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Descripción generada automáticamenteRecurso de apelación

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-59/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO LOCAL MÁS MICHOACÁN

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

COLABORÓ: ISIDORO ROSANO DE LA CRUZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia por la que se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG1974/2024 aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán.

 

 

A N T E C E D E N T E S

I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[2] se advierte lo siguiente.

1. Sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG502/2023 por el que se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos.

De este modo, el cuatro de junio del presente año, en la Novena Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se aprobó el acuerdo CF/007/2024 por el que se modifican los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondientes a los procesos electorales federales y locales concurrentes 2023-2024, aprobados en el acuerdo INE/CG502/2023.

2. Sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán. El doce de enero, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el Acuerdo IEM-CG-12/2024 mediante el cual se aprobaron los montos, la distribución y el calendario de prerrogativas de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y para la obtención del voto como entidades de interés público, correspondientes al ejercicio de dos mil veinticuatro.[3]

3. Límites del financiamiento privado e individual. El treinta y uno de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CG-24/2024, mediante el cual se aprobaron los límites del financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos por sus militantes y simpatizantes para el ejercicio dos mil veinticuatro; así como el límite individual anual de las aportaciones para el mismo año; y las aportaciones de las personas candidatas para el proceso electoral local ordinario 2023-2024.[4]

4. Octava Sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. El ocho de mayo siguiente, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo CF/006/2024 por el que se modificó el porcentaje para el cálculo para la determinación del monto destinado a las candidatas para diversos cargos de elección popular al 50%, conforme a la metodología establecida para verificar el cumplimiento de la distribución de recursos a los que se refiere el artículo 14, fracción XIV, de los lineamientos para que los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y, en su caso, los partidos políticos locales prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.[5]

5. Dictamen consolidado. El cinco de julio, la Unidad Técnica de Fiscalización, presentó a la Comisión de Fiscalización de ese Instituto Nacional Electoral el proyecto de resolución respectivo.

6. Resolución INE/CG1974/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (acto impugnado). El veintidós de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG1974/2024, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las Candidaturas a los cargos de Diputaciones Locales y Presidencias Municipales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán, sancionando, entre otros, al partido político actor.

II. Recurso de apelación federal (ST-RAP-59/2024). Inconforme con la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el tres de agosto, la parte recurrente presentó escrito de demanda de recurso de apelación ante esa autoridad administrativa.

1. Recepción y turno a Ponencia. El siete de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante acuerdo de presidencia de este órgano jurisdiccional, se ordenó integrar el expediente ST-RAP-59/2024, así como su turno a la ponencia correspondiente.

2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó, se admitió el recurso y se cerró la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político local en contra de la resolución del Consejo General del INE, relacionada con las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán de Ocampo, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[6]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el recurso que se resuelve, se controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que fue aprobada, en lo general en sesión extraordinaria, por diez votos a favor y un voto en contra de las Consejerías Electorales, de ahí que resulte válido concluir que las determinaciones cuestionadas existen y surten efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia.[8]

a)                Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

b)               Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la determinación impugnada fue emitida el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, fue notificada al partido recurrente el treinta de julio,[9] de ahí que, si el escrito de apelación se presentó el tres de agosto siguiente, es inconcusa su oportunidad.

Lo anterior, considerando que los todos los días deben de computarse como hábiles, ya que la materia de impugnación se encuentra relacionada con un proceso electoral en curso, en términos del artículo 7°, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c)    Legitimación y personería. El partido apelante está legitimado para promover el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Medios, pues se trata de un partido político local que acude a esta instancia alegando presuntas violaciones en su esfera jurídica por parte del Consejo General del INE, con motivo del acto impugnado.

Igualmente, de conformidad con los artículos 13, numeral 1, inciso a), fracción I, así como 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, se reconoce la personería de Ezequiel Hernández Arteaga como representante del partido recurrente, pues acreditó tal calidad con la constancia a su favor emitida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

d)   Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, por tratarse de un partido político local que acude a controvertir una determinación del Consejo General del INE, mediante la cual se le impusieron sanciones por infracciones cometidas durante el proceso electoral local 2023-2024 en Michoacán de Ocampo, las que considera violatorias de su esfera jurídica.

e)    Definitividad y firmeza. Este requisito se colma, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para controvertir de las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. (INE/CG1974/2024). La autoridad responsable señaló las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán de Ocampo, entre las que se encuentran, las correspondientes al partido político ahora recurrente.

Partido Más Michoacán

La autoridad responsable manifiesta que respecto al análisis de las conclusiones sancionatorias que fueron descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, consideró por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo, procedió a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.

Por tanto, indicó que de la revisión que realizó al dictamen referido y de las conclusiones ahí reflejadas, se desprendió que las irregularidades en que incurrió el partido obligado fueron las siguientes:

a) 3 faltas de carácter formal: Conclusiones 8.4_C8_MI, 8.4_C9_MI y 8.4_C22_MI

 

b) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 8.4_C4_MI y 8.4_C13_MI

 

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8.4_C3_MI

 

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8.4_C1_MI

 

e) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 8.4_C5_MI y 8.4_C14_MI

 

f) 4 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 8.4_C6_MI, 8.4_C7_MI, 8.4_C17_MI y 8.4_C18_MI

 

g) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8.4_C16_MI

 

h) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8.4_C15_MI

 

i) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 8.4_C10_MI y 8.4_C23_MI

 

j) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8.4_C21_MI

k) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8.4_C11_MI

 

Posteriormente, desarrolló los apartados antes referidos, señalando previamente en cada apartado que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, para que en el plazo establecido, contado a partir del día siguiente al de su notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, concluyó que no se tuvieron por solventadas las observaciones formuladas o que fueron insuficientes para atenderlas.

