carteleras
d) Bardas y muros
e) Buzones
f) Cajas de luz
g) Columnas
h) Espectaculares
i) Lonas
j) Mantas
(…)
Artículo 8
La UTF realizará conciliaciones de las muestras de los testigos incorporados en el SIF, contra lo detectado en el monitoreo y pondrá a disposición del partido, coalición, aspirante o candidatura independiente los resultados mediante los oficios de errores y omisiones correspondientes, para que en los plazos establecidos por el propio RF o los acuerdos de plazos que se emitan, los sujetos obligados, presenten las aclaraciones o rectificaciones correspondientes.
La UTF publicará la base de datos del resultado del monitoreo de espectaculares y demás propaganda colocada en la vía pública localizada del partido, coalición, aspirante o candidatura independiente, en concordancia con el artículo 405, inciso a), fracción VI del RF.
De las disposiciones mencionadas se desprende que los gastos por concepto de “propaganda electoral” son materia de fiscalización tanto en el ámbito de las precampañas como en el de las campañas y que la autoridad facultada para detectar y llevar a cabo esa tarea es la Unidad Técnica de Fiscalización, de ahí que no asista razón al partido recurrente cuando aduce que ese órgano electoral carecía de competencia para conocer del reporte de gastos por concepto de “propaganda electoral”.
Cabe destacar, que la Sala Superior ha establecido[31] que la citada Unidad Técnica de Fiscalización tiene facultades para determinar directamente si la “propaganda electoral” detectada durante sus procesos de investigación causó algún beneficio cuantificable a alguna de las personas o sujetos obligados y, consecuentemente, observar y sancionar la omisión de reportar gastos de propaganda en los que, sustancialmente, se constató el posicionamiento de alguna precandidatura.
Asimismo, la Sala Superior[32] consideró válido que la mencionada Unidad Técnica de Fiscalización hubiera determinado la existencia de un beneficio para el partido con la propaganda detectada durante su monitoreo, sin necesidad de esperar el pronunciamiento de una autoridad diversa, conclusión que Sala Regional Toluca comparte por las razones anteriormente señaladas. De ahí que no asista la razón al partido recurrente.
2. Vulneración a la garantía de audiencia
La parte actora refiere, fundamentalmente que, no estuvo en aptitud de ejercer su derecho de audiencia.
Sala Regional Toluca califica de infundado el agravio en cuestión, por las consideraciones que enseguida se exponen:
De conformidad con el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de debido proceso debe regir en todos los actos de autoridad que impliquen una restricción a la libertad, propiedad, posesión o derechos de la ciudadanía.
En ese sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I.7o.A.J/41, de rubro: “AUDIENCIA, COMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA”[33], ha sostenido que, la tutela a la garantía de audiencia impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a las personas afectadas.
Tales formalidades y su observancia se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.
En virtud de ello, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de las personas, a saber:
a) Que la personas que posiblemente pudiera resultar afectada tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado del trámite;
b) Que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones;
c) Que cuando se agote la etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes; y,
d) Que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Asimismo, Sala Superior ha considerado que en los procedimientos administrativos deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: i) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos, ii) exponer los argumentos que estimen necesarios para su defensa, iii) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus planteamientos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver y, iv) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.
Esto significa que, antes de que finalice el procedimiento, las personas interesadas puedan preparar una debida defensa y ésta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.
En ese contexto, lo alegado por el partido recurrente deviene infundado, en virtud de que de sus propios motivos de disenso se advierte que en todo momento tuvo conocimiento de las disposiciones normativas que regulan la actuación de la autoridad fiscalizadora, así como de las obligaciones inherentes a las personas y sujetos obligados.
De ahí que, no pueda alegarse desconocimiento de las reglas y los plazos previamente establecidos para los procedimientos de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en sus diversas etapas.
En el caso concreto, el partido recurrente no alega que la autoridad fiscalizadora haya omitido hacerle de su conocimiento los hallazgos encontrados en la revisión de los gastos de precampaña, así como de los requerimientos de información que le fueron formulados y de los cuales no se advierte que manifieste lo contrario el recurrente.
Tampoco cuestiona la posibilidad en la que se encontró para poder dar respuesta y ofrecer pruebas a los cuestionamientos que la autoridad fiscalizadora le requería para solventar las observaciones que se habían advertido en el informe correspondiente.
En todo momento estuvo en aptitud de plantear lo que a su derecho convino en cuanto a los requerimientos de información que la autoridad fiscalizadora le requería. ello, no obstante que argumente que el anexo era deficiente, dado que por las características de las observaciones y de lo extensivo de la respuesta proporcionada por el ente político, se advierte que sí estuvo consciente del motivo de la observación.
De ahí que, no se desprenda vulneración alguna a su derecho de audiencia, sino en todo caso, a la necesidad de que esta autoridad jurisdiccional electoral federal verifique a partir de las pruebas y de los motivos de disenso los hechos planteados por el partido recurrente.
Esto, como se demuestra con el oficio de errores y omisiones dirigido al partido recurrente, en el cual la autoridad fiscalizadora hizo de su conocimiento las inconsistencias detectadas en la revisión de informes de gastos de precampaña.
Porque como ya se advirtió, aun cuando el recurrente aduzca que existieron deficiencias en el anexo remitido, de su escrito de respuesta se desprende claramente que conocía los tópicos sobre los que se le cuestionó, aunado a que se le dio oportunidad de aportar las pruebas que estimara idóneas para desvirtuar lo alegado por la autoridad fiscalizadora o que en su caso, efectivamente lo deslindara de la responsabilidad atribuida, lo que en el caso no aconteció; máxime que a través de su recurso de apelación se garantiza su derecho a ser oído en juicio y contar con una resolución que dirima la controversia, tal como la que se emite en el acto.
3. Violación al principio de legalidad, por falta de exhaustividad y congruencia, ilegal valoración y calificación de la existencia de obligación del partido político de presentar informes, al no acreditarse los elementos que acreditan la infracción y gastos de precampañas; indebida acreditación del beneficio obtenido por el partido político y revalorización de criterio, así como la omisión de considerar el escrito de deslinde
El partido político recurrente afirma que la propaganda referida por la autoridad responsable no guarda relación con ese instituto político, ya que no la pagó y ordenó, precisando desconocer quién lo hizo y que atiende únicamente a actos de terceros, además de no haber acreditado un beneficio indebido para el ente político o alguna de sus precandidaturas; asimismo que uno de los eventos que le son atribuidos consistió en una asamblea informativa de Consejerías de MORENA en el 27 Distrito Electoral en el Estado de México.
Aunado a ello, la autoridad fiscalizadora omitió pronunciarse respecto de los hallazgos correspondientes a la gratuidad de aplicaciones, a las problemáticas de la apertura de links, así como de los hallazgos que no tienen vínculo alguno; asimismo, los consecutivos sancionador por la autoridad fiscalizadora referente a los ID 123580, 123581, 123579 y 123558 del anexo 5_MORENA_ME, no tienen motivo alguno para ser sancionados, en razón que no tuvieron un estudio de fondo por parte de ella, sin considerar que los actos motivos de sanción se llevaron a cabo bajo el principio de libertad de expresión; asimismo, que la autoridad responsable omitió tomar en consideración su escrito de deslinde de tales eventos.
Al respecto, Sala Regional Toluca califica de infundado los motivos de disenso conforme a lo que a continuación se expone:
De lo argumentado en el dictamen consolidado de mérito, se destaca que por lo hace a la conclusión 7_C4_MORENA_ME, la autoridad fiscalizadora argumentó lo siguiente:
- En los procedimientos de auditoría se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a diversas personas ciudadanas, en su carácter de aspirantes o precandidatas a los cargos de Presidencias municipales, Diputaciones Locales, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías, en el Estado México.
- Derivado de lo anterior, se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas ciudadanas antes mencionadas derivados de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de México, los cuales fueron notificados de manera personal.
- De los oficios de respuesta de las personas de referencia, se desprende que solicitaron su registro como aspirantes para ocupar un cargo de elección popular en Morena y se emitió un acuse, sin que tal documento garantizara la procedencia del registro.
- Aun cuando el sujeto obligado informó que las indicadas personas no fueron postuladas a una precandidatura, derivado de que no tuvieron ese carácter, la autoridad identificó de manera particular que las frases de las bardas y lonas detectadas por esta autoridad hacían alusión a las personas ciudadanas que presentaron informes físicos, mismos que fueron presentados por el partido MORENA, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 y PC-DR-7-03/2024 de la cuenta concentradora.
- Asimismo, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las personas señaladas en el Anexo 3_MORENA_ME, en su carácter de personas precandidatas a los cargos de Presidencias municipales, Diputaciones Locales, Sindicaturas, Regidurías y Consejerías en el Estado de México.
- Derivado de la respuesta del partido político, la autoridad fiscalizadora verificó el cumplimiento de los elementos mínimos señalados en la tesis LXIII/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, relativos a la finalidad, temporalidad y territorialidad, por lo que determinó que al tenerse por cumplidos se acreditó que se trataba de actos de precampaña; además analizó los elementos adicionales: personal, temporal y subjetivo.
- La responsable precisó la importancia de verificar elementos adicionales tales como: valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral; el momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no a la autoridad ejercer su función fiscalizadora; la naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan; las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción; si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación; el monto económico o beneficio involucrado; y, su impacto o trascendencia en la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.
- En atención a lo mandatado en la quinta sesión extraordinaria urgente de la Comisión de Fiscalización celebrada el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, así como lo ordenado en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veintiocho de marzo del propio año, se mandató que la Unidad Técnica de Fiscalización realizara una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad, respecto de la propaganda en vía pública e internet detectada en el monitoreo realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización y que se propuso dejar sin efectos, a fin de tomar en cuenta factores como: nombre y/o imagen de la persona, nombre de partido o lema, cargo al que aspira o en el que esté registrada como precandidata o candidata para, en su caso, determinar si se cumplía el criterio de finalidad y, en su caso, establecerlo como propaganda de precampaña y, como consecuencia, como un gasto no reportado.
- En los casos señalados con referencia (1) en la columna “Referencia dictamen” del Anexo 3_MORENA_ME del dictamen, de la revisión efectuada a la propaganda observada, se identificó que no cumplió con al menos 2 de las 3 características previamente señaladas; por lo que no se acredita el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015; de ahí que la propaganda observada quedó sin efectos, al no poder acreditarse todos los elementos requeridos a fin de ser vinculada como propaganda de precampaña.
- En la columna W del Anexo 2_MORENA_ME, se señalan diversas ligas electrónicas de notas o publicaciones en internet y redes sociales que sustentan que las personas no registradas como precandidatas en el SNR participaron en un proceso de selección interna de este partido político para obtener la nominación a una candidatura a un cargo de elección popular en el presente proceso electoral, hallazgos que se obtuvieron de los procedimientos adicionales en materia de fiscalización como los monitoreos y se tuvo conocimiento de propaganda que promueve al sujeto obligado y a las personas ciudadanas, señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME; quienes no han sido reconocidas como precandidatas para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de México.
- La autoridad fiscalizadora señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238, en relación con el 240 del Reglamento de Fiscalización, todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación, a través del Sistema Integral de Fiscalización, incluyendo a las precandidaturas únicas.
- Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio número INE/UTF/DA/7284/2024; sin embargo, señaló que el partido no solicitó a esa autoridad la habilitación correspondiente para el registro de precandidaturas en el Sistema Nacional de Registro al inicio de su proceso de selección interna.
- En aquellos casos señalados con referencia (2) en la columna “Referencia dictamen” del Anexo 3_MORENA_ME del dictamen, de la revisión efectuada a la propaganda observada, se identificó que cumplió con al menos con 2 de las 3 características previamente señaladas; por lo que se acreditaba el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior del TEPJF, considerando que el hallazgo se trataba de propaganda de precampaña. En consecuencia, la observación no quedó atendida.
- Precisó que en lo referente a los ciudadanos José Eduardo Neri Rodríguez, Miguel Ángel Xolalpa Molina y Leobardo Plata Castañeda, se localizaron en Internet hallazgos donde se pudo observar la intención de postularse un cargo en específico (Anexo 1_MORENA_ME, columna “T” consecutivos 8, 322 y 1082).
- En cuanto a la determinación del costo correspondiente por los hallazgos detectados con referencia (2) en el Anexo 3_MORENA_ME del dictamen, indicó haber identificado casos en los que los montos cuantificados de la propaganda localizada en los procedimientos de fiscalización son menores a aquellos montos señalados por los propios ciudadanos en la presentación de sus formatos de informes de ingresos y gastos de precampaña, como se muestra a continuación:
# | Nombre | Cargo | Información en el formato de IPC presentado fuera del SIF | Gasto cuantificado por la UTF Vía publica | Gasto cuantificado por la UTF Internet | Diferencia | |
Ingresos | Gastos | ||||||
1 | LEOBARDO PLATA CASTAÑEDA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $25,000.00 | $25,000.00 | $10,055.31 | $1,160.00 | $13,784.69 |
2 | MIGUEL ANGEL XOLALPA MOLINA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $208,701.96 | $208,701.96 | $22,387.09 | $31,320.00 | $154,994.87 |
|
| Totales | $233,701.96 | $233,701.96 | $32,442.40 | $32,480.00 | $168,779.56 |
Y constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de propaganda en la vía pública como se detalla en el siguiente cuadro:
Concepto | Unidades | Costo unitario | Importe total | Importe registrado | Importe del gasto no reportado |
BARDA | M2 | 135.33 | $1,330,319.22 | $ | $1,330,319.22 |
CARTEL | PZA | 1.86 | $111.36 | $ | $111.36 |
ESPECTACULAR | M2 | 1,000.00 | $1,096,880.00 | $ | $1,096,880.00 |
LONAS | M2 | 81.19 | $137,790.03 | $ | $137,790.03 |
MICROPERFORADO | PZA | 40.6 | $162.40 | $ | $162.40 |
ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS | SERV | 7,999.36 | $7,999.36 | $ | $7,999.36 |
|
|
|
| Total | $2,573,262.38 |
- Derivado de lo anterior, los hallazgos identificados con referencia (2) en la columna de referencia en el Anexo 3_MORENA_ME, se concluyó que cumplían con la totalidad de los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad; así como los elemento personal, temporal y subjetivo. Por lo que estimó la observación no atendida.
- Señaló que el orden jurídico mexicano regula la duración de los periodos en que habrán de llevarse a cabo las precampañas y campañas electorales, y prohíbe la realización de actos de posicionamiento expreso fuera de tales plazos.
- Indicó que se pueden apreciar los elementos adicionales a la imagen y nombre de las y los ciudadanos descritos con referencia (2) en el Anexo 3_MORENA_ME del dictamen, como lo es su manifestación o aspiración por competir por los cargos de presidencias municipales, diputaciones locales, sindicaturas, regidurías y consejerías, relacionados con el partido político MORENA.
- En aras de privilegiar el debido proceso, se notificó a las y los ciudadanos, un oficio para otorgarles garantía de audiencia, respecto de la propaganda localizada en la vía pública; asimismo, se solicitó que presentarán en un día natural, el informe de ingresos y gastos correspondiente.
- Respecto de los ciudadanos señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo del Anexo 2_MORENA_ME del dictamen, en las columnas “F” a la “Q” se indica la fecha en que se notificaron los oficios, la fecha en que se presentaron los escritos de respuesta, los alegatos presentados a la autoridad y el análisis a la respuesta realizada por esa autoridad.
- La obligación de los partidos políticos consiste en presentar los informes de ingresos y gastos dentro de los plazos que la propia norma establece, considerando que las precandidaturas son responsables solidarios de la presentación de éstos.
- Para poder presentar los informes en tiempo y forma y a través del Sistema Integral de Fiscalización, es necesario que las personas precandidatas sean registradas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SRN), lo cual constituye una obligación para los partidos políticos.
- El reporte de los ingresos y gastos en el tiempo establecido para ello resulta esencial para dotar de mayor certeza al ejercicio de la autoridad fiscalizadora.
