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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-70/2025

 

RECURRENTE: CARLOS EDUARDO PAREDES JUÁREZ

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

 

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA ARIAS ROJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 27 de agosto de 2025[1].

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, promovido por la parte recurrente, quien se ostenta como otrora candidato a Juez en Materia Penal del Distrito Judicial III de Ecatepec de Morelos, en contra la resolución INE/CG906/2025, aprobada por el consejo general del Instituto Nacional Electoral[2] que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/254/2025/EDOMEX, mediante el cual impuso una sanción económica.

 

R E S U LT A N D O

I.          Antecedentes. Del expediente, se advierten:

1.     Queja. El 22 de mayo, se presentó escrito de queja, en contra de la parte actora, por presuntos ingresos o gastos que en su caso podrían estar prohibidos, o bien, la omisión de rechazar aportaciones de entes impedidos por la normatividad electoral o de personas no identificadas, derivado de la publicación de un video en la red social Facebook que posiblemente podría encuadrar como propaganda realizada por un tercero, en el marco del proceso electoral extraordinario del poder judicial local 2024-2025 en el Estado de México.

 

2.     Resolución INE/CG906/2025. El 28 de julio, el INE aprobó la resolución declarando fundado el procedimiento e imponiéndole una sanción económica a la parte actora de 99 UMAS equivalente a $11,200.86 (once mil doscientos pesos 86/100 M.N.).

 

II.               Recurso de apelación. El 6 de agosto, el recurrente interpuso este recurso de apelación, ante el consejo general del INE, el cual se remitió a la Sala Superior de este tribunal.[3]

III.               Determinación de competencia SUP-RAP-350/2025. El 15 de agosto, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó que esta sala regional es competente para conocer y resolver la demanda de este recurso de apelación, por lo que remitió los autos.

IV.               Integración de este expediente. El 16 de agosto, se notificó a esta sala regional la determinación de la Sala Superior, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

V.               Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, el magistrado instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el otrora candidato a Juez en Materia Penal del Distrito III de Ecatepec de Morelos, en contra de actos del consejo general del INE, relacionados con un procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en su contra, en el marco del proceso electoral extraordinario 2025 en el Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción,[4] así como lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-350/2025

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[6]

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[7]

a)     Forma. Se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable, la firma autógrafa, los hechos y los agravios.

b)    Oportunidad. La demanda es oportuna porque se presentó el 6 de agosto, esto es, en el cuarto día del plazo previsto en la Ley de Medios,[8] pues la resolución impugnada se notificó a la parte actora el 2 de agosto.

c)     Legitimación, personería e interés jurídico. Se colma la legitimación porque el recurrente fue la parte denunciada en el procedimiento, y cuenta con interés jurídico ya que fue sancionado en el acto impugnado.

d)    Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque no existe recurso que deba agotarse previamente.

CUARTO. Estudio de fondo.

Contexto del asunto. La parte actora fue denunciada por responder una publicación en su cuenta de Facebook en la que se le etiquetó, la cual fue realizada desde un perfil con el nombre de “Aaron Ayaguna, dicha publicación está relacionada con un video en el que la autoridad responsable considera realiza actividades proselitistas por lo que estimó que se actualizan diversas infracciones en materia electoral.

La publicación es la siguiente:

La imagen esta relacionada con un evento denominado “Diablito Festen el que la parte denunciante refirió que en el perfil de “Aaron Ayagunase publicó un video con el que considera se llevó a cabo propaganda por un tercero a favor de Carlos Eduardo Paredes Juárez, ya que se anunció el cargo al cual fue candidato, la boleta y el número que tiene asignado para así obtener votos; Asimismo refiere que en el video aparece equipo que es profesional y que el micrófono o bocina que se esta utilizando no es del candidato.

La responsable refiere que, del acta circunstanciada de verificación del video, este tiene una duración de 53 segundos en el que se observan algunas personas, un vehículo y estructura para un escenario y la voz que se escucha dice lo siguiente:

Del perfil del candidato se observa que la respuesta a la publicación fue la siguiente:

Respecto lo anterior, la autoridad responsable determinó sancionar al entonces candidato, al considerar, en esencia, que:

1.     El video difundido en la red social Facebook desde el perfil “Aaron Ayaguna” constituía propaganda electoral a favor del denunciado, toda vez que en el material audiovisual se mencionaba su nombre, el cargo por el que competía y su número en la boleta.

2.     La respuesta del candidato a dicha publicación, con el comentario “Hola muchas gracias por tu apoyo”, configuraba una aceptación tácita de dicha propaganda, la cual fue calificada como una aportación en especie proveniente de un particular, lo cual está prohibido por la normativa electoral.

3.     A partir de dicha aceptación tácita, le atribuyó la responsabilidad por el beneficio obtenido y, en consecuencia, le imputó como gasto no reportado el costo total de lo que se observaba en el video del evento denominado “Diablito Fest”, en el que presuntamente se grabó el video.

Con base en lo anterior, concluyó que se había cometido una infracción sustantiva en materia de fiscalización y le impuso la sanción económica correspondiente a 99 UMAS equivalente a $11,200.86 (once mil doscientos pesos 86/100 M.N.).

Agravios. En su escrito de demanda, el recurrente hace valer, en esencia, los siguientes:

a) Falta de motivación y certeza. La resolución carece de prueba plena que lo vincule con la organización o financiamiento del evento, así como con la publicación del video.

b) Improcedencia de atribución por un “agradecimiento” genérico. Un simple mensaje de cortesía en redes sociales no equivale a la aceptación de propaganda ni a la recepción de aportaciones.

c) Inexistencia de propaganda atribuible. La publicación fue realizada por un tercero sin vínculo jurídico o económico con el candidato.

d) Falta de elementos para configurar gasto de campaña. No hay registro en el MEFIC[9] ni pruebas objetivas que acrediten el gasto.

e) Violación a los principios de tipicidad y culpabilidad. Se le sancionó con base en meras inferencias, sin acreditar dolo o culpa.

Del contexto del asunto y de los agravios expuestos, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si, como lo sostuvo la autoridad responsable, un comentario de agradecimiento en una red social es prueba suficiente para: (i) atribuir a un candidato la responsabilidad sobre una publicación realizada por un tercero y (ii) tener por acreditada la aceptación tácita de una aportación en especie, con las consecuencias jurídicas que ello implica en materia de fiscalización.

Decisión

Esta sala regional considera que los agravios expuestos por el actor son esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada. Ello es así, porque el análisis de la autoridad responsable parte de una premisa fáctica y jurídicamente incorrecta que vicia todo su razonamiento, al considerar que de un comentario genérico en redes sociales puede, por sí solo, acreditar la aceptación de una aportación y la responsabilidad sobre actos de terceros.

Para una mayor claridad expositiva, se analizarán los agravios en los siguientes apartados temáticos, lo cual no le genera perjuicio a la parte actora en términos de la jurisprudencia 4/2000.[10]

I. Indebida atribución de propaganda en redes sociales.

Le asiste la razón al actor cuando afirma que la autoridad responsable le atribuyó indebidamente la propaganda denunciada.

De acuerdo con la jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN REDES SOCIALES”, las manifestaciones realizadas en plataformas digitales por personas distintas a los sujetos obligados deben presumirse espontáneas y, por tanto, no atribuibles, salvo que exista prueba directa de coordinación, control o encargo por parte de la persona candidata.

En el presente asunto, la publicación denunciada fue realizada desde el perfil “Aaron Ayaguna”, respecto del cual por una parte el candidato negó categóricamente tener relación alguna, y por la otra de las diligencias de investigación de la autoridad responsable se solicitó a dicho perfil vía Messenger de la red social Facebook información respecto al evento aludido y la solicitud del voto a favor de Carlos Eduardo Paredes Juárez, a lo que el administrador del perfil “Aaron Ayaguna” manifestó lo siguiente:

En ese sentido, la carga de la prueba para desvirtuar esta presunción de espontaneidad recaía en la parte denunciante, quien debió aportar elementos que acreditaran un vínculo jurídico, económico o de coordinación.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna en ese sentido. Más aún, la propia Dirección de Auditoría de Partidos Políticos informó que no existe registro contable, gasto reportado ni incorporación de ese evento en el MEFIC.

Por tanto, la parte denunciante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, al no acreditar la existencia de control o participación del recurrente en la publicación, lo que torna indebida e ilegal la imputación.

II. Insuficiencia probatoria del comentario de agradecimiento (“Hola muchas gracias por tu apoyo).

El único elemento en que el INE sustentó la sanción fue que el candidato respondió con un comentario de agradecimiento. Esta sala considera que tal expresión constituye un acto de cortesía genérico, amparado en la libertad de expresión,[11] y es manifiestamente insuficiente para acreditar una infracción.

La Sala Superior ha sido consistente en que la aceptación de aportaciones en especie requiere acreditar tres elementos acumulativos: (i) conocimiento de la aportación, (ii) capacidad de control sobre ella, y (iii) aceptación expresa o tácita. Así lo sostuvo, entre otros, en el recurso SUP-RAP-726/2017 y acumulados, al señalar que no puede configurarse la recepción de una aportación prohibida sin probar la voluntad de la persona candidata para aprovecharla.

De igual modo, en el asunto SUP-RAP-646/2015 se razonó que la interacción mínima en redes sociales (como dar “me gusta” o compartir contenido) no constituye por sí sola una conducta sancionable en materia de fiscalización, pues se requiere demostrar una conducta activa de aprovechamiento o beneficio.

En esa lógica, la simple frase “Hola muchas gracias por tu apoyo” no colma el estándar exigido por la doctrina de la Sala Superior antes referida, pues no demuestra encargo, control ni aceptación de gasto alguno. Convertir un acto de cortesía en aceptación de aportaciones prohibidas supondría invertir la carga de la prueba en perjuicio del denunciado, en contravención del artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal, que consagra la presunción de inocencia.

III. Inexistencia de un gasto atribuible al candidato.

Asimismo, la sanción deviene ilegal al carecer de un elemento esencial: la acreditación de un gasto atribuible.

La Sala Superior, en la Tesis LXIII/2015 de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”, ha sostenido que para configurar un gasto deben acreditarse tres elementos: finalidad, temporalidad y territorialidad.

En el caso concreto:

1. Finalidad: No se acreditó que el evento "Diablito Fest" tuviera como propósito beneficiar al candidato, pues ni asistió, ni lo organizó, ni se probó que hubiera solicitado la mención de su nombre.

2. Temporalidad: Si bien ocurrió en periodo de campaña, ello no basta si no se acredita que formó parte de su estrategia proselitista.

3. Territorialidad: La propia resolución impugnada admite que no hay elementos para establecer con certeza las condiciones del evento.

En consecuencia, al no colmarse los tres requisitos, no puede configurarse un gasto atribuible.

Por ello, además, resulta jurídicamente insostenible el argumento de la autoridad responsable sobre una posible aportación de un ente prohibido, pues para analizar la naturaleza del aportante, primero debe acreditarse, de manera fehaciente, la existencia y aceptación de la aportación misma, lo cual en la especie no ocurre. Es decir, es imposible infringir las normas sobre aportaciones de entes prohibidos si nunca se prueba que el candidato aceptó beneficio alguno, pues como ya se razonó previamente la expresión realizada por la parte actora respecto de la publicación, constituye un acto de cortesía genérico, amparado en la libertad de expresión.

IV. Vulneración a los principios del derecho administrativo sancionador.

Finalmente, es oportuno recordar que el derecho administrativo sancionador electoral es manifestación del ius puniendi estatal, por lo que le son aplicables los principios del derecho penal. Así lo estableció la Sala Superior en la Tesis XLV/2002, de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

Ello implica que toda sanción debe fundarse en hechos plenamente acreditados, bajo los principios de tipicidad, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad.

En este caso, el Consejo General basó la sanción en una mera inferencia de responder a una publicación diciendo Hola gracias por tu apoyo” considerando que esto equivale a aceptar propaganda y a recibir aportaciones prohibidas cuantificando los bienes que se observaban en el video para imponerle una sanción, cuando está acreditado que el perfil social de Facebook de la parte actora es de carácter público, lo cual permite que cualquier usuario, conocido o no, pueda seguirlo, etiquetarlo, mencionarlo o compartir contenido, sin que ello implique autorización, colaboración o conocimiento de su parte, por lo que la conclusión de la autoridad responsable vulnera la presunción de inocencia y excede el principio de mínima intervención sancionadora, al castigar un acto de expresión mínimo sin prueba de beneficio real.

Conclusión.

En suma, al haber quedado demostrado que la autoridad responsable no desvirtuó la presunción de espontaneidad de la publicación, que el agradecimiento del candidato no equivale a la aceptación de una aportación por lo que no se pueden considerar los elementos visibles en el video para acreditarlos como un gasto de campaña, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada en su totalidad.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sanción económica impuesta a la parte actora.

TERCERO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de esta sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas corresponden a 2025, salvo precisión distinta.

[2] En lo subsecuente INE, instituto o responsable.

[3] Por lo que se integró el SUP-RAP-350/2025.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV, incisos a), f) y g), 260, párrafo primero; 261; 263, párrafo primero, fracciones I y XII; y 267, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como, el Acuerdo General 1/2025, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”, Así como en el acuerdo emitido por la Sala Superior en el SUP-RAP-350/2025.

[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[7] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, y 40, de la Ley de Medios.

[8] Artículo 8 de la Ley de Medios

[9] Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras.

[10] “AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” consultable en www.te.gob.mx

[11] Artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

[…]

Artículo 7. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito