RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-38/2012

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio del año dos mil doce.

 

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver en definitiva el Recurso de Apelación, interpuesto por Javier Reynoso Vázquez, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la resolución emitida por dicho Consejo el diecisiete de mayo de dos mil doce, la cual recayó al recurso de revisión número RSCL/MEX/107/2012, mediante la cual se confirma el acuerdo de fecha dos de mayo de dos mil doce, en el que se  aprobó el informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por medio del cual se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de casillas básicas y contiguas electorales para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

 

 

 

RESULTANDO:

 

I. Acuerdo aprobado por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de México. En sesión extraordinaria del diecisiete de mayo de dos mil doce, el Consejo 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, aprobó el procedimiento de ubicación de casillas y proyecto de acuerdo por medio del cual se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de casillas básicas y contiguas electorales para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

II. Interposición del Recurso de Revisión. En contra del acuerdo aludido los representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral con sede en Coacalco de Berriozábal, Estado de México; el seis de mayo de este año, presentaron demanda de recurso de revisión.

 

III. Resolución del Recurso de Revisión. El diecisiete de mayo de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió la resolución en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/MEX/107/2012, en la que confirmó el acuerdo citado en el punto I que antecede.

 

IV. Interposición del Recurso de Apelación. El veintiuno de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, interpuso el presente recurso de apelación, expresando los hechos y agravios que le causa la resolución impugnada.

 

V. Remisión del expediente a esta Sala Regional. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la ley adjetiva de la materia, el consejero presidente del mencionado Consejo Local, el veintiséis de mayo del presente año, remitió el recurso de apelación que se analiza y el informe circunstanciado a que se refiere el párrafo 2 del artículo antes referido, para sostener la constitucionalidad y legalidad de su actuación.

 

VI. Turno a ponencia. Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Regional de fecha veintiséis de mayo del presente año, el expediente de referencia fue registrado en el Libro de Gobierno con la clave ST-RAP-38/2012, y por razón de turno remitió el presente medio de impugnación a su ponencia, para la sustanciación y resolución correspondiente; en cumplimiento a dicha determinación, el Secretario General, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1725/12 de la misma fecha, puso a su disposición el expediente citado.

 

VII. Radicación, turno y proyecto de resolución. Una vez satisfechos los requisitos legales, mediante auto de fecha uno de junio del año actual, el Magistrado instructor acordó radicar el recurso de apelación, y admitirlo; y por estar debidamente sustanciado el expediente en que se actúa se declaró cerrada la instrucción, y puesto en estado de resolución, se procedió a formular el proyecto de sentencia.

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el recurso de apelación en el que se actúa, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de preparación del proceso electoral federal del dos mil doce, realizados por una autoridad electoral que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99 párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso a, 192 párrafo primero y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3 párrafo 2 inciso b, 40 párrafo 1 inciso a, 44 párrafo 2 inciso b y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al resolver el recurso de revisión respectivo.

 

SEGUNDO. Previo al estudio de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, de conformidad con los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1.- Forma. En cuanto a los requisitos de procedencia del escrito de demanda que motivó el presente recurso se encuentran plenamente acreditados, en términos de los artículos 8 y 9 de la citada ley adjetiva, pues se advierte que fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente; y expone hechos y agravios en que se basa la impugnación.

 

2.- Oportunidad. Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 8 de la ley adjetiva electoral establece que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente.

 

En el caso que nos ocupa, sí se observa dicho extremo toda vez que el  representante suplente del partido político actor, quedó notificado de la resolución motivo de inconformidad el mismo día en que se pronunció, al actualizarse el supuesto normativo a que se refiere el numeral 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dicho representante suplente estuvo presente en la sesión del órgano electoral en que se dictó la resolución correspondiente, por lo que tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.

 

Lo antes expuesto encuentra apoyo en la jurisprudencia con 19/2001, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. —Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación".

 

 

Por tanto, si la resolución impugnada se emitió el diecisiete de mayo del año en curso, y el escrito del medio de impugnación fue presentado en el Consejo Local el veintiuno siguiente, tal como se desprende del sello y acuse de recibido de la demanda del recurso de apelación, es de concluirse que su presentación queda comprendida dentro del plazo de cuatro días, que al efecto establece el citado artículo 8 de la ley adjetiva electoral.

 

3.- Legitimación y Personería. El Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para promover el presente medio de impugnación por tratarse de un partido político nacional, titular de derechos constitucionales y legales, por tanto poseedor del interés jurídico que hace valer, en términos del artículo 45, párrafo primero, inciso a, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que pueden interponer el recurso de apelación, los partidos políticos o agrupaciones políticas, con registro, a través de sus representantes legítimos.

 

Considerando lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce la personería de Javier Reynoso Vázquez, como representante legal suplente del partido actor ante la autoridad señalada como responsable, atendiendo a lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento al reconocimiento expreso que hace la propia responsable al rendir su informe circunstanciado, tal como se aprecia a foja 87 del expediente en que se actúa.

 

TERCERO. Estudio de la causal de improcedencia. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que se hagan valer por las partes o se adviertan de oficio, por el hecho de que puedan estar relacionadas con la actualización de elementos que impidan la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 9, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente verificar si en el presente caso se surte o no la causal de improcedencia que invoca la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, en el sentido de que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se afecta el interés jurídico del actor, motivo por el cual, en su concepto se actualiza la causal de improcedencia citada.

 

Al respecto, esta Sala estima que no se surte la referida causal de improcedencia, por las siguientes razones:

 

La responsable aduce que no se afecta el interés jurídico del actor en virtud de que en ninguna parte de su ocurso hace mención de la forma en que la resolución impugnada le causa agravio; aunado al señalamiento que hace respecto de que el actor recae en un error, al considerar que la resolución impugnada carece del análisis de sus agravios.

 

Las razones que anteceden no justifican la falta de interés jurídico del actor en el presente recurso de apelación, ya que con su escrito de demanda, se evidencia su inconformidad con la resolución reclamada, para lo cual, vierte diversos motivos de disenso que por su naturaleza deben de ser atendidos en el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente medio de impugnación; lo que de suyo, actualiza la procedencia del recurso en cuestión.

 

Por lo antes razonado, se desestima la causal de improcedencia vertida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado; ya que en el caso que nos ocupa, sí le asiste al actor un interés jurídico derivado de su inconformidad con la resolución que ahora se impugna.

 

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales del escrito de demanda, se procede a analizar el fondo de la controversia planteada, sujetándose en todo momento al principio de exhaustividad que debe observarse en la sentencia que esta Sala Regional emita; principio que impone al juzgador el deber de estudiar todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, así como valorar los medios de prueba recibidos o allegados legalmente al proceso en estudio, pues sólo este proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica, que debe generar este órgano jurisdiccional.

 

Sirve de fundamento a lo anterior por las razones que la informan, la Jurisprudencia 12/2001, cuyo rubro es: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE".

 

CUARTO. Resolución impugnada. Del análisis de la resolución impugnada emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el diecisiete de mayo de dos mil doce, se advierte que las consideraciones de fondo en que se sustenta se encuentran plasmadas en el considerando cuarto, que se transcribe a continuación:

 

“CUARTO.- Estudio de fondo de la litis. La litis en el presente recurso de revisión consiste en analizar si es procedente o no, declarar la invalidez del Acuerdo emitido por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por el que se aprobó el procedimiento de ubicación de casillas y el proyecto por el cual se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas electorales para el Proceso Electoral 2011-2012.

 

Por cuanto hace a los preceptos presuntamente violados que a juicio del actor se violentan, esta autoridad electoral después del estudio del los mismos, llega a la conclusión de que no se transgrede disposición legal alguna, por lo que deben desestimarse los argumentos vertidos en el aparatado correspondiente a agravios, por las consideraciones siguientes:

 

Del análisis del agravio descrito por el actor, se desprende que el promovente aduce esencialmente un agravio consistente. en la supuesta violación al contenido de los artículos 41, base III, apartado D, numerales V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, numeral 2; 107; 144; 341 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de los 35 al 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral; el Convenio de apoyo y colaboración, en su capítulo 2, en materia de capacitación electoral, educación cívica y de organización electoral, en sus incisos g), h), e i), que a la letra dice:

 

g)         En la medida de lo posible "LAS PARTES", instalarán de común acuerdo el número de casillas extraordinarias, tomando en consideración que exista coincidencia en los lugares propuestos por ambas instancias, teniendo en cuenta los mismos lugares en donde se instalaron en elecciones anteriores y siguiendo el mismo procedimiento que para las básicas y las contiguas.

