RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-57/2025

 

PARTE RECURRENTE: SELENE VÁZQUEZ GARIBAY

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORÓ: REYNA BELÉN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

V I S T OS, para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por Selene Vázquez Garibay, en su calidad de persona candidata electa a Jueza Oral en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán; a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG946/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE DIVERSAS CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL, 2024-2025, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/502/2025/MICH, que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador e impuso una multa, entre otras personas, a la parte recurrente; y,

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio[1] para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó la Convocatoria para la Elección Extraordinaria de Personas Juzgadoras para el Estado de Michoacán[2].

2. Convocatoria del Comité. El treinta de diciembre siguiente, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo local emitió la Convocatoria correspondiente[3].

3. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco, se celebró la elección extraordinaria para designar integrantes del Poder Judicial local en el Estado de Michoacán.

4. Conocimiento de la materia del procedimiento. El uno, seis y once de junio de dos mil veinticinco, se recibieron en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diversas constancias por las que distintas personas funcionarias adscritas a esa autoridad electoral nacional dieron vista respecto de posibles infracciones en materia de fiscalización atribuidas, entre otras personas, a la parte apelante.

5. Inicio del procedimiento. El dieciocho de junio de dos mil veinticinco, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó, entre otras cuestiones, iniciar el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/502/2025/MICH, instaurado en contra de, entre otras personas, la parte apelante.

6. Resolución INE/CG946/2025 (acto impugnado). El veintiocho de julio de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG946/2025 respecto DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE DIVERSAS CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL, 2024-2025, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/502/2025/MICH”, que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador e impuso una multa, entre otras personas, a la parte recurrente.

SEGUNDO. Recurso de apelación

1. Presentación de la demanda. Inconforme, el ocho de agosto de dos mil veinticinco, la parte apelante interpuso recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

2. Recepción y turno. El posterior catorce de agosto, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán remitió el trámite; y, el otrora Magistrado Presidente de Sala Toluca ordenó integrar este expediente y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación. El quince de agosto, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el medio de impugnación.

4.Consulta competencial. En la propia fecha, el Pleno de esta Sala Regional sometió a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competencia para conocer del medio de impugnación. En la máxima instancia jurisdiccional electoral se integró el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-960-2025.

5. Determinación de competencia. Mediante cédula de notificación electrónica de veinticinco de agosto del año en curso, se recibió el Acuerdo de Sala de veintitrés de agosto de dos mil veinticinco, por medio del cual, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que esta Sala Regional era competente para conocer del asunto.

6. Returno. Con motivo de lo anterior, en fecha posterior se acordó returnar el expediente a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez al haber sido la Instructora en el medio de impugnación.

7. Continuación del procedimiento. Posteriormente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente, así como la documentación remitida; ii) continuar con el procedimiento del juicio; y, iii) admitir la demanda del juicio.

8. Nueva integración de Sala Regional Toluca. Derivado del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial Federal, el uno de septiembre de este año, el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, se integró por la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel.

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo INE/CG946/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE DIVERSAS CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL, 2024-2025, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/502/2025/MICH, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso f); 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, párrafo primero, fracciones III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y conforme a lo dispuesto en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-960/2025, en donde estableció que la Sala Regional correspondiente es la competente para resolver los medios de impugnación relacionados con la elección de jueces y juezas de primera instancia de los poderes judiciales locales, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 y la distribución de competencias entre Salas Regionales del Poder Judicial de la Federación; ello, al vincularse la pretensión de la parte recurrente a un cargo unipersonal cuya jurisdicción se limita a un distrito judicial específico.

SEGUNDO. Integración de nuevo Pleno de Sala Regional Toluca. Derivado del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial Federal, se informa que a partir del primero de septiembre de este año, el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, se integra por la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el recurso que se resuelve, se controvierte la resolución INE/CG946/2025, respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversas candidaturas en el Estado de Michoacán en el marco del proceso electoral extraordinario emitido por la autoridad administrativa electoral nacional, aprobada en lo general, con el voto a favor de seis de las personas consejeras y cinco en contra.

De ahí que la determinación cuestionada existe y surte sus efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.

a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte actora aduce le causan el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme los datos que se precisan enseguida.

La resolución impugnada fue dictada el veintiocho de julio de dos mil veinticinco, la cual fue notificada a la parte actora el cinco de agosto siguiente, por lo que, si la demanda se presentó ante la responsable el ocho de agosto posterior, se encuentra dentro del plazo establecido.

c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que, la persona promovente es sancionada por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se reviertan tales sanciones.

d. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es procedente para inconformarse de las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin que exista algún medio de impugnación que se deba agotar de forma previa a la interposición de los mencionados recursos.

QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el contenido del acto impugnado, resultando un criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO, máxime que el expediente se tiene a la vista para su debido análisis.

Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes identificados con las claves de expediente SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.

SEXTO. Conceptos de agravio y método general de estudio.

a. Disensos planteados

La parte recurrente expone los siguientes motivos de inconformidad, los cuales se sintetizan enseguida.

1. Inexistencia de propaganda electoral. Improcedente calificación de los acordeones" como propaganda, sin cumplir con los elementos exigidos por el marco normativo.

Alega que la resolución impugnada incurre en una indebida aplicación del concepto de propaganda electoral, al calificar como tal a los materiales comúnmente conocidos como “acordeones”, ya que no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ello, expone que la autoridad responsable incurre en una petitio principii al suponer que los materiales son propaganda por el solo hecho de haberse circulado en el contexto electoral, lo que vulnera el debido proceso y el principio de motivación reforzada, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-121/2016.

También aduce incongruencia respecto de criterios anteriores del propio Instituto Nacional Electoral, que en casos similares determinó la inexistencia de infracción por materiales análogos, de ahí que el cambio de criterio sin justificación vulnera los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.

2. Violación a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de una multa excesiva. Violación al artículo 22, de la Constitución Federal por desproporcionalidad, falta de individualización y ausencia de motivación en la sanción.

Alega que la resolución impugnada le impone una sanción económica correspondiente al 10 (diez) por ciento del tope de gastos de campaña, mediante una aplicación automática y estandarizada de tal penalidad, sin que se hubiere acreditado previamente la existencia de una infracción plenamente comprobada, ni la responsabilidad directa, ni muchos menos la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, lo que vulnera lo previsto en el artículo 22, de la Constitución federal, así como el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-17/2006, consistente en que el derecho sancionador debe ser interpretado y aplicado como última ratio, es decir, como un mecanismo de intervención excepción y subsidiario.

Por ello, la autoridad responsable omite aplicar los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, al sancionarle con el 10 (diez) por ciento del tope de campaña de manera genérica, sin realizar un análisis individualizado respecto del contexto específico de la supuesta infracción, ni considerar su participación real, ni determinar si existió dolo, negligencia, beneficio cierto o impacto concreto en el electorado.

Por ello, aduce que la responsable no realizó ningún tipo de ponderación específica ni justificó por qué se optó por una multa económica severa en lugar de otras medidas menos gravosas como la amonestación pública o incluso el archivo del expediente, en caso de falta de elementos concluyentes, ya que se limitó a enunciar expresiones genéricas como “gravedad de los hechos” o “obtención del cargo”, sin desarrollar un razonamiento técnico individualizado que respalde la proporcionalidad de la medida adoptada, lo que constituye una afectación directa a los derechos fundamentales de defensa, seguridad jurídica y debido proceso, además de contrariar el principio de motivación reforzada que rige toda sanción administrativa.

Además, omite valorar la capacidad económica de los sancionados, lo cual resulta indispensable para evitar sanciones confiscatorias o inequitativas, de ahí que la multa resulte inconstitucional por desproporcionada e irracional.

3. Violación al principio de presunción de inocencia por falta de prueba plena sobre la participación de la parte apelante en la elaboración y distribución de las guías o acordeones de votación.

Expone que la resolución impugnada vulnera de manera directa el derecho fundamental a la presunción de inocencia al imponer una sanción por la supuesta omisión de rechazar una aportación indebida y la supuesta participación en la elaboración y difusión de material gráfico (guías o acordeones de votación), sin que se haya acreditado fehacientemente su responsabilidad de manera directa o indirecta en tales actos.

Ello, porque la responsable le impone una multa pecuniaria con base en una presunción de participación derivada de la aparición de su nombre en una supuesta guía de votación, sin que exista evidencia de que vinculó directa o indirectamente con su diseño, impresión, financiamiento o distribución.

Además, si la Unidad Técnica de Fiscalización no logró acreditar el origen de los recursos empleados, tampoco se satisface la carga probatoria mínima para fincar responsabilidad individual alguna.

La resolución pretende fincar una obligación de rechazo de aportaciones indebidas, cuando en ningún momento se acreditó que se ofreciera a la parte recurrente o entregara material alguno, ni que tuviera conocimiento de su existencia.

El deber de rechazar una aportación prohibida exige un mínimo de conocimiento, consciencia o participación, elementos que nunca fueron acreditados en el presente asunto, por lo que la resolución transgrede el estándar de prueba aplicable a los procedimientos sancionadores administrativos, ya que utiliza indicios genéricos y conjeturas, en lugar de pruebas directas, para fundar una determinación de sanción, por lo que la exposición de los números de candidaturas en tales materiales no es, por sí sola, prueba de autoría, consentimiento ni beneficio doloso.

4. Insuficiencia probatoria e indebido estudio para acreditar la existencia de un beneficio indebido proveniente de un ente prohibido y su imputación a la parte actora. Violación al principio de certeza y legalidad.

Al concluir -sin prueba fehaciente- que recibió un supuesto beneficio por la distribución de los acordeones, que se generó por la exposición de su imagen en la propaganda electoral, no obstante, la existencia del deslinde que fue jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.

La autoridad investigadora, reconoció que no le fue posible identificar al ente o persona responsable de la producción o distribución de los materiales, y que no se acreditó quién contrató, pagó o imprimió las guías de votación, y a pesar de ello, la autoridad responsable le impuso una sanción bajo el argumento de un beneficio indebido proveniente de un ente prohibido.

Resulta inadmisible sancionar con pruebas que sólo permiten advertir la existencia de los acordeones y su difusión previa a la jornada electoral; no obstante, el conjunto probatorio es indiciario y no acredita un posible vínculo entre las personas denunciadas y la elaboración, financiamiento o distribución de tales materiales, es decir, no se cuenta con una autenticación técnica y/o un análisis pericial que permita identificar su origen, ni indicios de quién la difundió y sin pruebas de que el accionante haya tenido conocimiento, control o intervención en su elaboración.

Por tanto, la decisión de imputar un beneficio indebido sin identificar al supuesto ente prohibido que lo otorgó, y sin demostrar la existencia de una relación entre tal ente y la parte actora, constituye un acto contrario a los principios de certeza jurídica, legalidad, debido proceso y presunción de inocencia.

Conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 21/2023, las autoridades sancionadoras deben abstenerse de imponer consecuencias jurídicas cuando no exista prueba directa y plena de la participación o responsabilidad del sujeto investigado, lo que evidentemente no sucede en el caso.

De la revisión efectuada por la autoridad fiscalizadora no se desprenden elementos objetivos que permitan establecer, siquiera de manera indiciaria, una posible responsabilidad atribuible a alguna candidatura, toda vez que no se acreditan los presupuestos mínimos de convicción que vinculen razonablemente a las personas referidos con los hechos que se les imputan. Pese a ello, la resolución impugnada omite tal valoración, arribando a una conclusión carente de motivación suficiente y sustentada en apreciaciones subjetivas, apartadas del principio de exhaustividad en la valoración probatoria.

Asimismo, la resolución controvertida incurre en una grave contradicción interna, ya que mientras la autoridad investigadora concluye la imposibilidad de determinar la autoría de las guías de votación, el Consejo General del citado Instituto sí le impone sanción económica, sustentándose en una supuesta exposición o beneficio que nunca fue acreditado con elementos objetivos.

Lo anterior, porque mientras que en el presente procedimiento sancionador se afirma que los “acordeones” produjeron un beneficio electoral, en el mismo proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó excluir del cómputo, las casillas donde se detectó su presencia, anulando así cualquier efecto derivado de esos materiales.

Por tanto, la afirmación contenida en la resolución impugnada sobre un beneficio derivado de los acordeones resulta jurídicamente insostenible, por ser contradictoria con los actos institucionales previamente emitidos por la propia autoridad, vulnerando el principio de congruencia y generando inseguridad jurídica.

Aunado a que la autoridad sancionadora omitió aplicar el estándar jurídico para acreditar el elemento subjetivo en actos con potencial impacto en el electorado, como lo establece la jurisprudencia derivada del expediente SUP-JE-1214/2023 y acumulados.

En lugar de un análisis objetivo y contextual, la resolución impugnada recurre a una inferencia inadmisible de suponer que el hecho de haber resultado electo implica, por sí solo, que se recibió un beneficio indebido por la existencia de los acordeones. Esta inferencia ha sido expresamente descartada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-4/2024, al sostener que el beneficio político o electoral derivado de una propaganda no se presume ni se deduce automáticamente de su contenido o de los resultados electorales, sino que debe acreditarse mediante elementos objetivos, verificables y evaluables.

La resolución impugnada parte de la lógica inversa al derecho sancionador, al exigir que las personas investigadas se deslinden de un beneficio no acreditado, del cual no consta su conocimiento, participación o existencia objetiva. Tal exigencia es incompatible con el principio de presunción de inocencia, y contraviene lo sostenido por la jurisprudencia 8/2025, que establece que no puede exigirse el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que se haya tenido conocimiento.

La resolución incurre en una indebida atribución de beneficio electoral sobre la base de conjeturas, contradicciones institucionales y ausencia total de pruebas. El sustento de la sanción se construye sobre una presunción infundada del beneficio; ignorando que las casillas afectadas fueron excluidas del cómputo oficial; violando los criterios establecidos por la Sala Superior y por el propio Instituto Nacional Electoral; y, exigiendo acciones de deslinda imposible ante hechos no acreditados.

5. Imposibilidad técnica y jurídica para cuantificar el supuesto beneficio derivado de la impresión y distribución de guías o acordeones de votación. Violación a los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad en materia sancionadora.

La resolución impugnada aplica a la parte actora una sanción de naturaleza pecuniaria sustentada en la supuesta recepción de un beneficio derivado de la distribución de guías o acordeones de votación; sin embargo, tal determinación carece de sustento técnico y jurídico, ya que no existe en el expediente una cuantificación razonable, objetiva y metodológicamente válida que permita sostener la existencia, magnitud o impacto del supuesto beneficio.

Ello, porque no se acreditó la cantidad de guías impresas, ni los lugares o medios exactos en los que fueron distribuidas; no existe prueba que determine el costo real de impresión, ni su alcance o cobertura; la autoridad responsable estimó el supuesto beneficio económico con base en cotizaciones genéricas y conjeturas, sin tener certeza sobre los insumos, proveedores, tiraje ni canales de difusión; y, no se medió el impacto real o efectivo que tal propaganda pudo haber tenido sobre el proceso electivo, ni se consideraron variables esenciales como el número de votantes expuestos, si influyó efectivamente en el sentido del voto.

Imponer una sanción basada en una estimación artificial del costo, sin sustento empírico verificable, equivale a una sanción arbitraria, en abierta contradicción con el principio de legalidad en materia sancionadora, conforme al cual las penas deben fundarse en hechos plenamente acreditados y en valoraciones objetivas, no en presunciones abstractas.

Al no acreditarse con elementos objetivos la sanción impuesta carece de base legal y constitucional, por lo que debe ser revocada por transgredir los principios de legalidad, certeza, presunción de inocencia y proporcionalidad sancionadora.

6. Falta de exhaustividad y errónea atribución de responsabilidad indirecta, sin elementos indiciarios mínimos de conocimiento, incongruencia interna y vulneración al principio de seguridad jurídica. La conducta atribuida -supuesta distribución de “acordeones”- fue deslindada oportunamente y aun así se impone una sanción, contraviniendo criterios jurisprudenciales y actuaciones oficiales del Instituto Nacional Electoral.

La resolución impugnada vulnera el derecho fundamental de audiencia, el principio de exhaustividad y el debido proceso legal, al haber omitido valorar de forma adecuada, completa y objetiva, los múltiples deslindes realizados, así como los cuestionarios dirigidos a la ciudadanía, los cuales fueron ignorados de manera injustificada.

A pesar de ello, afirma que el solo hecho de que los acordeones circularan en redes sociales y/o notas periodísticas, los convertía en hechos notorios o de interés general, por lo que las candidaturas estaban compelidas a deslindarse.

Tal conclusión resulta insostenible, porque sí presentó deslinde dentro del procedimiento sancionador seguido en el expediente INE/Q-COF-UTF/502/2025/MICH, en el que se señaló que en ese momento tenía conocimiento de los acordeones, así como la falta de intervención, consentimiento respecto de los supuestos acordeones o guías de votación.

Asimismo, la equiparación con elecciones partidistas es incorrecta, ya que la responsable comete un error metodológico al trasladar las reglas, exigencias y estándares aplicables a campañas políticas tradicionales (donde participan partidos políticos con estructuras nacionales), al caso de candidaturas individuales para cargos jurisdiccionales del Poder Judicial, en un contexto complemente distinto, con recursos propios, sin prerrogativas y sin organización en cuanto a áreas contenciosas y de fiscalización. Asimilación que vulnera el principio de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, al imponer exigencias desproporcionadas a personas que no dispone de los mecanismos institucionales como los que poseen los partidos políticos.

Además, la resolución carece de acciones razonables exigibles, al no tomar en cuenta si era jurídica o materialmente razonable exigir a la parte actora que tomara medidas frente a actos cuya existencia no conocía ni podía verificar.

El deslinde fue presentado por la parte actora en respuesta al emplazamiento realizado por la autoridad fiscalizadora y en concordancia con lo previsto en el artículo 212, del Reglamento de Fiscalización, así como lo señalado por la jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, cumpliendo con los elementos jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.

No obstante, la responsable impone una carga desproporcionada a las candidaturas, al asumir que debieron conocer la existencia del material y que, por lo tanto, eran responsables de haberlo impedido o de haberse deslindado públicamente, sin aportar prueba alguna que acredite esa presunta conciencia o vinculación.

Pese a ello, la resolución impugnada incurre en una grave contradicción, al afirmar que no se adoptaron medidas materiales para cesar la conducta, ignorando que los sancionados carecían de capacidad operativa o jurídica para impedir la circulación de materiales cuya autoría y distribución corresponde a terceros no identificados. El único medio a su alcance fue el que se ejerció: la notificación inmediata a la autoridad competente.

b. Metodología de análisis de los agravios

Los argumentos de la parte recurrente serán analizados de manera distinta a la planteada en su demanda, lo cual, en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, no le genera agravio, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio del razonamiento expuesto por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].

SÉPTIMO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en el escrito de demanda, Sala Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron las partes vinculadas en la controversia, conforme lo siguiente.

La parte recurrente ofreció i) documentales públicas, ii) instrumental de actuaciones; y, iii) presuncional legal y humana.

Respecto de los referidos elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

OCTAVO. Estudio de fondo

La pretensión de la parte recurrente consiste en que Sala Toluca revoque la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y deje sin efectos la sanción que le fue impuesta.

La causa de pedir la hace descansar en los diversos motivos de inconformidad que precisa en su demanda y los cuales se han indicado previamente.

Así, la litis del asunto se constriñe a resolver si asiste razón a la parte recurrente o si por el contrario debe confirmarse el acto impugnado al estar dictado conforme al orden jurídico.

Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad se torna necesario establecer las principales consideraciones de la resolución controvertida y el marco normativo aplicable.

a. Consideraciones torales de la resolución INE/CG946/2025

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral al resolver RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE DIVERSAS CANDIDATURAS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL, 2024-2025, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/502/2025/MICH”, determinó sancionar a la ahora parte recurrente, y cuyas consideraciones interesan son las siguientes:

[…]

4. Estudio de Fondo. Que una vez fijada la competencia, y al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento, así como derivado del análisis de los documentos y actuaciones que integran el expediente en que se actúa, se desprende que el fondo del presente asunto consiste en determinar si se llevó a cabo la presunta distribución de copias de las boletas electorales prellenadas con números de determinadas candidaturas, conocidas como acordeones, y si estos generaron algún beneficio a sus candidaturas en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial 2024-2025 en el estado de Michoacán.

(…)

II. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO

Una vez desarrollado la valoración del material probatorio obtenido, para la dilucidación al caso en particular; en un primer momento, se expondrán los hallazgos que la autoridad fiscalizadora obtuvo en las múltiples solicitudes de información realizadas a diversas autoridades a lo largo del desarrollo de la investigación de los hechos controvertidos; posteriormente, se analizará si el sujeto incoado se encuentra en la hipótesis expuesta en la normativa citada en el presente considerando. Derivado de las facultades de investigación conferidas a la Unidad Técnica de Fiscalización obtuvo los hallazgos siguientes:

A. Hallazgos de la autoridad fiscalizadora

1) Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

Derivado de la vista realizada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/ MICH/178/2025 de la certificación del contenido de los enlaces electrónicos presentados por la pare quejosa, se levantó “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE INSTRUMENTA CON EL OBJETO DE HACER CONSTAR LA DILIGENCIA PRACTICADA EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PROVEÍDO DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO”,17 se desprenden notas periodísticas realizadas en diversos medios digitales y publicaciones en la red social Facebook, de las cuales de obtuvieron los hallazgos siguientes:

ID

Fecha

Medio

Título

URL

Observaciones

Notas periodísticas

1

16/05/2025

Cambio de Michoacán

“Simpatizantes de Morena difunden “acordeones” para elección judicial”,

https://cambiodemich oacan.com.mx/2025/0 5/16/simpatizantesde-morena-difundeacordeones/

