RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-52/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ
COLABORÓ: NORA HERNÁNDEZ ORTIZ
|
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo en el expediente INE/CG1974/2024, relativos al Partido Revolucionario Institucional.
I. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Acuerdo INE/CG502/2023. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de los mismos.
2. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para para la elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024 de Michoacán.
3. Acuerdo IEEM-CG-12/2024. El doce de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo mediante el cual, se aprueban los montos de distribución y el calendario de prerrogativas de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y para la obtención del voto como entidades de interés público correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro.
4. Acuerdo IEEM-CG-13/2024. El diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo mediante el cual, se aprueban los límites de financiamiento privado que podrán recibir las personas postuladas en candidaturas independientes de las elecciones a Diputaciones y Ayuntamientos, durante el periodo de campañas del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
5. Acuerdo IEEM-CG-73/2024. El veintiséis de marzo de este año, El Consejo General del Instituto Electoral local, aprobó el acuerdo por el que se determinaron los topes de gastos de campaña para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024.
6. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.
7. Acuerdo CF/007/2024. El cuatro de junio del presente año, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se modificaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondientes a los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023- 2024, aprobados en el acuerdo INE/CG502/2023.
8. Dictamen consolidado. El cinco de julio del presente año la Unidad Técnica de Fiscalización, presentó a la Comisión de Fiscalización de ese Instituto Nacional Electoral el proyecto de resolución respectivo.
9. Resolución INE/CG1974/2024 (acto impugnado). El veintidós de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo INE/CG1974/2024 respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.
II. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el veintiséis de julio, la parte actora presentó recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
III. Recepción, integración del expediente y turno a la ponencia. El treinta y uno de julio, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, el primero de agosto, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente, ST-RAP-52/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.
IV. Radicación y requerimiento. El cuatro de agosto del presente año, se radicó el recurso de apelación y se requirió a la parte actora señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones, y a la autoridad responsable, hacer la notificación personal al representante del partido actor con copia del proveído en mención.
V. Admisión y cumplimiento. El siete de agosto del año en curso, al no advertirse causa notoria de improcedencia, se admitió la demanda y se tuvo al partido actor y a la autoridad responsable, dando cumplimiento con los requerimientos respectivos formulados mediante acuerdo de cuatro de agosto.
VI. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[1]
Lo anterior por tratarse de un recurso de apelación interpuesto con el fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el presente medio de impugnación se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/CG1974/2024, emitida el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la cual fue aprobada por unanimidad votos de las consejerías que integran ese órgano administrativo.
Derivado de lo anterior, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos en los que se basa la demanda, los agravios y la legislación presuntamente vulnerada.
b) Oportunidad. Se cumple con el requisito de procedencia que se analiza, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido se emitió el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, por lo que, si la demanda se presentó ante la responsable el veintiséis de julio, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. Este requisito se cumple porque el recurso de apelación fue promovido por parte legítima.[4] La parte actora es el Partido Revolucionario Institucional quien interpone el presente medio de impugnación por conducto de su representante propietario
acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le es reconocida en el informe circunstanciado.[5]
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[6]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues la parte actora controvierte una resolución que es contraria a sus intereses.
e) Definitividad y firmeza. En el presente asunto se cumple, ya que no existe recurso que deba agotarse previamente en contra de la resolución reclamada.
QUINTO. Metodología de estudio. Esta Sala Regional analizará, los motivos de inconformidad de la siguiente manera:
i) Indebida fundamentación y motivación en la determinación de las sanciones impuestas. En el que se analizarán los hechos aducidos en el agravio segundo de la demanda;
ii) Financiamiento público otorgado a mujeres postuladas como candidatas. En el que se analizarán los hechos aducidos en el agravio quinto de la demanda;
iii) Extemporaneidad en la entrega de informes. En el que se analizarán los hechos aducidos en el agravio sexto de la demanda;
iv) Agravios inoperantes; En el que se analizarán los hechos aducidos en los agravios primero, tercero y cuarto de la demanda de la parte actora.
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[7].
SEXTO. Estudio de fondo.
i) Indebida fundamentación y motivación en la determinación de las sanciones impuestas.
Conclusiones controvertidas
No. de Conclusión | Temática de la conclusión |
2_C8_MI | El sujeto obligado omitió realizar la cancelación de 1 evento a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iban a realizarse los eventos |
2_C12_MI | El sujeto obligado informó 44 eventos de la agenda que ostentan con estatus de "por realizar". |
2_C17_MI | El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente comprobante de pago o en transferencia por un monto de $39,150.00 |
2_C26_MI | El sujeto obligado omitió realizar la cancelación de 1 evento a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento |
2_C36_MI | El sujeto obligado presentó 63 avisos de contratación de forma extemporánea por un monto de $13,550,391.59. |
2_C37_MI | El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. |
2_C10_MI | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 91 eventos de la agenda de actos públicos el mismo día de su celebración |
2_C11_MI | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2,185 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
2_C28_MI | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 271 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. |
2_C29_MI | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 3,663 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
2_C30_MI | El sujeto obligado informó de manera extemporánea 21 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
a) Contexto de la conclusión controvertida.
Conclusión 2_C8_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/17576/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Agenda de eventos
Eventos Cancelados[8]
1. De la revisión a la agenda de eventos, se observó que reportó eventos con el estatus “cancelado”, que excede el plazo de 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento, como se detalla en el Anexo 3.5.17A del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/07/01/2024, en los siguientes términos:
*No fue atendida en oficio de respuesta.
Conclusión 2_C12_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/17576/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Eventos con estatus por realizar[9]
2. De la revisión a la agenda de eventos, se observó que reportó eventos con el estatus “Por realizar”, que debieron reportarse en el rubro “Realizado” o “Cancelado” por lo que omitió actualizar el estatus de dichos eventos, como se detalla en el Anexo 3.5.19.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Actualizar el estatus de los eventos que se encuentran con el estatus “por realizar".
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/07/01/2024, en los siguientes términos:
Conclusión 2_C17_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Gastos Operativos[10]
1. Se observaron pólizas contables por concepto de gastos operativos de campaña; sin embargo, carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el cuadro siguiente del presente oficio.
Cons. | ID | Cargo | Referencia contable | Descripción de póliza | Proveedor | Importe | Documentación faltante |
1 | 19068 | Concentradora | PN1-DR-43-24-05-24 | T.B.0075764029 Indagaciones Estratégicas SA DE CV (encuesta en morelia) ayuntamiento de morelia | Indagaciones Estratégicas | 115,000.00 | -Comprobante de Pago |
2 | 19068 | Concentradora | PN1-DR-58-30-05-24 | T.B.0051113120 Verónica Liliana Montes-renta de 200 sillas-renta de 2 TOLDOS 15X30-maniobras de toldos | Verónica Liliana Montes García | 224,715.20 | -XML |
3 | 19068 | Concentradora | PC1-DR-1-16-05-24 | T.B.0042807027;0039518042 Soluciones Integrales Cubil SA DE CV | Soluciones Integrales Cubil | 199,984.00 | -Comprobante de Pago |
Total: | $539,699.20 |
|
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Lo señalado en la columna denominada “Documentación Faltante” del cuadro que antecede.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, en los siguientes términos:
Conclusión 2_C26_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Eventos Cancelados[11]
2. De la revisión a la agenda de eventos, se observó que reportó eventos con el estatus “cancelado”, que excede el plazo de 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento, como se detalla en el Anexo 3.5.17A del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, en los siguientes términos:
Conclusión 2_C36_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Avisos de contratación presentados de manera extemporánea[12]
3. De la revisión a la información presentada en el SIF, se detectó que el sujeto obligado presentó avisos de contratación que fueron informados de forma extemporánea, al exceder el plazo de los tres días posteriores establecido en la normatividad, como se detalla en el Anexo 5.1.2 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, en los siguientes términos:
*No dio respuesta en oficio.
Conclusión 2_C37_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Remanente de campaña[13]
4. De conformidad con el artículo 222 Bis del RF, si al cierre de la campaña existe un saldo o remanente a devolver, resultado del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el proceso electoral correspondiente, deberán reintegrarlo a la autoridad correspondiente. El saldo determinado por la autoridad se detalla en el Anexo 3.5.26.2 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
El papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público correspondiente a la campaña del PELO 2023-2024, a devolver
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, en los siguientes términos:
Conclusión 2_C10_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/17576/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Eventos registrados mismo día a su realización[14]
3. El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó eventos el mismo día de su realización; los cuales no cumplen con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el cuadro Anexo 3.5.14 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/07/01/2024, en los siguientes términos:
*No fue atendida en oficio de respuesta.
Conclusión 2_C11_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/17576/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Eventos registrados posterior a su realización[15]
4. El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó eventos con posterioridad a la fecha de su realización, por lo cual no cumplieron con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el Anexo 3.5.13 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/07/01/2024, en los siguientes términos:
*No fue atendida en oficio de respuesta.
Conclusión 2_C28_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Eventos registrados mismo día a su realización[16]
5. El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó eventos el mismo día de su realización; los cuales no cumplen con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el cuadro Anexo 3.5.14 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, en los siguientes términos:
*No fue atendida en oficio de respuesta.
Conclusión 2_C29_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Eventos registrados posterior a su realización[17]
6. El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó eventos con posterioridad a la fecha de su realización, por lo cual no cumplieron con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el Anexo 3.5.13 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, en los siguientes términos:
*No fue atendida en oficio de respuesta.
Conclusión 2_C30_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Eventos con estatus por realizar[18]
7. De la revisión a la agenda de eventos, se observó que reportó eventos con el estatus “Por realizar”, que debieron reportarse en el rubro “Realizado” o “Cancelado” por lo que omitió actualizar el estatus de dichos eventos, como se detalla en el Anexo 3.5.19 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Actualizar el estatus de los eventos que se encuentran con el estatus “por realizar".
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, en los siguientes términos:
Ahora, mediante acuerdo INE/CG1974/2024, el Consejo General del INE aprobó las consideraciones siguientes respecto de las conclusiones:
2_C8_MI, 2_C12_MI, 2_C17_MI, 2_C26_MI, 2_C36_MI, 2_C37_MI
Que las faltas se calificaron como LEVES.
Que, con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente al proceso electoral correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.
Que al tratarse de diversas faltas existió pluralidad en la conducta por el sujeto obligado.
2_C10_MI
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el sujeto obligado reportó 91 el mismo día de su celebración, es decir, de manera extemporánea al plazo establecido en la normatividad electoral.
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
2_C11_MI
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el sujeto obligado reportó 2,185 eventos con posterioridad a su fecha de celebración, es decir, de manera extemporánea al plazo establecido en la normatividad electoral.
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
2_C28_MI
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el sujeto obligado reportó 271 el mismo día de su celebración, es decir, de manera extemporánea al plazo establecido en la normatividad electoral.
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
2_C29_MI
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el sujeto obligado reportó 3,663 eventos con posterioridad a su fecha de celebración, es decir, de manera extemporánea al plazo establecido en la normatividad electoral.
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
2_C30_MI
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el sujeto obligado reportó 21 eventos con posterioridad a su fecha de celebración, es decir, de manera extemporánea al plazo establecido en la normatividad electoral.
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
b) Agravios
La parte actora hace valer los siguientes agravios:
1. Indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad, faltade certeza y exceso en la determinación de la sanción, y violación a los principios de tipicidad, taxatividad, exacta aplicación de la ley electoral, y al de congruencia en la imposición de sanciones en las conductas infractoras de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados.
2. La faltas fueron calificadas como leves y se determinó imponer una sanción, las cuales no están debidamente fundada, motivada y es excesiva en su determinación.
3. La imposición de sanciones es progresiva.
4. El Consejo General del INE no expresa por qué no se impuso en primer término una amonestación, y tampoco cual fue el criterio para determinar que esta no era la adecuada para disuadir futuras infracciones y hacer pública la conducta incorrecta para alertar y educar a los actores políticos y al público sobre la importancia del cumplimiento de la normatividad.
5. De manera arbitraria decidió interponer una multa por la cantidad referida, la cual transgrede el principio de gradualidad. El Consejo General del INE impuso directamente multas sin considerar la aplicación previa de sanciones más leves. Lo cual contraviene el principio de gradualidad y proporcionalidad.
6. La imposición directa de multas sin considerar previamente una amonestación representa una falta de proporcionalidad en la sanción impuesta. La aplicación de multas sin pasar por sanciones previas más leves no respeta el principio de proporcionalidad y puede resultar en una sanción desproporcionada y excesiva en relación con la conducta infractora.
7. La imposición de multas sin considerar primero una amonestación vulnera el derecho a una sanción justa, ya que no se da al infractor la oportunidad de corregir su conducta mediante una sanción más leve y menos intrusiva.
8. La imposición de la multa resulta ilegal porque la multa impuesta de (10 diez) Unidades de Medida y Actualización, no es acorde a su graduación.
9. El artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no señala cuál es el parámetro mínimo para imponer la multa, únicamente se refiere al máximo (diez mil veces UMA). La imposición de la sanción al sujeto obligado, para que fuera acorde con su calificación, debería ser 1 (uno) Unidades de Medida y Actualización.
10. Se solicita que el CG del INE, funde y motive por qué no se impuso, en primer término, como sanción una AMONESTACIÓN y, para el caso que no considere esa sanción, también funde y motive cuál fue el parámetro para determinar cómo MULTA 10 UMAS.
11. Se advierte una clara incongruencia en la imposición de multas.
12. El Consejo General del INE, ha impuesto dos multas distintas por la misma conducta; una de 10 UMAS y otra de 1 UMA. Dicha incongruencia en la determinación de las sanciones viola el principio de proporcionalidad y congruencia, lo que genera incertidumbre jurídica y vulnera el derecho del sujeto obligado a recibir un tratamiento equitativo y justo por parte de la autoridad.
13. Tampoco guarda proporción con la gravedad de la infracción. La diferencia entre una multa de 10 UMAS y otra de 1 UMA derivado de una misma conducta omisiva sugiere una valoración arbitraria y desproporcionada de la conducta infractora. La disparidad en las multas impuestas por el Consejo General del INE evidencia una falta de aplicación uniforme del principio de proporcionalidad.
14. La disparidad en las sanciones impuestas por el Consejo General del INE carece de justificación y contraviene el principio de legalidad y debido proceso.
15. La falta de explicación razonada sobre los criterios utilizados para determinar las cuantías de las multas implica una violación al principio de legalidad y a la obligación de la autoridad de fundamentar y motivar sus decisiones. La falta de coherencia y transparencia en la imposición de las sanciones impide al sujeto obligado comprender las razones de la disparidad y defenderse adecuadamente.
16. Lo que genera incertidumbre sobre los criterios utilizados por la autoridad para sancionar. La inconsistencia en las sanciones impuestas dificulta la previsibilidad de consecuencias jurídicas de una conducta infractora y vulnera el derecho del sujeto obligado a un tratamiento equitativo y previsible por parte de la autoridad.
17. La multa de 5 UMAS por cada evento no reportado es excesiva y no cumple con el principio de proporcionalidad.
18. Test de proporcionalidad. Adecuación; Necesidad; Proporcionalidad en sentido estricto;
19. Ejercicio de ponderación. Valor de la Transparencia; Derecho a la Proporcionalidad; Equidad y Consistencia; Justificaciones Contextuales; Efectos de la Sanción.
20. Solicita respetuosamente al Instituto Nacional Electoral que se valore y aplique una sanción que sea verdaderamente proporcional a la infracción cometida. Solicitan también que se considere la implementación de medidas alternativas menos gravosas que logren el mismo objetivo de asegurar el cumplimiento normativo sin imponer una carga desproporcionada.
c) Decisión
Los agravios son infundados.
Los agravios aducidos por la parte actora los hace depender del supuesto exceso en el que incurrió la autoridad responsable en la gradualidad de la sanción impuesta, pues a su dicho, en la resolución que se controvierte no tiene la debida fundamentación y motivación, además, cuestiona el por qué la responsable no consideró la inexistencia de reincidencia de las conductas por parte del PRI, a fin de imponer una sanción menos gravosa para la parte actora.
Es preciso señalar que la parte actora no niega la actualización de las observaciones que actualizaron la sanción impuesta, que ahora controvierte, máxime que, del contenido del dictamen individual del partido político actor, es constatable que las observaciones notificadas al sujeto obligado se determinaron como no atendidas, en atención a que:
1) Omitió dar contestación a los requerimientos de información realizados;[19]
2) De la corrección presentada en el SIF, se constató la modificación del estatus de los eventos observados una vez que estos fueron realizados;[20]
3) Entregó información de manera incompleta;[21]
4) De la documentación presentada en el SIF, la cancelación de eventos fue posterior al plazo permitido en la norma;[22]
5) En el periodo de corrección ostentaron el estatus “Por realizar”, máxime que no fueron desarrollados.[23]
Además, en la resolución que ahora se controvierte, cada conclusión aduce el fundamento legal que incumplió y por el que actualiza la observación que dio como resultado la imposición de una multa, máxime que no pasa desapercibido para esta Sala Regional que, si bien la parte actora esgrime la falta de fundamentación y motivación en la resolución citada, la hace depender de la graduación en la imposición de las sanciones.
Al respecto es necesario establecer que, las sanciones en materia de fiscalización que imponga la autoridad electoral administrativa a los partidos políticos se sostienen en las circunstancias particulares en que es cometida una falta, sin que el hecho de que se haya impuesto una determinada sanción en conclusiones que pueden parecer similares pueda considerarse como un criterio fijo, inamovible o vinculante que necesariamente sea aplicable ante la acreditación de una infracción.
En este mismo sentido, se tiene que el régimen sancionador electoral prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la aplicación de sanciones y establece un catálogo que se podrá aplicar en caso de que un partido político cometa alguna de las infracciones previstas en la legislación electoral, las cuales se pueden graduar en función de las circunstancias de cada caso, sin que exista un sistema de sanciones tasadas en materia de fiscalización.[24]
Así, se tiene que, como estableció en la resolución que se combate, la autoridad responsable no estaba obligada a imponer la sanción que la parte actora aduce ante este órgano jurisdiccional, máxime que no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que no establece de manera particular por qué la autoridad responsable debía considerar un monto o tipo de sanción diverso y tampoco aportó los medios de prueba a fin de que esta autoridad pudiera considerar fundada su pretensión.
Además, la omisión de la que derivó esta, fue ocasionada ante la falta de oportunidad de la información que se le solicitó durante el desahogo de su garantía de audiencia, por lo que, no es un hecho que sea atribuible a la autoridad responsable, pues el partido político tiene la obligación de registrar dentro de los plazos y bajo las formalidades establecidas en la norma, los movimientos correspondientes en el SIF, lo que en el caso no ocurrió.
Por lo que, ante el incumplimiento de las obligaciones a las que están vinculados los sujetos obligados y ante la falta de oportunidad en la contestación remitida para solventar las observaciones notificadas, la parte actora no puede pretender que se acoja su pretensión, y se module la sanción impuesta, cuando no existen elementos para poder establecer que los actos que ahora se combaten, carecen de la legalidad que aduce, de ahí que, sus agravios sean calificados como infundados por esta Sala Regional.
ii) Financiamiento público otorgado a mujeres postuladas como candidatas.
Conclusión controvertida:[25]
a) Contexto de la conclusión controvertida.
De la revisión y análisis de los informes de campaña presentados por los sujetos obligados, la autoridad fiscalizadora detectó lo siguiente:[26]
Posteriormente, la autoridad fiscalizadora notificó los oficios de errores y omisiones siguientes:
Ahora, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
[…]
Financiamiento Público otorgado a Candidatas
8. Se observó que el sujeto obligado no otorgó a sus candidatas, al menos el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña, como lo establecen los “Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”, como se indica a continuación:
Cargo | Sujeto Obligado | Estado Elección | Suma Ingresos Mujeres | Suma Ingresos Hombres | Porcentaje ponderado Mujeres | Porcentaje ponderado Hombres | Porcentaje no destinado mujeres | Monto no destinado mujeres |
Diputación Local MR | Partido Revolucionario Institucional | Michoacán | $0.00 | $2,054,526.42 | 0% | 37.65% | 50% | $2,054,526.42 |
Presidencia Municipal | Partido Revolucionario Institucional | Michoacán | $1,307,030.48 | $4,343,519.51 | 33.99% | 66.01% | 16.01% | $904,860.38 |
El detalle de las candidaturas se establece en el Anexo FP.
Asimismo, se le solicitó realizar las aclaraciones que a su derecho convinieran.[27]
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, en los siguientes términos:
Con respecto a este apartado, cabe señalar que el financiamiento público otorgado a los candidatos registrados, se proporcionó en especie, motivo por el cual el gasto correspondiente a la campaña se efectuó a través del cálculo automático en el apartado de prorrateo del Sistema Integral de Fiscalización; en ese sentido, este sujeto obligado, desconoce la forma en que se encuentra formulado el sistema para determinar la cantidad que se adjudique a los topes de campaña de cada uno de los candidatos; de igual manera, este instituto desconoce si el propio sistema cuenta con la fórmula adecuada para poder segregar a los candidatos por su sexo y en consecuencia ponderar los montos de financiamiento conforme al acuerdo INE/CF/006/2024.
De tal virtud que, al realizar la asignación de financiamiento conforme al módulo de prorrateo del SIF y en el entendido de que el SIF vincula los registros de los candidatos con los registros del SNR, por ende, la distribución del financiamiento público para gasto de campaña prorrateado por el Partido Revolucionario Institucional debería de coincidir con el porcentaje de mujeres registradas y en consecuencia cumplir con los porcentajes de financiamiento público determinado por el propio Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, al no ser un cálculo realizado de forma manual por este sujeto obligado. la responsabilidad del financiamiento público otorgado a las mujeres se deriva en el propio Instituto Nacional Electoral, ya que fue a través de su sistema, en el módulo de prorrateo, que se ponderó la cantidad de recurso otorgado a cada candidato
*Lo resaltado es propio
Con base en la información contenida en el dictamen consolidado, se tiene que los sujetos obligados realizaron las modificaciones contables en el SIF, e incorporaron en dicho sistema los escritos de respuesta, los cuales fueron valoradas y plasmadas en las conclusiones de cada dictamen.
Ahora, mediante acuerdo INE/CG1974/2024, el Consejo General del INE aprobó las consideraciones siguientes respecto de la conclusión 2_C16_MI:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A.CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $923,139.25 (novecientos veintitrés mil ciento treinta y nueve pesos 25/100 M.N.).
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
b) Agravios
La parte actora hace valer los siguientes agravios:[28]
1. El financiamiento público otorgado a las candidaturas registradas se proporcionó en especie, razón por la cual, el gasto correspondiente a la campaña se efectuó mediante un cálculo automático en el apartado de prorrateo del Sistema Integral de Fiscalización (SIF);
2. Que carece de información detallada sobre la metodología empleada por el sistema para determinar las cantidades adjudicadas a los topes de campaña de cada uno de los candidatos;
3. Que desconoce si el sistema cuenta con una fórmula adecuada para segregar a las candidaturas por su sexo y/o género, y, en consecuencia, ponderar los montos de financiamiento conforme al acuerdo INE/CF/006/2024;
4. Que la opacidad en la fórmula de prorrateo del SIF, vulnera el principio de transparencia,[29] generando incertidumbre sobre la correcta aplicación de los recursos y sobre el cumplimiento del principio de equidad en la contienda electoral, protegido por el artículo 41 Constitucional;[30]
5. Que la asignación de financiamiento conforme al módulo de prorrateo del SIF y bajo la presunción de que el sistema vincula los registros de las candidaturas con el Sistema Nacional de Registros, la distribución del financiamiento público para gasto de campaña prorrateado por el PRI, debería coincidir con el porcentaje de mujeres registradas, lo que garantizaría el cumplimiento de los porcentajes de financiamiento público determinados por el INE, en atención a los principios de igualdad y no discriminación establecidos por el artículo 1° Constitucional y 4 de la Convención sobre la eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW);
6. Que la responsabilidad del cálculo y la asignación del financiamiento público recae en el INE, conforme al principio de certeza, por lo que, al no ser un cálculo realizado de manera manual, la responsabilidad del financiamiento público otorgado a las mujeres deriva en el propio INE, ya que fue a través de su sistema, que se ponderó a cantidad de recursos otorgados a cada candidatura;
7. Que no se puede omitir la posible existencia de errores en la carga o reconocimiento de identidad sexo genérica en el SNR, errores derivados de la diferencia en la forma de preguntar sobre sexo y género causaron confusiones que fueron debidamente corregidas ante el Instituto Electoral de Michoacán en las candidaturas del PRI;
8. Que la Sala Regional Toluca emitió pronunciamiento validando la condición de mujer de diversas candidaturas cuyo sexo era masculino, pero su género era femenino al identificarse como mujeres mediante sentencia ST-JRC-32/2024;
9. La falta de transparencia y certeza en la metodología del SIF para la asignación del financiamiento público, así como los errores en el reconocimiento de la identidad de género en el formato del SNR, vulneran los principios constitucionales y de fiscalización electoral, afectando la equidad en la contienda, por lo que, considera imperativo que el INE rectifique estas inconsistencias;
10. Que la omisión de preverse un rubro adecuado en el formato SNR para diferenciar las condiciones de sexo y género, resultó en un absurdo por medio del cual se generó un actuar administrativo que violenta el derecho de identidad y libre desarrollo de la personalidad afectando el desarrollo democrático e institucional del PRI;
11. Que la regularización de diversas candidatas del PRI que en el SNR signaron como pertenecientes al sexo masculino, pero que en su género es mujer, fueron aprobadas mediante acuerdo IEM-CG-154/2024, y confirmadas por este órgano jurisdiccional.[31]
12. Que resulta imposible que derivado de un ejercicio de prorrateo, los gastos realizados del financiamiento público para actividades de campaña, dieran por resultado el incumplimiento del otorgamiento de al menos el 50% del recurso destinado a actividades de campaña de las candidaturas postuladas, toda vez que los apoyos otorgados por el CDE del PRI, e hicieron de manera equitativa entre las candidaturas propuestas por el PRI, por lo que, considera que la multa carece de idoneidad, legalidad y se encuentra basada en pruebas no satisfactorias para acreditar una responsabilidad y multa.
c) Decisión
Los agravios esgrimidos resultan infundados.
Lo anterior, ya que la parte actora parte de una premisa equivocada para aducir que la sanción impuesta por la autoridad responsable no resulta idónea, legal ni se encuentra basada en pruebas que acrediten su responsabilidad y, por tanto, la imposición de la sanción, pues hace depender su argumento de las supuestas irregularidades que pudiera presentar el SIF en la identificación del género de las candidaturas postuladas por esta,[32] y por tanto, la equivocación al momento de asignar los recursos públicos a éstas, por lo que, al desconocer la metodología de asignación del financiamiento público, los hechos que actualizaron la irregularidad, a su dicho, no son responsabilidad del PRI, sino de la autoridad responsable.
De las constancias que obran en autos,[33] se tiene que la observación detectada por la autoridad fiscalizadora, radica en la omisión del sujeto obligado de destinar al menos, el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña de sus candidatas, lo que configuró un incumplimiento en la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos para que los partidos políticos prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Ahora, mediante acuerdo CF/003/2023,[34] se aprobó[35] la metodología para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo antes mencionado, así como la incorporación a la metodología para verificar el cumplimiento en la distribución del porcentaje del financiamiento público otorgado a las candidaturas postuladas para mujeres para actividades de campaña, estableciendo un procedimiento que tenía como base el índice que permitía equiparar y hacer comparables los ingresos por financiamiento público de cada candidatura.
Del contenido del acuerdo CF/006/2024,[36] se tiene que su objetivo, radicaba únicamente en modificar el porcentaje para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos, dejando subsistentes la metodología prevista en el artículo antes citado, actualizando el procedimiento que tiene como base el índice para equiparar y hacer comparables los ingresos por financiamiento público de cada candidatura, para quedar como se muestra a continuación:
Así, aducir que carecía de información detallada sobre la metodología empleada por el sistema para determinar las cantidades adjudicadas a los topes de campaña de cada una de las candidaturas, y que desconocía si el propio sistema contaba con una fórmula para segregar las candidaturas por sexo y/o género lo que generó que incurriera en la irregularidad detectada queda desvirtuada, pues con base en las constancias que obran en autos y de las disposiciones aplicables en la materia, para este órgano jurisdiccional se acredita que:
1) La metodología aludida ha sido de su conocimiento desde la emisión del acuerdo CF/003/2023 y posterior modificación de los porcentajes mediante acuerdo CF/006/2024;
2) Que, la determinación de los topes de gastos de campaña en el ámbito local se establece con base en los acuerdos que para tal efecto apruebe el Consejo General del Organismo Público Local,[37] que corresponda, mismo que para el Estado de Michoacán fue aprobado mediante acuerdo IEM-CG-53/2023;
3) Que todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad;[38]
4) Que contrario a lo aducido por la parte actora, los partidos políticos son los responsables de registrar las operaciones en el SIF, así como de realizar las correcciones y aclaraciones que deriven de las revisiones efectuadas por la autoridad fiscalizadora contenidas en los oficios de errores y omisiones;[39]
5) Que el propio procedimiento prevé el registro de candidaturas con base en un índice de “Hombre” o “Mujer”, por lo que, en el caso de que la carga de información en el SIF no correspondiera con los datos de las candidaturas postuladas por el partido político, correspondía a éste, realizar las aclaraciones pertinentes en el momento procesal oportuno, lo que, en el caso, no ocurrió;
pues no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la contestación remitida por el PRI, al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, no resultó suficiente para atender la irregularidad detectada.
Pues en materia de fiscalización, la respuesta a un requerimiento de información se considera oportuna, no sólo cuando se entrega en tiempo, sino cuando las consideraciones vertidas por el sujeto obligado y la remisión del soporte documental que lo acompañe resulten idóneas para desvirtuar la observación detectada por la autoridad fiscalizadora, a fin de que se subsane y en su caso, esta quede atendida, previo a la elaboración del dictamen y emisión de la resolución que atribuye alguna falta e impone una sanción derivada de esta.
Por lo que, al no otorgar una respuesta y remitir el soporte documental correspondiente, que modificara la irregularidad detectada por la autoridad fiscalizadora, trajo como resultado natural la imposición de una sanción, máxime que conocía los alcances de las disposiciones legales aplicables al procedimiento que hoy intenta desvirtuar, de ahí que la violación al principio de transparencia, de equidad en la contienda, y demás argumentos vertidos por la parte actora resulten infundados.
iii) Extemporaneidad en la entrega de informes.
a) Agravios
La parte actora hace valer los siguientes agravios:[40]
1. En el proyecto de resolución se imponen una serie de sanciones al PRI por informar de manera extemporánea diversos eventos de su agenda de actos públicos. La extemporaneidad se debió a la necesidad de proteger la vida de las personas candidatas ante la situación de violencia en diversas partes de la República.
2. El artículo 16 de la Constitución garantiza que ningún acto de autoridad tendrá efecto si no está debidamente fundado y motivado. Esto implica que la autoridad debe justificar sus decisiones de manera clara y precisa, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo factores externos como la seguridad de los involucrados.
3. Informar previamente sobre eventos públicos podría haber exacerbado riesgos, comprometiendo la seguridad de los participantes y asistentes.
4. La decisión del PRI de emitir informes de manera extemporánea se enmarca en la protección de estos derechos fundamentales, ya que buscaba evitar situaciones que pudieran poner en riesgo la vida de sus candidatas y candidatos.
5. La extemporaneidad de los informes se debió a circunstancias excepcionales de seguridad que justifican una medida menos gravosa que una sanción severa. La protección de la vida y seguridad de las personas debe prevalecer sobre el cumplimiento estricto de los plazos administrativos.
6. La fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales obliga a la autoridad a tomar en cuenta las aclaraciones y subsanaciones que los partidos políticos realicen dentro de los plazos establecidos.
7. El PRI presentó las justificaciones pertinentes para la extemporaneidad de sus informes, explicando que la medida fue necesaria para proteger la vida de sus candidaturas. Esta subsanación no fue adecuadamente valorada por la autoridad en fiscalización, lo que constituye una violación al principio de exhaustividad y al derecho a la defensa.
8. La omisión en la consideración de las razones de seguridad que llevaron al PRI a emitir sus informes de manera extemporánea constituye una violación a los principios de proporcionalidad, exhaustividad y debido proceso. La seguridad y protección de la vida de las candidaturas debe ser un factor primordial en la evaluación de las conductas infractoras.
9. De la omisión de la autoridad responsable de emitir una resolución que contenga una congruencia interna en sus resolutivos, es que se solicita a esta H. Autoridad considere fundado el presente agravio para el efecto de revoque la resolución reclamada, y se sirva tomar las medidas que resulten conducentes para restablecer el orden jurídico vulnerado.
b) Decisión
Los agravios resultan infundados.
Los hechos que la parte actora aduce a fin de justificar el informe extemporáneo respecto de diversos eventos de su agenda de actor públicos los hace depender de la necesidad de salvaguardar la vida de las candidaturas postuladas por este en el contexto de violencia extrema en diversas regiones del país.
Asimismo, aduce que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la falta cometida, y que, en este caso, el incumplimiento deriva circunstancias excepcionales de seguridad, lo que obligaba a la autoridad fiscalizadora a tomar en cuenta la justificación que, a su dicho, presentó sin ésta lo haya valorado, lo que constituye una violación al principio de exhaustividad y al derecho a la defensa.
Al respecto, la parte actora parte de una premisa equivocada al considerar que preservar la seguridad de las personas candidatas postuladas por el PRI, era una razón suficiente para reservar la información de los eventos hasta en tanto se realizaban e incumplir con las obligaciones en materia de fiscalización a las que se encuentra obligado.
De acuerdo con el artículo 31 de la Ley General de Partidos Políticos establece que sólo se podrá considerar información reservada la relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada.
Asimismo, se establece que no podrá ser reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político con cuenta al presupuesto público.
Así, se debe entender que, la información contenida en documentos que sirvan de insumo para la elaboración de dictámenes consolidados sobre gastos realizados por partidos políticos no constituye información reservada,[41] al resultar la base documental sobre la que la autoridad fiscalizadora habrá de determinar los incumplimientos a las leyes de fiscalización en materia electoral, por lo que, la entrega de información fuera de los plazos que prevé la Ley, constituye por sí mismo, una infracción, al traer como resultado un retraso en las tareas de revisión.
Máxime que, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, por una parte, la autoridad fiscalizadora sí requirió a la parte actora que realizara las manifestaciones que a su derecho conviniera respecto de diversas observaciones detectadas en la agenda de los eventos de dicho instituto político, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024.[42]
Y por otra, que, del contenido al dictamen individual del partido, y del oficio de contestación[43] otorgado por la parte actora durante el desahogo de su derecho de garantía de audiencia, se advierte que a diferencia de lo que ante este órgano jurisdiccional pretende hacer valer, no dio contestación al requerimiento de la autoridad fiscalizadora, y tampoco adujo que la entrega extemporánea de esa información atendía a temas vinculados con la preservación de la seguridad de sus candidaturas, por lo que, dicho argumento no fue hecho valer ante la autoridad fiscalizadora a fin de que fuera valorado previo a la imposición de la sanción que hoy pretende combatir, máxime que, tampoco aportó medios de prueba que comprobaran ese dicho, de ahí que, la supuesta vulneración a los principios constitucionales invocados por la parte actora, resultan infundados.
iv) Violaciones al debido proceso, falta de exhaustividad, certeza y vulneración a los principios de taxatividad y exacta aplicación de la Ley electoral.[44]
a) Agravios
La parte actora hace valer los siguientes agravios:
1. El órgano responsable de la fiscalización del INE, al señalar las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados, es omiso en considerar el oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024 en el que se da respuesta al diverso INE/UTF/DA/27493/2024, respecto de los errores y omisiones de su órgano político señalado por la Unidad Técnica de Fiscalización;
2. En la lectura del proyecto no se observa que se haya atendido la respuesta que se dio a las diversas conclusiones, por lo que la autoridad fiscalizadora no consideró que dicho partido ya subsanó las observaciones realizadas a través del SIF, lo cual vulnera diversos principios constitucionales como el debido proceso, exhaustividad y equidad;
3. En el proyecto de resolución del Consejo General del INE, se observa una falta de exhaustividad, ya que la Unidad Técnica de Fiscalización no consideró en ningún momento que el PRI subsanó las observaciones hechas a través del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024;
4. Subsanar esos errores y omisiones es un derecho de los partidos políticos y forma parte integral del proceso de fiscalización. Ignorar este aspecto crucial significa que no se está realizando una evaluación completa y justa de la conducta del partido, lo cual puede resultar en una sanción injusta y desproporcionada como se advierte en el proyecto de resolución;
5. La omisión, al no considerar las subsanaciones del PRI impide una valoración justa y equitativa, afectando los derechos del partido a un debido proceso;
6. La Comisión de Fiscalización no atendió el oficio de errores y omisiones en el que el PRI dio contestación a las observaciones realizadas. El oficio fue ignorado en el análisis y resolución final. Al no considerar el contenido de este oficio, se viola el principio de exhaustividad y derecho a la defensa del partido;
7. La omisión en la consideración de las subsanaciones presentadas por el PRI a través del SIF y el oficio de errores y omisiones constituye una violación a los principios de exhaustividad, debido proceso y legalidad;
8. Es imperativo que el Consejo General del INE, revise y valores adecuadamente las aclaraciones y subsanaciones presentadas por el partido antes de emitir una sanción.
b) Decisión
Los agravios resultan inoperantes.
La parte actora hace depender los motivos de agravios en el argumento de que la autoridad responsable fue omisa en no considerar el oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, de fecha diecinueve de junio, por el que el partido político dio contestación al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, al no advertirse que se haya tenido por atendida la respuesta que dio a las diversas conclusiones, por lo que, considera que su oficio de respuesta no fue tomado en consideración, a pesar de que con este, quedaban subsanadas las observaciones.
De lo anterior, se advierte que se trata de manifestaciones genéricas, que no controvierten de manera frontal las consideraciones vertidas en el acto que se combate.
En principio, porque no especifica las conclusiones sobre las que se hacen valer los motivos de agravio, lo que resulta necesario a fin de que este órgano jurisdiccional se encontrara en condiciones de valorar el rubro al que pertenecía cada observación; el contenido de las respuestas vertidas por la parte actora así como el soporte documental remitido, para poder adminicularlas con las consideraciones que había tomado la responsable en su caso, y con ello, arribar a una conclusión respecto el actuar de la autoridad responsable.
Lo anterior, ya que resulta insuficiente que la parte actora sostenga que la autoridad fiscalizadora fue omisa por no considerar el oficio remitido por esta al señalar las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, como medio para superar la presunción de la legalidad del procedimiento de revisión realizado, sino que debió controvertirlas frontalmente en su demanda para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de realizar el estudio correspondiente, lo que en el caso no ocurrió.
A pesar de que constituía la carga procesal mínima recaída en la parte actora, para exponer ante esta instancia jurisdiccional los razonamientos tendentes a demostrar que los hechos aducidos por esta, podían ser constitutivos de una irregularidad que permitiera en su caso, valorar si la determinación de la autoridad responsable había sido correcta o no.
Lo anterior se concluye así, pues en la parte actora recaía la carga procesal mínima, para exponer ante esta instancia jurisdiccional los razonamientos tendentes a demostrar que la autoridad responsable podría haber incurrido en alguna omisión que actualizara alguna irregularidad y como consecuencia un detrimento a sus derechos, lo que, en el caso, no ocurrió, de ahí su inoperancia.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[45]
Máxime que, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que para determinar si una observación ha sido solventada o no por parte de los sujetos obligados, debe no sólo darse contestación puntual a los requerimientos notificados en los plazos y bajo las formalidades señaladas, sino que debe remitir el soporte documental que resulte idóneo, a fin de que la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de analizar la información remitida y con ello hacer la determinación, por lo que, la simple remisión de un oficio de contestación no determina en automático su solventación como erróneamente señala la parte actora.
Agravios en relación con las conclusiones 2_C7_MI y 2_C24_MI:[46]
Conclusiones controvertidas
a) Contexto de las conclusiones controvertidas
Conclusión 2_C7_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/17576/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Eventos localizados por la UTF que no fueron reportados en la agenda del candidato[47]
5. Derivado de los recorridos o los monitoreos de internet, se verificaron eventos que no fueron reportados en las agendas de las candidaturas. Los casos se detallan en el Anexo 3.5.17 del presente oficio
Se le solicita presentar en el SIF, las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/07/01/2024, en los siguientes términos:
Conclusión 2_C24_MI
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27493/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Visitas de Verificación (Gastos operativos del proceso de campaña)[48]
9. Derivado de los recorridos o los monitoreos de internet, se verificaron eventos que no fueron reportados en las agendas de las candidaturas. Los casos se detallan en el Anexo 3.5.17 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF, las aclaraciones que a su derecho convenga.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024, en los siguientes términos:
Ahora, mediante acuerdo INE/CG1974/2024, el Consejo General del INE aprobó las consideraciones siguientes respecto de las conclusiones:
2_C7_MI
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
2_C24_MI:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado
b) Agravios
La parte actora hace valer los siguientes agravios respecto de ambas conclusiones:
1. Indebida fundamentación y motivación, violación al debido proceso, falta de exhaustividad, falta de certeza y exceso en la determinación de la sanción y violación a los principios de tipicidad taxatividad y exacta aplicación de la ley electoral.
2. Las conductas fueron calificadas como graves tomando en consideración los siguientes parámetros: Tipo de infracción, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, la trascendencia de las normas transgredidas, valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados, singularidad de las faltas, condición del ente infractor;
3. En la trascendencia de las normas transgredidas, se vulnera la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. El ente político en cuestión vulnera los valores antes establecidos y afectan a la persona jurídica indeterminada.
4. Con respecto a los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; las irregularidades se consideraron faltas de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados. Lo que desemboca en la afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
5. Con respecto a la reincidencia; se consideró que no había circunstancias descritas por el Consejo General del INE y que de ninguna manera pueden considerarse para determinar que las infracciones atribuidas se califican como graves ordinarias porque la infracción se determinó como una omisión. La omisión no debería ser considerada como leve por sí misma.
6. Las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar no fueron suficientemente analizadas en la resolución, y estas pueden mitigar la gravedad de la infracción. Sin una evaluación detallada de estas circunstancias, es inapropiado calificar la infracción como grave.
7. La infracción se concluyó como culposa, no intencional. Las faltas culposas, por definición, carecen de la intención de causar daño, lo cual debería considerarse un factor atenuante. Que la conducta no fuera intencional indica que no hubo un intento deliberado de transgredir las normas, lo cual disminuye su gravedad.
8. Aunque la falta sobre la trascendencia de las normas transgredidas se relaciona con la rendición de cuentas y la transparencia, es importante considerar el impacto real y tangible de la omisión. No ha sido suficientemente demostrada como causante de un daño directo y significativo que justifique su calificación como grave.
9. La falta de rendición de cuentas, aunque no siempre resulta en una afectación grave si no se prueba que hubo un impacto significativo en la legalidad y transparencia del proceso electoral.
10. La resolución no demuestra claramente cómo la omisión causó un daño directo y real a esos valores. La calificación de la infracción resulta desproporcionada.
11. La falta se considera singular, con diversas irregularidades que se traducen en una misma conducta. La existencia de una sola falta de carácter sustantivo deberla ser considerada como un factor atenuante.
12. No hay evidencia de reincidencia por parte del PRI en la comisión de infracciones similares. La ausencia de reincidencia es un factor que disminuye la gravedad de la falta, y deberla ser tomado en cuenta para no calificar la infracción como grave.
13. La conducta atribuida al PRI no puede ser considerada como grave. La infracción es una omisión culposa, sin evidencia de daño significativo y sin reincidencia, debería llevar a una reevaluación de la gravead de dicha sanción.
c) Decisión
Los agravios son inoperantes.
La parte actora hace depender sus motivos de agravio en que las circunstancias valoradas por la autoridad responsable de ninguna manera pueden considerarse para determinar que las infracciones atribuidas se califican como graves ordinarias.
Aduciendo que las conclusiones impugnadas derivan de una omisión, y que generalmente éstas son menos severas que las acciones deliberadas, ya que no implica una conducta activa para vulnerar la norma, lo que debería ser considerado para determinar la gravedad de la falta.[49]
Así como que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron suficientemente analizadas en la resolución y podrían mitigar la gravedad de la infracción, por lo que, sin una evaluación detallada de estas circunstancias, era inapropiado calificar la infracción como grave.[50]
De igual modo hace valer que la infracción se concluyó como culposa, no intencional, y éstas carecen de la intensión de causar daño, y que la existencia de una sola falta de carácter sustantivo debería considerarse un factor atenuante.[51]
Y que a pesar de que la falta se relaciona con la rendición de cuentas y la transparencia, era necesario considerar el impacto real y tangible de la omisión, lo que no había sido suficientemente demostrado, pues la rendición de cuentas, aunque importante, no siempre resultaba en una afectación grave si no se prueba que hubo un impacto significativo.[52]
Finalmente, aduce que no hay evidencia de reincidencia por parte del PRI, y que la ausencia de reincidencia es un factor que disminuye la gravedad de la falta, por lo que, las faltas atribuidas no pueden ser consideradas como graves.
Por su parte, dentro de las consideraciones del Instituto Nacional Electoral del acuerdo INE/CG1974/2024, estableció que la obligación original de presentar los informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cado uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Asimismo, que los institutos políticos deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar la falta o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador.
Ahora, respecto a las conductas sujetas a análisis, determinó que las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que la autoridad fiscalizadora consideró que no procedía eximir al partido político de su responsabilidad ante las conductas observadas, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
En esta misma línea, determinó que ante la acreditación de las infracciones por parte del sujeto obligado en término de las conclusiones sancionatorias lo procedente era determinar la individualización de las sanciones, en atención a la particularidad que en cada conclusión sancionatoria se presentara.
Determinó la metodología para calificar las faltas en atención a los siguientes rubros:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Mismos que se desglosan a continuación:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).[53]
Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones que se describen en el cuadro denominado conductas infractoras localizado en el inciso siguiente, las faltas corresponden a la omisión de registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de diversos eventos onerosos, atentando a lo dispuesto en los artículos 25 numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 143 bis y 127 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.[54]
Modo: El sujeto obligado en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral en revisión, incurrió en las siguientes:
Tiempo: La irregularidad atribuida al sujeto obligado, surgió en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Michoacán de Ocampo.
Lugar: La irregularidad se cometió en el estado de Michoacán de Ocampo.
c) Comisión intencional o culposa de la falta[55]
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.[56]
[…]
Que el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos como instrumento de medición permite a la autoridad fiscalizadora electoral recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y anuncios espectaculares colocados en la vía pública con la finalidad de cotejarlo con lo reportado por los sujetos obligados en sus Informes de Campaña, con el fin de verificar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes.
Que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar la realización de monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como colocación de espectaculares y propaganda en la vía pública, se encuentra regulada en los artículos 318, 319 y 320 del Reglamento de Fiscalización.
Que los resultados del monitoreo que dieron origen a las presentes faltas deben de ser evaluados como elementos con pleno valor probatorio, que dotan de certeza a esta autoridad sobre la existencia de lo detectado, pues se trata de un documento emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones. Para robustecer lo anterior, es preciso decir que no obra en la revisión de los informes de campaña prueba alguna en contrario que sirva para desvirtuar los resultados del monitoreo.
Que las visitas de verificación son una actividad eficaz de la autoridad fiscalizadora para auxiliar y coadyuvar en las funciones de control y vigilancia respecto de los informes de Campaña presentados, a efecto de cotejar que todos los gastos realizados hayan sido debidamente registrados en su contabilidad y reportados en los Informes correspondientes, garantizando así la certeza y transparencia en el origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
Es importante mencionar que la facultad de la autoridad fiscalizadora para ordenar las visitas de verificación, así como modalidades y metodología, se encuentran reguladas del artículo 297 al 303 del Reglamento de Fiscalización.
Como se advierte, las visitas de verificación permiten a la Unidad Técnica de Fiscalización tener mayor certeza respecto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de financiamiento y gasto. Dicha facultad admite allegarse de información que pueda ser cotejada con la reportada por los sujetos obligados, contando así con un parámetro que pueda ser contrastado y genere una verificación integral y eficaz.
[…]
Ahora bien, por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulneran la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En las conclusiones que se analizan, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 143 Bis y 127, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.
Así, es deber de los entes políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo sujeto a revisión para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
[…]
En este orden de ideas, al actuar voluntariamente fuera de los cauces legales al omitir informar con veracidad respecto de la realización de los eventos que beneficiaron su campaña e intentar engañar a la autoridad fiscalizadora sobre su realización, se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de Partidos Políticos, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial al omitir informar en el plazo establecido por la normatividad la realización de diversos eventos onerosos, mismos que fueron detectados por la autoridad, resultó una diferencia con lo obtenido por la Unidad Técnica de Fiscalización, pues la autoridad detectó en las visitas de verificación y mediante monitoreos, gastos correspondientes a la realización de diversos eventos, no obstante que no fueron informados en el plazo establecido en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, situación que obstaculizó que la autoridad fiscalizadora contara con elementos suficientes para ejercer sus atribuciones durante la campaña correspondiente.
En consecuencia, las faltas sustanciales de mérito obstaculizaron las funciones de verificación de la autoridad electoral, toda vez que, al omitir informar de la realización de los eventos llevados a cabo en la agenda correspondiente, la autoridad no se encontró en posibilidad de efectuar sus atribuciones de verificación.
Lo anterior considerando que en términos de lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización, se advierte el deber del sujeto obligado de registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea, la agenda de los eventos políticos que los sujetos obligados llevar a cabo en el período de campaña. Ello, con la finalidad de que la autoridad electoral fiscalizadora tenga conocimiento, de forma oportuna, de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, pueda asistir a dar fe de la realización de estos, verificando que se lleven a cabo dentro de los cauces legales y, fundamentalmente, que los ingresos y gastos erogados en dichos eventos hayan sido reportados en su totalidad. Esto, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como son la transparencia y rendición de cuentas.
[…]
En el caso, la omisión de informar la realización de los eventos impidió garantizar de forma idónea el manejo de los recursos de manera oportuna durante la revisión de los informes respectivos, e inclusive impide su fiscalización absoluta, si los sujetos obligados llevan a cabo actos que no son informados en tiempo y forma, pues ocasiona que la autoridad fiscalizadora no pueda acudir y verificar, de forma directa, cómo se ejercen los recursos a fin de llevar a cabo una fiscalización más eficaz.
Bajo las consideraciones expuestas, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, en consecuencia, se vulnera la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el ente político en cuestión vulnera los valores antes establecidos y afectan a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en los artículos 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; en relación con el artículo 143 Bis, y 127, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.[57]
[…]
En la especie, los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por las conductas señaladas, es garantizar la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ese sentido, en el presente caso las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducen en faltas de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados arriba señalados.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, debido a que las infracciones en cuestión generan una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.[58]
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió diversas irregularidades que se traducen en una misma conducta, y por tanto, en una misma falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas del partido infractor.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).[59]
Del análisis de las irregularidades ya descritas, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas a estudio.
En síntesis, de lo expuesto por la parte actora y de lo resuelto por la autoridad responsable, en atención a los argumentos vertidos por la autoridad fiscalizadora para sustentar las conclusiones que dieron origen a las sanciones que ante esta instancia se controvierten, se tiene que la parte actora, aduce que la autoridad responsable debió considerar como atenuantes de la conducta que la infracción actualizada, era una omisión, de la que no se había acreditado su realización e manera dolosa, y tenía reincidencias.
Sin embargo, para esta Sala Regional, dichos motivos de agravio son inoperantes, pues la parte actora no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado al afirmar de manera imprecisa que la responsable no tomó en consideración que la falta derivaba de una omisión, que las faltas culposas carecían de intención para causar daño, que no habían sido suficientemente analizadas en la resolución a fin de ser determinadas como causales atenuantes de la sanción impuesta, pero sin estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto controvertido, a fin de que este órgano jurisdiccional pudiera verificar siquiera de manera indiciaria, que la decisión tomada por la responsable resultaba contraria a derecho, o en su caso, por qué sus consideraciones debían ser valoradas como atenuantes de la conducta actualizada.
Máxime que la parte actora ofrece como medio probatorio el oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/07/01/2024, mismo que fue valorado en su momento por la autoridad fiscalizadora, y de su análisis éste resultó insatisfactorio, pues aun cuando el partido político manifestó que las observaciones habían sido subsanadas, las aclaraciones y documentación adjunta presentada por la parte actora, no logró acreditar la razón por la que omitió registrar diversos actos públicos en la agenda de eventos, mismos que fueron detectados por la autoridad fiscalizadora de los procedimientos de Recorridos diarios y Monitoreo de internet y redes sociales en el primer periodo de campaña, por lo que, fue a partir de éstos que pudo allegarse de los elementos que le permitieron identificar los eventos políticos que no fueron reportados por el sujeto obligado en su agenda de eventos, razones que fueron constatadas por esta autoridad y de las que se comparte su razonamiento, de ahí la ineficacia de los motivos de agravios.
Sirve de sustento la jurisprudencia I.4o.A. J/48 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.[60]
Agravios en relación con la conclusión 2_C1_M1:[61]
Conclusión controvertida:
a) Contexto de la conclusión controvertida
Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/17576/2024, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
[…]
Diputaciones
Diferencia contable vs soporte[62]
6. Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se observó diferencias entre el registro contable de una “Aportación en especie”, contra el soporte documental presentado, lo anterior se detalla en el cuadro siguiente:
Cons | ID | Nombre del candidato | Registro contable | Recibo de aportación | Diferencia | |||
Referencia contable | Descripción de la póliza | Importe | Recibo de aportación | Importe | ||||
1 | 20511 | Antonio Sosa López | PN1-DR-8-01-05-24 | Registro de la aportación en especie del candidato Antonio sosa López por concepto de la casa de campaña por el periodo 15 de abril al 29 de mayo de 2024 | $ 34,946.00 | DTO10-ASES-0001 | $4,547.39 | 30,398.61 |
Se solicita presentar en el SIF lo siguiente:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Por su parte, el partido recurrente dio respuesta al oficio de errores y omisiones, a través del oficio PRI/CDE/MICH/6S.88/07/01/2024, en los siguientes términos:
“En relación a este punto, me permito hacer de su conocimiento que dicha observación ha sido subsanada como se detalla en el recuadro siguiente:
…”
Sin embargo, del análisis a la información contenida en el dictamen individual del partido político actor, la autoridad fiscalizadora determinó tener por no atendida la observación notificada, en atención a que del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado a través del SIF, se constató que si bien, presentó, la documentación correspondiente al recibo de aportación de fecha quince de abril de 2024, con un importe de $34,946.00, subsanando la diferencia entre el registro contable y la documentación, omitió presentar el comprobante de pago al ser una aportación mayor a 90 UMA.
Ahora, mediante acuerdo INE/CG1974/2024, el Consejo General del INE aprobó las consideraciones siguientes respecto de la conclusión 2_C1_MI:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $ 34,946.00 (treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.).
Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
b) Agravios
La parte actora hace valer los siguientes agravios:
1. La sanción se fundamenta en la calificación de la falta como grave ordinaria, atribuyendo una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral en materia de fiscalización.
2. El principio de adecuación exige que las medidas adoptadas contribuyan efectivamente el alcanzar los objetivos previstos. El objetivo es prevenir futuras y promover el cumplimiento de las obligaciones legales por parte del partido político. Aunque una reducción del financiamiento público podría ser adecuada para ese fin, es esencial considerar si es la medida más apropiada dadas las circunstancias del caso. El sujeto obligado no tiene antecedentes de reincidencia y el monto involucrado no es significativamente elevado. Resulta razonable considerar otras medidas menos lesivas que también podrían cumplir con el objetivo preventivo.
3. La sanción económica impuesta es severa y afecta de manera considerable las operaciones del partido. La imposición de una sanción tan drástica, especialmente considerando la falta de reincidencia del sujeto obligado, es innecesaria y desproporcionada.
4. La gravedad de la sanción debe ser proporcional a la gravedad de la falta. En este caso, aunque la falta se ha calificado como grave, el monto involucrado no es significativamente alto. La sanción resulta excesiva y desproporcionada en relación con la falta cometida y el monto involucrado. Esta medida no solo afecta la capacidad operativa del partido, sino que también podría tener consecuencias desproporcionadas en su funcionamiento general y en su capacidad para participar efectivamente en el proceso democrático.
5. La aplicación de la sanción ser justa y proporcionada. La previsibilidad de la ley no debe llevar a la aplicación mecánica y desproporcionada de sanciones, sino asegurar que estas se ajusten a la gravedad de la infracción y a las circunstancias específicas del caso.
6. Es necesario evaluar si otros partidos en situaciones comparables han recibido sanciones similares. En caso de que exista una disparidad en la imposición de penas, esto constituiría una violación del principio de igualdad. La equidad en la aplicación de sanciones es fundamental para asegurar que todos los sujetos obligados reciban un trato justo y equitativo, independientemente de su situación específica. La singularidad de la conducta y la falta de reincidencia del sujeto obligado deben ser consideradas para asegurar que la sanción no sea excesiva. La imposición de una sanción severa por una primera falta que no involucra un monto significativo resulta injusta y desproporcionada.
7. La sanción impuesta es desproporcionada. Se solicita la revisión de la sanción para asegurar que esta no sea excesiva y cumpla con los estándares establecidos, respetando los derechos del sujeto obligado y manteniendo la equidad y justicia en la aplicación de la normativa electoral.
8. La sanción debe ser revisada y ajustada de manera que se garantice su adecuación y proporcionalidad, evitando así la imposición de penas desmedidas que puedan afectar injustamente al sujeto obligado y al proceso democrático en general. El Consejo General al imponer la sanción, debe considerar las circunstancias específicas del caso y la gravedad de la falla.
9. La falta no involucró un monto elevado y el sujeto obligado no tiene antecedentes de reincidencia. La sanción resulta excesiva y no guarda proporcionalidad con la falta cometida, lo cual vulnera los principios constitucionales y legales que deben regir la imposición de sanciones en materia electoral.
10. Se solicita la revisión y modificación de la sanción impuesta, a fin de que se ajuste a los principios de proporcionalidad, necesidad y adecuación, garantizando así una aplicación justa y equitativa de la normativa electoral.
c) Decisión
Los agravios son inoperantes.
El Instituto Nacional Electoral emite y asume sus propios criterios y determinaciones respecto a la imposición de sanciones en el ejercicio de sus facultades en materia de fiscalización, en este ejercicio, está invariablemente constreñido a vigilar la conducta de los sujetos obligados y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en una violación o incumplimiento a sus obligaciones, imponer las sanciones que correspondan, graduar e individualizar la sanción, de acuerdo con las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión, buscando también un efecto inhibitorio para la optimización del propio sistema.[63]
De las constancias que obran en autos, se tiene que la falta corresponde a la omisión de comprobar que los recursos aportados en especie de militantes y simpatizantes, los cuales superan las 90 UMA, fueron pagados mediante cheque nominativo o transferencia bancaria de la cuenta del aportante, atentando a lo dispuesto en el artículo 104, numeral 2, segundo párrafo del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, la sanción impuesta deriva del incumplimiento por parte del sujeto obligado de dar respuesta oportuna al requerimiento realizado por la autoridad fiscalizadora, a fin de solventar la observación detectada, pues si bien, subsanó la diferencia entre el registro contable y la documentación, omitió presentar el comprobante de pago, lo que, derivó en un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104, numeral 2, segundo párrafo del Reglamento de Fiscalización del INE, situación que fue valorado por la responsable para imponer la sanción que ahora se pretende controvertir.
Al respecto, es importante recalcar que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, deben explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos, pues cuando ello no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes.
Así, los hechos que la parte actora aduce los hace depender de la supuesta desproporción de la sanción impuesta, sin embargo, omite establecer por qué la determinación a la que llegó la responsable podía haber sido valorada o impuesta de una manera diversa a la fijada, y omite vincular su dicho con algún medio de prueba que por lo menos de manera indiciaria, permitiera a este órgano jurisdiccional suponer que en efecto, la imposición de la sanción podía haber sido tratada de una manera diferente, o en su caso, que su imposición derive de un acto que no se apegara a la legislación aplicable, lo que en el caso no ocurrió, de ahí su inoperancia.
