RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-41/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 9 de agosto de 2021.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-41/2021, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de Rubén Moreira Valdez, su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución contenida en el Acuerdo INE/CG818/2021, aprobada el 14 de julio, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL C. MANUEL GALVEZ SÁNCHEZ, EN SU CARÁCTER DE OTRORA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAHUAYO, MICHOACÁN DE OCAMPO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/531/2021/MICH”.

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Escrito de queja presentado por el partido MORENA. El 2 de junio de 2021[1], el Partido MORENA por conducto del ciudadano Ponciano Martínez Riveroll, representante propietario ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral, en Jiquilpan, Michoacán de Ocampo, presentó escrito de queja en contra del Partido Político Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán de Ocampo, el C. Manuel Gálvez Sánchez; denunciando hechos que consideran podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Michoacán de Ocampo, mismo que fue remitido el 4 siguiente a la Unidad Técnica de Fiscalización[2] con oficio número INE/MICH/JD04-VE/0737/2021.

 

2. Acuerdo de inicio del procedimiento de queja. El 9 de junio, se integró el expediente bajo el número INE/Q-COF-UTF/531/2021/MICH, y se ordenó el inicio del trámite y sustanciación.

 

3. Escrito presentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional. El 16 de junio, el Partido Revolucionario Institucional por conducto del ciudadano José Martín Gudiño Flores, representante del ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral, en Jiquilpan, Michoacán de Ocampo, presentó escrito de queja en contra del Partido Político Acción Nacional y su otrora candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán de Ocampo, el C. Manuel Gálvez Sánchez; denunciando hechos que consideran podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Michoacán de Ocampo.

 

4. Acuerdo de admisión del escrito de queja y su integración al expediente INE/QCOF-UTF/531/2021/MICH. El 29 de junio, la UTF acordó integrar el escrito al expediente primigenio con la clave alfanumérica INE/Q-COF-UTF/531/2021/MICH.

 

5. Acuerdo impugnado. El 14 de julio, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG818/2021, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL C. MANUEL GALVEZ SÁNCHEZ, EN SU CARÁCTER DE OTRORA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAHUAYO, MICHOACÁN DE OCAMPO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/531/2021/MICH”.

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución precisada en el punto inmediato anterior, el 18 de julio posterior, el recurrente promovió recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

a. Remisión a la Sala Regional de este Tribunal. El 22 de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda referida en el punto anterior, así como las constancias que integraban el presente medio de impugnación.

 

b. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-RAP-41/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Radicación y admisión. El 28 de julio, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo y admitió a trámite el recurso de apelación.

 

d. Cierre de instrucción. Al estar debidamente sustanciado el medio de impugnación al rubro citado y no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político, por conducto de su representante, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionado con un Procedimiento Administrativo Sancionador de Queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a presidente municipal en Sahuayo, Michoacán de Ocampo; entidad federativa, perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Por tales razones, se asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción II; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.

 

a) Forma. Se presentó por escrito ante el Instituto Nacional Electoral responsable; se hace constar el nombre de la parte apelante y se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Igualmente, se identifica la determinación impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en su concepto le causa la determinación combatida, los preceptos supuestamente violados; y se hace constar tanto el nombre como una firma autógrafa que se le atribuye, sin que exista prueba en contrario.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el día 14 de julio de 2021 y el recurrente presentó la demanda el 18 siguiente.

 

En consecuencia, es evidente que la interposición del recurso de apelación es oportuna.

 

c) Legitimación. Se cumple con este requisito, porque el recurso de apelación lo interpuso un partido político nacional, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Rubén Moreira Valdez, representante propietario del partido apelante, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la responsable, al rendir el informe circunstanciado.

 

e) Interés jurídico. El partido apelante tiene interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG818/2021, debido a que, en la resolución controvertida toda vez que, fue quien presentó una de las quejas a las cuales recayó la resolución ahora reclamada sin que alcanzase su pretensión, de ahí que ante esta instancia tenga interés jurídico directo y suficiente para inconformarse.

 

f) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que la resolución dictada por el Consejo General del INE no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción de este recurso, por medio del cual pueda ser modificado o revocado, acorde con lo previsto en el artículo 42, del ordenamiento legal adjetivo de la materia.

 

Al reunir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

 

 

TERCERO. Resumen de agravios. En el escrito recurso, el Partido Revolucionario Institucional planteó los siguientes motivos de agravio:

 

Primer agravio

 

El partido recurrente argumenta que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación específicamente en lo establecido en el Considerando 4 denominado “Estudio de fondo, apartado cuatro que denomina omisión de reportar egresos, en donde no tiene por acreditada infracción alguna en materia de fiscalización por parte del Partido Acción Nacional y su candidato a presidente municipal de Sahuayo, Michoacán.

 

Señala que la falta de fundamentación y motivación es por la omisión en que incurre de no citar de manera clara los preceptos que considera aplicables en el caso y no expresar debidamente los razonamientos lógicos jurídicos que le sirvan de sustento y hagan evidente la aplicación de las normas jurídicas en las que se basó para resolver.