 

h)         "LAS PARTES" determinarán de común acuerdo la instalación de casillas especiales tomando en consideración las que hasta la fecha han coincidido en su ubicación con el criterio de instalación, establecido en el inciso e) anterior, atendiendo a lo que establezcan las Legislaciones respectivas.

 

i)           Los Consejos Municipales de "EL I.E.E.M." sesionarán en la primera semana del mes de mayo de 2012 para tomar conocimiento formal de la propuesta- de los lugares de ubicación de casillas que realicen las Juntas Municipales.

 

Ahora bien, respecto a los supuestos agravios que le causa el actuar del órgano electoral recurrido, el recurrente no hace más que señalar el supuesto incumplimiento e inobservancia de una serie de artículos que no guardan relación con la fuente principal. del asunto que nos ocupa, ya que solamente cita un articulado legal, sin expresar bien a bien en qué consiste el agravio que aduce, las inconsistencias relativas a que no se surtan los extremos de la ley para la ubicación de una mesa directiva de casilla.

 

Si bien es cierto que su argumentación la basa principalmente en una sección electoral, también lo es el hecho de que no recurre al resto de las secciones electorales, basando su reclamo, solamente en algunas de las secciones, particularmente el caso de la sección 575, en donde de acuerdo al listado nominal, habrán de instalarse 1 casillas básica y 10 casillas contiguas, las cuales, originalmente estaba propuesta para ser ubicada en el siguiente domicilio: Casa del señor Juan Pérez, calle Iturbide No. 1, C.P. 57700 Cabecera Municipal Coacalco, aduciendo única y exclusivamente, que no se cuenta con la anuencia correspondiente, del domicilio aprobado por el Consejo Distrital, saber es: Escuela Secundaria No. 919 "Jaime Nunó", calle Laura Acuña S/N, esquina Zarzaparrillas, fraccionamiento Los Héroes Coacalco, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710.

 

Por cuanto hace al resto de las secciones que son motivo de su recurso, es conducente señalar, tal y corno puede apreciarse en la tabla siguiente que la ubicación de casillas recayó en una escuela, con lo cual se cubren los extremos señalados en el artículo 241, numerales 1 incisos a), y b), y 2, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

 

No. casilla

Domicilio anterior de ubicación

Domicilio actual de ubicación

Informe

 

526

Casa de la señora Ana Duby Calderón López; calle Primera privada de Lilas 702, Fraccionamiento Villa de las Flores, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710.

Escuela Jardín de Niños "Diego Rivera" boulevard de las Rosas No. 634, Villa de las Flores Coacalco, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

El propietario se negó a dar el permiso por cuestiones personales y firmo la negativa. Mejor ubicación en escuela y mayor espacio.

530

Casa de la señora Avelina Padilla de la Sancha, Mza. G, Lt. 33, Edif. "D" Depto. 202, Unidad Habitacional San Rafael, Coacalco, C.P. 55719, esquina Miguel Flores.

Centro Social 2; avenida Profacio I. Gómez S/N, Unidad Habitacional San Rafael, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

El propietario se negó a dar el permiso. En el centro social hay mejor ubicación, mayor espacio y mejores condiciones para la instalación de las casillas.

534

Centro de Desarrollo Mundo Mágico, boulevard de las Rosas 527, Fraccionamiento Villa de las Flores, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710, entre Agracejos y Zarzas a unos pasos de la base de la ruta 68

Canchas de futbol (lugar público) entre calle Algarrobos y Armuelles S/N, Villa de las Flores, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

El responsable se negó a dar permiso firmando la negativa. Se encontraron canchas de futbol con mejor ubicación, mayor espacio y mejores condiciones para la instalación de las casillas.

539

Casa de la señora Claudia Luna Ortiz, calle Juncos No. 508, fraccionamiento Villa de las Flores, C.P. 55710, Coacalco a media calle.

Colegio Villa de las Flores, boulevard Coacalco 587,Villa  de las Flores Coacalco, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

El propietario esta delicado de salud (hospitalizado), se procedió a buscar otra ubicación encontrando colegio con mejores condiciones.

562

Área común frente al local ocho, calle Rincón de las Flores S/N, Fraccionamiento Villa de las Flores, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710.

Estancia Infantil de San José, Clemálides y Santo Tomás S/N, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

El lugar se encuentra ocupado por negocio de comida, se encontró una estancia infantil sin problema para instalar casillas.

564

Cajón de estacionamiento, Mza. C, Lt. 11, Edif. "J" Depto. 502, Unidad Habitacional San Rafael, Coacalco de Berriozábal, C. P. 55719.

Cisterna Mza. C, Lt. 11, Edif. "N", Int. 101, Unidad Habitacional San Rafael, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

Mejor ubicación y mayor espacio para instalar casillas.

571

Centro de Estudios Tecnológicos e Informática, boulevard del Bosque Central No. 14-B, Mza. 47, Lt. B, fraccionamiento Bosques del Valle Segunda Sección, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55717.

Casa de la señora María Eugenia Reyes Aguilera, calle Bosque de Moras Mza. 48, Lt. 7, casa 11 A y B, fraccionamiento Bosques del Valle 2da. Sección, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

Mejor ubicación y mayor espacio para instalar casillas.

575

Casa del señor Juan Pérez, calle Iturbide No. 1, C.P. 57700 Cabecera Municipal Coacalco

Escuela Secundaria No. 919 "Jaime Nunó", calle Laura Acuña S/N, esquina Zarzaparrillas, fraccionamiento Los Héroes Coacalco, Coacalco de Berrizábal, C. P. 55710

Mejor ubicación, de acuerdo al padrón el 60% de la población se localiza en la parte de los Héroes Coacalco.

594

Casa de cultura "Calmecac", avenida Hidalgo S/N, esquina 16 de septiembre colonia Centro, Coacalco de Berriozábal.

Colegio Lucerna, avenida José López Portillo No. 123, Villa de las Flores Coacalco de Berriozábal.

Mejor ubicación, mayor espacio y buena afluencia de ciudadanos.

608

Casa de la señora Arcelia López Sosa, calle Ignacio Zaragoza, Mza. 5, Lt. 40, fraccionamiento Villa de las Manzanas, Coacalco, C.P. 55730.

Área común Mza. 1 Lt. 8, cerrada Salvador Sánchez Colín, fraccionamiento Villa de las Manzanas, Coacalco, C.P. 55730.

Mayor espacio, mejor ubicación y una buena afluencia de ciudadanos para la instalación de las casillas.

614

Escuela Secundaria Oficial No. 0512 anexa a la Normal de Coacalco, calle Enrique  Rebsamén No. 65, colonia República Mexicana, Coacalco de Berriozábal, C.P.              55700, esquina Guanajuato.

Escuela Normal de Coacalco calle Enrique Rebsamén No.65, colonia República Mexicana, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

Mayor espacio y mejor ubicación para la instalación de las casillas.

618

Casa de la señora Arlina Hernández Hernández, calle Canarios No. 104, fraccionamiento Parque Residencial Coacalco, C.P. 55720, Coacalco, casi esquina Cardenales, puesto de periódicos azul.

Jardín de niños, primaria y guardería "Power Kids Escuela Para Triunfadores", calle Ruiseñores No. 78, fraccionamiento Parque Residencial Coacalco,

La propietaria se negó a dar el permiso debido a que no era la responsable del lugar donde anteriormente se instalaban casillas, se encontró una escuela con mayor espacio y mejores condiciones y se firmo negativa.

5461

Casa del señor Orlando Trejo Castelán, Ecuador 69, Barrio Santa Isabel, Santa María Tultepec, C.F. 54960

Casa de la señora Elizabeth Mancera Melo, calle Ecuador No. 65, Barrio Santa Isabel Santa María Tultepec, C.P. 54960

Mayor espacio y mejor ubicación para la instalación de las casillas.

5463

Centro Educativo Montessori, calle Francisco 1. Madero 45, Barrio Santa Isabel, Santa María Tultepec C.P. 54960

Salón de eventos Jardín, Francisco I. Madero 16, Barrio Santa Isabel, Santa María Tultepec, C.P. 54960

Se encuentra un Comité del PAN por lo cual se cambio a este establecimiento.

5470

 

Casa de la señora Micaela Elizalde Hernández, onceava avenida Tlamelaca, S/N, Localidad Tlamelaca, Santa María Tultepec, C.P. 54960.

Escuela Secundaria General Felipe Ángeles, prolongación Popocatépetl S/N, Localidad Tlamelaca, C.P. 54960.

Mayor espacio y mejor ubicación para la instalación de las casillas.

5472

Escuela Secundaria Técnica No. 53 Vicente Suárez, avenida 2 de marzo 98, colonia El Quemado, Santa María Tultepec, C. P. 54960.