De igual forma, indicó que a fin de garantizar el debido derecho de audiencia a la candidatura involucrada y se determinara si existió responsabilidad en las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, y de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Fiscalización, solicitó al partido político hiciera de conocimiento a las personas candidatas las observaciones que se detallaron en el oficio referido en el análisis de las conclusiones. A efecto de que las candidaturas presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.

De igual forma, la responsable argumentó que valoró los elementos de prueba presentados por el sujeto obligado, precisó las irregularidades cometidas y los preceptos legales aplicables al caso, así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que formó parte integral de la Resolución que aprobó el referido Consejo.

En tal virtud, la autoridad responsable manifestó que ejerció sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que verificó la veracidad de lo registrado por el partido político obligado, así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de fiscalización le impuso la normativa electoral.

Asimismo, refirió que realizó una revisión exhaustiva de los ingresos y gastos reportados en el Sistema Integral de Fiscalización por parte del sujeto obligado, arribando a las conclusiones de las faltas cometidas por el partido político local Más Michoacán, mismas que se reflejaron en el correspondiente Dictamen Consolidado, las cuales fueron hechas de conocimiento al referido partido político a través del correspondiente oficio de errores y omisiones.

La responsable consideró que respecto a las conductas sujetas a análisis, las respuestas del partido político obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advirtieron conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora consideró improcedente eximir al partido político de su responsabilidad ante las conductas observadas, dado que no acreditó la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, demostrara fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

De ahí que la responsable expresó que tomó en consideración las circunstancias particulares de cada caso y para cada sujeto obligado, a fin de calificar la gravedad o levedad de una infracción e imponer la sanción correspondiente.

La autoridad responsable indicó que realizó una correcta imposición de las sanciones en cada una de las conclusiones, al considerar la capacidad económica del infractor, así como los elementos objetivos, subjetivos y normativos, que se avocó al cumplimiento de los preceptos normativos aplicables.

Posteriormente, procedió a la individualización de las sanciones correspondientes, para lo cual, indicó que previamente calificó las faltas tomando en cuenta el tipo de infracción (acción u omisión), las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron, comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

Por lo que, la autoridad responsable desarrolló los apartados de las conclusiones, en los que fundamento y motivó las sanciones que impuso, mismas que se refieren a continuación, solo respecto de las que son motivo de controversia.

 

La conclusión 8.4_C1_MI la calificó como GRAVE ORDINARIA.

Conclusión

Infracción legal

Monto de la sanción

8.4_C1_MI El sujeto obligado presentó de manera extemporánea 24 informes, derivado de la garantía de audiencia que se le otorgó.

Artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; y 235, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.

“… reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $158,403.63 (ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos tres pesos 63/100 M.N.).”

 

Las conclusiones 8.4_C5_MI y 8.4_C14_MI las calificó como GRAVES ORDINARIAS.

Conclusiones

Infracción legal

Monto de la sanción

8.4_C5_MI El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 2 eventos onerosos.

Artículos 25 numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al 143 bis, y 127 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización

“…reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.).”

8.4_C14_MI El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 1 eventos onerosos.

“… reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.)“

 

Las conclusiones 8.4_C7_MI, 8.4_C17_MI y 8.4_C18_MI las calificó como GRAVES ORDINARIAS

Conclusiones

Infracción legal

Monto de la sanción

8.4_C7_MI El sujeto obligado informó de manera extemporánea 188 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

Artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización

“…reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $102,055.80 (ciento dos mil cincuenta y cinco pesos 80/100 M.N.).”

8.4_C17_MI El sujeto obligado informó de manera extemporánea 95 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración

“…reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $51,570.75 (cincuenta y un mil quinientos setenta pesos 75/100 M.N.).”

8.4_C18_MI El sujeto obligado informó de manera extemporánea 27 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

“…una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $14,656.95 (catorce mil seiscientos cincuenta y seis pesos 95/100 M.N.).

 

 

La conclusión 8.4_C11_MI la calificó como GRAVE ORDINARIA.

Conclusión

Monto involucrado

Infracción legal

Monto de la sanción

8.4_C11_MI El sujeto obligado omitió destinar, al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña que recibió, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $20,823.15 lo cual representa el 1.55% del monto total que se encontraba obligado para el cargo de Diputación Local MR y $178,579.43 lo cual representa el 23.38% del monto total que se encontraba obligado para el cargo de Presidencia Municipal.

$199,402.58

Artículo 14, fracción XIV del Acuerdo INE/CG517/2020 modificado mediante Acuerdo INE/CG591/2023 en relación con el Acuerdo CF/006/2024

“…reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $299,103.87 (doscientos noventa y nueve mil ciento tres pesos 87/100 M.N.)”

La conclusión 8.4_C13_MI la calificó como GRAVE ORDINARIA.

Conclusión

Monto involucrado

Infracción legal

Monto de la sanción

8.4_C13_MI El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en 4 spots de radio y T.V por un monto de $12,328.66.

$12,328.66.

Artículo 127 de Reglamento de Fiscalización

“…reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,164.33 (seis mil ciento sesenta y cuatro pesos 33/100 M.N.).”

 

La conclusión 8.4_C16_MI la calificó como GRAVE ORDINARIA.

Conclusión

Monto involucrado

Infracción legal

Monto de la sanción

8.4_C16_MI El sujeto obligado informó de manera extemporánea 1371 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

$148,849.47

Artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización

“…reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $148,849.47 (ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 47/100 M.N.).”

 

SEXTO. Medios de convicción. Las pruebas ofrecidas por el partido político apelante consistieron, en términos generales, en documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.

Respecto de tales elementos de convicción, Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas, la instrumental de actuaciones y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

SÉPTIMO. Agravios y metodología de estudio. Del análisis integral del escrito que dio origen al presente medio de impugnación se observa que el partido político apelante expone los siguientes agravios, a fin de controvertir las sanciones impuestas por la autoridad responsable:

1.    Vulneración al principio de congruencia.

 

a.    Aplicación indebida y de manera diferenciada del criterio porcentual en la imposición de la multa al partido político ahora recurrente, respecto de la conclusión sancionatoria 8.4_C11_MI, argumenta que la resolución es incongruente, al sancionar de manera diferenciada, por la misma conducta, al instituto político ahora recurrente y al partido político local Michoacán Primero.

Sostiene que la resolución controvertida incumple con el principio de congruencia externa e interna, lo que vulnera los artículos 1, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, se traduce en la vulneración al principio constitucional y convencional de igualdad y no discriminación.

b.    Razona que la autoridad responsable para la imposición de la sanción económica determinó aplicar un parámetro porcentual sobre el monto involucrado de la cantidad económica que se dejó de destinar a las candidaturas postuladas de mujeres, lo que constituye una evidente violación al principio de congruencia externa e interna de la resolución.

Aunado a que no se valoró la respuesta de aclaración que se presentó respecto de este punto en particular, en el período de la garantía de audiencia en el oficio de errores y omisiones.

2.    Vulneración al principio de fundamentación y motivación

 

a)    El partido recurrente manifiesta que la autoridad responsable de manera incorrecta le atribuyó la omisión de presentar la documentación soporte para comprobar el gasto de cuatro spots de radio y televisión por un monto de $12,328.66 (doce mil trescientos veintiocho pesos 66/100 m.n.), apoyándose en contenidos de promocionales ajenos al partido político ahora recurrente.

b)   La conclusión sancionatoria identificada con la clave 8.4_C13_MI, carece de fundamentación y motivación, pues la responsable no comprobó ni justificó que los spots de radio y televisión corresponden a MÁS Michoacán, vulnerando lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria.

El partido recurrente afirma que los anexos documentales que respaldan la determinación de la responsable corresponden a promocionales de radio y televisión del partido político local Michoacán Primero, por lo que se le atribuyó una conducta equivocada.

El apelante afirma que registró el gasto erogado por concepto de spots de radio y televisión en la campaña, en la póliza de diario número 35, con el ID de contabilidad 19064, misma que fue atendida en la observación número 7, del oficio de errores y omisiones de la segunda etapa del proceso de fiscalización seguido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, además, se registró en la cédula de prorrateo número 13224 los detalles de prorrateo de todas las candidaturas del gasto en los citados spots de radio y televisión.

Solicita a esta Sala Regional requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, a efecto de corroborar la autenticidad de la información y el contenido de los spots de radio y televisión que aduce en el dictamen la autoridad responsable.

3.    Violación al principio de certeza, congruencia y proporcionalidad en la imposición de sanciones.

El partido recurrente aduce que la responsable al emitir las conclusiones sancionatorias identificadas con las claves 8.4_C16_MI y 8.4_C17_MI, incurrió en una indebida individualización y calificación de las faltas, lo que implica una vulneración a los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad en la imposición de las sanciones, pues no se demuestran las razones que justifiquen calificar las faltas como graves ordinarias.

El partido apelante refiere que las conductas sancionadas en dichas conclusiones debieron ser clasificadas como leves, porque los 1,371 eventos de agendas se registraron con una antelación razonable a su celebración, así como los relativos a la conclusión 8.4_C17_MI, los cuales se registraron en el Sistema Integral de Fiscalización el día de su celebración; de ahí que el partido recurrente estima que es una falta formal leve que no pone en riesgo ningún principio ni valor del sistema de fiscalización.

Considera que los errores de los registros en la contabilidad del Sistema Integral de Fiscalización derivados de los informes de gastos de campaña, constituyen una falta formal leve, puesto que no se acredita ningún uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente errores involuntarios en los registros de las agendas de eventos de campaña; lo que no vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, puesto que dicha situación no obstaculizó la facultad de revisión a la Unidad Técnica de Fiscalización, dado que tiene la plena certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados en la campaña por parte del partido político local MÁS Michoacán.

Por lo que considera que las faltas determinadas solo constituyen una falta de cuidado al rendir cuentas, lo que, eventualmente, pueda resultar una falta formal levísima.

4.    Indebida imposición de sanciones con motivo de la pérdida de registro como partido político.

El partido político recurrente afirma que la determinación de la autoridad responsable respecto de la imposición de las sanciones identificadas en las conclusiones sancionatorias con clave 8.4_C1_MI, 8.4_C5_MI, 8.4_C7_MI, 8.4_C11_MI, 8.4_C13_MI, 8.4_C14_MI, 8.4_C16, 8.4_C17_MI y 8.4_C18_MI, constituye una indebida individualización y determinación de sanciones impuestas, pues violan los parámetros normativos exigidos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo que representa una vulneración a los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad que rigen en la imposición de las sanciones.

Lo anterior, pues no valoró las circunstancias que rodean en cada una de las conclusiones sancionatorias, ni tampoco los montos de las multas impuestas en su conjunto, ya que, a dicho del partido político recurrente, no se percató de la circunstancia relacionada con la pérdida de su registro.

La trascendencia de la pérdida de registro estriba en que el partido recurrente recibirá un financiamiento en el período comprendido de septiembre a diciembre del dos mil veinticuatro, por un monto de $1,873,871.15 (Un millón ochocientos setenta y tres mil ochocientos setenta y un mil pesos 15/100 m.n.)

Por lo que, de conformidad con los criterios sostenidos para el cobro de las multas económicas mediante las cuales se hace el descuento en cada mes, por un máximo de hasta el 25% de la reducción a la ministración mensual de la prerrogativa correspondiente al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, la cantidad de cobro que estaría ejecutando el Instituto Electoral de Michoacán sería por un monto de $468,467.00 (Cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), dentro del período comprendido del mes de septiembre a diciembre del dos mil veinticuatro, lo cual evidentemente, no sería suficiente para hacer el cobro completo en esa temporalidad.

Ahora bien, argumenta que tampoco es dable aplicarle un criterio diferenciado para el cobro de las multas, puesto que, en todos los casos, la autoridad responsable ha fijado y aplicado el criterio de reducir las ministraciones mensuales a los sujetos obligados en un porcentaje del 25%; de ahí que no es dable vulnerar el principio de igualdad y no discriminación en la individualización y determinación de las sanciones.

Considera que la responsable no se percató de la circunstancia relacionada con la pérdida de registro, de ahí que no se tiene la certeza de que en el año dos mil veinticinco reciba financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias; por lo que la decisión impugnada vulnera los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad en la imposición de sanciones.

Precisados los motivos de agravio, esta Sala Regional analizará los analizará en el orden que fueron planteados.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[10]

OCTAVO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido apelante consiste en que se revoquen las conclusiones impugnadas y, en consecuencia, sean revaloradas y se deje sin efectos la determinación de la autoridad responsable.

La causa de pedir la hace descansar en que, a su juicio, la autoridad responsable no fundó ni motivó de forma debida la resolución impugnada, además de faltar a los principios de certeza y proporcionalidad.

Por ende, la litis del presente asunto consiste en determinar si le asiste razón al partido político apelante o si por el contario los actos impugnados se ajustan al orden jurídico.

1.                 Vulneración al principio de congruencia.

 

a)    Aplicación indebida y de manera diferenciada del criterio porcentual en la imposición de la multa al partido político ahora recurrente, respecto de la conclusión sancionatoria 8.4_C11_MI, argumenta que la resolución es incongruente, al sancionar de manera diferenciada, por la misma conducta, al instituto político ahora recurrente y al partido político local Michoacán Primero.

Sostiene que la resolución controvertida incumple con el principio de congruencia externa e interna, lo que vulnera los artículos 1°, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 2°, 8°, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, en su concepto, se traduce en la vulneración al principio constitucional y convencional de igualdad y no discriminación.

b)   Alega que la autoridad responsable para la imposición de la sanción económica determinó aplicar un parámetro porcentual sobre el monto involucrado de la cantidad económica que se dejó de destinar a las candidaturas postuladas de mujeres, lo que, para el actor, constituye una evidente violación al principio de congruencia externa e interna de la resolución.

Aunado a que no se valoró la respuesta de aclaración que se presentó respecto de este punto en particular, en el período de la garantía de audiencia en el oficio de errores y omisiones.

En concepto de este órgano jurisdiccional, son infundadas las alegaciones formuladas por el partido político apelante, respecto al criterio porcentual de la imposición de la multa al partido político ahora recurrente, así como por cuanto hace a la aparente omisión de valorar el oficio de aclaraciones presentado.

Respecto del agravio vinculado con el criterio porcentual, se considera que la autoridad responsable tomó en consideración aquellos elementos que han sido establecidos por este Tribunal Electoral para efecto de calificar la falta, siendo los siguientes:

i.            Tipo de infracción (acción u omisión);

ii.            Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

iii.            Comisión intencional o culposa de las faltas;

iv.            La trascendencia de las normas transgredidas;

v.            Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

vi.            La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

vii.            La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

i.            La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

ii.            Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

iii.            Las condiciones socioeconómicas del infractor;

iv.            Las condiciones externas y los medios de ejecución;

v.            La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

vi.            En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior ha determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, tomando en cuenta los elementos señalados.

Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive la graduación e imposición, como en el caso ocurrió.

La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma [artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE], atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Por lo anterior, con independencia de que una conducta pudiese guardar semejanza con otra sancionada en un procedimiento administrativo sancionador, la sanción a imponer y, en su caso, la cantidad, no necesariamente deben de ser idénticas, ya que estos se gradúan en atención a las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, bastando que la autoridad responsable justifique de manera fundada y motivada su determinación, de ahí que en este aspecto no asista la razón al accionante, por tanto, de ningún modo es indebido el quantum determinado en la sentencia impugnada, ya que atendió a las características particulares del caso.

En el caso, la responsable razonó que el instituto político apelante no destinó al menos 50% del financiamiento público para actividades de campaña, a las mujeres que postuló como candidatas, por un monto de $20,823.15, (veinte mil ochocientos veintitrés pesos 15/100 m.n.) lo cual representa el 1.55% del monto total que se encontraba obligado para el cargo de diputaciones locales MR y $178,579.43, (ciento setenta y ocho mil quinientos setenta y nueve pesos 43/100 m.n.), lo cual representa el 23.38% del monto total que se encontraba obligado para el cargo de las presidencias municipales.

Siendo que el partido recurrente se limita a referir que por la misma conducta se impuso a otro instituto político diversa sanción, sin especificar por qué considera que la sanción cometida por ambos institutos políticos es idéntica o las condiciones que la autoridad consideró para la imposición de la infracción en su caso en particular, o bien, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que justificarían una decisión similar, por lo que lo alegado resulta insuficiente para que esta Sala Regional pueda modificar o revocar el monto de la sanción impuesta, de ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, respecto de la omisión de valorar el oficio de aclaraciones, se tiene lo siguiente.

El partido recurrente alega que la autoridad responsable, al determinar que no se destinó el 50% del financiamiento público recibido para campaña a candidaturas de mujeres, partió de una premisa equivocada al no valorar la respuesta de aclaración que presentó, donde informó que el Sistema Integral de Fiscalización, al momento de hacer el prorrateo automático, no reflejó los gastos de recursos aplicados para todas las candidaturas, alegando que dicho partido sí cumplió con la asignación a las candidaturas postuladas de mujeres, de ahí que, en su concepto, la falta atribuida carece de la debida fundamentación y motivación legal.

Al respecto, tampoco le asiste la razón, pues del análisis de la parte conducente de la resolución impugnada y el dictamen atinente, se advierte que, respecto de la conclusión bajo escrutinio (8.4_C11_MI), en el dictamen de referencia, la responsable señaló:

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A su vez, en la foja 2021 de la resolución impugnada especificó lo siguiente:

[…]

De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015 y su acumulado, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de la conducta que se estima infractora de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.

Consecuentemente, respecto a la conducta sujeta a análisis, la respuesta del sujeto obligado no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Por lo anteriormente expuesto, este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al ente político pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la cual es originalmente responsable.

[…]

Las anteriores transcripciones demuestran que la autoridad fiscalizadora, hizo el análisis correspondiente tanto en el dictamen, como en la correspondiente resolución.

Concluyendo lo siguiente:

i.            La respuesta del sujeto obligado no fue idónea para atender las observaciones realizadas;

ii.            Que no se advierten conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada;

iii.            Que no se acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Por lo anterior, se determinó la responsabilidad de la conducta, al no haberse presentado las acciones necesarias que permitieran deslinarse de la conducta de la cual es originalmente responsable.

Por tanto, con independencia de lo adecuado o no de las consideraciones en que la autoridad apoyó su conclusión, lo cierto es que no le asiste la razón a la parte actora, respecto a que ésta dejó de atender lo que planteó en su respuesta.

ii.                 Vulneración al principio de fundamentación y motivación

a)    El partido recurrente manifiesta que la autoridad responsable de manera incorrecta le atribuyó la omisión de presentar la documentación soporte para comprobar el gasto de cuatro spots de radio y televisión por un monto de $12,328.66 (doce mil trescientos veintiocho pesos 66/100 m.n.), apoyándose en contenidos de promocionales ajenos al partido político ahora recurrente.

b)   La conclusión sancionatoria identificada con la clave 8.4_C13_MI, carece de fundamentación y motivación, pues la responsable no comprobó ni justificó que los spots de radio y televisión corresponden a MÁS Michoacán, vulnerando lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria.

El partido recurrente afirma que los anexos documentales que respaldan la determinación de la responsable corresponden a promocionales de radio y televisión del partido político local Michoacán Primero, por lo que se le atribuyó una conducta equivocada.

El apelante afirma que registró el gasto erogado por concepto de spots de radio y televisión en la campaña, en la póliza de diario número 35, con el ID de contabilidad 19064, misma que fue atendida en la observación número 7, del oficio de errores y omisiones de la segunda etapa del proceso de fiscalización seguido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, además, se registró en la cédula de prorrateo número 13224 los detalles de prorrateo de todas las candidaturas del gasto en los citados spots de radio y televisión.

Solicita a esta Sala Regional requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, a efecto de corroborar la autenticidad de la información; y el contenido de los spots de radio y televisión que aduce en el dictamen la autoridad responsable.

Respecto a los agravios identificados en el inciso a) formulados por el partido político recurrente son infundados.

Lo anterior es así, pues la autoridad responsable mediante oficio INE/UTF/DA/27524/2024, hizo de conocimiento los errores y omisiones derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo, en el apartado identificado como “Monitoreo de radio y TV”, informó de los gastos detectados correspondientes a la producción de radio y televisión genéricos de los spots motivo de la controversia, los cuales se insertan a continuación:

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Como se puede observar, el Instituto Nacional Electoral, en su momento, hizo de conocimiento al partido político de forma clara y precisa los promocionales de radio y televisión, por los cuales se le requirió información a fin de comprobar, entre otras cuestiones, los gastos de producción de dichos spots.

El parto político recurrente al dar contestación al oficio de errores y omisiones respondió lo siguiente:

Del análisis que realizó la responsable, respecto de la documentación presentada por el partido político concluyó que no se tenía certeza del gasto realizado, pues no se exhibió el aviso de contratación, las muestras y el comprobante de pago por un importe de $12,328.66 (doce mil trescientos veintiocho 66/100 m.n.), razón por la cual, la observación realizada no quedo atendida, situación distinta a la manifestada por el apelante.

Por lo anterior, el Instituto Nacional Electoral consideró que el partido político recurrente incumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización,[11] así como 79, numeral 1, inciso b, fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos,[12] pues con las constancias proporcionadas y subidas al SIF, no resultó suficiente para tener certeza del gasto realizado conforme la normativa vigente. De ahí lo infundado del agravio, aunado a que como se desprende de las constancias apuntadas, la observación recayó sobre actos del partido recurrente.

Por otra parte, respecto a los agravios identificados en el inciso b), relacionados con los anexos documentales que a dicho del partido político local corresponden a promocionales de radio y televisión del partido político local Michoacán Primero y no del ahora recurrente, motivo por el cual, se le atribuyó una conducta equivocada, resultan inoperantes, ya que la parte apelante no hizo valer dicha situación ante el Instituto Nacional Electoral al momento en que se le hizo de conocimiento el oficio de errores y omisiones, es decir, presenta ante este órgano jurisdiccional manifestaciones novedosas, que no hizo valer al dar respuesta a las observaciones de la autoridad, por lo que las cuales no fueron analizadas al momento de emitir la resolución que ahora se controvierte.

Respecto a póliza de diario número 35, con el ID de contabilidad 19064 y la cédula de prorrateo número 13224 con los detalles de prorrateo de todas las candidaturas del gasto en los citados spots de radio y televisión, que refiere la parte recurrente, la autoridad responsable realizó un análisis de la documentación presentada través del SIF, consistente en “…ID de contabilidad 19064, en la póliza PN1-DR-35-11-05-24 se registró el gasto de spots publicitarios, proporcionando documentación correspondiente al contrato y factura con folio fiscal F3AE4D92-8D4B-46D9-AA60-982B56014BCA en formato PDF y XML, así como el prorrateo en el apartado documentación adjunta a la concentradora…”,[13] sin embargo, la responsable concluyó que, al no exhibirse el aviso de contratación, las muestras y el comprobante de pago por un importe de $12,328.66, no se tuvo certeza del gasto realizado, razón por la cual, la observación no quedo atendida.

Por último, respecto a la solicitud planteada a esta Sala Regional a fin de requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para corroborar la autenticidad de la información y el contenido de los spots de radio y televisión se determina improcedente, pues, si bien no justificó haberlo solicitado en términos de lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de acceder a su solicitud se estarían aportando elementos que ya fueron valorados en la resolución controvertida, pues la afirmación genérica de que la autoridad valoró de manera incorrecta medios de prueba que no corresponden a dicho partido no resulta suficiente para desvirtuar la actuación de la autoridad responsable.

 

iii.              Violación al principio de certeza, congruencia y proporcionalidad en la imposición de sanciones.

El partido recurrente aduce que la responsable al emitir las conclusiones sancionatorias identificadas con las claves 8.4_C16_MI y 8.4_C17_MI, incurrió en una indebida individualización y calificación de las faltas, lo que implica una vulneración a los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad en la imposición de las sanciones, pues no se demuestras las razones que justifiquen calificar las faltas como graves ordinarias.

El partido apelante refiere que las conductas sancionadas en dichas conclusiones debieron ser clasificadas como leves, porque los 1,371 eventos de agendas se registraron con una antelación razonable a su celebración, así como los relativos a la conclusión 8.4_C17_MI, los cuales se registraron en el Sistema Integral de Fiscalización el día de su celebración; de ahí que, el partido recurrente estima que es una falta formal leve que no pone en riesgo ningún principio ni valor del sistema de fiscalización.

Considera que los errores de los registros en la contabilidad del Sistema Integral de Fiscalización derivados de los informes de gastos de campaña, constituyen una falta formal leve, puesto que no se acredita ningún uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente errores involuntarios en los registros de las agendas de eventos de campaña; lo que no vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, puesto que, dicha situación no obstaculizó la facultad de revisión a la Unidad Técnica de Fiscalización, dado que, tiene la plena certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados en la campaña por parte del partido político local MÁS Michoacán.

Por lo que, las faltas determinadas solo constituyen una falta de cuidado al rendir cuentas, lo que, eventualmente pueda resultar una falta formal levísima.

Son infundados los agravios esgrimidos, por las razones que se explican a continuación.

La Sala Superior ha sostenido[14] que, contrario a lo que aduce el partido apelante, la obligación de registrar la agenda de eventos se traduce en registrar cada uno de ellos con la anticipación de al menos siete días a la fecha de su realización, para que la autoridad pueda realizar su función de fiscalización.

En primer término, debe destacarse que, de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 427 y 428 de la LGIPE[15]; y 1 del Reglamento de Fiscalización[16], el objeto de ese cuerpo legal es establecer las normas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de partidos políticos, sus candidatos y candidaturas independientes, incluyendo las relativas al registro y comprobación de ingresos y gastos, como la rendición de cuentas de los sujetos obligados.

En ese contexto se enmarca, precisamente, el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización,[17] el cual establece un modelo de fiscalización por el que los sujetos obligados tienen el deber de registrar con cierta anticipación, los eventos proselitistas que realicen durante los periodos de precampaña, obtención de apoyo de la ciudadanía y campaña, con el objeto de que la autoridad fiscalizadora pueda realizar visitas de verificación para corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de lo informado en cuanto a los gastos efectuados en dichos actos.

De una interpretación funcional del artículo 143 bis, se desprenden los elementos normativos siguientes:

        Los sujetos obligados deben registrar en el SIF los eventos políticos que realicen durante los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano y campaña.

        El registro de eventos políticos en la agenda respectiva debe realizarse con antelación de, al menos, siete días a la fecha en que vayan a tener lugar.

        En caso de cancelación de un evento político, ésta debe reportarse a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha en que iba a realizarse.

De lo anterior se advierte que, contrario a lo que alega el partido apelante, la obligación que impone dicho numeral no se ciñe al registro de los eventos con una “antelación razonable a su celebración”, o bien el día de su celebración, sino a informar cada uno de éstos con una anticipación de siete días a la fecha de su celebración, lo cual atiende a dos elementos, a saber, la temporalidad con la que debe hacerse el registro –siete días– y al objeto mismo del registro –cada evento a fiscalizar–.

Ese primer elemento temporal permite a la autoridad fiscalizadora una planeación para determinar cuándo y dónde efectuar visitas de verificación, a fin de constatar si los eventos reportados se desarrollan en los términos previamente informados en el SIF; mientras que, el segundo, el objeto, es la materia de esa fiscalización que consiste, precisamente, en verificar o no el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

En esa lógica, resulta contrario lo manifestado por la parte recurrente, pues la obligación de registrar la agenda de eventos consiste en reportar cada evento en lo individual con la anticipación suficiente para que la autoridad fiscalizadora esté en posibilidad de ordenar que durante su desarrollo o celebración se pueda tener noticia y verificar los recursos utilizados, cruzando esa información con la comprobación de los gastos reportados por los propios sujetos obligados.

El modelo de fiscalización de eventos y su registro, al menos, con antelación de siete días a la fecha en que se realicen, busca colocar a la autoridad fiscalizadora en una posición que le permita tener conocimiento anticipado de la celebración de dichos actos proselitistas, con el propósito de realizar visitas para verificar las condiciones en que se celebran; esto es, constatar que se hayan efectuado en los términos reportados en la agenda y, fundamentalmente, para asegurarse de que los gastos reportados como objeto de destino hayan sido efectivamente aplicados, puesto que con ello se preserva la transparencia, la rendición de cuentas y el control de los gastos, que son principios esenciales de la tarea de fiscalización.

En este orden de ideas, si la obligación es registrar cada uno de los eventos, al menos, siete días previos a su realización, en consideración de esta Sala, en caso de incumplir con esa obligación, la conducta debe sancionarse conforme a la lógica del modelo de fiscalización, esto es, atender al reporte de cada evento en lo individual, por ser éstos objeto de la fiscalización, a partir de la cual se busca establecer cómo se ha ejercido el gasto que se informó para cada acto, no así con una antelación razonable a la celebración del evento, o bien el día de su celebración, como sugiere el partido político apelante.

Ahora bien, en cuanto a la temporalidad en que ocurre el reporte de eventos, aun de manera tardía, se tiene que, si bien ello debe distinguirse por la autoridad al definir la sanción aplicable, no es relevante para efectos de tener por actualizada la falta o irregularidad.

Ello obedece a que, cuando se reportan eventos de la agenda de actos públicos de campaña de manera tardía, se pone en riesgo la tarea de fiscalización al registrarlos antes de su realización, pero sin la antelación de siete días y obstaculizándola al registrarlos el mismo día en que los llevó a cabo o con posterioridad a que tuvieron verificativo.[18]

Especial mención merecen los eventos reportados el mismo día en que se celebran, pues, aun cuando los días de desfase o retraso en su registro es cero, ello también impide a la Unidad Técnica ejercer su facultad de vigilancia para realizar visitas de verificación.

Sin embargo, el hecho de que el reporte tardío se dé con uno o varios días de anticipación, no es un elemento a considerar para la acreditación de la falta, pues lo jurídicamente relevante es si lo hizo con la anticipación de siete días y si, al no hacerlo así, atendiendo el momento en que lo informó, se puso en riesgo o se obstaculizó la tarea de fiscalización, como se indicó en líneas previas, en similares términos, se pronunció la Sala Superior al decidir el recurso de apelación SUP-RAP-233/2021.

Como se indicó en la resolución impugnada y se coincide con ello, se actualizan faltas sustantivas que generan un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, afectándose los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización –se transgreden los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas–.

A lo anterior, se adiciona la respuesta que dio el partido político apelante al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/27524/2024, respecto a los eventos reportados de manera extemporánea, la cual, en la parte conducente es la siguiente:

…se concluye que la observación planteada solo constituye una falta de cuidado por parte de nuestro Partido al rendir cuentas, lo que, eventualmente pueda resultar una falta formal levísima, ya que, nuestro Partido, somos una organización política local de reciente creación, con registro legal a partir del primero de julio del dos mil veintitrés, es decir, escasos once meses; dicho de otra manera, no conocemos a la perfección los procesos de fiscalización, ni contamos con una estructura de apoyo amplia para los trabajos de los registros contables en el Sistema Integral de Fiscalización del INE.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera que el reporte tardío o extemporáneo propició que la autoridad fiscalizadora no tuviera conocimiento oportuno de la celebración de los eventos públicos y, con ello, se comprometió la verificación de que se hubieran llevado a cabo en observancia de la normativa de fiscalización aplicable, fundamentalmente, por cuanto se refiere a la revisión de ingresos y gastos realizados en los actos proselitistas que las candidaturas postuladas por el partido político local.

De ahí que resulta inconducente que esta Sala Regional acoja la pretensión del partido actor en el sentido que se modifique la calificación de las infracciones alegadas, pues como ha quedado expresado en párrafos anteriores, el partido político apelante al reportar de manera extemporánea los eventos proselitistas comprometió la tarea de fiscalización, además de que vulneró los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

iv.              Indebida imposición de sanciones con motivo de la pérdida de registro como partido político.

El partido político recurrente afirma que la determinación de la autoridad responsable respecto de la imposición de las sanciones identificadas en las conclusiones sancionatorias con clave 8.4_C1_MI, 8.4_C5_MI, 8.4_C7_MI, 8.4_C11_MI, 8.4_C13_MI, 8.4_C14_MI, 8.4_C16, 8.4_C17_MI y 8.4_C18_MI, constituye una indebida individualización y determinación de sanciones impuestas, lo que representa una vulneración a los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad que rigen en la imposición de las sanciones.

Lo anterior, pues no valoró las circunstancias que rodean en cada una de las conclusiones sancionatorias, ni tampoco los montos de las multas impuestas en su conjunto, ya que, a dicho del partido político recurrente, no se percató de la circunstancia relacionada con la pérdida de su registro.

La trascendencia de la perdida de registro estriba en que el partido recurrente recibirá un financiamiento en el período comprendido de septiembre a diciembre del dos mil veinticuatro, por un monto de $1,873,871.15 (Un millón ochocientos setenta y tres mil ochocientos setenta y un mil pesos 15/100 m.n.)

Por lo que, de conformidad con los criterios sostenidos para el cobro de las multas económicas mediante las cuales se hace el descuento en cada mes, por un máximo de hasta el 25% de la reducción a la ministración mensual de la prerrogativa correspondiente al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias, la cantidad de cobro que estaría ejecutando el Instituto Electoral de Michoacán sería por un monto de $468,467.00 (Cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), dentro del período comprendido del mes de septiembre a diciembre del dos mil veinticuatro, lo cual evidentemente, no sería suficiente para hacer el cobro completo en esa temporalidad.

Ahora bien, tampoco es dable aplicarle un criterio diferenciado a nuestro representado para el cobro de las multas, puesto que, en todos los casos la autoridad responsable ha fijado y aplicado el criterio de reducir las ministraciones mensuales a los sujetos obligados en un porcentaje del 25%; de ahí que, no es dable vulnerar el principio de igualdad y no discriminación en la individualización y determinación de las sanciones.

Considera que la responsable no se percató de la circunstancia relacionada con la perdida de registro de ahí que no se tiene la certeza de que en el año dos mil veinticinco reciba financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias; por lo que, la decisión impugnada vulnera los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad en la imposición de sanciones.

El agravio hecho valer resulta infundado en una parte e inoperante en otra.

Lo infundado radica en que, contrario a lo manifestado por el partido apelante, las conclusiones 8.4_C1_MI, 8.4_C5_MI, 8.4_C7_MI, 8.4_C11_MI, 8.4_C13_MI, 8.4_C14_MI, 8.4_C16_MI, 8.4_C17_MI y 8.4_C18_MI se encuentran debidamente analizadas, por la responsable, pues en todos los casos: a) se respetó la garantía de audiencia del partido involucrado; b) se analizó el caso en particular y se estableció la responsabilidad de la conducta infractora; c) se procedió a la individualización de la sanción, y[19] d) luego, impuso la sanción considerando que no afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometiera el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, pues en todos los casos analizó la capacidad económica del partido político apelante.

Además, argumentó que los partidos sujetos al procedimiento de fiscalización cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que se impongan considerando la asignación de financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2024.[20]

La responsable utilizó como guía los parámetros legales y criterios establecidos por este Tribunal Electoral, para la imposición de las multas, de ahí que no existe una indebida individualización y determinación de las sanciones impuestas

De ahí que no resulte procedente revocar la resolución controvertida al no considerar que el partido involucrado perderá su registro, pues en caso de resultar procedente conllevaría a establecer criterios especiales para los institutos políticos que no alcanzaran el mínimo de votación para conservar el registro, lo que vendría en detrimento del resto de los partidos.

Por lo anterior, no le asiste la razón al recurrente cuando considera que, al estar en el supuesto de partido político en liquidación, debe realizarse un análisis diferenciado, de ahí lo infundado del agravio hecho valer, pues, en todo caso, deberá atenerse a la concreción de la normativa que regula el procedimiento de liquidación en relación con las sanciones económicas que le han sido impuestas.

Lo inoperante radica en que el partido recurrente no dirige agravios vinculados a desvirtuar las consideraciones de la responsable distintos al relativo a que no se tomó en consideración que no alcanzó el umbral mínimo para continuar como partido político estatal.

Por lo que se considera de la autoridad se apegó en todo momento a los parámetros previamente establecidos en la ley y en los criterios jurisdiccionales señalados por la Sala Superior.

De ahí que al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados, resulta procedente confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Consultable en la página web: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-12-2024.pdf

[4] Consultable en la página web: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-24-2024_31-01-24.pdf

[5]Consultable en la página web:  https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/170447

[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV; y 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos primero y segundo, inciso b); 4; 6, párrafos primero y tercero, 40, párrafo primero, 44, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”.

[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[8] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, y 40, de la Ley de Medios.

[9] Visible en USB remitido por el Instituto Nacional Electoral mediante oficio INE/DJ/16387/2024, el catorce de agosto del presente año, carpeta Anexos, “Cédula de notificación”.

[10]  Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[11] Artículo 127. Documentación de los egresos 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad. 3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.

[12] Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

a)…

b) Informes de Campaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

[…]

 

[13] Consultable en USB remitido por el Instituto Nacional Electoral mediante oficio INE/DJ/16387/2024, el catorce de agosto del presente año, carpeta Anexos, Apartado 2, “DIC_MM”, “DIC_MM_MI”, Pág. 32 de 58.

[14] Véanse las sentencias de los recursos de apelación SUP-RAP-196/2017 y acumulado; SUP-RAP-199/2017 y SUP-RAP-229/2017.

[15] El artículo 425 prevé que la revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica.  Por su parte, los artículos 427 y 428 prevén, en su orden, las facultades de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos.

[16] Artículo 1. Objeto del Reglamento. El presente Reglamento es de orden público, observancia general y obligatoria y tiene por objeto establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, la rendición de cuentas de los sujetos obligados por este Reglamento, los procedimientos que realicen las instancias de7 fiscalización nacional y local respecto de la revisión de sus informes, liquidación de los institutos políticos, así como los mecanismos de máxima publicidad.

[17] Artículo 143 bis.

1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.

2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.

[18] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al decidir los recursos recurso SUP-RAP-369/2016, SUP-RAP-61/2018 y SUP-RAP-71/2018, así como esta Sala al resolver los recursos SM-RAP-58/2017, SM-RAP-44/2018, SM-RAP-136/2018 y SM-RAP-165/2018.

[19] En este sentido, para imponer la sanción, la responsable, en cada caso, calificó la falta tomando en consideración lo siguiente: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

[20] En el caso del Partido Más Michoacán $5,384,687.23 (acuerdo IEMCG12/2024)