RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-59/2021
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por MORENA a fin de controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG1309/2021, respecto del procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Fiscalización instaurado en contra de la Coalición “Va por México”, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional[1], así como de su candidata a diputada federal en el Distrito 24, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, Claudia Gabriela Olvera Higuera, en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021 en el Estado de México, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/846/2021, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintiuno[2] con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021.
2. Acuerdo INE/CG549/2021. El veintiocho de octubre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que determinaron los topes máximos de precampaña y campaña para la elección de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2020-2021.
3. Queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización[4] de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE. Mediante escrito de dieciocho de junio, el partido ahora apelante presentó queja en contra de la coalición “Va por México” integrada por los partidos PAN, PRD y PRI, y de la candidata a diputada federal en el Distrito 24, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, Claudia Gabriela Olvera, para el referido proceso electoral por el principio de mayoría relativa.
4. Resolución de la queja en el expediente INE/Q-COF-UTF/846/2021. El veintidós de julio, el Consejo General del INE declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la coalición y la candidata a diputada antes mencionada.
II. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el veintiséis de julio, MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó demanda de recurso de apelación en la oficialía de partes común del Instituto, en contra de la resolución citada en el numeral anterior.
III. Remisión a Sala Superior. En virtud de que el escrito de demanda está dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial (TEPJF), el mismo veintiséis de julio, el instituto remitió las constancias a dicho órgano jurisdiccional, y se integró el expediente SUP-RAP-237/2021.
IV. Actuación colegiada. El tres de agosto, el pleno de la Sala Superior del TEPJF determinó que esta Sala Regional Toluca es la autoridad competente para resolver el escrito de demanda presentado por el partido actor.
V. Recepción de constancias. El siete de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEPJF-SGA-OA-3371/2021, mediante el cual remite el acuerdo de Sala del tres de agosto en el que la Sala Superior del TEPJF determinó que es competencia de esta Sala Regional conocer el recurso de apelación interpuesto por MORENA y remitió la demanda, el informe circunstanciado, la documentación relacionada con el trámite del medio de impugnación y la certificación de un disco compacto, entre otros.
VI. Integración del expediente y turno a ponencia. El ocho de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-59/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
VII. Radicación. El mismo día, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El trece de agosto el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG1309/2021, relativa al Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Fiscalización instaurado en contra de la Coalición “Va por México”, integrada por el PAN, PRD y PRI, así como de su candidata a diputada federal en el Distrito 24, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, la C. Claudia Gabriela Olvera Higuera, en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021 en el Estado de México; entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Por tales razones, esta Sala Regional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g) 173, párrafo primero y 176, fracción I y 180 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de la Sala Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordenan la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán desahogándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], como se expone.
a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de la parte actora y su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto.
Igualmente, se identifica la determinación impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación combatida, los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante de la parte actora.
b) Oportunidad. Es un hecho no controvertido que la sesión en que se aprobó el acto impugnado se celebró el veintidós de julio y concluyó el inmediato veintitrés; y que, en su demanda, el actor se manifestó sabedor de ella desde ese día, por lo que presentó su escrito de impugnación el inmediato veintiséis.
En ese contexto, si el actor se manifestó sabedor del acto desde el veintidós y el recurso fue interpuesto el veintiséis de julio, tal y como se advierte del sello de la recepción de la autoridad responsable[7], es evidente que está en tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios, puesto que lo promueve MORENA, que es un partido político nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, a quien la autoridad responsable le reconoce ese carácter.
d) Interés Jurídico. El partido tiene interés jurídico directo puesto que, el ahora apelante fue quien interpuso la queja ante la UTF que dio origen a la resolución controvertida, por lo que este medio es el idóneo para alcanzar, en su caso, su pretensión de revocarla.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que la resolución dictada por el Consejo General del INE no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción de este recurso, por medio del cual pueda ser modificado o revocado, acorde con lo previsto en el artículo 40, párrafo 2, del ordenamiento legal adjetivo de la materia.
Al reunir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.
CUARTO. Existencia del acto y precisión de la autoridad responsable. Esta Sala Regional considera que en este medio de impugnación se impugnan actos atribuidos, tanto a la Unidad Técnica de Fiscalización y a la Comisión de Fiscalización, como al Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral.
En atención a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe precisar que el recurrente controvierte, de manera destacada, la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS Y LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE MÉXICO”.
Hecha la precisión que antecede, se advierte de la propia resolución que se aprobó en lo general por votación unánime de los Consejeros que integran el Consejo General del INE, por lo que es conforme a Derecho tener esa resolución como acto impugnado y como autoridad responsable a ese órgano de autoridad.
QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis. De los agravios se advierte que la pretensión sustancial del actor consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y resuelva todo lo que fue materia de su queja y que, en su concepto, no analizó la autoridad responsable.
Sustenta su causa de pedir, sustancialmente, en que se vulneró el principio de exhaustividad porque la responsable no llevó a cabo mayores diligencias sobre los hechos materia de la denuncia.
Además, porque valoró de manera indebida las pruebas que aportó y las existentes en autos, dirigidas a demostrar que la denunciada incurrió en actos anticipados de campaña y omisión de reportar actividades que, en su concepto, se tradujeron en el rebase del tope de gastos de campaña.
En ese orden de ideas, será materia de este juicio estudiar si la resolución impugnada resolvió todos los temas que integraron la materia de la queja; si la autoridad responsable llevó a cabo diligencias para perfeccionar las pruebas, y si su valoración fue correcta.
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios serán estudiados de manera conjunta, toda vez que en ambos expone razones idénticas sobre los mismos hechos y causas de pedir, sin que ello le cause agravio alguno conforme a la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8].
De manera previa, es necesario exponer que los hechos materia de la queja consistieron en:
1. Omisión de reportar actos en la agenda de eventos en el Sistema Integral de Fiscalización[9].
2. Gastos no reportados en el SIF y rebase del tope de gastos de campaña.
3. Aportaciones de entes prohibidos para contratar publicidad en páginas de internet a favor de la candidata.
4. Actos anticipados de campaña.
Desde su queja, el partido denunciante ofreció como pruebas diversas direcciones electrónicas y capturas de pantalla de la red social Facebook; pruebas que se reproducen como parte de la resolución impugnada y de nueva cuenta en el Anexo I de este recurso de apelación, razón por la cual, al obrar en las constancias de autos y advertirse que se trata de las mismas, no se insertan en esta sentencia en obvio de reproducciones innecesarias.
Respecto de los hechos materia de su queja, adujo que el financiamiento de la campaña de la candidata denunciada fue irregular; además, que únicamente reportó gastos de caminatas, pero no de todos sus eventos, por lo que su costo no pudo ser fiscalizado por la autoridad debido a que recurrió a terceras personas para colocar publicidad en redes sociales.
No obstante, con la estimación de costos que hace considera que se acredita un rebase al tope de gastos de campaña.
Derivado de lo anterior, presentó su queja ante la autoridad fiscalizadora, en la que aportó las pruebas que consideró pertinentes y que, a efecto de no repetir porque obran en el expediente de la queja y ejemplificar su contenido, se inserta una imagen que comparte la misma estructura metodológica en cada caso:
- Eventos no reportados en la agenda de eventos del Sistema Integral de Fiscalización (once imágenes)
Sobre la base de sus pruebas, el actor desprendió que once (11) eventos no se subieron al SIF, lo que impidió a la autoridad fiscalizadora verificarlos y acreditarlos como gastos no reportados.
En su concepto, la coalición va por México y su entonces candidata a diputada federal en el distrito 24 de Naucalpan de Juárez, Claudia Gabriela Olvera Higuera, tenían la obligación de incluirlos en sus informes de campaña para que la autoridad cumpliera sus tareas de fiscalización a cabalidad. Al no hacerlo, se impidió de manera dolosa su tarea al no tener la información a tiempo, por lo que cometieron un fraude a la ley, vulnerando de manera maquinada y sistemática el principio los principios de equidad y certeza, lo que fue determinante cuantitativa y cualitativamente en el resultado de la elección.
Por cuanto a la cuantificación de los actos concretos con los que la denunciada rebasó el tope de gastos de campaña, identificó el tope máximo establecido como se muestra en la tabla siguiente:
Enseguida, informó sobre diferentes actividades y la estimación de su “costo posible”, conforme a la tabla de cotización de precios del propio INE, como lo muestra en las tablas insertas en su demanda y que son idénticas en su estructura a la que se agrega enseguida a manera de ejemplo:
- Utilitarios utilizados por la denunciada en su campaña (setenta y seis imágenes)
RECORRIDO/EVENTO | COTIZACIÓN |
Fecha: 04/04/2021 En la imagen se puede observar a la candidata de la coalición “Va por México” Gaby Olvera, repartiendo material impreso tipo flyer y bolsas blancas. También se aprecia que viste una camisa blanca de manga larga con el logo de la coalición mencionada. y junto a ella una persona que se presume es brigadista. De acuerdo a su agenda diaria, se suman 5 horas de recorridos, durante los que reparte material y bolsas ecológicas. | Camisa blanca manga larga con logo de la candidata: 415 pesos 100 bolsas blancas de tela con estampado 18x100= 1800 pesos Salario de brigadista: 300 pesos
Total: $2,515 pesos |
- Publicidad pagada en redes sociales (quinientas setenta y nueve imágenes)
Tal como se observará en las siguientes publicaciones, es notable la realización de una estrategia profesional en publicidad que tuvo como duración 60 días, del 4 de abril al 2 de junio. En este sentido debe contabilizarse la cotización aproximada de $2000,000.00 por concepto de SERVICIOS DE CAMPAÑAS PUBLICITARIAS APORTACIÓN PARA MANEJO DE REDES, DISEÑO Y EDICIÓN DE PAUTA EN BENEFICIO DE LA CANDIDATA. | |
Esta fotografía electrónica que fue publicada el 4 de abril en el perfil oficial de Facebook de la Candidata Gaby Olvera, refleja evidentemente un trabajo profesional de edición, pues consta de tipografía y colores acordes al emblema oficial de esta candidatura, así como los datos de las redes sociales de la candidata. Cotización: $116.00
| |
Respecto de esas publicaciones, manifestó que “algunos” recibieron pauta publicitaria, la cual no fue reportada, por lo que solicitó requerir a la compañía Google para que informara sobre la inversión publicitaria que recibieron al menos 75 videos, así como los días en los que estuvieron en circulación.