- Los plazos referidos son de aplicación estricta en cada una de sus etapas, desde la presentación de los informes, hasta la notificación del oficio de errores y omisiones; así como de la respuesta recaída a los mismos, con lo que se garantiza a los sujetos obligados la debida audiencia.
- De conformidad con el acuerdo INE/CG502/2023, en su punto PRIMERO, el periodo de revisión de los ingresos y gastos comenzó el trece de febrero con la presentación de los informes y venció el veintiocho de febrero con la notificación de los oficios de errores y omisiones, contando con siete días para que los partidos políticos respondieran al oficio.
- La certeza y la transparencia en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, permite conocer qué partidos políticos se ajustaron a las disposiciones relativas al ingreso y gasto en materia electoral y, en su caso, las violaciones que hubieran cometido, dotando así el proceso de fiscalización de legalidad y legitimidad, valores fundamentales del estado constitucional democrático.
- La revisión de los informes constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados y a la luz del principio de seguridad y certeza jurídica respecto de la actuación de la autoridad fiscalizadora, y de la integralidad que debe prevalecer en los procedimientos de revisión de informes.
- El partido niega que los ciudadanos señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo en el Anexo 2_MORENA_ME del dictamen, sean precandidaturas de su partido, no obstante, lo anterior, contrario a los argumentado por el sujeto obligado, la autoridad electoral señaló contar con los elementos siguientes:
1. No registró en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatura y Candidaturas a las personas que se ostentaron.
2. Propaganda colocada en la vía pública la cual contiene los elementos previamente descritos con referencia (2) en el Anexo 3_MORENA_ME del dictamen, y que constituyen propaganda que beneficia y promueve la imagen de los ciudadanos señalados con referencia (A) en la columna tipo de monitoreo en el Anexo B_MORENA_ME; en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio en el que se buscaba contender.
- En su respuesta el partido manifestó que “que las personas mencionadas sí presentaron ante Morena los informes referidos por la autoridad. Para acreditar lo anterior, se presentan ante la autoridad la totalidad de los acuses de los informes presentados por las y los ciudadanos, ante este Instituto Político y que esta información puede ser encontrada como documentación adjunta a esta respuesta, en las pólizas PC-DR-5 y PC-DR-7, dentro del Sistema Integral de Fiscalización.”.
- De una revisión a los registros del Sistema Integral de Fiscalización, se identificó que en la contabilidad identificada con ID 8716, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 y PC-DR-7-03/2024, el partido político adjuntó 2062 formatos digitalizados de informes de precampaña de 1915 número de personas; de los cuales: 4 fueron presentados previo al requerimiento de garantía de audiencia de la autoridad, por correo electrónico o ante las oficinas del propio Instituto. Respecto de estos casos identificados con (1) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 2_MORENA_ME del dictamen, se hace el análisis y conclusión en el ID 1 del documento, correspondiente a la observación de informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político.
- Respecto a un informe, adjunto a la contabilidad por el partido político, de los cuales no se tenía conocimiento previamente a la garantía de audiencia otorgada por esa autoridad, que se identifican con (2) en la columna “Referencia del dictamen” del Anexo 2_MORENA_ME del dictamen, no obstante que el sujeto obligado señala que: “por cuanto hace a las razones por las cuales este partido no los presentó ante esa Unidad Técnica, se aclara que, para este partido, la sola recepción de estos informes, en modo alguno genera un cambio en la inexistencia de una obligación del partido de presentar informes de precampaña ante el INE”, la autoridad señaló que lo cierto es que derivado de sus procedimientos de campo, se demostró que estas personas incurrieron en actos que implicaron el ejercicio de gastos dentro del periodo de precampañas del presente proceso electoral y que, al estar inscritas en un proceso de selección interna, en cuya convocatoria establece como método de selección la aplicación de estudios de opinión o encuestas, tales gastos les causan beneficios pues las posicionan ante quienes habrán de ser consultados.
- El partido político debió, en un primer momento, registrar a los ciudadanos como precandidatos en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatura y Candidaturas, para poder acceder al Sistema Integral de Fiscalización y estar en posibilidad de rendir los informes de precampaña, en este sentido, al presentar los informes fuera de los mecanismos establecidos, la observación no quedó atendida.
Por otro lado, en cuanto a la conclusión 7_C6_MORENA_ME, la autoridad fiscalizadora expuso sustancialmente que:
- Del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria; toda vez, que, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las personas ciudadanas, en su carácter de aspirantes o precandidatas a los cargos de Presidencias Municipales, en el Estado México, señalados con referencia (B) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME.
- Por lo que se giraron oficios a tales personas y de las respuestas que se detallan en el Anexo 2_MORENA_ME del dictamen, columnas “L a la P”. de los oficios con referencia (B) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME, se desprende que manifestaron haber solicitado su registro como aspirantes para ocupar un cargo de elección popular en Morena y se emitió un acuse sin que este documento garantice la procedencia del registro.
- Se constató que el partido político omitió registrar los gastos por los hallazgos detectados con referencia (2) en el Anexo 4_MORENA_ME del dictamen por tal razón, la observación no quedó atendida.
- Advirtió la existencia de un beneficio a las personas descritas con referencia (2) en el Anexo 4_MORENA_ME del dictamen, en el marco del Proceso Electoral en curso en la entidad; ya que la propaganda cumple con los elementos establecido en la tesis LXIII/2015 de la Sala Superior, lo cierto es que existe una intención de posicionar a las personas ciudadanas multicitadas ante el electorado.
- En consecuencia, procedió a cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en su beneficio, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, descrita en el apartado correspondiente del presente dictamen, como se detalla en el Anexo 4_MORENA_ME del presente dictamen, columnas “BB a BG”.
- De lo anterior, se constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto como se detalla en el siguiente cuadro:
Concepto | Unidades | Costo unitario | Importe total | Importe registrado | Importe del gasto no reportado |
Batucada | 2 Serv | $2,668.00 | $5,336.00 | $ | $5,336.00 |
Drones | 1 Serv | $3,000.00 | $3,000.00 | $ | $3,000.00 |
Equipo de sonido | 1 Serv | $29,000.00 | $29,000.00 | $ | $29,000.00 |
Inmueble | 1 Serv | $40,600.00 | $40,600.00 | $ | $40,600.00 |
Playera | 30 Pzas | $174.00 | $5,220.00 | $ | $5,220.00 |
Sillas y Mesas | 40 Serv | $6.96 | $278.40 | $ | $278.40 |
Transporte de Personal | 21 Serv | $1,392.00 | $29,232.00 | $ | $29,232.00 |
TOTAL | $112,666.40 | $ | $112,666.40 |
Ahora en lo que respecta a la conclusión 7_C7_MORENA_MEX, la autoridad fiscalizadora razonó, fundamentalmente, que:
- Del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria; toda vez, que, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a los CC. en su carácter de personas aspirantes o precandidatas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias municipales, en el estado México, señalados con referencia (C) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME.
- Posteriormente, luego de darse la garantía de audiencia a las personas involucradas, se recibieron las respuestas a las solicitudes de la autoridad mediante correo electrónico/físicamente, las que se detallan en el Anexo 2_MORENA_ME del dictamen, columnas “L a la P”. En los oficios señalados con referencia (C) en la columna tipo de monitoreo del Anexo B_MORENA_ME, las personas argumentaron que solicitaron su registro como aspirantes para ocupar un cargo de elección popular en Morena y se emitió un acuse sin que este documento garantice la procedencia del registro.
- Se identificó de manera particular que las frases de las bardas detectadas por esta autoridad, hacen alusión a las personas ciudadanas que presentaron informes físicos, mismos informes que fueron presentados por el partido MORENA, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 y PC-DR-7-03/2024 de la cuenta concentradora, asimismo, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las personas señaladas con referencia en el Anexo 5_MORENA_ME, en su carácter de personas precandidatas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencia municipales, en el Estado de México.