Centro Comercial Sam'S, Wal Mart, Santa Elena, Carretera Cuautitlán-Tultepec S/N, Santa María Tultepec, C.P. 54960.

Mejor ubicación, mayor espacio, gran afluencia de ciudadanos y se encuentra en medio de la sección.

5477

Calle Emiliano Zapata S/N, colonia 10 de Junio, Santiago Teyahualco, C.P. 54980.

Explanada De La Concha Acústica, calle Emiliano Zapata S/N, colonia 10 De Junio, Santiago Teyahualco, C.P. 54980.

Mayor espacio y mejor ubicación para la instalación de las casillas.

 

 

Por lo que respecta a la ubicación de las casillas contenidas en la tabla siguiente, se desprende:

 

 

No. casilla

Domicilio anterior de ubicación

Domicilio actual de ubicación

Informe

 

536

Escuela Primaria Ignacio Quiroz Gutiérrez, avenida Callosas S/N, esquina calle Nochebuena, fraccionamiento Hacienda Coacalco, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55712.

Escuela secundaria “amado Nervo” No. 911, Canosas Mza. 31, Lt. 18-1 Hacienda Coacalco, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

El responsable de la escuela se negó a dar el permiso y a la firma de la negativa, se encontró otra escuela dando la autorización para instalar casillas sin ningún problema.

538

Casas de los señores Reyna Monroy y Luis Morales Zavala; calle Madreselvas 562 y 564, fraccionamiento Villa de las Flores, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710.

Casa de la señora Guadalupe Arciga calle Mimosas, esquina con Margaritas y Malopes 151, fraccionamiento Villa de las Flores, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

Los propietarios se negaron a dar el permiso y a la firma de la negativa, solicitando en otro domicilio particular la autorización para instalar las casillas.

565

Casa de la tercera edad Emanuel, calle Rafael Valdovinos S/N colonia Unidad Morelos Primera Sección, C.P. 55718, Coacalco, esquina Nicolás Morelos.

Casa del señor Alfredo Castañón Muñoz, avenida Manuel Morelos S/N, Unidad José María Morelos y Pavón, C.P. 55718, Coacalco, esquina Valladolid No. 11.

El propietario se negó a dar el permiso debido a problemas presentados con las personas de la tercera edad y a la firma de la negativa.

582

Cajón de estacionamiento, Mza. A, Lt. 2, Edif. "K", Depto. 504, Unidad Habitacional San Rafael, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55719.

Cajón de estacionamiento, Mza. A, Lt. 2, Edif. "K", Depto. 403, Unidad Habitacional San Rafael, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

El propietario se negó a dar el permiso por cuestiones de salud y a la firma de la negativa.

590

Casa del señor Honorio Rafael Cedillo Cedillo, calle Tules 21, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710.Atrás de la Universidad ETAC.

Jardín grande (área común) calle Robles S/N, fraccionamiento Villa de las Flores, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710.Atrás de la Universidad ETAC.

El propietario se negó a dar el permiso y a la firma de la negativa. Se encontró jardín con mayor espacio y buena ubicación para la instalación de las casillas.

604

Colegio Berriozábal, Prolongación Iturbide No. 54, Cabecera Municipal Coacalco, C.P. 57700

Tecnológico de Estudios Superiores Coacalco, avenida 16 de Septiembre No. 54, C.P. 57700, Cabecera Municipal Coacalco

El responsable se negó a dar permiso y a la firma de la negativa. Se encontró tecnológico de estudios dando todas las facilidades necesarias para la instalación de las casillas.

607

Jardín de Niños Nuevo Mundo Immanuel Kant, avenida Morelos 156, fraccionamiento Villa de las Manzanas, Coacalco              de Berriozábal, C.P. 55730.

Estancia Infantil "El Mundo de Hansel y Gretel", C. Juan Fernández Albarrán Mza. 2, Lt. 6, casa 1-A, fraccionamiento Villa de las Manzanas, Coacalco de Berriozábal,C.P. 55710

El responsable se negó a dar el permiso debido a que en esas fechas saldría de viaje y a la firma de la negativa. Se ubico una estancia infantil con todo lo necesario para la instalación de casillas.

611

Escuela primaria Calmecac; calle Juan Fernández Albarrán S/N, fraccionamiento Villa de las Manzanas, Coacalco de  Berriozábal, C.P. 55730

Jardín de Niños Ahuizotl, calle Juan Fernández Albarrán No. 88, fraccionamiento Villa de las Manzanas, Coacalco de Berriozábal, C.P. 55710

El responsable se negó a dar al permiso por problemas con votaciones anteriores y a la firma de la negativa.

 

Como puede apreciarse claramente en el caso de las casillas anteriormente citadas, los propietarios del domicilio respectivo a cada una de ellas, negaron el permiso para la instalación de las misma, sin especificar razón por la cuál no otorgaban dicha anuencia, aunado al hecho de que se negaron a firmar el documento que sustente dicha negativa, motivo por el cual, la Junta Distrital Ejecutiva, procedió a la obtención de un nuevo domicilio para la instalación de la mesa directiva de casilla, para estar en posibilidades de recibir la votación el día primero de julio. En este caso, es de señalarse que atendiendo a lo establecido por el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en todo momento se mantuvo informado al Consejo Distrital, tal y como se asienta en las minutas de las reuniones de trabajo y/o de los recorridos realizados por el Consejo Distrital, entre los cuales, se encontraba el hoy quejoso por lo que cae en contradicción al dolerse, de que se le han conculcado sus derechos y en un primer momento, incluso estampó su firma en la minuta de referencia y más aun en el hecho de que a propuesta del propio partido, las observaciones que establecerían los partidos políticos, respecto de los trabajos de las visitas de- exanimación, estas tendrían que ser presentadas por escrito. Tal y como se desprende en la copia certificada del oficio JDE/VOE/1462/12 de fecha nueve de mayo del año en curso, en el cual de manera fehaciente se hace constar que el hoy quejoso en ningún momento presentó o hizo observaciones respecto de dicha sección, el cual es valorado de forma plena de acuerdo al artículo 14, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este orden de ideas, y después del estudio anteriormente realizado, este órgano lectoral arriba a la conclusión de que el agravio hecho valer por el actor es infundado respecto a la ilegalidad del: "Acuerdo de fecha dos de mayo del año en curso, mediante el cual se aprueba el informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y Proyecto de Acuerdo del Consejo Distrital por el que se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas electorales para el Proceso Electoral Federal 2011­2012".

 

De igual forma el presente medio de impugnación no contiene una sólida argumentación lógica-jurídica del agravio, toda vez que sólo nos refiere al trámite a partir de la recepción, de un medio de impugnación y que la autoridad debe llevar a cabo, por lo que de igual manera no es claro que es lo qué se pretende impugnar, ya sea el acto en sí mismo y/o las consecuencias que derivan del mismo.

 

Conforme a lo analizado, referente a los artículos que el mismo promovente manifiesta en su escrito de medio de impugnación, es totalmente visible que carece de fundamento y razonamiento jurídico lo que solicita, como se ha analizado anteriormente.

 

Por ello este órgano electoral establece que el procedimiento en cuestión, así como todas y cada una de las actividades del Instituto se cumplieron por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, bajo la vigilancia la observancia tanto de los consejeros electorales distritales como de los representantes de los partidos políticos que culminaron en el presente asunto en el respectivo acuerdo, por ello no resulta cierto que en el Consejo Distrital, haya aprobado el Informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y Proyecto contiene de acuerdo el número del y Consejo Distrital propuestos por el cual para se aprueba la ubicación la lista de que  casillas básicas y contiguas electorales para el proceso Electoral  Federal 2011-2012, en forma contraria a lo establecido en ley adjetiva de la materia.

Además cabe mencionar que el actor no aduce pertinentemente su agravio, porque del análisis del recurso presentado por el accionante, es perceptible a todas luces que no realiza un concatenamiento adecuado, entre las supuestas conductas contrarias a la ley y el precepto legal invocado, por lo que para este órgano colegiado resulta difícil hacer una distinción entre cuál es la afectación que le causa el acto impugnado, por lo que en consecuencia se arriba a la conclusión de que el agravios hechos valer por el actor para este supuesto resulta inoperante y por lo tanto infundado.

 

Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por el promovente, esta autoridad electoral estima que como se ha venido mencionando, el escrito presentado por la promovente no acompaña documentación veraz y consistente que afirme la pretensión de la impugnación pretendida, ni con medios de prueba suficiente que acredite la violación de la ley.

Entonces en el caso concreto, este órgano Local considera que al no actualizarse alguna irregularidad de las que la parte impugnante manifiesta en sus agravios, no se actualiza ninguna causal para invalidar el acuerdo combatido por esta vía, siendo ostensible la legalidad del mismo, debiendo confirmarse.

