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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-63/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintiuno de agosto de dos mil veintiuno.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de Pedro Vázquez González, quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG1363/2021, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE GUBERNATURA, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”, dictada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el Estado de Michoacán para la renovación de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, respectivamente.

 

2. Plazos para fiscalización. El tres de febrero posterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG86/2021, mediante el que se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondiente al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021.

 

3. Queja. El doce de junio de dos mil veintiuno, se presentó vía electrónica en la Unidad Técnica de Fiscalización el escrito de queja interpuesta por Partido del Trabajo, por conducto de Julio Martínez Reyes en su carácter de representante propietario del citado partido, acreditado ante el Consejo Municipal de Tarímbaro, Michoacán, en contra de la candidatura común integrada por el Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como de su entonces candidato a Presidente Municipal Bladimir Alejandro González Gutiérrez, por hechos que supuestamente constituían infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos, en el marco del citado proceso electoral 2020-2021.

 

4. Acuerdo de inicio del procedimiento de queja. El catorce de junio siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó integrar el expediente respectivo con la clave alfanumérica INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, registrarlo en el Libro de Gobierno, admitirlo, ordenar notificar el inicio del procedimiento, emplazar y requerir a las partes.

 

5. Resolución INE/CG820/2021. El catorce de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución mediante la cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como de su candidatura común a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, Bladimir Alejandro González Gutiérrez, derivado de la queja INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, por lo que se les impuso una sanción.

 

6. Resolución INE/CG1363/2021 (Acto impugnado). El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG1363/2021 respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Michoacán.

 

7. Sentencia ST-RAP-40/2021. El nueve de agosto de dos mil veintiuno, Sala Regional Toluca dictó sentencia en el recurso de apelación ST-RAP-40/2021, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional que impugnó la citada resolución INE/CG820/2021 revocando en la materia de impugnación la sanción que se le había impuesto -$19,553.03 (diecinueve mil quinientos cincuenta y tres pesos 03/100 M.N.)-, al estimar fundada la incongruencia alegada al considerar que no se acreditó la infracción, de ahí que tampoco se actualizaban los gastos de producción precisamente por no tenerse acreditada la infracción de la existencia de los videos.

 

II. Recurso de apelación

 

1. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la resolución precisada en numeral 6 que antecede, el veintisiete de julio posterior, el Partido del Trabajo, interpuso recurso de apelación

 

2. Acuerdo de reencausamiento SUP-RAP-290/2021. El diez de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó reencausar mediante acuerdo SUP-RAP-290/2021, al estimar que Sala Regional Toluca era competente para conocer y resolver la demanda promovida por el Partido del Trabajo, debido a que la controversia se relaciona con la candidatura común a la presidencia municipal de Tarímbaro, Michoacán, postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

3. Recepción en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El trece de agosto de dos mil veintiuno, se recibió en Sala Regional Toluca, la demanda y demás documentación referida en el resultado anterior, por lo que, mediante el proveído correspondiente, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente del recurso de apelación ST-RAP-63/2021, y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación. Por auto de catorce de agosto de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el recurso al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo.

 

5. Admisión. Mediante proveído de veinte de agosto siguiente, la Magistrada Instructora al reunirse los requisitos de procedencia del recurso de apelación en que se actúa, determinó admitir la demanda.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar, determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación interpuesto por un partido político en contra de una determinación de la autoridad administrativa electoral nacional relacionada con la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña en el proceso electoral local en una de las entidades federativas (Michoacán) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales, y lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracciones III, incisos a) y g), así como, 173, párrafo primero, 174, y 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4; 6, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; 44, párrafo 1, inciso b), y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020[1], en el cual, aun cuando se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del juicio electoral de manera no presencial.

 

TERCERO.  Improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer como causa de improcedencia la consistente en la extemporaneidad del medio de impugnación.

 

Lo anterior, porque en su opinión el recurso de apelación lo presentó fuera del plazo de cuatro días legalmente previsto para tal efecto, al haber tener tenido conocimiento del acto impugnado desde el veintidós de julio, por haber presentado una diversa demanda tramitada bajo el expediente INE-ATG-353/2021, sosteniendo en sus hechos el conocimiento del acto desde el día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada en la citada fecha. De ahí que, si la demanda del recurso de apelación al rubro citado la presentó hasta el veintisiete de julio siguiente, resulta evidente su extemporaneidad. 

 

Resulta improcedente la causal invocada, en virtud de que la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de la que deriva el acto controvertido concluyó a las dos horas con cuarenta y ocho minutos del día veintitrés de julio, tal y como se advierte de la citada resolución que obra en autos, de ahí que el plazo para controvertir tal resolución concluyó el veintisiete de julio; por lo que, si la demanda del recurso de apelación fue interpuesta en esta última fecha, resulta evidente su oportunidad.

 

Aunado a que la autoridad responsable no acredita haber notificado al partido actor la resolución controvertida el veintidós de julio, por lo que no existe base jurídica para considerar que a partir de esta última fecha el actor hubiere tenido conocimiento del acto impugnado, máxime que en su escrito de demanda el impetrante expresamente alude a que el acto controvertido fue aprobado hasta el veintitrés de julio siguiente.

 

CUARTO. Estudio de los requisitos de procedibilidad. El recurso que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 40, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

1. Forma. La demanda se presentó en Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, en ella se hace constar el nombre del recurrente, domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma de su representante.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las consideraciones expuestas al analizar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

 

3. Legitimación e interés jurídico. El recurso se interpuso por parte legitima al haberse incoado por un partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de su representante propietario ante esa autoridad administrativa electoral nacional, y cuyo carácter le reconoce en el informe circunstanciado.

 

d) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra colmado.

 

QUINTO. Consideraciones torales del acto impugnado

 

El veintitrés de julio del dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG1363/2021, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE GUBERNATURA, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”, de cuyo contenido el Partido del Trabajo combate el punto 3.30 relativo al Partido Revolucionario Institucional en cuanto a la dictaminación de la candidatura de Bladimir Alejandro González Gutiérrez, relacionada con la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, en la que, en lo que interesa, determinó, lo siguiente:

 

[…]

 

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 30.2 correspondiente al Comité Ejecutivo de Michoacán, de la presente Resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, las sanciones siguientes:

 

a) 6 Faltas de carácter formal: conclusiones: 2_C3_MI, 2_C11_MI, 2_C14_MI, 2_C15_MI, 2_C21_MI y 2_C26_MI.

 

Una multa equivalente a 60 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio 2021, misma que asciende a la cantidad de $5,377.20 (cinco mil trescientos setenta y siete pesos 20/100 M.N.).

 

b) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 2_C1_MI y

2_C2_MI.

 

Conclusión 2_C1_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $45,176.50 (cuarenta y cinco mil ciento setenta y seis pesos 50/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C2_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $45,176.50 (cuarenta y cinco mil ciento setenta y seis pesos 50/100 M.N.).

 

c) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 2_C4_MI, 2_C7_MI y 2_C18_MI.

 

Conclusión 2_C4_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $448.10 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 10/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C7_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $268.86 (doscientos sesenta y ocho pesos 86/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C18_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $81,285.34 (ochenta y un mil doscientos ochenta y cinco pesos 34/100 M.N.).

 

d) 4 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 2_C5_MI,

2_C6_MI, 2_C19_MI y 2_C20_MI.

 

Conclusión 2_C5_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $896.20 (ochocientos noventa y seis pesos 20/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C6_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,929.10 (cuatro mil novecientos veintinueve pesos 10/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C19_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,882,468.10 (un millón ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 10/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C20_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $107,544.00 (ciento siete mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

e) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 2_C8_MI,

2_C16_MI y 2_C17_MI.

 

Conclusión 2_C8_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $15,019.95 (quince mil diecinueve pesos 95/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C16_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $12,303.66 (doce mil trescientos tres pesos 66/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C17_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

 

f) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 2_C10_MI y

2_C25_MI.

 

Conclusión 2_C10_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $258,776.71 (doscientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y seis pesos 71/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C25_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $428,597.89 (cuatrocientos veintiocho mil quinientos noventa y siete pesos 89/100 M.N.).

 

g) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2_C12_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $140,224.46 (ciento cuarenta mil doscientos veinticuatro pesos 46/100 M.N.).

 

h) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2_C13_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $82,870.00 (ochenta y dos mil ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.)

 

i) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2_C25 BIS_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $275,454.35 (doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 35/100 M.N.).

 

j) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 2_C22_MI y

2_C23_MI.

 

Conclusión 2_C22_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $21,879.14 (veintiún mil ochocientos setenta y nueve pesos 14/100 M.N.).

 

Conclusión 2_C23_MI.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $58,334.12 (cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos 12/100 M.N.).

 

[…]”

 

SEXTO. Motivos de inconformidad. El partido político apelante al controvertir la resolución impugnada, en concreto en cuanto a la dictaminación de la candidatura de Bladimir Alejandro González Gutiérrez a la Presidencia Municipal, de Tarímbaro, Michoacán, en candidatura común encabezada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, estima que la autoridad responsable no tomó en cuenta la resolución dictada en el expediente identificado con el número INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, relativo al procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de los citados partidos políticos y la candidatura referida, al exponer lo siguiente:

 

- Falta de exhaustividad e incongruencia: El apelante alega que en el dictamen y resolución combatidas no se tomó en cuenta el gasto monitoreado al estar debidamente probado tal gasto y por ende, el rebase de tope de campaña, ello porque desde su perspectiva los partidos como el candidato denunciados debían ser sancionados, lo que no aconteció, aun y cuando la Sala Superior ha sostenido que en materia de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, los bienes jurídicos que se tutelan también tienen como objetivo garantizar el cumplimiento cabal del orden jurídico al incidir en la competencia electoral cuando se vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

- Falta e indebida fundamentación y motivación. El apelante alega que no se tomó en cuenta la resolución de la queja INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, cuando quedó demostrado que el gasto generado por la candidatura en común para la Presidencia Municipal del Municipio de Tarímbaro, fue la cantidad de $347,288.92 /Trescientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y ocho pesos 92/100 M.N.) suma a la cual aún se le debe de agregar los conceptos no reportados así como las subsecuentes multas impuestas al candidato Bladimir Alejandro González Gutiérrez, de ahí que resulta ilegal la resolución combatida ya que no hace ningún pronunciamiento respecto a este punto.

 

Desde esa arista alega falta de exhaustividad al estimar que la responsable omitió entrar de fondo dejándolo en estado de indefensión por no contestar las peticiones planteadas y no señalado lo que se dijo en líneas anteriores, ya que en ningún punto indica entonces cuál es el gasto encontrado por la Unidad Técnica de Fiscalización, por lo que solicita que la responsable dicte un nuevo fallo en el que señale que en el Informe consolidado se demostró que la candidatura en común para la Presidencia Municipal del Municipio de Tarímbaro, fue la cantidad de $347,288.92 (Trescientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y ocho pesos 92/100 M.N.), de acuerdo al folio 85907 correspondiente al Partido Acción Nacional y asciende a la cantidad de $232,029.00 (Doscientos treinta y dos mil veintinueve pesos 00/100 M.N.), de folio 88614, del Partido de la Revolución Democrática y asciende a la cantidad de $51,582.62 (Cincuenta y un mil quinientos ochenta y dos pesos 62/100 M.N.); y el folio 88749, el cual corresponde al Partido Revolucionario Institucional y que asciende a la cantidad de $63,676.92 (Sesenta y tres mil seiscientos setenta y seis pesos 92/100 M.N.).

 

En correlación a ello expone que le causa agravio lo expuesto en el Considerando Quinto de la resolución impugnada, ya que la responsable sin estudiar a fondo los hechos y agravios planteados, expresa diversas consideraciones subjetivas y ligeras dejando de cumplir con el principio de exhaustividad, y no descalificar a priori los motivos de inconformidad contenidos en los agravios de las quejas y, en su caso, valorar las pruebas aportadas por la misma Unidad Técnica de Fiscalización, para emitir una resolución en la que se pronunciara sobre el gasto encontrado por esa misma Unidad Técnica de Fiscalización.

 

Tal actuar evidencia la falta de fundamentación y motivación al no citarse de manera clara los preceptos que considera aplicables y no expresar debidamente los razonamientos lógicos-jurídicos que sirvieron de sustento por lo que la resolución carece de una debida motivación y fundamentación, sin que pase desapercibido que manifiesta tener elementos de certeza suficientes para acreditar los gastos denunciados citados en el cuadro que insertó lo que desde su perspectiva muestra una contradicción al declarar infundado sus agravios, cuando de su escrito de queja se desprendían con claridad los hechos y sus circunstancias de modo lugar y tiempo y se aportó el material probatorio mínimo, para cuando menos tener de manera indiciaria acreditados los hechos y la autoridad investigara de forma exhaustiva lo que se requería para determinar la procedencia de la queja,

 

- Falta de exhaustividad e incongruencia. Indica el partido actor que la responsable no tomó en cuenta la resolución de la queja INEIQ-COF-UTF/651/2021/MICH específicamente en lo establecido en el Considerando 5 y 7 denominados 5. Ingresos Gastos no reportados en el Sistema Integral de Fiscalización” y”7. Individualización de la sanción, por lo que la responsable omitió registrar en el Sistema Integral de Fiscalización gastos por un importe de $24,441.29 (veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 29/100 M.N.), al haberse acreditó que el candidato omitió registrar tales gastos ante el Sistema Integra de Fiscalización.

 

Expone que de acuerdo al estado de cuenta del candidato sólo reportó la cantidad de $94,425.80 (Noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 80/100), cuando de acuerdo con la información obtenida por la Unidad Técnica de Fiscalización el gasto generado por la candidatura en común para la Presidencia Municipal del Municipio de Tarímbaro fue la cantidad de $347,288.92 (Trescientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y ocho pesos 92/100 M.N.), cantidad a la que aduce cual aún se le debe de sumar los conceptos no reportados así como las subsecuentes multas impuestas, lo que evidencia que no se reportó, ya que el gasto total real generado es de cuando menos de $401,813.15 (Cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.), conforme a las quejas en materia de fiscalización presentadas ante la autoridad fiscalizadora.

 

SÉPTIMO. Metodología. Los agravios planteados por el partido apelante serán analizados de manera conjunta sin que ello le genere afectación en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Del escrito impugnativo se desprende que el Partido del Trabajo combate la resolución identificada con la clave INE/CG1363/2021, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE GUBERNATURA, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

 

Lo anterior, porque en concepto del apelante, la responsable de manera indebida concluyó que no existe rebase en el tope de gastos de campaña a partir de que omitió tener en consideración diversos gastos efectuados y no reportados por el Partido Revolucionario Institucional, pese a que conducta irregular fue denunciada en la queja en materia de fiscalización que dio lugar a la integración del expediente INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH.

 

Así, a lo largo de su ocurso, hace valer planteamientos respecto de diversos gastos denunciados en la citada queja, de los cuales alega en concreto, en cuanto a la dictaminación de la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, encabezada por Bladimir Alejandro González Gutiérrez a la Presidencia Municipal, de Tarímbaro, Michoacán, que no se tomaron en cuenta en la resolución impugnada.

 

Para la mejor comprensión del asunto que se resuelve es menester precisar lo siguiente.

 

    El doce de junio de dos mil veintiuno, se presentó vía electrónica en la Unidad Técnica de Fiscalización el escrito de queja interpuesta por Partido del Trabajo, por conducto de Julio Martínez Reyes en su carácter de representante propietario del citado partido, acreditado ante el Consejo Municipal de Tarímbaro, Michoacán, en contra de la candidatura común integrada por el Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como de su entonces candidato a Presidente Municipal Bladimir Alejandro González Gutiérrez, por hechos que supuestamente constituían infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos, en el marco del citado proceso electoral 2020-2021.

 

    El catorce de junio siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó integrar el expediente respectivo con la clave alfanumérica INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, registrarlo en el Libro de Gobierno, admitirlo, ordenar notificar el inicio del procedimiento, emplazar y requerir a las partes.

 

    El dieciocho de junio posterior, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio contestación al emplazamiento realizado.

 

    El dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el Partido del Trabajo por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal de Tarímbaro, Michoacán, presentó queja en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática que conforman la candidatura común y su otrora candidato a la Presidencia Municipal Bladimir Alejandro González Gutiérrez, denunciando hechos que consideraba podían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la citada entidad federativa.

 

    El treinta de junio de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/DS/1652/2021, la Dirección del Secretariado dio respuesta a la solicitud de certificación de la existencia y contenido de los URL (direcciones únicas y específicas asignadas a los usuarios de internet) aportados por el Partido del Trabajo en su escrito de ampliación de queja, remitiendo el Acta Circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/329/2021, de veinticinco del citado mes, en la cual se hizo constar la existencia y contenido de las indicadas direcciones.

 

    El once de julio siguiente, una vez realizadas las diligencias necesarias, la Unidad Técnica de Fiscalización estimó procedente abrir la etapa de alegatos respectiva y procedió a la elaboración del proyecto de resolución atinente, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el inmediato día trece de julio.

 

    El doce de julio de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de mérito y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

    En seguimiento a lo anterior, se procedió a formular el proyecto de resolución, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Novena Sesión Extraordinaria celebrada el trece de julio de dos mil veintiuno, por votación unánime de las Consejeros Electorales presentes integrantes de la citada Comisión.

 

    El catorce de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG820/2021, de rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUE CONFORMAN LA CANDIDATURA COMÚN Y SU OTRORA CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE TARÍMBARO, MICHOACÁN DE OCAMPO, EL C. BLADIMIR ALEJANDRO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH”, en la que en esencia, resolvió lo siguiente:

 

“[…]

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, quienes componen la candidatura común de su otrora candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo, en los términos del Considerando 5, respecto de los Gastos denunciados encontrados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, quienes componen la candidatura común de su otrora candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo, en los términos del Considerando 5, respecto de los Conceptos de gastos que no generaron indicios.

 

TERCERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, quienes componen la candidatura común de su otrora candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo, en los términos del Considerando 5, respecto de los Ingresos y gastos no reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

CUARTO. En términos del Considerando 5 de la presente Resolución se impone a la Candidatura común una sanción equivalente a $24,441.29 (veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 29/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,444.13 (dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 74/100 M.N.).

 

Asimismo, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $19,553.03 (diecinueve mil quinientos cincuenta y tres pesos 03/100 M.N.).

 

En este orden de ideas, se determina que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,444.13 (dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 74/100 M.N.).

 

QUINTO. Notifíquese al Partido del Trabajo y al Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática que componen la candidatura común; así como al C. Bladimir Alejandro González Gutiérrez a través del Sistema Integral de Fiscalización, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 10 de la presente Resolución.

 

SEXTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, notifique la presente Resolución al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos siguientes:

 

a. Que proceda al cobro de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, la cual se hará efectiva a partir de que cause estado y en términos del artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los recursos obtenidos de dicha sanción económica sean destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de la entidad federativa correspondiente en términos de las disposiciones aplicables.

 

SEPTIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

 

OCTAVO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

[…]”

 

    En contra de la determinación anterior, el dieciocho de julio de dos mil veintiuno, el Partido Revolucionario Institucional recurrente interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el cual después se remitió a la Sala Regional Toluca, integrándose el expediente del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-40/2021.

 

    El citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el nueve de agosto siguiente, en el sentido de revocar la resolución de la autoridad fiscalizadora electoral, quien había sancionado, entre otros, al Partido Revolucionario Institucional por la omisión de reportar en el informe de campaña posibles ingresos y/o egresos, así como la aportación de personas no identificadas y/o entes relacionados con la realización de diversos eventos a partir de hallazgos detectados en la red social Facebook, que correspondían al perfil del candidato denunciado durante el periodo de campaña, y la cual había ascendido a la cantidad de $19,553.03 (diecinueve mil quinientos cincuenta y tres pesos 03/100 M.N.), lo cual constituyó la materia de la impugnación.

 

Lo expuesto revela que no asiste razón al partido apelante de que indebidamente la autoridad responsable no consideró lo determinado en la resolución INE/CG820/2021 dictada el catorce de julio de dos mil veintiuno, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al dictar la queja INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, porque como ha quedado evidenciado, en esa resolución se declararon infundados los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, quienes componen la candidatura común de su otrora candidato a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo, en los términos del Considerando 5, respecto de los gastos denunciados encontrados en el Sistema Integral de Fiscalización; y conceptos de gastos que no generaron indicios.

 

En cambio se declaró fundado el procedimiento atinente en los términos del Considerando 5, respecto de los Ingresos y gastos no reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que se impuso a la candidatura común una sanción equivalente a $24,441.29 (veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 29/100 M.N.); en la que correspondió imponer al Partido Revolucionario Institucional, la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $19,553.03 (diecinueve mil quinientos cincuenta y tres pesos 03/100 M.N.), sanción que el nueve de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Regional Toluca al resolver el recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-40/2021 la revocó.

 

De lo expuesto se obtiene que el partido recurrente pretende demostrar que la autoridad responsable indebidamente dejó de considerar los gastos que, en su concepto, se actualizaban en la queja que presentó.

 

De esa forma, lo inatendible de los agravios obedece a lo siguiente:

 

En principio, porque los gastos que alega se dejaron de tomar en consideración corresponde a aducidas erogaciones que el Instituto Nacional Electoral no tuvo por demostrados en la queja presentada en materia de fiscalización por el accionante, por lo que si el ahora apelante estimaba que se trataba de erogaciones que se habían efectuado con motivo del proceso electoral, en todo caso debió controvertir de manera oportuna la determinación recaída a la queja; sin embargo, en la especie no alega y menos demuestra haber cuestionado la resolución INE/CG820/2021, por lo que tal determinación se mantiene firme e intocada en lo atinente al no haberse combatido por el partido político recurrente.

 

Más aun, debe mencionarse que en contra de la resolución INE/CG820/2021 dictada con motivo de la queja INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, en su oportunidad fue combatida por el Partido Revolucionario Institucional dando origen al recurso de apelación número ST-RAP-40/2021, en el que se consideraron fundados los agravios relacionados con la elaboración y edición de los videos, lo que trajo por consecuencia que se revocara en el único aspecto que se había declarado fundada la queja.

 

A partir de lo anterior, se colige que la autoridad administrativa declaró infundadas diversas irregularidades planteadas en relación a los gastos de campaña, y en el único aspecto que declaró fundada la queja la conclusión atinente se revocó por Sala Regional Toluca en el precitado recurso de apelación.

 

De esa manera todos los hechos que fueron objeto de la queja al final se tuvieron por no acreditados en la queja como se precisó anteriormente.

 

En el contexto apuntado deviene inatendible lo alegado dado que el partido recurrente parte de la premisa inexacta de considerar que los gastos que estima se efectuaron y no fueron reportados en el Sistema Integral de Fiscalización están acreditados cuando lo cierto es que ello deviene inexacto toda vez que la autoridad fiscalizadora no los tuvo por demostrados y en el único caso que estimó que estaba aprobada la determinación fue revocada.

 

Lo anterior lleva a sostener que si en la queja que presentó finalmente concluyó en no tener por acreditado ninguno de los presuntos gastos irregulares, entonces la autoridad responsable en ningún error incurrió, toda vez que no tenía el deber de tener en consideración gastos que se dejaron de acreditar.

 

Debe destacarse que si el apelante estaba inconforme con que no se tuvieran en consideración en la resolución ahora impugnada los gastos que denunció en la queja INE/Q-COF-UTF/651/2021/MICH, en todo caso, debió combatir la resolución dictada en aquella, sin que lo hubiera hecho, por lo que ahora no le es dable pretender combatir lo resuelto en aquella queja a través de la determinación aquí controvertida, toda vez que al efecto se actualiza la figura concerniente a la de actos derivados de otros consentidos.

 

En suma, lo inatendible de los disensos en forma toral obedece a que el partido sostiene su disenso en una premisa inexacta de considerar que a través del acto combatido puede renovar la instancia en torno a una diversa determinación que dejó firme y con efectos definitivos en la cual se decidió que no se habían acreditado los aducidos gastos no reportados  

 

Lo anterior también trae por consecuencia que ahora no sea dable ante esta instancia plantear la presunta existencia de gastos no reportados que en su oportunidad se plantearon ante la autoridad fiscalizadora y fueron desestimados por ésta, si se tiene en consideración que las infracciones en materia de fiscalización deben plantearse ante el Instituto Nacional Electoral a través de las quejas en materia de fiscalización y que lo decidido en estas debe combatirse con toda oportunidad ante la autoridad electoral jurisdiccional federal, siendo que en la especie aun cuando el actor denunció gastos que estimó no se reportaron en el Sistema Integral de Fiscalización, la ahora responsable los desestimó en su oportunidad, tal decisión que ahora no resulta dable abrir una litis que constituye un acto definitivo.

 

Por lo anteriormente expuesto, al resultar infundados los agravios hechos valer por el partido recurrente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar en la materia de la impugnación la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la resolución reclamada.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la autoridad responsable; y, por estrados al partido actor, así como a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada, así como los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.