- Asimismo, identificó los casos en los que los montos cuantificados de la propaganda localizada en los procedimientos de fiscalización fueron menores a aquellos montos señalados por las personas ciudadanas en la presentación de sus formatos de informes de ingresos y gastos de precampaña, como se muestra a continuación:
# | Nombre | Cargo | Información en el formato de IPC presentado fuera del SIF | Gasto cuantificado por la UTF Vía publica | Gasto cuantificado por la UTF Internet | Diferencia | |
Ingresos | Gastos | ||||||
1 | LEOBARDO PLATA CASTAÑEDA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $25,000.00 | $25,000.00 | $10,055.31 | $1,160.00 | $13,784.69 |
2 | MIGUEL ANGEL XOLALPA MOLINA | PRESIDENTE MUNICIPAL | $208,701.96 | $208,701.96 | $22,387.09 | $31,320.00 | $154,994.87 |
|
| Totales | $233,701.96 | $233,701.96 | $32,442.40 | $32,480.00 | $168,779.56 |
En estos casos, el análisis y la conclusión se realizan en el ID 1 correspondiente a la observación de Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político
- Para cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en su beneficio, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del RF, descrita en el apartado correspondiente del presente dictamen, como se detalla en el Anexo 5_MORENA_ME del dictamen, columnas “AK a AP”.
- Constató que el sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de propaganda en Internet como se detalla en el siguiente cuadro:
Concepto | Unidades | Costo unitario | Importe total | Importe registrado | Importe del gasto no reportado |
ARRENDAMIENTO EVENTUAL DE BIENES INMUEBLES | SERV | 1276 | 1,276.00 | - | 1,276.00 |
FOTOGRAFÍA Y DISEÑO DE IMAGEN | SERV | 58 | 290.00 | - | 290.00 |
LONAS | M2 | 81.19 | 1,199.99 | - | 1,199.99 |
MESA | SERV | 34.8 | 174.00 | - | 174.00 |
SILLA | SERV | 17.4 | 261.00 | - | 261.00 |
VIDEO | SERV | 580 | 9,860.00 | - | 9,860.00 |
WEB | SERV | 31320 | 62,640.00 | - | 62,640.00 |
|
|
|
| Total | 75,700.99 |
- Derivado de lo anterior, los hallazgos identificados con referencia (2) en la columna de referencia en el Anexo 5_MORENA_ME se concluyó que cumplen con la totalidad de los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad; así como cumplen simultáneamente con la totalidad de los elementos personal, temporal y subjetivo. Por lo que, esta parte de la observación queda como no atendida.
Sala Regional Toluca considera que, conforme a lo anteriormente señalado, la autoridad fiscalizadora y el partido político recurrente son coincidentes en referir que diversas personas presentaron escritos e informes de gastos de precampaña con motivo del desahogo de los sendos requerimientos que les fueron formulados por la citada autoridad e incluso existieron algunos informes rendidos previo al otorgamiento de la garantía de audiencia.
En tal virtud, al no existir controversia al respecto, no será motivo de análisis la existencia o no de tales escritos e informes, de los que sustancialmente, se advierte que las personas que los presentaron manifestaron ante la autoridad fiscalizadora haber participado en el proceso interno de selección de precandidaturas del partido político MORENA.
Aclarado lo anterior, Sala Regional Toluca califica de infundados los concernientes a la aducida violación al principio de legalidad, en atención a lo siguiente:
Tal como se desprende de los párrafos anteriores, la autoridad fiscalizadora sí expuso los motivos y fundamentos legales en que sustentó el dictamen consolidado.
Esto es así, porque precisó haber remitido en su oportunidad el oficio de errores y omisiones al partido político recurrente, otorgando la garantía de audiencia incluso, para las personas involucradas en los hallazgos; asimismo, plasmó la respuesta que tanto las personas como el instituto político dieron y los elementos probatorios que acreditaron la existencia de la infracción a la normatividad electoral aplicable, aunado a que correlacionó las probanzas con el propio escrito de respuesta del partido político y los informes rendidos por las personas involucradas en la propaganda de referencia; máxime que tales informes fueron corroborados por el propio instituto político quien también presentó a la autoridad fiscalizadora documentos coincidentes con los aportados por las referidas personas físicas.
De igual forma, esta autoridad jurisdiccional confirma que las disposiciones normativas invocadas por la autoridad responsable en la determinación de mérito son las aplicables al caso concreto; por lo que carece de razón lo sustentado por el partido político recurrente en este aspecto.
En efecto, la parte actora señala sustancialmente los argumentos siguientes:
La responsable realizó afirmaciones genéricas, al no estudiar de manera conjunta lo argumentado por MORENA, ya que en su respuesta señaló que se trataba de elementos no vinculantes con Morena.
En lo que hace a la primera conclusión, es incongruente que la responsable señale haber identificado de manera particular que las leyendas en las frases hacen alusión a los ciudadanos que entregaron informe, dado que no expone la razón por la que, el nombre observado en las bardas haga plenamente identificable al ciudadano, menos aún el por qué considera que existen manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral.
No son vinculantes a ese partido político los hallazgos, cuyas las imágenes que inserta en su escrito recursal, a saber:
- #EN TEOTIHUACÁN #Es Laura”.
- # Es Rene TEOTIHUACÁN TRANSFORMÁNDOSE”.
- #Unidos Somos invencibles NORBERTO SÁNCHEZ #LermaEnmiCorazón
Es incongruente que la autoridad refiera que por el sólo hecho de estar situada en vía pública, la cantidad de los impactos refleja un beneficio directo a la persona; lo que considera que también es falta de exhaustividad al no valorar sus respuestas.
De los mensajes de las bardas no se hace plenamente identificable a un sujeto particular, que se trate de una persona ciudadana determinada, no de ese partido político.
En cuanto a la conclusión 7_C4_MORENA_ME, la autoridad responsable valoró y calificó ilegalmente la supuesta existencia de una obligación a cargo de este partido político de presentar informes de precampañas y, en consecuencia, reportar gastos de precampaña, aun y cuando no existía dicha obligación.
Existió una indebida e insuficiente motivación con relación al ilegal y arbitrario criterio a partir del cual la autoridad responsable consideró un evento como precampaña que no tuvo ese carácter, sino de Asamblea de Consejería de ese partido en el 27 Distrito Electoral en el Estado de México; por tanto, tampoco las obligaciones inherentes a ello tal y como la de presentar gastos de precampaña.
En lo referente a la conclusión 7_C7_MORENA_MEX, no hay mención alguna por parte de la autoridad fiscalizadora, ni el dictamen, anexo o en la resolución referente a los hallazgos correspondientes a la gratuidad de aplicaciones, a las problemáticas de la apertura de links, así como de los hallazgos que no tienen vínculo alguno.
Como se expuso con antelación, se consideran infundados los argumentos en comento, derivado de que como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores, la autoridad fiscalizadora sí efectuó un análisis pormenorizado de los argumentos expuestos por el partido recurrente en su respuesta al oficio de errores y omisiones, situación distinta es que no haya sido en el sentido pretendido por él.
Esto es así, porque del análisis de las constancias se advierte que aun cuando los argumentos vertidos por el recurrente son tendentes a desvirtuar el vínculo que tuvo con las personas cuyas imágenes fueron verificadas por la autoridad fiscalizadora, lo cierto es que de sus propias manifestaciones se desprende que las personas involucradas sí participaron en el procedimiento interno de selección que convocó dentro del marco del proceso electoral en curso.
Lo anterior, derivado de que el propio recurrente además de referirse a las frases descritas en la propaganda electoral, en la que aparecen los nombres de diversas personas, también acepta haber allegado a la autoridad fiscalizadora los informes de gastos de precampaña de tales personas, que fueron coincidentes con los que ellas aportaron ante la autoridad correspondiente.
Así, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la autoridad fiscalizadora se pronunció con respecto a su respuesta al citado oficio de errores y omisiones, ya que luego de transcribir todas las manifestaciones realizadas por el instituto político recurrente, la autoridad fiscalizadora le contestó que se identificó de manera particular que las frases de las bardas y lonas detectadas por esa autoridad, hacían alusión a las personas ciudadanas que presentaron informes físicos, los que también fueron presentados por MORENA, en las pólizas PC-DR-5-03/2024 y PC-DR-7-03/2024 de la cuenta concentradora.
Asimismo, de los procedimientos de auditoría realizados por esa autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña e hicieron alusión a las personas señaladas en el anexo 3_MORENA_ME, en su carácter de personas precandidatas a los cargos de presidencias municipales, diputaciones locales, sindicaturas, regidurías y consejerías en el Estado de México.
Por lo que hace a lo expuesto por el partido recurrente, en cuanto a que los hallazgos no le podían ser atribuibles, al no constituir propaganda que pudiera ser objetivamente vinculada con él, la autoridad fiscalizadora indicó que procedió a verificar si en tales hallazgos se presentaban los elementos mínimos señalados en la tesis LXIII/2015, de la Sala Superior de este Tribunal electoral, a saber: finalidad, temporalidad y territorialidad.
Los cuales consideró cumplidos y procedió a impactar el análisis correspondiente en el anexo 3_MORENA_ME, Columnas “AN a AQ”; asimismo, refirió haber analizado los hallazgos obtenidos a fin de verificar si cumplían con los elementos personal, temporal y subjetivo, así como otros elementos adicionales, los cuales fueron detallados en el propio anexo en las columnas “AR a AT y BB” del dictamen.
Esto entre otros argumentos que fueron plasmados en el dictamen de mérito; todo lo cual no es motivo de controversia por el partido recurrente.
De lo anterior se advierte que no asiste razón al partido político al considerar que la resolución y dictamen controvertidos resultan contrarios a los principios de exhaustividad y congruencia, porque contrariamente a lo aducido por él, se analizaron todos y cada uno de los planteamientos que realizó a la autoridad fiscalizadora, sin que las determinaciones arribadas en cuanto a la vulneración de las normas atinentes a los gastos revisados, por sí mismas, sean contrarias a Derecho.
Asimismo, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, la calidad de precandidaturas no depende de la denominación que reconozca en lo particular cada partido, sino de los actos desempeñados; es decir, de las circunstancias objetivas, con base en las cuales, se puede estimar que las personas que presentaron sus informes de precampaña tenían la calidad de precandidatas.
Por lo que no fue una afirmación de la autoridad responsable que hubiere hecho de manera automática y sin alguna valoración, como se aduce.
De modo que, el partido apelante debió desvirtuar que las personas referidas no tenían relación alguna con ese instituto político, ya que contrario a ello, el propio partido político al desahogar el requerimiento que le fue realizado por la autoridad fiscalizadora admite las personas involucradas con el procedimiento de fiscalización atinente, sí presentaron ante MORENA los informes referidos por la autoridad.
Aunado que dijo acreditar lo manifestado con la presentación ante esa autoridad de la totalidad de los acuses de los informes presentados por las y los ciudadanos, ante este instituto político, información que adjuntó a su respuesta, en las pólizas PC-DR-5 y PC-DR-7, dentro del Sistema Integral de Fiscalización.
Manifestación del partido recurrente, de la que se deriva su aceptación en la presentación de los escritos e informes de las personas que tuvieron la intención de dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización, por estimar que tenían la calidad de sujetos obligados por la norma jurídica aplicable, entre los que destacan los que se anticiparon a la presentación de sus informes, previo al requerimiento de la autoridad competente.
En ese sentido, Sala Regional Toluca considera que lo expresado por el recurrente constituye un reconocimiento expreso, del que se deriva que, en efecto, existió una participación de las personas referidas en el dictamen consolidado que ahora controvierte, con ese instituto político, la cual no puede concebirse al margen de la función que constitucionalmente le es conferido a los partidos políticos, en cuanto a fomentar la participación de la ciudadanía en la vida pública del país.
De ahí que el partido político recurrente estuvo en aptitud de desvirtuar que las referidas personas no tenían la calidad de precandidatas en los términos en los que consideró la autoridad responsable, sin que lo hubiera hecho así, por lo que no le asiste la razón cuando indica que tales actos no le podían ser atribuibles al tratarse de actos de terceras personas.
Ello, atento a que la imagen de esas personas fue plasmada en elementos considerados ordinariamente como propaganda electoral, al reunirse los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, de conformidad con el criterio sustentado en la tesis LXIII/2015, de la Sala Superior
Por ende, aun cuando el partido político recurrente sostenga que fue novedoso el criterio aplicado para que se corroborara la existencia del elemento de finalidad en la propaganda materia de la controversia, ya que fue en cumplimiento a una instrucción de la Comisión de Fiscalización celebrada el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, así como lo ordenado en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veintiocho de marzo del propio año, lo cierto es que, el cumplimiento de tales elementos para tener por acreditada la existencia de la propaganda electoral, como él lo refiere, ya era del conocimiento de las personas actoras del proceso electoral.
Ello, porque basta ver la fecha de publicación de la referida tesis electoral, que data del año dos mil quince; de ahí que no pueda constituir un hecho novedoso el que la Unidad Técnica de Fiscalización realizara una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad respecto de la propaganda en vía pública e internet detectada en el monitoreo realizado por esa Unidad.
Lo anterior, se corrobora del criterio sustentado por la Sala Superior en el sentido de que las personas que pretenden ser postuladas por un partido político a una candidatura para el desempeño de un cargo de elección popular, deben ser consideradas como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran o no del órgano partidista facultado para ello algún tipo de registro con la denominación de su precandidatura.
Es decir, la calidad de precandidatura no depende de la denominación que les otorgue el procedimiento de selección en particular como se alega (SUP-RAP-121/2015, SUP-RAP-183/2015, SUP-RAP-204/2016 y SUP-JDC-416/2021), ni de si el partido reconoce que, en su ámbito interno, hubo o no una etapa de precampañas.
En ese sentido, para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, resulta irrelevante si los procedimientos o Convocatorias internas de los partidos políticos se les denomina expresamente como precandidaturas, aspirantes o participantes.
Ello, porque en el caso concreto, es un hecho no controvertido que las personas ciudadanas participaron en el proceso interno de MORENA con la finalidad de obtener una candidatura en el actual proceso electoral que se despliega en el Estado de México, de manera que, conforme a lo expuesto, tenían la calidad de precandidatos y precandidatas, independientemente de la denominación que el partido político les haya otorgado y de que hubieren obtenido o no el registro formal de una precandidatura.
Además, es de recalcar que, en la hipótesis no concedida de que no hubo una etapa de precampañas como se alega, los aspirantes o precandidaturas no se encontraban exentos de presentar el informe de precampaña, porque tenían el deber de reportarlo a la autoridad fiscalizadora.
Lo anterior, porque la Sala Superior ha precisado que la facultad fiscalizadora de la autoridad tiene como fin constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidaturas y candidaturas en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos (SUP-JDC-1521/2016 y SUP-JDC-416/2021).
Ello significa que, incluso en el supuesto de que no se lleven a cabo actos de precampaña, existe el imperativo de dar aviso de tal situación a la autoridad fiscalizadora, ya que conlleva el deber de reportarle que no hubo ingresos y/o gastos, para lo cual es menester presentar el informe de precampaña respectivo, en todo caso, en ceros.
Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por el partido recurrente en el sentido de que no se apreciaba de la propaganda cuestionada, la existencia de gastos que pudieran ser atribuibles a ese partido o alguna de sus precandidaturas, al reunir los elementos para adjudicar un beneficio a MORENA, deviene infundado.
Esto es así, porque la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que el beneficio de un gasto a una precampaña, campaña, candidatura o partido, no depende de que se tenga por acreditada la autoría material de la producción y/o fijación de la propaganda, ni el pago de la misma, ya que lo importante es tener por acreditado que existió y que, en caso de no ser propia, el sujeto obligado no haya realizado ninguna acción tendente a su retiro para evitar alguna posible afectación a los principios que rigen la materia electoral, como la equidad en la contienda.
De este modo, no es una eximente de responsabilidad sobre el beneficio y la conducta infractora por el no reporte de gastos que la autoridad fiscalizadora no haya determinado o no sea posible conocer el origen del recurso con el que se pagó la propaganda o bien la finalidad por la que se presenten los informes respectivos, sino que lo relevante es el beneficio que le generó a la parte obligada por incluir su nombre, emblema o imagen de alguna de las partes participantes dentro de una etapa del proceso electoral, en el caso, precampaña.