 

Por lo expuesto y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 138, párrafo 1; 141, párrafo 1, inciso d); y 143, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2; 3; 4, 6, 12, 13, 35, párrafo 2; 36, párrafo 2; 37; 38 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:
 

PRIMERO. Se confirma el Acuerdo de fecha de mayo de 2012 emitido por la Autoridad Responsable en el cual se aprueba el Informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y Proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por el cual se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de casillas básicas y contiguas electorales para él proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

SEGUNDO: Se da por notificado automáticamente al Partido Revolucionario Institucional, por haber estado presente en la sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de fecha diecisiete de mayo del .dos mil doce, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, y 30, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de 5 votos, de los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, los ciudadanos Jaime Juárez Jasso, Ana Vanessa González Deister, Jessica Rojas Alegría, María Guadalupe González Jordán, Gabriel Corona Armenta, en sesión extraordinaria de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce.”

 

QUINTO. Agravios del actor. El partido actor en su escrito de demanda, sustancialmente aduce como agravios, los siguientes:

 

AGRAVIOS.

 

ÚNICO.- FUENTE DEL AGRAVIO. RESOLUCIÓN de fecha 17 de mayo del 2012, mismo que contiene el ACUERDO de fecha dos de mayo de 2012 emitido por la Autoridad Responsable en el cual se aprueba el Informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y Proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por el cual se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de casillas básicas y contiguas electorales para el proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

A) DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículo 41 base apartado D, numerales V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 105 numeral 2; 107, 144, 241, 341, y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los artículos 40 al 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, en su capitulo 2. EN MATERIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EDUCACIÓN CÍVICA Y DE ORGANIZACIÓN LECTORAL, en sus incisos g) h) I) dispone:

 

En la medida de lo posible "LAS PARTES", instalarán de común acuerdo el número de casillas extraordinarias, tomando en consideración que exista coincidencia en los lugares propuestos por ambas instancias, teniendo en cuenta los mismos lugares en donde se instalaron en elecciones anteriores y siguiendo el mismo procedimiento que para las básicas y las contiguas.

 

"LAS PARTES" determinarán de común acuerdo la instalación de casillas especiales tomando en consideración las que hasta la fecha han coincidido en su ubicación con el criterio de instalación, establecido en el inciso e) anterior, atendiendo a lo que establezcan las Legislaciones respectivas.

 

Los Consejos Municipales de "EL I.E.E.M." sesionarán en la primera semana del mes de mayo de 2012 para tomar conocimiento formal de la propuesta de los lugares de ubicación de casillas que realicen las Juntas Municipales.

 

ARGUMENTOS DEL AGRAVIO.

 

Todo lo considerado y resuelto por la autoridad responsable deviene en ilegalidad de la Resolución de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce, en virtud de que de que fue aprobado dicha Resolución por unanimidad de votos, en relación al Recurso de Revisión Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México. Respecto a la sección 575, en donde se cambia esta de domicilio sin tener la anuencia debidamente autorizada y firmada al momento de llevar a cabo la sesión de fecha 2 de mayo del 2012, y únicamente con supuestos que el Vocal de Organización del Distrito 06, el MVZ. JORGE MANUEL MOGUEL NOVELO, mismo que establece que ya se platicó con el director de la Secundaria 919 Jaime Nunó ,el Director del Plantel JOSÉ ARTURO GRANADOS PATIÑO, sin embargo en fecha 27 de marzo, con acuse de recibido por el Instituto Federal Electoral, en la Vocalía de Organización 06 del Distrito Federal Electoral, se establecía la negativa de prestar el espacio, esto independientemente que el INTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO (IEEM), en el Convenio de Apoyo y Colaboración, firmado por ambos Institutos IFE-IEMM, en su Capítulo 2, inciso g) establece:

 

 

g) En la medida de lo posible "LAS PARTES", instalarán de común acuerdo el número de casillas extraordinarias, tomando en consideración que exista coincidencia en los lugares propuestos por ambas instancias, teniendo en cuenta los mismos lugares en donde se instalaron en elecciones anteriores y siguiendo el mismo procedimiento que para las básicas y las contiguas.

 

Por lo que el referido Vocal de Organización del Instituto Federal Electoral, no está respetando dicho Convenio, amén de existir diversas anomalías que a continuación mencionaré:

 

De la sección 526, falta la ficha técnica; de la sección 530 falta la negativa, únicamente se concreta el Vocal de Organización a mencionar que el propietario se negó a dar el permiso, pero en ningún momento en su informe manifiesta que se haya negado a firmar la negativa; de la sección 534 manifiesta dicho vocal que se encuentran las canchas de futbol, sin embargo no se encuentra anexada la anuencia; de la sección 536 se encuentran firmadas dos anuencias y falta la negativa; de la sección 538 falta la negativa, de la sección 539 falta la negativa; de la sección 562 se encuentran dos anuencias y falta la negativa; de la sección 564 falta la negativa; de la sección 565 falta la negativa; de la sección 571 falta la negativa y justificación para realizar el cambio de domicilio, toda vez que el anterior se trataba de una escuela y se cambia esta a una casa particular, situación que por demás resulta inconcebible y aberrante toda vez que el Código Federal de la materia advierte en su artículo 241 numeral 2 Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas; de la sección 575 ha quedado plasmado por separado en el inciso anterior, falta la anuencia, al momento de realizar la votación, por lo que se esta cometiendo una arbitrariedad por parte de ese Instituto Federal Electoral; de la sección 582 falta la negativa; de la sección 590 falta la negativa e incluso se presenta la anuencia del domicilio anterior, esto es no se justifica el cambio; de la sección 594 falta la negativa, también se presenta doble anuencia, y no se justifica el cambio; de la sección 604 falta la negativa, también se presenta doble anuencia, y no se justifica el cambio; de la sección 607 falta la negativa; de la sección 608 falta la negativa; de la sección 611 falta la negativa; de la sección 614 falta la negativa y la anuencia únicamente se encuentra la solicitud, por lo que resulta incuestionable el cambio de sección; de la sección 618 falta la negativa; de la sección 5461 falta la negativa; de la sección 5463 falta la negativa; de la sección 5470 falta la negativa; de la sección 5472 falta la negativa independientemente de que no justifica plenamente su traslado de la sección, toda vez que se encontraba en la Escuela Secundaria Técnica N° 53 Vicente Suárez, además de lo establecido en los artículos 241 inciso numeral 1 inciso a) el cual menciona: 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a). Fácil y libre acceso para los electores; así mismo en el numeral 2 del mismo artículo de referencia señala: 2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas; de la sección 5477 falta la negativa, e independientemente no corresponde la solicitud con la anuencia. Y de todas las secciones no se encuentran las fichas técnicas previamente solicitadas.

 

De lo anterior podemos advertir que ese Consejo Local, al momento de emitir su Resolución no analizó ni estudió los agravios que este Partido Político aporto para su examen, por lo que debemos de deducir que su criterio jurídico, no esta apegado a los lineamientos expresados en el Código Electoral de la materia, el cambio de todas estas secciones deben de analizarse y postrarse mediante una ficha técnica la cuál avalaría el mismo, amén de revisarse lo establecido en el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Independientemente de que no esta observando dicho Instituto Federal Electoral lo convenido con el Instituto Electoral del Estado de México, de lo cual señalamos lo siguiente:

 

A) CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, en su capítulo 2. EN MATERIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EDUCACIÓN CÍVICA Y DE ORGANIZACIÓN LECTORAL, en sus incisos g) h) i) dispone:

 

En la medida de lo posible "LAS PARTES", instalarán de común acuerdo el número de casillas extraordinarias, tomando en consideración que exista coincidencia en los lugares propuestos por ambas instancias, teniendo en cuenta los mismos lugares en donde se instalaron en elecciones anteriores y siguiendo el mismo procedimiento que para las básicas y las contiguas.

 

"LAS PARTES" determinarán de común acuerdo la instalación de casillas especiales tomando en consideración las que hasta la fecha han coincidido en su ubicación con el criterio de instalación, establecido en el inciso e) anterior, atendiendo a lo que establezcan las Legislaciones respectivas.

 

Los Consejos Municipales de "EL I.E.E.M." sesionarán en la primera semana del mes de mayo de 2012 para tomar conocimiento formal de la propuesta de los lugares de ubicación de casillas que realicen las Juntas Municipales.

 

Por lo que de acuerdo a lo establecido por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE COACALCO, EN SU ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2012, en su punto 6 de la orden del día establece:

 

6.- RESOLUCIÓN DE OBJECIONES Y APROBACIÓN DEL PROYECTO PARA DETERMINACIÓN DE LOS LUGARES EN LOS QUE SE UBICARÁN LAS CASILLAS ELECTORALES.