Ciudad de México.- En redes sociales, simpatizantes de Morena han estado difundiendo “acordeones” con listas de candidatos para la elección judicial del 1 de junio, con el fin de orientar el voto a favor de aspirantes con vínculos con el partido guinda, incluyendo figuras cercanas a la actual administración y exfuncionarios públicos.  Estos acordeones favorecen a aspirantes con vínculos con el partido guinda, incluyendo exfuncionarios y figuras afines. Entre los nombres más destacados en estas listas están Lenia Batres, María Estela Ríos, Loretta Ortiz y Yasmín Esquivel, quienes buscan un lugar en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También se han promovido candidatos para el Tribunal de Disciplina Judicial, como Bernardo Bátiz, según información difundida por Animal Político. La divulgación de estos acordeones ha generado debate sobre la transparencia del proceso electoral. Mientras algunos los consideran una herramienta útil para facilitar la elección, debido a la complejidad de las boletas, otros más críticos han señalado que podrían influir indebidamente en el voto ciudadano.  El Instituto Nacional Electoral (INE) ha advertido que el nuevo formato de boletas podría hacer que el proceso de votación tome más tiempo, ya que los electores deberán escribir el número del candidato de su elección en lugar de marcar una opción predeterminada.  En el caso de Michoacán, el IEM estima que podría cada ciudadano demorarse en completar el llenado de las 11 boletas que recibirá entre 20 y 30 minutos. Cuentas promocionan a candidatos de Morena. En la red social X se han identificado cuentas afines al gobierno federal y que buscan promocionar el voto a favor de morenistas que estarán en las boletas del 1 de junio.  En una cuenta de X identificada como Urana, que tiene 28 mil seguidores, también se publicó el pasado 8 de mayo una lista con candidaturas preferidas para la Suprema Corte, en la que vuelven a destacar Lenia Batres y María Estela Ríos.  Otra cuenta llamada Alejandra F. de Erruzca, donde se comparten publicaciones de autoridades federales y que cuenta con 31 mil seguidores, dio a conocer sus preferencias desde el pasado 7 de mayo. Entre otros, nombró a Lenia Batres, Loretta Ortiz, Yasmín Esquivel, María Estela Ríos y César Gutiérrez Prego.  La cuenta llamada Chesare Cortés, con 12 mil seguidores y afín a Morena, dio a conocer su acordeón con sus candidaturas favoritas para la Corte, entre las que destaca Lenia Batres, Loretta Ortiz y María Estela Ríos.  Desde la cuenta llamada Lola López, con 19 mil seguidores y con publicaciones frecuentes del gobierno federal, se hizo un llamado a enseñar a votar a quienes aún no tienen definido sus candidatos favoritos, y publicó los nombres de Lenia Batres, Loretta Ortiz y María Estela Ríos. | Con información de Animal Político.

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24/05/2025

Monitor Expresso,

“Les pasan acordeones a profesores de la UTM sobre como votar el 1 de junio”,

https://www.monitorex presso.com/lespasan-acordeones-aprofesores-de-la-utmsobre-como-votar-el1-de-junio/

Morelia, Michoacán. – A pocos días de la elección judicial del 1 de junio en México, han surgido denuncias por la presunta distribución de “acordeones” —guías con candidatos recomendados— para inducir el voto a favor de aspirantes vinculados al partido Morena y sus aliados. La estrategia se ha documentado en sindicatos universitarios, calles, redes sociales e incluso instituciones públicas de salud y educación. En la Universidad Tecnológica de Morelia, sindicalizados recibieron boletas ya marcadas, mientras que en Baja California Sur, líderes morenistas justificaron el uso CONSEJO GENERAL EXP. INE/Q-COF-UTF/502/2025/MICH 69 ID Fecha Medio Título URL Observaciones de los acordeones como una forma de “agilizar” la compleja votación. Los acordeones incluyen nombres específicos. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se promueve el voto por Lenia Batres Guadarrama, Yazmín Esquivel, Sara Irene Herrerías Guerra, Loreta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González, Hugo Aguilar Ortiz, Irving Espinoza Betanzo, Giovani Azael Figueroa Mejía y Arístides Rodrigo Guerrero García. En cuanto a magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, se sugieren los nombres de Eva Verónica de Gyves Zárate, Indira Isabel García Pérez y Fany Lorena Jiménez Aguirre, así como los de Bernardo Bátiz Vázquez y Gildardo Galinzoga Esparza. Para la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se indica votar por Alma Rosa Bahena Villalobos, Marcela Elena Fernández Domínguez y Fernando Ramírez Barrios. Finalmente, para la Sala Superior del mismo tribunal, se impulsa a Claudia Valle Aguilasocho y Gilberto de Guzmán Bátiz García. Sin embargo, el uso de estos materiales ha sido cuestionado por su posible ilegalidad. En Nuevo León, el Gobierno estatal —afín a Movimiento Ciudadano (MC)— ha sido señalado por coaccionar a empleados del sistema de salud, amenazándolos con despidos si no consiguen votos a favor de los candidatos sugeridos en los acordeones, que incluso contienen códigos QR para verificar el voto emitido. Ante la polémica, la presidenta Claudia Sheinbaum llamó a votar de manera libre y aseguró que el INE y el Tribunal Electoral deben intervenir. Reconoció que han circulado listas tanto de la llamada Cuarta Transformación como de la oposición, y recalcó que será el pueblo quien garantice la legitimidad del proceso.

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19/05/2025

Cambio de Michoacán

“Coacción electoral”,

https://cambiodemich oacan.com.mx/2025/0 5/19/coaccionelectoral/

 

Obligar a alguien a votar por determinados candidatos en la inconstitucional elección de impartidores de justicia en México este 1 de junio resulta contrario a derecho, la coerción o coacción que se está realizando a nivel nacional, para votar por determinados candidatos desde las huestes del oficialismo no es propia de un sistema democrático constitucional de derecho, pone en peligro la libertad del sufragio, sin que necesariamente se deban demostrar hechos de violencia, amenazas o algún otro acto material.

En una elección ordinaria, donde intervienen los partidos políticos, son estos los que denuncian hechos de este tipo ante la autoridad electoral, en la elección del próximo 1 de junio no intervienen partidos políticos, la denuncia tendría que venir de los propios candidatos contendientes, sin necesidad de requerirse la ejecución de un acto material o comprobable, por haberse solicitado expresamente el apoyo a una candidatura o candidaturas. La coacción al voto se actualiza cuando las personas afines al régimen realizan reuniones con fines de proselitismo electoral para señalar la forma en que deben llenar las boletas de votación en cada demarcación territorial, ante la puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin que sea necesario acreditar la ejecución de un acto material o comprobable, como la violencia o amenazas, afectando la voluntad del ciudadano elector. La distribución de un instructivo para el llenado de las boletas por medio de redes sociales y de información vía mensajes electrónicos que influyen en las personas receptoras muchas veces beneficiadas por programas asistencialistas del gobierno mexicano, se ven presionadas para apoyar los intereses políticos del grupo ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas asistencialistas; el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier tipo de situación que pueda coartar sus libertades y por cuestiones ajenas sus convicciones, se vea afectada su voluntad. Por ello cuando los llamados “servidores de la nación” celebran reuniones con fines de proselitismo electoral en el sentido arriba indicado u orientan el sentido del llenado de las boletas, se actualiza la coacción al voto por ese solo hecho, al sancionarse la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad de éste y se ponga en peligro la libertad de las personas de escuchar o no una propuesta electoral, ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas asistencialistas. ¿Los candidatos en desventaja respecto de los candidatos del oficialismo denunciaran la circulación de estos “acordeones” electorales? Partiendo de la premisa de que lo que buscan es ser impartidores de justicia, no deberían dejar pasar por alto que la maquinaria del estado les juegue en contra, que lo hará, pero al menos que se dejen sembradas las dudas de si la participación de la ciudadanía fue genuina…

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25/05/2025

Contramuro

“Garantiza IEM operativo electoral y llama a ejercer un voto libre el 1 de junio”

https://www.contramu ro.com/voto-libremichoacanelecciones-2023/ 

El IEM asegura un operativo electoral listo y llama a ejercer un voto libre en Michoacán este 1 de junio. Morelia, Michoacán.-En vísperas de la inédita jornada electoral del 1 de junio, para designar magistraturas y jueces en Michoacán, el Instituto Electoral de Michoacán (IEM) aseguró que el operativo logístico se encuentra listo y llamó a la ciudadanía a ejercer su derecho al voto libre, pese al contexto de tensiones políticas e intentos de coacción. En entrevista, Ignacio Hurtado Gómez, consejero presidente del IEM, informó que este domingo comenzará la distribución de paquetes electorales a las y los presidentes de mesas directivas de casilla, como parte de un esquema de seguridad y logística coordinado con el Instituto Nacional Electoral (INE). “Todo está sistematizado, todo está ordenado. Hay rutas, horarios, bodegas controladas y puntos de entrega definidos con antelación”. Reconoció que el proceso ha estado marcado por un ambiente politizado, pero subrayó que el Instituto ha desplegado todos los esfuerzos necesarios para garantizar condiciones seguras y ordenadas para la jornada del próximo 2 de junio. Aunque evitó proyectar una cifra de participación, destacó la campaña intensa de promoción al voto que incluye miles de spots en televisión abierta, redes sociales y actividades en territorio. “Hemos impactado a una cantidad importante de ciudadanía; esperemos que eso se traduzca en una buena participación”. Frente a los señalamientos sobre el uso de “acordeones” con nombres de candidatos para inducir el voto, Hurtado señaló que no se han recibido denuncias, pero enfatizó que la decisión última recae en la conciencia ciudadana. “Pueden ofrecerte lo que sea, pero al final quien decide eres tú, en la intimidad de la mampara”. El consejero presidente insistió en que el proceso debe leerse también en clave

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24/05/2025

Facebook

Perfil: Noticias en Síntesis Michoacán

https://www.facebook. com/1000636484073 02/posts/1265539555 577646/?mibextid=w wXlfr&rdid=gq0IPLNh 7ExNFFeu# 

#ElDato Estos son los acordeones que se reparten entre quienes son coaccionados por Morena a votar en la desairada elección judicial. Según el art. 19-I de la Ley General de delitos electorales, esto es un delito.  Pero al partido oficial no le importa. #NSintesis

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27/05/2025

Facebook

Perfil: Frontal Michoacán,

https://www.facebook. com/FrontalMichoaca nNoticias/posts/pfbid0 kP1L8aRr8k5TyqUvte oY6Z8zjzBKqV7saAX drg8N3tiLN5LRmoK3 ybpJt57xK6MPl?rdid= Ab6yPo8jTi1RiF9a# 

Manipulan elección judicial en Michoacán con acordeones que favorecen a funcionarios del Poder Judicial • Juez en funciones y empleados, entre los promovidos en propaganda electoral ilegal. Piden INE a ciudadanos a cambio de “sugerencias de voto”. Morelia, Michoacán, 27 de mayo de 2025.- En municipios como Morelia, Zitácuaro y Uruapan se ha detectado la distribución de acordeones judiciales que promueven de forma irregular a Miguel Ángel Henríquez Rodríguez, actual juez federal en funciones, Roberto Díaz Bucio, secretario proyectista con escasa experiencia, y Mario Alberto García De los Santos, asistente de constancias y registros de juez de control, todos aspirantes a jueces de distrito en materia penal. Vecinos de estas localidades relataron que personas vestidas de civil, la mayoría con gorras, se acercan en calles y espacios públicos para preguntarles si ya decidieron su voto. A cambio de entregarles un “papelito con los mejores números de candidatos”, les solicitan su nombre y una copia de su credencial de elector como supuesta evidencia de la entrega. Este tipo de actos podría constituir un posible delito electoral, pues busca manipular el voto ciudadano bajo la apariencia de una simple guía informativa. Según el artículo 41 de la Constitución, estas acciones violan el principio de libertad y secrecía del sufragio. Además, los acordeones en el caso de los entregados en #Uruapan y #Zitácuaro, promueven simultáneamente a los aspirantes con los números 20 y 27 en la boleta, mientras que en Morelia los recomendados son el 20 y 25, lo “curioso” es que todos son trabajadores del Poder Judicial de la Federación con sede en Morelia. Por lo anterior se podría configurar el uso de recursos públicos y generar inequidad en la contienda establecido en el artículo 134 constitucional debido a que los candidatos mencionados son servidores públicos. Diversos actores a nivel nacional han exigido la intervención inmediata del INE y de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, al considerar que la circulación masiva de estas listas busca influir directamente en el voto ciudadano, atentando contra la legalidad y transparencia del proceso. La elección de jueces debe realizarse sin presiones ni manipulaciones. Garantizar un voto libre e informado es esencial para fortalecer la confianza en esta histórica jornada electoral.

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27/05/2025

Quorum

“Denuncian manipulación de elección judicial”,

https://quorumcommx .wordpress.com/2025/ 05/27/denuncianmanipulacion-deeleccion-judicial/ 

En municipios como Morelia, Zitácuaro y Uruapan se ha detectado la distribución de acordeones judiciales que promueven de forma irregular a Miguel Ángel Henríquez Rodríguez, actual juez federal en funciones, Roberto Díaz Bucio, secretario proyectista con escasa experiencia, y Mario Alberto García De los Santos, asistente de constancias y registros de juez de control, todos aspirantes a jueces de distrito en materia penal. Vecinos de estas localidades relataron que personas vestidas de civil, la mayoría con gorras, se acercan en calles y espacios públicos para preguntarles si ya decidieron su voto. A cambio de entregarles un “papelito con los mejores números de candidatos”, les solicitan su nombre y una copia de su credencial de elector como supuesta evidencia de la entrega. Este tipo de actos podría constituir un posible delito electoral, pues busca manipular el voto ciudadano bajo la apariencia de una simple guía informativa. Según el artículo 41 de la Constitución, estas acciones violan el principio de libertad y secrecía del sufragio. Además, los acordeones en el caso de los entregados en Uruapan y Zitácuaro, promueven simultáneamente a los aspirantes con los números 20 y 27 en la boleta, mientras que en Morelia los recomendados son el 20 y 25, lo “curioso” es que todos son trabajadores del Poder Judicial de la Federación con sede en Morelia. Por lo anterior se podría configurar el uso de recursos públicos y generar inequidad en la contienda establecido en el artículo 134 constitucional debido a que los candidatos mencionados son servidores públicos. Diversos actores a nivel nacional han exigido la intervención inmediata del INE y de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, al considerar que la circulación masiva de estas listas busca influir directamente en el voto ciudadano, atentando contra la legalidad y transparencia del proceso.

2) Determinación de la candidaturas a cargos del Poder Judicial en Michoacán.

De las doscientas cuarenta y ocho guías o acordeones presentadas por la parte quejosa se realizó un análisis de los números de candidaturas en ellas señaladas correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial, 2024-2025 en el estado de Michoacán, y se realizó un cruce de datos con el acuerdo IEM-CG-75/2025 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.18 con la finalidad de obtener los nombres y cargos de las candidaturas.

Como resultado de lo anterior, del análisis a las guías o acordeones presentados  —en su conjunto— por la parte quejosa se obtuvo un total de ochenta y siete candidaturas en diversos cargos como se señala en el cuadro que antecede, asimismo, de conformidad con el acuerdo IEM-CG-44/20251 aprobado el quince de marzo de dos mil veinticinco por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán Marcela Guadalupe Esquivel Piedra, Adán Piña Avilés y Francisco Santoyo Aburto con número de candidaturas, respectivamente, 03, 31 y 36 declinaron al cargo de Juezas y Jueces en Materia Penal Acusatorio Oral en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial, 2024-2025 en dicha entidad.

(…)

7) Parte denunciada

La autoridad fiscalizadora en cumplimiento de sus funciones electorales del debido proceso y en ejercicio del derecho a la garantía de audiencia emplazó a Morena y a ochenta y siete otroras candidaturas denunciadas señaladas en las boletas de votación prellenadas (acordeones) para la elección de diversos cargos del Poder Judicial 2024 – 2025 en el Estado de Michoacán para que, entre otras cosas, realizara las aclaraciones que consideraran pertinentes exponiendo lo que a su derecho conviniera, ofrecieran y exhibieran las pruebas que respaldaran sus afirmaciones. Derivado de ello, ochenta y una otroras personas candidatas, así como el partid– Morena, en ejercicio de su uso de derecho de defensa presentaron escrito de respuesta al emplazamiento de mérito, asimismo, del análisis a dichos escritos niegan los hechos controvertidos y —en su caso— realizan deslinde de los hechos materia del presente procedimiento.

En ese entramado de ideas, se procede a analizar si el deslinde señalado por las otroras candidaturas para la elección de diversos cargos del Poder Judicial 20242025 en el Estado de Michoacán cumplen los elementos prescritos referidos en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización que prevé el deslinde por parte de los partidos, coaliciones, candidaturas, precandidaturas, aspirantes o candidaturas independientes respecto de los gastos de precampaña o campaña de los que no conozcan su existencia, éste deberá ser oportuno, idóneo, jurídico y eficaz.

A ese respecto, debe decirse que las ochenta y una otroras candidaturas, así como el partido Morena, que pretenden hacer valer el deslinde presentado dentro de su escrito de respuesta al emplazamiento, mediante el cual —entre otras cosas— señalan que los hechos que se contestan no guardan ninguna relación con éstas, así como tampoco fueron ordenados, ni pagados por ellas. En razón de lo anterior, dichos deslindes habrán de analizarse a la luz de lo previsto por el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización; así como lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 17/2010, de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”; en ese sentido, del estudio de los escritos en comento se advierte lo siguiente:

 Jurídico: Debe presentarse por escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización o a través de los Órganos desconcentrados del Instituto (Juntas Locales o Distritales). Aunado a ello la Sala estableció que se deben realizar acciones permitidas por la ley y que las autoridades electorales pueden actuar en el ámbito de su competencia.

 Oportuno: Debe presentarse antes de la emisión del oficio de errores y omisiones o en la presentación de la respuesta al mismo. Aunado a eso, la Sala determinó que la actuación debe ser inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos.

 Idóneo Debe precisar el concepto, su ubicación, temporalidad, características y todos aquellos datos que permitan a la autoridad generar convicción de que el escrito resulta adecuado y apropiado para ese fin. Asimismo, la Sala señala que las medidas o acciones deben resultar adecuadas y apropiadas para ese fin.

 Eficaz: Acto tendente al cese de la conducta y que generen la posibilidad cierta de que la Unidad Técnica de Fiscalización los conozca. Al respecto, la Sala señaló que la implementación debe producir el cese de la conducta infractora o generar la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta.

(…)

De los resultados señalados en el cuadro que antecede, se tiene que el elemento jurídico en los escritos respectivos se tiene por acreditado, ya que obran en autos, que las otroras candidaturas dieron contestación al emplazamiento en el cual se deslinda de los hechos denunciados.

Por lo que hace al elemento de oportunidad no se acredita, toda vez que los escritos de deslinde se presentaron al momento de dar respuesta a los emplazamientos realizados por la Unidad Técnica de Fiscalización.

Ahora bien, por cuanto hace a la idoneidad no se encuentra acreditado, toda vez que las otroras candidaturas ahora denunciadas sólo manifestaron “desconocer la existencia de los llamados acordeones y/o boletas marcadas donde su número de candidatura aparecía, así como las condiciones de contratación, impresión, distribución, pues no se formulan argumentos verosímiles que permitieran a la Unidad Técnica de Fiscalización tener certeza de que actuaron  en forma inmediata una vez que conocieron la existencia de los hechos denunciados, y que permitan conocer la temporalidad transcurrida entre la fecha en que conoció y la fecha de presentación del escrito de deslinde.

Finalmente, la eficacia no se acredita toda vez que las otroras candidaturas denunciadas no acreditan ni mencionan haber realizado algún acto o medida con el objeto de suspender, o en su defecto, que de manera oportuna haya informado a la autoridad electoral para ésta conociera del hecho, lo investigara, y resolviera sobre la licitud o ilicitud de la conducta de estudio. Asimismo, no aportaron los elementos de prueba que permitieran acreditar que realizaron actos (en el momento procesal oportuno) cuyo objetivo produjera el cese de la conducta infractora o que le permitiera desvincularse del posible beneficio que estos les representó.

En este orden de ideas, y concatenando los elementos antes analizados esta autoridad electoral determina que los deslindes presentados no cumplieron con los elementos básicos para su validez, a saber: jurídico, eficacia, idoneidad y oportunidad respecto del acto irregular que se les reprocha y del posible beneficio que representó para los sujetos incoados.

(…)

Análisis al caso particular.

Derivado de las vistas realizadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral respecto de los procedimientos especiales sancionadores con números UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/MICH/178/2025, UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025 y UT/SCG/PE/PEF/JAPU/JL/MICH/202/2025, consistentes en la presunta distribución de copias de las boletas electorales para la elección en comento, prellenadas con números de determinadas candidaturas, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial, 2024-2025 en el estado de Michoacán, la autoridad instructora encausó la línea de investigación en tener certeza de la supuesta distribución de las copias de las boletas electorales a partir de lo siguiente:

a) Distribución y entrega de guías o acordeones

b) Responsabilidad de las candidaturas

a) Distribución y entrega de guías o acordeones

Como se mencionó en el inciso a) Investigación de la problemática a partir de pruebas indirectas de este apartado B. la presente investigación que tratándose de procedimientos sancionadores resulta común la ausencia de pruebas directas que acrediten la infracción denunciada; sin embargo, dicha ausencia no implica la inexistencia de la vulneración a la normativa electoral o la atribución de la responsabilidad, por esto, la autoridad substanciadora con la finalidad de agotar el principio de exhaustividad realizó diversas diligencias a partir de pruebas indirectas (indicios) que, en apoyo de otros medios probatorios, esto es, a partir de la existencia —como consta en autos— de las guías o acordeones se esclarezcan los hechos ahora denunciados.

En ese sentido, como se analizó en el numeral 1) Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del apartado A. Hallazgos de la autoridad fiscalizadora, se tuvo certeza de la existencia de los acordeones pre-llenados que, a juicio de la parte denunciada, beneficiaba a las ochenta y siete candidaturas allí referidas…

En ese orden de ideas, como eje de investigación como se refirió en los párrafos que anteceden se constató o bien desde el principio en la presentación de los tres escritos de queja por la parte demandada se tuvo certeza de la existencia de 248 guías o acordeones, por lo que, a fin de acreditar los extremos de las pretensiones del presente procedimiento consistentes en la impresión y distribución de éstos de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la parte quejosa, se realizados diligencias en lo siguiente:

Como primera vertiente, la autoridad fiscalizadora en auxilio de la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva levantó cuestionarios a personas vecinas y locatarias de negocios comerciales en los domicilios donde, a juicio de la parte quejosa, refieren se realizaron la entrega y distribución de los acordeones, remitiendo a dicho efecto las actas circunstanciadas números INE/OE/09JD/MICH/CIRC/004/2025 en la calle Chiapas de la colonia Ramón Farías en el municipio de Uruapan, Michoacán e INE/JD07/MICH/OE/CIRC/002/2025 en el domicilio de Calle Las Rosas, colonia Loma Linda en el Municipio de Zacapu, Michoacán, con base en el rubro 3) Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del apartado A. Hallazgos de la autoridad fiscalizadora.

De los resultados de estas diligencias arrojaron que:

 Se levantaron 24 cuestionarios en los dos domicilios referenciados.

 21 personas señalaron no saber nada al respecto de la entrega de los supuestos acordeones en el lugar donde se les practicó el levantamiento de los cuestionarios.

 Tres personas señalaron que no les entregaron acordeones, pero sí “escucharon” o “supieron” que en lugares cercanos realizaron entregas de los mismos

 Aunado a lo anterior, del levantamiento de los cuestionarios en cuestión, las personas que accedieron a colaborar con la autoridad electoral, refirieron que no votaron en la elección de mérito, y que resultaban muy inconformes de cómo se llevó a cabo y de los propios resultados de las elecciones.

En suma, de las diligencias realizadas por la autoridad fiscalizadora encaminadas a tener certeza con base en los medios de prueba presentados por la parte quejosa, considerando que se tiene certeza de la existencia de los acordeones que obran en el expediente de mérito, respecto de la distribución y entrega de guías o acordeones para la inducción del voto de la ciudadanía, tanto en los domicilios señalados por la parte quejosa en la calle Chiapas de la colonia Ramón Farías en el municipio de Uruapan y en la Calle Las Rosas, colonia Loma Linda en el Municipio de Zacapu, ambos en Michoacán, así como en la entrega de éstos a personal sindicalizado perteneciente al Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Tecnológica de Morelia, no se tiene certeza de dichos hechos, salvo como ya se ha señalado de la existencia de 248 acordeones de los que tiene certeza fehaciente esta autoridad.

b) Responsabilidad de las otroras candidaturas

De esta manera, se deprende que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia o resolución el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

En ese tenor, resulta menester realizar el análisis a las guías o boletas prellenadas con ochenta y siete candidaturas correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial en el estado de Michoacán, ello bajo los criterios de la Tesis LXIII/2015 sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”; misma señala que para determinar la existencia de un beneficio/gasto a alguna campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos:

 La finalidad, entendida como el hecho de que el acto o elemento de gasto genere un beneficio a un partido político, coalición o candidatura para obtener el voto de la ciudadanía.

 La temporalidad, la cual es referente a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña.

 La territorialidad, misma que consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo el acto.

(…)

Finalidad: Se acredita, toda vez que existe un llamamiento al voto o posicionamiento en favor de las ochenta y siete candidaturas —o que haga alusión al con el nombre o cargo— referidas en el cuadro que antecede, también es cierto que de tal suerte los números pre-llenados en las guías o acordeones pertenecen a las candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial, 2024-2025 en el estado de Michoacán, de ahí que, en estricto apego de la lógica y la sana crítica de la adminiculación de los medios de prueba la finalidad de dichas guías o boletas representa una propaganda que beneficia a las personas candidatas allí señaladas.

Temporalidad: Se acredita, pues de conformidad con la información de los escritos de queja de la parte actora, los hechos se suscitaron el en el marco temporal en que aconteció el periodo de campaña comprendida del catorce de abril al veintiocho de mayo de dos mil veinticinco de dos mil veinticinco en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial, 2024-2025 en el estado de Michoacán.

(…)

Por lo que hace a la jurisprudencia 48/2024 de rubro FISCALIZACIÓN. EL BENEFICIO A UNA PRECAMPAÑA, CAMPAÑA, CANDIDATURA O PARTIDO POLÍTICO, DERIVADO DE UN GASTO POR PROPAGANDA, ES INDEPENDIENTE DE LA AUTORÍA MATERIAL Y EL PAGO DE LA MISMA, señala de manera determinante que no es un eximente de responsabilidad sobre el beneficio y el no reporte de gastos, que la autoridad fiscalizadora no haya determinado o no sea posible conocer el origen del recurso con el que se pagó la propaganda, por el contrario, lo relevante es el beneficio que le generó a la parte obligada.

En ese criterio jurisprudencia se sostiene que el beneficio de un gasto a una precampaña, campaña, candidatura o partido no se supedita la acreditación de la autoría material de la producción y/o fijación de la propaganda, ni el pago de esta, sino lo importante estriba en tener por acreditado que existió y que —en caso de no ser propia— no realizó ninguna acción tendente a su retiro para evitar alguna posible afectación a los principios que rigen la materia electoral, como la equidad en la contienda, por ejemplo. Asimismo, la jurisprudencia de mérito enumeró los siguientes tipos de beneficio: la inclusión en el material denunciado del nombre, emblema o imagen de alguna de las partes participantes en una etapa del proceso electoral.

En ese sentido argumentativo, la jurisprudencia 29/2024 faculta expresamente a la Unidad Técnica de Fiscalización para determinar directamente si los materiales denunciados detectados durante los procesos de fiscalización generaron algún otro beneficio cuantificable a favor de los sujetos obligados.

En consecuencia, esta autoridad puede reconocer como beneficio aquellos conceptos que sean cuantificables y que vulneren el principio de equidad en la contienda, pues conforme a la definición del propio concepto, el beneficio tiene como efecto directo el posicionamiento [ilegal] de una fuerza o candidatura frente a otra.

(…)

En ese criterio jurisprudencia se sostiene que el beneficio de un gasto a una precampaña, campaña, candidatura o partido no se supedita la acreditación de la autoría material de la producción y/o fijación de la propaganda, ni el pago de esta, sino lo importante estriba en tener por acreditado que existió y que —en caso de no ser propia— no realizó ninguna acción tendente a su retiro para evitar alguna posible afectación a los principios que rigen la materia electoral, como la equidad en la contienda, por ejemplo.

Asimismo, la jurisprudencia de mérito enumeró los siguientes tipos de beneficio: la inclusión en el material denunciado del nombre, emblema o imagen de alguna de las partes participantes en una etapa del proceso electoral. En ese sentido argumentativo, la jurisprudencia 29/2024 faculta expresamente a la Unidad Técnica de Fiscalización para determinar directamente si los materiales denunciados detectados durante los procesos de fiscalización generaron algún otro beneficio cuantificable a favor de los sujetos obligados.

En consecuencia, esta autoridad puede reconocer como beneficio aquellos conceptos que sean cuantificables y que vulneren el principio de equidad en la contienda, pues conforme a la definición del propio concepto, el beneficio tiene como efecto directo el posicionamiento [ilegal] de una fuerza o candidatura frente a otra.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la Jurisprudencial 8/2025 de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR…

(…)

En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la dispersión de información sobre la distribución de acordeones y/o guías de votación estuvo al alcance de la ciudadanía al ser tema recurrente en redes sociales y documentado por múltiples medios informativos, en los que se daba cuenta la identificación de diversas candidaturas a cargos del poder judicial en el estado de Michoaçan2024-2025, por lo que los sujetos obligados no fueron ajenos a la información sobre la  realización de estas prácticas que daban indicios de su aparición.

Ahora bien, tal como señala el criterio jurisprudencial en comento, para determinar la responsabilidad indirecta de las candidaturas deben tenerse elementos sobre el conocimiento del acto infractor; en el caso específico, la elaboración y distribución de las guías de votación y acordeones, de ahí que resulte evidente que la propaganda electoral denunciada generó un beneficio a las candidaturas involucradas al posicionarlas frente al electorado y facilitar su ubicación dentro de las opciones por las que pudo optar la ciudadanía.

Dicho lo anterior, las candidaturas que se beneficiaron faltaron a su deber de cuidado respecto de la propaganda en la que se difundió su imagen, nombre o número en la boleta —por el beneficio que obtuvieron de ella—, en ese sentido, la difusión de la propaganda se realizó de manera presencial y las entonces personas candidatas tuvieron indicios sobre su aparición, de tal suerte que no se soslaya que aun sin contar con la identificación de quién o quiénes ordenaron su elaboración y distribución, resultaba necesaria la ejecución de todas las acciones posibles para que cesaran los efectos del beneficio obtenido de forma ilícita.

(…)

De conformidad con lo anterior, resulta razonable que quien se beneficie con algún tipo de propaganda deba informar sobre los gastos a la autoridad competente como parte de sus deberes, o bien se distancie de aquella propaganda que le posicione de forma irregular frente a la ciudadanía, a través de acciones formales y materiales que hagan evidente su reproche, pues lo relevante es el beneficio que le generó a la parte obligada por incluir su nombre —en este caso particular— o su número de candidatura en la propaganda objeto de pronunciamiento.

c) Determinación de la autoridad fiscalizadora

Como se señaló en los apartados que anteceden, la Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo diversas diligencias con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción a partir de los hechos denunciados por la parte quejosa, sin embargo, de los elementos probatorios presentados por las partes, así como de los obtenidos por la autoridad fiscalizadora, los mismos al adminicularse no permiten determinar el origen y distribución de las guías de votación o acordeones.

(…)

Ahora bien, el beneficio referido se actualiza respecto de las 61 (sesenta y un) personas candidatas a juzgadoras que aparecieron en los 248 acordeones de los que se tiene acredita su existencia y que resultaron ganadoras en la jornada electoral celebrada en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial en el estado de Michoacán 2024-2025, pues el beneficio generado a partir de su aparición en los acordeones se materializó mediante la obtención del triunfo al que aspiraban.

En este tenor, como se desprende del análisis presentado, existen elementos suficientes para calificar los hechos investigados como una aportación dado que éstas se realizaron de forma unilateral: es decir, no se requiere un acuerdo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad54 el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor e incluso en contra de la misma. En la especie, las aportaciones son liberalidades que no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican una transmisión de bienes o derechos y recae en todo caso en un beneficio económico no patrimonial. 

(…)

En consecuencia, debe precisarse que los conceptos cuyo análisis corresponde a este apartado, indudablemente generaron un beneficio a las otroras candidatas que se refieren en el cuadro que antecede al resultar ganadoras en la contienda electoral de mérito; en este sentido, en materia de fiscalización, constituyó una aportación que se debió rechazar.

De igual manera, se actualiza una aportación a favor de las 26 otroras candidaturas restantes al haberse beneficiado de su aparición en los acordeones y/o guías de votación acreditados y traducirse en un mecanismo ilícito de propaganda, debido a su finalidad consistente en posicionar su opción ante la ciudadanía, aun y cuando no hayan obtenido el triunfo en el proceso de mérito

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. No ha lugar a conceder medidas cautelares, de conformidad con lo expuesto en el apartado A. Medidas cautelares del Considerando 3 de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de Morena en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial, 2024-2025 en el estado de Michoacán, así como del partido Morena, en los términos de lo expuesto en el Considerando 4, de la presente Resolución.

TERCERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de ochenta y siete otroras candidaturas a diversos cargos en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial, 2024-2025 en el estado de Michoacán, en los términos de lo expuesto en el Considerando 4, de la presente Resolución.

CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 4, de la presente resolución se impone una multa a las otroras candidaturas, de conformidad con lo siguiente:

[…]

Como se observa, en la resolución controvertida, la autoridad responsable indica que los escritos de deslindes presentados no cumplieron con los elementos básicos para su validez, a saber: jurídico, eficacia, idoneidad y oportunidad, en relación al acto irregular que se le reprochaba y del posible beneficio que representaba para los sujetos obligados.

Al respecto, precisa que el elemento jurídico se tenía por colmado dado que los escritos de deslinde obraban en autos, al dar contestación a los emplazamientos; sobre el requisito de oportunidad, se señaló que no se acreditaba debido a que los escritos de deslinde se habían presentado al momento de dar respuesta a los emplazamientos realizados por la Unidad Técnica de Fiscalización.

En lo tocante al requisito de idoneidad, consideró que tampoco se encontraba acreditado debido a que las candidaturas denunciadas solamente manifestaban “desconocer la existencia de los llamados acordeones y/o boletas marcadas donde su número de candidatura aparecía”; ahora, del requisito de eficacia no se tuvo por actualizado debido a que las candidaturas denunciadas no acreditaban haber realizado algún acto o medida con el objeto de suspender o en su defecto, que de manera oportuna hubieren informado a la autoridad electoral para que ésta conociera del hecho, lo investigara y resolviera sobre la licitud o ilicitud de la conducta de estudio.

De ese modo, el Consejo General consideró que se debía tener presente que la distribución de acordeones y/o guías de votación tuvo una dispersión de información sobre la distribución de tal material que estuvo al alcance de la ciudadanía al ser un tema recurrente en redes sociales y documentado por múltiples medios informativos, de ahí que los sujetos obligados no fueron ajenos a la información sobre la realización de esas prácticas que daban indicios de su aparición.

Por tanto, conforme a la jurisprudencia 8/2025, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, en el caso específico, la elaboración y distribución de las guías de votación y acordeones resultaban evidentes de que habían generado un beneficio a las candidaturas involucradas al posicionárseles frente al electorado y facilitar su ubicación dentro de las opciones por las que pudo optar la ciudadanía.

Razón por la cual las candidaturas que se beneficiaron habían faltado a su deber de cuidado respecto de la propaganda en la que se difundió su número en la boleta; de ahí que por el beneficio que obtuvieron de ella, su difusión se había realizado de manera presencial y las personas candidatas tuvieron indicios sobre su aparición, de suerte que resultaba necesaria la ejecución de todas las acciones posibles para que cesaran los efectos del beneficio obtenido de forma ilícita.

Conforme a lo anterior, señaló que quien se beneficiaba con algún tipo de propaganda debía informar sobre los gastos a la autoridad competente como parte de sus deberes, o bien se distanciara de aquella propaganda que lo posicionaba de forma irregular frente a la ciudadanía, a través de acciones formales y materiales que hicieran evidente su reproche, de ahí que los deslindes presentados no habían cumplido con los elementos básicos para su validez.

La autoridad responsable precisó que las otroras candidaturas denunciadas no acreditaban ni mencionaban haber realizado algún acto o medida con el objeto de suspender o en su defecto informar a la autoridad electoral para que conociera del hecho.

b. Marco normativo

El Reglamento de Fiscalización, en su artículo 212 establece el procedimiento que debe seguirse para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde de la existencia de algún tipo de gasto de campaña que no reconozca como propio.

El citado precepto reglamentario establece literalmente lo siguiente:

"Artículo 212

Deslinde de gastos

1. Para el caso de un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento:

Es deslinde se realizará mediante un escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización, que deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz.

En cuanto a su presentación, el artículo 212, del Reglamento de Fiscalización establece que el deslinde deberá ser a través del escrito presentado ante el Unidad Técnica de Fiscalización.

2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica.

3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica.

4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.

5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.

6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca del hecho.

7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento.

Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de Dictamen Consolidado."

De igual manera, los Lineamentos para la Fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federales y locales establecen lo siguiente:

"Artículo 39. Para el caso de que una persona candidata a juzgadora se deslinde respecto de la existencia de algún tipo de gasto personal de campaña no reconocido como propio, deberá presentar un escrito ante la UTF. El escrito de deslinde de gastos deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz:

• Será jurídico si se presenta por escrito ante la UTF.

• Será oportuno si se presenta en cualquier momento de la campaña y hasta antes del desahogo del oficio de errores y omisiones.

• Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.

• Será eficaz si la persona candidata a juzgadora realiza actos tendentes al cese de la conducta y genera la posibilidad cierta de que la UTF conozca el hecho.

De la citada normatividad se desprende que para tener por válido el deslinde realizado por los candidatos es necesario que se cumplan con los elementos siguientes:

1.   Eficacia, cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.

2.   Idoneidad, que resulte adecuada y apropiada para ese fin.

3.   Juridicidad, en tanto se realicen acciones permitidas en la Ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia.

4.   Oportunidad, si la actuación es inmediata al desarrollo de los lechos que se consideren ilícitos.

5.   Razonabilidad, si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir.

c. Estudio de caso

c.1 Decisión

Sala Toluca califica fundados y suficientes para revocar los alegatos relacionados con la falta de pruebas para atribuir responsabilidad indirecta a la parte recurrente sobre el beneficio con la elaboración y distribución de las guías o acordeones de votación al transgredir el principio de inocencia, dada la insuficiencia probatoria para acreditar tal infracción y el indebido análisis del supuesto beneficio a partir de que tampoco se demuestra que la parte recurrente los haya conocido previamente.

c.2 Justificación

En el caso, se alega la indebida atribuibilidad de responsabilidad indirecta por falta de pruebas para atribuir el beneficio con la elaboración y distribución de las guías o acordeones de votación, lo anterior, sobre la base de que la parte recurrente no tuvo conocimiento de la existencia de las aportaciones que le atribuían.

Como se ha expuesto, Sala Toluca califica fundado el motivo de inconformidad, en virtud de que de las constancias que obran en autos no se desprende probanza alguna que acredite fehacientemente que las personas candidatas, entre ellas la parte recurrente hubieren tenido conocimiento de los hechos sobre los cuales se realizaba la investigación respectiva.

Además, de los escritos de deslinde presentados, no se advierte que se negaran únicamente los hechos que se imputan a las candidaturas, sino que también se manifestó a la autoridad que tuvieron conocimiento de los hechos a partir del emplazamiento que les fue formulado, razón por la cual los deslindes presentados cumplían las exigencias normativas al haberse exhibido ante la Unidad Técnica de Fiscalización, inmediatamente después a que tuvieron conocimiento de los mismos, aunado a que al presentarlos se informaba a la autoridad fiscalizadora a efecto de que realizara las acciones de investigación atinentes.

Lo expuesto revela que las candidaturas que presentaron escritos de deslindes no solamente negaron los hechos que se le imputan, tal y como lo refirió la autoridad responsable, sino que pusieron de manifiesto que se enteraron de los hechos imputados a partir del emplazamiento, de ahí que el deslinde que realizaron las candidaturas cumple con los criterios de eficacia, idoneidad y razonabilidad, por lo que a criterio de Sala Toluca deben considerarse efectivos al ser también oportunos y de juridicidad.

Esto es, las personas candidatas que presentaron sus deslindes, además de negar su vinculación directa con los acordeones, acreditan haber realizado las acciones eficaces e idóneas que ordinariamente se pueden exigir para procurar el cese de la conducta infractora al permitir que la autoridad competente conociera el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.

Debe señalarse que para atribuir responsabilidad indirecta es necesario que se tengan elementos por lo menos en forma indiciaria sobre el conocimiento del acto por parte de la persona infractora, ya que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado su conocimiento, lo que se sustenta en el criterio contenido en la tesis VI/2011 de la Sala Superior de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ EL ACTO INFRACTOR, tal y como más adelante se abordará.

A partir de la naturaleza de los actos atribuidos a las personas candidatas es razonable considerar que no existía la posibilidad material para que los recurrentes hubieran podido realizar un deslinde con anterioridad a la jornada electoral y en ésta última, toda vez que es hasta cuando tienen conocimiento de los actos que se les atribuyen, el momento en que nace la obligación de realizar las acciones necesarias para hacer del conocimiento de la autoridad fiscalizadora su posición al respecto.

De esta forma, a partir de tales circunstancias, resulta conforme a Derecho concluir que la parte recurrente no tenía posibilidad de conocer los actos imputados hasta que fue emplazada al procedimiento respectivo, esto es, el veinticinco de junio del año en curso, ya que la responsable no demuestra que las candidaturas hayan conocido de tales hechos antes de esa data.

Máxime que se insiste, como ha quedado evidenciado que la parte recurrente conoció de los hechos denunciados al momento en que fue emplazada.

De ahí que a la parte recurrente no le era exigible realizar acciones tendientes a cesar la conducta infractora, dado que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la respuesta de la parte actora no constituía una simple negación de su participación en los hechos denunciados, sino la falta de conocimiento de ellos.

Estimar que la parte accionante tuviera conocimiento a partir de publicaciones realizadas en periódicos o redes sociales es insuficiente para tener por acreditado el conocimiento fehaciente y completo de los hechos imputados, por lo genérico de su información y no necesariamente por avocarse de manera directa a la candidatura específica, que tampoco argumenta en ese tenor la responsable, además de implicar una carga carente de toda razonabilidad lo pretendido por la responsable, ya que las personas candidatas no tenían a su alcance recursos materiales y personal que les permitiese realizar monitoreos en redes sociales y en medios de comunicación, máxime que no se inadvierte que incluso la responsable tampoco pudo efectuarlo pese a su estructura y atribuciones, ya que se enteró por medio de las denuncias que les fueron allegadas y no de una vigilancia que propiamente hubiera desprendido de esas redes sociales y medios de comunicación, lo que evidencia la falta de razonabilidad de la exigencia de la autoridad.

Se reitera que, para poder fincar una responsabilidad indirecta al accionante, se debe partir del conocimiento total de la infracción imputada, a fin de estar en aptitud de oponerse a ellas, lo que no sucede en el caso.

Debe señalarse que las publicaciones y medios de comunicación a través de los cuales la autoridad responsable manifiesta tuvieron conocimiento las personas candidatas de los hechos imputados no pueden servir de base para tener por acreditada tal circunstancia.

Lo anterior, porque no obra en el expediente alguna constancia de la que pudiera desprenderse que tales publicaciones se relacionaran de manera directa con algún perfil de los accionantes en redes sociales y mucho menos a un portal donde ellos pudieran tener control sobre la recepción de información y documentación.

Ante lo expuesto, es que no puede presumirse un nivel de conocimiento necesario para vincular a la parte recurrente al citado procedimiento.

Por tanto, si no se acredita de manera fehaciente el conocimiento de la parte recurrente en los hechos denunciados, aún y cuando el contenido de los mensajes cuestionados presuntamente pudiera haberle sido favorable, ello no puede generarle una obligación respecto de hechos que no conocía.

Consecuentemente, se estima que las respuestas de las personas candidatas que presentaron sus deslindes fueron idóneas para atender los emplazamientos que les fueron notificados, al realizar las conductas tendentes a deslindarse de manera efectiva de las irregularidades observadas, haciendo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora tales hechos para que realizara lo conducente conforme a sus atribuciones.

Por lo anterior, se estima que en concordancia con la jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DESLINDARSE, con los deslindes realizados se cumplen los requisitos señalados en la misma, por las razones siguientes:

a.   Los deslindes fueron idóneos, toda vez que se presentan datos que describen con precisión el concepto del cual se deslindan los accionantes, además de que son adecuados para el fin que se perseguía, que era no ser responsabilizado por acciones de terceros que desconocían.

b.  Los deslindes son jurídicos, porque se presentan de manera escrita ante la Unidad Técnica de Fiscalización, además de que son un mecanismo previsto por la normatividad en la materia, con fundamento en lo previsto en el artículo 212, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización.

c.   Los deslindes fueron oportunos, toda vez que fue hasta la notificación de los acuerdos de emplazamiento, cuando las personas candidatas tuvieron conocimiento de la existencia de los presuntos hallazgos, ante lo cual procedieron de manera inmediata y diligente a realizar el posicionamiento respectivo, aunado a que no se demuestra que tuvieran conocimiento previo.

d.  Los deslindes fueron razonables, porque la acción implementada de deslinde es la que de manera ordinaria se puede exigir a una persona ciudadana que participó en la elección de referencia, máxime que las acciones de la autoridad ocurrieron en época de veda y de la cual las candidaturas nada podían hacer.

e.   Los deslindes fueron eficaces, dado que las personas candidatas que los presentaron implementaron las acciones necesarias al hacer del conocimiento de la autoridad fiscalizadora sus posicionamientos para que ésta pudiera desarrollar sus atribuciones para el esclarecimiento de los hechos.

Por esta razón, si bien ordinariamente el requisito de eficacia se cumple cuando se implementan acciones tendentes al cese, las personas candidatas implementaron lo que al caso correspondía, dado que no se encontraban en posibilidad de realizar acción alguna durante la etapa de veda y mucho menos durante la proximidad de la jornada electoral, por lo que les era imposible ejecutar una actividad distinta a la realizada, una vez que se hicieron sabedores de las conductas imputadas, lo cual sucedió hasta que los emplazaron.

Lo anterior, porque como ha quedado evidenciado, no tenían conocimiento sobre los actos imputados, ni tampoco les fueron solicitadas tales acciones por la autoridad fiscalizadora, y tampoco se evidencia que hubieran propalado o difundido en sus redes sociales tal propaganda.

Razón por la cual el elemento de eficacia solicitado por la autoridad responsable a quienes presentaron sus deslindes, en los casos en los que no se tuviera acreditado de manera fehaciente el conocimiento de los hechos imputados por parte de los denunciados no podía generar la obligación de realizar actuaciones de imposible realización, como lo sería pronunciarse sobre ello (en la etapa de veda electoral y en la propia jornada comicial).

En este sentido, resulta un hecho innegable que las personas que presentaron sus deslindes realizaron todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber legal.

Es importante señalar que la garantía de seguridad y certeza jurídica, prevista en el artículo 16, de la Constitución federal, debe entenderse en el sentido de que todo acto de autoridad requiere contener los elementos mínimos necesarios para hacer valer los derechos del gobernado (en lo particular su debida garantía de audiencia), para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

De ahí que, al no acreditarse en autos que la parte actora hubiere tenido conocimiento fehaciente de los hechos que se le imputaron antes del emplazamiento al procedimiento de fiscalización de que se trata, es que resulta fundado el motivo de disenso en cuestión.

En este orden, para esta Sala Regional también se considera que la autoridad indebidamente pretende equiparar el beneficio otorgado por los “acordeones o guías de votación” a una igualdad de votos, cuando de los elementos que obran en el expediente sancionador y demás constancias no es posible inferir que los electores que votaron fueron como consecuencia de haber recibido algún acordeón y con ello bajo un sufragio inducido; máxime cuando la autoridad expresamente señala en el acto impugnado que únicamente se pudo allegar de un total de 248 (doscientos cuarenta y ocho) acordeones, lo que no resulta coincidente.

De ese modo, en lo que respecta a lo señalado por el Consejo responsable en el sentido de que se actualiza una responsabilidad indirecta derivado de que las candidaturas tenían el deber de cuidado respecto de la propaganda en la que se difunde el número de boleta y su color -por el beneficio que pueden obtener de ella- toda vez que, tal exigencia de vigilancia debe de ser razonable y proporcional, tal y como expresamente se reconoce en el criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-686/2018, y no así una exigencia carente de toda razonabilidad como pretende la responsable, ya que desatiende que se trataba de candidaturas que compitieron sin estructuras, con recursos propios y que, además, en su mayoría estaban impedidas de realizar funciones de vigilancias derivado del propio ejercicio laboral y de las actividades que les implicaban las campañas que de manera personal tuvieron que llevar a cabo.

En ese sentido, de la responsabilidad indirecta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la jurisprudencia 8/2025, donde se estableció que para tenerla por acreditada es necesario considerar los elementos mínimos siguientes:

-          Que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento.

-          Que una vez siendo sabedora la otrora candidatura no realizara ninguna acción tendente a su retiro.

En el orden apuntado, se debe tener en cuenta que la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-686/2018, argumentó que las personas candidatas desempeñan una multiplicidad de actividades que no precisamente permiten la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarle, en tanto que su función conlleva una serie de actividades en diversos puntos geográficos dentro del territorio que comprende el cargo por el que contiende.

De ese modo, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza una vulneración a la normativa electoral por la parte recurrente, para tenerle por acreditada una responsabilidad indirecta, porque como lo alude la propia autoridad en la resolución impugnada, la propaganda denunciada se comenzó a publicar a mediados del mes de mayo hasta la fecha de la jornada electoral, mediante notas que hicieron referencia al reparto de acordeones tanto de manera física como los que fueron publicados en los sitios web, donde se hacía mención a un supuesto vínculo entre los acordeones difundidos y el partido Morena, pero de ningún modo a la candidatura específica ahora recurrente.

Esto revela que previo a esas fechas, ninguna posibilidad había de conocer la existencia de la propaganda denunciada, por lo que resulta irracional y un contrasentido sostener que se incumple el deber de cuidado de hechos que no eran del conocimiento general antes de esa data, es decir el veinticinco de junio, y por supuesto, que en esas condiciones tampoco eran del conocimiento de las candidaturas, como inexactamente se pretende atribuir en la resolución que se controvierte.

Lo anterior se asevera, porque la autoridad reconoce que ella tuvo conocimiento a través de las tres denuncias que fueron presentadas, no como su trabajo de investigación, y fue cuando ordenó emplazar a las candidaturas y éstas a su vez manifestaron el desconocimiento de los “acordeones o guías de votación”.

Ello revela que la falta de conocimiento por parte de las candidaturas era razonable ante la falta de prueba plena o siquiera indiciaria, opuestamente a lo que sostiene la responsable; de ahí que devenga en indebido fincar responsabilidad por falta del aducido incumplimiento al deber de cuidado cuando no está demostrado que tuviera conocimiento del hecho irregular denunciado y tampoco resulta razonable sostener que de manera ineludible se tenía que tener el conocimiento cierto respecto a que terceros hubiesen estado difundiendo en tanto de manera física como electrónica la propaganda denunciada, incluso, no puede desconocerse el hecho que, hasta el momento, incluso el Instituto Nacional Electoral con toda su estructura y atribuciones tampoco ha tenido la posibilidad de detectar a las personas que presuntamente llevaron a cabo la difusión denunciada.

En efecto, la autoridad responsable indebidamente señala que el primer elemento consistente en tener por acreditada, por lo menos en forma indiciaria, el conocimiento del acto infractor respecto de los hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral, se acreditó, porque a su juicio existen medios de convicción presentes en el expediente que permitan corroborar o tener por acreditada el conocimiento ya que estuvo al alcance de la ciudadanía al ser un tema recurrente en redes sociales y documentado por múltiples medios informativos, cuando lo cierto es, que el Instituto sólo se pudo hacer sabedor de esos hechos a partir de las denuncias y no porque esa propia autoridad hubiese descubierto tales conductas a partir del ejercicio de vigilancia en la organización de la elección.

Lo que a criterio de esta Sala Regional se considera que no está ajustado a Derecho, puesto que con esa afirmación no se encuentra claro ni se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del por qué las candidaturas debían tener conocimiento de tales acordeones cuando se afirma que fueron distribuidos dentro de la entidad federativa, por lo que no existe vínculo alguno ni mucho menos medio probatorio que imponga y revele la obligación de acceder a tener conocimiento de esa propaganda cuando no se desprende su masividad, como es el caso, dado el número de acordeones que obran en el expediente, por una cantidad que guarda una gran distancia entre éstos y los votos obtenidos, de lo que no puede desprenderse ni la masividad aducida, ni el conocimiento cierto por parte de las candidaturas acerca de que aparecieran en los acordeones denunciados, de ahí lo inexacto del argumento de la responsable.

Lo expuesto se robustece, si se tiene en consideración que para estar en posibilidades de fincar responsabilidad indirecta se requiere acreditar plenamente el acto ilícito que se imputa y su conocimiento por parte del sujeto imputado, nivel probatorio que aun cuando puede alcanzarse a través de las denominadas pruebas plenas, como también a través de la concatenación de diversos indicios, ello de ninguna manera significa que una responsabilidad pueda atribuirse solo indiciariamente como refiere la autoridad responsable y más cuando ni siquiera existen indicios del conocimiento, en tanto la responsable se basa en simples conjeturas y afirmaciones carentes de todo respaldo probatorio y normativo desconociendo que se trata de un procedimiento sancionador, cuestión que trastoca el principio de presunción de inocencia.

Así, fincar una responsabilidad sustentada en la posibilidad irracional del conocimiento de la propaganda denunciada que la autoridad pretende atribuir como si se tratara de un hecho notorio, deviene contrario a Derecho, toda vez que lo señalado pone en franca claridad, que no existe prueba de que las candidaturas tuvieran conocimiento de la propaganda denunciada, al margen de que tampoco se trata de un hecho notorio como se argumenta por la autoridad, porque lo difundido en redes sociales requiere de una interacción y la autoridad responsable tampoco explica como arriba a la conclusión de que los medios de comunicación dieron noticia cierta  y concreta acerca de los números y candidaturas especificas a que de manera particularizada se aludía.

En esa propia lógica, también se estima que se incumple el segundo elemento de la jurisprudencia descrita anteriormente, ya que si no existe prueba de que las candidaturas tuvieron conocimiento de la propaganda denunciada, menos puede estimarse que estuvieran obligadas a realizar acciones tendentes a su retiro o cese de divulgación, porque, se desconocía a elaboración y distribución de la propaganda denunciada.

La atribuibilidad de la responsabilidad indirecta no puede darse única y exclusivamente a partir de un supuesto beneficio obtenido como consecuencia de haber alcanzado el triunfo, ya que este tipo de responsabilidad deriva necesariamente del incumplimiento de un deber de vigilancia, el cual solo puede tenerse por colmado si se acredita el conocimiento del hecho infractor y la negligencia o inactividad para hacer cesar la conducta infractora, lo que en el caso no acontece, como se señaló con anterioridad.

Abona a lo anterior, lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que no existen pruebas en el expediente que permitiesen corroborar o tener por acreditada la participación de las otrora candidaturas en cualesquiera de las acciones necesarias para llevar a cabo los hechos denunciados, lo que refuerza la conclusión aquí sostenida.

De ese modo, para la autoridad bastó un beneficio no cuantificable o comprobado para que se dé la responsabilidad como si se tratara de una responsabilidad directa, supuesto que no se actualiza en la especie, de acuerdo con lo expresamente reconocido en la resolución impugnada, lo que revela que la responsable realiza una interpretación sesgada del orden jurídico electoral y arriba a una conclusión sin sustento probatorio y, por tanto, contraria a derecho.

Ahora, el disenso respecto de las manifestaciones relacionadas con la insuficiencia probatoria e indebido estudio para acreditar la existencia de un beneficio proveniente de un ente prohibido y su imputación a la parte actora, se estiman fundadas por las razones siguientes.

En la resolución controvertida, respecto del beneficio de los acordeones, se precisó que la autoridad fiscalizadora arribó a las conclusiones siguientes:

[…]

En consecuencia, debe precisarse que los conceptos cuyo análisis corresponde a este apartado, indudablemente generaron un beneficio a las otroras candidatas que se refieren en el cuadro que antecede al resultar ganadoras en la contienda electoral de mérito; en este sentido, en materia de fiscalización, constituyó una aportación que se debió rechazar.

De igual manera, se actualiza una aportación a favor de las 26 otroras candidaturas restantes al haberse beneficiado de su aparición en los acordeones y/o guías de votación acreditados y traducirse en un mecanismo ilícito de propaganda, debido a su finalidad consistente en posicionar su opción ante la ciudadanía, aun y cuando no hayan obtenido el triunfo en el proceso de mérito.

[…]

Tales conclusiones se sustentan, medularmente, en las premisas siguientes:

   Existe un llamamiento al voto o posicionamiento en favor de las ochenta y siete candidaturas pertenecientes a las candidaturas del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial, 2024-2025 en el estado de Michoacán, de ahí que, en estricto apego de la lógica y la sana crítica de la adminiculación de los medios de prueba la finalidad de dichas guías o boletas representa una propaganda que beneficia a las personas candidatas allí señaladas.

   El beneficio referido se actualiza respecto de las sesenta y un personas candidatas a juzgadoras que aparecieron en los 248 acordeones de los que se tiene acreditada su existencia y que resultaron ganadoras en la jornada electoral celebrada en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial en el estado de Michoacán 2024-2025, pues el beneficio generado a partir de su aparición en los acordeones se materializó mediante la obtención del triunfo al que aspiraban.

 

Sobre el pretendido beneficio en cuestión, la parte recurrente, en lo sustancial, plantea los motivos de disenso siguientes:

           La resolución impugnada vulnera el principio de legalidad y los principios fundamentales que rigen el procedimiento sancionador electoral, al concluir -sin prueba fehaciente- que la parte actora recibió un supuesto beneficio por la distribución de los acordeones, que se genera por la exposición de su imagen en la propaganda electoral.

           Contrariamente a lo que se sostiene en la resolución impugnada, atribuir responsabilidad a las candidaturas y, en consecuencia, un posible beneficio por la distribución de guías de votación contraviene lo dispuesto en la normativa, ya que no se cuenta con elementos de prueba en lo individual o que concatenados permitan concluir una posible infracción.

           Asimismo, la resolución controvertida incurre en una grave contradicción interna, ya que mientras la autoridad investigadora concluye la imposibilidad de determinar la autoría de las guías de votación, el Consejo General del citado Instituto sí impone sanción económica a la parte actora, sustentándose en una supuesta exposición o beneficio que nunca fue acreditado con elementos objetivos.

           A pesar de reconocer la falta de elementos probatorios sobre el origen, distribución, recepción ciudadana o relación con candidaturas específicas, la autoridad sostiene sin fundamento fáctico ni jurídico, que tales materiales generaron un beneficio indebido, incurriendo en una conclusión carente de análisis lógico, sustento empírico y motivación reforzada, vulnerando los principios esenciales del orden constitucional y procesal, como el de legalidad, seguridad jurídica, congruencia institucional y debido proceso, además de contradecir los propios actos de la autoridad electoral.

           En lugar de un análisis objetivo y contextual, la resolución impugnada recurre a una inferencia inadmisible de suponer que el hecho de haber resultado electo implica, por sí solo, que se recibió un beneficio indebido por la existencia de los acordeones.

 

Como se anticipó, Sala Toluca considera que son sustancialmente fundados los motivos de disenso planteados por la parte recurrente cuando afirma que, a pesar de reconocer la falta de elementos probatorios sobre el origen, distribución, recepción ciudadana o relación con candidaturas específicas, la autoridad fiscalizadora sostiene sin fundamento fáctico ni jurídico, que tales materiales generaron un beneficio indebido, incurriendo en una conclusión carente de análisis lógico, sustento probatorio y motivación reforzada.

Al respecto, cabe destacar que, en la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora reconoció expresamente que:

[…]

… se tuvo certeza de la existencia de los acordeones pre-llenados que, a juicio de la parte denunciada, beneficiaba a las ochenta y siete candidaturas allí referidas”.

“… respecto de la distribución y entrega de guías o acordeones para la inducción del voto de la ciudadanía, tanto en los domicilios señalados por la parte quejosa en la calle Chiapas de la colonia Ramón Farías en el municipio de Uruapan y en la Calle Las Rosas, colonia Loma Linda en el Municipio de Zacapu, ambos en Michoacán, así como en la entrega de éstos a personal sindicalizado perteneciente al Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Tecnológica de Morelia, no se tiene certeza de dichos hechos, salvo como ya se ha señalado de la existencia de 248 acordeones de los que tiene certeza fehaciente esta autoridad.”

[…]

La transcripción de mérito pone de manifiesto que la autoridad responsable únicamente tuvo certeza de la existencia de doscientos cuarenta y ocho guías de votación o acordeones, sin que hubiese tenido certeza de su distribución y entrega, ni de la cantidad entrega o distribuida, mucho menos de elementos probatorios que permitan deducir la forma en que pudieron incidir en la votación y su correlación con los resultados.

Lo anterior revela que, como lo afirma la parte recurrente, no existen en autos medios de prueba que acrediten la distribución y entrega de las doscientos cuarenta y ocho guías de votación o acordeones y, de ello se infiere válidamente que tampoco existen elementos que permitan considerar que se hubiese realizado una distribución masiva, ya que ni siquiera existe una base argumentativa sólida y, mucho menos, probatoria, por parte de la responsable que permita arribar a tal conclusión, lo que se traduce en una conjetura.

La sola existencia en autos de tal cantidad de guías de votación o acordeones sin que se encuentra acreditada su distribución y entrega y, mucho menos, su distribución masiva ni su utilización el día de la jornada electoral, no puede servir de base afirmar que beneficiaron a las respectivas candidaturas por haber orientado el voto a su favor.

Así, contrariamente a lo que afirma la autoridad fiscalizadora, la sola circunstancia de que la candidatura de la parte recurrente aparezca en las multicitadas guías cuya distribución y entrega no se encuentra acreditada, en modo alguno, per se, conlleva a inferir que le reportó un beneficio.

Además, cabe destacar que la autoridad fiscalizadora fue omisa en exponer argumentos para sostener que las referidas guías de votación o acordeones -sin que se hubiera acreditado su distribución, entrega y utilización el día de la jornada electoral- cómo es que beneficiaron a la parte recurrente traduciéndose en votos.

Si a pesar de lo anterior, la autoridad responsable argumenta que las mencionadas guías de votación o acordeones beneficiaron a las candidaturas triunfadoras, entonces debió realizar un estudio que tuviera, en principio, una base probatoria, para explicitar por qué existió votación diferenciada entre las diversas candidaturas, toda vez que no es lo mismo quien obtuvo, por ejemplo, mil votos a quien recibió únicamente 400 y, muchos menos, por qué algunas candidaturas resultaron triunfadoras y otras perdedoras, es decir, si el beneficio hubiese sido para todos las candidaturas que aparecían en los acordeones, en la lógica de la inferencia de la autoridad responsable, entonces el resultado sería que todas hubiesen resultado ganadoras, lo que no ocurrió así.

Lo anterior evidencia que no está acreditado el nexo causal entre el supuesto beneficio por la sola acreditación de la existencia de doscientas cuarenta y ocho guías de votación.

Así, resulta evidente que la autoridad fiscalizadora a partir de la sola existencia de doscientas cuarenta y ocho guías de votación o acordeones, en automático, sin la debida base probatoria, ni motivación e inferencias lógico-jurídicas, determinó que les reportaron beneficio a las respectivas candidaturas, lo cual resulta insuficiente sobre el particular.

Máxime que, como ya se expuso, la autoridad fiscalizadora no tuvo por acreditado que las doscientas cuarenta y ocho guías o acordeones cuya existencia constató, hubiesen sido distribuidas o entregadas al electorado y, muchos menos, que hayan sido utilizadas el día de la jornada electoral.

De manera que, si no se encuentra acreditado en el sumario que las documentales en cuestión fueron utilizadas el día de la jornada electoral, tampoco se puede tener por demostrado que beneficiaron a las respectivas candidaturas y, en particular, a la parte recurrente.

En el contexto apuntado, cabe concluir que el pretendido beneficio determinado por la autoridad responsable, respecto de la parte recurrente sancionada, se sustenta en premisas inexactas o sin comprobar, carentes de la debida base probatoria, motivación y de razonamientos lógico-jurídicos, de ahí que resulten fundados los motivos de disenso en estudio.

Aunado a lo anterior, el alegato de que se vulneraron los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como lo dispuesto por el artículo 22 Constitucional en cuanto a la imposición de la multa, por considerarla excesiva, desproporcional, y sin la debida individualización y motivación, resulta innecesario pronunciarse derivado de que el planteamiento de la responsabilidad indirecta fue fundado y porque, al ser así, en vía de consecuencia, no existe base jurídica para imponer sanción alguna.

Similares consideraciones se sustentaron en la sentencia dictada en el recurso de apelación ST-RAP-54/2025, el veintisiete de agosto de dos mil veinticinco por el Pleno de Sala Regional Toluca.

Al haber resultado fundados los motivos de disenso bajo estudio, deviene innecesario estudiar los restantes agravios, por lo que lo procedente sería revocar de manera lisa y llana la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

SEGUNDO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIAS CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.

[3]  Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Acuerdo-66_13-12-24.pdf.

[4]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.