RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: ST-RAP-55/2024 PARTE APELANTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: JAVIER JIMENÉZ CORZO Y JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ
COLABORARON: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, FABIOLA CARDONA RANGEL Y SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por MORENA, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal 101 de Tezoyuca del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurando en contra de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza Estado de México, y de su otrora candidatura común a la presidencia municipal de Tezoyuca, en el proceso electoral concurrente 2023-2024, identificado con el número de expediente INE/Q- COF-UTF/1146/2024/EDOMEX; y,
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia del presente asunto, se desprende lo siguiente:
1. Sesión ordinaria. El cinco de enero del dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne de inicio del proceso electoral para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos 2024.
2. Periodo de campaña. El veintiséis de abril siguiente, inició el periodo de campaña para la elección de ayuntamientos, de acuerdo con el calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cual culminó el veintinueve de mayo posterior.
3. Queja. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, recibió escrito de queja por conducto del representante propietario del partido MORENA, ante el Consejo Municipal 101 de Tezoyuca, del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza Estado de México, y de la otrora candidatura común a la Presidencia Municipal de Tezoyuca, por la presunta omisión de reportar gastos por concepto de propaganda en la vía pública consistente en la pinta de bardas en el municipio de Tezoyuca.
4. Acuerdo. El dieciséis de mayo siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización dictó acuerdo de recepción del mencionado escrito de queja, asignándole el número de expediente INE/Q-COF-UTF/1146/2024/EDOMEX.
5. Acta circunstanciada. El veinte de mayo posterior, la Dirección del Secretariado remitió un acta circunstanciada diversa, mediante la cual dio fe pública de la existencia y contenido de unas ligas de internet solicitadas; asimismo, mediante acta circunstanciada diversa, la Junta Distrital 14, en el municipio de Tezoyuca, certificó la existencia de la pinta de bardas.
6. Información de la Dirección de Auditoría. El diez de junio de dos mil veinticuatro, mediante diverso oficio, la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización, informó que no se localizaron registros contables ni hallazgos derivados de monitoreo, y que las bardas materia de investigación no serían
objeto de observación en el oficio de errores y omisiones, en virtud de que no se levantaron hallazgos.
7. Solicitud de la matriz de precios a la Dirección de Auditoría. El veintitrés de junio siguiente, mediante diverso oficio, se solicitó a la Dirección de Auditoria, el valor más alto de la matriz de precios respecto de las pintas de bardas denunciadas.
8. Resolución (acto impugnado). El veintidós de julio posterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó resolución en el referido procedimiento, declarándolo fundado e imponiendo las sanciones correspondientes.
9. Presentación de demanda. Inconforme con la resolución antes referida, el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, el partido político MORENA presentó demanda de recurso de apelación en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.
III. Recurso de apelación (ST-RAP-55/2024)
a. Recepción y turno a Ponencia. El veintisiete de julio del año en curso, se recibió en la cuenta avisos.salatoluca@te.gob.mx el medio de impugnación citado al rubro, y el treinta y uno de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, de manera física las constancias correspondientes al presente medio de impugnación, y el uno de agosto siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-RAP-55/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
b. Radicación y recepción de documentación. En la propia fecha, la Magistrada Instructora acordó: i) radicar el recurso de apelación en la Ponencia a su cargo; ii) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación.
c. Admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del recurso de apelación.
d. Cierre de instrucción. Posteriormente, la Magistratura Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto con el fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que declaró fundado un procedimiento en materia de fiscalización incoado en contra de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza Estado de México, y de su otrora candidatura común a la presidencia municipal de Tezoyuca, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE
QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER
DEL ASUNTO”1, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el recurso que se resuelve, se controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los cuales fueron aprobados, en lo general en sesión ordinaria, por unanimidad de votos de las Consejerías Electorales, de ahí que resulte válido concluir que las determinaciones cuestionadas existen y surten efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos
a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la determinación impugnada fue emitida el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, fue notificada al partido recurrente en esa propia fecha, de ahí que, si el escrito de apelación se presentó el veintiséis de julio siguiente, es inconcusa su oportunidad.