 

Que la responsable, en el punto que denomina “Gastos denunciados en el sistema integral de Fiscalización”, señala que las imágenes aportadas como prueba, requieren ser concatenadas con otras pruebas que permitan convertirlas en pruebas plenas y que, se señaló un número de unidades de cada concepto localizado en el monitoreo, sin embargo, al realizar un análisis de cada imagen mostrada en los URL proporcionados, se advierte un número inferior, incluso, limitándose a una sola pieza y que al realizar el análisis de cada prueba aportada como imagen en los URL, el comparativo contra lo que señalan las pólizas registradas y encontradas para cada caso, lo registrado en el Sistema Integral de Fiscalización supera en números a lo que se señaló.

 

Que la falta de fundamentación y motivación se evidencia pues incluso llega a mencionar la responsable que dentro de los conceptos denunciados, existen algunos “que pudieron formar parte de la utilería de cada evento”, es decir, no tiene certeza de lo que está resolviendo, sin que pase desapercibido que en otra parte de la sentencia la responsable, manifiesta tener “elementos de certeza suficientes para acreditar los gastos denunciados citados en el cuadro que insertó“ lo que evidentemente muestra una contradicción aberrante y en consecuencia una falta de motivación en la resolución.

 

Que del escrito de queja se desprendían con claridad los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar y se aportó el material probatorio mínimo, para cuando menos tener de manera indiciaria acreditados los hechos y la autoridad investigara de manera exhaustiva lo que requería para determinar la procedencia de la queja, por lo que sustenta su dicho en la tesis jurisprudencial cuyo texto es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

 

 

 

Segundo

 

Refiere que la sentencia le genera un perjuicio por falta de exhaustividad y congruencia, específicamente lo establecido en el mismo considerando 4 denominado “Estudio de fondo, en el apartado número 4, denominado omisión de reportar egresos, donde tiene por no acreditada infracción alguna materia de fiscalización por parte del PAN y su candidato a presidente municipal de Sahuayo Michoacán, al señalar que los quejosos aportaron fotografías, videos y URL con imágenes y videos, que son pruebas técnicas que deben ser adminiculadas con otros elementos de prueba, que en su conjunto acrediten los hechos materia de la denuncia.

 

Que de lo resuelto por la autoridad responsable se puede observar una clara omisión al no realizar un debido análisis y estudio de las pruebas que se le ofertan y de las cuales se desprendió una serie de indicios que ponen en evidencia la posibilidad latente de qué los hechos denunciados eran veraces y por tal motivo, con la facultad investigadora de la propia autoridad, pudiera allegarse de más elementos de prueba, que le permitiera dar por verídicos los hechos.

 

Dado que la resolución carece de fundamentación y motivación, no se advierten de manera clara y precisa los preceptos legales que fundamentan y motivan la determinación aprobada por la autoridad responsable, ya que ésta no expone las consideraciones de razonamiento necesarios para su emisión, pues se circunscribe a señalar en cada uno de los apartados que analiza, que las pruebas que se aportan son de denominadas técnicas y que sólo tienen un valor indiciario y requieren de otros medios de prueba para su perfeccionamiento y valor pleno.

 

Sin embargo, había un gran número de pruebas por lo que, la autoridad tenía obligación de analizarlas, tanto de manera individual como colectiva, de lo cual resulta trascendental establecer que, durante la sustanciación de un procedimiento, los elementos aportados por las partes pueden tener el carácter de prueba, en razón a la conducta, cuya verdad falsedad se pretenda demostrar, siempre y cuando cumpla con ciertas condiciones y conforme a la doctrina, válidamente se pudo hacer una cadena de inferencias hasta la conclusión del hecho principal, además de que la prueba indirecta (como son el indicio y la presunción) no está excluida de la normatividad que regula el procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se produce conculcación a los principios de objetividad y certeza, por el solo hecho de que la infracción y la responsabilidad del ente sancionado se consideren evidenciados por medio de indicios o presunciones, es decir, con pruebas indirectas, lo cual es acorde con el criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-18/2003.

 

Tercero

 

Por otra parte, el partido refiere que en los Considerandos 5 y 6 denominados gastos no reportados en el sistema integral de fiscalización e individualización de sanción”, no hay exhaustividad ni congruencia.

 

Toda vez que la autoridad responsable, solamente consideró que el candidato del PAN a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán, omitió registrar en el SIF gastos en cantidad de $1,603.06 (mil seiscientos tres pesos 06/100 M.N.), cuando se hizo valer que existían más gastos que no habían sido registrados por el ciudadano Manuel Gálvez Sánchez candidato del partido referido, lo que es una clara violación al contenido de los artículos 37 fracción I, 39 fracción III incisos a), b), d), e), g) y h) y el artículo 77 numerales I y II del Reglamento de Fiscalización de Instituto Nacional Electoral, artículos 59 y 60 fracción I, inciso d), e) e i) de la Ley General de Partidos Políticos, ya que el candidato fue omiso en registrar dichos gastos ante SIF, además de que los partidos políticos tiene la obligación de reportar ante la autoridad electoral la totalidad de los ingresos y gastos que se hayan destinado.