Es importante señalar que la finalidad de la propaganda es generar un beneficio, al difundir el nombre o imagen de la precandidatura, ya que ello parte del supuesto de que la persona beneficiada ostenta tal carácter o, en su caso, que existen elementos para suponer que de manera razonable existe una pretensión de participar como candidata o candidato de algún cargo de elección popular que haga posible y previsible su postulación.
De esta forma, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 211, así como en el artículo 193, del Reglamento de Fiscalización, la propaganda de precampaña y el beneficio que pueda aportar a una precandidatura, parte del supuesto de que exista alguna intencionalidad manifiesta, pretensión y posibilidad de su postulación por un partido político. Por ello, resulta razonable que quien se beneficie con algún tipo de propaganda deba informar sobre los gastos de ella a la autoridad competente como parte de sus deberes de las precandidaturas.
En el caso, derivado del monitoreo en vía pública, la Unidad Técnica de Fiscalización observó que el sujeto obligado realizó gastos de propaganda que no fueron reportados en el informe de precampaña, en contravención a lo dispuesto en los artículos 79, numeral1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos y 127, del citado Reglamento de Fiscalización, tal y como se evidencia de la imagen que a continuación se inserta:
Con base en lo anterior, la autoridad fiscalizadora justificó que se trataba de propaganda que beneficiaba a una precandidatura y que, por tanto, debió ser registrada en la contabilidad de MORENA, lo que se estima conforme a Derecho.
Ahora, en cuanto a que en la conclusión 7_C6_MORENA_ME, el recurrente aduce que la autoridad responsable valoró y calificó ilegalmente la supuesta existencia de una obligación a cargo de ese partido político de presentar informes de precampañas y, en consecuencia, reportar gastos de precampaña, aun y cuando no existía tal obligación, porque a decir de la parte recurrente se trató de un evento que no tuvo el carácter de precampaña, sino de una asamblea de Consejerías de ese partido político celebrada en el 27 Distrito Electoral en el Estado de México.
Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral federal estima infundado el planteamiento, debido a que el evento fue detectado por la autoridad fiscalizadora y luego del análisis correspondiente concluyó que se reunían los elementos para ser considerado un acto de propaganda electoral.
Ello, aunado a que del escrito de demanda se desprende la manifestación expresa del partido político, en el sentido de que la autoridad debía respetar su decisión en cuanto a la estrategia elegida sobre la manera de acercarse con la población o a un proceso electoral con sustento en su derecho de autoorganización, así como en el derecho de participación política de la militancia y de la ciudadanía.
Por ende, si los actos atribuidos al partido político formaron parte de su estrategia de acercamiento a la ciudadanía, es incuestionable que debe valorarse tanto la etapa en la que se realizó tal evento, así como de que éste trascendió al conocimiento de la ciudadanía para fomentar el posicionamiento del partido político, cuestiones que debió desvirtuar ante la responsable.
Por otra parte, en cuanto al agravio invocado con respecto la conclusión 7_C7_MORENA_MEX, en el sentido de que no hay mención alguna, por parte de la autoridad fiscalizadora, en el dictamen, anexo o en la resolución referente a los hallazgos correspondientes a la gratuidad de aplicaciones, a las problemáticas de la apertura de links, así como de los hallazgos que no tienen vínculo alguno.
En virtud de lo cual, desde la óptica del recurrente los consecutivos ID´s 123580, 123581, 123579 y 123558 del anexo 5_MORENA_ME, no tienen motivo de ser sancionados, en razón de que no fueron estudiados en el fondo.
Al respecto, Sala Regional Toluca califica de infundado el argumento de inconformidad, atento a que como se desprende del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, la pretensión del partido político consistía en que la determinación le fuera notificada de nueva cuenta sobre los referidos hallazgos, situación que no es acorde al sistema de fiscalización vigente, toda vez que no es admisible la renovación del plazo para desahogar tales observaciones, en tanto que implicaría inequidad en el trato que se da al resto de las personas actoras y partidos políticos participantes en el proceso electoral.
Más aún porque la autoridad corroboró con las actas correspondientes la existencia de los elementos que consideró idóneos para acreditar la infracción y conducta desplegada por el partido recurrente y las personas involucradas en la difusión de la propaganda de referencia, documentos que al ser emitidos por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, adquieren un valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, párrafo b); así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que al tratarse de ligas de redes sociales que son susceptibles de ser manipuladas, es de considerarse que se debe tener por cierto lo asentado por la autoridad administrativa electoral en los anexos que acompaña al dictamen consolidado combatido.
Máxime que, en cuanto al elemento de gratuidad en la propaganda electoral, se debe tener en cuenta, que no es eximente de responsabilidad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, porque como se ha manifestado, la obligación de las personas o sujetos obligados consiste en reportar los costos de la propaganda aun cuando éstos no hayan generado erogación alguna.
Por lo que hace al deslinde el Reglamento de Fiscalización establece el procedimiento que debe seguirse para el caso de que un partido, coalición, candidatura, precandidatura, aspirante o candidatura independiente, se deslinde de la existencia de algún tipo de gasto de campaña que no reconozca como propio.
En cuanto a su presentación, el artículo 212, del Reglamento de Fiscalización[34] establece que el deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica de Fiscalización y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.
La presentación podrá realizarse a través de las juntas distritales o locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica de Fiscalización.
Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización (existen diferentes momentos procesales para su presentación, entre otros, puede presentarse hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones).
Si se presentó al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica de Fiscalización lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado y lo someterá a consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Ahora, en lo tocante a la afirmación de que el partido político presentó el deslinde correspondiente en el oficio de errores y omisiones, la responsable argumentó las razones por las cuales se acreditaba la propaganda electoral por parte de las personas que habían presentado sus informes de precampaña, de ahí que no asista razón al partido político apelante.
Lo anterior, porque aun y cuando el partido recurrente pretendió deslindarse de la propaganda observada, lo cierto es que no bastaba la simple manifestación del sujeto obligado en el oficio de errores y omisiones para deslindarse de un gasto que le fue observado, en virtud de que no se cumplió lo previsto en el citado artículo 212, del Reglamento de Fiscalización, para que el deslinde tuviera plenos efectos.
En efecto, el precitado artículo 212 de la normativa señalada, establece que en el supuesto de que un partido se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar un procedimiento con las siguientes características:
Que el deslinde sea a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico (esto es presentado por escrito ante la referida Unidad), oportuno, idóneo y eficaz.
Que su presentación se haga a través de las juntas distritales o juntas locales.
Que sea presentado en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.
Respecto de la idoneidad del referido deslinde el artículo en cita refiere que, será idóneo si:
La notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.
En cuanto a la eficacia se establece que lo será sólo si quien lleva a cabo el deslinde respectivo realiza actos tendentes al cese de la conducta y genera la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho.
En la especie, se observa que el deslinde si bien fue presentado por escrito, ello se hizo hasta la respuesta al oficio de errores y omisiones, es decir, una vez que ya había sido requerido por la autoridad fiscalizadora, aunado a que se limitó a negar que los hallazgos advertidos tuvieran algún vínculo con ese partido político, por las razones anteriormente señaladas.
De lo anterior, se desprende que se dejó de describir con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitieran a la autoridad generar convicción en cada uno de los casos, ni se aprecia que el partido observado realizará actos tendentes al cese de la conducta y con ello generara la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conociera del hecho.
Bajo este contexto, el partido apelante debió acreditar sus aseveraciones demostrando que la citada propaganda no había sido contratada, reconocida, ni registrada en el Sistema Integral de Fiscalización de su partido, o bien que no tenía el deber de cuidado por actos realizados por personas terceras, lo cual no demuestra.
En atención a lo anterior, ante a falta de un deslinde que cumpliese los requisitos previstos del mencionado artículo 212, del Reglamento de Fiscalización, es que el motivo de inconformidad bajo estudio deviene infundado.