 

Y donde después de un acalorado debate los consejeros de ese Instituto Electoral, deciden votar por unanimidad que la sección 575, se quede en la ubicación original, o sea Iturbide N° 1, en la Cabecera Municipal, de Coacalco de Berriozábal, México.

 

Entonces nos encontramos en una gran disyuntiva por parte de ambos Institutos, y en donde el electorado va a salir perjudicado, ya que de mantenerse las cosas como están, tendrían que ir los votantes a emitir su sufragio para la Elección Federal a la ESCUELA SECUNDARIA 919 "JAIME NUNO", ubicada en la calle Laura Acuña s/n, esquina Zarzaparrillas, en el fraccionamiento los Héroes Coacalco en el Municipio de Coacalco, y para emitir su sufragio a nivel local, tendría que trasladarse a otro domicilio que se ubica en la calle Iturbide N° 1, cabecera municipal de Coacalco, lo que representaría alrededor de 15 minutos de traslado lo que desmotivaría el voto del ciudadano y por ende a los candidatos contendientes. Por lo que causa una gran violación y perjuicio a mi partido político dicha anomalía, que sin justificación alguna se realizó el cambió sin tener anuencia firmada y por otro lado lo ya expresado, respecto del CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, suscrito por ambos Institutos IFE-IEEM.

 

De cuyos textos advertimos que cuando la autoridad responsable determina que su actuar esta apegado a la ley, y sin embargo se viola flagrantemente disposiciones plenamente marcadas en nuestras ley electoral, podemos deducir que dicho Instituto Federal Electoral comete actos arbitrarios al autorizar el cambio de domicilio de una sección sin estar plenamente justificado, amén de no tener en la mesa la anuencia respectiva, al no contar con la aprobación del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) en relación al CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, en su capítulo 2. EN MATERIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EDUCACIÓN CÍVICA Y DE ORGANIZACIÓN LECTORAL, e independientemente de no contar con la aprobación de todo el consejo. Independientemente de esto se viola de manera abierta y sin miramientos lo establecido en el artículo 105 numeral 2, que a la letra dice:

 

Artículo 105:

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.

 

Por lo que a todas luces se ve como flagrantemente todos estos principios son violados, por lo que se nos dejan en completo esto de indefensión, solicitándole a este H. CONSEJO LOCAL, examine y resuelva favorablemente dicho recurso, que se ve pisoteado por este Consejo Distrital 06, sin embargo dicho Consejo Local no entra al fondo de los Agravios en el Recurso de Revisión interpuesto, y solo se limita a emitir un criterio meramente subjetivo y a confirmar el acuerdo impugnado.

 

En resumen conclusivo y como es de verse en los conceptos de agravio vertidos, se desprende que la autoridad responsable emite una determinación apartada de la legalidad sin ser razonadas y fuera de los principios rectores que marca nuestro Código Electoral en comento incorporando cuestiones novedosas ajenas y oficiosas para impedir el tramite normal de la ubicación de las secciones, es por ello que mi partido político que represento, actualizando posible causa de responsabilidad pues conmina a mi representado a deducir un medio de impugnación en tanto la ilegalidad denunciada prevalece en los hechos ocasionando impunidad electoral en perjuicio del orden jurídico vigente en consecuencia se solicita respetuosamente que el acto combatido se revoque con todas sus consecuencias de derecho porque de lo contrario está permitiendo que no se lleve el proceso electoral apegado al derecho, a las buenas costumbres y a los principios rectores del derecho. De lo anterior se desprende que es necesario el presente recurso para un debido proceso en el que el bien jurídico tutelado sea recuperar el orden jurídico electoral.

 

 

Litis. Por tanto, del análisis integral del recurso de apelación, y del contenido de la resolución impugnada, es de señalarse que en el caso, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si la resolución de fecha diecisiete de mayo del año en curso, emitida por el Consejo Local responsable, al resolver el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, está debidamente fundada y motivada, en cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral y, en consecuencia si fue correcta la resolución que confirma el acuerdo por el cual se aprobó el informe sobre el procedimiento de ubicación de casillas y proyecto de acuerdo del Consejo Distrital por medio del cual se aprueba la lista que contiene el número y los domicilios propuestos para la ubicación de casillas básicas y contiguas electorales para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

SEXTO.- Esta Sala Regional estima que los motivos de disenso planteados por el partido político actor, son una reproducción de los que esgrimió en su diverso recurso de revisión, tal y como a continuación se evidencia en el cuadro comparativo siguiente:

 

AGRAVIOS RECURSO DE REVISIÓN

AGRAVIOS RECURSO DE APELACIÓN

AGRAVIOS.

 

ÚNICO.- FUENTE DEL AGRAVIO. INFORME SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE UBICACIÓN DE CASILLAS Y PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA QUE CONTIENE EL NUMERO Y LOS DOMICILIOS PROPUESTOS PARA LA UBICACION DE LAS CASILLAS BASICAS Y CONTIGUAS ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

A)                             DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- artículo 41 base III, apartado D, numerales V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 105 numeral 2; 107, 144, 341, y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los artículos 35 al 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, en su capítulo 2. EN MATERIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EDUCACIÓN CÍVICA Y DE ORGANIZACIÓN LECTORAL, en sus incisos g), h ), i) dispone:

 

g) En la medida de lo posible "LAS PARTES", instalarán de común acuerdo el número de casillas extraordinarias, tomando en consideración que exista coincidencia en los lugares propuestos por ambas instancias, teniendo en cuenta los mismos lugares en donde se instalaron en elecciones anteriores y siguiendo el mismo procedimiento que para las básicas y las contiguas.

 

h) "LAS PARTES" determinarán de común acuerdo la instalación de casillas especiales tomando en consideración las que hasta la fecha han coincidido en su ubicación con el criterio de instalación, establecido en el inciso e) anterior, atendiendo a lo que establezcan las Legislaciones respectivas.

 

i). Los Consejos Municipales de "EL I.E.E.M." sesionarán en la primera semana del mes de mayo de 2012 para tomar conocimiento formal de la propuesta de los lugares de ubicación de casillas que realicen las Juntas Municipales.

 

ARGUMENTOS DEL AGRAVIO.

 

Todo lo considerado y resuelto por la autoridad responsable deviene en ilegalidad del Proyecto de Acuerdo de fecha dos de mayo del dos mil doce, en virtud de que fue aprobado dicho Proyecto de Acuerdo por mayoría de votos,

 

 

 

 

 

 

en relación a la sección 575, en donde se cambia esta de domicilio sin tener la anuencia sobre la mesa,

 

 

y únicamente con supuestos que el Vocal de Organización el MVZ. JORGE MANUEL MOGUEL NOVELO, en donde establece que ya se platicó con el director de la Secundaria 919 Jaime Nunó, el Director del Plantel JOSÉ ARTURO GRANADOS PATINO, sin embargo en fecha 27 de marzo, con acuse de recibido por el Instituto Federal Electoral, en la Vocalía de Organización 06 del Distrito Federal Electoral, se establecía la negativa de prestar el espacio, esto independientemente que el INTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO (IEEM), en el Convenio de Apoyo y Colaboración, firmado por ambos Institutos IFE-IEMM, en su Capítulo 2, inciso g) establece:

 

 

g) En la medida de lo posible "LAS PARTES", instalarán de común acuerdo el número de casillas extraordinarias, tomando en consideración que exista coincidencia en los lugares propuestos por ambas instancias, teniendo en cuenta los mismos lugares en donde se instalaron en elecciones anteriores y siguiendo el mismo procedimiento que para las básicas y las contiguas.

 

Por lo que el referido Vocal de Organización del Instituto Federal Electoral, no está respetando dicho Convenio, amén de existir diversas anomalías que a continuación mencionaré:

 

 

De la sección 526, falta la ficha técnica; de la sección 530 falta la negativa,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de la sección 536 falta la negativa,

 

de la sección 538 falta la negativa, de la sección 539 falta la negativa, de la sección 562 falta la negativa,

 

de la sección 564 falta la negativa, de la sección 565 falta la negativa, de la sección 571 falta la negativa,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de la sección 575 falta la anuencia,

 

 

 

 

 

 

de la sección 582 falta la negativa, de la sección 590 falta la negativa e incluso se presenta la anuencia del domicilio anterior, esto es no se justifica el cambio; de la sección 594 falta la negativa, también se presenta doble anuencia, y no se justifica el cambio; de la sección 604 falta la negativa, también se presenta doble anuencia, y no se justifica el cambio; de la sección 607 falta la negativa; de la sección 608 falta la negativa; de la sección 611 falta la negativa; de la sección 614 falta la negativa y la anuencia únicamente se encuentra la solicitud;

 

de la sección 618 falta la negativa; de la sección. 5461 falta la negativa; de la sección 5463 falta la negativa; de la sección 5470 falta la negativa; de la sección 5472 falta la negativa independientemente de que no justifica plenamente su traslado de la sección;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

de la sección 5477 falta la negativa, e independientemente no corresponde la solicitud con la anuencia. Y de todas las secciones no se encuentran las fichas técnicas previamente solicitadas.

 

De lo anterior nos apoyamos en las siguientes jurisprudencias:

 

"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. (se transcribe)

 

"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.  Se transcribe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De cuyos textos advertimos que cuando la autoridad responsable determina que su actuar esta apegado a la ley, y sin embargo se viola flagrantemente disposiciones plenamente marcadas en nuestras leyes, podernos deducir que dicho Instituto Federal Electoral comete actos arbitrarios al autorizar el cambio de domicilio de una sección sin estar plenamente justificado, amén de no tener en la mesa la anuencia respectiva, al no contar con la aprobación del Instituto Electoral del Estado de México (IEMM) en relación al CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, en su capítulo 2. EN MATERIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EDUCACIÓN CÍVICA Y DE ORGANIZACIÓN LECTORAL, e independientemente de no contar con la aprobación de todo el consejo.

 

Independientemente de esto se viola de manera abierta y sin miramientos lo establecido en el artículo 105 numeral 2, que a la letra dice:

 

Artículo 105:

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.

 

 

Por lo que a todas luces se ve como flagrantemente todos estos principios son violados, por lo que se nos dejan en completo esto de indefensión, solicitándole a este H. CONSEJO LOCAL, examine y resuelva favorablemente dicho recurso, que se ve pisoteado por este Consejo Distrital 06.

 

 

 

 

 

 

 

 

En resumen conclusivo y cómo es de verse en los conceptos de agravio vertidos, se desprende que la autoridad responsable emite una determinación apartada de la legalidad incorporando cuestiones novedosas ajenas y oficiosas para impedir el tramite normal de la ubicación de las secciones, es por ello que nuestro partido político que representarnos, actualizando posible causa de responsabilidad pues conmina a mi representado a deducir un medio de impugnación en tanto la ilegalidad denunciada prevalece en los hechos ocasionando impunidad electoral en perjuicio del orden jurídico vigente en consecuencia se solicita respetuosamente que el acto combatido se revoque con todas sus consecuencias de derecho porque de lo contrario está permitiendo que no se lleve el proceso electoral apegado al derecho, a las buenas costumbres y a los principios rectores del derecho. De lo anterior se desprende que es necesario el presente recurso para un debido proceso en el que el bien jurídico tutelado sea recuperar el orden jurídico electoral.

 

 

ARGUMENTOS DEL AGRAVIO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Todo lo considerado y resuelto por la autoridad responsable deviene en ilegalidad de la Resolución de fecha diecisiete de mayo del dos mil doce, en virtud de que de que fue aprobado dicha Resolución por unanimidad de votos, en relación al Recurso de Revisión Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México. Respecto a la sección 575, en donde se cambia esta de domicilio sin tener la anuencia debidamente autorizada y firmada al momento de llevar a cabo la sesión de fecha 2 de mayo del 2012, y únicamente con supuestos que el Vocal de Organización del Distrito 06, el MVZ. JORGE MANUEL MOGUEL NOVELO, mismo que establece que ya se platicó con el director de la Secundaria 919 Jaime Nunó ,el Director del Plantel JOSÉ ARTURO GRANADOS PATIÑO, sin embargo en fecha 27 de marzo, con acuse de recibido por el Instituto Federal Electoral, en la Vocalía de Organización 06 del Distrito Federal Electoral, se establecía la negativa de prestar el espacio, esto independientemente que el INTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO (IEEM), en el Convenio de Apoyo y Colaboración, firmado por ambos Institutos IFE-IEMM, en su Capítulo 2, inciso g) establece:

 

 

g) En la medida de lo posible "LAS PARTES", instalarán de común acuerdo el número de casillas extraordinarias, tomando en consideración que exista coincidencia en los lugares propuestos por ambas instancias, teniendo en cuenta los mismos lugares en donde se instalaron en elecciones anteriores y siguiendo el mismo procedimiento que para las básicas y las contiguas.

 

Por lo que el referido Vocal de Organización del Instituto Federal Electoral, no está respetando dicho Convenio, amén de existir diversas anomalías que a continuación mencionaré:

 

 

De la sección 526, falta la ficha técnica; de la sección 530 falta la negativa, únicamente se concreta el Vocal de Organización a mencionar que el propietario se negó a dar el permiso, pero en ningún momento en su informe manifiesta que se haya negado a firmar la negativa; de la sección 534 manifiesta dicho vocal que se encuentran las canchas de futbol, sin embargo no se encuentra anexada la anuencia; de la sección 536 se encuentran firmadas dos anuencias y falta la negativa; de la sección 538 falta la negativa, de la sección 539 falta la negativa; de la sección 562 se encuentran dos anuencias y falta la negativa; de la sección 564 falta la negativa; de la sección 565 falta la negativa; de la sección 571 falta la negativa y justificación para realizar el cambio de domicilio, toda vez que el anterior se trataba de una escuela y se cambia esta a una casa particular, situación que por demás resulta inconcebible y aberrante toda vez que el Código Federal de la materia advierte en su artículo 241 numeral 2 Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas; de la sección 575 ha quedado plasmado por separado en el inciso anterior, falta la anuencia, al momento de realizar la votación, por lo que se esta cometiendo una arbitrariedad por parte de ese Instituto Federal Electoral; de la sección 582 falta la negativa; de la sección 590 falta la negativa e incluso se presenta la anuencia del domicilio anterior, esto es no se justifica el cambio; de la sección 594 falta la negativa, también se presenta doble anuencia, y no se justifica el cambio; de la sección 604 falta la negativa, también se presenta doble anuencia, y no se justifica el cambio; de la sección 607 falta la negativa; de la sección 608 falta la negativa; de la sección 611 falta la negativa; de la sección 614 falta la negativa y la anuencia únicamente se encuentra la solicitud, por lo que resulta incuestionable el cambio de sección; de la sección 618 falta la negativa; de la sección 5461 falta la negativa; de la sección 5463 falta la negativa; de la sección 5470 falta la negativa; de la sección 5472 falta la negativa independientemente de que no justifica plenamente su traslado de la sección, toda vez que se encontraba en la Escuela Secundaria Técnica N° 53 Vicente Suárez, además de lo establecido en los artículos 241 inciso numeral 1 inciso a) el cual menciona: 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a). Fácil y libre acceso para los electores; así mismo en el numeral 2 del mismo artículo de referencia señala: 2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas; de la sección 5477 falta la negativa, e independientemente no corresponde la solicitud con la anuencia. Y de todas las secciones no se encuentran las fichas técnicas previamente solicitadas.

 

 

De lo anterior podemos advertir que ese Consejo Local, al momento de emitir su Resolución no analizó ni estudió los agravios que este Partido Político aportó para su examen, por lo que debemos de deducir que su criterio jurídico, no esta apegado a los lineamientos expresados en el Código Electoral de la materia, el cambio de todas estas secciones deben de analizarse y postrarse mediante una ficha técnica la cuál avalaría el mismo, amén de revisarse lo establecido en el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Independientemente de que no esta observando dicho Instituto Federal Electoral lo convenido con el Instituto Electoral del Estado de México, de lo cual señalamos lo siguiente:

 

A) CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, en su capítulo 2. EN MATERIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EDUCACIÓN CÍVICA Y DE ORGANIZACIÓN LECTORAL, en sus incisos g) h) i) dispone:

 

g) En la medida de lo posible "LAS PARTES", instalarán de común acuerdo el número de casillas extraordinarias, tomando en consideración que exista coincidencia en los lugares propuestos por ambas instancias, teniendo en cuenta los mismos lugares en donde se instalaron en elecciones anteriores y siguiendo el mismo procedimiento que para las básicas y las contiguas.

 

h) "LAS PARTES" determinarán de común acuerdo la instalación de casillas especiales tomando en consideración las que hasta la fecha han coincidido en su ubicación con el criterio de instalación, establecido en el inciso e) anterior, atendiendo a lo que establezcan las Legislaciones respectivas.

 

i) Los Consejos Municipales de "EL I.E.E.M." sesionarán en la primera semana del mes de mayo de 2012 para tomar conocimiento formal de la propuesta de los lugares de ubicación de casillas que realicen las Juntas Municipales.

