RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-57/2024
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG/1974/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como el dictamen INE/CG1972/2024.
ANTECEDENTES
I. De la demanda y las constancias, se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos[3] en los que estableció, entre otras cuestiones, que para la obtención del voto de las candidatas, los partidos políticos no podrían otorgar a las mujeres menos del cuarenta por ciento del financiamiento público y del acceso a los tiempos en radio y televisión, a fin de fomentar una participación igualitaria de las mujeres en la distribución de las prerrogativas de los partidos políticos.
2. Modificación a los Lineamientos. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE modificó los Lineamientos[4] y, entre otros puntos, aumentó el umbral del porcentaje del financiamiento y el acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión al cincuenta por ciento para las candidaturas de mujeres.
3. Metodología de verificación. El ocho de mayo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo CF/006/2024 de la Comisión de Fiscalización por el cual se estableció la metodología establecida para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales previnieran, atendieran, sancionaran, repararan y erradicaran la violencia política contra las mueres en razón de género.
4. Dictamen. El veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG1972/2024, relativo al dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán.
5. Resolución. En la sesión extraordinaria celebrada el veintidós de julio, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG/1974/2024 respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.
II. Recurso de apelación. El veintiséis de julio siguiente, el partido de la Revolución Democrática[5] presentó recurso de apelación a fin de controvertir la resolución INE/CG/1974/2024 y dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.
1. Recepción y turno a ponencia. El treinta y uno de julio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias correspondientes y, el primero de agosto siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-RAP-52/2024 y turnarlo a ponencia.
2. Radicación y requerimiento. El cuatro de agosto, se radicó el expediente y se requirió al INE para que remitiera copias certificadas de diversas constancias necesarias para la emisión de la sentencia respectiva.
3. Admisión. En su oportunidad, se admitió el recurso de apelación promovido, así como las pruebas ofrecidas por la parte actora.
4. Cierre de instrucción. En su momento, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de controvertir una resolución del Consejo General del INE, relacionada con el dictamen consolidado, correspondientes a los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[6]
SEGUNDO.Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]
TERCERO. Existencia de los actos reclamados. En el recurso de apelación se controvierte el dictamen INE/CG1972/2024, así como la resolución INE/CG/1974/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[9] respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo, aprobada en lo general, por unanimidad de votos y, en lo particular, por mayoría.
De ahí que resulte válido concluir que los actos impugnados existen y surten efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[10] por lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hacen constar: el nombre; firma autógrafa del representante del partido recurrente; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan la resolución controvertida y los preceptos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. El plazo de cuatro días para recurrir la resolución impugnada, a que se refiere la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[11] transcurrió del veintitrés al veintiséis de julio, en atención a que la resolución contenida en el acuerdo INE/CG/1974/2024 fue aprobada el veintidós de julio y fue notificada de manera automática a la parte actora en la fecha de su aprobación.
De ahí que, si el recurso de apelación fue presentado el veintiséis de julio, es indudable que fue interpuesto en forma oportuna.[12]
3. Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político - PRD-, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.[13]
4. Interés jurídico. Se encuentra colmado, en virtud que, en la resolución impugnada, el partido político actor fue sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización relacionada con sus informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo, acorde a lo determinado a su vez en el dictamen consolidado respectivo, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se revoque y este medio es idóneo para ello.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque no hay recurso previo al de apelación para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del INE.
QUINTO. Actos reclamados. Dictamen consolidado INE/CG1972/2024 y resolución INE/CG/1974/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[14] respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo; en específico, respecto de la conclusión siguiente:
Conclusión | Conduta infractora | Monto involucrado |
3_C17_MI | $2,580,335.37 |
SEXTO. Pretensión. El PRD solicita que se nulifique o revoque la conclusión 3_C17_MI, porque en su concepto se inobservó o inaplicó indebidamente diversos preceptos constitucionales y legales y acuerdos del Consejo General del INE.
Lo anterior, al sostener que el Consejo General del INE indebidamente consideró actualizada la infracción consistente en la omisión de destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas por un monto total de $2,580,335.37 (dos millones quinientos ochenta mil trescientos treinta y cinco pesos 37/100 M.N.), lo que representa el 43.33% del monto total a que se encontraba obligado.
Lo anterior, porque en concepto del citado instituto político, de conformidad con la información contenida en el Sistema Integral de Fiscalización del INE, erogó un monto de $10,772,172.30 (diez millones setecientos setenta y dos mil ciento setenta y dos pesos 30/100 M.N.) de financiamiento público para la obtención del voto de las candidaturas postuladas para el proceso electoral local ordinario, de los cuales $6,382,582.92 (seis millones trescientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y dos pesos 92/100 M.N.) fueron ejercidos en campañas electorales de las candidaturas correspondientes a hombres y $4,389,603.40 (cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos tres pesos 40/100 M.N.) para aquéllas en donde las candidaturas fueron mujeres; a partir de lo cual considera que la diferencia es por un monto de $996,482.75 (novecientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y dos pesos 75/100 M.N.), por lo que, en su caso, la infracción debía ser cuantificada por este monto, acorde a la información contenida en el anexo 1 que adjuntó a su escrito de demanda.
En tal sentido, considera que la conclusión controvertida inobserva o indebidamente aplica los artículos 1°, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 60, numeral 1, inciso b); 443, numeral 1, incisos i) y m); 44, 223, numeral 7, inciso c); del 297 al 303 del Reglamento de Fiscalización; 79, numeral 1 inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, artículo 14, fracción XIV, del acuerdo INE/CG517/2020, modificado mediante acuerdo INE/CG594/2023, el diverso CF/006/2024, así como los principios de certeza y legalidad, a partir de los planteamientos siguientes:
Desde su óptica, la autoridad responsable no contó con todos los elementos necesarios indispensables y esenciales que le permitieran llegar a un estudio minucioso y determinar la falta cometida, en el supuesto que así hubiere sucedido, dado que éstos no se advierten de las constancias y anexos que acompañó; además de que la autoridad no contó con la información atinente que le proporcionara el Instituto Electoral de Michoacán, a partir de la cual, considera cuántas candidaturas postuló y cuáles fueron para mujeres, el tope de gastos que debía destinarse por elección y bajo qué figura jurídica fueron postuladas.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
1. Cuestión previa. Es importante mencionar que, en cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley de Medios, así como en cumplimiento al requerimiento formulado por la ponencia instructora, el Consejo General del INE remitió un disco compacto certificado que contiene, entre otros documentos, la versión digital del dictamen consolidado, sus anexos y la resolución impugnada.
En este último expediente electrónico, se encuentra el soporte documental de la conducta que fue objeto de sanción y que constituye la materia del presente medio de impugnación. Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable en el dictamen consolidado y la resolución impugnada contra lo señalado y probado en sede administrativa por el partido recurrente.
Asimismo, es importante señalar que, conforme con lo señalado en el considerando veintiocho denominado “dictamen consolidado” de la resolución impugnada, el dictamen consolidado es parte integrante de la motivación de la resolución impugnada.[15]
Dicho documento técnico contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo, presentados, entre otros, por el PRD, en el cual se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron en cada de uno de los rubros de la contabilidad de los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.
Es decir, el dictamen consolidado tiene como propósito que los sujetos fiscalizados conozcan a detalle y de manera completa la naturaleza de las irregularidades, las circunstancias y las condiciones en que la autoridad determinó la comisión de la conducta, así como las razones por las cuales se tuvo por subsanada o, bien, por no atendida la infracción, lo anterior, a fin de que los posibles afectados puedan cuestionar y controvertir, de considerarlo pertinente, la decisión de la autoridad responsable.
2. Conclusión controvertida
Conclusión | Conduta infractora | Monto involucrado |
3_C17_MI | El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $2,580,335.37, lo cual representa el 43.55% del monto total que se encontraba obligado. | $2,580,335.37 |
3. Contexto de la conclusión controvertida
De la revisión y análisis de los informes de campaña presentados por los sujetos obligados, la autoridad fiscalizadora detectó lo siguiente:[16]
Por consiguiente, en cumplimiento a la obligación que le impone lo previsto en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, mediante oficio INE/UTF/DA/27494/2024[17] de errores y omisiones, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 (segundo periodo) la Unidad Técnica de Fiscalización informó al PRD que detectó, entre otras, la irregularidad siguiente:
Concentradora
Financiamiento Público otorgado a Candidatas
3. Se observó que el sujeto obligado no otorgó a sus candidatas, al menos el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña, como lo establecen los “Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”, como se indica a continuación:
Cargo | Sujeto Obligado | Estado Elección | Suma Ingresos Mujeres | Suma Ingresos Hombres | Porcentaje ponderado Mujeres | Porcentaje ponderado Hombres | Porcentaje no destinado mujeres | Monto no destinado mujeres |
Diputación Local MR | Partido de la Revolución Democrática | Michoacán | $947,745.43 | $2,702,755.32 | 24.79% | 75.21% | 25.21% | $920,380.86 |
Presidencia Municipal | Partido de la Revolución Democrática | Michoacán | $2,761,679.21 | $6,288,828.57 | 31.66% | 68.34% | 18.34% | $1,659,964.51 |
El detalle de las candidaturas se establece en el Anexo FP.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convenga.[18]
Por su parte, el PRD dio respuesta a la observación en los términos del oficio DEE-PRD-MICH.CPRFE 764/24 de diecinueve de junio, signado por el Coordinador del Patrimonio y Recursos Financieros Estatal en los términos siguientes:
Con relación a la observación No 3. Me permito manifestarle que en la Dirección Ejecutiva Estatal en Michoacán, siempre se respetaron los lineamientos para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, asimismo, se cuidó que el financiamiento público se otorgara de acuerdo a la importancia de cada Ayuntamiento y Distrito con relación al porcentaje de votos obtenidos en procesos electorales anteriores para garantizar de esta manera los mejores resultados en la elección de Presidentes Municipales y Diputados de Mayoría en este proceso electoral local ordinario de 2024
Al respecto, en el dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendida la observación realizada, al considerar que del análisis a las operaciones reportadas en el SIF[19] durante el periodo de corrección, se determinó que el sujeto obligado no destinó, al menos, el 50% de su financiamiento público para actividades de campaña de sus candidatas, omitiendo erogar un monto total de $2,580,335.37 (dos millones quinientos ochenta mil trescientos treinta y cinco pesos 37/100m.n.),[20] lo que configuraba un incumplimiento en la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
En tanto que, en la resolución INE/CG1974/2024 controvertida la autoridad concluyó que:
Se acreditó la falta relativa a la omisión de destinar al menos el 50% del financiamiento que recibió para actividades de campaña, a las mujeres candidatas, dado que el monto que destinó fue mayor al 32%, pero menor al 50%, financiamiento público a la campaña de sus candidatas;
El PRD incumplió con lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIV, del acuerdo INE/CG517/2020, modificado mediante acuerdo INE/CG591/2023, en relación con el diverso CF/006/2024;
No se podía eximir al PRD de responsabilidad, al no haber acreditado la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por las cuales demostrara fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización;
La conducta del sujeto obligado era culposa y constituía una falta sustancial o de fondo;[21]
No hubo reincidencia y, por tanto, la falta debía calificarse como grave ordinaria;
El monto involucrado fue de $2,580,335.37 (dos millones quinientos ochenta mil trescientos treinta y cinco pesos 37/100 M.N);
La sanción económica que impuso fue equivalente al 100% del monto involucrado la cual haría efectiva mediante la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público otorgado al PRD para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el importe de la sanción impuesta.
4. Planteamientos del PRD
El instituto político apelante sostiene que la determinación adoptada por la autoridad responsable, respecto a la conclusión controvertida inobserva o indebidamente aplica diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como los principios de certeza y legalidad.
5. Decisión
El agravio es infundado, en una parte e inoperante, en otra.
Lo infundado del planteamiento relacionado con la falta de elementos obedece a que, contrario a lo sostenido por el PRD, de las constancias que integran el dictamen consolidado y resolución controvertida se advierte que la autoridad fiscalizadora tuvo en cuenta la totalidad de los elementos para determinar actualizada la infracción contenida en la conclusión sancionatoria, entre los que destacan las candidaturas postuladas, el género de éstas, el tope de gastos de campaña y la figura conforme a la cual se postularon.
Ello, porque como se infiere del dictamen y resolución controvertidas, el Consejo General del INE, en principio, tuvo en consideración el acuerdo IEM-CG-12/2024, a partir del cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el financiamiento público para campaña que se distribuiría a los partidos políticos acreditados ante ese órgano local, entre ellos al PRD,[22] a su vez, consideró el tope de gastos de campaña para cada una de las candidaturas, establecido por la autoridad administrativa local mediante acuerdo IEM-CG-53/2023[23]; el tipo de asociación a partir de la cual se postuló la candidatura respectiva, además precisó que en el proceso electoral local se conformaron doce candidaturas comunes para competir al cargo de elección popular en los términos siguientes:
Aspectos que, a su vez, se dieron a conocer al PRD al momento de efectuar la observación respectiva, al incluirse en el Anexo FP que se acompañó al oficio de observaciones y omisiones, puesto que después de realizar la observación, se insertó un cuadro informativo con los datos que la llevaron a determinar el monto no destinado para las candidaturas encabezadas por mujeres tanto en los cargos de diputadas locales de mayoría relativa como de presidencia municipal, en los términos siguientes:
Cargo | Sujeto Obligado | Estado Elección | Suma Ingresos Mujeres | Suma Ingresos Hombres | Porcentaje ponderado Mujeres | Porcentaje ponderado Hombres | Porcentaje no destinado mujeres | Monto no destinado mujeres |
Diputación Local MR | Partido de la Revolución Democrática | Michoacán | $947,745.43 | $2,702,755.32 | 24.79% | 75.21% | 25.21% | $920,380.86 |
Presidencia Municipal | Partido de la Revolución Democrática | Michoacán | $2,761,679.21 | $6,288,828.57 | 31.66% | 68.34% | 18.34% | $1,659,964.51 |
La autoridad agregó: “El detalle de las candidaturas se establece en el Anexo FP.”
Anexo, en el que, como se advierte del dictamen consolidado, se identificaron las candidaturas respecto de las cuales se consideró que no se cumplía con la obligación de destinar el 50% del financiamiento público respectivo, precisando, entre otros elementos, el tope de gastos de campaña, ingresos financiamiento, porcentajes de índice mujer, ponderado de mujeres, no destinado mujeres y tipo de asociación, en los términos siguientes:
Diputación local mayoría relativa:
Cvo | Candidata | Distrito | Tope de Gastos | Ingresos Financiamiento | Índice Mujer | Porcentaje ponderado mujeres | Porcentaje no destinado mujeres | Tipo de asociación |
1 | Julieta Hortencia Gallardo Mora | 2-Puruándiro | $1,829,463.78 | $ 214,106.21 | 11.70% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
2 | Irma Moreno Martínez | 19-Tacámbaro de Codallos | $1,408,995.39 | $ 73,035.62 | 5.18% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
3 | Ma Guillermina Ríos Torres | 21-Coalcomán De Vázquez Pallares | $1,439,653.81 | $ 29,755.55 | 2.07% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
4 | Andrea Villanueva Cano | 11-Morelia | $1,580,881.99 | $ 29,589.20 | 1.87% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
5 | Ana Vanessa Caratachea Sánchez | 1-La Piedad | $2,063,509.89 | $ 40,132.07 | 1.94% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
6 | Gloria del Carmen Tapia Reyes | 13-Heroíca Zitácuaro | $1,566,669.29 | $ 31,868.18 | 2.03% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
7 | Maria Macarena Chávez Flores | 15-Pátzcuaro | $1,826,753.26 | $ 396,238.12 | 21.69% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
8 | Dulce Consuelo Mata Álvarez | 20-Uruapan del Progreso | $1,712,518.00 | $ 28,484.06 | 1.66% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
9 | Mónica Lariza Pérez Campos | 4-Jiquilpan de Juárez | $2,015,549.04 | $ 39,334.34 | 1.95% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
10 | Antonia Zarco León | 22-Nueva Italia de Ruiz | $1,433,263.71 | $ 29,649.27 | 2.07% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
11 | Laura Ivonne Pantoja Abascal | 6-Zamora de Hidalgo | $1,686,297.52 | $ 35,552.81 | 2.11% | 24.79% | 25.21% | Candidatura común |
Presidencias municipales:
Cvo | Candidata | Tope de gastos | Ingresos financiamiento | Índice mujer | Porcentaje ponderado mujeres | Porcentaje no destinado mujeres | Tipo de asociación |
1 | Ana María Ramírez Sandoval | $303,342.05 | $23,118.23 | 7.62% | 31.66% | 18.34% | Candidatura |
2 | Ma Guadalupe Chávez Nambo | $297,199.12 | $101,895.26 | 34.29% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
3 | Ana Lilia López García | $231,876.88 | $7,336.76 | 3.16% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
4 | Catalina Pérez Negrón Espinoza | $224,714.35 | $29,222.83 | 13.00% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
5 | Paula Jaramillo Negrete | $241,483.09 | $11,417.35 | 4.73% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
6 | Jeovana Mariela Alcántar Baca | $761,659.43 | $285,534.11 | 37.49% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
7 | Blanca Azucena Álvarez Chávez | $825,431.24 | $257,491.68 | 31.19% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
8 | Yolanda Vanessa Hirugami Carrión | $256,768.76 | $74,798.78 | 29.13% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
9 | Carmen Aguilar Santoyo | $200,757.80 | $93,424.76 | 46.54% | 31.66% | 18.34% | Candidatura |
10 | Sheila Castañeda Diaz | $200,589.27 | $59,955.96 | 29.89% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
11 | Yulma Dareli Márquez Rivera | $261,614.00 | $58,152.18 | 22.23% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
12 | Julisa Farías López | $275,256.51 | $90,853.29 | 33.01% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
13 | Guadalupe Alejandre Sandoval | $266,535.08 | $88,823.23 | 33.33% | 31.66% | 18.34% | Candidatura |
14 | Maria Guadalupe Barriga Córdoba | $378,026.12 | $6,287.65 | 1.66% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
15 | Claudia Griselle Sanhua Pérez | $244,921.11 | $45,114.53 | 18.42% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
16 | Victoria Zambrano Sánchez | $273,040.35 | $118,163.42 | 43.28% | 31.66% | 18.34% | Candidatura |
17 | Ma Judit Chino Camacho | $220,787.62 | $10,748.33 | 4.87% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
18 | Liliana Campos De La Luz | $224,866.04 | $18,135.75 | 8.07% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
19 | Verónica Ochoa Sandoval | $283,750.41 | $130,370.77 | 45.95% | 31.66% | 18.34% | Candidatura |
20 | Irma Vargas Morales | $294,393.10 | $21,635.39 | 7.35% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
21 | Ana Judith Gallardo Ferreira | $333,888.10 | $5,553.51 | 1.66% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
22 | Ma Inés Cruz Galarza | $262,549.34 | $35,918.93 | 13.68% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
23 | Ana Elizabeth Villa Cárdenas | $255,209.86 | $15,705.66 | 6.15% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
24 | Alycer Alanís Cervantes | $290,297.81 | $85,866.07 | 29.58% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
25 | Rosa Maria Salinas Téllez | $927,796.38 | $361,111.29 | 38.92% | 31.66% | 18.34% | Candidatura |
26 | Azucena Ruiz Alanís | $216,119.31 | $131,445.47 | 60.82% | 31.66% | 18.34% | Candidatura |
27 | Maria Francisca Licea Ramírez | $232,761.67 | $16,202.28 | 6.96% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
28 | Deira Livier Mendoza Herrera | $321,332.61 | $87,751.07 | 27.31% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
29 | Miriam Correa Correa | $204,600.29 | $62,423.88 | 30.51% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
30 | Maria Rocío Domínguez Nambo | $180,424.66 | $23,683.76 | 13.13% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
31 | Elizabeth Peña Favela | $199,316.87 | $3,315.19 | 1.66% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
32 | Maria Guadalupe Correa García | $268,734.40 | $55,486.60 | 20.65% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
33 | Josefa Hernández Sandoval | $220,829.74 | $115,601.42 | 52.35% | 31.66% | 18.34% | Candidatura |
34 | Maria Teresa Ávila Salguero | $192,297.60 | $3,198.45 | 1.66% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
35 | Samanta Flores Adame | $577,944.89 | $44,447.66 | 7.69% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
36 | Geraldine Hernández Hernández | $241,820.14 | $125,671.34 | 51.97% | 31.66% | 18.34% | Candidatura |
37 | Alma Mireya González Sánchez | $291,443.81 | $22,688.33 | 7.78% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
38 | Alicia Aguilera Pineda | $258,647.86 | $33,128.04 | 12.81% | 31.66% | 18.34% | Candidatura común |
De manera que, es dable concluir que, entre otros elementos que consideró la autoridad responsable, sí especificó las candidaturas que se postularon y cuáles de éstas fueron para mujeres, el tope de gastos de campaña que le correspondía, así como la figura jurídica por la cual fueron postuladas.
En ese contexto, en el caso resulta evidente que desde el momento en que la autoridad fiscalizadora realizó la observación y acorde con la información contenida en el anexo FP, dio a conocer al PRD los elementos a partir de los cuales consideró que podría actualizarse la infracción relativa a que no destinó, al menos, el 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió.
Además, de citar el contenido de los artículos que sustentaron la observación aludida,[24] en tal sentido, no le asiste razón al PRD cuando afirma que la autoridad responsable vulneró diversos dispositivos, constitucionales, legales y reglamentarios, así como los principios de legalidad y certeza, puesto que en cumplimiento las garantías de legalidad, seguridad jurídica y certeza previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, como se ha sostenido, tanto al momento de realizar la observación como al tener por actualizada la infracción -omisión de destinar al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió- se allegó de los elementos necesarios que sustentaron su decisión.
Ahora, respecto al planteamiento del PRD en el sentido de que el monto que, en su caso, debió tomar considerar en la infracción en estudio debió cuantificarse por la suma $996,482.75 (novecientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y dos pesos 75/100 M.N.), lo infundado estriba en que el PRD parte de la premisa incorrecta de considerar que la infracción consistente en la omisión de destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña, a las mujeres que postuló como candidatas a los cargos de diputadas locales por el principio de mayoría relativa y presidencias municipales, era a partir de los siguientes elementos:
El financiamiento público que erogó para la obtención del voto de los candidatos y las candidatas que postuló en el proceso electoral ordinario local, que dice, fue por un total de $10,772,172.30 (diez millones setecientos setenta y dos mil ciento setenta y dos pesos 30/100 M.N.).
Por tanto, el 50% de dicho importe, corresponde a la suma de $5,386,086.15 (cinco millones trescientos ochenta y seis mil pesos 15/100 M.N).
En tal sentido, si solo erogó en favor de las candidaturas por ambos cargos -diputadas locales por mayoría relativa y presidentas municipales- la suma de $4,389,603.40 (cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil seiscientos tres pesos 40/100 M.N.); la diferencia debía corresponder en su caso, a solo $996,482.75 (novecientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y dos pesos 75/100 M.N.).
Premisa que, como se adelantó, resulta inexacta, puesto que del contenido del acuerdo CF/006/2024,[25] el cálculo del 50% en cuestión para las candidaturas a diputaciones locales, presidencias municipales y alcaldías, del mismo partido o coalición en cada una de las entidades federativa se obtendrá por lo siguiente:
1. El porcentaje de ingresos por financiamiento público respecto al tope de gastos en el distrito electoral local, municipio o alcandía, por cada candidatura, -esto es, no con el monto del financiamiento que haya erogado a determinada candidatura-; con la siguiente información del SIF y, en su caso, de los resultados obtenidos en el ejercicio de las facultades de fiscalización:
a) Sujeto obligado.
b) Entidad, Distrito Local, Municipio o Alcaldía
c) Sexo (Mujer u hombre)
d) Total de financiamiento público. Precisando que la totalidad de las cuentas que se considerarán para el cálculo correspondiente es la siguientes:
e) Tope de gastos de campaña
2. Una vez que los ingresos por financiamiento ministrados son equiparables por cada partido político o coalición, se sumarán los porcentajes obtenidos en el numeral 1 para la totalidad de candidaturas de hombres, la totalidad de candidaturas de mujeres y el total del partido político o coalición, obteniendo los siguientes datos expresados en porcentaje:
a) Suma de Índice Hombres: Total de porcentajes de ingresos por financiamiento público respecto al tope de gastos calculados para la totalidad de los candidatos hombres correspondientes al mismo partido político o coalición por entidad federativa.
b) Suma de Índice Mujeres. Total de los porcentajes de ingresos por financiamiento público respecto al tope de gastos calculados para la totalidad de las candidatas mujeres correspondientes al mismo partido político o coalición por entidad federativa.
c) Suma de Índice Total. Suma de “Índice Hombres” y del “Índice Mujeres” por entidad federativa.
3. Finalmente, para cada partido político o coalición se obtendrán los porcentajes ponderados de ingresos por financiamiento público para hombres y mujeres, respectivamente, a partir de las siguientes fórmulas:
El procedimiento descrito en los numerales I, II y III[26] se realizará para cada uno de los cargos de elección popular en la contienda (senadurías, diputaciones federales, diputaciones locales, presidencias municipales y alcandías) a efecto de hacer comparable la información de cada grupo de candidaturas.
Como se muestra, resulta evidente que los parámetros que el PRD señala para la cuantificación de la omisión sancionada no son acordes con la normativa que establece la forma y términos en que habrá de realizarse el cálculo respectivo.
En tanto que, lo inoperante de los planteamientos del PRD estriba en que el PRD se limitó a señalar que en el caso se inobserva o indebidamente se aplica lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 60, numeral 1, inciso b); 443, numeral 1, incisos i) y m); 44, 223, numeral 7, inciso c); del 297 al 303 del Reglamento de Fiscalización; 79, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el artículo 14, fracción XIV, del acuerdo INE/CG517/2020, modificado mediante acuerdo INE/CG594/2023, el diverso CF/006/2024.
Sin embargo, omite expresar en su agravio los argumentos casuísticos mínimos o las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, como sería precisar el por qué se inobservó o inaplicó indebidamente los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios a que alude, a qué decisión contraria a la que arribó la autoridad podría allegarse al considerar el contenido de las disposiciones que señala, es decir, a partir del contenido de los artículos en cuestión a qué conclusión debió llegar la autoridad y no lo hizo, de ahí su inoperancia.
Ante tales omisiones, debe concluirse que los agravios invocados por la parte actora son ambiguos porque no ponen de manifiesto el error en que, en su caso, haya incurrido la autoridad responsable, de modo que resulta inoperante al no reunir su alegación características propias de un agravio.[27]
En tal escenario, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en la materia de la controversia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[2] En adelante, INE.
[3] Acuerdo INE/CG517/2020.
[4] Acuerdo INE/CG591/2023.
[5] En adelante, PRD.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV; y 180, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”.
[7] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[9] En adelante, INE.
[10] Previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[11] En adelante, Ley de Medios.
[12] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 18/2009, de rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
[13] De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
[14] En adelante, INE.
[15] Así lo consideró la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-181/2010, en el cual sostuvo: “Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que los llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos”.
[16] De conformidad con el contenido del Dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán, aprobado mediante acuerdo INE/CG1972/2024
[17] De catorce de junio, notificado en esa misma fecha conforme al folio de notificación INE/UTF/DA/SNE/19807/2024, por conducto del responsable de finanzas del PRD.
[18] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, así como la Metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el precitado ordenamiento, aprobada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/003/2023 y la modificación del porcentaje para el cálculo aprobado en el Acuerdo CF/006/2024.
[19] Sistema de Información Financiera.
[20] Correspondiendo a las diputaciones locales la suma de $920,380.86 (novecientos veinte mil trescientos ochenta pesos 86/100 M.N.) y $1,659,964.51 (un millón seiscientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y cuatro 51/100 M.N.) a las presidencias municipales.
[21] Porque la infracción ocasionaba un daño directo y real a los bienes jurídicos tutelados -equidad en la contienda y la paridad de género mediante el cumplimiento de obligaciones vinculadas a la equidad en la contienda y erradicar la violencia en razón de género.
[22] Precisando que por dicho concepto al PRD le correspondió un monto de $9,862,622.63 (nueve millones ochocientos sesenta y dos mil seiscientos veintidós pesos 23/100 M.N.)
[23] Sobre el particular refirió de manera particular el importe que correspondió a cada uno de los 112 municipios del Estado de Michoacán.
[24] Artículo 14, fracción XIV de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados por el Consejo General mediante acuerdo INE/CG517/2020, así como la Metodología para verificar el cumplimiento de distribución de recursos a los que se refiere el precitado ordenamiento, aprobada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/003/2023 y la modificación del porcentaje para el cálculo aprobado en el Acuerdo CF/006/2024.
[25] ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN XIV, DE LOS LINEAMIENTOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y, EN SU CASO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES PREVENGAN, ATIENDAN, SANCIONEN, REPAREN Y ERRADIQUEN LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNEROY SE INCORPORA EL CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO NO DESTINADO A CANDIDATAS PARA DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/149665/cf-2se-2023-02-20-p3.pdf.
[26] El cual corresponde al asentado en la presente resolución.
[27] Al respecto resulta aplicable por analogía, la tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS ARGUMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN”. Publicada en el Informe 1969, tesis 8, página 118. Séptima Época. Tercera Parte. Volumen 22, página 26. Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis41, página 66, Apéndice 1917-1955. Tomo VI, Primera Parte, tesis 39, página 25 del Semanario Judicial de la Federación.