- Inserciones pagadas en medios digitales (diez imágenes)
PRUEBA 1 | DESCRIPCIÓN |
Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=z2H_i4zjC7I&t=1s (Video publicado el 03-05-21) | 3 de mayo Este video, que tiene como duración 5.48 min y fue publicado el 3 de mayo del presente en la plataforma oficial de YouTube del periódico Heraldo del Estado de México, se puede apreciar a la Candidata de la Coalición Va por México para el Distrito Federal 24, Claudia Gabriela Olvera Higuera, exponiendo a detalle su plataforma electoral, hecho que se confirma con la pancarta que aparece en el mismo. Además, la producción alrededor del video evidentemente es de calidad profesional, es decir; que implicó el uso de una cámara profesional, camarógrafo, micrófono y trabajo de edición y audio en video. Por último, la aparición en la plataforma de un medio regional con un alcance de aproximadamente 40, 000 personas, según la información de sus propias redes sociales vulnera las condiciones de la competencia, por lo que este beneficio debe de ser esclarecido y sumado a los gastos de esta candidatura.
Producción de video: $50,000.00
Publicación del video en la plataforma de YouTube del Heraldo del Estado de México: $30,000.00 |
- Eventos prorrateables (cinco imágenes)
Prueba 1 | Descripción |
Enlace: http://www.grupomultimediostv.com.mx/angelica-del-valle-nueva-presidenta-del-cdmpri-naucalpan/
Enlace: https://fb.watch/69T52ZNVQt/
| 9 de abril Toma de protesta de la presidente del PRI en Naucalpan a la que asistieron las candidatas a presidenta Municipal Angélica Moya y la candidata Gaby Olvera del dtt 24 Naucalpan, además de otros candidatos y funcionarios del PRI, ocurrido el día 9 de abril en la sede del partido en Naucalpan presuntamente en la mañana. La candidata de la coalición “Va por México” al distrito 24 Gaby Olvera estuvo en la toma de protesta de la presidenta del PRI en Naucalpan Estado de México en donde se pidió el voto para la candidata a diputada federal. La actividad tampoco estuvo reportada en su agenda de actividades. Aquí se puede apreciar que es un auditorio muy amplio para 200 personas ubicado en Calle Isabel La Católica, Naucalpan Centro, 53000 Naucalpan de Juárez, Estado de México, el cual se encuentra ubicado dentro del Distrito Electoral 24. En el evento transmitido en redes y con video reportado en las redes de la propia presidenta del PRI Angélica Valle, se escucha en el minuto 13:54, la presentación que se hace de Gabriela Olvera, y en el minuto 25:58 se sube al proscenio en donde se pide el voto para ella y la coalición Va por México. Dados estos hechos corroborados en el video transmitido, el beneficio generado por este llamado electoral debe ser cuantificado a los gastos de campaña de la C. Olvera. Se estima que el monto que costo este evento incluye
1) Equipo de sonido para la transmisión $1,000.00 2) Equipo y personal calificado para realizar la transmisión del evento por Facebook en la página de la presidenta del partido $2,000.00 3) Costo calculado de la gasolina del vehículo que transportó a la candidata $500.00 4) 50 gorras como obsequios para los asistentes (55 pesos cada una) $2,750.00 5) 50 camisetas a50 pesos cada una $2,500.00 6) 50 bolsas de tela con el logo de Gaby Olvera a 18 pesos cada una. $900.00 Cotización: $9,650.00 |
- Propaganda en vía pública (sesenta y dos imágenes)
No. | Prueba | Ubicación | Descripción | Cotización |
1 | Calzada de Guadalupe #30 Col. San Lorenzo Totolinga. | Vinilona de 1.5 mts x 2.00 mts aproximadamente | $500 |
- Aportaciones de entes prohibidos (doce imágenes)
Anuncio | Descripción |
Enlace: https://www.facebook.com/ads/library/?id=1631977103662354
| Tal como se especifica en la información proporcionada por Facebook, este anuncio en favor de la candidatura de Claudia Gabriela Olvera Higuera, fue difundido del 31 de mayo al 3 de junio de 2021 a través del perfil de Facebook “Naucalpan Informativo”.
De acuerdo a la información disponible, este anuncio fue pagado por el C. Miguel Ángel López Zamudio, por un importe de $999.00 y tuvo un alcance de aproximadamente 15 000 personas, por lo que debe cuantificarse el beneficio generado al gasto de campaña y debe investigarse el origen de esta aportación. |
Agravios
El actor argumenta que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación. Además, que la autoridad responsable vulnero el principio de exhaustividad porque incumplió con su deber de utilizar todos los recursos a su disposición para ampliar los hechos denunciados y analizarlos a detalle, porque no llevó a cabo las diligencias necesarias para ello, entre otras, recurrir a las personas físicas y morales involucradas en los conceptos denunciados, a efecto de obtener elementos probatorios.
Aduce que la candidata y la coalición “Va por México”, tenían la obligación de informar todos sus gastos de campaña a la autoridad fiscalizadora y al no hacerlo, evitó su revisión, lo que vulnera los principios de certeza y rendición de cuentas.
Respecto del estudio de la autoridad responsable, el partido actor expone que las pruebas fueron valoradas de manera indebida y que:
- Las pruebas consistentes en 27 direcciones electrónicas y 25 imágenes consistentes en capturas de pantalla obtenidas de la red social de Facebook, así como fotografías impresas, fueron valoradas de manera indebida, porque el INE no se allegó de otros elementos de prueba para perfeccionarlas.
- Constató en el SIF que diversos eventos no fueron reportados en la agenda o se informaron a la autoridad con extemporaneidad.
- Los actos no fueron recorridos, sino eventos en donde hubo entrega de regalos (bolsas, gorras, playeras y camisas), se repartieron alimentos y la autoridad fiscalizadora omitió su análisis.
- No utilizó todos los recursos a su alcance para determinar las aportaciones de entes prohibidos y de una asociación religiosa, las cuales reconoció la denunciada.
- No se pronunció sobre los hechos constitutivos del rebase al tope de gastos de campaña y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
- No valoró el hecho de que la candidata denunciada manifestó que no era su responsabilidad reportar los eventos en la bitácora del SIF y que las pruebas aportadas no solo no fueron objetadas, sino que fueron ratificadas por la denunciada.
- Omitió desahogar más diligencias para determinar las aportaciones de difusión en redes sociales de los medios “Naucalpan Informativo”, “Sophia Schull”, “Estoycontigomx”, “MiedoMex”, “Edomex Te Informa”, “Periódico Reporte Mexiquense” “Región Noticias” y “El Plural de México”, así como de la asociación religiosa “Trigo, vino y Aceite, Centro Cristiano A.R.”
- Con el gasto no reportado se acredita un rebase en el tope de gastos de campaña, lo que no fue analizado por la responsable.
- La responsable debió darles valor probatorio pleno a las publicaciones en la red social Facebook, certificadas por Notario público, por las mismas razones que lo hizo en el caso de Félix Salgado Macedonio.
Finalmente, considera que en este recurso de apelación se origina una nueva instancia para revisar la resolución, por lo que es necesario que esta sala regional analice todos los argumentos y razonamientos manifestados en su queja y revoque la resolución del INE.
Como se advierte de los agravios, las razones esenciales de su inconformidad radican en una presunta omisión de la autoridad para llevar a cabo diligencias que permitieran perfeccionar las pruebas aportadas por el denunciante en la queja y su valoración indebida.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que los agravios son infundados.
Cabe precisar que, en cada caso de las pruebas que ofreció, su impugnación es genérica por cada grupo, sin que controvierta de manera individualizada alguna de ellas en particular, que amerite un estudio individualizado, por lo que su análisis será de manera general, tal como lo plantea en sus agravios y se desprende del estudio integral de la demanda.
Omisión de llevar a cabo otras diligencias
Con independencia de que el actor no describe en algunos casos cuáles podrían ser las diligencias necesarias para perfeccionar sus pruebas, no resta valor alguno a aquellas que sí se llevaron a cabo y que no controvierte las razones expuestas por la responsable, esta Sala Regional advierte que en la resolución impugnada se abordaron todos los temas planteados en la queja, que la responsable desplegó diligencias encaminadas a verificar la información y las omisiones denunciadas, que la valoración de las existentes fue correcta y que se citaron los fundamentos aplicables a cada una de sus consideraciones.