 

Por lo que de acuerdo a lo establecido por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE COACALCO, EN SU ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2012, en su punto 6 de la orden del día establece:

 

6.- RESOLUCIÓN DE OBJECIONES Y APROBACIÓN DEL PROYECTO PARA DETERMINACIÓN DE LOS LUGARES EN LOS QUE SE UBICARÁN LAS CASILLAS ELECTORALES.

 

Y donde después de un acalorado debate los consejeros de ese Instituto Electoral, deciden votar por unanimidad que la sección 575, se quede en la ubicación original, o sea Iturbide N° 1, en la Cabecera Municipal, de Coacalco de Berriozábal, México.

 

Entonces nos encontramos en una gran disyuntiva por parte de ambos Institutos, y en donde el electorado va a salir perjudicado, ya que de mantenerse las cosas como están, tendrían que ir los votantes a emitir su sufragio para la Elección Federal a la ESCUELA SECUNDARIA 919 "JAIME NUNO", ubicada en la calle Laura Acuña s/n, esquina Zarzaparrillas, en el fraccionamiento los Héroes Coacalco en el Municipio de Coacalco, y para emitir su sufragio a nivel local, tendría que trasladarse a otro domicilio que se ubica en la calle Iturbide N° 1, cabecera municipal de Coacalco, lo que representaría alrededor de 15 minutos de traslado lo que desmotivaría el voto del ciudadano y por ende a los candidatos contendientes. Por lo que causa una gran violación y perjuicio a mi partido político dicha anomalía, que sin justificación alguna se realizó el cambió sin tener anuencia firmada y por otro lado lo ya expresado, respecto del CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, suscrito por ambos Institutos IFE-IEEM.

 

 

De cuyos textos advertimos que cuando la autoridad responsable determina que su actuar esta apegado a la ley, y sin embargo se viola flagrantemente disposiciones plenamente marcadas en nuestras ley electoral, podemos deducir que dicho Instituto Federal Electoral comete actos arbitrarios al autorizar el cambio de domicilio de una sección sin estar plenamente justificado, amén de no tener en la mesa la anuencia respectiva, al no contar con la aprobación del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) en relación al CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, en su capítulo 2. EN MATERIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EDUCACIÓN CÍVICA Y DE ORGANIZACIÓN LECTORAL, e independientemente de no contar con la aprobación de todo el consejo.

 

 

 

Independientemente de esto se viola de manera abierta y sin miramientos lo establecido en el artículo 105 numeral 2, que a la letra dice:

 

Artículo 105:

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.

 

Por lo que a todas luces se ve como flagrantemente todos estos principios son violados, por lo que se nos dejan en completo esto de indefensión, solicitándole a este H. CONSEJO LOCAL, examine y resuelva favorablemente dicho recurso, que se ve pisoteado por este Consejo Distrital 06, sin embargo dicho Consejo Local no entra al fondo de los Agravios en el Recurso de Revisión interpuesto, y solo se limita a emitir un criterio meramente subjetivo y a confirmar el acuerdo impugnado.

 

En resumen conclusivo y como es de verse en los conceptos de agravio vertidos, se desprende que la autoridad responsable emite una determinación apartada de la legalidad sin ser razonadas y fuera de los principios rectores que marca nuestro Código Electoral en comento incorporando cuestiones novedosas ajenas y oficiosas para impedir el tramite normal de la ubicación de las secciones, es por ello que mi partido político que represento, actualizando posible causa de responsabilidad pues conmina a mi representado a deducir un medio de impugnación en tanto la ilegalidad denunciada prevalece en los hechos ocasionando impunidad electoral en perjuicio del orden jurídico vigente en consecuencia se solicita respetuosamente que el acto combatido se revoque con todas sus consecuencias de derecho porque de lo contrario está permitiendo que no se lleve el proceso electoral apegado al derecho, a las buenas costumbres y a los principios rectores del derecho. De lo anterior se desprende que es necesario el presente recurso para un debido proceso en el que el bien jurídico tutelado sea recuperar el orden jurídico electoral.

 

* Lo destacado con gris es de esta Sala Regional.

 

De la compulsa anterior, es posible advertir que los agravios expresados en ambas demandas, -salvo lo que se encuentra sombreado- son una reiteración de lo manifestado por el hoy actor, que con independencia del orden en que se hayan expuesto en el recurso de revisión y en el presente de apelación, obviamente resultan ineficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones medulares de la resolución dictada por la autoridad responsable.

 

Es decir, el instituto político actor, en los agravios en análisis, se limita a repetir los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de revisión, los cuales, no resultan suficientes para desvirtuar los razonamientos torales vertidos en la resolución reclamada que dio contestación a los motivos de disenso planteados ante la instancia primigenia, pues no contienen un agravio del que se pueda desprender alguna inconformidad sobre las consideraciones expuestas en la sentencia reclamada.

 

Como se observa de la tabla comparativa de referencia, si bien existen algunas cuestiones que no son reiteraciones textuales de los agravios formulados en el recurso de revisión resuelto por la responsable; tales como, el hecho de que la responsable aprobó la resolución combatida  por unanimidad de votos, en relación al recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; es evidente que el accionante no formula agravio alguno en atención a la mencionada situación, por lo que esta autoridad jurisdiccional está impedida para pronunciarse al respecto, en atención a que no se hace valer alguna disposición legal ni la forma en que ésta haya sido violada por el órgano responsable al emitir su resolución; de ahí que los agravios reiterados ante esta instancia derivan en inoperantes.

 

En cuanto a los diversos pronunciamientos del demandante que se advierten a continuación, se obtiene lo siguiente:

 

El actor aduce que, respecto a la sección 575, en donde se cambia  de domicilio sin tener la anuencia debidamente autorizada y firmada al momento de llevar a cabo la sesión de fecha dos de mayo del dos mil doce; tal argumento constituye un agregado que el hoy apelante utiliza para reforzar lo alegado ante la instancia primigenia; lo que de suyo, constituye un pronunciamiento novedoso que al no haber sido expuesto ante la instancia anterior a la presente, deviene inoperante.

 

Lo mismo ocurre con el agravio que se reitera en esta instancia y que consiste en que, de la sección 530 falta la negativa, respecto del cual, se adiciona que únicamente se concreta el Vocal de Organización a mencionar que el propietario se negó a dar el permiso, pero en ningún momento en su informe manifiesta que se haya negado a firmar la negativa; así mismo, señala que, de la sección 534 manifiesta dicho vocal que se encuentran las canchas de futbol, sin embargo no se encuentra anexada la anuencia; ambas cuestiones, constituyen argumentos novedosos que debieron exponerse en la instancia del recurso de revisión intentado por el hoy apelante; ya que esas cuestiones fueron debidamente abordadas por la hoy responsable tal y como se observa en el considerando cuarto de la presente sentencia; y sobre los cuales, el hoy recurrente no expone agravio alguno que se haga valer sobre lo resuelto; de ahí que resulte inoperante.

 

Ahora bien, respecto del agravio formulado en relación con la sección 571, en donde el actor afirma que falta la negativa y la justificación para realizar el cambio de domicilio, toda vez que el anterior se trataba de una escuela y se cambia a una casa particular; lo que, en su concepto es una situación inconcebible y aberrante; toda vez que el Código Federal de la materia advierte en su artículo 241 numeral 2: Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas; y que en la sección 575 ha quedado plasmada la falta la anuencia, al momento de realizar la votación, por lo que se esta cometiendo una arbitrariedad por parte de ese Instituto Federal Electoral; es de señalarse que el actor en la presente vía, está formulando manifestaciones que abonan a los hechos y agravios que expuso en su recurso de revisión; empero los mismos, no pueden volver a ser analizados por esta Sala Regional, aunado a que tales circunstancias debieron haberse expuesto en la instancia anterior y no hasta esta vía de apelación.

 

En efecto, las manifestaciones que abonan a lo que fue motivo de disenso en un anterior medio de impugnación, en modo alguno pueden ser viables para su estudio en esta instancia jurisdiccional, en atención a que dichas cuestiones debieron ser formuladas en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de que se combatió el acto de origen, que en este caso, lo fue el acuerdo emitido por el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; por lo que al no haberse cumplido con esa carga procesal; deviene inoperante que en la presente instancia se formulen mayores manifestaciones a manera de acreditar una supuesta violación a los derechos del hoy actor, en atención a que tales argumentos derivan en novedosos, y sobre los cuales, evidentemente la responsable no se pudo pronunciar al no haber sido expuestos ante ella.

 

En cuanto a los argumentos expuestos respecto de la sección 5472, en donde ante la instancia primigenia, se expuso solamente la falta de la negativa respectiva, independientemente de que no se justificó plenamente su traslado de la sección; el hoy apelante agrega que dicha sección se encontraba en la Escuela Secundaria Técnica N° 53 Vicente Suárez; asimismo, se constriñe a señalar lo establecido en el artículo 241 inciso numeral 1 inciso a) el cual menciona: 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes: a). Fácil y libre acceso para los electores;”, además señala que, en el numeral 2 del mismo artículo se señala: 2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas”.