 

Que, de acuerdo con el estado de cuenta del candidato por el PAN emitido por el SIF, Manuel Gálvez Sánchez sólo reportó la cantidad de $313,575.35 (trescientos trece mil quinientos setenta y cinco pesos 35/100 M.N.), el cual se anexó a la queja.

 

Por lo que, a criterio del recurrente, queda evidenciado que el candidato del PAN solo reportó dicha cantidad y no el total real generado que es por lo menos de $553,263.61, más la cantidad de $8,000.00 por concepto de manejo de redes sociales, y si la responsable concluyó que la responsabilidad tanto del PAN y de su candidato estaba acreditada, tenían entonces que ser sancionados, circunstancia que no aconteció.

 

Asimismo, aduce que existe una total incongruencia con lo resuelto y lo establecido por la ley, puesto que en ninguna parte se establece que la sanción a imponer en el caso sea del 100% del monto no reportado, dado que la norma establece es una multa de hasta 10,000 días de salario mínimo general vigente para el DF, según la gravedad de la falta, por lo que si se toma en consideración que la responsable calificó la infracción como grave ordinaria, lo consecuente era que la sanción se ajustará a dicha gravedad y la multa fuera por un monto mucho mayor, que se acercara al tope establecido.

 

Que aun y cuando se concluyó que el Partido Acción Nacional así como su otrora candidato al cargo de Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, inobservaron las obligaciones previstas en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Político, así como 127 y 223, numeral 9, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, y por tanto, se consideró fundado el procedimiento administrativo sancionador en cuanto al Considerando 2, respecto a los ingresos y gastos no reportados en SIF, la responsable determina no imponer sanción alguna al candidato, aún y cuando la norma no establece ninguna exclusión, de ahí que se considere que esta parte de la resolución es incongruente, pues teniendo al alcance la disposición legal para imponerle la sanción al candidato denunciado es omisa en aplicarle la sanción correspondiente, como lo establece la fracción III, del artículo 456, en su numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. Hechos irregulares denunciados

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios son infundados y por otra parte, inoperantes.

 

Primeramente son infundados, porque, contrario a lo que hace valer el apelante, de la revisión que hace este órgano colegiado al contenido íntegro de la resolución impugnada, se advierte que resuelve sobre los hechos denunciados, de manera fundada y motivada, a partir de los siguientes rubros:

 

Considerando

4 Estudio de Fondo

 

Primeramente, el INE establece que el fondo del asunto es determinar si el PAN y su candidato a la Presidencia Municipal de Sahuayo, Michoacán, omitieron reportar en los informes de campaña los ingresos y/o gastos por concepto de lonas (propaganda), mesas, sillas, sonido, micrófono, gastos identificados por el quejoso en las redes sociales del candidato denunciado, así como la omisión de rechazar aportaciones en especie por parte de un ente impedido, derivado de la realización un evento en el que se llevó a cabo la firma de un convenio con la organización internacional "World Vision"; el 1º de junio de 2021, en las instalaciones de la Escuela Primaria Hermenegildo Galeana, de Sahuayo Michoacán; en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

 

Expresa que del estudio preliminar al segundo escrito de queja, el presentado por el PRI, advirtió el instituto responsable que se trataba de los mismos denunciados y presuntamente sobre las mismas conductas (infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos) que se encuentra en trámite, pero también se desprendían nuevos conceptos denunciados como no reportados, así como un listado de URL que se ofreció como pruebas con las que pretende acreditar su dicho.

 

Derivado de los URL, se obtuvieron los siguientes hallazgos que presumiblemente el sujeto denunciado omitió reportar como gastos en el Sistema Integral de Fiscalización:

 

 

 

Acto seguido, la autoridad electoral proced a analizar si de las pruebas aportadas y de los elementos probatorios a los que se allegó, se acredita alguna infracción en materia de origen, monto y aplicación de los recursos.

 

 Evento de 1 de junio de 2021

 

Respecto al evento realizado en las instalaciones de la ESCUELA PRIMARIA HERMENEGILDO GALEANA, el quejoso denunció que la realización del citado evento se trató de una aportación de ente impedido al haberse efectuado por la organización para sumarse a la agenda para combatir y eliminar la violencia en la niñez; sin embargo, en criterio de esa autoridad dicha situación no generó indicios respecto de una línea de investigación o de la actualización de una infracción o práctica indebida.

 

Al respecto, el candidato a la Presidencia Municipal de Sahuayo, Michoacán por el Partido Acción Nacional, aceptó su asistencia al evento, que ofreció un mensaje a los asistentes en su carácter de candidato a Presidente Municipal, que fue invitado por la organización World Visión para sumarse a la agenda para combatir y eliminar la violencia en la niñez y que el sujeto obligado únicamente apoyó en el evento con parte del equipo de sonido (micrófono y bocinas) y una lona utilizada de fondo durante el evento y que niega haber recibido apoyo económico, político o propagandístico por parte de World Visión.

 

Para acreditar lo anterior, se adjuntaron una factura que comprende el pago de lonas y que se encuentra registrada en el Sistema Integral de Fiscalización y un escrito simple de aportación de bocinas y el micrófono para ser utilizados en diversos mítines del suscrito Manuel Gálvez Sánchez.

 

Ahora bien, dentro de sus facultades de investigación, la autoridad fiscalizadora, requirió información sobre el evento denunciado al representante o apoderado legal de la organización aludida, quien dio respuesta a la solicitud de información, en el sentido de que la organización Visión Mundial México A.C. no ha organizado, ni participó en algún evento de fecha 1 de junio de 2021 ni en cualquier otra fecha, en las instalaciones de la escuela Primaria "Hermenegildo Galeana"

 

En esa virtud, concluye que el evento denunciado no se encuadra en los supuestos de prohibición previstos en los artículos 54 y 55 de la Ley General de Partidos Políticos; por tanto, no se advierte alguna actividad indebida.

 

Posteriormente, hace el análisis que corresponde a la Omisión de reportar egresos.

 

Dicho rubro, lo analiza a partir de los siguientes apartados:

 

     Gastos denunciados reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

     Conceptos de gastos que no generaron indicios.

     Conceptos denunciados no susceptibles de ser considerados gastos de campaña

     Gastos no reportados en el Sistema Integral de Fiscalización

 

En cuanto al primero, el responsable afirma que, quedó acreditada la realización del evento en donde se vio beneficiado el C. Manuel Gálvez Sánchez, relacionado con el primer escrito de queja

 

Derivado de las diligencias realizadas por la autoridad fiscalizadora se acreditó la existencia de un total de 106 URL de los 124 aportados por la parte quejosa (PRI).

 

Con base en las facultades de vigilancia y fiscalización, a efecto de comprobar los gastos denunciados, recurrió a consultar en el Sistema Integral de Fiscalización lo referente al reporte de los mismos, se obtuvieron los resultados que expone en un recuadro, señalando:

 

-         El ID de contabilidad del PAN

-         Concepto de gasto denunciado

-         Póliza registrada en el SIF

-         Documento soporte

-         Unidad acreditada

-         Unidades amparadas por la póliza

 

Al respecto, identifica 29 conceptos, a manera de ejemplo los siguientes:

 

 

Posteriormente, el responsable, derivado de los hallazgos de la investigación realizada por la autoridad fiscalizadora, hizo las siguientes precisiones:

 

 Dentro de las pruebas aportadas por los quejosos, se observa que se trata de imágenes, las cuales, para su perfeccionamiento, requieren ser concatenadas con otras pruebas o actuaciones que permitan convertirla en una prueba plena.

 

 Respecto al segundo escrito presentado, el quejoso señala un número determinado de unidades de cada concepto localizado en su monitoreo, sin embargo, al realizar el análisis de cada imagen mostrada en los URL proporcionados, se desprenden un número inferior al que señala en su dicho, incluso, limitándose a una sola pieza.

 

 Que al realizar el análisis de cada prueba aportada como imagen en los URL, el comparativo, contra lo que señalan las pólizas registradas y encontradas para cada caso, lo registrado en el Sistema Integral de Fiscalización supera en números a lo señalado por el quejoso.

 

 Que dentro de los conceptos denunciados por el quejoso, existen algunos como las lonas (inflables) o camisas azules o blancas que pudieron formar parte de la utilería en cada evento, sin que necesariamente implicara contabilizarlos como un concepto nuevo por cada evento registrado.

 

 Que el quejoso, dentro de las pruebas que aportó como evidencia para acreditar su dicho, adjunta el URL que aloja el video del cierre de campaña, en el cual resulta imposible contabilizar de manera real los conceptos denunciados, como banderas genéricas PAN, playeras blancas personalizadas, banderas blancas personalizadas, playeras negras personalizadas, gorras blancas personalizadas, camisas blancas personalizadas, más aún, considerando que el cierre de campaña fue compartido con la C. Lariza Pérez, otrora candidata a Diputada Local, de la cual se observan durante la reproducción del video, igualmente propaganda como playeras blancas personalizadas y banderas que bien pudo haber aportado; sin embargo, para el caso, se consideraron las cantidades señaladas por el quejoso, las cuales fueron acreditadas como registradas en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Por lo anterior, la autoridad responsable afirmó que contaba con elementos de certeza suficientes para acreditar que los gastos denunciados citados en el cuadro precedente, relacionados con el periodo de campaña, respecto del otrora candidato común a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán de Ocampo, postulado por el Partido Acción Nacional, se encontraban reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, en la contabilidad correspondiente.

 

Así, el Consejo General concluyó que no se acreditó que los gastos denunciados forman parte integral de la revisión de los informes de campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Michoacán de Ocampo, y de actualizarse alguna infracción relacionada con la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, la misma se determinará, de ser el caso, en el Dictamen y Resolución correspondiente.

 

Posteriormente, el responsable se pronuncia sobre los Conceptos de gastos que no generaron indicios.

 

Al respecto se hace un listado de los gastos que no generaron mayores indicios que permitieran comprobar su existencia y por tanto un gasto no reportado, lo cual expone en un recuadro de 17 filas, con los siguientes datos:

 

-         ID de contabilidad

-         Artículos denunciados por el quejoso

-         Cantidad denunciada por el quejoso

-         Reportado en el SIF

-         Documento probatorio

 

A manera de ejemplo:

 

 

Manifestando el responsable que, en la queja del PRI se señalaron diversos URL, en donde se alojaban imágenes o videos, con los que pretend acreditar los hechos denunciados, sin embargo, la autoridad fiscalizadora levantó razón y constancia de los mismos, desprendiéndose que de los 124 URL aportados, 18 ya no se encontraban disponibles, por lo que no se generaron indicios de su existencia.

 

Por otra parte, aduce el INE que los 106 URL restantes que aún se encontraban disponibles en la red, no generaron ningún indicio debido a que de las imágenes o videos alojados no se desprende la existencia de los conceptos señalados en la tabla precedente.

 

A continuación, la autoridad responsable se aboca al estudio de los conceptos denunciados no susceptibles de ser considerados gastos de campaña.

 

Al respecto, el quejoso denuncia a través de un video alojado en uno de los URL aportados como prueba, la existencia de una pantalla de transmisión, donde durante el evento se transmite la presentación de su proyecto. De este modo, la autoridad fiscalizadora con base en las facultades de vigilancia y fiscalización, a efecto de comprobar los gastos del instituto político, así como del entonces candidato, recurrió a consultar el Sistema Integral de Fiscalización, no encontrando coincidencia alguna con los gastos reportados.

 

Sin embargo, el uso de la pantalla en el evento en particular, atiende a la necesidad de la reproducción de una presentación sobre el proyecto y propuestas de campaña del entonces candidato; por lo anterior, se advierte el uso de una pantalla, sin tener la certeza de en cuantos eventos fue utilizada, toda vez que no se cuenta con mayores elementos que permitan asociar la pantalla a otros eventos, observándose únicamente en este evento.

 

En esa virtud, el instituto responsable establece que, el uso de este tipo de aparatos electrónicos obedece a actos en los cuales un individuo debe dirigirse a un grupo de individuos, apoyándose de elementos visuales, ya sea en mayor o menor escala; en ese sentido al tratarse de eventos en lugares cerrados, es decir pudiéndose tratar de salones no resulta lejana la idea que dicha pantalla sea parte del mobiliario del lugar donde se realizó el evento.

 

Asimismo, el Instituto afirma que, ofrecer como medio de prueba el contenido de redes sociales en procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, tiene como premisa el alcance que origina una prueba técnica, toda vez que del contenido mismo se desprende la existencia de imágenes o en su caso de videos, los cuales son insuficientes por sí solas para acreditar la existencia de los que se pretende demostrar y en su caso, para fincar responsabilidades a los sujetos incoados; por lo que las mismas deben de ser perfeccionadas con elementos de prueba adicionales.

 

Ello en razón de que la naturaleza de las pruebas técnicas es de carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

 

Que efectuó una debida valoración de las pruebas aportadas con el escrito de queja, dado que no contó con algún respaldo fáctico o jurídico el alcance probatorio que el quejoso pretende dar a las fotografías y videos que integran el acervo probatorio de referencia y que, todo caso, aun de haber otorgado valor probatorio pleno a las pruebas técnicas ofrecidas por el quejoso, ello de modo alguno sería suficiente para acreditar los extremos pretendidos, toda vez que lo único que podría demostrarse es que se realizaron diversos eventos, más no que se hubieran contratado los bienes y servicios que el quejoso aduce, ni que se hubieran erogado los supuestos gastos, porque de ninguna forma de las fotografías y videos sería posible advertir tal situación.

 

En ese tenor, el responsable precisa que el procedimiento de revisión de informes de campaña constituye un procedimiento complejo de fiscalización, auditoría y verificación, cuya actividad arroja hechos probados en cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña y en el que se reflejan las erogaciones declaradas por el sujeto fiscalizado; así como, aquellos obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

Por ello, no se acredita infracción alguna en materia de fiscalización por parte del Partido Acción Nacional, así como del otrora candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, Manuel Gálvez Sánchez, toda vez que de las pruebas aportadas no se desprende la existencia de gastos no reportados por la normatividad electoral, en específico una vulneración a los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, así como 96 numeral 1 y 127 del Reglamento de fiscalización.

 

Finalmente, en cuanto al rubro Gastos no reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, el responsable inicia señalando que, toda vez que la autoridad instructora acreditó la realización y participación en un evento de campaña a favor del candidato del PAN a Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán de Ocampo, el C. Manuel Gálvez Sánchez realizado el 1º de junio de 2021, se tiene certeza de la existencia del mobiliario utilizado para su desarrollo y se acreditó que los gastos identificados en el recuadro no fueron reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

En dicho recuadro, se señalaron los datos siguientes:

 

- ID de contabilidad

- Imagen del evento realizado el 1º de junio de 2021

- Concepto

 

A manera de ejemplo:

 

 

Posteriormente, el responsable hace la determinación de i) el valor según la matriz de precios, ii) la individualización de la sanción y iii) la cuantificación del monto para efectos del tope de gastos de campaña.

 

Como se observa de todo lo anterior, la simple manifestación del recurrente en cuanto a que la autoridad responsable no cita los preceptos que considera aplicables en el caso y no expresa los razonamientos lógicos jurídicos que le sirvieron de sustento, es infundada.

 

Por otro lado, en cuanto al pronunciamiento de que las pruebas técnicas no podían sostener los hechos irregulares denunciados, debe decirse que esta Sala Regional Toluca ha sido consistente en establecer que en términos de la jurisprudencia 4/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, las fotografías, imágenes en pantallas y videos, son pruebas técnicas, por su naturaleza imperfectas, dado que son fácilmente manipulables, que requieren de otros elementos probatorios para tener por demostrado plenamente los hechos que se pretende.

 

En esa virtud, la valoración que hizo el Instituto se encuentra apegada a los criterios de este Tribunal, en virtud de que las pruebas técnicas son imperfectas y tienen solamente el carácter de indicios, y necesariamente requieren de mayores elementos para ser concatenadas y con ello llegar a la verdad en el asunto. Sin que dicha imperfección, se subsane con la inspección de su contenido por parte de la autoridad electoral o la valoración por parte del propio tribunal.

 

Pero además, el propio Instituto al emitir la resolución controvertida, señaló que, aun otorgando valor probatorio pleno a las pruebas técnicas ofrecidas por el quejoso, ello de modo alguno sería suficiente para acreditar los extremos pretendidos, toda vez que lo único que podría demostrarse es que se realizaron los eventos que se advertían en las imágenes y videos contenidos en las direcciones URL que señaló en el anexo de la queja, más no que se hubieran contratado los bienes y servicios que el quejoso aduce, ni que se hubieran erogado los supuestos gastos, porque de ninguna forma de las fotografías y videos sería posible advertir tal situación.

 

Cuestión la anterior que el partido recurrente es omiso en atacar, por lo que se trata de un argumento firme.

 

Por otra parte, es inoperante el agravio del apelante en torno al apartado denominado “Gastos denunciados en el Sistema Integral de Fiscalización”, pues si bien se advierte que no está conforme con el resultado, lo cierto es que se limita a reiterar parte de la motivación de la autoridad, específicamente que, las imágenes aportadas como prueba, requieren ser concatenadas con otras pruebas que permitan convertirlas en pruebas plenas y que, se señaló un número de unidades de cada concepto localizado en el monitoreo, sin embargo, al realizar un análisis de cada imagen mostrada en los URL proporcionados, se advierte un número inferior, incluso, limitándose a una sola pieza y que al realizar el análisis de cada prueba aportada como imagen en los URL, el comparativo contra lo que señalan las pólizas registradas y encontradas para cada caso, lo registrado en el Sistema Integral de Fiscalización supera en números a lo que se señaló, sin mencionar cuál es la parte que no se encuentra amparada en el Derecho, que le causa afectación o que debió ser analizada de distinta manera, y desde luego, las razones de su disenso, máxime que no formula agravios específicos en cuanto al contenido de 29 conceptos que analiza la autoridad.

 

Tampoco es suficiente el argumento que formula en cuanto a la contradicción que se presenta en la sentencia, al señalarse por una parte que existen algunos bienes que pudieron formar parte de la utilería de cada evento”, y en otra parte de la sentencia la responsable, manifiesta tener “elementos de certeza suficientes para acreditar los gastos denunciados citados en el cuadro que insertó, pues para darle eficacia, debía controvertir de forma directa la valoración que hizo el responsable en torno a las pruebas aportadas por los quejosos, y en su caso, controvertir las razones por las que dio el Instituto para no considerarlas suficientes, como son, que sí se encontraron registros en el SIF, que aun considerando las pruebas técnicas lo único que podría demostrarse es que se realizaron los eventos que se advertían en las imágenes y videos contenidos en las direcciones URL que señaló en el anexo de la queja, más no que se hubieran contratado los bienes y servicios que el quejoso aduce, ni que se hubieran erogado los supuestos gastos, porque de ninguna forma de las fotografías y videos sería posible advertir tal situación.

 

Por lo que, con independencia de que pueda asistirle la razón al apelante y de que esta Sala comparta o no la determinación a la que arribó el INE, ésta debe mantenerse intocada, por no haber sido controvertidas.

 

En cuanto al tema de valoración de pruebas, el recurrente se limita a señalar que, existió una clara omisión al no realizar un debido análisis y estudio de las pruebas que ofreció y de las cuales se desprendió una serie de indicios que ponen en evidencia la posibilidad latente de qué los hechos denunciados eran veraces y por tal motivo, con la facultad investigadora de la propia autoridad, pudiera allegarse de más elementos de prueba, que le permitirá dar por verídicos los hechos.

 

Además, alega genéricamente que había un gran número de pruebas por lo que, la autoridad tenía obligación de analizarlas, tanto de manera individual como colectiva.

 

El argumento es infundado.

 

Para justificar la decisión de esta Sala, es importante conocer las pruebas que el partido recurrente ofreció en el escrito de queja, por lo que se reproduce enseguida la parte conducente:

 

 

Como se advierte, las pruebas ofrecidas, consistentes en las certificaciones de oficialía electoral de los hallazgos señalados en el Anexo 1 de la queja, así como la información del Sistema Integral de Fiscalización y la verificación en redes sociales, fueron debidamente desahogadas y valoradas al emitir la resolución a debate.

 

Cabe mencionar que el referido Anexo 1 es únicamente un listado de 124 links o direcciones de internet, de la siguiente manera:

 

 

Ahora, de la resolución controvertida se conocen las diligencias que el instituto responsable llevó a cabo para desahogar las pruebas ofrecidas y en ejercicio de sus facultades de investigación, lo cual se observa de las siguientes constancias que obran en autos:

 

                 Acta circunstanciada de 13 de junio, de certificación de existencia y contenido de una página de dirección de internet https://m.facebook.com/story/php/?story_fbid=349883353144105&id=701411543237434 foja 95 del accesorio

 

                 Razón de 23 de junio, en la que se hace constar la verificación en el Sistema Integral de Verificación la existencia o no del registro de los gastos erogados con motivo del evento de 1º de junio de 2021, con motivo de la firma del convenio (foja 269 del accesorio)

 

                 Oficio INE/UTF/DRN/1164/2021, de 25 de junio de 2021, por el que la Unidad Técnica de Fiscalización solicita información a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros (foja 274 y 275 del cuaderno accesorio único):

 

 

                 Acta levantada el 1º de julio para verificar los archivos electrónicos enviados por correo electrónico, a fin de dar respuesta al requerimiento anterior (foja 277)

 

                 Oficio INE/UTF/DRN/33927/2021, de 8 de julio de 2021, por el que la Unidad Técnica de Fiscalización solicita información a la Dirección del Secretariado, de la Secretaría Ejecutiva (foja 281 a 284 del cuaderno accesorio único):

 

 

                 Razón de 23 de junio, en la que se hace constar la verificación en el Sistema Integral de Verificación la existencia o no del registro de los gastos erogados con motivo del evento de 1º de junio de 2021, con motivo de la firma del convenio (foja 269 del accesorio)

 

                 Acta circunstanciada de verificación de la existencia y contenido den 124 páginas de internet, del 15 de julio de 2021, de una supervisora de oficialía electoral. 299 a 416

 

Ello además de lo siguiente:

 

 

Con el caudal probatorio antes señalado, el instituto responsable hace el análisis de los hechos denunciados según se ha conocido de las referencias que se hacen en este fallo, por tanto, no asiste razón a apelante cuando manifiesta que las pruebas ofrecidas no fueron valoradas.

 

Por otra parte, es inoperante el argumento del partido, planteado en el sentido de que, del escrito de queja se desprendían con claridad los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar y se aportó el material probatorio mínimo, para cuando menos tener de manera indiciaria acreditados los hechos y la autoridad investigara de manera exhaustiva lo que requería para determinar la procedencia de la queja.

 

De lo transcrito, esta Sala Regional advierte que el recurrente realiza afirmaciones genéricas, de las cuales no se pueden advertir a qué hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar se refiere, que permitan a este órgano jurisdiccional analizar, en primer término, si se acredita la irregularidad planteada.

 

En efecto, los agravios resultan inoperantes, porque el recurrente incumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el INE, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones torales del resolutor no están ajustadas a la ley, lo que no acontece en el presente caso.

 

En ese sentido, al no proporcionarse los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de los planteamientos del recurrente, éstos se deben declarar inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que se analice el fondo del tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, circunstancia que no violenta los principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues, en este supuesto, el acceso a la justicia no es restringido, sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia del juicio intentado.[3]

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Sanciones

 

En este apartado este órgano colegiado se aboca al estudio de los agravios tendentes a desvirtuar la legalidad de las sanciones impuestas en el caso.

 

Así, el argumento del apelante en el sentido de que no hubo exhaustividad ni congruencia, porque la autoridad solamente consideró que el candidato del PAN a la presidencia municipal de Sahuayo, Michoacán, omitió registrar en el SIF gastos en cantidad de $1,603.06, cuando se hizo valer que existían más gastos que no habían sido registrados por el ciudadano Manuel Gálvez Sánchez candidato del partido referido, y que, queda evidenciado que no reportó el total real generado que es por lo menos de $553,263.61, más la cantidad de $8,000.00 por concepto de manejo de redes sociales, también se estima inoperante.

 

Ello porque no especifica cuáles fueron los gastos que el candidato omitió registrar en el SIF y cuáles fueron las pruebas que ofreció al efecto y que el instituto responsable dejó de valorar y de atender.

 

En cuanto a la sanción aplicada al Partido Acción Nacional, que el apelante cuestiona porque en su consideración, en ninguna parte se establece que la sanción a imponer en el caso sea del 100% del monto no reportado, dado que la norma establece es una multa de hasta 10,000 días de salario mínimo general vigente para el DF, según la gravedad de la falta, debe decirse que esta Sala considera que no le asiste razón.

 

En efecto, el instituto responsable claramente manifestó que, tomando en cuenta las particularidades del caso, procedía la aplicación de una sanción equivalente al 100% del monto involucrado en la conclusión sancionatoria, y la forma de aplicarla sería a partir de la reducción del 25% de la ministración mensual hasta alcanzar el monto de $1,603.06, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III, del inciso a), del numeral 1, del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

 

 

 

 

Ahora bien, dicha valoración y determinación la hizo el responsable, de forma posterior a analizar y calificar la falta como grave ordinaria, atendiendo al tipo de infracción, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas trasgredidas, los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Aspectos que no fueron controvertidos por el recurrente.

 

Así, en el fundamento que cita el responsable se establece:

 

Artículo 456. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

a) Respecto de los partidos políticos:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

 

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

 

Como se observa, atendiendo a las circunstancias del caso, sí existe una norma que permite al instituto responsable fijar un monto según la gravedad de la falta, el cual podrá se descontado de las ministraciones de financiamiento público que les corresponda, hasta el cincuenta por ciento, por el periodo que señale la resolución.

 

Por tanto, no necesariamente tenía el instituto responsable que aplicar la sanción que exige el recurrente dogmáticamente, pues de la valoración que hizo al caso, estimó que la sanción fijada se ajusta a la gravedad decretada, pues si bien es grave dejar de reportar ingresos y gastos en el Sistema Integral de Fiscalización, únicamente se comprobó tal conducta irregular en un evento de los denunciados.

 

No obstante, resulta fundado el agravio del recurrente, por el que hace valer que la responsable concluyó que la conducta irregular acreditada fue tanto del PAN como de su candidato, por lo cual debían entonces que ser sancionados ambos, circunstancia que no aconteció.

 

Ello porque, tal como lo identifica el apelante, la autoridad responsable concluye que, tanto el Partido Acción Nacional así como su otrora candidato al cargo de Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, el C. Manuel Gálvez Sánchez, inobservaron las obligaciones previstas en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Político, así como 127 y 223, numeral 9, inciso a) del Reglamento de Fiscalización; dando lugar a determinar que era fundado el procedimiento administrativo sancionador en cuanto al considerando 2, respecto a los ingresos y gastos no reportados en SIF.

 

Posteriormente, procede a calificar la falta, atendiendo al tipo de infracción, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas trasgredidas, los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, concluyéndose que la falta era grave ordinaria.

 

Al proceder a la imposición de la sanción, el instituto responsable determina que, una vez calificada la falta y analizadas las circunstancias en que fue cometida, así como la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, procedía la elección de la sanción, de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, concluyó que la sanción prevista en la citada fracción III, del artículo aludido, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Por ello, la sanción impuesta al sujeto obligado era de índole económica, equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, $1,603.06 (mil seiscientos tres pesos 06/100 M.N.)

 

Y bajo tales consideraciones, el Consejo General impuso expresamente al Partido Acción Nacional, la sanción consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,603.06 (mil seiscientos tres pesos 06/100 M.N.).

 

Sin embargo, fue omisa en pronunciarse sobre la sanción que debía corresponder al candidato Manuel Gálvez Sánchez, a partir de la primera conclusión que alcanzó, en cuanto a que tanto el partido como el candidato eran responsables de la conducta irregular acreditada, que fue la omisión de registrar información en el SIF.

 

Debiendo aclarar que, la determinación de dicho monto al apelante como rebase del monto de gastos de campaña tiene una naturaleza distinta a la de una sanción por la comisión de una infracción, por lo que no debe confundirse.

 

Efecto

 

En tal escenario, el agravio es fundado y resulta procedente ordenar al Instituto Nacional Electoral la modificación de la resolución controvertida, para el único efecto de adicionar un apartado en el que individualice y aplique la sanción que corresponde al candidato postulado por el PAN para el proceso electoral 2020-2021, al cargo de Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, el C. Manuel Gálvez Sánchez, con base en la conducta irregular que fue acreditada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se ordena MODIFICAR el Acuerdo controvertido, en los términos establecidos en la parte final de este fallo.

 

Notifíquese, por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados, tanto físicos como electrónicos, a la recurrente y los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST. Asimismo infórmese a la Sala Superior de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD votos, así lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa

[2] En adelante UTF

[3] Ello, con sustento en la tesis aislada I.3o.C.452 C (9ª.), de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, consultable en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/182258 (consultada el treinta de junio de dos mil veintiuno).