Así, se advierte en primer orden que la responsable insertó en la resolución la totalidad de las imágenes ofrecidas como prueba, por lo que se tienen aquí por reproducidas, para evitar repeticiones inútiles.
Enseguida, enunció todas las pruebas aportadas como sigue:
• Documentales Publicas:
1. Acta fuera de protocolo /2021 de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, levantada ante la fe del licenciado Jean Paul Huber Olea y Contró, Notario Público número Ciento Veinticuatro, del Distrito Notarial correspondiente a la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en la que certifica y hace constar la diligencia de certificación de vínculos de internet a solicitud de la María de los Ángeles Huerta del Rio.
2. Acta fuera de protocolo /2021 de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, levantada ante la fe del licenciado Jean Paul Huber Olea y Contró, Notario Público número Ciento Veinticuatro, del Distrito Notarial correspondiente a la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en la que certifica y hace constar la diligencia de certificación de vínculos de internet a solicitud de María de los Ángeles Huerta del Rio.
• Técnica. Consistente en 664 direcciones electrónicas (las cuales se señalan en el Anexo A de la Resolución).
En cuanto al trámite, emplazó a los partidos que integran la coalición “Va por México” y su candidata denunciada, quien manifestó lo que a su derecho convino y ofreció pruebas de su parte; notificó al quejoso la admisión de la queja; levantó (por medio de la UTF) razón y evidencia de las constancias registradas en el SIF, relacionadas con los sujetos obligados (fojas 780 y 782 del expediente de la queja).
Diligencias de la autoridad
En cuanto a las diligencias que llevó a cabo la autoridad responsable de sustanciar la queja, y que el partido actor no controvierte en cuanto a su contenido y valor probatorio, se advierten las siguientes:
- El veintiocho de junio solicitó a la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral certificar seiscientas sesenta y cuatro direcciones electrónicas e inspeccionar ocularmente diversas direcciones ubicadas en el Estado de México, respecto de la propaganda en vía pública materia de la denuncia (fojas 783 a 841 del expediente de la queja).
- El cinco de julio recibió el oficio de la citada directora, mediante el cual informó la admisión de dicha solicitud de certificación de direcciones electrónica (fojas 842 a 844 del expediente de la queja).
- El siete de julio recibió el acta circunstanciada INE/OE/JD/MEX/22/CIRC/005/2021 relativa al expediente INE/DS/OE/406/2021(Fojas 845 a 848 del expediente de la queja).
- El trece de julio recibió el acta circunstanciada de verificación de domicilios relativo al expediente INE/DS/OE/406/2021 (fojas 849 a 863 del expediente de la queja).
- El veintiocho de junio solicitó a Facebook información del pautado de seiscientas sesenta y cuatro direcciones electrónicas. (fojas 864 a 912 del expediente de la queja).
- El catorce de julio recibió respuesta de Facebook
(fojas 913 a 2288 del expediente).
- El veintiocho de junio solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores información del domicilio de José Luis Trujillo Rueda, persona que presuntamente estuvo presente en un evento denunciado (fojas 2289 a 2291 del expediente de la queja).
- El dos de julio recibió correo electrónico de la Encargada de Despacho de la Subdirección de Procedimientos en Materia Registral, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante el cual remite la cédula solicitada de detalle del ciudadano (fojas 2292 a 2295 del expediente de la queja).
- El cinco de julio solicitó a la Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano, A.R. información del supuesto evento de campaña de la C. Claudia Gabriela Olvera Higuera, llevado a cabo el día once de abril en el interior de la Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano, A.R. (Fojas 2300 a 2308 del expediente de la queja).
- El catorce de julio solicitó a José Luis Trujillo Rueda información del supuesto evento de campaña de Claudia Gabriela Olvera Higuera, candidata a Diputada Federal en el Distrito 24, Naucalpan de Juárez, Estado de México llevado a cabo el día once de abril de dos mil veintiuno en el interior de la Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano, A.R. (Fojas 2321 a 2327 del expediente de la queja).
- El quince de julio recibió escrito signado por José
Luis Trujillo Rueda, mediante el cual informa que estuvo presente en la reunión dominical de la Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano, A.R. (Fojas 2328 y 2329 del expediente de la queja).
Alegatos en la queja
- El catorce de julio la UTF acordó abrir la etapa de alegatos y notificó a las partes para que los formularan dentro del término de ley (foja 2326 y 2327 del expediente de la queja).
Los partidos y la candidata denunciada formularos sus respectivos alegatos.
Cierre de instrucción
- El diecinueve de julio la UTF acordó cerrar la instrucción del procedimiento administrativo oficioso de mérito y ordenó formular el Proyecto de Resolución correspondiente (fojas 2472 y 2473 del expediente e la queja).
Justificación
Como se precisó previamente, el actor sustenta su causa de pedir en una presunta omisión de la autoridad para llevar a cabo diligencias que permitieran perfeccionar las pruebas aportadas por el denunciante en la queja y su valoración indebida.
No obstante, del análisis puntual de la demanda, se advierte que el partido actor no cuestiona el valor indiciario asignado a las pruebas técnicas consistentes en las veintisiete direcciones electrónicas y las veinticinco imágenes de capturas de pantalla (página 20 de la demanda y otros en el mismo sentido), sino la omisión de la autoridad de adminicularlos con otros elementos para perfeccionarlos.
Asimismo, aduce que revisó de manera puntual la información reportada en el SIF, con lo que constató que la denunciada no reportó diversos eventos denunciados.
Al respecto, de la resolución impugnada se advierte que la responsable consideró que las pruebas técnicas sólo harían prueba plena para resolver, cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados.
Así, estableció que las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, por su carácter imperfecto en principio resultaron insuficientes por sí solas para acreditar los hechos que contienen, conforme a la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[10].
En lo atinente, estableció que a la prueba técnica ofrecida solo se le otorgaría un valor indiciario simple y generaría pleno valor probatorio si se apoyan con otros elementos que confirmen, tanto su autenticidad, como aquellas circunstancias con las que se pretenden relacionar los hechos materia de investigación.
También citó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual ha considerado reiteradamente que a fin de fijar la fuerza convictiva que corresponda a cada prueba técnica con los hechos denunciados, el aportante está compelido a señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce las prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica.
En tal sentido, consideró que las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las fotografías, grabaciones de video y links de internet, la descripción que presente el oferente, debe guardar relación con los hechos que se pretende acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se quieren probar.
Así, fijó la litis en determinar la posible omisión de la Coalición "Va por México", integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional; así como de su candidata a Diputada Federal en el Distrito 24, Naucalpan de Juárez, Estado de México, Claudia Gabriela Olvera Higuera, de:
a) Reportar en la agenda de eventos del Sistema Integral de Fiscalización 11 (once) eventos de campaña;
b) Reportar gastos de propaganda electoral y utilitaria, producción y difusión de propaganda en redes sociales y propaganda en vía pública;
c) Rechazar aportaciones de ente prohibido; y
d) El consecuente rebase de tope de gastos de campaña, en el marco del Proceso Electoral concurrente 2020-2021 en el Estado de México.
Análisis y valoración de pruebas por la responsable
Fijada la materia de su estudio analizó, primero de manera individual las pruebas admitidas y, posteriormente, en conjunto, como sigue:
a) Documentales Públicas
- Actas fuera de protocolo. Conforme al Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[11], si bien constituyen documentos públicos, están sujetas a la valoración de su contenido y si cumplen con la suficiencia e idoneidad probatoria para demostrar los hechos que se pretenden acreditar.
En ese orden de ideas, les otorgó valor probatorio pleno únicamente en cuanto a la existencia del contenido de las páginas de Facebook, específicamente de las cuentas que pertenecen al perfil público de José Luis Trujillo Rueda, respecto del supuesto evento de campaña del once de abril en el interior de la Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano, A.R., y de Claudia Gabriela Olvera Higuera, respecto del vídeo de invitación a encuentro con Juventud Naucalpense.
Sobre esa base, determinó que con esos elementos no se acreditó la omisión de registrarlo en la agenda y reportarlos como gastos de campaña ni, en su caso, el posible rebase de tope de gastos de campaña.
Lo anterior, porque el Notario se limitó a dar fe del contenido que constaba en las páginas de Facebook, es decir, a ratificar que, en esa página, se alojaron imágenes de la candidata denunciada; sin embargo, no constató que existieran eventos, egresos o ingresos que se debían reportar, mucho menos que estos excedieran el tope de gastos de campaña, por lo que no adquirió valor probatorio pleno.
Respecto de las redes sociales como Facebook, Twitter y YouTube, citó los criterios de este Tribunal electoral conforme a los cuales ha sostenido que se trata de espacios de plena libertad, en los cuales los usuarios pueden registrarse libremente para ver y compartir diversos contenidos tales como videos, fotografías, artículos, documentos, e información en general, sin que sea posible identificar a sus creadores originales ni verificar su veracidad.
Por consiguiente, la información obtenida de redes sociales es insuficiente por sí sola, para acreditar la existencia de los hechos denunciados.