1 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
Lo anterior, toda vez que los todos los días deben de computarse como hábiles, ya que la materia de impugnación se encuentra relacionada con un proceso electoral en curso, en términos del artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal 101 de Tezoyuca del Instituto Electoral del Estado de México, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva electoral.
4. Interés jurídico. El presupuesto procesal en estudio se encuentra colmado, ya que quien impugna es la parte actora en un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se modifique la resolución impugnada y se determine una mayor sanción por la violación a la normativa en materia de fiscalización.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito se colma, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Consideraciones torales. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral señaló que la controversia del asunto radicó en determinar si los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza Estado de México, y su otrora candidatura común a la Presidencia Municipal de Tezoyuca, Edgar Uriel Morales Ávila, presuntamente omitieron reportar ingresos y/o egresos de campaña y de reportar operaciones en tiempo real, por concepto de propaganda colocada en la vía pública consistente en pinta de bardas, así como su cuantificación al tope de gastos respectivo, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de México.
Después de precisar la competencia, la normatividad aplicable, así como las causales de improcedencia, la responsable indicó que procedió a analizar el estudio de fondo.
La responsable estimó dividir en apartados el análisis respectivo de los hechos materia de estudio, los cuales identificó en el siguiente orden:
La responsable identificó las pruebas de autos: técnica, documental privada y documentales públicas; con base en ellas, observó que sobre la presunta omisión de reportar ingresos o gastos de campaña por concepto de propaganda colocada en la vía pública de 226 bardas, acreditó la existencia de 9 ligas electrónicas y de 214 bardas con la propaganda denunciada por el quejoso en beneficio del entonces candidato incoado.
Así, en las bardas investigadas advirtió que se actualizaban los tres elementos para considerarlos gastos de campaña; finalidad, temporalidad y territorialidad, por lo que realizó una búsqueda en el Sistema Integral de Fiscalización con la finalidad de localizar el registro correspondiente a las 214 bardas materia de análisis, y que como resultado señaló que no obraba póliza que amparara las bardas denunciadas.
De ese modo, enseguida determinó el monto involucrado, por lo que consideró la matriz de costos determinada por la Dirección de Auditoría, y de conformidad a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, indicó que obtuvo un monto de $110, 675.67 (ciento diez mil seiscientos setenta y cinco pesos 67/100 M.N.), monto que advirtió que los sujetos obligados omitieron reportar en el Sistema Integral de Fiscalización, gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública específicamente en las 214 bardas, conforme al siguiente cuadro:
ID MATRIZ DE PRECIOS |
CONCEPTO | UNIDAD DE MEDIDA | IMPORTE CON I.V.A. |
CANTIDAD |
TOTAL |
104659 | BARDAS PINTA Y BLANQUEO DE BARDAS | M2 | $21.99 | 5,033 M2 | $110,675.67 |
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|
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| TOTAL: | $110,675.67 |
Por tanto, determinó que los sujetos incoados omitieron reportar en el Sistema Integral de Fiscalización los gastos generados por concepto de propaganda colocada en vía pública consistente en 214 bardas, por un monto total de $110,675.67 (ciento diez mil seiscientos setenta y cinco pesos 67/100 M.N.), que vulneraron lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 127 del Reglamento de Fiscalización.
Por lo anterior, expuso que cuantificó la cantidad de $110,675.67 (ciento diez mil seiscientos setenta y cinco pesos 67/100 M.N.), en el marco de la revisión de los Informes de ingresos y gastos de campaña respectivo, para efecto que esos gastos fueran considerados en los topes de gastos de campaña de cada una de las candidaturas.