4. Inconsistencia de actas y duplicidad de hallazgos
Ahora, por lo que versa al agravio relativo a la aducida inconsistencia de las actas y duplicidad de hallazgos, Sala Regional Toluca califica de inoperante los agravios en cuestión, atento a lo siguiente:
Del escrito de demanda se advierte que la parte recurrente se concreta a señalar que existen inconsistencias en las actas, en el anexo 3.5.26, de los casos referenciados en el numeral 4, columna “CLASIFICACIÓN”, sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO”, en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.26” en cada una de las líneas de cada consecutivo relativo a ese supuesto, por lo cual se solicita sea analizado ese pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos expuestos, ya que constituyen parte integral de su respuesta.
En el aludido anexo 3.5.26, se advierte duplicidad de hallazgos y, en esa medida, una violación al principio non bis in ídem; en particular, los casos en concreto son referenciados en la columna “CLASIFICACIÓN”, con el número 5, denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26”.
Sobre estos hallazgos, las razones que los explican de manera particular, derivado del contraste con las fotografías y evidencias de las actas, se encuentran en la columna correspondiente al “PRONUNCIAMIENTO DEL PARTIDO” en el anexo “RESPUESTA ANEXO 3.5.26” en cada una de las filas de cada consecutivo relacionado con ese supuesto, por lo cual se solicita sea analizado ese pronunciamiento de manera conjunta con los argumentos jurídicos expuestos, ya que constituyen parte integral de la respuesta.
La inoperancia deviene del hecho de que el partido recurrente se limita a indicar que existe una inconsistencia en las actas y duplicidad de hallazgos sin identificar cada una de ellas; es decir, omite precisar en qué consiste la observación en particular y cómo afecta la conclusión de vulneración a su esfera jurídica; cuáles son las duplicidades, especificando sus particularidades.
Ello, porque que no basta indicar en dónde se encuentran detalladas y solicitar al órgano jurisdiccional de manera genérica un pronunciamiento sobre tales observaciones, cuando es a la parte recurrente a quien le corresponde proporcionar los datos particulares de cada una de las inconsistencias que en su opinión se presentan, así como la razón por la cual existe la duplicidad que advierte.
De ahí que, al no contar con tales elementos este órgano jurisdiccional electoral se encuentra limitado a emitir un pronunciamiento al respecto, razón por la cual devienen inoperantes los motivos de disenso en cuestión.
5. Indebida imposición de notificar a las personas precandidatas
El partido político recurrente señala que la autoridad responsable indebidamente le impuso la obligación de notificar a las personas precandidatas, la resolución que pudiera constituir una afectación a sus derechos o intereses jurídicos, sin a mencionar quiénes.
Aduce que de los diecisiete dictámenes aprobados en la sesión del veintiocho de marzo del presente año, la autoridad responsable replicó en todos los casos la obligación para la parte recurrente de notificar a las personas precandidatas, de manera inmediata, y remitir evidencia de ello.
Sala Regional Toluca advierte que, en efecto, en el punto resolutivo décimo primero de la resolución INE/CG357/2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral señaló que se vinculaba a los partidos políticos, a través de sus representaciones acreditadas ante ese órgano administrativo electoral, para que una vez que la resolución y el dictamen consolidado con sus anexos les fueran notificados, de manera inmediata notificaran tal determinación a sus precandidaturas, hecho lo anterior, debían remitir de forma expedita a la Unidad Técnica de Vinculación de ese organismo nacional las constancias atinentes.
Sin embargo, tal motivo de disenso resulta inoperante porque como se explicó en la presente sentencia, la autoridad responsable consideró que las personas a quienes se ordenó notificar la resolución sí participaron en el proceso de selección interno del partido político, por tanto, adquieren una responsabilidad solidaria respecto de la conducta materia de análisis.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos que señala que las personas candidatas y precandidatas son responsables solidarias del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña.
En ese sentido, es evidente que a las personas precandidatas a quien se ordenó notificar son aquellas que fueron advertidas por la autoridad fiscalizadora en los hallazgos por los que fue sancionado el partido en las conclusiones que se analizan; de ahí que no era necesario especificar los nombres de tales personas, quienes como quedó demostrado sí guardan un vínculo con el partido político recurrente.
Por lo que, en aras de notificar la resolución a todas las personas involucradas en los eventos que motivaron la imposición de las sanciones correspondientes, es factible que la autoridad responsable le haya vinculado para que realizara las comunicaciones procesales conducentes.
Además, el recurrente no manifiesta cuál es el agravio que le causa la referida vinculación para notificar a las personas señaladas ni que esa situación sea una carga excesiva o imposible de realizar, así como de qué manera esa determinación podría cambiar la conclusión de sancionarlo.
6. Vulneración a los principios de certeza, seguridad y confianza legítima
La parte recurrente refiere que le agravia que los criterios aplicados por la autoridad responsable en cada una de las entidades federativas que integraron el cuarto y quinto bloque resultan sustancialmente distintos entre sí, e incluso se advierten casos en que, dentro de un propio anexo, correspondiente a la una sola entidad federativa, la valoración para la calificación de elementos de propaganda no resulta homogénea.
Por otra parte, el partido recurrente alega que la resolución impugnada contraviene el principio de confianza legítima y, por tanto, resulta contraria a los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose procesos electorales concurrentes la revisión de informes se desarrolla en fechas diferenciadas atendiendo a los diversos ámbitos geográficos y niveles de elección; sin embargo, no implicaba ni justificaba un tratamiento diferenciado, habida cuenta que se trata de procedimientos regulados de la misma forma en la normativa al reunir en su haber condiciones análogas.
En la revisión de informes de los bloques 4 y 5, la responsable modificó los criterios y aplicó nuevas variables para acreditar la presunta transgresión a las reglas de propaganda electoral.
Tal instrucción no se encuentra fundada y motivada, toda vez que la autoridad fiscalizadora debió sostener y aplicar los criterios en sus precedentes, dada la integralidad del sistema de fiscalización y tratarse de situaciones análogas.
Sala Regional Toluca califica por una parte de infundados y por la otra inoperantes los agravios de MORENA en atención a las consideración que a continuación se exponen:
Por lo que atañe, a que indebidamente la autoridad fiscalizadora modificó en el transcurso del presente proceso electoral las reglas para la calificación de propaganda electoral de precampaña, ya debió sostener y aplicar los criterios en sus precedentes, dada la integralidad del sistema de fiscalización y tratarse de situaciones análogas, se estima infundado por lo siguiente:
De los artículos 41, párrafo 2, Base V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 190; 191, párrafo 1, inciso g); 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte que:
i. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de su Consejo General.
ii. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
iii. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictámenes consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que la Ley establece.
iv. La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con tales informes.
v. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
vi. Por su parte, en el artículo 190, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia Ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
vii. Por otro lado, en el artículo 60, de la Ley General de Partidos Políticos, así como en los artículos 37 y 39, del Reglamento de Fiscalización, se prevé la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.
De lo anterior, se desprende que el Instituto Nacional Electoral emite y asume sus propios criterios y determinaciones respecto a la imposición de las sanciones, las cuales, invariablemente, deben estar apegadas a la Constitución federal y a la Ley, sin estar supeditadas a la actuación de algún otro órgano del Estado.
Así, en materia sancionadora, la función del Instituto Nacional Electoral consiste en vigilar la conducta de los sujetos en materia electoral y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en violación de prohibiciones o en incumplimiento de obligaciones en materia electoral, está constreñido a implementar el procedimiento previsto en la Ley, el cual, eventualmente, puede concluir con la imposición de sanciones.
Por su parte, del marco jurídico de referencia queda establecido que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades constitucionales y legales para ejercer la función fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, tanto fuera de proceso electoral, como durante el mismo en sus diversas etapas, dado que la fiscalización es una y la obligación es la misma en ambos ejercicios de revisión, aunque en los procedimientos atinentes se cuente o no con plazos más extensos en alguno de ellos para la revisión de los ingresos y egresos, razón por la cual carece de sustento jurídico lo manifestado al respecto por el partido apelante.