En lo atinente, consideró que, adicional a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se tiene que valorar la diferencia entre el tiempo en que se toma una fotografía y el momento en que se publica en una red social; por cuanto a los tiempos y ubicaciones de publicación, debe establecerse que estos se encuentran definidos por el usuario de la cuenta de la red social, en virtud de que existe la posibilidad de una variación entre el tiempo real de la realización del acto y la ubicación de éste, en relación con la fecha y lugar en la que el acto se difundió en la red social, atendiendo a los siguientes elementos:
• Día, hora y ubicación de la realización del acto.
• Día, hora, zona horaria y ubicación del dispositivo móvil o computadora en la que se realiza la publicación.
• Día, hora, zona horaria y ubicación, en su caso de las modificaciones a la publicación primigenia.
• Día, hora y ubicación en que se compartió la publicación por parte de otro usuario desde la publicación original.
Así, estableció que ofrecer como medio de prueba el contenido de redes sociales en procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, tiene como premisa el alcance que origina una prueba técnica, toda vez que del contenido mismo se desprende la existencia de imágenes o en su caso de videos, los cuales son insuficientes por sí solas para acreditar la existencia de los que se pretende demostrar y en su caso, para fincar responsabilidades a los sujetos denunciados, por lo que se deben perfeccionar con elementos de prueba adicionales.
Para concluir que, de la valoración al contenido de las redes sociales, únicamente obtuvo indicios de los hechos que se pretendían acreditar, ya que la publicación de una imagen en determinada fecha no demuestra que en ella aconteció un hecho ni se advierten sus características, ni su número y tipo de conceptos de gasto que se entregaron o, en su caso, si constituyen un beneficio a la campaña electoral de que se trate.
En otro aspecto, consideró que la fotografía digital es la imagen por excelencia de las publicaciones en las redes sociales, sin embargo, que no se debe perder de vista que son susceptibles de modificarse y transformar lo que se espera de ellas, lo que lleva al tema de su certificación.
Al respecto, destacó que el quejoso hizo propios los hechos visualizados en las redes sociales para cumplir con el supuesto establecido en el artículo 29, numeral 1, fracción IV del Reglamento y, por otra parte, en cuanto al caudal probatorio, relacionó la existencia de los hechos que ahí se observan, ya sea por la certificación que realiza la autoridad de las ligas de internet que dirigen el vínculo a la red social o por haber presentado de forma física o digital el contenido de las ligas de internet relacionadas, es decir, el contenido de la red social.
b) Técnica
- Consistente en 664 direcciones electrónicas (las cuales señaló en el Anexo A de la Resolución).
Para establecer su naturaleza y requisitos invocó el artículo 17 del Reglamento, conforme al cual lo son todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Unidad Técnica.
Además, que el aportante debería señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; y que las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados.
Así, determinó que las pruebas técnicas ofrecidas por el actor, por su carácter imperfecto, en principio resultaron insuficientes por sí solas para acreditar los hechos que contienen, conforme a la Jurisprudencia 4/2014.
En ese orden de ideas, a fin de esclarecer el fondo del procedimiento de queja, desahogó diversas diligencias conforme a los siguientes apartados:
2.1 VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
2.1.1 Emplazamiento denunciados
2.1.1.1 Claudia Gabriela Olvera Higuera
2.1.2 Dirección del Secretariado del Instituto Nacional Electoral
2.1.3 Facebook Inc.
2.1.3 Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
2.1.4 José Luis Trujillo Rueda
2.2 OMISIÓN DE REPORTAR EVENTOS EN LA AGENDA DE EVENTOS DE CAMPAÑA
2.3 OMISIÓN DE REPORTAR GASTOS
2.3.1 Propaganda electoral, utilitaria, genérica y, producción y difusión en redes sociales.
2.3.2 Propaganda en vía pública
2.3.3 Gastos que no son susceptibles de ser considerados gastos de campaña
2.3.4 Gastos que se tienen por no acreditados
2.4 OMISIÓN DE RECHAZAR APORTACIONES DE ENTES PROHIBIDOS
2.4.1 Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano, A.R.
2.4.2 Propaganda electoral en Facebook
2.5 REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA
2.6 ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA
2.1 VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
2.1.1 Emplazamiento denunciados
2.1.1.1 Claudia Gabriela Olvera Higuera
Así fue que emplazó a Claudia Gabriela Olvera Higuera a fin de que presentara las aclaraciones y ofreciera las pruebas que considerara oportunas para acreditar su dicho, quien ofreció las documentales privadas siguientes:
- Escrito de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, constante de cuarenta y seis fojas, signado por la C. Claudia Gabriela Olvera Higuera, candidata al cargo de Diputada Federal en el Distrito 24, Naucalpan de Juárez, Estado de México postulada por la coalición Va por México.
- Copia simple del reporte de pólizas, constante de dos fojas, correspondiente a la C. Claudia Gabriela Olvera Higuera, candidata al cargo de Diputada Federal en el Distrito 24, Naucalpan de Juárez, Estado de México postulada por la coalición Va por México.
- Copia simple del oficio No. INE/24JDE-MEX/VS/2054/2021, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, expedido por el Lic. Alejandro Salas Ovalle, Vocal Secretario de la 24 Junta Vocal Ejecutiva en el Estado de México de ese H. Órgano Electoral, constante de una foja.
- Copia de la carta invitación enviada por HERALDO ESTADO DE MÉXICO a la C. Claudia Gabriela Olvera Higuera, candidata al cargo de Diputada Federal en el Distrito 24, Naucalpan de Juárez, Estado de México postulada por la coalición Va por México de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, constante de una foja.
- Copia simple de la póliza 14, del periodo de operación 2, constante de dos fojas, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro tres de junio de dos mil veintiuno.
- Copia simple de recibo de aportación de simpatizantes a la Coalición en especie, con folio 12, de fecha cuatro de abril de dos mil veintiuno, expedido a favor del C. Sandra León Hernández, constante de dos fojas.
- Copia simple del contrato de comodato para vehículo de campaña celebrado por la coalición Va por México y la C. Sandra León Hernández, constante de cinco fojas, de fecha cuatro de abril de dos mil veintiuno.
- Copia simple de la póliza 8, del periodo de operación 2, constante de tres fojas, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro tres de junio de dos mil veintiuno.
- Copia simple de la factura 284, constante de cuatro fojas, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, expedida por Diseño en Alta Imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. a favor del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de microperforados, volantes, playeras y bolsas ecológicas por un monto de $153,236.00 (ciento cincuenta y tres mil doscientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).
- Copia simple de contrato de compra venta de propaganda impresa para campaña celebrado por la coalición Va por México y Diseño de Alta imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, constante de diez fojas.
- Copia simple de la póliza 4, del periodo de operación 2, constante de una foja, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro primero de junio de dos mil veintiuno.
- Copia simple de la factura 274, constante de dos fojas, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, expedida por Diseño en Alta Imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. a favor del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de sillas por un monto de $10,440.00 (diez mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).
- Copia simple de contrato de prestación de servicios por la renta de sillas para campaña celebrado por la coalición Va por México y Diseño de Alta imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, constante de ocho fojas.
- Copia simple de la póliza 2, del periodo de operación 2, constante de una foja, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
- Copia simple de la factura 260, constante de cuatro fojas, de fecha once de mayo de dos mil veintiuno, expedida por Diseño en Alta Imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. a favor del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de baner, banderas, etiquetas por un monto de $123,250.00 (ciento veintitrés mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
- Copia simple de contrato de compra venta de propaganda impresa para campaña celebrado por la coalición Va por México y Diseño de Alta imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, constante de nueve fojas.
- Copia simple de la póliza 1, del periodo de operación 2, constante de una foja, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro trece de mayo de dos mil veintiuno.
- Copia simple de la factura 243, constante de dos fojas, de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, expedida por Diseño en Alta Imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. a favor del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de playeras y gorras por un monto de $66,584.00 (sesenta y seis mil quinientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
- Copia simple de contrato de compra venta de propaganda impresa para campaña celebrado por la coalición Va por México y Diseño de Alta imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiuno, constante de nueve fojas.
- Copia simple de la póliza 3, del periodo de operación 1, constante de una foja, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro primero de mayo de dos mil veintiuno.
- Copia simple de la factura 236, constante de dos fojas, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, expedida por Diseño en Alta Imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. a favor del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de bolsas ecológicas por un monto de $87,000.00 (ochenta y siete mil pesos 00/100 M.N.).
- Copia simple de contrato de compra venta de propaganda impresa para campaña celebrado por la coalición Va por México y Diseño de Alta imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, constante de once fojas.
- Copia simple de la póliza 6, del periodo de operación 2, constante de cuatro fojas, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro treinta de mayo de dos mil veintiuno.
- Copia simple de la factura 286, constante de tres fojas, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, expedida por Diseño en Alta Imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. a favor del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de lonas de vinil por un monto de $17,608.60 (diecisiete mil seiscientos ocho pesos 60/100 M.N.).
- Copia simple de contrato de compra venta de propaganda impresa para campaña celebrado por la coalición Va por México y Diseño de Alta imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, constante de diez fojas.
- Copia simple de la póliza 2, del periodo de operación 1, constante de una foja, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro veintidós de abril de dos mil veintiuno.
- Copia simple de la factura 230, constante de tres fojas, de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, expedida por Diseño en Alta Imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. a favor del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de lonas vinil por un monto de $180,950.00 (ciento ochenta mil novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
- Copia simple de contrato de compra venta de propaganda impresa para campaña celebrado por la coalición Va por México y Diseño de Alta imagen de Publicidad G&A, S.A. de C.V. de fecha cuatro de abril de dos mil veintiuno, constante de diez fojas.
- Copia simple de la póliza 8, del periodo de operación 1, constante de una fojas, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro tres de mayo de dos mil veintiuno.
- Copia simple de la factura 54, constante de una foja, de fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno, expedida por Veintiuno Doce Consultoría Estratégica, S.C. a favor del Partido Revolucionario Institucional, por concepto de post producción de materiales, difusión y posicionamiento digital en medios de comunicación a través de las plataformas digitales en internet, por un monto de $1,424,120.92 (un millón cuatrocientos veinticuatro mil ciento veinte pesos 92/100 M.N.).
- Copia simple de contrato de prestación de servicios publicitarios en internet para campaña celebrado por la coalición Va por México y Veintiuno Doce Consultoría Estratégica, S.C. de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, constante de nueve fojas.
- Copia simple de la credencial para votar de cinco ciudadanos, expedidos por el Instituto Nacional Electoral.
- Copia simple de la póliza 2, del periodo de operación Jornada Electoral, constante de una foja, a nombre de la candidata Claudia Gabriela Olvera Higuera, del sujeto obligado Va por México, con fecha de registro quince de junio de dos mil veintiuno.
- Copia simple de recibo de aportación de simpatizantes a la coalición en especie expedido a favor del C. Miguel Ángel López Zamudio, de fecha treinta de mayo de dos mil veintiuno, constante de una foja.
Las pruebas aportadas fueron calificadas como documentales privadas con valor indiciario.
Enseguida, enunció la solicitud a la Dirección del Secretariado del INE, para certificar seiscientas sesenta y cuatro direcciones electrónicas y realizar inspección ocular de diversas direcciones ubicadas en el Estado de México respecto de supuesta propaganda en vía pública, a fin de esclarecer los hechos materia del procedimiento, de lo que obtuvo lo siguiente:
a) Documentales públicas
- Oficio INE/DS/1888/2021 signado por la Lic. Daniela Casar García, Directora del Secretariado de este Instituto, de fecha dos de julio de dos mil veintiuno, constante de tres fojas.
- Acta circunstanciada INE/OE/JD/MEX/22/CIRC/005/2021 relativo al expediente INE/DS/OE/406/2021, signado por la Mtra. Lizbeth Jaramillo Pineda y Lic. Dulce Ruby Ponce Guzmán, Vocal Secretaria y Auxiliar jurídico, respectivamente, adscritas a la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, constante de tres fojas.
- Acta circunstanciada de verificación de domicilios relativo al expediente INE/DS/OE/406/2021, signado por el Lic. Miguel Ángel Juárez Hernández, en su carácter de auxiliar jurídico adscrito a la Dirección del Secretariado de este Instituto, constante de catorce fojas.
A esos documentos los consideró públicos en términos de lo previsto en el artículo 16, numeral 1, fracción I con relación al 21, numeral 2, del Reglamento, y les confirió valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.
Asimismo, solicitó a Facebook Inc. información relativa al pautado de seiscientas sesenta y cuatro direcciones electrónicas, a fin de que pudiera contribuir a esclarecer los hechos materia de investigación, de lo que obtuvo información que consideró documentales privadas con valor de indicio.
En otro aspecto, solicitó al órgano competente del INE una búsqueda de registro en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del ciudadano José Luis Trujillo Rueda, por lo que obtuvo su Cédula de Detalle del ciudadano, documento público al que le confirió valor probatorio pleno respecto a los hechos en él consignados.
El citado ciudadano fue requerido para informar sobre el supuesto evento de campaña de Claudia Gabriela Olvera Higuera en el interior de la Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano, A.R.; al respecto, presentó un escrito al que le concedió valor indiciario por constituir un documento privado.
Para analizar la presunta omisión de informar la agenda de eventos de campaña en el SIF, determinó que, debido a la naturaleza técnica de las 27 (veintisiete) direcciones electrónicas y 25 (veinticinco) capturas de pantalla de la red social de Facebook, y fotografías impresas, debían adminicularse con otros elementos de prueba para perfeccionarse, puesto que sólo tenían un valor de indicio.
En cuanto al testimonio ante notario público, respecto de la realización de un evento en fecha once de abril, precisó que únicamente da certeza de que esa persona declaró ante él, pero no la veracidad o idoneidad del testimonio, por lo que no es apto para hacer prueba plena.
En este sentido, concluyó que, de la lista que presentó el actor, no es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon a los eventos denunciados, toda vez que:
• Las fechas corresponden a las publicaciones realizadas en las direcciones electrónicas señaladas
• La descripción del evento no es clara, y en algunas no especifica.
• No presentó ubicaciones exactas donde se llevaron a cabo los supuestos eventos, y en algunos casos no especifica.
• En dos de los eventos señalados lo único que se denuncia es la erogación por distintos conceptos.
En ese aspecto, destacó que la UTF llevó a cabo diversas diligencias con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción a partir de los indicios aportados con la queja, entre las que destaca por un lado, el requerimiento a la Oficialía Electoral de este Instituto, la certificación de la existencia de los perfiles de Facebook de los que se obtuvieron las imágenes y, por otro, la consulta a las direcciones electrónicas que proporcionó el quejoso, en la que se apreció la existencia de las probanzas técnica de referencia, sin que se obtuvieran los datos de la celebración de los eventos.
Además, para agotar el principio de exhaustividad, se dirigió una búsqueda en la agenda de eventos del SIF en la contabilidad con ID 77937, correspondiente a Claudia Gabriela Olvera Higuera, con la finalidad de verificar la agenda de eventos reportados, advirtiéndose un total de 64 (sesenta y cuatro) eventos, con descripción consistente en recorridos.
Derivado de lo anterior, la autoridad fiscalizadora, procedió a verificar la agenda de eventos reportados por la persona denunciada, por lo que se advirtieron 10 (diez) actos con descripciones consistentes en recorrido, que coinciden en fechas, con los eventos denunciados, lo anterior ya que de lo aportado por que quejoso no se tiene certeza de la descripción y ubicación del evento.
En otra parte, consideró que las pruebas no fueron suficientes para generar indicios, aunado a que el quejoso no denuncia la omisión de reporte de un evento, en otro la fecha no es clara y las ubicaciones no son exactas, por lo que no fue posible encontrar dentro del SIF coincidencias respecto de lo eventos siguientes:
NO | ELEMENTOS PROBATORIOS |
| DESCRIPCIÓN | DIRECCIÓN |
1 | *4 direcciones electrónicas *5 impresiones de capturas de pantallas *1 Testimonio ante notario. | 11/04/2021 | Reunión vecinal dominical de la candidata Gabriel Olvera en la Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano A. R. | Calle 21 #2 Colonia Independencia Naucalpan, Estado de México. |
2 | *1 dirección electrónica *1 captura de pantalla | 24/04/2021 | Reunión con militantes y candidata a regidora del PRD | Colonia Benito Juárez de Naucalpan. |
3 | *3 direcciones electrónicas *3 captura de pantallas | 09/05/2021 | No especifica | No especifica |
4 | *3 direcciones electrónicas *2 capturas de pantallas | 10/05/2021 | Denuncia erogación por concepto de un mural, más no eventos. | No especifica |
5 | *3 direcciones electrónicas *2 capturas de pantallas | 15/05/2021 | Función de box con la candidata y dos boxeadores | Gym Alonso de Naucalpan de Juárez. |
6 | *3 direcciones electrónicas *3 capturas de pantallas | 17/05/2021 | Reunión con jóvenes en Templo Cristiano | Colonia de San Antonio Zomeyucan Naucalpan |
7 | *3 direcciones electrónicas *3 capturas de pantallas | 26/05/2021 y 26/03/2021 | Actividad de balizamiento | Calles del Distrito 24 |
8 | *1 dirección electrónica *1 captura de pantalla *1 fotografía impresa | 29/05/2021 | Carrera "del burro disfrazado" | Naucalpan Distrito 24 |
9 | *3 direcciones electrónicas *2 capturas de pantallas | 01/06/2021 | Evento de apoyo a Gabriela Olvera (candidata a diputada Federal por el dtt 24 Naucalpan), realizado por "Juventud Naucalpense", grupo de apoyo promocional de la candidata según se observa en su propia página de Facebook. Evento sin candidata. | Colonias del Distrito 24 |
10 | *3 direcciones electrónicas *1 captura de pantalla | 02/06/2021 | Evento reunión de la candidata Gabriela Olvera con candidato a regidor suplente Jesús López Cuate, en campo la curva con jóvenes deportistas y sus padres | No especifica |
11 | *1 fotografía impresa | No especifica | Denuncia erogación por concepto de un bolsitas de gomitas, más no eventos. | No especifica |
Lo anterior, porque si bien la denuncia fue, entre otras cosas, por no reportar eventos en la agenda, de las pruebas aportadas no se advirtieron indicios para acreditarlos.
Como se advierte de lo expuesto, lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo manifestado por el partido actor, la responsable sí llevó a cabo diligencias encaminadas a perfeccionar las aportadas en la denuncia, respecto de las cuales no controvierte el valor probatorio asignado y se limita a decir que no las desahogó, pero sin indicar al menos cuáles otras eran necesarias.