 

Lo anterior, deviene inoperante, en virtud de que el actor no formula motivo de disenso alguno que combata lo resuelto por la responsable; aunado a que, al igual que ocurre con los agravios que anteceden, este argumento constituye un aspecto que no puede ser visto como agravio, sino más bien se trata de una invocación de un precepto legal que carece de argumentos que hagan viable un análisis por parte de esta Sala Regional, de ahí que resulte inoperante.

 

No pasa desapercibido el argumento que formula el impetrante, en donde señala que el Consejo Local, al momento de emitir su resolución no analizó ni estudió los agravios que este partido político aportó para su examen, por lo que el actor deduce que el criterio jurídico de la responsable, no está apegado a los lineamientos expresados en el Código Electoral de la materia, y que el cambio de todas estas secciones debe de analizarse y postrarse mediante una ficha técnica la cual avalaría el mismo, amén de revisarse lo establecido en el artículo 241 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; independientemente de que no esta observando dicho Instituto Federal Electoral lo convenido con el Instituto Electoral del Estado de México, de lo cual, señala lo siguiente:

 

A) CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN, en su capítulo 2. EN MATERIA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL, EDUCACIÓN CÍVICA Y DE ORGANIZACIÓN LECTORAL, en sus incisos g) h) i) dispone:

 

g).- En la medida de lo posible "LAS PARTES", instalarán de común acuerdo el número de casillas extraordinarias, tomando en consideración que exista coincidencia en los lugares propuestos por ambas instancias, teniendo en cuenta los mismos lugares en donde se instalaron en elecciones anteriores y siguiendo el mismo procedimiento que para las básicas y las contiguas.

 

h).- "LAS PARTES" determinarán de común acuerdo la instalación de casillas especiales tomando en consideración las que hasta la fecha han coincidido en su ubicación con el criterio de instalación, establecido en el inciso e) anterior, atendiendo a lo que establezcan las Legislaciones respectivas.

 

i).- Los Consejos Municipales de "EL I.E.E.M." sesionarán en la primera semana del mes de mayo de 2012 para tomar conocimiento formal de la propuesta de los lugares de ubicación de casillas que realicen las Juntas Municipales.

 

Por lo que de acuerdo a lo establecido por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE COACALCO, EN SU ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 09 DE MAYO DE 2012, en su punto 6 de la orden del día establece:

 

6.- RESOLUCIÓN DE OBJECIONES Y APROBACIÓN DEL PROYECTO PARA DETERMINACIÓN DE LOS LUGARES EN LOS QUE SE UBICARÁN LAS CASILLAS ELECTORALES.

 

Y donde después de un acalorado debate los consejeros de ese Instituto Electoral, deciden votar por unanimidad que la sección 575, se quede en la ubicación original, o sea Iturbide N° 1, en la Cabecera Municipal, de Coacalco de Berriozábal, México.

 

 

Sobre lo anterior, agrega el actor que ese proceder hace que se encuentren en una  disyuntiva ambos Institutos, y en donde el electorado va a salir perjudicado, pues estima que de mantenerse las cosas como están, tendrían que ir los votantes a emitir su sufragio para la Elección Federal a la ESCUELA SECUNDARIA 919 "JAIME NUNO", ubicada en la calle Laura Acuña s/n, esquina Zarzaparrillas, en el fraccionamiento los Héroes Coacalco en el Municipio de Coacalco, y para emitir su sufragio a nivel local, tendría que trasladarse a otro domicilio que se ubica en la calle Iturbide N° 1, cabecera municipal de Coacalco, lo que representaría alrededor de 15 minutos de traslado, lo que desmotivaría el voto del ciudadano y por ende a los candidatos contendientes.

 

Y concluye que ello, le causa violación y perjuicio a su partido político, porque con dicha anomalía, se realizó el cambio sin tener anuencia firmada y por otro lado lo ya expresado, respecto del convenio de apoyo y colaboración, suscrito por ambos Institutos IFE-IEEM.

 

Como se observa, los anteriores argumentos por un lado constituyen afirmaciones que pretenden abonar a lo que fue expuesto como motivos de disenso ante la instancia primigenia, pero que en modo alguno pudieron ser analizados por el consejo local responsable, en atención a que los mismos no fueron debidamente formulados ante él; lo cual, hace que resulten inoperantes para esta Sala Regional; por lo que, no son viables para ser analizados por esta instancia jurisdiccional, en atención a que el presente recurso no puede ser visto como una ampliación de la anterior instancia; pues éste sólo resultaría procedente, siempre y cuando se hagan valer agravios respecto de lo resuelto por la responsable, lo que en la especie, no ocurre, pues aun y cuando el apelante formula diversos argumentos, lo cierto es, que no establece con precisión, los motivos por los cuales esta Sala Regional se tenga que pronunciar sobre dichos aspectos, en atención a que no combaten las consideraciones expuestas por la responsable en el acto que hoy se reclama; además, es evidente que sus manifestaciones únicamente redundan en apreciaciones que debieron sostenerse ante la responsable y no ante la presente instancia.

 

Por consecuencia, en razón de que los argumentos vertidos por el actor no introducen razonamientos tendentes a destruir y combatir lo resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en tanto que éste se ocupó de contestar los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en el medio impugnativo primigenio; aunado a que, si el instituto político consideraba que lo argumentado por la responsable resultaba contraria de Derecho, es inconcuso que éste debió exponer las razones atinentes en el presente recurso y no solamente realizar manifestaciones reiterativas y que abundan sobre lo impugnado en la instancia anterior.

 

En efecto, resulta imposible considerar que las manifestaciones que han sido resaltadas y que no constituyen propiamente una transcripción literal de los agravios expuestos ante la instancia primigenia, sean consideradas como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida; en tanto que el Partido Revolucionario Institucional no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que resolvió la instancia previa, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por el responsable, no se encuentra ajustado a la legalidad, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta, preceptos, criterios, tesis y jurisprudencia; o bien, la  incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento, a partir de lo resuelto por la responsable; y no solamente señalar de manera genérica cuestiones que no ponen de relieve una inconformidad sobre las consideraciones del acto reclamado.

 

Lo anterior es así, porque como se lee en la demanda del presente recurso, en gran medida se reiteran los agravios expuestos ante la instancia primigenia y aunque éstos llevan una secuencia constructiva, a partir de pronunciamientos novedosos, ello en modo alguno conduce a estimar procedentes sus agravios, ya que los mismos devienen inoperantes al versar sobre cuestiones novedosas que no fueron expuestas ante la responsable; es decir, no constituyen, por sí solos, argumentos que puedan evidenciar alguna confronta con las estimaciones de la responsable, sino por el contrario, se erigen de manera esencial, como apreciaciones ya dichas o como cuestiones anexas que no se contraponen por sí mismas, con las afirmaciones vertidas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

Lo anterior es así, aun y cuando el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponga que el órgano resolutor debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, es decir, la suplencia no es absoluta, sino que debe entenderse que para que opere, se requiere al menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio; lo cual, evidentemente no se satisface en la especie, pues del capítulo respectivo de agravios de la demanda del actor, no es posible llevar a cabo tal suplencia, pues se insiste, los agravios que formula son una mera reiteración y transcripción de los hechos valer ante la autoridad responsable; mismos que son inoperantes por tratarse de cuestiones que se formulan a mayor abundamiento, sobre las cuales, evidentemente el Consejo Local responsable, no pudo pronunciarse, de ahí que deriven inoperantes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXVI/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis volumen 2, tomo I, páginas 791 a 792, cuyo rubro y texto dice:

 

"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la a utoridad electoral".

 

 

También es ilustrativa para sustentar lo anterior, la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 144, del Tomo 144-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien, no es de carácter obligatorio para esta Sala Regional, sí sirve como criterio orientador para el sentido del presente fallo, a saber:

 

"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación".

 

 

En efecto, tomando en cuenta que las cuestiones a resolver en este medio de impugnación, deben partir de las consideraciones sustentadas por la responsable en su resolución, contrastadas con los argumentos que en su contra estructure el recurrente, y ello en el presente caso no ocurre; debido a que no se le cuestiona a la responsable respecto de los diversos tópicos aquí detallados, es como se tornan inoperantes los agravios formulados en esta instancia jurisdiccional; con lo cual, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el recurso de revisión RSCL/MEX7107/2012.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia al Consejo Local y al 06 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 2 y 48 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

MAGISTRADO

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

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