Por otra parte, el aludido Consejo General también tiene facultades para interpretar las normas que aplica en cada caso concreto, en el ejercicio de la facultad sancionadora y de fiscalización con las que también cuenta.
Ello implica, desde luego, la necesidad de que los criterios de interpretación de normas que realice el Instituto Nacional Electoral tengan cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad; pero no obliga a referido órgano a mantenerlos indefinidamente, dado que tiene también facultades para cambiar sus propios criterios, expresando las razones que le lleven a ello.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-346/2022 y Sala Regional Toluca al resolver el diverso ST-RAP-3/2023.
Ahora, por lo que concierne al agravio formulado por el partido recurrente, en el sentido de que el criterio con el que se le sanciona no ha sido aplicado de manera uniforme y que no es consistente con el aplicado en dictámenes y resoluciones de diversas entidades federativas que señala en su ocurso de demanda, lo cual considera una contradicción de criterios de la autoridad responsable.
Para Sala Regional Toluca, los disensos se califican infundados a partir de considerar que al partido político recurrente no le asiste la razón, porque parte de una premisa inexacta al afirmar que las infracciones sancionadas correspondían a una misma conducta (presentación física de los informes) y que, por ende, la autoridad administrativa electoral nacional debió sostener los mismos criterios al calificar la falta e individualizar la sanción, cuando además, en el caso, deja de controvertir la valoración que, en cada caso, hizo la responsable.
Ello, porque en principio, en la conclusión 7_C4_MORENA_ME, el Consejo General explicó las razones a partir de las cuales valoró cada conducta, las cuales para este órgano jurisdiccional electoral su valoración atiende a que existieron particularidades que afectaron los bienes jurídicos tutelados en materia de fiscalización.
Ya que se desprende de la actualización de las conductas, que posteriormente la autoridad otorgó el derecho de audiencia y aun así el partido político apelante fue omiso en presentar los informes de ingresos y gastos de precampaña con la totalidad de los ingresos obtenidos y gastos efectuados, con lo que vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, y 127, del Reglamento de Fiscalización.
De ahí que para esta Sala Regional es evidente que existen circunstancias objetivas que distinguen las conclusiones y que fueron válidamente advertidas por la autoridad fiscalizadora, a partir de que los informes aun y cuando se presentaron ante la instancia partidista o con anterioridad a la garantía de audiencia en el Instituto, pero no en el Sistema Integral de Fiscalización, sino después directamente y en físico ante la responsable, además, omitieron presentar la documentación que respalde las operaciones reportadas en los informes.
En ese tenor, el partido apelante omite combatir la valoración que en el caso realizó la responsable al calificar las faltas e individualizar las sanciones, porque su planteamiento es de carácter genérico y no combate de manera frontal lo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral analizó, primero, para definir la conducta infractora y, después, los elementos de la calificación de la infracción e individualización de la sanción.
En segundo término, a partir de esa valoración individual, y contrario a lo que afirma MORENA, la conducta fue sancionada, con base en las siguientes disposiciones normativas:
Normas infringidas | Contenido |
El sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 239, numerales 1 y 2 y 240 del Reglamento de Fiscalización. | Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
Artículo 127. Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportando con la documentación original expedida del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña de, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar ´pr cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
|
Así, en el escenario apuntado, para este Tribunal jurisdiccional regional, hay cuestiones objetivas que precisa la conducta y a las que, por ende, se les aplicaron las disposiciones normativas aplicables.
Criterio que resulta acorde al sustentado por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-71/2024 y sus acumulados, el primero de mayo de dos mil veinticuatro.
Por lo que al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados en el presente apartado, resulta procedente confirmar la resolución controvertida.
NOVENO. Determinaciones relacionadas con apercibimientos decretados. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos mediante autos de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, en tanto que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por conducto de su Secretario Ejecutivo realizaron en su oportunidad lo solicitado por esta instancia jurisdiccional electoral federal y remitieron las constancias respectivas, tal como consta en autos de los juicios electorales que se resuelven.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, las determinaciones combatidas.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el apercibimiento de imposición de medida de apremio dictado durante la sustanciación del recurso.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta última en cumplimiento del Acuerdo General 1/2017; personalmente al partido político recurrente; y, por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[4] Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, 368963, 1 de 0, Cuarta Sala, Tomo CVII, Pág. 2561, Materia: Laboral, bajo el rubro citado.
[5] Así lo establece la jurisprudencia 1/2022. Véase la contradicción de criterios resuelta en el expediente SUP-CDC-12/2021.
[6] Véase la jurisprudencia 1/2022 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”.
[7] Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época, con números de registro digital en el sistema de compilación 209202 y 207328, respectivamente.
[8] Véase: SUP-RAP-610/2017.
[9] Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro “MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO”, Publicada el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIV, correspondiente a septiembre de 2006; Pág. 1498. Publicada el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIV, correspondiente a septiembre de 2006; Pág. 1498.
[10] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Jurisprudencia 2ª./J.144/2006. “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS LCANCES”. Tesis con registro IUS número 217,539, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 263, Tomo XI, enero de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación. “GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR”.
[11] Al respecto, véase lo resuelto a través del expediente SUP-JRC-194/2017 con relación a los elementos, personal, temporal y subjetivo de la propaganda.
[12] Jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[13] Al respecto, véase: Eduardo Ron Ramos VS Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Jurisprudencia 26/2015. “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”.
[14] Véase SUP-JE-35/2021.
[15] En este sentido, en los SUP-RAP-251/2017 y SUP-RAP-244/2022 se determinó que “…esta Sala Superior considera que los dictámenes consolidados sobres los ingresos y gastos […], forman parte integral de la correspondiente resolución, ya que en esos documentos constan las circunstancias y condiciones por las que se considera que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que éste constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad y esté en posibilidad de defenderse. Al efecto, debe señalarse que en la resolución se materializan las sanciones derivadas del incumplimiento a las obligaciones de rendición de cuentas y transparencia detectadas durante el procedimiento de fiscalización y desarrolladas en el dictamen consolidado,[…], es facultad del Consejo responsable conocer las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan, derivado de lo establecido en el dictamen elaborado por la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y aprobado por la referida comisión del Consejo responsable. En tal sentido, el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte integral de la motivación de la resolución […].”
[16] “Artículo 212. Deslinde de gastos. 1. Para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento: 2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica. 3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica. 4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones. 5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción. 6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho. 7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento. Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.”
[17] Todos los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalados en la jurisprudencia indicada tienen su equivalente en la normatividad electoral vigente siguiente: artículos 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; 159, numeral 4; 442, numeral 1, incisos d) e i), 443, numeral 1, inciso a), 447, numeral 1, inciso b), y 452, numeral 1 inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[18] Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003.
[19] Entenderlo de distinta manera, se traduciría en una actividad inocua, en tanto que los monitoreos carecerían de razón; según se enfatiza en la sentencia recaída al SUP-RAP-133/2012.
[20] Criterio sostenido por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-4/2016.
[21] “Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: a) Informes de precampaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados. (…)”.
[22] “Artículo 127. 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento”.
[23] Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
[24] Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; (…) IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, (…) con la cancelación de su registro como partido político.
[25] El monto indicado, se obtiene de multiplicar el criterio de sanción establecido por el monto involucrado de la conclusión.
[26] Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; (…) IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, (…) con la cancelación de su registro como partido político.
[27] El monto indicado, se obtiene de multiplicar el criterio de sanción establecido por el monto involucrado de la conclusión.
[28] Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; (…) IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, (…) con la cancelación de su registro como partido político.
[29] El monto indicado, se obtiene de multiplicar el criterio de sanción establecido por el monto involucrado de la conclusión.
[30] Consultable en la página de internet del INE [https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/152970/cf-9se-2023-08-22-p4.pdf].
[31] Criterio que se asumió en el recurso de apelación SUP-RAP-67/2024.
[32] En el mismo asunto en cita.
[33] Consultable https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169143.
[34] “Artículo 212 del Reglamento de Fiscalización. Deslinde de gastos. 1. Para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento. 2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica. 3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica. 4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones. 5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción. 6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho. 7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento.
Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado”.