Asimismo, esta Sala considera que fue correcto el valor probatorio que asignó a cada uno de los elementos en lo particular, y su resultado al adminicularlos con los obtenidos en cada una de las diligencias, conforme a lo establecido al respecto en el Reglamento y los precedentes de este Tribunal.
En cuanto a que en un acta notarial se consignan hechos sucedidos en determinado evento, lo que genera la certeza de que los mismos sucedieron en la forma en que quedaron asentados en ese documento, y que la responsable no le dio valor probatorio pleno conforme a lo que determino en el caso de Félix Salgado Macedonio, no le asiste la razón al actor.
Es así, porque esa premisa no es aplicable al caso en estudio, toda vez que el Notario no dio fe de los hechos publicados en las redes sociales, sino únicamente de que se difundieron en esas páginas de la red social Facebook, lo que no significa que, por sí misma, sea suficiente para generar la certeza de que sucedieron como lo informa el actor, por lo que se considera correcto el valor probatorio asignado a esa prueba por la responsable.
Lo anterior, con independencia de que el actor cuestiona esa actividad de valoración de pruebas, pero sin argumentar al menos cómo es que debió ser o de qué manera se podía llegar a un resultado diferente a partir de la acreditación de la existencia de esas publicaciones en la citada red social.
Omisión de reportar gastos
Sobre ese tema, la responsable concluyó que se describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hicieron verosímil la versión de los hechos denunciados, y concilió los conceptos contra todos y cada uno de los registrados en el SIF, advirtiendo lo siguiente:
Propaganda electoral, utilitaria, genérica y, producción y difusión en redes sociales
Según la queja, derivado de la erogación de distintos conceptos, se acredita el rebase al tope de gastos establecidos y soporta su dicho con 710 (setecientas diez) direcciones electrónicas y 683 (seiscientas ochenta y tres) imágenes impresas.
A esas pruebas las consideró técnicas con valor de indicio, por lo que debían adminicularse con otros elementos para perfeccionarse y que, en su conjunto, permitieran acreditar los hechos materia de denuncia.
Así, determinó que las pruebas no contenían información precisa para ubicar los conceptos, ni elementos temporales que dieran certeza que los gastos denunciados fueron efectivamente entregados en el marco de la campaña; asimismo, que tampoco era posible acreditar un gasto o una infracción en materia de fiscalización sólo con direcciones electrónicas e imágenes proporcionadas, puesto que en las mismas no se advertía información mínima para acreditar los lugares en los que se encontraba la propaganda.
Por tal razón, la UTF llevó a cabo diversas diligencias con la finalidad de obtener mayores elementos de convicción a partir de los indicios aportados con la queja, entre las que destaca por un lado, el requerimiento a la Oficialía Electoral del Instituto para la certificación de la existencia del perfil de Facebook del que se obtuvieron las imágenes y, por otro, la consulta a las direcciones electrónicas que proporcionó el quejoso, en la que se apreció la existencia de las probanzas técnica de referencia, sin que se obtuvieran los datos de ubicación de la colocación de la propaganda o de la celebración de los eventos.
En ese mismo sentido, entre las diligencias de la UTF, se consultó el SIF, de lo que obtuvo los resultados siguientes:
PÓLIZA | PERIODO | TIPO-SUBTIPO | CONCEPTO UBICADO DOCUMENTACIÓN EN SIF SOPORTE | UNIDADES | VALOR | ||
Sillas plegables | 4 | 2 | Normal-Egresos | 1800 SILLAS POR 60 DIAS DEL 04 DE ABRIL AL 02 DE JUNIO | Factura Folio fiscal: 9B84EB2A-BE5C-11EB-91AE-00155D012007 | 1 | $10,440.00 |
Playeras con emblemas partidistas/ Playera tipo polo
| 12 | 2 | Normal-Diarlo | PLAYERAS DE 170GRS. 100% ALGODON, UNA IMPRESION A DOS TINTAS | Factura Folio fiscal: 50DEEBB2-CD0D-4FCE-8809-1BED9DC22523 | 1 | $58,579.98 |
8 | 2 | Normal-Egresos | PLAYERA PUBLICITARIA EN COLOR BLANCO CON IMPRESION A UNA SOLA TINTA | Factura Folio fiscal: 01961170-BFE5- | 2,000 | $153,236.00 | |
|
|
| 11EB-91AE-00155D012007 |
|
| ||
6 | 1 | Normal-Diario | PLAYERA PUBLICITARIA EN COLOR BLANCO CON IMPRESION A UNA SOLA TINTA | Factura Folio fiscal: 8C86B9B3-A858-11EB-92C1- 00155D012007 | 350 | $66,584.00 | |
Banderas del PAN | 4 | 2 | Normal-Diario | BANDERA DE TELA BLANCA IMPRESION A UNA TINTA | Factura Folio fiscal: EABAD841-B285- 11EB-8DE2-00155D014009 | 200 | $123,250.00 |
Sonido | 5 | 2 | Normal-Egresos | PRODUCCION DE UN JINGLE INCLUYE BOCINA PARA SU REPRODUCCION | Factura Folio fiscal: FA034F18-BE6F- 11EB-8FBC-00155D014009 | 1 | $11,600.00 |
Video profesional | 9 | 2 | Normal-Egresos | ACTIVIDADES OFFLINE ACTIVIDADES DIGITALES IMAGEN GRAFICA PRODUCCION DE VIDEO PAUTA DIGITAL | Factura Folio fiscal: F2C0C69E-BE6B-11EB-91AE- 00155D012007 | 1 | $110,200.00 |
Lonas | 4 | 1 | Normal-Diario | 1500 LONAS DE VINIL DE 2X1 METROS IMPRESION A TODO COLOR DOBLADILLO Y OJILLOS | Factura Folio fiscal: 5FB0C181-9E00-11EB-A605- 00155D012007 | 1500 | $180,960.00 |
6 | 2 | Normal-Egresos | LONAS DE VINIL DE 3X2 METROS IMPRESION A TODO COLOR CON DOBLADILLOS Y | Factura Folio fiscal: 003BAB18-C002-11EB-8FBC- 00155D014009 | 330 | $17,608.80 | |
1 | 2 | Corrección -Diario | LONAS DE VINIL DE 3X2 METROS IMPRESION A TODO COLOR CON DOBLADILLOS Y | Recibo de aportante de Lizett Sánchez Bonilla | 1 | $232.46 | |
Volantes
| 8 | 2 | Normal-Egresos | VOLANTE 1/2 CARTA PAPEL COUCHE 130 GRAMOS IMPRESION A TOODO COLOR SOLO FRENTE | Factura Folio fiscal: 01961170-BFE5-11EB-91AE- 00155D012007 | 25,000 | $153,236.00 |
4 | 2 | Normal-Diario | VOLANTE 1/2 CARTA PAPEL COUCHE 130 GRAMOS IMPRESION A TOODO COLOR SOLO FRENTE | Factura Folio fiscal: EABAD841-B285-11EB-8DE2- 00155D014009 | 25,000 | $123,250.00 | |
Banner | 4 | 2 | Normal-Diario | BANNER DE 0.80X1.80 METROS CON LONA IMPRESA A TODO COLOR Y ESTRUCTURA TIPO ARAÑA METALICA | Factura Folio fiscal: EABAD841-B285-11EB-8DE2- 00155D014009 | 5 | $123,250.00 |
Bolsa Ecológica | 8 | 2 | Normal- | BOLSA ECOLOGICA | Factura Folio fiscal: | 5,000 | $153,236.00 |
Conciliada la información obtenida en el SIF con los hechos materia de la denuncia, advirtió coincidencia con diversos rubros contemplados dentro de las pólizas correspondientes, específicamente, por lo que hace al servicio de impresiones de serigrafías, en virtud de que los servicios, de conformidad con los contratos, comprenden: gorras, playeras, banderas, microperforados, volantes, banner, lonas y bolsas ecológicas.
Debido a lo anterior, determinó que los gastos para promocionar a Claudia Gabriela Olvera Higuera fueron registrados en el SIF en el marco de la campaña electoral federal; asimismo, advirtió que las unidades reportadas por los sujetos obligados fueron mayores, por lo que tal registro tenía efectos vinculantes respecto de lo denunciado, en virtud de que esta autoridad no solo consideró la referencia al concepto denunciado, sino también las unidades involucradas de cada tipo.
Por ello, concluyó que no había elementos para acreditar que se trataba de gastos de campaña no reportados; por ende, que no se actualizó el rebase de tope de gastos de campaña.
Justificación
En ese orden de ideas, lo infundado de los agravios en este tema radica en que la autoridad responsable no sólo llevó a cabo diligencias para perfeccionar las pruebas aportadas por el actor, sino que con ellas constató que se trataba de gastos reportados en el SIF.
Al respecto, el actor en esta instancia no controvierte en forma alguna las conclusiones de la responsable al respecto, sino que se limita a reiterar que se trata de gastos no reportados.
Aunado a lo anterior, del análisis del ejercicio de estimación de gastos aportado por el actor en la tabla correspondiente de su queja, se advierte que en cada acto cuantifica elementos que, conforme a las máximas de experiencia, pueden tener un impacto presupuestal desagregado y no acumulativo como lo propone el actor.
Al efecto, inserta una tabla que, a manera de ejemplo, se muestra sólo una, puesto que es idéntica en su estructura a todas las demás, como se indica:
Fecha: 05/04/2021
Se observan personas sentadas en semicírculo y un banner con el nombre e imagen de la candidata de la coalición Gaby Olvera, hay cuando menos un brigadista con camiseta con logo apoyando el evento. |
Renta de espacio 5000 pesos Renta de 10 sillas 82 pesos Banner a color de alta resolución 500 pesos Camisa blanca con logo 415 pesos 1 playera tipo polo 300 pesos honorarios de brigadista 300
Total: $6,597.00 pesos
|
Del contenido de la tabla de cotización del partido actor, se desprende que cuantifica renta de espacio y sillas; Banner a color; camisa con logo y honorarios de brigadista, entre otros.
Sin embargo, de esos elementos no se puede concluir que el espacio fue rentado necesariamente, porque se pudo tratar del patio de una casa prestado, como sucede en muchos casos durante los recorridos de campañas.
Tampoco que el Banner, las sillas y la lona no sean los mismos utilizados en cada acto, puesto que la autoridad tuvo por registrados los contratos relativos a la renta de esos elementos utilitarios, sin que exista prueba en autos de que se trata de algunos diferentes a los usados en los eventos materia de la denuncia, esto es así, porque es una práctica advertida en los actos de campaña, que los candidatos y partidos utilizan los mismos medios en diversos actos y no necesariamente son distintos en cada uno.
Por cuanto a los elementos utilitarios como bolsas, playeras y gorras, no existen elementos para evidenciar que se trata de productos distintos a los reportados al SIF, verificados por la autoridad responsable en la contabilidad de la denunciada, por lo que la estimación que hace el partido actor, carece de una estructura financiera metodológica que permita desvirtuar la conclusión de la responsable, en el sentido que los sujetos obligados reportaron, incluso, mayores unidades de medida que los que fueron materia de la denuncia.
2.3.2 Propaganda en vía pública
Por lo que respecta a los gastos supuestamente erogados por concepto de propaganda en vía pública, la autoridad electoral fiscalizadora solicitó a la Directora del Secretariado del INE una inspección ocular de los domicilios indicados en el escrito de queja, en donde presuntamente se encontraba colocada esa propaganda.
Las actas circunstanciadas levantadas para tal efecto son del tenor literal siguiente:
"(...)FE DE HECHOS. Siendo las veinte horas con cuarenta y cinco minutos (20:45 p.m.) de la fecha en que se actúa, en primer término se procede a verificar la existencia y contenido de los domicilios citados en el Anexo B. PRIMERO: Derivado de la inspección ocular realizada en las ubicaciones de los domicilios citados en el Anexo B del peticionario, se corroboró que en los domicilios se encontrara las vinilonas citados en algunos casos se corrobora y se da fe de los hechos certificando los mismos y en la mayoría de los domicilios no concuerdan con los que exhibe el peticionario siendo el principal motivo de la inconsistencia y no poder certificar los datos mencionados en el escrito inicial, se agrega a la presente el ANEXO A, dando una breve descripción de la certificación en su caso."
"(...)TERCERO del proveído dictado con fecha primero de julio del año en curso, en el expediente de Oficialía Electoral señalado al rubro consistente en la certificación de la existencia y contenido de propaganda electoral localizada en la dirección siguiente: 2a Calle Nardo, número 27, Colonia San Rafael Chamapa, Naucalpan de Juárez, Estado de México. FE DE HECHOS. Siendo las diez horas de la fecha en que se actúa, se procedió a verificar la existencia y contenido de propaganda electoral en el domicilio antes referido, para lo cual nos trasladamos en el vehículo oficial designado a la 22 Junta Distrital Ejecutiva, de marca CHEVROLET, tipo AVEO, con número de placas NTC-4346, haciendo constar lo siguiente: Siendo las once horas, nos constituimos en calle segunda de Nardo, en busca del número 27, no obstante, no se encontró inmueble alguno con dicho número, por lo que se recabaron testimonios con algunos vecinos y locatarios, y se advierte que la calle segunda de Nardo no abarca hasta dicha numeración, asimismo refirieron que el número 27 pertenece a la calle Nardo; se adjuntan imágenes de la calle segunda de Nardo (inserta imagen).”
Sobre la base de esas inspecciones, concluyó que los domicilios proporcionados por el quejoso carecen de los datos certeros y precisos para ubicar y localizar la supuesta propaganda en vía pública (inserta cuadro ilustrativo en la resolución).
Asimismo, destacó el hecho de que la propaganda denunciada que sí fue identificada consiste en lonas que fueron debidamente reportadas por los denunciados en las pólizas 1, 4 y 6, tal como los evidenció en el apartado correspondiente.
Justificación
En ese contexto, lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo manifestado por el partido actor, no solamente se llevaron a cabo diligencias para perfeccionar las pruebas aportadas por el denunciante, sino que, con base en ellas, se acreditaron algunos elementos como las lonas; sin embargo, la autoridad determinó que sí fueron reportadas en el SIF, sin que el actor cuestione ni desvirtúe en esta instancia esas conclusiones.
En efecto, en sus agravios se limita a reiterar la falta de diligencias para perfeccionar sus pruebas, la demostración de los hechos y su indebida valoración, sin que aporte otros elementos para demostrar sus afirmaciones, como señalar que se trataba de otras lonas; que los domicilios no verificados existen, que aportó la georeferencia de los que no fueron identificados o que las diligencias de inspección ocular no se llevaron a cabo de manera correcta.
En ese contexto, la pretensión del quejoso se centra en el contenido de las imágenes, argumentado que de ellas se advierte los conceptos de gasto con lo que se actualiza un rebase al tope de gastos de campaña fijado por la autoridad.
Sin embargo, como se ha expuesto, se comparte la decisión de la responsable en el sentido de que, del análisis de la totalidad de las pruebas existentes, no se advierten elementos que permitan acreditar o corroborar la certeza respecto del lugar preciso en el que se llevaron a cabo los eventos, donde supuestamente se entregaron o utilizaron los artículos enunciados en su estimación de costos o se colocó propaganda en vía pública.
2.4 Omisión de rechazar aportaciones de entes prohibidos
El actor expone dos tipos de argumentos: a) unos orientados a demostrar que la violación al principio de separación iglesia-estado es una causa eficiente para decretar la nulidad de una elección y b) otros relacionados con la irregularidad que puede representar celebrar un acto de campaña en un templo y que no se reporte al SIF.
Por lo que hace al supuesto evento de campaña llevado a cabo el once de abril en el interior de la Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano, A.R., la autoridad electoral fiscalizadora citó a José Luis Trujillo Rueda, a quien se le solicitó informar si se había llevado a cabo ese evento. Al respecto, manifestó que:
- Estuvo presente ese día en esa iglesia.
- No asistió como simpatizante, ni militante u órgano directivo, sino como miembro de esa iglesia.
- No se enteré del acto hasta que estaba en las instalaciones de la iglesia.
- Que había un aproximado de 20 a 25 personas, las cuales estábamos en la reunión Dominical de la Iglesia.
- No organizó el acto y lo único que observó es que había “folletos”.
- No aportó ningún bien mueble ni inmueble para ese evento.
- No recibió ningún beneficio, por asistir, aclarando no sabía del acto hasta estar en la reunión dominical de la Iglesia.
- Su presencia fue espontánea, ya que tenía que ir a las instalaciones, por las reuniones Dominicales de la Iglesia.
Justificación
Por cuanto a los agravios relacionados con la violación al principio de separación iglesia-Estado como causa de nulidad de una elección, se consideran inoperantes, toda vez que, si bien los procedimientos administrativos tienen un efecto depurador en algunos casos, para calificar la validez de una elección, en el particular se trata de un procedimiento derivado de una queja relacionada con el informe de gastos de campaña de la denunciada y no de un juicio de inconformidad para revisar la validez de una elección.
En ese orden de ideas, a ningún fin conduciría analizar ese agravio, porque ningún efecto puede tener en la declaración de validez de la elección, la cual fue confirmada en diversa sentencia dictada por esta Sala Regional al resolver los juicios de inconformidad ST-JIN-19/2021 y sus acumulados.
Cosa distinta será que, en el caso de que se acredite la infracción en esta instancia, se de vista a la autoridad competente para que imponga la sanción que en Derecho corresponda.
En cuanto a los agravios relativos a que se trató de un acto de campaña no reportado, los agravios son infundados.
Es así, porque el actor parte de la premisa de afirmar que por el hecho de que la candidata estuvo presente en una celebración religiosa, ese acto adquiere una naturaleza de acto de campaña y, por ende, debió ser reportado.
En efecto, de la respuesta de José Luis Trujillo Rueda sólo se acredita que asistió a una ceremonia religiosa como integrante de la Iglesia del Trigo, Vino y Aceite del Centro Cristiano, A.R., que se desarrolla de manera dominical, sin saber que estaría presente Claudia Gabriela Olvera Higuera, y que lo único que observó fueron folletos, sin especificar si hacían alusión a la candidata o algún otro dato que lo identificara como un evento de campaña.
Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional comparte la conclusión de la responsable, en el sentido de que no puede determinarse que la asistencia de Claudia Gabriela Olvera Higuera a esa reunión haya sido en su carácter de candidata, ni que su propósito fuera electoral previamente programado; tampoco, que se hayan erogados gastos como lo denuncia el quejoso o que existiera coacción moral a los ciudadanos presentes para votar a favor a su favor; criterio que sustentó en la Tesis XVII/2011 de rubro IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
Máxime que el apelante se limita a manifestar que la autoridad pretende hacer valer el principio de presunción de inocencia frente al principio de equidad en la contienda electoral, pero sin argumentar en forma algún porqué los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo invocados por la responsable, deben ser derrotados cuando no se acreditaron los hechos constitutivos de la presunta inequidad.
2.4.2 Propaganda electoral en Facebook
Por lo que hace a la supuesta aportación de otros entes prohibidos de propaganda electoral en la red social de Facebook, entre ellos los medios “Naucalpan Informativo”, “Sophia Schull”, “Estoycontigomx”, “MiedoMex”, “Edomex Te Informa”, “Periódico Reporte Mexiquense” “Región Noticias” y “El Plural de México”, así como de la asociación religiosa “Trigo, vino y Aceite, Centro Cristiano A.R.”, la autoridad electoral fiscalizadora solicitó información a esa red social del pautado de seiscientas sesenta y cuatro direcciones electrónicas, a lo que respondió lo siguiente:
"(■■■)
Nos referimos a la notificación del asunto de referencia de fecha 28 de junio de 2021 (la "Notificación"), buscando se proporcione cierta información comercial para 664 URLs (las "URLs Reportadas").
En respuesta a los requerimientos en las páginas 1y 2 de la Notificación, por favor sírvanse a encontrar adjuntos los Anexos 627-637, los cuales contienen la información comercial relevante y razonable accesible de Facebook, Inc. para las URLs Reportadas 627-637, respectivamente. Específicamente, los Anexos 627-637 incluyen, en caso de estar disponibles, la siguiente información comercial disponible en la fecha en que se suscribió el requerimiento subyacente (1.e., 28 de junio de 2021). . Rango de fechas activo para la campaña publicitaria;
. El nombre del creador de la cuenta de pago registrada asociada a la campaña publicitaria;
Todos los métodos de pago asociados a la cuenta de pago registradas asociada a la campaña publicitaria, los cuales contienen (en caso de estar disponibles) tipo de tarjeta de crédito (e.g., Visa, MasterCard, etc.), número de identificación del emisor o del banco, los últimos 4 dígitos de la tarjeta de crédito y el correo electrónico de la cuenta de PayPal. Por favor tengan en cuenta que estos métodos de pago pudieron haber o no haber sido utilizados para pagar las campañas publicitarias asociadas a las URLs Reportadas 627 -637;y
. Gasto total para la campaña publicitaria, incluido el tipo de moneda. Por favor tengan en cuenta que un importe de gasto de 0.00 significa que no se ha gastado ningún importante.
Adicionalmente, los Anexos 627 - 637 incluyen, en caso de estar disponible,
con respecto a las tarjetas de crédito utilizadas para pagar las campañas
publicitarias específicas asociadas a las URL Reportadas 627 - 637:
. Un número de referencia de la transacción de la tarjeta de crédito (i.e., "Id. de
referencia");
. La fecha de la transacción correspondiente (i.e., "Fecha de pago"); y . El importe de la transacción correspondiente (i.e., "Total de la factura"). Por favor tengan en cuenta que el importe de la transacción (i.e, "Total de la factura") que figura en los Anexos 627 - 637 no representa ni debe interpretarse como el importe total incurrido en las campañas publicitarias específicas asociadas a las URLs Reportadas 627 - 637. La información sobre la transacción que figura en los Anexos 627 - 637 se facilita únicamente a esta Honorable Autoridad con el fin de identificar al titular de la tarjeta de crédito. El importe total incurrido en las campañas publicitarias específicas asociadas a la URL Reportada se indica en los Anexos 627 - 637 en la categoría "Gasto total de los grupos de anuncios por moneda" En respuesta al requerimiento de facturas e información de pago, le sugerimos respetuosamente que dirija dichas consultas a los creadores de las cuentas de pago asociadas a las URLs Reportadas 1 - 4. El siguiente enlace, de acceso público, contiene información sobre cómo el creador de una cuenta de pago puede ver y descargar las facturas y otra información de pago: https://www.facebook.com/business/help/178241749609113?id=16002273134 2707
Las URLs Reportadas 4, 270-313, 315-327, 331-344, 346-387, 389-401, 403¬459, 463-528, 531-545, 548-561, 563-570, 572-578, 581-589, 592-600, 605¬614 dirigen a un sitio web externo y no a un contenido del servicio de Facebook, por lo que Facebook, Inc. no tiene ninguna información de respuesta para dichas URLs Reportadas.
Por favor, tengan en cuenta que las URLs Reportadas 5, 19-21, 604, 615, 621, y 622 son URLs de Facebook Watch, que pueden dirigir a varias cuentas no relacionadas con su solicitud que han tomado medidas para ver, compartir y colocar el video en varias ubicaciones de la plataforma. En consecuencia, por favor proporcione una URL para el contenido específico en cuestión haciendo clic con el botón derecho en la time-stamp del video y seleccionar "Copiar dirección del enlace".
Las URLs Reportadas restantes no están ni estuvieron asociada con una campaña publicitaria. Por lo tanto, Facebook, Inc. no puede divulgar ninguna información comercial que responda a la Notificación para las URLs Reportadas restantes.
En la medida en que ustedes busquen información adicional con respecto a las URLs Reportadas 627 - 637, les sugerimos respetuosamente dirigir dichas consultas al creador de la cuenta de pago asociada con las URLs Reportadas
627 - 637.
(■■■)"
De la información obtenida, la responsable concluyó que sólo once URL's fueron propaganda de campaña electoral, la cual fue debidamente reportada por los denunciados, tal como lo manifestó Claudia Gabriela Olvera Higuera en su escrito de respuesta al emplazamiento; gasto reportado en la póliza 8, cuyo proveedor fue la persona moral Veintiuno Doce Consultoria Estratégica, S.C., amparada bajo la factura 54, por un monto total de $1,424,120.92 (un millón cuatrocientos veinticuatro mil ciento veinte pesos 92/100 M.N.).
Así, se advierte que la denunciada presentó como prueba de esos pagos, entre otras, la Póliza número 2, APORTACION EN ESPECIE DE SIMPATIZANTES_MIGUEL ANGEL LOPEZ ZAMUDIO_SERVICIO DE PUBLICIDAD EN REDES SOCIALES –RECIBO DE APORTACIONES DE SIMPATIZANTES 18. Anexo 10, misma que coincide con lo denunciado en la tabla correspondiente como sigue:
Aportaciones de entes prohibidos.
Enlace: https://www.facebook.com/ads/library/?id=1631977103662354
| Tal como se especifica en la información proporcionada por Facebook, este anuncio en favor de la candidatura de Claudia Gabriela Olvera Higuera, fue difundido del 31 de mayo al 3 de junio de 2021 a través del perfil de Facebook “Naucalpan Informativo”.
De acuerdo a la información disponible, este anuncio fue pagado por el C. Miguel Ángel López Zamudio, por un importe de $999.00 y tuvo un alcance de aproximadamente 15 000 personas, por lo que debe cuantificarse el beneficio generado al gasto de campaña y debe investigarse el origen de esta aportación. |
En efecto, se advierte de lo destacado que Miguel Ángel López Zamudio registró una aportación en especie por servicio de publicidad en redes sociales, y que una persona moral se hizo cargo del pago de esa propaganda que fue debidamente reportada, con la precisión de que sólo once de esas publicaciones fueron propaganda electoral.
En ese contexto, en el que el administrador de la red social Facebook informó lo relativo al gasto de la propaganda en las páginas materia de la queja, carecería de algún efecto práctico requerir a los entes denunciados, toda vez que las publicaciones no se dieron en sus propios medios, sino en la red social que los administra, por lo que no se obtendría alguna información distinta que permitiera arribar a otra conclusión.
En ese orden de ideas, no le asiste la razón al partido actor cuando afirma que no existe impedimento para que la responsable tomara en cuenta sus pruebas, porque contrario a ello, constituyeron en algunos casos la fuente para acreditar el hecho como se ha mostrado en el estudio previo, cuando pasaron de ser indicios a adquirir un grado de confirmación por su adminiculación con las pruebas recabadas por la autoridad.
Es así que la simple afirmación de que la responsable debió requerir información muy detallada y referida a las estrategias de comunicación de los medios involucrados no puede conducir a una conclusión distinta, porque, como se ha indicado, fue el administrador del medio en que se publicaron quien informó lo conducente.
En cuanto a que no llamó a Miguel Ángel López Zamudio para acreditar su relación con la candidata, tal agravio es inoperante.
Lo anterior, porque de las mismas pruebas aportadas por la denunciada se evidenció su carácter de simpatizante quien, con ese carácter, hizo una aportación a la campaña que se registró en el SIF. Por ende, no era necesario llamarlo para confirmar lo que ya consta en autos, sin que el actor manifieste alguna razón distinta por la cual considera que debiera ser llamado.
Decisión
Al ser infundados e inoperantes los agravios expresados por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, como corresponda para la mayor eficacia del acto e infórmese a la Sala Superior.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PAN, PRD y PRI.
[2] En adelante, todas las fechas se entenderán del año dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] En adelante, UTF.
[5] Ley de medios.
[6] Ley de Medios en lo sucesivo.
[7] Visible en la foja 12 del expediente principal del juicio en el que se actúa.
[8] https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000
[9] En lo sucesivo, SIF.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. Quinta época.
[11] En adelante, el Reglamento.