RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-65/2024

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

COLABORÓ: MARGARITA CARREÓN CASTRO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 21 de agosto de 2024.[2]

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, promovido por el partido político Morena a fin de impugnar la resolución del Consejo General del INE en el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, así como de su entonces candidato a la presidencia municipal de Jiquipilco, Antonio Escobar Félix, en el proceso electoral local 2023-2024, en el Estado de México; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y del expediente se advierten:

1.     Presentación de queja. El 8 de junio, se presentó escrito de queja, ante el Consejo Municipal Electoral de Jiquipilco, en contra de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, así como, de Antonio Escobar Félix, en su calidad de candidato a presidente municipal, por la presunta omisión de reportar ingresos y/o egresos, uso de recursos prohibidos, así como la omisión de reportar eventos.

 

2.     Recepción del escrito de queja. El 13 de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó tener por recibido el escrito de queja e integró el expediente número INE/Q-COF-UTF/2215/2024/EDOMEX.

 

3.     Resolución impugnada INE/CG1867/2024. El 22 de julio, el CG del INE aprobó la resolución respecto del señalado procedimiento, y en términos del considerando 4.4, sancionó a los denunciados. A Morena con la sanción consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $9,176.41, (nueve mil ciento setenta y seis pesos 41/100 M.N.).

 

II. Recurso de apelación

1.     Presentación. El 26 de julio, el recurrente controvirtió la resolución referida, la cual fue remitida por el INE a la Sala Superior de este tribunal.[3]

 

2.     Determinación de competencia. El 8 de agosto, se notificó el acuerdo dictado por el Pleno de la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-359/2024, que determinó que esta sala regional es la competente para resolver el asunto.

 

3.     Turno. Recibido el asunto en esta sala, el 12 de agosto, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a su ponencia.

 

4.     Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el asunto, se admitió la demanda, y al estar sustanciado el medio de impugnación se cerró la instrucción; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Consejo General del INE en un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización en el proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de México, entidad federativa y materia que corresponden a este órgano jurisdiccional.[4]

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones[5]. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el recurso que se resuelve se controvierte la resolución INE/CG1867/2024 aprobada por unanimidad de votos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[7]

a)     Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar: el nombre del impugnante, la firma autógrafa de quien ostenta su representación, el acto impugnado, además de señalar hechos y agravios.

b)     Oportunidad. La resolución se emitió el 22 de julio, y se notificó, reconoce el apelante, el mismo día, mientras que la demanda se presentó el 26 de julio posterior, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.

c)     Legitimación y personería. Se cumple con el requisito dado que la parte actora es un partido político que comparece a través de su representante y cuenta con personería, que la autoridad primigenia le reconoció en su informe circunstanciado.

d)     Interés jurídico. También se colma, pues la determinación que se impugna tuvo por acreditada una de las conductas denunciadas, lo cual se tradujo en la imposición de una multa para el partido político recurrente, de ahí que cuente con interés para controvertirla, con miras a dejarla sin efectos.

e)     Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Contexto de la controversia.

 

Morena controvierte la determinación que le sanciona, así como a los partidos que integraron la coalición de la cual formó parte y al entonces candidato a la presidencia municipal de Jiquipilco, Estado de México, Antonio Escobar Félix, en la que se concluyó la omisión de reportar egresos por concepto de dos lonas.

 

Como consecuencia, se les impuso una multa, correspondiendo al recurrente la cantidad de $9,176.41 a ejecutarse en la reducción del 25% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

 

Para controvertirlo, el partido hace valer agravios que, por temática, se identifican enseguida:

 

         Falta de exhaustividad, pues la autoridad no tomó en cuenta que los gastos correspondientes a las dos lonas fueron reportados en el SIF, sin que se analizara la información ahí cargada.

 

         Que el sistema (SIF) presentó fallas durante el proceso electoral lo cual dificultó la captura y carga de información y documentación atinente.

 

         Falta de congruencia interna y externa, pues en una de sus consideraciones, aluden al candidato con el nombre de Alejandro, cuando su nombre es Antonio.

 

 

Decisión.

 

En primer término, se da respuesta al agravio relacionado con la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, el cual, se califica como infundado en una parte e inoperante en otra, como se explica a continuación.

 

No asiste razón al recurrente al sostener que la autoridad incurrió en una falta de análisis puntual de todos los elementos aportados con motivo de su derecho de defensa en las contestaciones a los emplazamientos efectuados, concretamente la póliza de registro en la que se encontraban las lonas denunciadas y de la cual remitió copia simple, así como que no realizó una revisión exhaustiva del SIF, pues como se advierte de la resolución la autoridad sí tomó en cuenta tales elementos para concluir que las lonas denunciadas no correspondían con las evidencias registradas en el SIF.

 

En efecto, en el considerando 4.4, en el que se analizó lo correspondiente a la omisión de reportar los gastos relacionados con dos lonas en favor del entonces candidato, la autoridad las identificó:

 

(1) Lona de medidas 10 m de largo por 2 metros de ancho, ubicada en, Plaza reforma no.4, Colonia centro, CP 50800 Jiquipilco, Estado de México, y

(2) Lona de 5 metros de largo por 2 metros de ancho ubicada en, “Comunidad Loma de Hidalgo, Jiquipilco, Estado de México”.

 

En atención a las actas circunstanciadas VOE M48/04/2024 y VOE M48/05/2024 de 11 y 18 de mayo, respectivamente, levantadas por el personal de junta municipal de Jiquipilco, se constató la existencia de las dos lonas en los términos siguientes:

 

Acta circunstanciada de 11 de mayo:

 

 

Acta circunstanciada de 18 de mayo:

 

 

Atendiendo a sus características, la autoridad determinó que no se trataba de espectaculares, y analizó su contenido para determinar si se trataba de propaganda electoral.

 

Analizados los elementos correspondientes, concluyó que se actualizaban, porque cada una de las lonas contiene la imagen del candidato denunciado, con el logo de los partidos postulantes, con lo cual se genera beneficio en su favor.

 

También analizó la actualización de los elementos exigidos para determinar si un gasto se relaciona con la campaña, así, acreditó la finalidad, al ser patente el beneficio para los partidos políticos y el otrora candidato, la temporalidad, pues se colocaron durante el periodo de campaña, y la territorialidad pues su difusión se realizó en Jiquipilco, Estado de México.

 

Acreditado lo anterior, la autoridad estableció que dichas lonas, al tratarse de propaganda electoral debieron reportarse en el informe de campaña. Para corroborar tal aspecto, la autoridad realizó la verificación correspondiente en el SIF.

 

En atención a lo manifestado por los partidos políticos y candidato denunciados, en el sentido de que las lonas en cuestión se encontraban debidamente reportadas, la autoridad, a través de la unidad técnica de fiscalización realizó una búsqueda en dicho sistema lo cual quedó asentado en el acta de fecha 26 de junio.

 

Como resultado de la inspección, la autoridad concluyó que las lonas amparadas con la póliza número 7, no son coincidentes con la lona (1) materia del asunto.

 

Sobre la misma línea de investigación, la autoridad tomó en cuenta la descripción realizada en la diligencia d el instituto local, de la cual retomó el número RNP ahí asentado.

 

Información obtenida del acta realizada por el instituto local:

 

 

Con base en ello, la unidad técnica de fiscalización realizó inspección al Registro Nacional de Proveedores, para verificar el ID asentado en el acta correspondiente. Al respecto levantó razón y constancia de la diligencia de inspección al SIF, realizada el 27 de junio.

 

 

El análisis al portal del RNP dio como resultado que la evidencia fotográfica de la lona identificada con el número ID RNP en cita no correspondió con la lona denunciada. Aspecto que fue considerado por la autoridad al emitir su determinación.

 

En el mismo sentido, realizó la verificación en SIF, correspondiente a la segunda lona, lo cual se hizo constar en el acta de fecha 2 de julio.

 

 

De la base de datos desplegada como parte de su inspección, hizo constar la visualización de la contabilidad 27025, la cual en términos de lo expresado por el recurrente amparaba el gasto por dicha lona.  Procedió a buscar en cada una de las 32 pólizas registradas, la información observada en la certificación realizada por el Instituto Electoral del Estado de México, y comprobó que no existe ningún registro con similitudes a la lona (2) materia de estudio.

 

Las características de dicha lona se asentaron el acta señalada en los términos siguientes:

 

 

 

En conclusión, la autoridad agotó la línea de investigación a partir de la verificación de la póliza normal diario número 7, con fecha de operación 23-05-2024, aportada por los denunciados, y verificó el ID-RNP que a decir del fedatario del instituto local se encontraba en una de las lonas, y si bien, constató que pertenecía a un servicio de contratación de lonas, de la muestra fotográfica anexa no se encontró coincidencia con alguno de los elementos denunciados.

 

En los términos expuestos, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo alegado, la autoridad sí tomó en cuenta la póliza proporcionada por los denunciados, y contrastó la información proporcionada con los registros cargados en el sistema, lo cual le permitió concluir que las imágenes cargadas para respaldar los gastos no correspondían con las lonas materia del procedimiento.

 

Como se aprecia, la autoridad agotó las diligencias para contar con los elementos suficientes para pronunciarse sobre las lonas en comento, siendo el SIF la herramienta idónea para corroborar si las lonas fueron o no reportadas como gastos.

 

Ahora bien, lo inoperante del agravio atiende a la falta de argumentos para controvertir la conclusión a la que se arribó respecto a la falta de identidad de las lonas denunciadas con las reportadas por el sujeto obligado, pues como se advierte, el recurrente se limita a señalar que tal conclusión es errónea.

 

Así, el recurrente incumplió con su carga de argumentar y desvirtuar la conclusión de la autoridad respecto a la falta de identidad de las lonas denunciadas, en relación con las imágenes cargadas en el SIF, y que a decir de los denunciados eran correspondientes. Lo cual, debió acreditar ante esta sala regional.

 

Sin que resulte suficiente la reproducción de imágenes correspondientes a pólizas, facturas y contratos con las que pretende acreditar que los gastos correspondientes a esas lonas sí se registraron, pues con ello no supera el hecho de que la evidencia fotográfica cargada no coincide con las características de las lonas objeto de la sanción.

 

Por otra parte, es inoperante lo manifestado por el partido recurrente, consistente en que el SIF presentó fallas técnicas durante el proceso electoral.

 

Al respecto, invoca como hecho notorio y público la presentación de fallas técnicas e informáticas en el SIF durante el actual proceso electoral, señala que no permitía la captura y carga de información o documentación, ni dejaba avanzar en los apartados del sistema, al quedarse “pausado” o en un estatus de “cargando”. Que ello llevó a solicitar diversas prórrogas para estar en posibilidad de cumplir con las obligaciones, siendo que, desde su perspectiva, las obligaciones de los partidos políticos como sujetos obligados, se encuentran supeditadas al deber del instituto de garantizar el debido funcionamiento del sistema.

 

Ante tales circunstancias irregulares, señala, la carga de evidencia se vio afectada por el funcionamiento intermitente e irregularidades del SIF, que en muchas ocasiones no reflejó la información cargada.

 

Como se aprecia, de manera genérica el recurrente expresa que el sistema no permitía la captura y carga de la información o documentación, que se quedaba pausado y en un status de cargando.

 

La inoperancia de su argumento atiende a que se trata de referencias genéricas sobre el supuesto funcionamiento intermitente del sistema, sin prueba alguna de que ello ocurrió.

 

 

En todo caso, el partido debió documentar las irregularidades que presentó el sistema, y demostrar que ello le impidió cargar la información correspondiente a las dos lonas y agotar los mecanismos de reporte de incidencias de ese tipo previstas en el sistema, lo que no alega y menos aún prueba.

 

En tal virtud, su agravio debe desestimarse por inoperante.

 

Por otra parte, el recurrente pretende evidenciar una falta de congruencia interna y externa de la resolución, concretamente en relación con las lonas consideradas como no reportadas y sancionadas.

 

Así, explica que en un apartado de la resolución se hace referencia al candidato con el nombre de “ALEJANDRO ESCOBAR FELIX”, nombre que no corresponde con el del sujeto obligado. En su concepto ello es relevante al tratarse de un acto sancionador que afecta la esfera jurídica del partido político, por lo que debe existir orden y claridad en todo su contenido.

 

Esta sala regional considera que lo expuesto es ineficaz.

 

Ello es así pues el recurrente basa la actualización de ese vicio en la resolución, en la imprecisión en que se incurrió al citar el nombre del candidato denunciado, concretamente a foja 54 de la determinación.

 

Lo anterior, se concluye, corresponde a un error al momento de asentar el dato señalado, lo cual se traduce en un lapsus calami, aspecto que no trasciende a la esfera de derechos de la parte recurrente, máxime que del análisis de la resolución se aprecia que el nombre fue asentado correctamente en los diversos apartados en que se aludió a éste “Antonio Escobar Félix” tales como, en el proemio de la resolución, al momento en que se analizó el contenido de las lonas en el considerando 4.4, y cuando se impuso la sanción atinente en el resolutivo TERCERO.

 

De ahí que no asista la razón al recurrente cuando señala que tal cuestión genera falta de certeza, pues como se explicó, no existe duda sobre la vinculación al procedimiento del candidato señalado, pues se le emplazó debidamente, compareció al mismo, y el nombre que aparece en las lonas denunciadas corresponde al suyo, es decir en forma alguna el descuido al asentarlo denota alguna confusión que trascendiera a las etapas y debida instrucción del procedimiento. Razón por la cual el agravio es ineficaz.

 

Ante tales consideraciones, al resultar infundado e inoperantes los agravios, debe confirmarse la resolución, en lo que fue materia de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante INE.

[2] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo otra aclaración.

[3] Para referirse a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV; y 180, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES.

[5] Con base en el criterio orientador de la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

 

 

 

[7] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.