Finalmente, por cuanto hace al argumento de que la falta no involucró un monto elevado y el sujeto obligado no tiene antecedentes de reincidencia, por lo que, la sanción resulta excesiva y no guarda proporcionalidad con la falta cometida, lo cual vulnera los principios constitucionales y legales que deben regir la imposición de sanciones en materia electoral, de igual forma resulta inoperante.
Lo anterior, ya que se debe considerar que la autoridad responsable estableció que la falta traía consigo la no rendición de cuentas, impedía garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; por lo que vulneraba la legalidad y certeza en el origen de los recursos, como principios rectores de la actividad electoral.
Asimismo, tomó en cuenta que la realización de las aportaciones en especie hechas por militantes y simpatizantes a la campaña que superen noventa UMA debían realizarse únicamente en las condiciones previstas en el citado artículo 104, numeral 2, párrafo segundo del Reglamento de Fiscalización.
Y esta disposición tenía como finalidad facilitar a los sujetos obligados la comprobación de sus ingresos por aportaciones superiores al equivalente de noventa UMA, brindando certeza de la licitud de sus operaciones y de la procedencia de su haber patrimonial; y evitar que éste último, se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley.
En ese sentido, al registrar aportaciones en especie de militantes y simpatizantes a la campaña superiores al equivalente de noventa unidades de medida y actualización, respecto de las cuales se omitió efectuarlas a través de transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante, no permitió identificar el origen de los recursos a través de dichos medios, por lo que, constituía una falta sustancial, al vulnerar de forma directa el bien jurídico consistente en la legalidad y certeza en el origen de los recursos.
Asimismo, determinó que, del análisis de la irregularidad descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de ese Instituto, se desprendía que el sujeto obligado no era reincidente respecto de la conducta a estudio, sin embargo, no resultaba una acción que cambiara la actualización del incumplimiento que se había actualizado.
De lo anterior, se concluye por parte de esta Sala Regional que la parte actora aduce hechos que por una parte no fueron motivo de análisis o pronunciamiento por parte de la autoridad responsable,[64] y por otra tampoco establece la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que este órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Es decir, se trata de manifestaciones genéricas que no controvierten de manera frontal las consideraciones que la responsable consideró en primer lugar, para tener por no atendida las observaciones notificadas en la conclusión aludida en el apartado que se estudia y en segundo, los argumentos que utilizó para la individualización de la sanción impuesta.
Por lo que, la carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna se puede ver como la simple exigencia procesal, sino como el deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real el acto o resolución controvertida, de ahí que, los agravios deban calificarse como inoperantes.
Por lo que al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados, resulta procedente confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, párrafo primero, fracción III, inciso a); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracciones I y XIV y 180, párrafo primero, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo primero, inciso a) y párrafo segundo, inciso b), 4°, 6°, párrafo primero; 40, párrafo primero, inciso b), y 44, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Conforme al artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos.
[5] Cuadernillo principal del expediente ST-RAP-52/2024, p. 80.
[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[7] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[8] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis, numeral 2, del RF.
[9] Lo anterior, de conformidad con los artículos; 199, numeral 1, inciso c) y e), de la LGIPE; 143 Bis, numeral 2, y 296, numeral 1, del RF.
[10] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, numeral 4, de la LGPP; 25, 26, 96, numeral 1, 105, 106 y 107, numeral 1, y 108 del RF.
[11] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis, numeral 2, del RF.
[12] Lo anterior, de conformidad con los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracción III, de la LGPP; 261 Bis, numeral 1, y 278, numeral 1, inciso a) del RF.
[13] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 Bis del RF.
[14] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis, numeral 1, del RF y COFI CF/005/2017.
[15] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis, numeral 1, del RF.
[16] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis, numeral 1, del RF y COFI CF/005/2017.
[17] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis, numeral 1, del RF.
[18] Lo anterior, de conformidad con los artículos; 199, numeral 1, inciso c) y e), de la LGIPE; 143 Bis, numeral 2, y 296, numeral 1, del RF.
[19] Situación que se actualiza en las conclusiones; 2_C8_MI, 2_C36_MI,
[20] Situación que se actualiza en la conclusión 2_C12_MI
[21] Situación que se actualiza en la conclusión 2_C17_MI
[22] Situación que se actualiza en las conclusiones 2_C26_MI, 2_C10_MI, 2_C11_MI, 2_C28_MI, 2_C29_MI, y
[23] Situación que se actualiza en la conclusión 2_C30_MI.
[24] De acuerdo con la jurisprudencia 20/2024, de rubro: “FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES.”
[25] En el capítulo de conclusiones de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, misma que vulnera el artículo 14, fracción XIV del Acuerdo INE/CG517/2020 modificado mediante Acuerdo INE/CG591/2023 en relación con el Acuerdo CF/006/2024, a saber:
[26] De conformidad con el contenido del Dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán, aprobado mediante acuerdo INE/CG1972/2024
[27] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, así como la Metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el precitado ordenamiento, aprobada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/003/2023 y la modificación del porcentaje para el cálculo aprobado en el Acuerdo CF/006/2024 (sic).
[28] Aducidos en el agravio quinto de la demanda.
[29] Previsto en el artículo 6 de la Constitución General.
[30] Aduce que el principio de transparencia exige que la ciudadanía y actores políticos tengan pleno conocimiento de los mecanismos utilizados por las autoridades en la asignación y distribución del financiamiento público.
[31] Además, refiere que la postulación de mujeres por parte del PRI cumplió con los acuerdos IEM-CG-107/2024, IEM-170/2024, IEM-153/2024.
[32] El partido político aduce que el incumplimiento se actualizó por las candidaturas ostentadas por hombres cuya identidad de género correspondía al género femenino.
[33] Específicamente del contenido del dictamen individual correspondiente al Partido Revolucionario Institucional
[34] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XIV DE LOS LINEAMIENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCALY, EN SU CASO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES PREVENGAN, ATIENDAN, SANCIONEN, REPAREN Y ERRADIQUEN LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNEROY SE INCORPORA EL CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO NO DESTINADO A CANDIDATAS PARA DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/149665/cf-2se-2023-02-20-p3.pdf
[35] En fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés.
[36] Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/170447/cf-8seu-2024-05-08-p4.pdf
[37] De conformidad con el artículo 190 del Reglamento de Fiscalización del INE, en relación con el artículo 243, numeral 4 de la LGIPE.
[38] De conformidad con el artículo 96 del Reglamento de Fiscalización del INE.
[39] De conformidad con el artículo 37 del Reglamento de Fiscalización del INE.
[40] Aducidos en el agravio sexto de la demanda.
[41] De conformidad con la jurisprudencia 50/2013, de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA. SE EXCLUYE LA DOCUMENTACIÓN QUE SIRVE DE INSUMO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS DE FISCALIZACIÓN”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 48 y 49.
[42] Con el que de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento de Fiscalización, en relación con el artículo 80, numeral 1, inciso, d), fracción III, se garantizó el derecho de garantía de audiencia a la parte actora.
[43] PRI/CDE/MICH/6S.88/08/01/2024.
[44] Hechos aducidos en el agravio primero de la demanda.
[45] Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947
[46] Hechos aducidos en el agravio tercero de la demanda.
[47] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP; 143 bis, 127 y 296, numeral 1, del RF.
[48] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP; 143 bis, 127 y 296, numeral 1, del RF.
[49] Tipo de infracción.
[50] Circunstancias de tiempo, modo y lugar.
[51] Comisión intencional o culposa y Singularidad de las faltas acreditadas.
[52] Trascendencia de las normas transgredidas.
[53] Acuerdo INE/CG1974/2024, p. 342.
[54] Acuerdo INE/CG1974/2024, p.p. 342 a la 343.
[55] Acuerdo INE/CG1974/2024, p. 343.
[56] Acuerdo INE/CG1974/2024, p.p. 343 a la 350.
[57] Acuerdo INE/CG1974/2024, p.p 350 a la 351.
[58] Acuerdo INE/CG1974/2024, p.351.
[59] Ídem.
[60] Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/173593
[61] Hechos aducidos en el agravio cuarto de la demanda.
[62] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 63, de la LGPP; 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, numeral 1, 96, numeral 1, 154 y 296, numeral 1, del RF.
[63] De conformidad con la Jurisprudencia 20/2024, de rubro: FISCALIZACIÓN. LAS SANCIONES QUE IMPONE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA SE BASAN EN CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES EN QUE ES COMETIDA UNA FALTA, SIN QUE PUEDAN CONSIDERARSE COMO CRITERIOS FIJOS, INAMOVIBLES O VINCULANTES.
[64] Por cuanto hace a que la falta no involucró un monto elevado.