RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-62/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL HIDALGO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: ALEJANDRA VAZQUEZ ALANIS

 

 

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veintiuno

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Encuentro Social Hidalgo a través de Sharon Madeleine Montiel Sánchez, quien se ostenta como presidenta de su Comité Directivo Estatal, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG1354/2021 denominado RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE HIDALGO e impone sanciones administrativas[1]; y

               

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el recurrente, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

 

1. Declaración de pandemia y suspensión de proceso electoral en Hidalgo. El treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de la epidemia provocada por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

 

En consecuencia, el uno de abril siguiente, el Instituto Nacional Electoral[2] determinó ejercer la facultad de atracción para el efecto de suspender, temporalmente, el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (INE/CG83/2020); por su parte, el cuatro de abril de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el acuerdo IEEH/CG/026/2020 por el que declaró suspendidas las acciones, actividades y etapas del proceso electoral local de su competencia.

 

2. Aprobación del calendario para el proceso electoral local 2020-2021. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante acuerdo IEEH/CG/361/2020, aprobó el calendario electoral local 2020-2021, mediante el cual se aprueba el calendario electoral del proceso electoral local 2020-2021 para la elección de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado de Hidalgo.

 

3. Aprobación del convenio de coalición parcial “VA POR HIDALGO”. El dos de enero de dos mil veintiuno, mediante el acuerdo IEEH/R/CG/001/2021, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Hidalgo resolvió respecto de la solicitud respecto de registro de la coalición parcial “VA POR HIDALGO” que presentan los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Encuentro Social Hidalgo para el proceso electoral local 2020-2021.

 

4.- Solicitud de modificación al convenio de coalición parcial “VA POR HIDALGO”.  El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo mediante acuerdo IEEH/CG/R/007/2021, aprobó la solicitud de modificación del convenio de la coalición parcial “VA POR HIDALGO”.

 

5. Plazos para la fiscalización de las campañas electorales. El tres de febrero de dos mil veintiuno, mediante el acuerdo INE/CG86/2021, el Consejo General del INE aprobó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes al periodo de campaña, del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, para quedar en el Estado de Hidalgo, conforme con las fechas siguientes:

 

Periodo fiscalizador

 

 

Jornada Electoral

Fecha límite de entrega de los Informes del segundo periodo

 

Notificación de Oficios de Errores y Omisiones

Respuesta Oficios de Errores y       Omisiones

Dictamen y Resolución a la Comisión de     Fiscalización

 

Aprobación de la Comisión de Fiscalización

 

 

Presentación al Consejo General

 

Aprobación del Consejo General

 

Inicio

 

Fin

 

Número de días

Domingo, 04 de abril de 2021

Miércoles, 02 de junio de 2021

 

60

Domingo, 06 de junio de 2021

 

Jueves 6 de

mayo de 2021

Domingo 16 de mayo de 2021

Viernes 21 de mayo de 2021

 

lunes, 05 de

julio de 2021

 

lunes, 12 de

julio de 2021

jueves, 15 de julio de 2021

 

jueves, 22 de

julio de 2021

 

6. Acto impugnado. En sesión celebrada el veintidós de julio del año en curso, y concluida el veintitrés siguiente, el Consejo General del INE por votación unánime emitió el acuerdo INE/CG1354/2021 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Hidalgo, por lo cual determinó la conducta infractora, la violación a la normativa electoral, y la responsabilidad del sujeto obligado, procediendo a individualizar las sanciones impuestas al partido apelante.

7. Interposición del recurso de apelación. Inconforme con la resolución precisada, el uno de agosto de dos mil veintiuno, el Partido Encuentro Social Hidalgo[3] interpuso el presente recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Hidalgo.

II.Recepción de constancias y turno a ponencia. El ocho de agosto posterior, mediante la cuenta de correo electrónico cumpliminentos.salatoluca@te.gob.mx, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas; la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-RAP-62/2021, así como su turno a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo cual se cumplió el nueve siguiente por el Secretario General de Acuerdos.

III. Radicación. El nueve de agosto del año en curso, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

IV. Admisión y cierre de instrucción. Por estimar que el escrito inicial recursal, cumple con los requisitos de procedencia previstos en la ley adjetiva que rige en la materia, el magistrado instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, dejando el presente medio de impugnación en estado de resolución, misma que se emite en términos de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso interpuesto por un partido político con acreditación local en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con la fiscalización al citado instituto político en el Estado de Hidalgo; materia y entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Por tales razones, esta Sala Regional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II,164; 165; 166, fracción III, inciso a) y g); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción II; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,  así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales. Así como Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

a) Forma. Se presentó por escrito ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Hidalgo; se hace constar el nombre de la parte actora, y señala los estrados de esta sala como domicilio para oír y recibir notificaciones.

Igualmente, se identifica la determinación impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en su concepto le causa la determinación combatida, los preceptos supuestamente violados; y se hace constar tanto el nombre como la firma de la parte actora.

b) Oportunidad. Dicho acto le fue notificado al representante de finanzas de la coalición “Va Por Hidalgo”, de la cual el recurrente es integrante en términos del convenio de coalición respectivo, en el cual los partidos integrantes acordaron que el representante designado por el Partido Revolucionario Institucional, sería el responsable del órgano de finanzas de la Coalición, conforme con lo dispuesto por el artículo 247 del reglamento de Fiscalización del instituto Nacional Electoral; lo cual aconteció a través del Sistema Integral de Fiscalización, el veintiocho de julio del año en curso, según consta en el acuse de recepción de lectura que obra en autos[4]:

Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se notificó al representante de finanzas de la Coalición Va por Hidalgo -de la cual es integrante el partido actor- el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del veintinueve de julio al uno de agosto.

En ese sentido, si el recurso fue interpuesto el uno de agosto, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo, según consta en el acuse de recibo correspondiente[5], es evidente que acorde al artículo 8 de la ley de medios, su presentación resulta oportuna.

Lo anterior aunado que al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable no formuló ninguna consideración para controvertir la oportunidad de la demanda de ahí que resulte incuestionable que la misma demanda se presentó en tiempo.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un por un partido político local a través de su Presidenta Estatal.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que, en la resolución impugnada, el Partido Encuentro Social Hidalgo es sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del INE.

TERCERO. Síntesis de los agravios. Aduce la accionante que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la indebida motivación en la individualización de la sanción que le fue impuesta.

Señala como fuente de las violaciones la parte considerativa y resolutiva del acuerdo INE/CG1354/2021, por el que el Consejo General del INE, determina irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Hidalgo.

Para sustentar sus alegatos, el partido actor señala que en el acto impugnado se advierte una indebida motivación porque la responsable le impuso una sanción inadecuada, pues a su decir, esa autoridad debía tomar en cuenta el encargo del responsable de finanzas de la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Encuentro Social Hidalgo, pues este no llevó a cabo sus funciones que se establecieron en el convenio de coalición dejándolo en total estado de incertidumbre respecto a las acciones que el referido representante tomó de manera unilateral.

Refiere que al no ser instalado el consejo de administración de la coalición de la que forma parte, en términos del convenio que suscribieron, desconoce las acciones realizadas por el responsable de finanzas.

CUARTO. Metodología de estudio. De los agravios expuestos, se advierte que la pretensión del recurrente es que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se deje sin efectos las sanciones que le fueron impuestas; en tal virtud, la controversia consiste en verificar si la Resolución controvertida es o no conforme a Derecho.

Esta Sala Regional analizará, los agravios en el orden presentado y de manera sucinta, pronunciándose respecto de todos los motivos de disenso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 119-120, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”

QUINTO. Cuestiones previas. Previamente a entrar al estudio de fondo, es importante mencionar que, en cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Consejo General del INE remitió un disco compacto certificado[6] que contiene, entre otros, los anexos del dictamen consolidado; la resolución impugnada, y el expediente INE-ATG/661/2021. En este último expediente electrónico, se encuentra el soporte documental de las conductas que fueron objeto de sanción por parte de la autoridad responsable.

Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable en el dictamen consolidado y la resolución impugnada contra lo señalado y probado por el partido recurrente.

SEXTO. Estudio del Agravio. El PESH manifiesta, en síntesis, que el acto impugnado se advierte una indebida fundamentación y motivación porque la responsable le impuso una sanción indebida, pues a su decir, la autoridad fiscalizadora debía tomar en cuenta las funciones del responsable de finanzas de la coalición, quien no llevó a cabo el encargo conferido como se estableció en el convenio de coalición, dejándolo en total estado de incertidumbre respecto a las acciones que el referido representante tomó de manera unilateral.

Alega que al no ser instalado el consejo de administración de la coalición de la que forma parte, en términos del convenio que suscribieron, desconoce las acciones realizadas por el responsable de finanzas.

El motivo de discenso resulta infundado e inoperante.

Lo infundado resulta porque contrario a lo que argumenta el partido apelante, éste también es responsable —en forma proporcional a su aportación— de la comisión de las infracciones que en materia de fiscalización se le atribuyen a la coalición, dado que formó parte de ésta para postular en las elecciones a diputados en el Estado de Hidalgo.

En ese sentido, conforme a lo estipulado en la Ley General de Partidos Políticos y en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al celebrar el convenio de coalición respectivo, se autorizó la creación de un órgano de finanzas, denominado Consejo de Administración, encargado de rendir los informes a la autoridad electoral, a través de los cuales se comprueben los ingresos y egresos de la coalición, de manera que válidamente pueden imputarse directamente a sus representados, y por tanto, la responsabilidad en la presentación de los informes de campaña es compartida por todos los integrantes de la coalición, al ser apegado a derecho que las sanciones que se imponen a una coalición en materia de fiscalización se cubran proporcionalmente al monto de sus aportaciones, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, tal como se explica a continuación:

 

        El artículo 23, numeral 1, incisos d) y f), dispone que son derechos de los partidos políticos acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público, así como, formar coaliciones que en todo caso deberán de ser aprobadas por el órgano de dirección que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos en los términos de esa Ley y las Leyes federales y locales aplicables.

        El artículo 25, numeral 1, inciso v), establece que son obligaciones de los partidos políticos elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos (públicos y privados) a que se refiere ésta.

        El artículo 43, numeral 1, inciso c), determina que, entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse cuando menos, un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña.

         Por su parte, el artículo 59, indica que cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

         De la misma manera, el artículo 77, numeral 1, señala que el órgano interno responsable de la administración de los partidos políticos será el responsable de la administración de su patrimonio y recursos generales de precampaña y de campaña, así como de la presentación de los informes de ingresos y gastos que determina esa Ley. Dicho órgano se constituirá en los términos y las modalidades que cada partido libremente determine.

         Asimismo, el artículo 79, numeral 1, inciso b), establece que los partidos políticos están obligados a presentar informes de campaña por cada una de las elecciones en las que participen, especificando los gastos que tanto los partidos políticos y candidatos realicen en el ámbito correspondiente.

         El artículo 87, numerales 2 y 7, determina que los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos y al respecto, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente.

         El artículo 91, numerales 1 y 2, dispone que, el convenio de coalición, en todos los casos, contendrá la manifestación de los partidos políticos coaligados, que se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido, y que, de la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

Por otro lado, la manera de cumplir con las obligaciones de los partidos políticos en materia de fiscalización se rige por lo ordenado en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, como se detalla a continuación:

        El artículo 3, numeral 1, incisos, a), b) y c), menciona como sujetos obligados a los partidos políticos y las coaliciones que formen éstos.

        Del mismo modo, el artículo 37, numeral 1, dispone que los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos deberán registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea.

        Además, el artículo 40, numeral 1, indica que el representante de finanzas de los partidos políticos, coaliciones y candidatos será el responsable de vigilar el registro de las operaciones ordinarias, de precampaña y campaña en el citado Sistema de Contabilidad en Línea, para lo cual contará con los tipos de usuarios siguientes:

Administrador: Usuario que será designado por el representante de finanzas y contará con los privilegios para autorizar los permisos a los usuarios con rol de operativo y de consulta.

Operativo: El cual será designado por el representante de finanzas o por el administrador y tendrá las funcionalidades para el registro de las operaciones de precampaña y campaña y,

Consulta: Usuario que será designado por las personas antes referidas y sólo tendrá privilegios para consultar la información.

         Por su parte, el artículo 57, numeral 1, prevé que las cuentas bancarias abiertas para la administración de precampaña, campañas de una coalición y campañas federales y locales, deberá estar a nombre del partido responsable de la administración de la coalición y con el registro federal de contribuyentes (RFC) de este.

         Además de conformidad con el artículo 63, inciso b), los partidos políticos que integren una coalición, pueden convenir que se designe a uno de ellos como responsable de sus finanzas.

         A su vez, el artículo 220, numeral 1, dispone que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos integrantes de la coalición, en elecciones Federales o Locales, así como para la integración de los respectivos informes anuales de los partidos que la integran, el total de los ingresos conformado por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas y los ingresos recibidos por concepto de rendimientos financieros de las cuentas bancarias, será contabilizado por el responsable de finanzas de la coalición con el objeto de que al final de las campañas electorales, se aplique entre los partidos que conforman la coalición el monto remanente que a cada uno le corresponda, conforme a las reglas que se hayan establecido en el convenio de coalición correspondiente.

         De igual modo el artículo 221, numerales 1 y 2, establece que el responsable de finanzas de la coalición se encargará de verificar que los comprobantes que expidan los proveedores de bienes o prestadores de servicios se ajusten a lo dispuesto en los artículos 45 y 46, del Reglamento. En todo caso, tratándose de la coalición, el comprobante deberá ser expedido a nombre del partido responsable de la misma.

         Por otra parte, el artículo 223, numerales 1 y 8, inciso e), ordena que al responsable de finanzas del sujeto obligado le corresponderá la autorización en el Sistema de Contabilidad en Línea o en su caso, de la presentación de los informes, su contenido y su documentación comprobatoria. Además, dispone que las Coaliciones designarán a un responsable de la rendición de cuentas.

         Asimismo, el artículo 243, numeral 1, señala que se deberá presentar un informe por cada una de las campañas en que el partido, coalición o candidato independiente haya contendido a nivel federal o local, especificando los gastos ejercidos en el ámbito territorial correspondiente; así como el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar la campaña.

         De igual manera, el artículo 280, numeral 1, inciso a), establece que las coaliciones deberán avisar a la Unidad Técnica, la integración de los órganos de administración y finanzas del partido u órgano responsable de la administración de la coalición.

         Finalmente, el artículo 340, indica que respecto de las infracciones en materia de fiscalización que cometa el responsable de las coaliciones registradas, se deberá sancionar de manera individual atendiendo el principio de proporcionalidad, el grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos, así como sus respectivas circunstancias y condiciones tomando en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos políticos en términos del convenio registrado de la coalición.

De las anteriores normas podemos concluir lo siguiente:

      Cuando los partidos políticos participan individualmente en los procesos electorales están obligados a reportar sus gastos de campaña por cada elección a través de su responsable de finanzas.

      Cuando los partidos políticos participan de manera coaligada, tienen el deber de señalar en el convenio de coalición respectivo, la forma de reportar el monto de las contribuciones que aporta para el desarrollo de las campañas respectivas y designar a un responsable de la rendición de cuentas para los efectos de fiscalización.

      En este sentido, la Coalición es considerada como un solo partido político y dicho responsable actúa en representación de todos sus integrantes, al ser el encargado de reportar los ingresos y gastos de campaña derivados de la aportación de los recursos que recibió por parte de todos los partidos políticos integrantes de la misma y, por tanto, es quien funge como representante de cada uno de los partidos políticos en lo individual y en su conjunto para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización.

      En tal sentido, si la función de dicho representante implica la actuación de éste en nombre de sus representados, todos los actos que realiza en cuanto a la administración, documentación y reporte de la aplicación de los recursos aportados por las partes integrantes de la coalición para los gastos de campaña, se entienden a nombre de toda la coalición, y no solamente, a favor del partido de donde es afiliado dicho representante.

      Por tanto, tales actos surten efectos en forma directa en la esfera jurídica de sus representados, como si hubiesen sido realizados por éstos, de ahí que, en caso de que existan infracciones en cuanto a la rendición de cuentas de los integrantes, es válido atribuirles la responsabilidad a todos ellos, y que para efectos de la sanción se tome en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio registrado de la coalición.

En el caso, mediante acuerdo IEEH/R/CG/001/2021, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el registro del convenio de la coalición parcial “VA POR HIDALGO” que presentan los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Encuentro Social Hidalgo para el proceso electoral local 2020-2021, a fin de postular dieciséis fórmulas de candidatos a diputados en la entidad.

Lo anterior, sin que pase desapercibido que mediante acuerdo IEEH/R/CG/007/2021 el referido Consejo aprobó la modificación del mencionado convenio, respecto del porcentaje de participación del Partido Encuentro Socia Hidalgo con relación a las prerrogativas para gastos de campaña y administración para efectos de fiscalización de la coalición.

En la cláusula octava[7] del referido convenio se estableció que la representación legal de la coalición la ostentan los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados ante los distintos consejos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

Por su parte, en la cláusula décima[8] se acordó establecer un órgano de finanzas, encargado de rendir los informes a través de los cuales se compruebe a la autoridad electoral, los ingresos y gastos de la coalición, denominado Consejo de Administración, el cual está integrado por un miembro designado por cada uno de los partidos integrantes de la coalición, en el entendido de que cada partido es responsable de la comprobación de gastos en el porcentaje que finalmente aporten.

También, se estableció que el referido Consejo de Administración tiene a su cargo, entre otras cuestiones, la obligación de satisfacer los requisitos legales y reglamentarios para la comprobación y gestión de los recursos de la coalición, además de presentar los informes y reportes necesarios al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de los gastos de campaña ejercidos por la misma, conforme a las fechas y formas establecidas en la normatividad aplicable.

Asimismo, se acordó que la persona representante designada por el Partido Revolucionario Institucional sería responsable del órgano de finanzas de la coalición, en términos de los señalado en el artículo 247 del reglamento de Fiscalización del instituto Nacional Electoral.

De igual modo, se acordó que el referido Consejo de Administración tiene a su cargo, entre otras cuestiones, la obligación de satisfacer los requisitos legales y reglamentarios para la comprobación y gestión de los recursos de la coalición, además de presentar los informes y reportes necesarios al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de los gastos de campaña ejercidos por la misma, conforme a las fechas y formas establecidas en la normatividad aplicable.

Asimismo, que el Consejo de Administración se encarga de contabilizar los ingresos recibidos por diversos conceptos, a fin de que una vez concluidas las jornadas electorales se aplique entre los partidos políticos el remanente que les corresponda.

De lo anterior es posible advertir, entre otras cuestiones, que los partidos en coalición acordaron, para efectos de la administración y erogación de los Recursos de la citada coalición, la creación de un órgano interno de fiscalización denominado “Consejo de Administración”, integrado por los responsables de finanzas de cada partido, el cual sería el garante y encargado de administrar, documentar y reportar la aplicación del financiamiento total aportado por las partes para la campaña electoral, designando además, al Partido Revolucionario Institucional[9] como encargado de finanzas.

Como se observa, el partido recurrente otorgó su consentimiento para que a través del órgano de finanzas de la coalición se reportaran los ingresos y gastos de campaña, derivados de la aportación de los recursos que recibió para la obtención del voto, obligándose en el convenio a comprobar que dichos reportes se realizaran conforme al tiempo y modo establecidos en la normatividad aplicable.

En este sentido, dicho responsable fue quien representó a todos los partidos políticos para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, pues precisamente, la representación que se otorgó al representante designado por el PRI, en sentido general, implicó la actuación de éste en nombre de sus representados.

De manera que, todos los actos que realizó dicho representante en cuanto a la administración, documentación y reporte de la aplicación de los recursos aportados por las partes integrantes de la Coalición para los gastos de campaña, se realizaron a nombre de sus representados y por tanto los vinculaban.

Por lo que, los actos que realizó ese representante deben surtir efectos en forma directa en la esfera jurídica de sus representados, como si tales actos hubiesen sido realizados por éstos.

En este sentido, si el partido recurrente de forma voluntaria facultó al referido órgano para que actuara en su nombre, para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización de los recursos aportados para las distintas campañas, tal como se advierte del propio convenio de coalición, no es válido que pretenda eximirse de su deber de rendir cuentas ni desconocer las facultades del responsable del órgano de finanzas , ya que tenía la obligación de verificar que el informe de gastos de campaña de la coalición se efectuara conforme a la normativa aplicable.

De esta forma, debe ser sancionado individualmente el partido recurrente, conforme al porcentaje de los recursos que aportó para la campaña, en términos del convenio registrado de la coalición, tal como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, de rubro “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”.

En este sentido, lo estipulado en el convenio de coalición respecto a que cada una de las partes respondería en forma individual por las faltas en que incurriera alguno de los partidos suscriptores o sus militantes asumiendo la sanción correspondiente, debe entenderse respecto a aquellas que se cometan en una materia distinta a la fiscalización, porque como se analizó el representante de finanzas de la coalición actuó en nombre y representación de todos los partidos coaligados en esta materia.

Aunado a que se reitera que si bien en la cláusula décima del convenio de coalición se acordó que la persona representante designada por el PRI sería responsable del órgano de finanzas de la coalición, lo cierto es que también se acordó que correspondía al Consejo de Administración, presentar los informes de gastos de precampaña y campaña de los precandidatos y candidatos de la coalición ante la autoridad electoral. Órgano que, según el convenio de coalición, se encontraba integrado por personas representantes propietarias y suplentes de los partidos coaligados, entre ellos, el PESH

Precisado lo anterior, resulta infundado el agravio mediante el cual partido recurrente pretende ser excluido de cierto grado responsabilidad en materia de fiscalización, partiendo de que en su concepto el responsable de finanzas de la coalición, no llevó a cabo el encargo como se estableció en el convenio.

Finalmente, el agravio se considera inoperante, pues solo expone afirmaciones genéricas e imprecisas, con las cuales el apelante no confronta directamente las razones que expuso la responsable en el fallo controvertido, ya que el partido recurrente señala únicamente una indebida consideración de la responsable al momento de considerar las sanciones que le impone, sin embargo, para poder configurar una afectación éste debió señalar o precisar cuáles son las conclusiones exactas en las que a su juicio se le impone una sanción desmedida.

Sobre este contexto, se estima que, la parte actora no expone concretamente de qué forma el Consejo General del INE en la resolución impugnada cae en vicios como indebida fundamentación o falta de exhaustividad, o por qué es deficiente el estudio de la responsable.

Lo anterior, porque el recurrente se limita a alegar de forma imprecisa que en el acto impugnado se advierte una indebida fundamentación y motivación porque la responsable le impuso una sanción indebida y de la cual pretende eximirse partiendo de que en su concepto el responsable de finanzas de la coalición, no llevó a cabo el encargo como se estableció en el convenio, sin precisar las razones concretas ni las conclusiones específicas que sostuvo el Consejo General del INE para confrontar directamente la resolución impugnada que permita a esta instancia jurisdiccional realizar un escrutinio de su legalidad.

En consecuencia, al resultar infundado e inoperante el disenso del recurrente, debe confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al recurrente y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Dictamen o acto impugnado.

[2] En adelante INE.

[3] En lo sucesivo PESH

[4] Según consta en el acuse de recepción de lectura, contenido en el disco compacto que obra a foja 67 del expediente principal en que se actúa.

[5] Constancia visible a foja 7 del expediente principal.

[6] Agregado a foja 67 del expediente y disponible para su consulta.

[7] cláusula octava del Convenio y en la que se dispuso lo siguiente:

para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley de la materia, la representación de la Coalición la ostentarán los representantes de cada uno de los partidos políticos coaligados ante el Consejo General y Consejos

Distritales Locales del Organismo Público Local Electoral.

[8] cláusula décima del Convenio y en la que se dispuso lo siguiente:

…las partes acuerdan constituir un Consejo de Administración que estará conformado por un representante propietario y un suplente, designados por cada uno de los partidos políticos coaligados.

El representante designado por el Partido Revolucionario Institucional será el responsable del órgano de finanzas de la Coalición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del reglamento de Fiscalización del instituto Nacional Electoral.

El consejo de administración será el encargado de administrar los recursos y presentar los informes es de gastos de precampaña y campaña de los precandidatos y candidatos de la Coalición ante la autoridad electoral…

[9] En adelante PRI