Enseguida, consideró imputable la responsabilidad de la conducta infractora a los entes políticos denunciados; así consideró que los partidos políticos incoados contaban con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se les impuso, debido a que, mediante diverso acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de México, señaló que se les asignó a los institutos políticos el monto de financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2024.
El Consejo General responsable refirió que tomó en consideración lo establecido en el artículo 276 Bis, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, por lo que hizo un análisis de los montos de aportación de cada uno de los partidos que formaron parte de la candidatura común, de conformidad con la información contable registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, en la que, en concatenación a lo previamente acordado por los partidos coaligados, advirtió que el porcentaje de participación de cada uno de los partidos integrantes fue el siguiente:
Cargo | Partido político | Financiamiento recibido | Porcentaje de participación |
Ayuntamientos | PAN | $280,915.73 | 83% |
PRI | $2,626.02 | 1% | |
PRD | $52,963.66 | 16% | |
NUAL | 8 $336,505.41 | 0% |
En la individualización de la sanción, la autoridad fiscalizadora electoral nacional procedió a calificar la falta de acuerdo con el tipo de infracción (acción u omisión); circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó; comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño, perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia), de ahí que concluyó calificar la infracción como grave ordinaria.
La autoridad responsable indicó que después procedió a la elección de la sanción que correspondió de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por ende, la sanción que impuso al sujeto obligado fue de índole económica y equivalió al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado de la irregularidad, a saber
$110,675.67 (ciento diez mil seiscientos setenta y cinco pesos 67/100 M.N.), lo que dio como resultado total la cantidad de $110,675.67 (ciento diez mil seiscientos setenta y cinco pesos 67/100 M.N.).
Por tanto, la responsable consideró que la sanción a imponer a cada partido político sería de la siguiente manera:
Partido político | Porcentaje de participación | Monto de la sanción |
Partido Acción Nacional | 83% | $91,860.81 |
Partido Revolucionario Institucional | 1% | $1,106.75 |
Partido de la Revolución Democrática | 16% | $17,708.11 |
Nueva Alianza Estado de México | 0% | $0.00 |
| Total: | $110,675.67 |
SEXTO. Medios de convicción. Las pruebas ofrecidas por el partido político apelante consistieron, en términos generales, en documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.
Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas, la instrumental de actuaciones y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del análisis integral de la demanda se desprenden, en síntesis, los agravios siguientes:
A. Indebida fundamentación y motivación en relación al monto de la sanción impuesta a la parte denunciada, ello porque aun y cuando se acreditó la existencia de 214 de propaganda electoral de EDGAR MORALES no reportados en el SIF, las cuales comprenden 5,033 M2, cuyo precio fue indebidamente calculado por la autoridad responsable en $21.99, lo que arroja un importe de $110,675.67 (ciento diez mil seiscientos setenta y cinco pesos 67/100 M.N.), aun y cuando la Dirección de Auditoría no dio respuesta sobre el precio más alto de la pinta de bardas, y aun así lo determinó en ese monto aun y cuando no es el más alto. incumpliendo con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
B. Falta de exhaustividad, porque en su escrito de queja se refirió a espectaculares por el tamaño de varias de las bardas denunciadas, cuya medida es superior a los 12 metros establecidos en el Reglamento de Fiscalización, por tanto, deberían entrar a otra categoría del producto y precio, esto es, cotizarse como espectaculares, por lo que alega que la
responsable no se pronunció respecto a que si las bardas identificadas con una superficie mayor a 12 metros cuadrados son o no espectaculares panorámicos cuando lo planteó en la queja.
C. Indebido monto involucrado para la individualización de la sanción, ya que alega que la responsable ante casos de omisión del registro ante el SIF sancionó con el criterio del 150% del monto involucrado, el cual debió de aplicarse en el caso, ya que, sin argumentos, la mayoría de las Consejerías que integran la Comisión de Quejas determinó sancionar con el 100%, como si se tratara de gastos reportados extemporáneamente.
Máxime que alega que la sanción que debe aplicarse a la parte denunciada deber ser ejemplar para disuadir; conductas futuras de violación a las reglas de la propaganda electoral en relación con la fiscalización del ingreso y gasto, por ello estima que deberá modificarse la resolución impugnada y determinarse una mayor sanción por la infracción denunciada.
OCTAVO. Método de estudio. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará primero el alegato de falta de exhaustividad identificado en la letra B de los disensos, y posteriormente los restantes disensos al estar relacionados con la individualización de la sanción establecidos en los incisos A y C de manera conjunta, sin que ello le cause perjuicio, lo anterior ya ha sido reiteradamente sustentado por Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se dicte una diversa en la que se imponga al denunciado una sanción mayor.
Su causa de pedir la sostiene, fundamentalmente, en que el Consejo General fundó y motivó deficientemente la resolución impugnada.
Por tanto, la litis se constriñe a determinar si asiste razón o no al partido apelante o si la sentencia combatida en los aspectos alegados es conforme a Derecho.
El alegato identificado en el inciso B, de la síntesis de agravios, relativo a la falta de exhaustividad de la autoridad responsable en razón de que, en su escrito de queja se refirió a espectaculares por el tamaño de varias de las bardas denunciadas, cuya medida es superior a los 12 metros establecidos en el Reglamento de Fiscalización, por lo que deberían de entrar a otra categoría del producto y precio, esto es, cotizarse como espectaculares, el disenso se califica infundado.
La calificativa apuntada obedece a que la autoridad responsable, contrario a lo sostenido por el apelante, sí fue exhaustiva a analizar la propaganda denunciada, porque el denunciante señaló 226 bardas, de las cuales la autoridad identificó 224 con impresión fotográfica, en tanto que las restantes dos (223 y 224 de la queja) se asentó la imposibilidad de recabar la evidencia.
En ese tenor, no asiste razón porque contrario al alegato, consta en la certificación UTF del INE, que obra en el cuaderno accesorio 1 a foja 293, se desarrollo el “acuerdo de diligencia” número INE/Q-COF- UTF/1146/2024/EDOMEX, la cual hace constar el inicio del procedimiento, por concepto entre otros por: “…concepto de propaganda en la vía pública consistente en pinta de bardas en el municipio de Tezoyuca, Estado de México…” lo cual deja evidencia fehaciente que lo denunciado fueron pinta de bardas, se inserta parte del contenido del oficio en referencia:
Asimismo, la certificación realizada de fe de hechos, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (que obra la foja 537 del cuaderno accesorio 2), se refiere únicamente a las bardas denunciadas o materia de la queja interpuesta, como a continuación se puede observar de la imagen que se cita:
Ante tales consideraciones, el agravio expuesto en esta instancia se infiere que, la pretensión del apelante radica en que se consideren a las pintas de bardas como espectaculares, debido a su dimensión, las cuales fueron consideradas como barda al tener las características de ellas.
De ese modo, como se precisó, se insiste que no asiste razón al accionante, porque la autoridad responsable en el apartado de denominado “diligencias realizadas” estableció sobre la presunta omisión de reportar ingresos o gastos de campaña por concepto de propaganda colocada en vía pública consistente en 226 bardas de las cuales, la Oficialía Electoral de ese Instituto localizó 214 ubicaciones las pintas de bardas denunciadas en beneficio del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tezoyuca, Estado de México.
Prosiguió diciéndole que, el quejoso para acreditar su dicho adjuntó a su escrito imágenes y ubicaciones de 226 pintas de bardas que refiere que
son a favor de la candidatura denunciada. También sostuvo en la resolución impugnada que, las imágenes y análisis de éstas eran visibles en el anexo, en las columnas “descripción aportada por el quejoso”.
Enseguida insertan las imágenes que evidencia el contenido de la resolución impugnada, de la cual se toman la siguientes a modo de ejemplo:
Así, en su análisis, la autoridad responsable concluye refiriendo que, derivado de la denuncia y de las propias diligencias, por cuanto hace a las 226 pintas de bardas denunciadas, se desprendió que, por lo que hace a 150 bardas, su contenido coincide con el denunciado en el escrito de queja, las cuales contenía frases e imágenes que guardaban relación con el entonces candidato denunciado, haciendo referencia y alusión a la
administración anterior, de la cual había sido EDGAR URIEL MORALES ÁVILA, el titular del Ejecutivo municipal.
Enseguida expuso que al consultar el sistema integral de monitoreo de espectaculares y medios impresos (SIMEI), a efecto de verificar si las bardas denunciadas se encontraban registradas dentro de ese sistema; sin embargo, no obtuvo resultado favorable alguno.
Con lo anterior, queda evidenciada que la violación al principio de exhaustividad alegado por la parte actora es infundado, ya que la autoridad le razonó el contenido de cada una de las imágenes denunciadas, las desahogó en una diligencia y posteriormente las tomó en consideración para emitir su resolución, y de las cuales arribó a la conclusión que eran bardas y no espectaculares como ahora lo alega.
Ello lo estimó así, al considerar que colmaban las características que las identifican como anuncios panorámicos colocados en estructura de publicidad exterior, consistente en un soporte plano sobre el que se fijan anuncios que contengan la imagen, el nombre de aspirantes, precandidatos, candidatos o candidatos independientes; emblemas, lemas, frases o plataformas electorales que identifiquen a un partido o coalición o a cualquiera de sus precandidatos o candidatos, así como aspirantes y candidatos independientes, cuando hagan alusión a favor o en contra cualquier tipo de campaña o candidato, que fueron o debieron ser contratados y pagados, invariablemente por el partido o coalición (artículo 207, numeral 1, incisos a) y b) del Reglamento de Fiscalización).
De ahí la calificativa apuntada.
Ahora, sobre este tópico, Sala Regional Toluca lo califica infundado
toda vez que la autoridad responsable sí fundó y motivó conforme a
Derecho la cuantificación de los gastos que no fueron reportados por el sujeto denunciado.
En efecto, en el Considerando 5 de la resolución impugnada - Determinación del monto involucrados-, la autoridad responsable estableció que en lo relativo a la cuantificación de los gastos que no fueron reportados tomaría en consideración la matriz de costos determinada por la Dirección de Auditoría, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
De ese modo, de la matriz de precios ID 104659, por concepto de Bardas pinta y blanqueo obtuvo el monto en $21.99 (veintiún pesos noventa y nueve centavos), el cual multiplicado por los 5,033m2 (cinco mil treinta y tres metros cuadrados) que identificó, daban un total de $110,675.67, (ciento diez mil seiscientos setenta y cinco pesos 67/100 M.N.).
Por tanto, determinó que, si los sujetos obligados omitieron reportar en el SIF gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública específicamente de 214 bardas, vulnerando lo dispuesto en los artículos 443, numeral 1, incisos c) y f); 445, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; 96, numeral 1 y 127 del Reglamento de Fiscalización, equivalía a imponerlo el importe citado.
Asimismo, a pie de página 32, de la página 81 de la resolución impugnada, la responsable determinó:
“No se omite señalar que el costo que se tomó como Importe del concepto de pinta de bardas corresponde al ID 104659 de la Matriz de Costos, el cual comprende un concepto reportado en el mismo ámbito de elección, en el mismo municipio en el cual se actualizó la falta que por esta vía se sanciona, es decir, el costo corresponde al Importe reportado por concepto de bardas en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Tezoyuca, en el PELO 2023-2024, cumplimento con lo ordenado por la legislación se tomó un bien con características similares identificando los atributos que los bienes con el fin de obtener el costo de un bien que pudiera ser comparables con los gastos no reportados” .
Como se observa, expuso que la pinta de bardas corresponde al ID 104659 de la Matriz de Costos, el cual comprende un concepto reportado en el mismo ámbito de elección, en el mismo municipio en el cual se actualizó la falta que en el caso se sanciona.
Así, precisó que el costo corresponde al Importe reportado por concepto de bardas en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Tezoyuca, en el PELO 2023-2024, cumplimento con lo ordenado por la legislación, ya que se tomó un bien con características similares identificando los atributos que los bienes con el fin de obtener el costo de un bien que pudiera ser comparables con los gastos no reportados.
Lo anterior es ajustado al orden jurídico, porque en principio, el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, precisa que la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, cuya determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
[…]
[…]
Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.
La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
Por su parte, los numerales 2 y 3 del citado artículo 27 del Reglamento de Fiscalización disponen que:
[…]
2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
3. Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
De lo anterior se evidencia, que, corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización construir la matriz de precios con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate, como en la especie sucedió, porque el costo considerado corresponde al importe reportado por concepto de bardas en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Tezoyuca, en el PELO 2023-2024, el cual la autoridad consideró a tal valor como razonable.
De ahí que, en el caso, como se apuntó, no asiste razón a la parte recurrente porque la determinación del costó lo hizo con base de las atribuciones que le confiere el propio reglamento como ha quedado expuesto.
En ese sentido, se deprende que existe un procedimiento para determinar el valor de bienes y servicios, el cual debe basarse en un valor razonable atendiendo al tipo de bien o servicio recibido, las condiciones de uso y beneficio, los atributos comparativos, la disposición geográfica y temporal, así como un análisis y evolución de la información relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado, la cual podrá obtenerse de proveedores autorizados en el Registro Nacional de proveedores,
cotizaciones con proveedores o en su caso cámaras o asociaciones del ramo que se trate.
Es a partir de la obtención del valor razonable de los bienes y servicios cuando la autoridad está en posibilidad de establecer la matriz de precios con información homogénea y comparable.
Así el valor más alto previsto en el reglamento debe basarse en el estudio de los elementos antes descritos y, por consiguiente, debe ser un valor razonable, ya que de lo contrario, se aplicaría un monto económico fijo, sin ponderar la condiciones de uso, beneficio y área geográfica de la publicidad no reportada, de ahí que se estime conforme a Derecho la actuación del Instituto responsable, al determinar el costo que se tomó como importe del concepto de pinta de bardas correspondiente al ID 104659 de la Matriz de Costos, el cual, se integró con los elementos siguientes:
Un concepto reportado en el mismo ámbito de elección, en el mismo municipio en el cual se actualizó la falta que por esta vía se sanciona, es decir, el costo corresponde al Importe reportado por concepto de bardas en la elección de Ayuntamientos en el Municipio de Tezoyuca, en el PELO 2023-2024.
Se tomó un bien con características similares identificando los atributos que los bienes con el fin de obtener el costo de un bien que pudiera ser comparables con los gastos no reportados.
Por lo anterior, a determinación a la que arribó la responsable no riñe con la matriz de precios más alta aprobada en la sesión del 22 de julio de 2024, por el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo sostiene el apelante, porque la propia normatividad le permite considerar las características particulares del contexto, esto es, de la localidad, como en el caso sucedió.
Por estas razones se estima que no le asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no expresó las razones que justifiquen el modo, al momento de tener por acreditada la vulneración a la normativa electoral aplicable, con los artículos
que la responsable estimó como aplicables para fundar y motivar la infracción.
Ahora, en lo atinente a que la autoridad responsable ya había sancionado con el criterio del 150% del monto involucrado, ante casos de omisión del registro ante el SIF, por lo que tal criterio debió de aplicarse en el caso, por ello estima que deberá modificarse la resolución impugnada, para determinar una mayor sanción por la infracción denunciada.
El alegato se desestima, porque la aplicación de las sanciones obedece a las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, y su monto, a las condiciones económicas del infractor.
En efecto, la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
Una vez acreditada la infracción y su imputación subjetiva (conducta y situación del infractor en la comisión de la falta), la autoridad procederá a la determinación de la sanción y si esta establece un mínimo y un máximo a graduar o individualizar, la que corresponda de acuerdo con la ley.
Así, la individualización de la sanción en el procedimiento sancionador electoral puede definirse como el acto mediante el cual la autoridad administrativa electoral pondera la infracción a la norma electoral y la sanción que corresponde a su infractor.
Por ello, deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, para de ese modo, en la individualización de la sanción realizar el análisis de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, la gravedad de la responsabilidad, condiciones socioeconómicas, condiciones externas y medios de ejecución, reincidencia, intencionalidad, dolo, entre otros.
Bajo este esquema, con independencia de que una conducta pudiese guardar semejanza con otra sancionada en un procedimiento administrativo
sancionador distinto, la sanción a imponer, y en su caso, el quantum, no necesariamente deben de ser idénticos, ya que estos se gradúan en atención a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, bastando que la autoridad responsable justifique de manera fundada y motivada su determinación, de ahí que en este aspecto no asita razón al accionante, por tanto, de ningún modo es indebido el quantum determinado en la sentencia impugnada, ya que atendió a las características particulares del caso.
En las circunstancias relatadas, y al haber resultado infundados los agravios planteados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por mayoria de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente quien emite voto particular; la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
No comparto las razones de la sentencia mayoritaria para desestimar los agravios relacionados con la utilización de la matriz de precios, así como con el supuesto cambio de criterio en cuanto al porcentaje del monto involucrado para sancionar, ante la omisión de reportar gastos por parte de los sujetos obligados.
En el acuerdo impugnado, el Consejo General del INE declaró fundado un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización en contra de los partidos, acción nacional, revolucionario institucional, de la revolución democrática, nueva alianza Estado de México, y su otrora candidatura común a la Presidencia Municipal de Tezoyuca, Edgar Uriel Morales Ávila, por la omisión de reportar ingresos y/o egresos de campaña y de reportar operaciones en tiempo real, por concepto de propaganda colocada en la vía pública consistente en pinta de 224 bardas, así como su cuantificación al tope de gastos respectivo, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de México.
La autoridad tuvo por acreditada la existencia de 214 bardas con la propaganda denunciada por el quejoso en beneficio del entonces candidato, por lo que realizó una búsqueda en el Sistema Integral de Fiscalización con la finalidad de localizar el registro correspondiente y determinó que no obraban pólizas contables que las ampararan.
Para cuantificar el gasto no reportado, consideró la matriz de costos determinada por la Dirección de Auditoría y obtuvo un monto de $110,
2 Con fundamento en los artículos 174 segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
675.67 (ciento diez mil seiscientos setenta y cinco pesos 67/100 M.N.), monto que advirtió que los sujetos obligados omitieron reportar en el Sistema Integral de Fiscalización, y que, en consecuencia, consideró para que se tomaran en cuenta en los topes de gastos de campaña de cada una de las candidaturas.
Ante esta sala regional el recurso fue promovido por MORENA, como denunciante, con la finalidad de que se consideren elementos que tendrían repercusión en la cantidad considerada por la autoridad, tanto para establecer los gastos no reportados, como el monto involucrado tomado en cuenta para sancionar. Lo cual impactaría en el monto a analizar con motivo del rebase de gastos de campaña.
La mayoría considera que la resolución se debe confirmar al desestimar los agravios relativos a que no se tomó en cuenta el valor más alto de la matriz de precios, así como lo alegado respecto a que no se aplicó como sanción el 150% del monto involucrado, como se venía haciendo, tratándose de gastos no reportados.
Lo anterior, al determinar, en relación con la matriz de precios que, la autoridad consideró el valor razonable a partir de otros elementos reportados en el señalado ayuntamiento, es decir tomó en cuenta otros elementos para determinar el precio de las bardas por metro cuadrado; mientras que, lo alegado respecto a que no se aplicó como sanción el 150% del monto involucrado, se calificó como infundado al establecer que la sanción a imponer, y en su caso, el quantum, no necesariamente deben de ser idénticos, ya que estos se gradúan en atención a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, bastando que la autoridad responsable justifique de manera fundada y motivada su determinación.
No comparto la decisión mayoritaria porque, desde mi punto de vista, el agravio relacionado con que la autoridad debió tomar en cuenta el precio más alto de la matriz es fundado.
Es necesario considerar que los partidos políticos y sus precandidaturas están obligados a rendir cuentas respecto de los ingresos y el destino de los recursos en las precampañas.
Sin embargo, ante el posible incumplimiento de sus obligaciones la fiscalización debe hacerse cargo de la existencia de prácticas infractoras como las relativas al ocultamiento del gasto con el propósito de evadir los topes fijados en la norma para ejercerlo.
Para lo cual, se cuentan con mecanismos para proteger la equidad de la contienda, la transparencia y la legalidad de la actuación de los sujetos obligados, por lo que, la fiscalización debe atender a una finalidad preventiva y de disuasión.
En atención a lo anterior, se prevé que el caso de gastos no reportados la autoridad fiscalizadora podrá determinar el valor del gasto3 a partir de la elaboración de matriz de precios con información homogénea y comparable relativa al municipio, distrito o entidad de que se trate.
Dicha matriz se conforma con la identificación del bien o servicio, sus condiciones de uso en relación con la disposición de tiempo o geográfica, la información de los proveedores del registro nacional, cotizaciones con otros proveedores e información recabada durante los procesos de fiscalización.
Conforme a ello, el desarrollo de la matriz de precios se trata de un procedimiento complejo que permite, una vez elaborada, detectar los
3 Véase artículo 27 del Reglamento de Fiscalización del INE.
registros similares y determinar el costo de cada uno de los gastos que se omiten reportar.
A partir de lo anterior, para estimar el valor del bien o servicio no reportado, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
El procedimiento complejo de la elaboración de la matriz y la finalidad disuasiva de los mecanismos de fiscalización dotan de una presunción de validez a los valores generados en la matriz de precios y que éstos son razonables.
En todo caso, de considerarse desproporcional a quien se le aplica tendrá la oportunidad de defensa en recurso de apelación y la carga de demostrar tal hecho, pues debe soportar tal carga por haber eludido sus obligaciones de reportar, lo que implica una conducta de socava de forma importante la posibilidad de una correcta fiscalización y la posible reconducción de reglas que garantizan la equidad en la contienda democrática.
Por otra parte, tampoco comparto la conclusión a la que se arriba respecto al 100% del monto involucrado, tomado en cuenta por la autoridad para individualizar la sanción. En mi opinión, el agravio respecto a que la autoridad debió argumentar reforzadamente el cambio de criterio sobre el
monto base para sancionar, pues se alega que se redujo del 150% aplicado en otros casos por la propia autoridad tratándose de gasto no reportados, no podía ser desestimado bajo las bases de la mayoría.
Considero que un cambio de criterio en relación con dicho porcentaje, como ha razonado esta sala en diversos precedentes, obligaba a la autoridad a emitir una motivación reforzada para evidenciar una debida individualización de la sanción, así, debía analizarse el mérito de tal reclamo y no desestimado sobre la base de las diversos factores relativos a la individualización de la sanción. Lo anterior, cobra relevancia pues la pretensión de la parte actora en el medio de impugnación se relaciona con gastos no reportados, que tienen incidencia en el rebase del tope de gastos de campaña.
De ahí que, en mi opinión, la sentencia debía ocuparse de si en verdad se daba ese cambio de criterio de sanción y, en su caso, analizar si el mismo se justificó de forma reforzada por la autoridad responsable.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS , EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ J URÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA S ALA S UP ERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER J UDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER J UDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN
LOS ACUERDOS , RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, S US TANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMP UGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL