EXPEDIENTE: ST-RAP-75/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA, JAVIER JIMÉNEZ CORZO, JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORaron: Blanca Estela Mendoza rosales, TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ, SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ, FABIOLA CARDONA RANGEL Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por MORENA a fin de impugnar el Dictamen Consolidado INE/CG1989/2024 y la Resolución INE/CG1991/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones locales y Presidencias Municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Querétaro; y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro aprobó el acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, mediante el que se declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2023-2024 en la citada entidad federativa.
En la propia fecha se emitió el acuerdo IEEQ/CG/041/23, a través del cual se aprobó el calendario electoral del proceso electoral ordinario.
2. Plazos de fiscalización. Derivado de la extensión del plazo para la presentación de los informes, mediante acuerdo INE/CG502/2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció los siguientes plazos de fiscalización del periodo de campañas locales:
Entidad | Cargos | Fecha límite de entrega de los informes | Notificación de los oficios de errores y omisiones | Respuesta a oficios de errores y omisiones | Dictamen y Resolución a la Comisión de Fiscalización | Aprobación de la Comisión de Fiscalización | Presentación al Consejo General | Aprobación del Consejo General |
3 | 10 | 5 | 15 | 7 | 3 | 7 | ||
Estado de Querétaro | Diputaciones Locales | sábado, 1 de junio de 2024 | martes, 11 de junio de 2024 | domingo, 16 de junio de 2024 | lunes, 1 de julio de 2024 | lunes, 8 de julio de 2024 | jueves, 11 de julio de 2024 | jueves, 18 de julio de 2024 |
Presidencias Municipales | sábado, 1 de junio de 2024 | martes, 11 de junio de 2024 | domingo, 16 de junio de 2024 | lunes, 1 de julio de 2024 | lunes, 8 de julio de 2024 | jueves, 11 de julio de 2024 | jueves, 18 de julio de 2024 |
3. Dictamen y Resolución de fiscalización (acto impugnado). El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó por unanimidad el Dictamen Consolidado INE/CG1989/2024 y la Resolución INE/CG1991/2024, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones locales y Presidencias Municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Querétaro.
La citada Resolución fue notificada vía correo electrónico al partido político recurrente el veintinueve de julio del año en curso, debido al engrose realizado conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de la sesión, como lo señala la autoridad responsable en su oficio de notificación.
II. Recurso de apelación federal
1. Demanda. El dos de agosto del año en curso, MORENA por conducto de quien se ostentó como su representante propietario, interpuso ante el Instituto Nacional Electoral recurso de apelación en contra del Dictamen Consolidado y la Resolución señaladas anteriormente, el cual fue dirigido a las Magistraturas de Sala Superior de este Tribunal Electoral.
2. Recepción en Sala Superior. El siete de agosto del presente año, Sala Superior recibió las constancias del medio de impugnación, por lo que en la propia fecha la Magistrada Presidenta de ese órgano superior ordenó la integración del expediente SUP-RAP-401/2024.
3. Acuerdo Plenario de Sala Superior. El veinte de agosto del año en curso, el Pleno de la Sala Superior emitió un Acuerdo de Sala por el cual determinó, entre otras cuestiones, que (i) Sala Regional Toluca es la competente para conocer del asunto; y, (ii) remitió la demanda y las constancias a este órgano jurisdiccional para que resolviera lo que en Derecho procediera.
III. Recepción en Sala Regional Toluca
1. Recepción y turno a Ponencia. El inmediato veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al presente medio de impugnación; y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-RAP-75/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación, recepción de documentación y requerimiento. El veinticuatro de agosto siguiente, la Magistrada Instructora acordó: (i) radicar el recurso de apelación en la Ponencia a su cargo; (ii) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y; (iii) requerir al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional electoral federal notificara al partido político recurrente, a fin de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional federal y/o correo electrónico.
3. Desahogo de requerimiento al Instituto Nacional Electoral. En su oportunidad, el Instituto Nacional Electoral por conducto de la persona encargada de la Secretaría Ejecutiva, remitió —de forma tanto electrónica como física— las copias certificadas de las constancias de notificación solicitadas mediante el acuerdo descrito en el numeral que antecede, respecto de lo cual se acordó en el momento procesal oportuno.
4. Desahogo de requerimiento a la parte actora. El veintiséis de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca escrito signado por el representante de MORENA acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el que desahogó el requerimiento formulado y a tal efecto señaló domicilio para oír y recibir notificaciones.
5. Acuerdo de recepción. El propio veintiséis de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibida la documentación precisada en el punto que antecede; y, ii) tener a MORENA, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el precisado en su escrito de desahogo de requerimiento.
6. Admisión. El veintiocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por admitida la demanda del presente medio de impugnación.
7. Requerimiento y diligencia de inspección judicial ocular. El treinta de agosto del presente año, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral diversa documentación, ordenando la inspección judicial ocular y certificación por parte de la persona Secretaria de Estudio y Cuenta relativo a las ligas electrónicas ofrecidas como pruebas por la parte recurrente.
8. Remisión de constancias. Los días treinta y treinta y uno de agosto del año en curso, el Instituto Nacional Electoral por conducto de su Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica remitió de manera electrónica y física diversa documentación, en atención a lo ordenado en el acuerdo establecido en el punto que antecede.
9. Segundo requerimiento. El uno de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora requirió nuevamente a la autoridad responsable lo solicitado mediante acuerdo de treinta de agosto del año en curso, lo anterior porque no fue posible acceder a las ligas electrónicas indicadas en el correo electrónico y la promoción recibida, aunado a que, de la documentación contenida en el disco compacto anexado por la responsable, no guarda relación con el requerimiento ni con el recurso de apelación al rubro indicado.
10. Desahogo. En su oportunidad la autoridad remitió la documentación requerida.
11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un partido político con el fin de controvertir el Dictamen Consolidado y la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de Diputaciones locales y Presidencias Municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Querétaro, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”, y del Acuerdo de Sala dictado por la Sala Superior en el medio de impugnación SUP-RAP-401/2024, en el que determinó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado y precisión de la autoridad responsable. En el recurso que se resuelve, se observa que la parte recurrente controvierte el Dictamen Consolidado INE/CG1989/2024 y la Resolución INE/CG1991/2024 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Diputaciones locales y Presidencias Municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Querétaro.
Ambos, aprobados por unanimidad de votos de las Consejerías Electorales, en sesión extraordinaria de veintidós de julio del año en curso, de ahí que resulte válido concluir que las determinaciones cuestionadas existen y surten efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable sólo al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los Dictámenes Consolidados y la imposición de la sanción.
En las relatadas circunstancias, a pesar de que sólo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, deben tenerse como actos impugnados el Dictamen Consolidado y la Resolución de veintidós de julio del año en curso, que sancionó al ahora partido recurrente.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la persona representante del partido recurrente, así como la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la citada Resolución fue notificada vía correo electrónico al partido político recurrente el veintinueve de julio del año en curso, debido al engrose realizado conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de la sesión, como lo señala la autoridad responsable en su oficio de notificación.
De ahí que, si el escrito de apelación se interpuso el dos de agosto siguiente, resulta oportuna la demanda, conforme a la jurisprudencia 1/2022 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA”.
Lo anterior, toda vez que todos los días deben de computarse como hábiles, ya que la materia de impugnación se encuentra relacionada con el proceso electoral en curso, en términos del artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva electoral.
4. Interés jurídico. El presupuesto procesal en estudio se encuentra colmado, ya que quien impugna es el sujeto sancionado por irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés jurídico para exponer su inconformidad a fin de que se revoque, en lo que es materia de impugnación, el acto combatido.
5. Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque no existe recurso previo que deba agotarse en contra del Dictamen Consolidado y la Resolución impugnada.
QUINTO. Conclusiones sancionatorias impugnadas. En el escrito de demanda, el partido apelante formula diversos conceptos de agravio que se vinculan con las conclusiones sancionatorias 07_C1_QE, 07_C8_QE, 07_C16_QE, 07_C18_QE, 07_C19_QE, 07_C20_QE, 07_C42_QE, 07_C22BIS_QE, 07_C23_QE, 07_C37_QE, 07_C45_QE, 07_C46_QE, 07_C3_QE, 07_C31_QE y 07_C34_QE.
Las conclusiones que sobre el particular se impugnan, se precisan a continuación:
Conclusiones | Monto involucrado |
07_C1_QE El sujeto obligado registró ingresos por concepto de | $1,131,246.98 |
07_C8_QE El sujeto obligado registró ingresos por concepto de | $17,000.00 |
07_C16_QE El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada en Meta Platforms Inc. o, por un monto de $77,595.04 | $77,595.04 |
07_C18_QE El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2559 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. | $1,389,153.15 |
07_C19_QE El sujeto obligado informó de manera extemporánea 152 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. | $82,513.20 |
07_C20_QE El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 26 eventos onerosos. | $564,564.00 |
07_C42_QE El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 37 eventos onerosos. | $803,418.00 |
07_C22BIS_QE El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en visitas de verificación por un importe de $246,031.41 | $246,031.41 |
07_C23_QE El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $59,599.59 | $59,599.59 |
07_C37_QE El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los | $123,363.26 |
07_C45_QE El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los · | $480,620.24 |
7_C46_QE El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $577,366.68 | $577,366.68 |
7_C3_QE El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de propaganda por un monto de $47,000.00 | $47,000.00 |
07_C31_QE El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en la gestión de eventos, por un importe de $95,165.69 | $95,165.69 |
07_C34_QE El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de propaganda por un monto de $524,369.30 | $524,369.30 |
SEXTO. Medios de convicción. Las pruebas ofrecidas por el partido político apelante consistieron, en términos generales, en documentales públicas, privadas, instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.
En ese tenor, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas, la instrumental de actuaciones y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Metodología de estudio. Por cuestión de método, resulta pertinente señalar que Sala Regional Toluca analizará los motivos de inconformidad en el orden que fueron planteados; por lo que se estudiarán en forma conjunta las conclusiones relacionadas cuando así hayan sido invocadas por la parte recurrente, en atención a que la autoridad responsable también realizó un análisis de manera agrupada.
Lo cual no causa agravio a la parte recurrente porque lo importante es que los motivos de disenso sean analizados en su totalidad, en términos de la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” [2].
OCTAVO. Estudio de fondo. Del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido apelante consiste en que se revoquen las conclusiones impugnadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las respectivas sanciones.
La causa de pedir la hace descansar en que, a su juicio, la autoridad responsable no fundó ni motivó de forma debida el Dictamen Consolidado y la Resolución impugnados, además de faltar al principio de exhaustividad y congruencia.
Por ende, la litis del presente asunto, consiste en determinar si asiste razón al partido político apelante o si por el contario los actos impugnados se ajustan al orden jurídico.
AGRAVIOS
Tema I. Agravios relacionados con la omisión de presentar documentación que compruebe el origen del recurso, respecto de aportaciones en especie
a. Conclusiones alegadas
Conclusiones | Monto involucrado |
07_C1_QE El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $1,131,246.98 | $1,131,246.98 |
07_C8_QE El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $17,000.00 | $17,000.00 |
b. Planteamientos de inconformidad
b.1 Violación al principio constitucional de proporcionalidad de la sanción e insuficiente motivación con relación a la calificación de la falta y multa excesiva con el criterio de sanción sobre el 100% del monto involucrado
La parte recurrente sostiene la ilegalidad, invalidez y desproporcionalidad de la sanción establecida a través de las referidas conclusiones, en atención a una indebida e insuficiente valoración y calificación por parte de la responsable, ya que ese instituto político adjuntó la documentación comprobatoria en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual se hizo del conocimiento de la autoridad en la contestación del oficio de errores y omisiones (primer periodo) a través del oficio CEN/SF/102/2024, mediante el anexo identificado con la nomenclatura CONTESTACIÓN-QUERÉTARO-P1-ANEXO 2.2.3.2.1, detallando en la columna M el ID contable, en la columna N el número de póliza y en la columna O la observación del partido, a continuación de manera ejemplificativa del consecutivo 1.
A manera ejemplificativa se insertaron imágenes, de lo que indica el partido político apelante corresponden a la contestación al referido oficio y de la póliza anexada.
Por lo que a su decir, se dio cumplimiento en el ingreso de la documentación comprobatoria de los ingresos, aportaciones de simpatizantes en especie, puntualizando que las unidades vehiculares que está observando la autoridad como aportación de simpatizante, son propiedad de las otroras candidaturas y no de un tercero, las cuales utilizaron para realizar sus actividades de campaña, por lo cual, el instituto político procedió a ingresar la documentación y evidencia para que la Unidad Técnica de Fiscalización efectuara sus atribuciones, lo que no obstruyó sus labores de fiscalización y comprobación de los ingresos, entre las documentales adjuntas a las pólizas se encuentra: la factura que acredita la propiedad de la candidatura, tarjeta de circulación, cotizaciones registradas en la respectiva póliza precisadas en el anexo, tal y como se muestra en la imagen (que previamente insertó a su escrito).
Sin embargo, la autoridad administrativa señala en la resolución que no le fue proporcionada la totalidad de la documentación, que existe documentación faltante por ese instituto político y procedió a determinar la sanción del 100% respecto del monto involucrado, de lo cual el apelante considera excesivo, toda vez que la conducta consiste en la falta de documentación, además, la autoridad no justifica que esa documentación haya ocasionado obstaculización en sus facultades fiscalizadora, en razón de que no fue así.
Señala que el veintidós de julio del presente año, durante la celebración de la sesión extraordinaria, las propias Consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral votaron a favor para que la conducta de egresos no comprobados se calculara y sancionara con el 50% (cincuenta por ciento).
El apelante, considera que la conducta de egresos no comprobados es equivalente a la conducta de ingresos no comprobados, atendiendo a la naturaleza de que se dio cumplimiento en reportar a la autoridad los ingresos y se adjuntó la evidencia que para ella no fue en su totalidad; sin embargo, estima que su gravedad también difiere en los ingresos no reportados.
En ese sentido, indica que el criterio de sanción de la autoridad fiscalizadora es excesivo en comparación de la gravedad de la conducta, en razón de que los ingresos fueron reportados con pruebas de los registros, sin obstaculizar u obstruir las labores de la entidad fiscalizadora, por lo tanto, resulta evidente una sanción y/o multa excesiva.
Expone que resulta contrario a los criterios ejercidos por el Consejo General que la conducta de ingreso no comprobado sea sancionada con el 100% (cien por ciento) del monto involucrado, aun cuando los registros sí fueron realizados y se adjuntó documentación comprobatoria de ellos, aunado a que las unidades vehiculares que se registraron son propiedad de las propias candidaturas y que fueron utilizadas para sus actividades de campaña.
En ese tenor, solicita que esta autoridad jurisdiccional electoral federal, en un criterio garantista y en ejercicio de una legítima defensa, verifique la razón de sus manifestaciones y observe igual criterio de sanción de acuerdo a la proporcionalidad de la conducta, en ese caso, sobre el 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado para los ingresos no comprobados al haberse registrado e ingresado la documentación comprobatoria suficiente y sin ocasionar obstrucción a las labores del ente fiscalizador.
Así, solicita que se revoque la resolución impugnada para que la autoridad fiscalizadora vuelva a realizar la calificación de la falta con un criterio proporcional y congruente de sanción respecto a la conducta infractora.
La parte recurrente precisa que, con relación a los consecutivos 5, 11, 13 y 24 de la contestación de ese instituto político ante el ente fiscalizador, mediante el anexo denominado CONTESTACIÓN-QUERÉTARO-P1-ANEXO 2.2.3.2.1, debidamente se le informó los números de póliza en las que se encuentra la documentación que la responsable señala como faltante (inserta imágenes).
De esa forma, procede a describir lo consecutivos siguientes:
Consecutivo | Referencia contable | Descripción de póliza |
5 | PN-DR-4/28-04-24 |
APORTACIÓN DE VEHÍCULO ALICIA COLCHADO ARIZA VOLKSWAGEN TAOS COMFORTLINE 2021 CON PLACAS UNL751H PARA EL PROCESO DE CAMPAÑA DEL DISTRITO 05 PARA EL PERIODO DEL 15 DE ABRIL AL 29 DE MAYO DE 2024.
Importe $29,059.94 |
11 | PN-DR-4/25-04-24 |
APORTACIÓN VEHÍCULO DISTRITO 1 LAURA ANDREA TOVAR SAAVEDRA VEHÍCULO MAZDA CX30 PLACAS UPD963C PARA PERIODO DE CAMPAÑA FECHA 15 DE ABRIL 2024 A 29 DE MAYO DE 2024.
Importe $53,161.18
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13 | PN-DR-2/28-04-24 |
APORTACIÓN DE VEHÍCULO PATHFINDER NISSAN 2001 CON PLACAS ULF098E, POR DANIELA MARTÍNEZ DE LA ESCALERA CLAPP PARA EL CANDIDATO EDGAR INZUNZA BALLESTEROS PARA EL PROCESO DE CAMPAÑA DEL DISTRITO 10, DE 15 DE ABRIL AL 29 DE MAYO DE 2024.
Importe $68,279.44
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24 | PN-DR-2/27-04-24 |
APORTACIÓN DE CAMIONETA NISSAN 2007 CON PLACAS SV4211D, POR J. SANTIAGO GONZÁLEZ RESENDIZ PARA EL CANDIDATO (SIC) LEIDY ELIZABETH GONZÁLEZ REYES PARA EL PROCESO DE CAMPAÑA DEL MUNICIPIO DE SAN JOAQUÍN DEL 15 DE ABRIL AL 29 DE MAYO DE 2024.
Importe $53,745.56
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En consideración de la parte recurrente, la Unidad Técnica de Fiscalización debió entrar al Sistema Integral de Fiscalización con los números de pólizas proporcionados y verificar que la información se encuentra integrada y haber dado por atendidos los consecutivos 5, 11, 13 y 24 del multicitado anexo, los cuales se traducen a una cantidad de sanción imputable de doscientos cuatro mil doscientos cuarenta y seis pesos 12/100 moneda nacional ($204,246.12 M.N.).
Por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que revoque la sanción de los consecutivos referidos, que fueron informados a la autoridad responsable, mediante la contestación del oficio de errores y omisiones como quedó manifestado con la evidencia señalada, o revoque para efectos de que la autoridad cumpla su actividad fiscalizadora de revisión.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
Conclusión 07_C1_QE
Mediante oficio INE/UTF/DA/18014/2024, notificado al partido político recurrente el trece de mayo de dos mil veinticuatro, en el rubro: Diputaciones locales y Presidencia Municipales; Ingresos; Aportaciones de simpatizantes en especie, la autoridad responsable le hizo de su conocimiento, lo siguiente:
1. Se observaron registros de aportaciones en especie de Simpatizantes, las cuales carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante" del Anexo 2.2.3.2.1 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Lo señalado en la columna denominada “Documentación Faltante” del Anexo 2.2.3.2.1.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47, numeral 1, incisos a) y b), 96, numeral 1, 108, numeral 2, 106, 107, numerales 1 y 3 y 296, numeral 1, del RF; 19, 20 y 21 de los Lineamientos generales para la comprobación de aportaciones de personas aspirantes y simpatizantes.
Conclusión 07_C8_QE
Por oficio INE/UTF/DA/18014/2024, notificado al partido recurrente el trece de mayo de dos mil veinticuatro, la autoridad fiscalizadora le hizo de su conocimiento, en el rubro Ingresos, Aportaciones de simpatizantes en especie:
11. Se observaron registros de aportaciones en especie de Simpatizantes, las cuales carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante" del siguiente cuadro:
Cons. | ID Contable | Referencia contable | Descripción de la Póliza | Importe | Documentación Faltante |
1 | 19071 | PN-DR-1/27-04-24 | Aportación de servicio de pinta de bardas para el proceso de campaña de los candidatos del estado de Querétaro, proceso electoral local 2023-2024 conforme anexo de contrato. | $8,500.00 | 1. Recibo de aportación. |
2 | 19071 | PN-DR-2/29-04-24 | Aportación de propaganda utilitaria conforme a anexo de contrato para proceso de campaña de los candidatos del estado de Querétaro proceso electoral local 2023-2024 | $8,500.00 | 1. Recibo de aportación. |
Total | $17,000.00 |
|
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Lo señalado en la columna denominada “Documentación Faltante” del cuadro que antecede.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, numeral 1 inciso a), 39, numeral 6, 47, numeral 1, incisos a) y b), 96, numeral 1, 108, numeral 2, 106, 107, numerales 1 y 3 y 296, numeral 1, del RF; 19, 20 y 21 de los Lineamientos generales para la comprobación de aportaciones de personas aspirantes y simpatizantes.
c.2 Respuesta al oficio de errores y omisiones
Conclusión 07_C1_QE
Por oficio CEN/SF/102/2024, de dieciocho de mayo del año en curso, el partido recurrente dio respuesta a la autoridad responsable en la forma siguiente:
Primera Respuesta:
En atención a la observación identificada con el número 1 del oficio número INE/UTF/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el periodo de corrección derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro. Partido Político Morena (Primer periodo). se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que, respecto a este punto y con la finalidad de atender la observación hecha por la autoridad fiscalizadora, se adjunta a las pólizas señaladas en el Anexo 2.2.3.2.1, la documentación soporte que se señala en la columna denominada “Documentación faltante” en el documento adjunto a este oficio, denominado “CONTESTACIÓN-QUERETARO-P1-ANEXO 2.2.3.2.1”, por lo que se solicita dar por atendida la presente observación.
Véase Anexo R1_MORENA_QE, del presente dictamen.
Conclusión 07_C8_QE
Primera Respuesta:
En atención a la observación identificada con el número 11 del oficio número INE/UTF/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el periodo de corrección derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro. Partido Político Morena (Primer periodo). se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que, respecto a este punto y con la finalidad de atender la observación hecha por la autoridad fiscalizadora, se adjuntará la documentación que se señala en la columna denominada “Documentación faltante” de la presente, por lo que se solicita dar por atendida la presente información.
Véase Anexo R1_MORENA_QE, del presente dictamen.
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado
Conclusión 07_C1_QE
No Atendida
Del análisis a la respuesta del sujeto obligado, así como de la búsqueda en los diferentes apartados del SIF, se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a las 13 pólizas señaladas con (1) en la columna denominada “Referencia dictamen” del Anexo 1_MORENA_QE del presente dictamen, presentaron la documentación soporte solicitada, consistente en recibo de aportación, contrato de donación o comodato y documentación que acredite la propiedad del bien aportado, respecto a este punto la observación quedó atendida.
Respecto a las 20 pólizas señaladas con (2) en la columna denominada “Referencia dictamen” del Anexo 1_MORENA_QE del presente dictamen, aún y cuando el sujeto obligado menciona que la documentación soporte solicitada fue presentada en cada una de las pólizas señaladas, de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF no se localizó la documentación, consistente en recibo de aportación, contrato de donación o comodato, muestras del bien aportado y documento que acredite la propiedad del bien, por un importe de $1,131,246.98. Por tal razón la observación no quedó atendida.
Conclusión 7_C1_QE
El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $1,131,246.98.
Conclusión 07_C8_QE
No atendida
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, así como de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, se determinó lo siguiente:
Respecto a las pólizas señaladas en el cuadro de la observación principal, se verificó que omitió presentar la documentación soporte solicitada, como se detalla a continuación; respecto a la póliza contable PN-DR-1/27-04-24, omitió presentar recibo de aportación, factura/o cotización, contrato de donación o comodato y muestras, por lo que corresponde a la póliza. PN-DR-2/29-04-24, no se localizó el recibo de aportación, factura/o cotización y contrato de donación o comodato. Por tal razón, la observación no quedó atendida.
Conclusión 7_C8_QE
El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $17,000.00
c.4 Resolución del Consejo General
Conclusiones | Monto involucrado |
07_C1_QE El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $1,131,246.98 | $1,131,246.98 |
07_C8_QE El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $17,000.00 | $17,000.00 |
Respecto de las citadas conclusiones el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Resolución INE/CG1991/2024 aprobada en lo general el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, sustancialmente señaló que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, toda vez que se hizo de su conocimiento a través del oficio de errores y omisiones técnicas, concediéndole un plazo para que presentara las aclaraciones y rectificaciones que estimara pertinentes; no obstante ello, se concluyó no tener por solventadas las observaciones formuladas.
Asimismo, procedió a determinar la responsabilidad de los sujetos obligados (partido político y candidaturas), en la consecución de las conductas materia de análisis.
Al respecto, refirió el marco normativo aplicable y señaló que la obligación original de presentar los informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cado uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Destacó que el artículo 223, numeral 7, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el partido político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria de las y los candidatos.
En ese contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a las candidaturas, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando estos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a las y los candidatos, conociendo estos la existencia de la presunta infracción para que, a su vez, puedan hacer valer la garantía de audiencia que les corresponde, invocando como criterio orientador lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-153/2015.
En consecuencia, dado que las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, y al no advertirse conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, no se le eximió de su responsabilidad, ya que no se demostraron fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que le consideró responsable de las conductas infractoras de mérito, procediendo a individualizar la sanción, atento a las particularidades de cada conclusión sancionatoria.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-05/2010, analizó los elementos de la falta, en particular el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ambas infracciones; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
De ahí que tomó en cuenta lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión). Las faltas corresponden a la omisión de presentar la documentación que compruebe el origen de los recursos recibidos, atentando a lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron. El sujeto obligado incurrió en las faltas siguientes:
Modo: El sujeto obligado en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los partidos políticos correspondientes al proceso electoral en revisión, incurrió en las siguientes:
07_C1_QE El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $1,131,246.98.
07_C8_QE El sujeto obligado registró ingresos por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un importe de $17,000.00.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al sujeto obligado surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Querétaro.
Lugar: La irregularidad se cometió en el Estado de Querétaro.
c) Comisión intencional o culposa de la falta. En el caso estimó que existe culpa en el obrar del sujeto obligado.
d) La trascendencia de las normas transgredidas. Al actualizarse faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Así, las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impiden garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas. Los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por las conductas señaladas, es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Existe singularidad en la falta, debido a que el sujeto obligado cometió diversas irregularidades que se traducen en una misma conducta, y por tanto, en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y transparencia en la rendición de los recursos del partido infractor.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Se indicó que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas a estudio.
Arribando a la conclusión de calificar las infracciones como GRAVES ORDINARIAS, procediendo a la imposición de la sanción.
En ese sentido, valoró la capacidad económica del infractor, tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos.
Por lo que determinó lo siguiente:
Conclusión 07_C1_QE
La sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber un millón ciento treinta y un mil doscientos cuarenta y seis pesos 98/100 moneda nacional ($1,131,246.98 M.N.) lo que dio como resultado total la cantidad de un millón ciento treinta y un mil doscientos cuarenta y seis pesos 98/100 moneda nacional ($1,131,246.98 M.N.).
En consecuencia, impuso al partido Movimiento Regeneración Nacional, la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de un millón ciento treinta y un mil doscientos cuarenta y seis pesos 98/100 moneda nacional ($1,131,246.98 M.N.).
Conclusión 07_C8_QE
La sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber: diecisiete mil pesos 00/100 mneda nacional ($17,000.00 M.N.), lo que dio como resultado total la cantidad de diecisiete mil pesos 00/100 moneda nacional ($17,000.00 M.N.).
En consecuencia, impuso al partido Movimiento Regeneración Nacional, la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de diecisiete mil pesos 00/100 moneda nacional ($17,000.00 M.N.).
d. Análisis de Sala Regional Toluca
- Decisión
Se califican de infundados los agravios formulados por la parte recurrente, en atención a los razonamientos siguientes:
- Justificación
Violación al principio constitucional de proporcionalidad de la sanción e insuficiente motivación con relación a la calificación de la falta y multa excesiva con el criterio de sanción sobre el 100% del monto involucrado
De las actuaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización, la autoridad respectiva, en específico durante la emisión del oficio de errores y omisiones y su respuesta por parte del recurrente se advierte que este último parte de la premisa de estimar que con la documentación que presentó se debe tener por acreditado el origen de los recursos correspondientes a las conclusiones observadas.
Por lo que se refiere a la concusión 07_C1_QE la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte recurrente que se habían observado registros de aportaciones en especie de simpatizantes, las cuales carecían de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante" del Anexo 2.2.3.2.1 del citado oficio.
Posteriormente, en el Dictamen Consolidado la autoridad fiscalizadora refiere que aun cuando el sujeto obligado señalaba que la documentación soporte solicitada había sido fue presentada en cada una de las pólizas mencionadas, de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del Sistema Integral de Fiscalización no se localizó la documentación, consistente en recibo de aportación, contrato de donación o comodato, muestras del bien aportado y documento que acredite la propiedad del bien, por un importe de un millón ciento treinta y un mil doscientos cuarenta y seis pesos 98/100 moneda nacional ($1,131,246.98 M.N.), no quedó atendida.
En lo que concierne a la conclusión 07_C8_QE al igual que la anterior conclusión referida, la autoridad fiscalizadora en el rubro de “Ingresos”, “Aportaciones de simpatizantes en especie”, hizo del conocimiento de la parte recurrente que debía aportar diversa documentación con respecto de las pólizas PN-DR-1/27-04-24 y PN-DR-2/29-04-24, en respeto a su garantía de audiencia, no obstante, según se refirió en el Dictamen Consolidado, respecto de la primera póliza indicada, el sujeto obligado omitió presentar recibo de aportación, factura/o cotización, contrato de donación o comodato y muestras; mientras que por lo que correspondió a la segunda póliza mencionada, no se localizó el recibo de aportación, factura/o cotización y contrato de donación o comodato. Por tal razón, determinó que la observación no quedó atendida.
En ese sentido precisó que el importe en cada caso fue de ocho mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional ($8,500.00 M.N.) sumando un total de diecisiete mil pesos 00/100 moneda nacional ($17,000.00 M.N.).
Al respecto, de la revisión que Sala Regional Toluca realizó en el Sistema Integral de Fiscalización de la contabilidad atinente de la parte recurrente CONTESTACIÓN-QUERÉTARO-P1-ANEXO 2.2.3.2.1, se desprende la información que se precisa en las tablas que se insertan a continuación:
CONCLUSIÓN 07_C1_QE
(Información obtenida del SIF)
ID contable | Póliza | Documentación requerida[3] | Documentación agregada a la póliza | |
1 | 19928 | PN-DR-2/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato
3. Muestras del bien aportado | 5 registros con los documentos siguientes: - Carta factura de 20 de agosto de 2021 a nombre de Ulises Gómez de la Rosa, por concepto de la compra con reserva de dominio de un vehículo - Cotización 1. Presupuesto para renta de vehículo de campaña - Cotización 2. Presupuesto para renta de vehículo de campaña - Cotización 3. Presupuesto para renta de vehículo de campaña - Papel de Trabajo del Distrito Local 7. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de Ulises Gómez de la Rosa, vehículo Volkswagen Tiguan |
2 | 19726 | PN-DR-2/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 16 registros con los documentos siguientes: - Control de folios de recibos de aportaciones de militantes en efectivo y en especie local - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso del candidato en campaña. - Imagen de vehículo: 05 evidencia 7 lateral derecho - Imagen de vehículo: 05 evidencia 1 lateral derecho - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia 3 interior trasera - Imagen de vehículo: 05 evidencia 4 interior delantera - Imagen de vehículo: 05 evidencia 5 frente izquierdo - Imagen de vehículo: 05 evidencia 6 trasera - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Papel de Trabajo del Distrito Local 2. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Poder notarial de la persona Comodante - Tarjeta de circulación a nombre de Comercializadora AZHA S. A. de C. V., del vehículo Chevrolet GM/BEAT |
3 | 19171 | PN-DR-2/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 9 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso del candidato en campaña - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de la persona Comodante - Constancia de Situación Fiscal de la persona Comodante - Tarjeta de Circulación a nombre de la persona Comodante de vehículo Chevrolet GM/LUV/PQ.C doble cabina lujo - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Imágenes de vehículo: fotografías distrito 8 - Papel de Trabajo del Distrito Local 8. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato |
4 | 18847 | PN-DR-2/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 9 registros con los documentos siguientes: - Factura A-417 a nombre de Claudia Diaz Gayou por compra de vehículo Chevrolet Cheyenne 2500 CREW CAB 4x4 - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Papel de Trabajo del Distrito Local 4. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de Claudia Diaz Gayou, del vehículo Chevrolet GM/Cheyenne CREW CAB 4x4 |
5 | 20137 | PN-DR-4/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 10 registros con los documentos siguientes: - Carta factura de 24 de junio de 2021 a nombre de Alicia Colchado Ariza, por concepto de la compra con reserva de dominio de un vehículo - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Alicia Colchado Ariza - Papel de Trabajo del Distrito Local 5. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de Alicia Colchado Ariza, del vehículo Volkswagen TAOS |
6 | 20179 | PN-DR-2/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 14 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso del candidato en campaña - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de la persona Comodante - Constancia de Situación Fiscal de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Comodante - Cuestionario de Evaluación de riesgo de aportaciones de la persona Comodante - Papel de Trabajo del Distrito Local 9. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Comodante, del vehículo Nissan Versa |
7 | 18820 | PN-DR-2/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 10 registros con los documentos siguientes: - Carta factura de 29 de mayo de 2020 a nombre de Patricia González Miranda, por concepto de la compra de un vehículo - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Imagen de vehículo: 05 evidencia fotográfica 6.1 - Imagen de vehículo: 05 evidencia fotográfica 6.2 - Imagen de vehículo: 05 evidencia fotográfica 6.3 - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de Patricia González Miranda - Papel de Trabajo del Distrito Local 6. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre del Servicio El Mexicano S. A. de C. V., del vehículo Volkswagen Vento |
8 | 19166 | PN-DR-2/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato
3. Documentación que acredite la propiedad del bien aportado | 14 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso del candidato en campaña - Factura 18886U a nombre de Isaac Andrade Saavedra por compra de vehículo Volkswagen GOL GT - Factura 18886U a nombre de Isaac Andrade Saavedra por compra de vehículo Volkswagen GOL GT con cesión de derechos a diversas personas siendo la última Cinthia Hernández Martínez. - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de la persona Comodante - Constancia de Situación Fiscal de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Comodante - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Comodante - Papel de Trabajo del Distrito Local 14. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Comodante, del vehículo Volkswagen GOL |
9 | 19298 | PN-DR-2/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 14 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso del candidato en campaña - Factura A4065 a nombre de Isaac Raúl Iturralde Olvera por compra de vehículo Toyota Tacoma Sport Doble Cabina - Imagen de vehículo: 05 evidencia enfrente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de la persona Comodante - Constancia de Situación Fiscal de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Comodante - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Comodante - Papel de Trabajo del Distrito Local 13. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Comodante, del vehículo Toyota Tacoma Sport Doble Cabina |
10 | 19028 | PN-DR-5/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 11 registros con los documentos siguientes: - Factura 142/FVF a nombre de Isaac Carlos Maya García por compra de vehículo Fiat Strada Adventure Cabina Doble - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia de reverso Credencial INE para votar con fotografía del Carlos Maya García - Copia de anverso Credencial INE para votar con fotografía del Carlos Maya García - Constancia de Situación Fiscal del Carlos Maya García - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Papel de Trabajo del Distrito Local 1. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la Carlos Maya García, del vehículo Fiat Strada Adventure Pick up Compacta Cabina |
11 | 19028 | PN-DR-4/25-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 9 registros con los documentos siguientes: - Factura 13766 MQVN a nombre de Jesús Alberto Tovar Maldonado por compra de vehículo Mazda CX30 - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Imagen de vehículo: 5 evidencia lateral 1 - Imagen de vehículo: 5 evidencia frontal 5 - Imagen de vehículo: 5 evidencia lateral trasera - Imagen de vehículo: 5 evidencia lateral 2 - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de Jesús Alberto Tovar Maldonado |
12 | 19289 | PN-DR-4/28-04-24 | 1. Recibo de aportación.
2. Contrato de donación o comodato | 13 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso del candidato en campaña - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de la persona Comodante
- Constancia de Situación Fiscal de la persona el Comodante - Comprobante de Domicilio de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Comodante - Papel de Trabajo del Distrito Local 11. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la Martha Leticia Solís Hernández, del vehículo Toyota Hiace Panel 15 pasajeros |
13 | 19290 | PN-DR-2/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato
3. Documento que acredite la propiedad del bien aportado | 14 registros con los documentos siguientes: - Factura U02505 a nombre de Gonzalo Martínez de la Escalera por compra de vehículo Nissan Pathfinder LE 4X2, con endoso a favor de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Factura U02505 a nombre de Gonzalo Martínez de la Escalera por compra de vehículo Nissan Pathfinder LE 4X2, con endoso a favor de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Constancia de Situación Fiscal de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Comprobante de domicilio de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Papel de Trabajo del Distrito Local 10. Aportación de la persona simpatizante de camioneta para uso del candidato |
14 | 21328 | PN-DR-2/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 10 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso del candidato en campaña - Factura SCI 25848 a nombre de Juan Pablo Flores Resendiz por compra de vehículo Nissan X-Trail 2.5 ADVANCE 2 ROW CVT, con endoso a favor de la persona Comodante - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de la persona Comodante - Constancia de Situación Fiscal de la persona Comodante - Comprobante de domicilio de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Papel de Trabajo del Distrito Local 3. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Comodante, del vehículo Nissan X-Trail, Advance 2 Row |
15 | 18880 | PN-DR-2/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 9 registros con los documentos siguientes: - Factura A2591 a nombre de Mitzi Montaño Camacho por compra de vehículo Honda Camioneta SUV CRV EXL NAVI, con endoso a favor de la persona Marina Sixtos Silva - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia Credencial INE de la persona Marina Sixtos Silva - Constancia de Situación Fiscal de la persona Marina Sixtos Silva - Comprobante de domicilio a nombre de la persona Luis Mauricio Piña - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Marina Sixtos Silva - Papel de Trabajo del Distrito Local 12. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Marina Sixtos Silva, del vehículo Nissan X-Trail, Honda CR-V EXL-NAVI |
16 | 18917 | PN-DR-2/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 13 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso del candidato en campaña - Factura SCI 25848 a nombre de la persona Comodante por compra de vehículo Toyota Hilux SR D/C - Imagen de vehículo: 05 evidencia frontal - Copia Credencial INE de la persona Comodante - CURP de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Comodante |
17 | 21330 | PN-DR-6/28-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 15 registros con los documentos siguientes: - Factura SCI 25848 a nombre de la persona Juan Fernando Mendoza Mendoza por compra de vehículo Toyota Hilux SR D/C - Imagen de vehículo: 05 evidencia 1 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 3 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 4 - Copia Credencial INE de la persona Juan Fernando Mendoza Mendoza - Constancia de Situación Fiscal de la persona Marina Sixtos Silva - Comprobante de domicilio de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Comodante - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Marina Sixtos Silva - Papel de Trabajo del Distrito Local 12. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Marina Sixtos Silva, del vehículo Nissan X-Trail, Honda CR-V EXL-NAVI |
18 | 21540 | PN-DR-2/27-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 10 registros con los documentos siguientes: - Factura 225 a nombre de la persona Gerónimo Licea Vaca por compra de vehículo usado para el transporte de personas, con endoso a favor de la persona Gabriel Valdez Ibarra - Imagen de vehículo: 05 evidencia 1 lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia 3 frontal - Imagen de vehículo: 05 evidencia 4 trasera - Copia Credencial INE de la persona Gabriel Valdez Ibarra - Comprobante de domicilio de la persona María Edith Balderas Estrada - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Gabriel Valdez Ibarra - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Arroyo Seco. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Gabriel Valdez Ibarra, del vehículo Nissan Quest SE |
19 | 21761 | PN-DR-2/29-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 12 registros con los documentos siguientes: - Factura VTNBQU 4245 a nombre de la persona J. Melchor Duran Torres por compra de vehículo Nissan March Sense TA, con endoso a favor de la persona Margarita León Méndez - Imagen de vehículo: 05 evidencia 1 trasera - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 frontal - Copia Credencial INE de la persona Margarita León Méndez - Comprobante de domicilio de la persona Raúl Pérez Cabrera - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Margarita León Méndez - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Margarita León Méndez - Papel de Trabajo del Distrito Local 12. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Margarita León Méndez, del vehículo Nissan March Sense |
20 | 20809 | PN-DR-5/28-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 14 registros con los documentos siguientes: - Factura REE 108 a nombre de la persona José Manuel Moreno García por compra de vehículo Chevrolet GM Onix, con endoso a favor de la persona Margarita León Méndez - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia Credencial INE de la persona Isabel Yáñez Ávila - Copia de consulta de RFC de la persona Isabel Yáñez Ávila - Comprobante de domicilio de la persona Adriana Huacuja Yañez - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Isabel Yáñez Ávila - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Isabel Yáñez Ávila - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de San Juan del Rio. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Isabel Yáñez Ávila, del vehículo Chevrolet GM Onix
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21 | 21198 | PN-DR-2/28-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 13 registros con los documentos siguientes: - Factura AA09793 a nombre de la persona Reyna Quintana García por compra de vehículo Nissan NP300 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 1 lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 frontal - Imagen de vehículo: 05 evidencia 3 trasera - Copia Credencial INE de la persona Reyna Quintana García - Comprobante de domicilio de la persona Reyna Quintana García - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Reyna Quintana García - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Reyna Quintana García - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Pinal de Amoles. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Reyna Quintana García, del vehículo Nissan NP 300 |
22 | 21497 | PN-DR-2/28-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 11 registros con los documentos siguientes: - Control de folios de recibos de aportaciones de militantes en efectivo y en especie local - Factura 7252 a nombre de la persona Norma Luz Gómez Torres por compra de vehículo Buick Enclave con endoso a la persona Juan Alberto Nava Cruz - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral 1 - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral 2 - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia Credencial INE de la persona Juan Alberto Nava Cruz - Constancia de Situación Fiscal de la persona Juan Alberto Nava Cruz - CURP de la persona Juan Alberto Nava Cruz - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Pedro Escobedo. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Juan Alberto Nava Cruz, del vehículo Buick Enclave |
22 Bis | 21497 | PN-DR-2/28-04-2024 (corrección) |
| 11 registros con los documentos siguientes: - Póliza 2 aportación de vehículo Juan Alberto Nava Cruz Chevrolet Buick - Factura 7252 a nombre de la persona Norma Luz Gómez Torres por compra de vehículo Buick Enclave con endoso a la persona Juan Alberto Nava Cruz - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral 1 - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral 2 - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia Credencial INE de la persona Juan Alberto Nava Cruz - Constancia de Situación Fiscal de la persona Juan Alberto Nava Cruz - Comprobante de domicilio de la persona Sonia Nava Cruz - CURP de la persona Juan Alberto Nava Cruz - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Juan Alberto Nava Cruz, del vehículo Buick Enclave |
23 | 21498 | PN-DR-2/28-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 11 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso del candidato en campaña - Factura 1175 a nombre de la persona Comodante por compra de vehículo Ford Flex - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia Credencial INE de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Ezequiel Montes. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Comodante, del vehículo Ford |
24 | 21762 | PN-DR-2/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación
3. Documento que acredite la propiedad del bien aportado | 8 registros con los documentos siguientes: - Carta factura de 8 de junio de 2007 a nombre de Adán Ledesma Guerrero, por concepto de la compra de un vehículo Nissan Doble Cabina - Imagen de vehículo: 05 evidencia 1 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 3 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 4 - Copia Credencial INE de la persona J. Santiago González Reséndiz - Constancia de Situación Fiscal de la persona J. Santiago González Reséndiz - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de San Joaquín. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato |
25 | 21291 | PN-DR-2/28-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 12 registros con los documentos siguientes: - Factura 10862 FVC a nombre de la persona Héctor Iván Magaña Rentería por compra de vehículo Jeep Gran Cherokee Limited - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Copia Credencial INE de la persona Héctor Iván Magaña Rentería - Constancia de Situación Fiscal de la persona Héctor Iván Magaña Rentería - Comprobante de domicilio de la persona Héctor Iván Magaña Rentería - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Héctor Iván Magaña Rentería - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Tequisquiapan. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Héctor Iván Magaña Rentería, del vehículo Chrysler Jeep Cherokee L |
26 | 20295 | PN-DR-2/28-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 14 registros con los documentos siguientes: - Factura LAN000000553 a nombre de la persona Jorge Arturo Lomelí Noriega por compra de vehículo Lincoln Mark LT - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral 2 - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral 3 - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia Credencial INE de la persona Jorge Arturo Lomelí Noriega - Constancia de Situación Fiscal de la persona Jorge Arturo Lomelí Noriega - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Jorge Arturo Lomelí Noriega - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Jorge Arturo Lomelí Noriega - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de El Marques. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Jorge Arturo Lomelí Noriega, del vehículo Ford Lincoln Mark LT 4x4 |
27 | 20668 | PN-DR-2/28-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 15 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de bien inmueble para uso de MORENA - Factura 1175 a nombre de la persona Daniel Branillo Cedeño por compra de vehículo Chevrolet Chevy V. L. Pop - Imagen de vehículo: 05 evidencia 1 frontal - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 trasera - Imagen de vehículo: 05 evidencia 3 lateral izquierda - Imagen de vehículo: 05 evidencia 4 lateral derecha - Copia Credencial INE de la persona Viridiana Citlali Sánchez Zúñiga - Comprobante de domicilio de la persona Viridiana Citlali Sánchez Zúñiga - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Viridiana Citlali Sánchez Zúñiga - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Viridiana Citlali Sánchez Zúñiga - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Landa de Matamoros. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Viridiana Citlali Sánchez Zúñiga, del vehículo Chevrolet Chevy PQ.E B Austero |
28 | 22365 | PN-DR-4/28-04-2024 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 16 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso de la persona candidata - Factura ATU000000807 a nombre de la persona Comodante por compra de vehículo Honda Odyssey Touring - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia Credencial INE de la persona Comodante - Constancia de Situación Fiscal de la persona Comodante - Comprobante de domicilio de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Comodante - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Comodante - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Huimilpan. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Huimilpan. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Comodante, del vehículo Honda Odyssey Minivan 5 puertas |
29 | 21301 | PN-DR-6/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 13 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso de la persona candidata - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia Credencial INE de la persona Comodante - Constancia de Situación Fiscal de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Comodante - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Comodante - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Colón. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Colón. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato |
30 | 21797 | PN-DR-2/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 12 registros con los documentos siguientes: - Carta Factura 003818 a nombre de la persona Polett Rodríguez Alva por compra de vehículo New Kia Rio - Imagen de vehículo: 05 evidencia vehículo corregidora - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 vehículo corregidora - Copia Credencial INE de la persona Polett Rodríguez Alva - Constancia de Situación Fiscal de la persona Polett Rodríguez Alva - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Polett Rodríguez Alva - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Polett Rodríguez Alva - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Corregidora. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Polett Rodríguez Alva, del vehículo KIA Rio LX |
31 | 21954 | PN-DR-1/03-05-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 5 registros con los documentos siguientes: - Copia Credencial INE de la persona Lorena del Paso Bouchez - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Lorena del Paso Bouchez - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo |
32 | 22213 | PN-DR-3/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 17 registros con los documentos siguientes: - Carta Factura UP01434 a nombre de la persona Fernando Godínez Fragoso por compra de vehículo Nissan TIIDA Emotion T/A - Imagen de vehículo: 05 evidencia 1 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 3 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 4 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 5 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 6 - Copia Credencial INE de la persona Fernando Godínez Fragoso - Constancia de Situación Fiscal de la persona Fernando Godínez Fragoso - Comprobante de domicilio de la persona María Guadalupe Carlos Hernández - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Fernando Godínez Fragoso - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Fernando Godínez Fragoso - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Tolimán. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Fernando Godínez Fragoso, del vehículo Nissan TIIDA |
33 | 21824 | PN-DR-2/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación | 14 registros con los documentos siguientes: - Contrato de comodato a título gratuito por aportación de simpatizante de vehículo para uso de la persona candidata - Carta Factura A 14606 a nombre de la persona Mario Rene Tort Aguilar por compra de vehículo Honda CR-V EX, endosada a favor del Comodante - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia Credencial INE de la persona Comodante - Constancia de Situación Fiscal de la persona Comodante - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de la persona Comodante - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Comodante - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de Amealco. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de la persona Comodante, del vehículo Honda CR-V EX |
CONCLUSIÓN 07_C8_QE
(Información obtenida del SIF)
Núm. | ID contable | Póliza | Documentación requerida[4] | Documentación agregada a la póliza |
1 | 19071 | PN-DR-1/27-04-24 | 1. Recibo de aportación. 2. Factura/o cotización. 3. Contrato de donación o comodato. 4. Muestras | 1 registros con los documentos siguientes: - 34 Permiso de utilización (de barda / pinta de bardas / lonas mayores a 3 m) de 03 de marzo de 2024 |
2 | 19071 | PN-DR-2/29-04-24 | 1. Recibo de aportación. 2. Factura/o cotización. 3. Contrato de donación o comodato | 1 registros con los documentos siguientes: - 05 Evidencia chalecos, correspondiente a una imagen de una persona de espaldas, usando un chaleco de MORENA. |
De la información contenida en las tablas que anteceden, Sala Regional Toluca advierte que si bien, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que acompañó diversa documentación a cada una de las pólizas que aportó a la autoridad fiscalizadora a fin de desahogar la observación atinente, también lo es que no atendió en su totalidad lo requerido en cada una de ellas.
En las pólizas señaladas en la tabla relativa a la conclusión 07_C1_QE, indicadas en los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 10, 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 30, 31 y 32, la parte recurrente omitió aportar la documentación solicitada por la autoridad fiscalizadora; en tanto que, en las relativas a los numerales 3, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 23, 24, 27, 28, 29 y 33, únicamente presentó uno o dos de los documentos requeridos, faltando por anexar la totalidad de la información solicitada.
Asimismo, en lo que se refiere a las dos pólizas precisadas en la tabla tocante a la conclusión 07_C8_QE, la parte apelante en cuanto a la póliza PN-DR-1/27-04-24, omitió presentar recibo de aportación, factura o cotización; contrato de donación o comodato y muestras; de igual forma, por lo que hace a la póliza PIN-DR-2/29-04-24, omitió adjuntar el recibo de aportación, la factura o cotización y el contrato de donación o comodato; por lo que, tampoco dio cumplimiento a la presentación de la documentación total requerida por la autoridad fiscalizadora.
Por las razones anteriores, devienen infundados los motivos de disenso de que se trata y, por ende, la indebida motivación y fundamentación a la que alude la parte recurrente, toda vez que a partir del material probatorio que obra en el expediente la autoridad fiscalizadora arribó a la conclusión que el sujeto obligado no comprobó el origen de los recursos observados, tal y como ha quedado evidenciado con la información contenida en la tabla inserta.
Ello, no obstante, de que le fue hecho del conocimiento al partido apelante y estuvo en aptitud de desahogar el requerimiento en los términos requeridos por la autoridad administrativa electoral; por lo que resulta intrascendente su manifestación en el sentido de que los vehículos aportados en comodato eran propiedad de las propias candidaturas, utilizados en sus campañas y no de personas terceras.
De igual forma, carece de sustento lo expuesto por la parte apelante en cuanto a que no se obstruyeron las labores de fiscalización y comprobación de los ingresos con la documentación que presentó, ya que opuestamente a lo afirmado por el apelante, la revisión realizada por la autoridad fiscalizadora y el resultado en cuanto a que no se localizó la totalidad de la documentación de la información requerida implicó la ejecución de tareas de investigación adicionales que necesariamente constituyeron una obstrucción a las actividades de fiscalización llevadas a cabo por la autoridad responsable.
Ahora, por lo que hace al motivo de inconformidad consistente en la indebida calificación de la falta y la multa excesiva con la aplicación del criterio de sanción sobre el 100% del monto involucrado, deviene igualmente infundado en virtud de que tal y como lo refirió la autoridad responsable la conducta sancionada constituye una falta grave en la medida en que el ingreso cuyo origen no quedó acreditado genera la falta de certeza en cuanto a la licitud de tal financiamiento.
Es importante precisar que opuestamente a lo sostenido por la parte recurrente no es posible equiparar la falta de comprobación del ingreso percibido por financiamiento público o privado por parte de los institutos políticos con el egreso que realizan en sus actividades ordinarias o específicas.
Esto es así, porque atienden a diferente naturaleza, dado que mientras los ingresos constituyen un aumento en las entradas económicas que repercute favorablemente en el patrimonio del ente jurídico; en tanto que los egresos son disposiciones de los recursos con los que cuenta el instituto político, que implican una reducción en un haber patrimonial; de ahí que se encuentren regulados de manera distinta y obedecen a responsabilidades diferentes.
Cabe señalar que por disposición constitución y legal, los partidos políticos cuentan con financiamiento público del cual pueden disponer para sus actividades, por lo que, tratándose de un egreso, se entiende que éste puede ser comprobado de conformidad con los registros internos del partido político y verificados con los que cuente la autoridad responsable.
Mientras que los ingresos de un partido político, aun cuando se encuentran regulados por las disposiciones legales aplicables, la verificación de las fuentes de éstos depende directamente de la información fidedigna que proporcione a la autoridad fiscalizadora, en tanto que deben ser comprobados fehacientemente, a efecto de dotar de certeza y de transparencia a la obtención de sus recursos, al tratarse de entidades de interés público.
De ahí, que como lo pretende el partido recurrente, no sea exigible a la autoridad responsable equiparar las conductas referentes a la omisión de comprobar los egresos y la de comprobar el origen de los ingresos percibidos.
En ese tenor, deviene subjetivo y genérico lo sostenido por la parte apelante en cuanto a que el Consejo General debió sancionar en su caso, la infracción con un 50% y no sobre el 100% sobre el monto involucrado para los ingresos no comprobados al haber registrado e ingresado la documentación comprobatoria suficiente para solventar la observación formulada, toda vez que no explica de qué modo ese porcentaje corresponde a la gravedad de la falta.
Ello, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral que al imponer la sanción correspondiente la autoridad administrativa electoral federal debe tomar en cuenta los elementos subjetivos y objetivos previstos en la Ley, así como en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que con base en esto, la autoridad fiscalizadora estimó que la cuantía de la sanción impuesta resultaba proporcional a las particularidades del caso y cumplía con las finalidades de disuasión propias de toda sanción.
Determinación que Sala Regional Toluca comparte, en virtud de que del Dictamen Consolidado y de la Resolución controvertidos se desprende la falta de comprobación del origen de los recursos observados, como expresamente se señaló al momento de desahogar el oficio de errores y omisiones que le fueron formulados durante el procedimiento de fiscalización.
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la autoridad fiscalizadora de imponer una sanción, cuya cuantía implica el 100% del monto del ingreso cuyo origen no fue acreditado, lejos de ser subjetivo y desproporcional, se encuentra debidamente motivado y fundado, ya que resulta adecuado, proporcional y disuasivo, en atención a las particularidades del caso, debido a que la falta quedó acreditada, se trató de una omisión grave, de la cual es responsable la parte recurrente y representó un daño directo y efectivo a la fiscalización de los recursos consistente en la no rendición de cuentas.
De ahí que, en principio la fijación de una cuantía de la sanción menor, igual o superior al monto del ingreso cuyo origen no se acredite, constituye un dato referencial que podría propiciar la proliferación de este tipo de conductas contrarias a la norma jurídica, por lo que una cantidad igual al monto cuantificado como ingreso cuyo origen no se encuentra acreditado resulta adecuada para lograr la inhibición de tales actos.
Por lo que, se considera apegada a Derecho la conclusión a la que arribó la autoridad responsable; de ahí que no le asista razón a la parte recurrente en cuanto a que se vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción y falta de fundamentación y motivación de las determinaciones controvertidas.
Falta de exhaustividad
En otro sentido, la parte recurrente hace valer la falta de exhaustividad en el Dictamen Consolidado y la Resolución controvertida al considerar que, por lo que respecta a la conclusión 07_C1_QE, en los consecutivos 5, 11, 13 y 24 de la contestación que dio a la autoridad fiscalizadora, a través del anexo denominado CONTESTACIÓN-QUERÉTARO-P1-ANEXO 2.2.3.2.1, informó que en las respectivas pólizas se encontraba la documentación señalada como faltante, razón por la cual consideraba falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable analizarlas.
Al respecto, el agravio deviene infundado porque contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, tanto en el Dictamen Consolidado como en la Resolución controvertidos, la autoridad fiscalizadora se ocupó de analizar la observación señalada arribando a la conclusión de que no se había localizado la totalidad de la documentación requerida.
Ello es así, porque como ha quedado evidenciado al analizar la conclusión 07_C1_QE la autoridad responsable revisó la documentación agregada a las pólizas en comento sin haber localizado las constancias que estimó necesarias, de ahí que la consideró no atendida.
Determinación que Sala Regional Toluca comparte, en atención a que del Sistema Integral de Fiscalización se obtuvieron los datos que han sido referidos previamente; sin embargo, para una mejor claridad, se estima conveniente referirlos en la tabla que se inserta a continuación:
Núm. | ID contable | Póliza | Documentación requerida[5] | Documentación agregada a la póliza |
5 | 20137 | PN-DR-4/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 10 registros con los documentos siguientes: - Carta factura de 24 de junio de 2021 a nombre de Alicia Colchado Ariza, por concepto de la compra con reserva de dominio de un vehículo - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Alicia Colchado Ariza - Papel de Trabajo del Distrito Local 5. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato - Tarjeta de circulación a nombre de Alicia Colchado Ariza, del vehículo Volkswagen TAOS |
11 | 19028 | PN-DR-4/25-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato | 9 registros con los documentos siguientes: - Factura 13766 MQVN a nombre de Jesús Alberto Tovar Maldonado por compra de vehículo Mazda CX30 - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - Imagen de vehículo: 5 evidencia lateral 1 - Imagen de vehículo: 5 evidencia frontal 5 - Imagen de vehículo: 5 evidencia lateral trasera - Imagen de vehículo: 5 evidencia lateral 2 - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de Jesús Alberto Tovar Maldonado |
13 | 19290 | PN-DR-2/28-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación o comodato
3. Documento que acredite la propiedad del bien aportado | 14 registros con los documentos siguientes: - Factura U02505 a nombre de Gonzalo Martínez de la Escalera por compra de vehículo Nissan Pathfinder LE 4X2, con endoso a favor de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Factura U02505 a nombre de Gonzalo Martínez de la Escalera por compra de vehículo Nissan Pathfinder LE 4X2, con endoso a favor de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Imagen de vehículo: 05 evidencia frente - Imagen de vehículo: 05 evidencia lateral - Imagen de vehículo: 05 evidencia trasera - Copia de Credencial INE para votar con fotografía de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Constancia de Situación Fiscal de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Comprobante de domicilio de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Cotización 1. Renta de vehículo - Cotización 2. Renta de vehículo - Cotización 3. Renta de vehículo - CURP de Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Cuestionario de evaluación de riesgo de aportaciones de la persona aportante Daniela Martínez de la Escalera Clapp - Papel de Trabajo del Distrito Local 10. Aportación de la persona simpatizante de camioneta para uso del candidato |
24 | 21762 | PN-DR-2/27-04-24 | 1. Recibo de aportación
2. Contrato de donación
3. Documento que acredite la propiedad del bien aportado | 8 registros con los documentos siguientes: - Carta factura de 8 de junio de 2007 a nombre de Adán Ledesma Guerrero, por concepto de la compra de un vehículo Nissan Doble Cabina - Imagen de vehículo: 05 evidencia 1 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 2 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 3 - Imagen de vehículo: 05 evidencia 4 - Copia Credencial INE de la persona J. Santiago González Reséndiz - Constancia de Situación Fiscal de la persona J. Santiago González Reséndiz - Papel de Trabajo del Ayuntamiento de San Joaquín. Aportación de simpatizante de camioneta para uso del candidato |
Con base en lo anterior, Sala Regional Toluca estima que lo infundado del agravio en lo que concierne a la póliza PN-DR-4/28-04-24 señalada en el consecutivo 5, deriva de que la autoridad fiscalizadora en el Dictamen Consolidado determinó atendida esa observación, por lo que no le asiste razón a la parte apelante cuando argumenta que fue sancionado con motivo de ello.
Por lo que hace a las pólizas restantes, carece de razón la parte recurrente debido a que, si bien se adjuntó a éstas diversa documentación con la finalidad de solventar la observación atinente, también lo es que no lo hizo de manera completa y en los términos requeridos por la autoridad fiscalizadora, ya que omitió remitir la documentación que se resalta en la columna “Documentación requerida”, referente a recibos de aportación y contratos de donación o comodato.
En consecuencia, la Unidad Técnica de Fiscalización analizó puntualmente las pólizas señaladas por la parte recurrente exponiendo los motivos que estimó convenientes para concluir que los consecutivos anteriormente señalados no fueron atendidos, lo que se tradujo en la sanción imputable a la accionante.
De ahí lo infundado del motivo de disenso.
Tema II. Agravios relacionados con la omisión de rechazar aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada en Meta Platforms Inc. o.
a. Conclusión alegada
Conclusión | Monto involucrado |
07_C16_QE El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada en Meta Platforms Inc. o, por un monto de $77,595.04 | $77,595.04 |
b. Planteamientos de inconformidad
b.1 No se desprenden indicios o elementos probatorios que permitan presuponer que el partido recurrente o cualquiera de sus otroras candidaturas recibieron aportaciones de personas impedidas, falta de estudio, exhaustividad y legalidad para emitir su conclusión la autoridad fiscalizadora
La parte recurrente señala que, derivado de la observación 20 del oficio INE/UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones, ese instituto político emitió respuesta en tiempo y forma a la autoridad fiscalizadora mediante el anexo CONTESTACIÓN QUERÉTARO MOR ANEXO 3.5.10.1, en el cual se puntualizó de manera referenciada que los hallazgos imputados no fueron solicitados por ese partido político y tampoco por ninguna de sus otroras candidaturas.
Indica que el ente fiscalizador determinó de manera violatoria que los supuestos hallazgos con referencia (1) y (3) como aportaciones de persona impedida, por lo que, estimó que resultaba indispensable citar la respuesta emitida por ese instituto político e insertó imagen.
El partido político apelante aduce que sin motivación legal la autoridad determinó que los hallazgos referenciados con los numerales (1) y (3) consisten en aportaciones de personas impedidas por la normatividad electoral; sin embargo, no acreditó tal imputación y no tiene sustento alguno, toda vez que el ente fiscalizador no puede coartar el derecho constitucional del libre ejercicio para transmitir o publicar notar periodísticas a través de cuentas oficiales, las redes sociales permiten la libertad de expresión para cualquier persona, en temas específicos, cultura general, entretenimiento o de política como es el caso, emitiendo los usuarios información que considera importante difundir a través de sus cuentas personales con sus seguidores o personas agregadas en redes sociales como lo es Facebook.
Refiere que ante la ausencia de motivación y fundamentación para sustentar su determinación, la autoridad responsable señaló que los hallazgos imputados con referencia (1) y (3) son aportaciones de personas impedidas, por lo que indica que inserta un recuadro a modo ejemplificativo, para demostrar que los hallazgos no corresponden a aportaciones de personas impedidas, sino a publicaciones en su libre ejercicio de expresión e información, como derecho humano tutelado en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concatenado a que la publicación no cumple con los elementos indispensables para su actualización de propaganda para que esa conducta pueda advertirse un beneficio para la candidatura.
Arguye que se está frente a un exceso de la autoridad fiscalizadora que asumió de forma unilateral que sus hallazgos colmaban los elementos de aportación de personas prohibidas sin que para ello se revisara si las publicaciones presentaban en forma simultánea los elementos mínimo de propaganda para otorgar un beneficio a la candidatura, que se encuentran señalado en la tesis LXIII/2015 de Sala Superior de este Tribunal Electoral: a) Finalidad; b) Temporalidad; y c) Territorialidad, así como los diversos: personal, temporal y subjetivo.
Al respecto, inserta diversas imágenes y manifiesta que en los hallazgos de mérito no se configuran los elementos personal y subjetivo, por tanto, no existe una indebida aportación en beneficio de ese partido político.
Así, solicita a este órgano jurisdiccional revocar la conclusión sancionatoria para que, en plenitud de jurisdicción, se pronuncie y resuelva respecto de la real naturaleza jurídica de los hallazgos ilegalmente calificados y sancionados como aportación de persona impedida.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
Mediante oficio INE/UTF/DA/18014/2024, notificado el trece de mayo del año en curso al partido político recurrente, la autoridad fiscalizadora le hizo de su conocimiento lo siguiente:
Propaganda exhibida y pagada en páginas de internet que podría constituir aportaciones de entes prohibidos.
Derivado del monitoreo en internet, se identificaron gastos por concepto de publicidad pagada o pautado exhibido en Meta Platforms Inc. (Facebook y/o Instagram), durante el periodo de campaña del presente proceso electoral, que generan un beneficio a diversas candidaturas postuladas por el sujeto obligado; sin embargo, los ingresos y gastos asociados con dicha publicidad no se encuentran registrados en la contabilidad del partido político/coalición. Por lo tanto, al generarles un beneficio en el desarrollo de la campaña, dichos gastos podrían constituir aportaciones de entes prohibidos, ya que corresponden a propaganda pagada en portales de medios de comunicación, como se detalla en el Anexo 3.5.10.1 del presente oficio.
Es fundamental destacar que dicha propaganda contribuye a la difusión y promoción de las ideas, propuestas e imagen de las candidaturas. Este beneficio se evidencia claramente al observar la presencia constante del mismo video, imagen o frase en favor de la candidatura en diversas páginas. Su presencia constante en diferentes medios contribuye significativamente a su visibilidad, reconocimiento y posicionamiento durante los procesos electorales, por lo que al ser propaganda pagada debe reconocerse en los informes de ingresos y gastos correspondientes.
Asimismo, se informa que se ha requerido información a los medios de comunicación y a las personas con respecto a la publicidad localizada durante los monitoreos de internet. Los oficios se identifican en la observación de las confirmaciones con terceros.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones,
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos
El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
Las muestras y/o fotografías de los bienes o propaganda.
La relación detallada de propaganda en internet
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, incisos i) y n), 54, numeral 1, 55, numeral 1, 56, numerales 3 y 4, 61, numeral 1, inciso f), fracción III, 63 y 79, numeral 1, inciso b), de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 27, 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, numeral 1, 47, numerales 1, inciso a) y 2, 74, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 108, numeral 2, 121, 126, 127, 203, 215, 218, 223, numerales 3, incisos i), 7 y 8; 237, 243; 245, 261, numeral 3, 261 Bis y 296, numeral 1 del RF, en relación con el Acuerdo CF/010/2023; 23, 24, 25 y 35 de los Lineamientos generales para la comprobación de aportaciones de personas aspirantes y simpatizantes. De conformidad con el acuerdo INE/CG850/2022.
c.2 Respuesta al oficio de errores y omisiones
Por escrito CEN/SF/102/2024, el instituto político apelante dio la respuesta siguiente:
Primera Respuesta:
En atención a la observación identificada con el número 20 del oficio número INE/UTF/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el periodo de corrección derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro. Partido Político Morena (Primer periodo). se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización lo siguiente:
Mediante esta observación la autoridad imputa a mi representado una serie de presuntos gastos no reportados en el SIF, por concepto de pautado en redes sociales, que, a su juicio, por tratarse de páginas de internet de terceros, podrían constituir aportaciones de ente prohibido, lo cual se niega por este partido.
Sobre el particular, derivado del análisis al anexo correspondiente, hemos podido revisar y clasificar los hallazgos en función de su contenido, mismo que, por sus características, pueden caer en los siguientes supuestos, contenidos en los números de referencia del anexo CONTESTACIÓN QUERETARO MOR ANEXO 3.5.10.1…
Véase Anexo R1_MORENA_QE, del presente dictamen.
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el Dictamen Consolidado
No Atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF; esta autoridad determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 13_MORENA_QE del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado manifestó que constituyen tan solo entrevistas o notas de corte periodístico y noticioso amparados en la libertad de prensa, los cuales no es posible que puedan refutarse como propaganda electoral de actos propios o con aquiescencia del partido, ni mucho menos que de ellos derivó algún posible beneficio en favor de este último; es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por campaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; conforme a lo establecido por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-RAP-391/2023 que confirmó las sanciones impuestas a MORENA en la Resolución INE/CG659/2023 y Dictamen consolidado INE/CG658/2023, aprobado el 1 de diciembre de 2023, de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos respecto de los actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos regulados en el acuerdo INE/CG448/2023 en concatenación con el Artículo 76, inciso g) de la LGPP, que es claro al establecer que se entiende como gastos de campaña cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; así como con el artículo 32, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización que establece que se beneficia a una campaña electoral cuando el nombre, imagen, emblema, leyenda, lema o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidatura o conjunto de campañas o candidaturas específicos; por lo cual toda vez que la normatividad establece criterios claros y objetivos para clasificar una determinada propaganda como electoral y atribuible a los contendientes en los procesos electorales, la distribución de la publicidad generó un beneficio a las personas candidatas y si bien esta autoridad no cuestiona bajo ninguna circunstancia la libertad de expresión, no es omisa al advertir la existencia de un beneficio y de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF no se localizó el registro de los gastos o ingresos con los hallazgos capturados en el monitoreo, por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Asimismo. de la revisión a las publicaciones pagadas, es evidente que se trata de propaganda en favor de las candidaturas que se señalan, toda vez que se advierten frases como: “Tiempo del Pueblo" “Héctor Magaña Presidente Municipal”, “El motor de este movimiento está en la alegría de nuestra gente”, “Candidato a Presidente Municipal de Tequisquiapan. Morena/PT”, “Haremos lo Diferente”; entre otros, en las que se promociona a las candidaturas, su plataforma o sus propuestas. De conformidad con lo señalado en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Jurisprudencia 37/2010, derivada de los asuntos SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-220/2009 y acumulados, que a la letra se transcriben:
“(…) Artículo 242. LGIPE
…
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
(…)”
JURISPRUDENCIA 37/2010. PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.
En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.
Por lo anterior, si bien los sujetos obligados pueden recibir aportaciones para este tipo de gastos, es importante destacar que, al haber sido publicitados a través de medios de comunicación y no acreditarse que fueron pagados por otras personas, estas publicaciones encuadran como una aportación de ente prohibido de conformidad con el artículo 54, numeral 1 de la LGPP, que prohíbe aportaciones de personas físicas o morales extranjeras, entes gubernamentales y personas morales. por lo cual el sujeto obligado omitió rechazar aportaciones de ente prohibido, por un monto de $3,027.74, como se detalla en el Anexo 13_MORENA_QE.
Con relación a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 13_MORENA_QE del presente Dictamen, el sujeto obligado señaló que los hallazgos contenidos en las actas, son los mismos, asimismo de la revisión al identificador de la biblioteca de Meta, se constató que corresponden a URL duplicadas; por tal razón, en este punto la observación quedó sin efecto.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 13_MORENA_QE del presente Dictamen, aun cuando señaló que la evidencia se adjuntaba en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; verificando que corresponde al ajuste del registro realizado en la póliza PC1/DR-1/29-04-24, sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en internet están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con (1) y (3) en la columna “Referencia Dictamen” en el Anexo 13_MORENA_QE de la forma siguiente:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado relacionados con publicidad pautada o pagada en plataformas digitales como Facebook, Instagram o Google se utilizó la información presentada por los proveedores de plataformas digitales en respuesta a las solicitudes de información, proporcionada de forma directa o bien, a través de la información disponible en la página de transparencia (biblioteca de anuncios de Meta) o centro de transparencia de anuncios de Google.
Lo anterior, en concordancia con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-97/2021, donde se concluye que esa fuente de información se apega a los principios de transparencia y rendición de cuentas que rigen en materia de origen y destino de los recursos en materia electoral.
Así mismo, para otros gastos monitoreados por internet se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.
De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz del presente Dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que se tomó como base para la determinación del costo.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por 22 hallazgos por concepto de gastos de publicidad en internet valuados en $100,590.79; de los cuales $10,000.00 corresponden a candidaturas de la coalición Sigamos Haciendo Historia, y $90,590.79 corresponde al ámbito local, por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización, el cual se detalla en el Anexo 13B_MORENA_QE.
Los gastos no reportados acumulados por candidatura se detallan en el Anexo 13C_MORENA_QE
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña como se detalla en el Anexo IIA_MORENA_QE.
Candidaturas comunes
Ahora bien, la cantidad de $90,590.79 corresponde a gastos que benefician a candidaturas comunes de ámbito local; por lo que se reconocerá de conformidad con los porcentajes de las aportaciones que realizó cada partido postulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 Bis, numeral 3 del RF, quedando un monto acumulado distribuido de la siguiente manera:
Consecutivo | Sujeto obligado | Monto por reconocer |
1 | Morena | 77,595.04 |
2 | PT | 2,548.73 |
3 | PVEM | 10,447.02 |
Total | 90,590.79 |
Los gastos no reportados acumulados se detallan en el Anexo 13C_MORENA_QE
En ese tenor, los gastos identificados por esta autoridad como no reportados durante los procedimientos de campo en el periodo de campaña cumplen de manera simultánea con los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: finalidad, temporalidad y territorialidad, como se detalla en el Anexo 13_MORENA_QE. La finalidad porque generaron un beneficio al sujeto obligado para obtener el voto ciudadano. La temporalidad implicó que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realizó durante la campaña, con el objetivo de difundir el nombre o imagen del sujeto obligado o promover el voto a su favor. La territorialidad consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo.
Asimismo, los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos que se detallan a continuación: un elemento personal, ya que fueron realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata; un elemento temporal, dado que dichos actos o frases se realizaron durante la etapa de la campaña; y un elemento subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, las cuales trascienden al conocimiento de la ciudadanía.
Conclusión 7_C16_QE El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada en Meta Platforms Inc. o, por un monto de $77,595.04.
c.4 Resolución del Consejo General
Conclusiones | Monto involucrado |
07_C16_QE El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada en Meta Platforms Inc. o, por un momento de $77,595.04 | $77,595.04 |
Respecto de la citada conclusión el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Resolución INE/CG1991/2024 aprobada en lo general el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, sustancialmente señaló que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, toda vez que se hizo de su conocimiento a través del oficio de errores y omisiones técnicas, concediéndole un plazo para que presentara las aclaraciones y rectificaciones que estimara pertinentes; no obstante ello, se concluyó no tener por solventadas las observaciones formuladas.
Asimismo, procedió a determinar la responsabilidad de los sujetos obligados (partido político y candidaturas), en la consecución de las conductas materia de análisis.
Al respecto, refirió el marco normativo aplicable e indicó que la obligación original de presentar los informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cado uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Destacó que el artículo 223, numeral 7, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el partido político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria de las y los candidatos.
En ese contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a las candidaturas, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando estos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a las y los candidatos, conociendo estos la existencia de la presunta infracción para que, a su vez, puedan hacer valer la garantía de audiencia que les corresponde, invocando como criterio orientador lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-153/2015.
En consecuencia, dado que la respuesta del sujeto obligado no fue idónea para atender las observaciones realizadas, y al no advertirse conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, no se le eximió de su responsabilidad, ya que no se demostraron fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que le consideró responsable de la conducta infractora de mérito, procediendo a individualizar la sanción correspondiente.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-05/2010, analizó los elementos de la falta, en particular el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
De ahí que tomó en cuenta lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión). La falta corresponde a la omisión consistente en rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, atentando a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó.
Modo: El sujeto obligado en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los partidos políticos correspondiente al proceso electoral en revisión, incurrió en la conducta infractora siguiente:
07_C16_QE El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en publicidad pagada en Meta Platforms Inc. o, por un monto de $77,595.04.
Tiempo: La irregularidad atribuida al sujeto obligado surgió en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los partidos políticos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Querétaro.
Lugar: La irregularidad se cometió en el Estado de Querétaro.
c) Comisión intencional o culposa de la falta. En el caso estimó que existe culpa en el obrar del sujeto obligado.
d) La trascendencia de las normas transgredidas. Al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Así, la falta sustancial de mérito trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos como principios rectores de la actividad electoral.
En la conclusión analizada, el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al artículo 54, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta Los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por la conducta señalada, es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Existe singularidad en la falta, debido a que el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Se indicó que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.
Arribando a la conclusión de calificar la infracción como GRAVE ORDINARIA, procediendo a la imposición de la sanción.
En ese sentido, valoró la capacidad económica del infractor, tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos.
Por lo que determinó lo siguiente:
Conclusión 07_C16_QE
La sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, equivalente al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber setenta y siete mil quinientos noventa y cinco mil 04/100 moneda nacional ($77,595 M.N.) lo que dio como resultado total la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ciento noventa pesos 08/100 moneda nacional ($155,190.08 M.N.).
En consecuencia, impuso al partido Movimiento Regeneración Nacional, la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil ciento noventa pesos 08/100 moneda nacional ($155,190.08 M.N.).
d. Análisis de Sala Regional Toluca
- Decisión
Este órgano jurisdiccional federal electoral califica infundados por un lado e inoperantes por otro los motivos de disenso formulados por la parte apelante, por las consideraciones que a continuación se exponen.
- Justificación
Deviene infundado el agravio relacionado a la ausencia de motivación y fundamentación en la determinación de la autoridad fiscalizadora respecto de los hallazgos identificado con las referencias (1) y (3).
Es importante señalar que la referencia (1) se relaciona con la manifestación del partido recurrente en cuanto a que los hallazgos solamente constituían entrevistas o notas de corte periodístico y noticioso amparados en la libertad de prensa, por lo que no era posible que pudieran refutarse como propaganda electoral del partido y de sus candidaturas.
En tanto que la referencia (3) aludía al registro de los gastos identificados en el monitoreo en Internet de la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
Respecto a los hallazgos identificados con los numerales (1) y (3) la autoridad fiscalizadora en el Dictamen Consolidado argumentó que aun cuando el sujeto obligado manifestó que constituyen tan sólo entrevistas o notas de corte periodístico y noticioso amparados en la libertad de prensa, por lo que no era posible que pudieran refutarse como propaganda electoral de actos propios o con aquiescencia del partido, ni que de ellos derivó algún posible beneficio en favor de este último; era necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por campaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y las candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Asimismo, entre otras consideraciones expuso que el artículo 32, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización establece que se beneficia a una campaña electoral cuando el nombre, imagen, emblema, leyenda, lema o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidatura o conjunto de campañas o candidaturas específicos.
Por lo cual, toda vez que la normatividad establece criterios claros y objetivos para clasificar una determinada propaganda como electoral y atribuible a los contendientes en los procesos electorales, la distribución de la publicidad generó un beneficio a las personas candidatas y si bien esa autoridad no cuestionó la libertad de expresión, no era omisa al advertir la existencia de un beneficio y de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del Sistema Integral de Fiscalización no se localizó el registro de los gastos o ingresos con los hallazgos capturados en el monitoreo, por tal razón, consideró que la observación no quedó atendida.
Por otra parte, indicó que, de la revisión a las publicaciones pagadas, es evidente que se trata de propaganda en favor de las candidaturas señaladas, toda vez que advirtió frases como: “Tiempo del Pueblo" “Héctor Magaña Presidente Municipal”, “El motor de este movimiento está en la alegría de nuestra gente”, “Candidato a Presidente Municipal de Tequisquiapan. Morena/PT”, “Haremos lo Diferente”; entre otros, en las que se promociona a las candidaturas, su plataforma o sus propuestas. De conformidad con lo señalado en el artículo 242, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Jurisprudencia 37/2010.
Precisó que aun cuando los sujetos obligados pueden recibir aportaciones para este tipo de gastos, es importante destacar que al haber sido publicitados a través de medios de comunicación y no acreditarse que fueron pagados por otras personas, estas publicaciones encuadran como una aportación de ente prohibido de conformidad con el artículo 54, numeral 1 de la Ley Genera de Partidos Políticos, que prohíbe aportaciones de personas físicas o morales extranjeras, entes gubernamentales y personas morales, por lo cual el sujeto obligado omitió rechazar aportaciones de ente prohibido, por un monto de tres mil veintisiete pesos 74/100 moneda nacional ($3,027.74 M.N.), como se detalla en el Anexo 13_MORENA_QE.
Asimismo, refirió que por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 13_MORENA_QE del Dictamen, aun cuando la parte apelante señaló que la evidencia se adjuntaba en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024, la autoridad fiscalizadora realizó una búsqueda en el Sistema Integral de Fiscalización; verificando que corresponde al ajuste del registro realizado en la póliza PC1/DR-1/29-04-24; sin embargo, no localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en internet estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, la observación no quedó atendida.
En lo correspondiente a la determinación del costo la autoridad fiscalizadora señaló que el sujeto obligado omitió reportar gastos por veintidós (22) hallazgos por concepto de gastos de publicidad en internet valuados en cien mil quinientos noventa pesos 79/100 moneda nacional ($100,590.79 M.N.), de los cuales diez mil pesos 00/100 moneda nacional ($10,000.00 M.N.) corresponden a candidaturas de la coalición Sigamos Haciendo Historia, y Noventa mil quinientos noventa pesos 79/100 moneda nacional ($90,590.79 M.N.) corresponde al ámbito local, por lo que la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218, del Reglamento de Fiscalización, el cual se detalla en el Anexo 13B_MORENA_QE.
En ese sentido estimó que la cantidad de noventa mil quinientos noventa pesos 79/100 moneda nacional ($90,590.79 M.N.) correspondía a gastos que beneficiaron a candidaturas comunes de ámbito local; por lo que de conformidad con los porcentajes de las aportaciones que realizó cada partido postulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 Bis, numeral 3 del RF, quedó un monto acumulado distribuido de la siguiente manera:
Consecutivo | Sujeto obligado | Monto por reconocer |
1 | Morena | 77,595.04 |
2 | PT | 2,548.73 |
3 | PVEM | 10,447.02 |
Total | 90,590.79 |
En efecto, tal como lo razonó la autoridad fiscalizadora, de la revisión que este órgano colegiado realizó en el Sistema Integral de Fiscalización corroboró que en el Anexo 13_MORENA_QE se identificaron los hallazgos de referencia, que fueron validados y detectados en el periodo de campaña durante el proceso electoral en el Estado de Querétaro, correspondiente al ámbito local del partido político MORENA en los Municipios de Querétaro y Tequisquiapan, de candidaturas a Presidencias Municipales, correspondientes a publicidad pagada o pautado respecto a la página web denominada Facebook, en torno a los cuales se obtuvo la información que, en lo sustancial, se indica en la tabla que se inserta a continuación:
Fecha búsqueda | URL | ID Contabilidad | Beneficiado | Información de Modo Tiempo y Lugar | Respuesta del Sujeto obligado | Identificador de cuenta | ID de la biblioteca de anuncios | Pago | Referencia Dictamen | |
1 | 2024/05/07 10:43 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 29 DE ABRIL AL 01 DE MAYO, $5MIL-$6MIL, 300MIL- 350MIL IMPR, PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO, CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 986493389703160 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | República de Transformación | 986493389703160 | $6,000.00 | (3) | |
2 | 2024/05/07 10:58 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 28 DE ABRIL AL 01 DE MAYO, $5MIL-$6MIL, 350MIL-400MIL, PUBLICIDAD PAGADA O PUTADO CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 675324744679392 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | República de Transformación | 675324744679392 | $6,000.00 | (3) | |
3 | 2024/05/07 11:06 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 26 DE ABRIL AL 29 ABRIL, $4MIL-$4,5MIL, 350 MIL-400MIL IMPR., PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NÚMERO DE IDENTIFICADOR 1520701758802459 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | República de Transformación | 1520701758802459 | $4,500.00 | (3) | |
4 | 2024/05/07 11:16 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DE 25 DE ABRIL AL 28 DE ABRIL, %5MIL-&6MIL. 450MIL-500MIL IMPR., PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 1347275579539865 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | República de Transformación | 1347275579539865 | $6,000.00 | (3) | |
5 | 2024/05/07 11:28 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 04 DE ABRIL AL 09 DE ABRIL, $6MIL-$7MIL, 175MIL-200MIL IMPR., PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 399677729566618 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | República de Transformación | 399677729566618 | $7,000.00 | (3) | |
6 | 2024/05/07 11:38 | 21954|9098 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () |CLAUDIA SHEINBAUM PARDO () | ANUNCIO DEL 27 DE MARZO AL 009 DE ABRIL, 20MIL-$25MIL, >1MILL IMPR., PUBLICIDAD PAUTADO O PAGADA CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 833454822130809 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | República de Transformación | 833454822130809 | $25,000.00 | (3) | |
7 | 2024/05/07 11:53 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 27 DE ABRIL AL 9 DE ABRIL, $30MIL, $35MIL, >1MILL DE IMPR., PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUMERO DE INDENTIFICADOR 260752903790555 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | República de Transformación | 260752903790555 | $35,000.00 | (3) | |
8 | 2024/05/09 9:43 | 21291 | HECTOR IVAN MAGAÑA RENTERIA () | ANUNCIO DEL 15 AL 20 DE ABRIL, $600-$699, 30MIL-35MIL IMPR., PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUEMRO DE IDENTIFICADOR 1683227015827788 | Referencia 1: Hallazgos que se circunscriben en un ejercicio de la labor periodística por parte de medios de información. | 1683227015827788 | $629.74 | (1) | ||
9 | 2024/05/09 10:04 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 26 AL 28 DE ABRIL, $2,5MIL-$3MIL, 40MIL-45MIL, PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUMEOR DE IDENTIFICADOR 1582572335808953 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | Puebla notiweb | 1582572335808953 | $3,000.00 | (3) | |
10 | 2024/05/09 10:19 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 27 AL 29 DE ABRIL, $500-$599, 4MIL-5MIL IMPOR., PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 1495804244621598 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | https://www.facebook.com/P51oficial | 1495804244621598 | $505.67 | (3) | |
11 | 2024/05/09 10:28 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 30 DE ABRIL AL 01 DE MAYO, $100-$199, 2MIL-3MIL, PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 1216642679501903 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | https://www.facebook.com/P51oficial | 1216642679501903 | $187.18 | (3) | |
12 | 2024/05/09 9:40 | 21954|22064|21907 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | PUBLICIDAD PAGADA POR PUEBLA NOTIWEB GASTANDO UN IMPORTE DE $200-$299 CON NÚMERO DE IDENTIFICADOR 803464688511560 PARA FACEBOOK E INSTAGRAM. | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | Puebla notiweb | 803464688511560 | $299.00 | (3) | |
13 | 2024/05/09 10:44 | 21954|22064|21907 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | PUBLICIDAD PAGADA POR PUEBLA NOTIWEB GASTANDO UN IMPORTE DE $100-$199 CON NÚMERO DE IDENTIFICADOR 1077114457483338 PARA FACEBOOK E INSTAGRAM. | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | Puebla notiweb | 1077114457483338 | $199.00 | (3) | |
14 | 2024/05/09 10:49 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 29 AL 30 D ABRIL, <$100, <1MIL PMR., PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 1160252564990152 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | https://www.facebook.com/P51oficial | 1160252564990152 | $91.65 | (3) | |
15 | 2024/05/09 10:49 | 21954|22064|21907 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | EDICIÓN DE IMÁGEN PROFESIONAL PAGADA POR PUEBLA NOTIWEB CON LA IMAGEN DEL CANDIDATO PAGANDO UN IMPORTE DE $500-$599 PARA FACEBOOK E INSTAGRAM CON NÚMERO DE IDENTIFICADOR 1122930392353884 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | Puebla notiweb | 1122930392353884 | $599.00 | (3) | |
19 | 2024/05/09 11:24 | 21954|21907|22064 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 25 AL 26 DE ABRIL, $100-$199, 6MIL-7MIL IMPR., PUBLICIDAD PAUTADO O PAGADA CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 1110003420055369 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | Somos P51 | 1110003420055369 | $199.00 | (3) | |
22 | 2024/05/09 11:43 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 28 AL 30 DE ABRIL, $1MIL-$1,5MIL, 20MIL-25MIL IMPR., PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 814927367197973 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | https://www.facebook.com/P51oficial | 814927367197973 | $1,439.65 | (3) | |
25 | 2024/05/09 11:54 | 21954 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | ANUNCIO DEL 26 AL 28 DE ABRIL, $1MIL-$1,5MIL, 10MIL-15MIL, PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO CON NUMERO DE IDENTIFICADOR 810611980963219 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | https://www.facebook.com/P51oficial | 810611980963219 | $1,243.90 | (3) | |
26 | 2024/05/09 11:58 | 21954|22064|21907 | JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () JOSE MARIA TAPIA FRANCO () | PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO APARTIR DEL 25 DE ABRIL AL 27 DE ABRIL DEL 2024, EN LA PLATAFORMA INSTAGRAM Y FACEBOOK, PAGANDO UN IMPORTE DE $200-$299 MXN CON EL IDENTIFICADOR 328435106928044 DICHA PUBLICIDAD ESTA PAGADA POR SOMOS P51 | Referencia 3: Menciona que se encuentra registrado en la póliza PC-AJ-1-P1/18/05/2024 | Somos P51 | 328435106928044 | $299.00 | (3) | |
28 | 2024/05/09 12:39 | 21291 | HECTOR IVAN MAGAÑA RENTERIA () | PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO APARTIR DEL 26 DE ABRIL AL 2 DE MAYO DEL 2024, EN LA PLATAFORMA INSTAGRAM Y FACEBOOK, PAGANDO UN IMPORTE DE $600-$699 MXN CON EL IDENTIFICADOR 410471278502437 DICHA PUBLICIDAD ESTA PAGADA POR OASIS NOTICIOSO | Referencia 1: Hallazgos que se circunscriben en un ejercicio de la labor periodística por parte de medios de información. | Oasis Noticioso | 410471278502437 | $799.00 | (1) | |
29 | 2024/05/09 12:45 | 21291|21292 | HECTOR IVAN MAGAÑA RENTERIA () |HECTOR IVAN MAGAÑA RENTERIA () | PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO APARTIR DEL 22 DE ABRIL AL 27 DE ABRIL DEL 2024, EN LA PLATAFORMA INSTAGRAM Y FACEBOOK, PAGANDO UN IMPORTE DE $700-$799 MXN CON EL IDENTIFICADOR 433590202699994 DICHA PUBLICIDAD ESTA PAGADA POR OASIS NOTICIOSO | Referencia 1: Hallazgos que se circunscriben en un ejercicio de la labor periodística por parte de medios de información. | Oasis Noticioso | 433590202699994 | $799.00 | (1) | |
30 | 2024/05/09 12:51 | 21291 | HECTOR IVAN MAGAÑA RENTERIA () | PUBLICIDAD PAGADA O PAUTADO APARTIR DEL 30 DE ABRIL AL 18 DE MAYO DEL 2024, EN LA PLATAFORMA INSTAGRAM Y FACEBOOK, PAGANDO UN IMPORTE DE $800-$899 MXN CON EL IDENTIFICADOR 751479533637629 DICHA PUBLICIDAD ESTA PAGADA POR OASIS NOTICIOSO | Referencia 1: Hallazgos que se circunscriben en un ejercicio de la labor periodística por parte de medios de información. | https://www.facebook.com/oasisnoticioso | 751479533637629 | $800.00 | (1) |
En ese sentido, la autoridad analizó los elementos señalados en la Tesis LXIII/2015 de la Sala Superior, respecto de la finalidad que generó el beneficio, identificando el nombre de la persona candidata, así como el nombre de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en cuanto a la temporalidad indicó que el hallazgo se localizó dentro del plazo del periodo de campañas; por lo que hace a la territorialidad precisó que se cumplía tal elemento, debido a que el hallazgo estaba al alcance del conocimiento de la ciudadanía, dado que se encontraban en redes sociales.
De igual forma, cumplen con los elementos: personal al ser realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata; temporal, dado que tales actos o frases se realizaron durante la etapa de la campaña; y subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, las cuales trascendieron al conocimiento de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, el Consejo General por su parte, al avalar el Dictamen Consolidado, también argumentó que la prohibición de realizar aportaciones en favor de partidos políticos provenientes de entes prohibidos existe con la finalidad de evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como son los intereses particulares de personas morales.
Esto porque la prohibición de recibir aportaciones en efectivo o en especie de entes no permitidos responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, la no intervención de los sujetos previstos en el citado artículo 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; es decir, impedir cualquier tipo de injerencia de intereses particulares en las actividades propias de los partidos políticos, ya que el resultado sería contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado Democrático.
Por ende, es razonable que por la capacidad económica que un ente no permitido pudiera tener y por los elementos que podrían encontrarse a su alcance según la actividad que realicen, se prohíba a tales sujetos realizar aportaciones a los partidos políticos.
Señaló que con la actualización de la falta de fondo se acreditó la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, en este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela del principio de origen debido de los recursos de los partidos políticos tutelados por la normatividad electoral.
Lo anterior es así, porque en la aportación se trata de un acto unilateral, por lo que la manifestación de la voluntad del receptor no es necesaria para que se perfeccione el acto. En este sentido, la contravención al artículo mencionado no se presenta tras una participación de ambos sujetos, sino únicamente del aportante; sin embargo, el partido político tenía la obligación de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de algún ente prohibido por la normativa electoral.
Ahora, el hecho de que el beneficio no sea de carácter patrimonial no implicó que para efectos del ejercicio de fiscalización el acto realizado no pudiera ser valuado, en tanto que, aun cuando no existe un acrecentamiento patrimonial, el aportante debió haber realizado un gasto para generar el beneficio (carácter económico), lo que permitió la fiscalización.
Evidenció que una de las finalidades que persigue la norma al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de esos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
En este sentido, la prohibición configurativa de la infracción típica básica (recibir una aportación en dinero o especie) deriva la proscripción subordinada o complementaria conforme a la dogmática aplicable, dirigida a los partidos políticos atinente a que se deben abstener de aceptar toda clase de apoyo proveniente de cualquier persona a la que les está vedado financiarlos.
Por lo que concluyó que se acreditó que el sujeto obligado se ubicaba dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en el origen lícito de los ingresos.
Sala Regional Toluca considera que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, tanto el Dictamen Consolidado como la Resolución controvertida se encuentran debidamente fundadas y motivadas, toda vez que no solamente se hace referencia al marco normativo aplicable sino a los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional federal.
De ahí que, en los actos controvertidos se precisen las consideraciones y los fundamentos legales con los que la autoridad fiscalizadora sostuvo las determinaciones ahora impugnadas, como ha quedado evidenciado en párrafos anteriores.
Ello, porque tal como lo expuso la autoridad responsable la infracción relativa a la recepción de aportaciones, ya sea en dinero o especie, constituye una falta de fondo que amerita la imposición de una sanción ejemplar para inhibir conductas posteriores que deriven en la vulneración de la normativa electoral aplicable.
En ese sentido, aun cuando las publicaciones se atribuyan a medios de comunicación, lo cierto es que con independencia de la libertad de expresión que puedan ejercer, también ostentan una actividad empresarial; por tanto, como personas morales se encuentra catalogadas como sujetos restringidos para realizar aportaciones.
Criterio que armoniza con el sustentado en la Jurisprudencia 10/2023, de rubro y texto siguientes:
FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES.
Hechos: Una persona por propio derecho y como representante de una asociación civil y un partido político se inconformaron de las disposiciones contenidas en acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al estimar que este excedió el ejercicio de su facultad reglamentaria, al disponer supuestos jurídicos adicionales a los establecidos en la legislación aplicable, esto es, la prohibición de recibir aportaciones de personas físicas con actividades empresariales; por otra parte, un partido político impugnó la sanción impuesta por la autoridad electoral administrativa, por la omisión de rechazar aportaciones en especie de una persona física con actividad empresarial.
Criterio jurídico: La referencia a las “personas morales”, identificada por la legislación dentro del catálogo de sujetos restringidos que no podrán, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia realizar aportaciones o donativos en efectivo o en especie, a los partidos políticos, ni a aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, debe entenderse referida tanto a las empresas mexicanas de carácter mercantil como a las personas físicas con actividad empresarial, por lo que éstas se consideran sujetos restringidos para realizar aportaciones para cuestiones político-electorales.
Justificación: De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 54, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos; y 401, numeral 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conforme con el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, consagrado en el artículo 41, Base II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 3, fracción I, del Código de Comercio; y 16 del Código Fiscal de la Federación, las nociones de “empresas mexicanas de carácter mercantil”, así como de “personas físicas con actividad empresarial” comprenden la realización de una actividad comercial, con fines de lucro, por lo que, con independencia de que las disposiciones en materia electoral no contemplen tales figuras expresamente, la referencia a las “personas morales” identificada por la legislación electoral debe interpretarse en el sentido que las incluye, dado que es precisamente a dichos entes de poder económico a los que pretende excluir el texto constitucional para el efecto de que no influyan en cuestiones político-electorales.
En esa tesitura, es notorio que las publicaciones realizadas para favorecer una candidatura durante el desarrollo del proceso electoral, aun cuando hayan sido difundidas en redes sociales por medios de comunicación, no pueden ser consideradas per se un ejercicio periodístico, porque ello implicaría que las conductas restringidas por la norma jurídica pudieran ser encubiertas so pretexto de que se trata de notas periodísticas.
En otro tenor, la parte recurrente no señala cómo el análisis probatorio propuesto pudiera cambiar el hecho probado relativo a que una o varias personas morales difundieron la propaganda controvertida que constituyó una aportación por ente prohibido a la campaña realizada por la parte recurrente y/o las candidaturas postuladas por ella en el ámbito geográfico de Querétaro.
Esto, porque los hallazgos detectados fueron hechos de su conocimiento previamente por la autoridad fiscalizadora, la que le concedió la posibilidad de aportar los elementos de convicción a efecto de solventar las observaciones que le fueron detectadas.
No obstante, de la respuesta al oficio de errores y omisiones que dio el partido político recurrente a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, únicamente se desprende que en un primer aspecto invocó el ejercicio de la libertad de expresión, a partir de un contenido que no correspondía a la propaganda electoral detectada por la autoridad responsable; posteriormente, se concretó a remitir a lo que su decir fue asentado en la póliza AJ-1-P1/18/05/2024.
Al respecto, la Unidad Técnica de Fiscalización observó que la póliza referida por el partido recurrente constituía un ajuste de registro realizado en la diversa póliza PC1/DR-1/29-04-24, por lo que no se localizó evidencia que pudiera demostrar los gastos identificados en el monitoreo en Internet que estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; ello, sin que el partido político recurrente realice alguna manifestación, a fin de demostrar que la autoridad responsable incurrió en un error.
Cabe señalar que la parte recurrente en su escrito recursal inserta, entre otras, las imágenes siguientes:
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Lo anterior, desvirtúa lo manifestado por la parte apelante en el sentido de que no existen indicios o elementos probatorios que permitan presuponer que ese partido político o cualquiera de sus otroras candidaturas recibieron aportaciones de personas impedidas, en virtud de que de las imágenes insertas en el propio escrito de demanda se advierten elementos que constituyen propaganda electoral.
En tanto que las publicaciones realizadas en la red social de Facebook fueron detectadas por la autoridad fiscalizadora durante el periodo de campaña y evidencian la finalidad del posicionamiento de la imagen de las candidaturas a que se hace alusión en cada una de ellas; respecto de las cuales la investigación realizada por la autoridad responsable acreditó que la publicidad fue pagada, entre otros, por “Oasis Noticioso” y “República de Transformación”.
Luego, de los elementos probatorios adminiculados entre sí se acredita que existió la intervención de una persona moral para promover la imagen de las candidaturas del partido político recurrente, durante el periodo establecido para las campañas electorales en el Estado de Querétaro; por lo que no es óbice que niegue haber realizado la contratación de las publicaciones, en tanto que como lo refirió la autoridad responsable, no acreditó ante esa instancia administrativa electoral haber realizado el deslinde correspondiente.
En ese sentido, carece de razón la parte apelante al sostener que la autoridad responsable incurrió en falta de estudio, exhaustividad y legalidad para emitir su conclusión; de ahí que deviene infundado el motivo de disenso invocado por la parte recurrente.
Por otro lado, lo inoperante de los agravios en análisis radica en el hecho de que la parte apelante omite controvertir de manera frontal todas las consideraciones que sustentan los actos controvertidos.
Ello, debido a que evade señalar que tales eventos no acontecieron sobre el sustento de que se trató del ejercicio de la libertad de expresión; además de que no realiza ningún argumento tendente a evidenciar que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable en la calificación de las faltas e individualización de la sanción impuesta.
Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencia 1a./J.85/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, de la que sustancialmente se desglosa la circunstancia de que el quejoso insista en sus razones y las presente de modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis se tendría que advertir una argumentación de la autoridad responsable poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda, lo que en el caso concreto no acontece.
a. Conclusiones alegadas
Conclusiones |
07_C18_QE El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2559 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
07_C19_QE El sujeto obligado informó de manera extemporánea 152 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. |
b. Planteamientos de inconformidad
b.1 Falta de exhaustividad, congruencia e indebida motivación de la resolución y su respectivo dictamen consolidado
La parte recurrente manifiesta que toma como base las circunstancias, hechos e incidentes descritos en el apartado sobre las múltiples fallas del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral a que se refiere en su escrito recursal.
Señala que con las conclusiones de referencia se busca sancionar al partido recurrente por un monto total de un millón cuatrocientos setenta y uno mil seiscientos sesenta y seis pesos 35/100 moneda nacional ($1,471,666.35 M.N.).
Esto, porque la autoridad fiscalizadora toma como base la extemporaneidad en el registro de operaciones en diversos rubros: “Agenda de Eventos” y las diversas extemporaneidades que presentó en el Oficio de Errores y Omisiones, “Avisos de Contratación extemporáneos” y “Registros extemporáneo de operaciones”; sin embargo, la autoridad fiscalizadora al momento de buscar sancionar a ese partido político omitió tomar en cuenta, en su motivación y fundamentación, aquellas situaciones que oportunamente ese partido político le hizo del conocimiento sobre las diversas fallas que presentó el Sistema Integral de Fiscalización que material e innegablemente configuraron un motivo que imposibilitó a los partidos políticos llevar a cabo los registros en el tiempo que marca la normatividad.
Es decir, las fallas que el Sistema Integral de Fiscalización presentó, causaron un perjuicio que impidió se llevaran a cabo los registros de las operaciones en tiempo real, ya que al momento en que el referido sistema presentó fallas se impidió su uso efectivo, lo que escapa de las actuaciones de ese instituto político y de su ámbito de responsabilidad, ya que, como se mencionó oportunamente en el oficio de errores y omisiones se levantaron los tickets de reporte correspondientes, se dieron los distintos avisos vía oficio, y se realizó la solicitud expresa de que se tomara esto en consideración al momento de valorar las conductas imputadas.
A pesar de ello, la autoridad no emitió pronunciamiento alguno respeto a las circunstancias específicas reportadas, ni las incluyó entre las circunstancias relevantes que rodearon a las conductas sancionadas al momento de individualizar la sanción.
Esto es, la autoridad fiscalizadora omitió valorar lo manifestado por el partido en relación con las deficiencias y fallas identificadas y denunciadas por MORENA respecto del Sistema Integral de Fiscalización, tanto en el Dictamen Consolidado como en la Resolución correspondiente, a pesar de las múltiples peticiones del partido en el sentido de que no sancionara por extemporaneidad, omisión de reporte o falta de documentación soporte, en principio, cuando las conductas hubiesen sido materializadas durante los periodos en que el citado Sistema estuvo inactivo o con fallas, y en segundo lugar, que considerara esas circunstancias al momento de valorar la gravedad de las faltas.
Precisa que la falta de pronunciamiento sobre las fallas del Sistema implica una vulneración al principio de exhaustividad, certeza y proporcionalidad de las sanciones.
Señala que el indicado Sistema ha presentado constantes inconvenientes y fallas informáticas permanentes para el acceso, carga y captura de la información y documentación contable, derivadas de la existencia de fallas de comunicación dentro del aplicativo, incapacidad para procesar la totalidad de las acciones de los usuarios que lo utilizan simultáneamente, e incapacidad para acceder de manera permanente a las bases de datos e información de las contabilidades de los partidos, cuestiones que impiden el adecuado desarrollo y registro oportuno de las operaciones respecto de las cuales se encuentra obligado ese instituto político a reportar, como lo es el caso de la agenda de eventos, el registro de operaciones o los avisos de contratación.
Cuestiones que se hicieron del conocimiento de la autoridad fiscalizadora de manera oportuna a través del oficio de errores y omisiones, así como en múltiples oficios; sin embargo, ante la indolencia o incapacidad de la autoridad para resolver el problema, las fallas en el Sistema persistieron en los días subsecuentes, generando incertidumbre e imposibilitando la debida planeación y logística inherente al reporte en tiempo real de operaciones.
La parte recurrente estima que es deber de la autoridad fiscalizadora garantizar el debido funcionamiento del Sistema, a efecto de que los sujetos obligados puedan cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones, correspondiendo a las áreas atinentes resolver las problemáticas planteadas, de lo cual, la autoridad responsable de manera genérica se pronunció en diversas conclusiones, sin hacer mención alguna de su obligación de garantizar el funcionamiento adecuado del Sistema dejando a la parte apelante en estado de indefensión.
Señala que la autoridad responsable no realizó una evaluación exhaustiva de la respuesta realizada en cuanto a las fallas del Sistema para la presentación y registro de agenda de eventos o de operaciones o avisos de contratación, así como tampoco de las incidencias realizadas por la parte recurrente ni de los tickets de reporte que le fueron proporcionados.
Situación que vulnera la capacidad económica del recurrente en la sanción que se le pretende imponer por los eventos, operaciones y avisos de contratación, siendo que hizo del conocimiento de la autoridad responsable las fallas en el referido Sistema y la forma como imposibilitaba la operación de éste, dando como resultado un rezago de operaciones que no tendrían que ser contabilizadas para efectos de la sanción.
De ahí que considere que la totalidad de las sanciones impuestas, respecto a los rubros de agenda de eventos, como en el registro de operaciones y avisos de contratación, la autoridad responsable se encontraba obligada a estudiar que tales inconsistencias no fueron ocasionadas por el actuar de ese partido político, sino por las fallas en el indicado Sistema que afectaron los registros durante el tiempo en que se presentaron.
Por lo que, resulta insensato se le sancione en su totalidad sin tomar en cuenta cada una de las circunstancias específicas y concretas que se presentaron en el periodo de fiscalización, en el que se debió considerar la suspensión del conteo de plazos, la extensión de esos plazos en las fechas en que se presentaron las fallas o en su lugar al momento de sancionar no tomar en consideración los eventos ni registros de operaciones que se vieron afectadas por esas fallas y aquellas actualizadas en los días previos o subsecuentes, de ahí que solicita la revocación de las sanciones mencionadas respecto de las conclusiones 07_C18_QE y 07_C19_QE, en las que expresamente se solicitó a la autoridad fiscalizadora se pronunciara al respecto, lo cual no realizó.
En tal virtud, carecen de proporcionalidad las sanciones impuestas en razón de las anomalías y fallas que el Sistema presentó a lo largo de la fiscalización del proceso electoral 2023-2024, al pretender castigar al recurrente por un cúmulo total de extemporaneidades, desligándose de la responsabilidad que tuvo por las fallas del Sistema.
b.2 Incorrecta individualización de la sanción, indebida calificación de falta e imposición de la sanción derivados de la violación a los principios de exhaustividad y de congruencia, así como de legalidad, certeza y seguridad jurídica
La parte recurrente manifiesta que la autoridad no consideró dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el Sistema presentó fallas de manera reiterada y continua durante el proceso de fiscalización del proceso electoral ordinario 2023-2024, lo cual dio como resultado que a las conclusiones que son objeto de este agravio las señaló como “Graves Ordinarias”, al no tomar en cuesta situaciones ajenas y externas a ese partido político que le impidieron llevar a cabo el registro de diversas operaciones conforme a la normatividad, lo cual hubiere llevado a la autoridad a considerar esa conducta infractora como de gravedad leve.
La autoridad fiscalizadora se encontraba obligada a fundar y motivar adecuadamente las sanciones, máxime cuando se le había formulado de manera expresa la situación anteriormente señalada, respecto a la extemporaneidad de registros, falta de documentación soporte y similares, lo anterior, bajo la premisa de que tales fallas, constituyen circunstancias atenuantes, excluyentes de responsabilidad y que implican carencia de dolo por parte de los partidos políticos, cuando se trata de infracciones relacionadas con conductas de omisión, cuando el origen de la responsabilidad correspondía al propio Instituto Nacional Electoral y no de los justiciables, vulnerando de manera directa los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y equidad.
Alude que deben tomarse en cuenta los aspectos siguientes:
a) Imposibilidad de registrar operaciones, ocasionado por el propio Sistema. La autoridad responsable debió de realizar una evaluación exhaustiva de las anomalías ocurridas considerando que el recurrente se encontraba llevando a cabo operaciones dentro del Sistema en cuestión al momento en que se presentaron los anomalías, por lo que estuvo impedido a continuar con el registro respectivo, por lo que ante la imposibilidad práctica de realizar acciones adicionales más allá de los reportes debió ser contemplada como un factor determinante en la individualización de la sanción y de la calificación de la falta.
b) Obligación del Instituto Nacional Electoral de tener el Sistema Integral de Fiscalización en debido funcionamiento, así como en óptimas condiciones. La autoridad fiscalizadora pretende sancionar a los partidos políticos por temas de extemporaneidad cuando se encontraba obligada a garantizar las condiciones óptimas para que en todo momento se pudieran llevar a cabo registros o modificaciones a la agenda de eventos, avisos de contratación y registros de operaciones, situación que no fue derivada ni ocasionada por ningún factor que correspondiera a la responsabilidad de los partidos políticos.
Situaciones que no fueron tomadas en cuenta al momento de elaborar el Dictamen Consolidado, ni en la individualización de la sanción, ni calificación de falta, por lo que genera un agravio directo al recurrente, en razón de que se busca sancionar extemporaneidades que no fueron ocasionadas ni generadas de manera directa ni dolosa por ese partido político, por lo que deben de ser sancionadas de manera no gravosa, debido a la incertidumbre y falta de control y organización que las fallas ocasionaron.
Lo cual, dio como resultado que la autoridad responsable calificara como Grave Ordinaria las conclusiones, cuando en consideración del apelante la falta tendría que ser calificada como leve, no dolosa, no grave y con circunstancias atenuantes de la conducta.
Solicita la revocación de las sanciones para los efectos siguientes:
- Incluir dentro de la motivación y fundamentación de sus sanciones, las circunstancias denunciadas respecto de las fallas del Sistema Integral de Fiscalización, para cumplir con la debida motivación y fundamentación.
- Excluir expresamente en la valoración de las extemporaneidades aquellas que hubiesen ocurrido en los días previos, durante y posteriores a aquellos en que se reportaron las fallas, dado que ese partido no podía ser sancionado por circunstancias imputables a la autoridad.
- Considerar en la motivación el verdadero descontrol que generó a la planeación de los partidos por operar los registros en tiempo real, por lo que la incertidumbre sobre la falta de operación del Sistema debe considerarse como una atenuante de las conductas sancionadas.
- Vincular el Instituto Nacional Electoral que dé respuesta a todos los aspectos planteados por el partido, atendiendo al principio de exhaustividad.
- Considerar en la motivación la omisión del Instituto Nacional Electoral de proveer un servicio de atención de fallas durante la noche y madrugada, aun cuando el servicio presentaba fallas en esos periodos de tiempo y aun cuando se trató, por ejemplo, de extensión o prórroga de plazos otorgada por la autoridad precisamente con motivo de compensar al partido por las fallas del Sistema; esto es, el estado de indefensión que deja al partido la decisión unilateral del citado Instituto de no proveer un servicio de atención que funcionara a la par con la obligación permanente del partido de cargar operaciones en el Sistema las veinticuatro horas del día.
- Considerar esas circunstancias, así como la omisión del Instituto Nacional Electoral en cumplir con garantizar la correcta operación de la única plataforma en la que se pueden registrar operaciones, como un atenuante o excluyente al individualizar las sanciones de extemporaneidad, y en su caso, considerar las faltas leves y de forma en este ejercicio, como parte de su obligación de establecer sanciones que revistan de la debida proporcionalidad, lo cual debe ser demostrado por la propia autoridad.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
Por oficio INE/UTF/DA/18014/2024, notificado al partido recurrente el trece de mayo del año en curso, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento del partido recurrente lo siguiente:
Conclusión 07_C18_QE
Visitas de verificación
Agenda de eventos
El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó 2559 eventos con posterioridad a la fecha de su realización, por lo cual no cumplieron con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el Anexo 3.5.13 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis, numeral 1, del RF.
Conclusión 07_C19_QE
El sujeto obligado presentó la agenda de actos públicos; de su revisión se observó que reportó 152 eventos el mismo día de su realización; los cuales no cumplen con la antelación de siete días que establece el artículo 143 Bis del RF, como se detalla en el Anexo 3.5.14 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis, numeral 1, en relación con el Acuerdo CF/010/2023.
c.2 Respuestas al oficio de errores y omisiones
Conclusión 07_C18_QE
Por escrito CEN/SF/102/2024 de dieciocho de mayo del presente año, el partido político recurrente dio respuesta en el sentido siguiente:
Primera Respuesta:
En atención a la observación identificada con el número 23 del oficio número INE/UTF/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el periodo de corrección derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro. Partido Político Morena (Primer periodo). se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización lo siguiente:
Con relación a los eventos enlistados en el Anexo 3.5.13 de la presente observación, se manifiesta a esta Unidad que, la presentación de forma extemporánea, se debió a una complicación logística, en razón de las excesivas cargas de trabajo que se tienen al encontrarnos en periodo de campaña, sin embargo, cabe señalar que no puede dejar pasar desapercibida la integridad registral de las operaciones que realizó mi representada y la entera certeza y veracidad de los mismos, con apego a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y favoreciendo el principio de máxima publicidad de registros y movimientos contables, principio que se concentra el Artículo 402 del Reglamento de Fiscalización.
En razón a lo anterior, esperando sea considerado el argumento, se señala que para actualizar el cumplimiento de una obligación de manera espontánea se deben actualizar las siguientes hipótesis:
Que exista una obligación cuyo cumplimiento haya acontecido.
Que su cumplimiento se hubiese realizado fuera del plazo previsto por la ley en la materia.
Que el sujeto obligado haya cumplido con la obligación, antes de que la omisión sea descubierta por las autoridades, que no derive de una acción realizada por la autoridad, quien la provoca, impulsa o da motivo a realizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la autoridad fiscalizadora debe considerar el criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que lleva por título “NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN.” En esta tesis se sostiene que no todas las irregularidades en materia electoral dan lugar a la aplicación de una sanción, ya que sólo lo serán aquellas que tengan la magnitud suficiente. Por ello, para la tipificación de una falta o infracción administrativa- electoral, deben considerarse tres aspectos primordialmente, a saber:
a) Su relevancia en el orden jurídico;
b) La gravedad de la conducta, y
c) Los bienes jurídicos que se afecten o lesionen.
Sin perjuicio de lo anterior, Ad Cautelam, suponiendo sin conceder que esta autoridad determine tal conducta como infractora a la normatividad, esta deberá considerarse como una falta formal, ya que la misma no implica la obstaculización del modelo de fiscalización de la autoridad, ni mucho menos versa sobre la aplicación, procedencia o disposición de los recursos públicos, principios rectores de la actividad electoral. Como fue mencionado anteriormente no se afectó el adecuado control sobre la rendición de cuentas de este partido o su candidato, ya que sí fue entregado el registro contable y ello permitió las actividades fiscalizadoras de esta H. UTF con relación a estos...
Véase Anexo R1_MORENA_QE, del presente dictamen.
Conclusión 07_C19_QE
Primera Respuesta:
En atención a la observación identificada con el número 24 del oficio número INE/UTF/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el periodo de corrección derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro. Partido Político Morena (Primer periodo). se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización lo siguiente:
Con relación a los eventos enlistados en el Anexo 3.5.14 de la presente observación, se manifiesta a esta Unidad que aun y cuando de conformidad con el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización no se cumplió con la antelación de 7 días para el registro de eventos en la agenda correspondientes, lo cierto es que ello no atendió a un ánimo deliberado por parte de este partido político de incumplir con la mencionada disposición, sino que por el contrario, este partido político procuró dar cabal cumplimiento a su obligación de realizar los registros correspondientes en la agenda de eventos apenas y se tuvo la oportunidad para hacerlo.
No obstante lo anterior, es preciso señalar a esta autoridad fiscalizadora que en el marco del presente Proceso Electoral Ordinario concurrente 2023-2024, el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) ha presentado constantes inconvenientes y fallas informáticas permanentes para el acceso, carga y captura de la información y documentación contable dentro del referido sistema; todo lo cual apunta a la existencia de fallas de comunicación dentro del aplicativo, cuestión que ha impedido el adecuado desarrollo y registro oportuno de las operaciones respecto de las cuales se encuentra obligado este Instituto Político a reportar, como lo es el caso de la agenda de eventos.
En ese tenor, esa autoridad debe considerar que el actual proceso electoral concurrente ha sido marcado por fallas constantes al momento de que corren los plazos para presentación y registro ya sea de agenda de eventos o registro de operaciones, razón por la cual, este Partido Político ha reportado dichas incidencias ante la autoridad competente y, en su caso, ha obtenido los tickets de reporte siguientes:
□ Ticket INC000003700562 de fecha 17 de abril de 2024
□ Ticket INC000003702293 de fecha 18 de abril de 2024
□ Ticket INC000003701790 de fecha 18 de abril de 2024
□ Ticket INC000003716284 de fecha 30 de abril de 2024
Al respecto, las fallas en el SIF no afectan únicamente el día en que ocurren, sino que, las consecuencias de las anomalías en el funcionamiento del sistema persisten los días subsecuentes, toda vez que, el personal del Partido no solamente tiene que actualizarse en los registros del día o las horas pérdidas durante las fallas, sino que, tiene que comenzar con el registro de lo siguiente…
Véase Anexo R1_MORENA_QE, del presente dictamen.
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado
Conclusión 07_C18_QE
No atendida
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la verificación al SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifestó que la presentación de forma extemporánea se debió a una complicación logística, en razón de las excesivas cargas en periodo de campaña, y hace referencia a 4 tickets generados mediante el cual reporta las intermitencias presentadas en el SIF, con fechas 17, 18 y 30 de abril de 2024; de la revisión a los eventos señalados en el Anexo 16_MORENA_QE del presente Dictamen, se constató que fueron reportados de manera posterior a su celebración, por lo cual las fechas de reporte no coinciden con las fechas de vencimiento para realizar el registro de eventos en los plazos establecidos por la normatividad, derivado de lo anterior se constató que los 2559 eventos que se detallan en el anexo antes citado, se registraron de manera extemporánea posterior al día de su celebración; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Conclusión 7_C18_QE
El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2559 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.
Conclusión 07_C19_QE
No atendida
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión a los registros de eventos en el SIF, se determinó lo siguiente:
Se verificó el registro de 152 eventos, que no cumplieron con la antelación de siete días que mandata la norma para su presentación, como se detalla en el Anexo 17_MORENA_QE, del presente dictamen. Por tal razón, la observación no quedó atendida.
Conclusión 7_C19_QE
El sujeto obligado informó de manera extemporánea 152 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración.
c.4 Resolución del Consejo General
Conclusiones |
07_C18_QE El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2559 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración. |
07_C19_QE El sujeto obligado registró informó de manera extemporánea 152 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración. |
Respecto de las citadas conclusiones el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Resolución INE/CG1991/2024 aprobada en lo general el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, sustancialmente señaló que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, toda vez que se hizo de su conocimiento a través del oficio de errores y omisiones técnicas, concediéndole un plazo para que presentara las aclaraciones y rectificaciones que estimara pertinentes; no obstante ello, se concluyó no tener por solventadas las observaciones formuladas.
Asimismo, procedió a determinar la responsabilidad de los sujetos obligados (partido político y candidaturas), en la consecución de las conductas materia de análisis.
Al respecto, refirió el marco normativo aplicable y señaló que la obligación original de presentar los informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cado uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Destacó que el artículo 223, numeral 7, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el partido político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria de las y los candidatos.
En ese contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a las candidaturas, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando estos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a las y los candidatos, conociendo estos la existencia de la presunta infracción para que, a su vez, puedan hacer valer la garantía de audiencia que les corresponde, invocando como criterio orientador lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-153/2015.
En consecuencia, dado que las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, y al no advertirse conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, no se le eximió de su responsabilidad, ya que no se demostraron fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que le consideró responsable de las conductas infractoras de mérito, procediendo a individualizar la sanción, atento a las particularidades de cada conclusión sancionatoria.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-05/2010, analizó los elementos de las faltas, en particular el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ambas infracciones; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
De ahí que tomó en cuenta lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión). Las faltas corresponden a la acción consistente en informar de manera extemporánea diversos eventos en la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración y el mismo día de su celebración, atentando a lo dispuesto en el artículo 143 bis, del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.
as Infractoras
07_C18_QE El sujeto obligado informó de manera extemporánea 2559 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su creación.
07_C19_QE El sujeto obligado informó de manera extemporánea 152 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al sujeto obligado surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Querétaro.
Lugar: La irregularidad se cometió en el Estado de Querétaro.
c) Comisión intencional o culposa de la falta. En el caso estimó que existe culpa en el obrar del sujeto obligado.
d) La trascendencia de las normas transgredidas. Al actualizarse faltas sustantivas se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro.
Así, las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impiden garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas. Los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por las conductas señaladas, es garantizar la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Existe singularidad en las faltas, debido a que el sujeto obligado cometió diversas irregularidades que se traducen en una misma conducta, y por tanto, en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Se indicó que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas a estudio.
Arribando a la conclusión de calificar las infracciones como GRAVES ORDINARIAS, procediendo a la imposición de la sanción.
En ese sentido, valoró la capacidad económica del infractor, tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos.
Por lo que determinó lo siguiente:
Conclusión 07_C18_QE
La sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica y equivale a 5 (cinco) Unidades de Medidas y Actualización por cada evento registrado de manera posterior a su celebración, cantidad que asciende a un total de un millón trescientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta y tres pesos 15/100 moneda nacional ($1,389,153.15 M.N.).
En consecuencia, el Consejo General impuso al partido Movimiento Regeneración Nacional, la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de un millón trescientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta y tres pesos 15/100 moneda nacional ($1,389,153.15 M.N)
Conclusión 07_C19_QE
La sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, equivalente a 5 (cinco) Unidades de Medidas y Actualización por cada evento registrado el mismo día de su celebración, cantidad que asciende a un total de ochenta y dos mil quinientos trece pesos 20/100 moneda nacional ($82,513.20 M.N.).
En consecuencia, impuso al partido Movimiento Regeneración Nacional, la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de ochenta y dos mil quinientos trece pesos 20/100 moneda nacional ($82,513.20 M.N.).
d. Análisis de Sala Regional Toluca
- Decisión
Sala Regional Toluca califica infundados e inoperantes los motivos de disenso formulados por la parte recurrente.
- Justificación
Falta de exhaustividad, congruencia e indebida motivación de la resolución y su respectivo Dictamen Consolidado
Lo infundado de los agravios relacionados con la falta de exhaustividad, congruencia e indebida motivación del Dictamen Consolidado y Resolución controvertidos, radica en que la parte recurrente reconoce la existencia de los eventos materia de la sanción, pero opone como causa justificante la imposibilidad material de operación de los registros en tiempo y forma de los eventos de agenta de actos públicos, en términos de lo previsto en el artículo 143 Bis, del Reglamento de Fiscalización.
Ello, porque durante la sustanciación del procedimiento por cuanto se refiere a la conclusión 07_C18_QE el partido recurrente nunca hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora los inconvenientes técnicos con los que contó para poder cargar en el Sistema la información solicitada y en esta instancia tampoco lo demuestra.
Cabe precisar que, la forma de administrar y llevar a cabo las obligaciones del sujeto obligado no tiene relevancia cuando se trata de la obligación de cumplir con la normativa electoral en materia de fiscalización.
El partido recurrente pierde de vista que el procesamiento de datos de los informes conlleva a una serie de actividades del Instituto Nacional Electoral relativas al análisis y sistematización de toda la información, anexos y pruebas de cada póliza que cargan todos los sujetos obligados; de ahí que, el motivo de disenso resulte ineficaz para pretender justificar la falta de responsabilidad con el registro extemporáneo de los eventos de las agendas de los actos públicos observados.
Por otra parte, el partido recurrente no acredita que hubiere solicitado a la Unidad Técnica de Fiscalización el acceso al Sistema para el registro correspondiente, ya que no obra en el expediente algún indicio que acreditara que pretendió establecer comunicación con la Dirección de Programación Nacional del Instituto Nacional Electoral a efecto de que por lo que respecta a las operaciones relativas a la citada entidad federativa se registraran los reportes respectivos y se les asignara el número de folio o ticket correspondiente para clasificarlos, así como de que no se les hubiere dado el seguimiento y solución que le hubiese permitido informar oportunamente a la autoridad fiscalizadora.
Es decir, el partido recurrente no acredita haber notificado ni comunicado en las respuestas a los oficios de errores y omisiones las complicaciones y obstáculos que en concreto le impidieron hacer los registros contables oportunamente y en su caso, subsanar las observaciones hechas de su conocimiento.
Resulta importante señalar que los artículos 35 y 39, del Reglamento de Fiscalización prevén, entre otros aspectos, los siguientes:
Que el sistema de contabilidad en línea del Sistema Integral de Fiscalización es un medio informático que cuenta con mecanismos a través de los cuales los partidos políticos realizan en línea los registros contables y por el cual el Instituto Nacional Electoral puede tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los sujetos obligados, deben ser incorporados en el Sistema Integral de Fiscalización en el momento de su registro.
La implementación y operación del Sistema en cuestión debe atender al Manual para la Persona Usuaria emitido para tal efecto.
El citado Manual de la Persona Usuaria del Sistema en su apartado Plan de Contingencia de la Operación del Sistema prevé la posibilidad de cualquier situación técnica que se llegare a presentar a los usuarios, que impida la funcionalidad y operación normal del Sistema Integral de Fiscalización y se describe el procedimiento, las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad de la operación del sistema a los usuarios, los sujetos obligados y de la autoridad electoral en sus funciones de fiscalización, así como el procedimiento de atención de consultas relacionadas con la operación del propio sistema.
Para efectos de lo establecido en el documento se entenderá por:
Consulta. - Solicitud de información para el uso correcto del sistema o por desconocimiento de su funcionamiento.
Incidencia. - Toda alteración técnica que afecta a un solo usuario en la operación del sistema.
Falla de Sistema. - Toda alteración en la funcionalidad del sistema que afecta de manera generalizada a los usuarios, en el ingreso o las funcionalidades del mismo.
De igual forma, se describen el procedimiento y los plazos que deberán observar los usuarios que se ubiquen en alguna de las situaciones antes descritas, a fin de que el Instituto realice el análisis correspondiente:
Actividad | Responsable | |
1. | El usuario establece comunicación con la Dirección de Programación Nacional (DPN) al número: 01 (55) 55 99 16 00 extensiones: 421164, 423116, 421122 y expone la situación.
| Usuario |
2. | Si el reporte está relacionado con una incidencia o falla del sistema se deberá reportar dentro de los plazos siguientes:
a) A más tardar, dos horas después a que se presente la falla o incidencia.
b) Inmediatamente, en caso de que la incidencia o falla del sistema ocurra el último día para la presentación de un Informe.
| Usuario |
3. | El asesor registra el reporte en una base de conocimientos y se asigna un número de folio o “ticket” para clasificarlo, dar seguimiento y solución. El número de folio o “ticket” se proporcionará al usuario.
| DPN |
4. | Se efectúa un análisis de la problemática para establecer el procedimiento a seguir, para lo cual, se podrán solicitar al usuario evidencias visuales (fotografía, video o impresiones de pantalla), en donde se exhiban las inconsistencias reportadas o bien, se deberá permitir la consulta remota* del equipo de cómputo utilizado por el usuario.
| DPN |
5. | Las evidencias a que se refiere el punto anterior deberán enviarse por correo electrónico a la cuenta asistencia.sif@ine.mx
En el asunto del correo debe anotarse: Reporte (y el número de ticket que asigna el asesor).
En el cuerpo del correo deberá describirse detalladamente la incidencia.
| Usuario |
6. | En caso de que el reporte sea dictaminado por el Instituto como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación.
Tratándose de incidencia, el Instituto informará la prórroga otorgada vía correo electrónico, o comunicado, al usuario que reportó el incidente.
Cuando se trate de falla del sistema la prórroga será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados.
El plazo de la prórroga concedida, y el surtimiento de sus efectos, se indicará en el correo electrónico o comunicado correspondiente.
| DPN |
De la información anteriormente precisada se advierte que la autoridad fiscalizadora previó la existencia de problemas o fallas en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que la parte recurrente tenía a su alcance la posibilidad de que al momento en que se presentara una falla en el Sistema poder informar de ello a la instancia correspondiente, a fin de que fuera corregida la falla.
En el expediente no obran elementos probatorios de los que se desprenda que la parte recurrente hubiere informado en cada caso y en el momento señalado en el referido Manual sobre las citadas contingencias en el Estado de Querétaro, antes de que se hubiere emitido el Dictamen Consolidado y la Resolución controvertidos, a fin de que pudieran ser valorados al resolver sobre el incumplimiento de la información requerida durante el procedimiento de fiscalización.
El partido recurrente en su escrito de demanda alude a diversos oficios, tickets y comunicaciones a través de las cuales se hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora la presentación de lo que en su opinión correspondieron a fallas múltiples del Sistema Integral de Fiscalización, entre ellas, actas notariadas; sin embargo, con tales elementos no se acredita la imposibilidad técnica concreta para poder ingresar la información al Sistema en todos los casos, de las conclusiones observadas.
Esto es así, porque la información que se desprende de las pruebas aportadas por el partido apelante únicamente constituye indicios de supuestas irregularidades acontecidas en el Sistema que no acreditan fehacientemente que al tiempo de pretender ingresar los datos relativos a la agenda de actos públicos de MORENA respecto del proceso electoral ordinario local 2023-2024 del Estado de Querétaro, el Sistema Integral de Fiscalización se hubiese encontrado inactivo o que presentara fallas técnicas.
En efecto, de las actas fuera de protocolo levantadas ante la fe del Notario Público número 124, de Saltillo, Coahuila, sustancialmente se advierte, que el fedatario hizo constar que, a través de reuniones virtuales realizadas a solicitud de Carlos Ulises Maytorena Burruel, Director Jurídico de la Secretaría de Finanza del Consejo Ejecutivo Nacional de MORENA, dio fe de hechos respecto de las intermitencias presentadas en la plataforma Sistema Integral de Fiscalización.
La primer acta fuera de protocolo fue iniciada el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro y cerrada el treinta y uno de mayo del año en curso, en ella se hizo constar que en diversas horas de ese periodo, el Notario Público dio fe de las declaraciones del referido Director Jurídico partidario, así como de Hugo Carrasco, Karla Sánchez; Ángel López, Fernando Ortiz, de igual forma refiere que hacen uso de la voz otras personas usuarias, sin especificar nombres ni cargos, u “otro usuario”, quienes sustancialmente declararon sobre la dificultad de ingresar a la plataforma del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral e incluso que la plataforma dejó de funcionar.
Asimismo, el fedatario señala que una vez que se le compartieron las pantallas, en algunas de ellas, observó las frases siguientes: “Usuario sin permiso - - - No cuentas con privilegios para éste (sic) módulo”; “Ocurrió un inconveniente al procesar su solicitud - - - Comunícate con el administrador del sistema o llama al INTEL al 01-800-433-2000”; además de que en alguna ocasión la pantalla estaba en blanco.
Por lo que respecta a la segunda acta fuera de protocolo iniciada el siete de marzo de dos mil veinticuatro y cerrada el doce de julio del año en curso, en la cual el fedatario hizo constar que, en diversas horas entre las fechas precitadas, dio fe de las declaraciones del Director Jurídico partidario, así como de Jesús Báez, Martín García, Rodolfo Ramírez, Jhoselin Montiel, Misael Sánchez, Adriana Méndez, Luis Martínez Hernández, Lizbeth Hernández Redondo, Sergio Salgado y Melissa Lira, de cuyas declaraciones, fundamentalmente, se aprecian los eventos reportados y el contenido de las pantallas mostradas al fedatario público siguientes:
- Duplicidad de diversas pólizas;
- “Lo sentimos, hubo un error en la ejecución del sistema, Intente de nuevo más tarde”;
- “Advertencia. En este momento su cuenta no tiene contabilidad que pueda trabajar en el Sistema Integral de Fiscalización”;
- En el Sistema Integral de Fiscalización no aparecen las cuentas contables indicadas o las requeridas para realizar el debido registro de las operaciones y la carga de su respectiva documentación;
- “Página no encontrada”, “No podemos encontrar la página que estás solicitando debido a: La página está temporalmente fuera de servicio por mantenimiento”;
- En el Sistema Integral de Fiscalización se aprecia que da la opción de ingresar a las contabilidades del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, siendo que el sistema no debería permitir el acceso a las contabilidades de un partido ajeno a Morena;
- No se reconocían los registros federales de contribuyentes de los proveedores y la página se trababa;
- Apareció el mensaje de que el usuario carecía de permisos requeridos para realizar las actividades dentro de la plataforma;
- Al seleccionar una cuenta de un candidato para poder realizar los registros correspondientes aparecía una advertencia con el mensaje “Primero seleccione un proceso electoral”;
- El sistema se trababa y no guardaba correctamente la evidencia;
- Subieron al Sistema Integral de Fiscalización los informes de campaña, sin embargo, específicamente en el Estado de Veracruz arroja un porcentaje del 101.81%, es decir el sistema muestra que se presentaron 56 de los 55 informes esperados, lo cual es erróneo, ya que en automático sólo permite subir el 100% de los informes esperados;
- No se cargaba de manera correcta la información dentro de la plataforma obstaculizando el debido registro de las pólizas contables; y
- “Error 500” “Dificultades técnicas”, “Ocurrió un inconveniente al procesar su solicitud”.
Ahora, el partido recurrente manifiesta haber presentado diversos escritos realizando los reportes correspondientes a las fallas del Sistema Integral de Fiscalización ante la autoridad responsable, tal es el caso de los que contienen sellos de recepción de treinta y uno de mayo (dos); uno de junio (cuatro), dos de junio; cuatro de junio y siete de junio, todos del año dos mil veinticuatro; incluyendo el de dos de junio del propio año, que el partido recurrente aduce fue suscrito por todos los representantes de los partidos políticos.
Sin embargo, del texto de todos los escritos de referencia se advierte que de ninguno de ellos se identifica que las operaciones que se pretendieron ingresar al Sistema Integral de Fiscalización los días y horas señalados estuvieran relacionadas directamente con el Estado de Querétaro.
Así, de la valoración integral de las probanzas ofrecidas por el partido político recurrente, las cuales fueran recabadas en copia certificada por la Magistratura Instructora durante la sustanciación del presente recurso de apelación, en vías de diligencias para mejor proveer, se concluye que no se acredita que ante las múltiples observaciones y orígenes de los requerimientos se encuentren relacionadas de manera directa con las operaciones relativas a los gastos de campaña en el Estado de Querétaro.
Máxime que en las actas fuera de protocolo no se precisaron nombres completos de las personas usuarias del Sistema, el cargo ocupado al interior del partido político, ciudad de adscripción, así como que la información que se pretendía ingresar al Sistema tuviera relación con la entidad federativa de que se trata.
Aunado a que al Notario Público no le consta el ingreso al Sistema por parte de las personas usuarias, porque únicamente tuvo a la vista la pantalla que le fue compartida por cada una de ellas cuando les fue solicitada por el fedatario, por lo que tal actuar no puede adquirir la fuerza suficiente para tener por corroborados los hechos en forma directa, ya que él sólo dio fe de lo que se mostró a través de la reunión virtual, tal y como se señala en el propio documento.
Cabe señalar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las pruebas técnicas sólo tiene valor probatorio indiciario y requieren de ser adminiculadas con otros elementos que coadyuven a tener por ciertos los hechos que en ellas se consignan; esto al tener un carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Criterio que se robustece con el sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.
Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso recurso de apelación ST-RAP-54/2024.
Incorrecta individualización de la sanción, indebida calificación de falta e imposición de la sanción derivados de la violación a los principios de exhaustividad y de congruencia, así como de legalidad, certeza y seguridad jurídica
Aunado al hecho de que se limita a señalar que la falta debió considerarse como formal y que no implicaba la obstaculización del modelo de fiscalización de la autoridad ni mucho menos la aplicación, procedencia o disposición de los recursos públicos, ya que se rindieron cuentas al ser entregado el registro contable y con ello permitir las actividades fiscalizadoras de la Unidad Técnica de Fiscalización.
En este aspecto, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente este órgano jurisdiccional electoral federal considera que las facultades del Instituto Nacional Electoral sí se ven obstaculizadas cuando los sujetos obligados incumplen con las normas y retrasan el registro de la información contable, ya que no solamente se revisan las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña del Estado de Querétaro por parte MORENA sino también de las demás personas que participaron en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la citada entidad federativa.
De tal forma, que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la presentación extemporánea de los informes de gastos de precampaña y campaña debe considerarse una falta sustantiva y no como lo pretende el partido recurrente una falta formal.
Ello, atiende a que, de conformidad con la normatividad aplicable, los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto sus respectivos informes de precampaña y campaña, entre ellos los eventos de la agenda de actos públicos, en respeto a los principios de legalidad y transparencia en cuanto a su actuación y rendición de cuentas ante la autoridad fiscalizadora.
Por lo que, si con el actuar del partido político recurrente se ocasionó un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuenta y a los principios de fiscalización, que impidieron garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos, se considera que fue correcta la calificativa de falta sustantiva realizada por la autoridad responsable.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 9/2016, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA”.
Además, es atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinar las sanciones a imponer a los partidos políticos en materia de fiscalización, tomando en consideración las circunstancias particulares en que es cometida cada falta, sin que exista un sistema de sanciones tasado, dada su obligación de vigilar la conducta de los sujetos obligados, por lo que el efecto inhibitorio en la aplicación de una sanción tiene como fin la optimización del propio sistema.
De ahí lo infundado del motivo de disenso.
En otro tenor, lo inoperante del agravio en comento radica en que la parte recurrente apoya su argumento sobre la base de estimar justificada la presentación extemporánea de los eventos de la agenda de actos públicos a partir de las fallas presentadas en el Sistema Integral de Fiscalización; sin embargo, como ha quedado evidenciado el partido político recurrente no acredita que las supuestas fallas le hubiesen impedido cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización en el Estado de Querétaro; lo que trae como consecuencia que carezca de sustento la pretensión que en el presente apartado hace valer.
Por lo que al hacer depender el agravio en análisis de lo expuesto en su anterior motivo de disenso el cual fue desestimado por esta autoridad jurisdiccional, es que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar un mayor pronunciamiento al respecto.
Sirve de sustento a la anterior conclusión, en lo conducente, el criterio sustentado en la jurisprudencia XVII. 1o.C.T. J/4[6], de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.
Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos”.
De ahí lo inoperante de los motivos de agravios.
Tema IV. Agravios relacionados con la omisión de registrar actos públicos en la agenda de eventos
a. Conclusiones alegadas
Conclusiones |
07_C20_QE El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 26 eventos onerosos. |
07_C42_QE El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 37 eventos onerosos. |
b. Planteamientos de inconformidad
b.1 Falta de exhaustividad
La parte recurrente manifiesta que respecto de la conclusión 07_C20_QE el órgano fiscalizador no cumplió con su obligación de revisar de manera exhaustiva que los hallazgos imputados fueron debidamente registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual se hizo del conocimiento de la responsable, mediante la contestación del oficio de errores y omisiones, a través del anexo identificado como Anexo 20_MORENA_QE.
Asimismo, sostiene que la información sí se encuentra debidamente registrada en el Sistema, por lo que procede a referir de manera cronológica las evidencias atientes:
Consecutivo | Dirección electrónica | Contestación |
1 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/93331_93894.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00181 en el apartado de agenda de la candidatura, se adjunta evidencia. |
2 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/130479_131040.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0204 en el apartado de agenda de la candidatura, se adjunta evidencia. |
3 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/92866_93429.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00181 en el apartado de agenda de la candidatura. |
4 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/128120_128681.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00027 en el apartado de agenda de la candidatura. |
5 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/130723_131284.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00239 en el apartado de agenda de la candidatura. |
6 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/132357_132918.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00217 en el apartado de agenda de la candidatura. |
7 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/136327_136888.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00225 en el apartado de agenda de la candidatura. |
8 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/84494_85057.pdf | Fue el registro como candidatura, por lo que no es un evento que se registre en la agenda, la campaña inició el 15 de abril 2024, y el registro fue el 6 de abril de 2024. La ciudadanía se organizó para ello. |
9 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/84538_85101.pdf | Fue el registro como candidatura, por lo que no es un evento que se registre en la agenda, la campaña inició el 15 de abril 2024, y el registro fue el 6 de abril de 2024. La ciudadanía se organizó. |
10 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/89386_89949.pdf | Fue el registro como candidatura, por lo que no es un evento que se registre en la agenda, la campaña inició el 15 de abril 2024, y el registro fue el 10 de abril de 2024. |
11 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/92023_92586.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0004 en el apartado de agenda de la candidatura. |
12 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/93048_93611.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0001 en el apartado de agenda de la candidatura. |
13 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/94082_94645.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0007 en el apartado de agenda de la candidatura. |
14 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/92003_92566.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00001 en el apartado de agenda de la candidatura. |
15 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/126875_127436.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00188 en el apartado de agenda de la candidatura. |
16 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/92376_92939.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00181 en el apartado de agenda de la candidatura. |
17 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/PARTIDO_VERDE_ECOLOGISTA_DE _MÉXICO/127925_128486.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0024 en el apartado de agenda de la candidatura. |
18 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/PARTIDO_VERDE_ECOLOGISTA_DE _MÉXICO/128228_128789.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0027 en el apartado de agenda de la candidatura. |
19 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/92230_93793.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0182 en el apartado de agenda de la candidatura. |
20 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/94932_95495.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00008 en el apartado de agenda de la candidatura. |
21 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/108414_108976.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0187 en el apartado de agenda de la candidatura. |
22 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/134988_135549.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00222 en el apartado de agenda de la candidatura. |
23 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/135143_135704.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0039 en el apartado de agenda de la candidatura. |
24 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/137832_138393.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 0225 en el apartado de agenda de la candidatura. |
25 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/139336_139897.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00235 en el apartado de agenda de la candidatura. |
26 | https://simeiv10.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/QUERETARO/MORENA/139598_140159.pdf | Sí se encuentra registrado, ID 00234 en el apartado de agenda de la candidatura. |
Por lo que solicita se revoque la sanción en los consecutivos referidos que totalizan la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional ($564,564.00 M.N.), que fueron informados a la autoridad responsable mediante la contestación del oficio de errores y omisiones; lo anterior, para efectos de que dé cumplimiento de su labor fiscalizadora de revisión.
b.2 Indebida calificación de la falta, así como una incorrecta individualización de la sanción
La parte apelante indica que por lo que hace a la conclusión sancionatoria 07_C42_QE por la cual fue sancionado por un monto de ochocientos tres mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 ($803,418.00 M.N.), la autoridad responsable debe realizar una individualización de la sanción donde estudie de manera pormenorizada el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditas y la reincidencia del sujeto obligado.
Sin embargo, en el momento de desglosar los motivos concretos por los cuales considera que todas las extemporaneidades que obran en esas conclusiones con sus respectivos anexos, no tomó en consideración en los apartados de circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la comisión intencional o culposa de la falta la existencia de operaciones que configuran extemporaneidades pero que fueron ocasionadas por las fallas que presentó el Sistema Integral de Fiscalización en diversas ocasiones.
Arguye que la autoridad decide calificar esa omisión como “Grave Ordinaria” y llega al resultado de imponer una sanción de índole económica equivalente a 200 (doscientas) Unidades de Medidas y Actualización por cada evento no reportado en la agenda detectado por la autoridad como oneroso.
Ello, porque parte la premisa en la cual afirma que las labores de fiscalización se vieron obstruidas por la omisión de reporte de eventos en la agenda; sin embargo, la autoridad en la construcción del anexo 3.5.17 que fue notificado en el oficio de errores y omisiones correspondiente incluye una columna de actas de verificación (cuya imagen inserta a su escrito de demanda).
Señala que es evidente de las actas de verificación que fueron presentadas por la autoridad que muestran un ejercicio pleno de la facultad de fiscalización; no cabe duda que la autoridad tuvo la oportunidad de ir a los eventos, tomar fotografías, realizar su cuantificación de hallazgos, elaborar un acta de visita de verificación e inclusive elabora un anexo con datos sumamente precisos, como lo son fecha, la ubicación y dirección exacta, la duración, los sujetos beneficiados e inclusive manifestaciones propias de las personas organizadoras del evento; por lo que a todas luces queda más claro que la autoridad fiscalizadora tuvo la oportunidad de verificar sin problema alguno los eventos y tener certeza y conocimiento del origen, monto y destino.
Sin embargo, de la evidencia fotográfica de la autoridad responsable, se advierte que corresponde a propaganda de otroras candidaturas a cargos federales y no locales, respecto a ese punto es apreciable que el ente fiscalizador pretende adjudicar eventos en los que estuvo presente y no pertenecen a la elección local del Estado de Querétaro.
Si las funciones de fiscalización hubieren sido vulneradas como lo refiere la autoridad fiscalizadora no hubiese podido verificar eventos que forman parte del anexo 3.5.17, que corresponde a la conclusión sancionatoria bajo estudio.
Por lo que constituye una contradicción clara al pretender sancionar al recurrente por la omisión de reportar en la agenda de eventos usando eventos que en ningún momento le impidió el conocimiento de ellos; de ahí que constituye una falta de contradicción y de congruencia, vulnerando la certeza de que tales eventos se llevaron a cabo en las fechas indicadas.
Así, la autoridad realizó una calificación de la falta como “Grave Ordinaria” y en razón de ello impuso una sanción de 200 (doscientas) Unidades de Medida y Actualización por evento argumentando que esto configura una falta grave.
La autoridad debió considerar a esta omisión y los consecutivos que componen el anexo 3.5.17 como faltas formales por la omisión de reportar extemporáneamente y no como faltas graves por la omisión de reporte, ya que en ningún momento se impidió a la autoridad responsable tener conocimiento de los eventos, por lo que pudo ejercer su función fiscalizadora al generar sus respectivas actas de verificación de eventos.
A todas luces, la autoridad responsable a lo único que se le impidió es que no tuvo conocimiento oportuno de la celebración de tales eventos, pero no así que se le hubiere impedido llevar a cabo el ejercicio de fiscalización, por lo que lo eventos contenidos en el anexo 38_Morena_QE de la conclusión de que se trata tienen que ser sancionados de igual manera que la conducta extemporánea en razón de vulnerarse el mismo bien jurídico consistente en la oportunidad de fiscalizar la celebración de los eventos y no la imposibilidad de su fiscalización.
Por lo que, solicita la revocación para efectos de que la autoridad fiscalizadora vuelva a realizar la calificación de la falta y considere los eventos del anexo 38_Morena_QE de la conclusión referida.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
Conclusión 07_C20_QE
Por oficio INE/UTF/DA/18014/2024, notificado el trece de mayo del año en curso, la Unidad Técnica de Fiscalización hizo del conocimiento del partido político recurrente lo siguiente:
Eventos que no fueron reportados en la agenda de eventos y fueron verificados por la UTF
Derivado de los recorridos o los monitoreos de internet, se verificaron eventos que no fueron reportados en las agendas de las candidaturas. Los casos se detallan en el Anexo 3.5.17 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP; 143 bis, 127 y 296, numeral 1, del RF.
Conclusión 07_C42_QE
Por oficio INE/UTF/DA/27410/2024, notificado el catorce de junio de dos mil veinticuatro, la autoridad fiscalizadora hizo del conocimiento de la parte actora lo siguiente:
Visitas de verificación
Eventos que no fueron reportados en la agenda de eventos y fueron verificados por la UTF
Derivado de los recorridos o los monitoreos de internet, se verificaron eventos que no fueron reportados en las agendas de las candidaturas. Los casos se detallan en el Anexo 3.5.17 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la LGPP; 143 bis, 127 y 296, numeral 1, del RF.
c.2 Respuesta al oficio de errores y omisiones
Conclusión 07_C20_QE
Primera Respuesta:
En atención a la observación identificada con el número 28 del oficio número INE/UTF/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el periodo de corrección derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro. Partido Político Morena (Primer periodo). se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que, se hará referencia al identificador correspondiente con la agenda del evento señalado, en el documento adjunto a este oficio, denominado “CONTESTACIÓN-QUERETARO-PP-ANEXO 3.5.17”, por lo que se solicita atentamente a la autoridad, dar por atendida la presente observación.
Véase Anexo R1_MORENA_QE, del presente dictamen.
Conclusión 07_C42_QE
Segunda Respuesta:
En atención a la observación identificada con el número 21 del oficio número INE/UTF/DA/27410/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, del estado de Querétaro, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que por desperfectos del sistema se cargó por duplicidad la agenda de eventos y el ente fiscalizador no fue exhaustivo en realizar la revisión en su totalidad del reporte, únicamente revisó la parte inicial del reporte, por lo cual se adjunta como evidencia el Reporte de agenda periodo de campaña del 16 de abril al 29 de mayo, por lo anterior se solicita atentamente a esta Unidad se sirva a tener por atendida la presente observación por cuando hace a este punto.
Véase Anexo R2_MORENA_QE, del presente dictamen.
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado
Conclusión 07_C20_QE
No atendida
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, así como de la documentación adjunta en el SIF, se determinó lo siguiente:
Aún y cuando el sujeto obligado menciona que se especificaría la referencia del identificador correspondiente con la agenda de eventos, de la verificación al archivo denominado “CONTESTACIÓN-QUERETARO-PP-ANEXO 3.5.17”, no se identificó el dato señalado. Por lo que se verificó que omitió reportar 26 eventos realizados, los cuales fueron detectados mediante recorridos y monitoreo en internet, como se detalla en el Anexo 20_MORENA_QE, del presente dictamen.
Asimismo, el Instituto Nacional Electoral en el desempeño de sus atribuciones como autoridad fiscalizadora, ordena la realización de visitas de verificación con el objetivo de aportar elementos adicionales al proceso de fiscalización de los ingresos y egresos realizados por los partidos políticos y coaliciones, así como por sus candidaturas; para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de la detección de bienes muebles e inmuebles utilizados, así como propaganda difundida durante los eventos políticos de Proceso Electoral.
Es así que, de conformidad con el artículo 143 Bis, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados deben registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, en la agenda de eventos, los actos que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo de campaña. Cabe señalar que la agenda de eventos presentada por los sujetos obligados en el SIF, es el insumo principal con el que cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización para programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación a eventos políticos de campaña.
En razón de lo anterior y de la realización de los procedimientos de Recorridos diarios y Monitoreo de internet y redes sociales, la Unidad Técnica de Fiscalización se allegó de elementos que le permitieron identificar la realización de 26 eventos políticos, que no fueron reportados por el sujeto obligado en la agenda de eventos; mismos que se detallan en el Anexo 20_MORENA_QE del presente Dictamen.
Los referidos eventos políticos no reportados, se encuentran detallados en 26 Actas de recorridos diarios.
Procede señalar que, la omisión de reportar con oportunidad los eventos políticos que realiza un sujeto obligado mediante la agenda de eventos implica vulneraciones a los principios de certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas de los sujetos obligados, al impedir a la autoridad ejercer sus funciones en materia de fiscalización
7_C20_QE
El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 26 eventos onerosos.
Conclusión 07_C42_QE
No atendida
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, así como de la documentación adjunta en el SIF, se determinó lo siguiente:
Aún y cuando el sujeto obligado menciona que por fallas del SIF, se cargó por duplicidad la agenda de eventos, de la revisión al archivo de respuesta al ANEXO 3.5.17, se identificó la siguiente aclaración “EL GASTO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA CONTABILIDAD CORRESPONDIENTE EN SIF”. Por lo que se verificó que omitió reportar 37 eventos realizados, los cuales fueron detectados mediante recorridos y monitoreo en internet, como se detalla en el Anexo 38_MORENA_QE, del presente dictamen.
Asimismo, el Instituto Nacional Electoral en el desempeño de sus atribuciones como autoridad fiscalizadora, ordena la realización de visitas de verificación con el objetivo de aportar elementos adicionales al proceso de fiscalización de los ingresos y egresos realizados por los partidos políticos y coaliciones, así como por sus candidaturas; para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar a través de la detección de bienes muebles e inmuebles utilizados, así como propaganda difundida durante los eventos políticos de Proceso Electoral.
Es así que, de conformidad con el artículo 143 Bis, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados deben registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, en la agenda de eventos, los actos que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo de campaña. Cabe señalar que la agenda de eventos presentada por los sujetos obligados en el SIF, es el insumo principal con el que cuenta la Unidad Técnica de Fiscalización para programar y ordenar el desarrollo de visitas de verificación a eventos políticos de campaña.
En razón de lo anterior y de la realización de los procedimientos de Recorridos diarios y Monitoreo de internet y redes sociales, la Unidad Técnica de Fiscalización se allegó de elementos que le permitieron identificar la realización de 37 eventos políticos, que no fueron reportados por el sujeto obligado en la agenda de eventos; mismos que se detallan en el Anexo 38_MORENA_QE del presente Dictamen.
Los referidos eventos políticos no reportados, se encuentran detallados en 37 Actas de recorridos diarios.
Procede señalar que, la omisión de reportar con oportunidad los eventos políticos que realiza un sujeto obligado mediante la agenda de eventos implica vulneraciones a los principios de certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas de los sujetos obligados, al impedir a la autoridad ejercer sus funciones en materia de fiscalización.
7_C42_QE
El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 37 eventos onerosos.
c.4 Resolución del Consejo General
Conclusiones | Monto involucrado |
07_C20_QE El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 26 eventos onerosos. | |
07_C42_QE El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 37 eventos onerosos.
|
Respecto de las citadas conclusiones el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Resolución INE/CG1991/2024 aprobada en lo general el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, sustancialmente señaló que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, toda vez que se hizo de su conocimiento a través del oficio de errores y omisiones técnicas, concediéndole un plazo para que presentara las aclaraciones y rectificaciones que estimara pertinentes; no obstante ello, se concluyó no tener por solventadas las observaciones formuladas.
Asimismo, procedió a determinar la responsabilidad de los sujetos obligados (partido político y candidaturas), en la consecución de las conductas materia de análisis.
Al respecto, refirió el marco normativo aplicable y señaló que la obligación original de presentar los informes de campaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cado uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Destacó que el artículo 223, numeral 7, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el partido político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria de las y los candidatos.
En ese contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a las candidaturas, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando estos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a las y los candidatos, conociendo estos la existencia de la presunta infracción para que, a su vez, puedan hacer valer la garantía de audiencia que les corresponde, invocando como criterio orientador lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-153/2015.
En consecuencia, dado que las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, y al no advertirse conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, no se le eximió de su responsabilidad, ya que no se demostraron fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que le consideró responsable de las conductas infractoras de mérito, procediendo a individualizar la sanción, atento a las particularidades de cada conclusión sancionatoria.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-05/2010, analizó los elementos de la falta, en particular el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ambas infracciones; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
De ahí que tomó en cuenta lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión). Las faltas corresponden a la omisión de registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de diversos eventos onerosos, atentando a lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 143 bis y 127, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.
Modo: El sujeto obligado en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los partidos políticos correspondientes al proceso electoral en revisión, incurrió en las siguientes:
as Infractoras
07_C20_QE El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 26 eventos onerosos.
07_C42_QE El sujeto obligado omitió registrar actos públicos en la agenda de eventos, no obstante, la autoridad detectó la realización de 37 eventos onerosos.
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al sujeto obligado surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Querétaro.
Lugar: La irregularidad se cometió en el Estado de Querétaro.
c) Comisión intencional o culposa de la falta. En el caso estimó que existe culpa en el obrar del sujeto obligado.
d) La trascendencia de las normas transgredidas. Al actualizarse faltas sustanciales por omitir informar en el plazo establecido por la normatividad la realización de diversos eventos onerosos, que fueron detectados por la autoridad, resultó una diferencia con lo obtenido por la Unidad Técnica de Fiscalización, ya que detectó en las visitas de verificación y mediante monitoreos, gastos correspondientes a la realización de diversos eventos, no obstante que no fueron informados en el plazo establecido en el artículo 143 Bis, del Reglamento de Fiscalización, situación que obstaculizó que la autoridad fiscalizadora contara con elementos suficientes para ejercer sus atribuciones durante la campaña correspondiente.
Así, las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impiden garantizar la transparencia y claridad necesaria en el manejo de los recursos, en consecuencia, se vulnera la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas. Los bienes jurídicos tutelados por la normatividad infringida por las conductas señaladas, es garantizar la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Existe singularidad en las faltas, debido a que el sujeto obligado cometió diversas irregularidades que se traducen en una misma conducta, y por tanto, en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de los recursos del partido infractor.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Se indicó que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas a estudio.
Arribando a la conclusión de calificar las infracciones como GRAVES ORDINARIAS, procediendo a la imposición de la sanción.
En ese sentido, valoró la capacidad económica del infractor, tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos.
Por lo que determinó lo siguiente:
Conclusión 07_C20_QE
La sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, equivalente a doscientas (200) Unidades de Medidas y Actualización por cada evento no reportado en la agenda detectado por la autoridad como oneroso; es decir, cinco mil doscientas (5,200) Unidades de Medidas y Actualización, lo que da como resultado total la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro pesos moneda nacional ($564,564.00 M.N.).
En consecuencia, el Consejo General impuso al partido Movimiento Regeneración Nacional, la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional ($564,564.00 M.N.).
Conclusión 07_C42_QE
La sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, equivalente a doscientas (200) Unidades de Medidas y Actualización por cada evento no reportado en la agenda detectado por la autoridad como oneroso; es decir, siete mil cuatrocientas (7,400) Unidades de Medidas y Actualización, lo que da como resultado total la cantidad de ochocientos tres mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 moneda nacional ($803,418.00 M.N.).
En consecuencia, impuso al partido Movimiento Regeneración Nacional, la sanción prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de ochocientos tres mil cuatrocientos dieciocho pesos 00/100 moneda nacional ($803,418.00 M.N.).
d. Análisis de Sala Regional Toluca
- Decisión
Sala Regional Toluca califica de infundados por un lado e inoperantes por otro, los agravios en análisis por las consideraciones que exponen enseguida:
- Justificación
Falta de exhaustividad
Conclusión 07_C20_QE
Lo infundado del agravio radica en que contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente de las pruebas aportadas y del caudal probatorio recabado durante la sustanciación del recurso que se resuelve no se acredita que el apelante hubiere registrado los actos públicos en la agenda de eventos.
Por el contrario, con las evidencias precisadas en su escrito recursal únicamente se corrobora la realización de eventos por el partido recurrente y que fueron detectados por la autoridad fiscalizadora al realizar las visitas de verificación atinentes, respecto de las cuales se precisa la información en la tabla que se inserta a continuación:
Número | Registro de acta | Acta de verificación | Hallazgo |
1. | 84494_85057 | INE-VV-0004209 | Banderines Equipo de sonido Chalecos Otros Camarógrafo Drones Camisas Banderas Rotulación de vehículos |
2. | 84538_85101 | INE-VV-0004229 | Banderas Otros Fotógrafo Equipo de sonido Equipo de cómputo Transporte de personal Drones Artistas- Eventos Políticos (Payasos, Grupos De Danza, Zancos, Botargas Y Lucha Libre) Automóvil – Equipo de transporte |
3. | 89386_89949 | INE-VV-0004891 | Equipo de sonido Fotógrafo Banderas Chalecos Gorras |
4. | 92003_92566 | INE-VV-0005562 | Camarógrafo Banderas Gorras Equipo de sonido Lonas Chalecos Chalecos de MORENA Perifoneo Microperforados |
5. | 92023_92586 | INE-VV-0005582 | Banderas Gorras Banderas Fotógrafo Banderas |
6. | 92376_92939 | INE-VV-0005635 | Volantes Equipo de sonido Chalecos Playeras |
7. | 92866_93429 | INE-VV-0005676 | Vinilonas Cantantes y grupos musicales Lonas Gorras, lema o versión “AMOR POR QUERETARO SANTIAGO NIETO” Otros Pulseras Bolsas Banderas Volantes Mochilas Banderines Microperforados Equipo de sonido Fotógrafo Perifoneo |
8. | 93048_93611 | INE-VV-0005709 | Automóvil – Equipo de transporte Cantantes y grupos musicales Equipo de sonido Drones Otros Templete y escenarios Lonas Banderas Banderines Playeras Planta de luz Camarógrafo |
9. | 93230_93793 | INE-VV-0005778 | Sillas y mesas Drones Vinilonas Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre), pantallas fijas Transporte de personal Perifoneo Templete y escenarios Equipo de sonido Banderas Fotógrafo Juegos pirotécnicos Chalecos Pantallas fijas |
10. | 93331_93894 | INE-VV-0005803 | Inmueble- Arrendamiento de inmuebles Otros Playeras Transporte de personal Carteleras Banderas Cantantes y grupos musicales Templete y escenarios Vinilonas Servicio médico Pantallas fijas Equipo de sonido Planta de luz Banderas Gorras Drones Juegos pirotécnicos |
11. | 94082_94645 | INE-VV-0005939 | Playeras Chalecos Microperforados Volantes Banderas Gorras Transporte de personal |
12. | 94932_95495 | INE-VV-0006165 | Inmueble – Arrendamiento de inmuebles Chalecos Sillas y mesas Lonas para el evento (para tapar) Equipo de sonido Templete y escenarios Vinilonas Banderas Batucada Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) Gorras Fotógrafo |
13. | 108414_108976 | INE-VV-0006368 | Equipo de sonido Inmueble – Arrendamiento de inmuebles Sillas y mesas Vinilonas Templete y escenario Banderas Batucada |
14. | 126875_127436 | INE-VV-0006626 | Camarógrafo Volantes Banderas Gorras Perifoneo Automóvil – equipo de transporte Lonas Equipo de sonido Batucada Bolsas |
15. | 127925_128486 | INE-VV-0006960 | Lonas Banderas Otros Automóvil – equipo de transporte Mandiles Bolsas Volantes Gorras Playeras Sombrillas Otros eventos Fotógrafo |
16. | 128120_128681 | INE-VV-0007066 | Playeras Microperforados Camisas Perifoneo Banderas Volantes Banderas |
17. | 128228_128789 | INE-VV-0007128 | Otros Playeras Gorras Banderas Cantantes y grupos musicales Sombrillas Pulseras, lema o versión “CON CHEMA TAPIA PRESIDENTE MUNICIPAL MORENA PT PVEM” Trípticos Volantes Automóvil – equipo de transporte |
18. | 130479_131040 | INE-VV-0007354 | Carpas Volantes Lonas Pantallas fijas Bolsas Automóvil – Equipo de transporte Otros Sillas y mesas Equipo de sonido Templete y escenarios Planta de luz Mampara Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) Camisas Camarógrafo Banderas Sombrillas Servicio médico |
19. | 130723_131284 | INE-VV-0007387 | Perifoneo Vinilonas Bolsas Playeras Camisas Fotógrafo |
20. | 132357_132918 | INE-VV-0007575 | Perifoneo Vinilonas Volantes Automóvil – equipo de transporte Camisas Gorras Playeras |
21. | 134988_135549 | INE-VV-0007921 | Lonas para el evento (para tapar) Sillas y mesas Vinilonas Templete y escenarios Equipo de sonido Banderas Artistas- eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) Volantes con fotografía, logo y propuestas de la candidata Rosy Sinecio Inmueble- Arrendamiento de inmuebles Gorras Fotógrafo Playeras |
22. | 135143_135704 | INE-VV-0007991 | Vinilonas Planta de luz Bolsas Artistas - eventos políticos (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre) Sillas y mesas Equipo de sonido Templete y escenarios Pantallas fijas Banderas Carpas Drones |
23. | 136727_136888 | INE-VV-0008171 | Playeras Perifoneo Banderas Vinilonas Chalecos |
24. | 137832_138393 | INE-VV-0008725 | Inmueble- Arrendamiento de inmuebles Perifoneo Rotulación de vehículos Sillas y mesas Playeras Batucada Chalecos Camisas Banderas Vinilonas |
25. | 139336_139897 | INE-VV-0008809 | Volantes Chalecos Perifoneo Gorras Camarógrafo |
26. | 139598_140159 | INE-VV-0008825 | Perifoneo Sillas y mesas Chalecos |
Es importante señalar que la información contenida en la referida tabla se desprende que las ligas electrónicas que el partido político apelante aportó en su escrito recursal; de ahí que de ninguna forma la verificación de tales eventos por parte de la autoridad fiscalizadora puede sustituir la obligación del partido recurrente de registrar actos públicos en la agenda de eventos del Sistema Integral de Fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, con relación a los artículos 143 bis y 127, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, el partido apelante indica que la autoridad responsable no realizó la revisión exhaustiva de que los hallazgos imputados fueron debidamente registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual manifiesta, le fue informado mediante la contestación de oficio de errores y omisiones a través del anexo 20_MORENA_QE; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional arriba a la convicción de que el aludido registro no consta en el documento de referencia.
De ahí lo infundado del motivo de disenso en cuestión.
Conclusión 07_C42_QE
Igual calificativa de infundado merece el agravio relativo a la falta de exhaustividad en cuanto a la conclusión 07_C42_QE, debido a que contrario a lo sostenido por el apelante, no se localizó el registro de los eventos de actos públicos en agenda en el anexo 3.5.17, ya que en la columna de observaciones realizadas por el partido político recurrente sólo se advierte la leyenda “EL GASTO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA CONTABILIDAD CORRESPONDIENTE EN SIF”, leyenda que aparece en los treinta y siete registros.
Es importante mencionar que este órgano colegiado efectuó un análisis del Sistema Integral de Fiscalización, respecto de las actas de verificación levantadas por la autoridad fiscalizadora relacionadas con la conclusión en comento, obteniendo la información que se indica en la tabla que se inserta a continuación:
Número | Acta de verificación | Registro de acta | Hallazgos |
1 | INE-VV-0009277 | 142954_143515 | PERIFONEO FOTOGRÁFO VOLANTES (3) OTROS CALCOMANÍAS O ETIQUETAS GORRAS |
2 | INE-VV-0009581 | 166875_167436 | PLAYERAS MICROPERFORADOS (2) VINILONAS BANDERAS PLAYERAS OTROS |
3 | INE-VV-0009622 | 167239_167800 | INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES FOTOGRÁFO SILLAS YMESAS |
4 | INE-VV-0010316 | 171034_171595 | FOTOGRÁFO PERIFONEO (3) |
5 | INE-VV-0010469 | 172567_173128 | BANDERAS GORRAS PERIFONEO (2) VOLANTES (2) PULSERAS |
6 | INE-VV-0010559 | 173290_173851 | PERIFONEO FOTOGRÁFO BANDERAS GORRAS (2) PLAYERAS MANDILES SILLAS YMESAS LONAS (2) AUTOMÓVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE EQUIPO DE SONIDO GORRAS BOLSAS |
7 | INE-VV-0010644 | 174011_174572 | FOTOGRÁFO EQUIPO DE SONIDO (2) BANDERAS OTROS PULSERAS VOLANTES (2) CALCOMANÍAS O ETIQUETAS (2) CALENDARIOS GORRAS BOLSAS PLAYERAS CAMARÓGRAFO (3) OTROS |
8 | INE-VV-0010869 | 175582_176143 | GORRAS BOLSAS PERIFONEO MICROPERFORADOS |
9 | INE-VV-0010993 | 177444_178005 | INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES OTROS (7) FOTOGRÁFO LONAS |
10 | INE-VV-0011212 | 179017_179578 | PERIFONEO EQUIPO DE SONIDO SILLAS YMESAS BATUCADA BANDERAS VINILONAS |
11 | INE-VV-0011237 | 179199_179760 | PULSERAS VOLANTES VINILONAS SILLAS YMESAS VOLANTES EQUIPO DE SONIDO |
12 | INE-VV-0011299 | 180566_181127 | CHALECOS FOTOGRÁFO BOLSAS (2) PERIFONEO VOLANTES (2) CALCOMANÍAS O ETIQUETAS PULSERAS |
13 | INE-VV-0011581 | 182157_182718 | INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES VOLANTES (5) CALENDARIOS MICROPERFORADOS CALCOMANÍAS O ETIQUETAS (3) CARTELERAS SILLAS YMESAS (2) BOLSAS (2) OTROS VINILONAS (4) BANDERAS VEHÍCULOS DEL PARTIDO |
14 | INE-VV-0011717 | 183122_183683 | INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (2) LONAS (2) BOLSAS OTROS (7) |
15 | INE-VV-0011857 | 183730_184291 | PANTALLAS FIJAS TEMPLETE YESCENARIOS OTROS 3) EQUIPO DE SONIDO SILLAS YMESAS GORRAS PLAYERAS PLANTA DE LUZ PERIFONEO VOLANTES FOTOGRÁFO |
16 | INE-VV-0012108 | 207755_208316 | SILLAS YMESAS AUTOMÓVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE (2) OTROS (3) PLAYERAS EQUIPO DE SONIDO ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) PERIFONEO (2) LONAS (2) FOTOGRÁFO (5) BANDERINES |
17 | INE-VV-0012602 | 214413_214974 | TEMPLETE YESCENARIOS MAMPARA EQUIPO DE SONIDO (5) AUTOMÓVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE (13) PERIFONEO (2) FOTOGRÁFO (2) PANCARTAS PLANTA DE LUZ SILLAS YMESAS PLAYERAS (2) BANDERAS BOLSAS INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES LONAS PARA EL EVENTO (PARA TAPAR) CANTANTES YGRUPOS MUSICALES LETRAS GIGANTES OTROS PULSERAS |
18 | INE-VV-0012610 | 214465_215026 | BANDERINES ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) PANTALLAS FIJAS EQUIPO DE SONIDO PLAYERAS (3) BANDERINES (3) OTROS (7) LONAS (5) CARPAS MAMPARA (2) PLANTA DE LUZ CALENDARIOS (2) PULSERAS VOLANTES FOTOGRÁFO (3) SILLAS YMESAS PERIFONEO (2) TEMPLETE YESCENARIOS BOLSAS |
19 | INE-VV-0013019 | 217613_218174 | SILLAS YMESAS EQUIPO DE SONIDO BATUCADA VINILONAS BANDERAS |
20 | INE-VV-0013197 | 220031_220592 | PERIFONEO (2) VOLANTES (2) GORRAS BOLSAS |
21 | INE-VV-0013293 | 221126_221687 | EQUIPO DE SONIDO OTROS (7) TEMPLETE Y ESCENARIOS (2) PANTALLAS (TV) FOTOGRÁFO (5) LONAS SILLAS Y MESAS (2) AUTOMÓVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE SERVICIO DE LIVESTREAMING BANDERAS PULSERAS PLANTA DE LUZ |
22 | INE-VV-0013445 | 224659_225220 | SILLAS YMESAS EQUIPO DE SONIDO INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES ROTULACIÓN DE VEHÍCULOS PERIFONEO VINILONAS CAMARÓGRAFO VINILONAS (2) |
23 | INE-VV-0013446 | 224664_225225 | SILLAS YMESAS INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PERIFONEO VOLANTES EQUIPO DE SONIDO VINILONAS (3) VOLANTES |
24 | INE-VV-0013499 | 224949_225510 | PERIFONEO (2) AUTOMÓVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE (2) PERSONAL DE SEGURIDAD OTROS (3) LONAS SILLAS YMESAS VOLANTES (3) FOTOGRÁFO SOMBRILLAS EQUIPO DE SONIDO BANDERAS ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) (6) |
25 | INE-VV-0013602 | 226902_227463 | EQUIPO DE SONIDO OTROS (3) PLAYERAS (2) CALCOMANÍAS O ETIQUETAS (3) PULSERAS BOLSAS (2) BANDERAS CARTELERAS ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) MICROPERFORADOS VINILONAS VOLANTES SERVICIO MÉDICO CAMARÓGRAFO MANDILES |
26 | INE-VV-0013862 | 228215_228776 | OTROS SERVICIO DE CAFETERIA (CAFÉ, PAN) CAMISAS INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES |
27 | INE-VV-0014048 | 228963_229524 | SILLAS YMESAS BOLSAS (3) OTROS (16) MICROPERFORADOS (3) TEMPLETE YESCENARIOS BANDERINES (2) EQUIPO DE SONIDO PLANTA DE LUZ OTROS, EVENTOS MANDILES PLAYERAS PULSERAS CALCOMANÍAS O ETIQUETAS PANCARTAS PERIFONEO VOLANTES (3) LONAS (4) CALENDARIOS (4) FOTOGRÁFO (3) TARJETAS DE PRESENTACIÓN |
28 | INE-VV-0014363 | 230377_230938 | SILLAS YMESAS LONAS PARA EL EVENTO (PARA TAPAR) AUTOMÓVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE (13) PERIFONEO (2) AUTOMÓVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE (4) LONAS PANTALLAS FIJAS EQUIPO DE SONIDO ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) (2) TEMPLETE YESCENARIOS OTROS (3) FOTOGRÁFO DRONES |
29 | INE-VV-0014494 | 230700_231261 | TEMPLETE YESCENARIOS SERVICIO MÉDICO (2) PLANTA DE LUZ TRANSPORTE DE PERSONAL (3) VOLANTES (3) ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) (3) GORRAS (6) DRONES BANDERAS (7) PLAYERAS (3) VINILONAS (5) CALENDARIOS (2) PANTALLAS FIJAS CALCOMANÍAS O ETIQUETAS (3) PULSERAS VOLANTES SILLAS YMESAS OTROS CARTELERAS (2) BOLSAS |
30 | INE-VV-0015215 | 241679_242240 | OTROS (35) PLANTA DE LUZ (3) BATUCADA INMUEBLE - ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES VOLANTES (4) CARTELERAS ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) (2) PLAYERAS (6) PULSERAS (2) BANDERAS (4) LONAS (3) LONAS PARA EL EVENTO (PARA TAPAR) (2) PERIFONEO (3) BANDERINES (2) TRANSPORTE DE PERSONAL (2) AUTOMÓVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE (5) FOTOGRÁFO (8) DRONES (3) PERSONAL DE SEGURIDAD (2) VINILONAS (3) MICROPERFORADOS GORRAS (4) LETRAS GIGANTES (2) BAÑOS MÓVILES (3) TEMPLETE YESCENARIOS (3) PANTALLAS FIJAS (2) EQUIPO DE SONIDO (3) SILLAS Y MESAS (2) CANTANTES YGRUPOS MUSICALES (3) SOMBRILLAS CARPAS (9) JUEGOS PIROTÉCNICOS (2) CALENDARIOS |
31 | INE-VV-0014820 | 231461_232022 | EQUIPO DE SONIDO SILLAS YMESAS BATUCADA FOTOGRÁFO EQUIPO DE SONIDO TEMPLETE YESCENARIOS VOLANTES OTROS LONAS (2) BANDERAS |
32 | INE-VV-0015017 | 231826_232387 | SILLAS YMESAS TRÍPTICOS GORRAS LONAS PARA EL EVENTO (PARA TAPAR) EQUIPO DE SONIDO MAMPARA CAMARÓGRAFO PERIFONEO (2) CANTANTES YGRUPOS MUSICALES BOLSAS (2) MANDILES GORRAS VOLANTES OTROS TRANSPORTE DE PERSONAL (2) SILLAS YMESAS |
33 | INE-VV-0015520 | 253091_253652 | GORRAS BANDERAS (3) LONAS PARA EL EVENTO (PARA TAPAR) (2) GORRAS VOLANTES LETRAS GIGANTES DRONES CAMARÓGRAFO BATUCADA PERIFONEO VINILONAS (2) SILLAS Y MESAS (2) PANCARTAS (2) EQUIPO DE SONIDO OTROS ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) (2) PANTALLAS FIJAS |
34 | INE-VV-0015919 | 258136_258697 | BAÑOS MÓVILES PLAYERAS SERVICIO MÉDICO CANTANTES YGRUPOS MUSICALES (2) BANDERAS ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) BATUCADA CAMARÓGRAFO PANCARTAS JUEGOS PIROTÉCNICOS DRONES GORRAS SOMBRILLAS CANTANTES YGRUPOS MUSICALES EQUIPO DE SONIDO (2) OTROS (5) TEMPLETE YESCENARIOS |
35 | INE-VV-0015581 | 255455_256016 | MICROPERFORADOS (2) VOLANTES (7) CALCOMANÍAS O ETIQUETAS (2) PERIFONEO BANDERAS
|
36 | INE-VV-0014595 | 230878_231439 | OTROS (11) TEMPLETE Y ESCENARIOS EQUIPO DE SONIDO PLANTA DE LUZ SERVICIO DE LIVESTREAMING SILLAS YMESAS (3) GORRAS PLAYERAS (2) LONAS OTROS, EVENTOS (16) CARPAS SERVICIO MÉDICO ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) CANTANTES YGRUPOS MUSICALES |
37 | INE-VV-0015747 | 257578_258139 | CARPAS AUTOMÓVIL – EQUIPO DE TRANSPORTE ARTISTAS- EVENTOS POLÍTICOS (PAYASOS, GRUPOS DE DANZA, ZANCOS, BOTARGAS Y LUCHA LIBRE) (2) PLANTA DE LUZ BANDERINES SILLAS YMESAS DRONES BANDERAS PERSONAL DE SEGURIDAD EQUIPO DE SONIDO JUEGOS PIROTÉCNICOS LONAS OTROS |
De esta forma se evidencia que los eventos fueron detectados por la autoridad fiscalizador en forma oficiosa, en virtud de que la parte recurrente omitió atender a su obligación de informar en los términos de la norma sobre su realización.
De ahí que al no haber registrado tales actos públicos en la agenda de eventos actualiza el incumplimiento a lo previsto en los artículos 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, con relación a los artículos 143 bis y 127, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, es importante señalar que al dar respuesta al oficio de errores y omisiones respecto de la conclusión 07_C42_QE el partido recurrente únicamente refirió desperfectos del Sistema Integral de Fiscalización manifestando que se cargó por duplicidad la agenda de eventos, sin que, en su opinión, la autoridad fiscalizadora hubiere sido exhaustiva en realizar la revisión en su totalidad del reporte.
Sin embargo, como ha quedado evidenciado con motivo de la realización de las indicadas visitas de verificación se tiene por acreditado que los treinta y siete eventos no fueron reportados por el sujeto obligado en la agenda de eventos.
Cabe señalar que, por lo que hace al argumento relativo a que algunos eventos correspondían al ámbito federal, esta autoridad jurisdiccional al realizar el análisis de los datos contenidos en el Sistema Integral de Fiscalización advirtió que en el anexo 3.5.17 se precisa en una columna el ámbito en la que se refiere la existencia de registros locales y de ambos, sin que exista la definición de “federal”; esto es, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, los eventos no fueron calificados exclusivamente del ámbito federal.
De ahí que no asista razón al partido político recurrente, toda vez que la citada omisión implica vulneraciones a los principios de certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas de los sujetos obligados.
Indebida calificación de la falta, así como una incorrecta individualización de la sanción
Sala Regional Toluca califica infundado por un lado e inoperante por otro, el agravio relativo a que en opinión de la parte recurrente, la autoridad responsable no consideró dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el Sistema Integral de Fiscalización presentó fallas de manera reiterada y continua durante el proceso de fiscalización del proceso electoral ordinario 2023-2024, lo que motivó que la autoridad fiscalizadora calificara como Graves Ordinarias las faltas que le fueron atribuidas en las conclusiones que se analizan, siendo que tales situaciones fueron ajenas y externas a ese partido político.
Señala que es evidente que las actas de verificación que fueron presentadas por la autoridad demuestran un ejercicio pleno de la facultad de fiscalización, por lo que tuvo la oportunidad de ir al evento, tomar fotografías, realizar su cuantificación de hallazgos, elaborar el acta de visita de verificación e inclusive elaborar un anexo con datos sumamente precisos.
De lo que deriva, que el instituto político apelante no controvierte la existencia de los hallazgos detectados por la autoridad fiscalizadora.
En este aspecto, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente este órgano jurisdiccional electoral federal considera que las facultades del Instituto Nacional Electoral sí se ven obstaculizadas cuando los sujetos obligados incumplen con las normas y retrasan el registro de la información contable, ya que no solamente se revisan las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña del Estado de Querétaro por parte MORENA sino también de las demás personas que participaron en el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en la citada entidad federativa.
De tal forma, que las infracciones cometidas por el partido político apelante deben considerarse una falta sustantiva y no como lo pretende el partido recurrente una falta formal.
Ello, atiende a que, de conformidad con la normatividad aplicable, los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto sus respectivos informes de precampaña y campaña, entre ellos los eventos de la agenda de actos públicos, en respeto a los principios de legalidad y transparencia en cuanto a su actuación y rendición de cuentas ante la autoridad fiscalizadora.
Por lo que, si con el actuar del partido político recurrente se ocasionó un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuenta y a los principios de fiscalización, que impidieron garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos, se considera que fue correcta la calificativa de falta sustantiva realizada por la autoridad responsable.
Además, es atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinar las sanciones a imponer a los partidos políticos en materia de fiscalización, tomando en consideración las circunstancias particulares en que es cometida cada falta, sin que exista un sistema de sanciones tasado, dada su obligación de vigilar la conducta de los sujetos obligados, por lo que el efecto inhibitorio en la aplicación de una sanción tiene como fin la optimización del propio sistema.
Por lo que, constituye una facultad del referido Consejo General determinar la sanción económica a partir del porcentaje que estime pertinente a efecto de inhibir posibles conductas infractoras a la normativa electoral, de ahí que al haber determinado la imposición de doscientas (200) Unidades de Medida y Actualización por cada evento no reportado en la agenda respectiva, se estima conforme a Derecho, dado que atiende a las circunstancias particulares detectadas por la autoridad fiscalizadora en el presente asunto.
De ahí lo infundado del motivo de disenso.
En otro tenor, lo inoperante del agravio en comento radica en que la parte recurrente apoya su argumento sobre la base de estimar que con su actuar la autoridad responsable no se encontró impedida de realizar sus funciones fiscalizadoras, por lo que al hacer depender el agravio en análisis de lo expuesto en su anterior motivo de disenso el cual fue desestimado por esta autoridad jurisdiccional, es que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar un mayor pronunciamiento al respecto.
Sirve de sustento a la anterior conclusión, en lo conducente, el criterio sustentado en la jurisprudencia XVII. 1o.C.T. J/4[7], de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.
Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.
De ahí lo inoperante de los motivos de agravios.
Tema V. Agravios relacionados con la omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización por egresos por diversos conceptos.
a. Conclusiones alegadas
Conclusiones | Monto involucrado |
07_C22BIS_QE. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en visitas de verificación, por un importe de $246,031.41. | $246,031.41 |
7_C23_QE. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $59,599.59 | $59,599.59 |
07_C37_QE. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña por un monto de $123,363.26. | $123,363.26 |
07_C45_QE. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en visitas de verificación, por un importe de $480,620.24 | $480,620.24 |
7_C46_QE. El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $577,366.68. | $577,366.68 |
b. Planteamientos de inconformidad
La parte recurrente sostiene que cumplió con su obligación, al contestar el oficio de errores y omisiones, de dar respuesta a lo observado por la responsable implicando posibles gastos no reportados, esto, al presentar las pólizas correspondientes en cada caso, y de manera exhaustiva, en cada uno de los hallazgos.
Por lo anterior, considera que, en todo caso, la responsable debía mencionar las razones por las cuales estimaba que no pudo encontrar el gasto referido en las pólizas proporcionadas por el partido, a efecto de que estuviera en condiciones de combatir sus consideraciones.
Esto es así, porque se violentaría su derecho a la defensa, al impedirle a acudir a combatir las razones que la autoridad debió haber presentado para desestimar sus registros contables.
De igual forma, refiere que la responsable parte de una indebida valoración de los hechos que motivaron las conductas de “egresos no reportados”, ya que como se ha manifestado los hallazgos de mérito sí se encontraban reportados en el SIF.
Lo anterior, porque la omisión de presentar muestras fotográficas no impide una correcta aplicación de la fiscalización, ya que, dichas muestras funcionan como documentación soporte de lo efectivamente necesario para reportar un gasto.
Considera que existe un trato diferenciado en conclusiones de MORENA, entre los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales, así como de las conclusiones de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional.
Refiere que existe una indebida individualización de la sanción, ya que a su parecer el egreso no reportado se sanciona con el precio más alto de la matriz de precios, ocasionando una vulneración a sus derechos.
Esto es así, porque ante la omisión se determinó sancionar los hallazgos como egresos no reportados, dándoles un valor altísimo debido a la violación a la normativa electoral.
Finalmente, menciona que existió una omisión de valorar las circunstancias relacionadas con las fallas del SIF, al considerar que mencionó oportunamente en el Oficio de errores y omisiones, los tickets de reporte correspondientes, así como los avisos que se dieron vía oficio y se realizó la solicitud expresa de que se tomara en consideración al momento de valorar las conductas imputadas.
Por lo anterior, considera que no se realizó una evaluación exhaustiva de las respuestas realizadas por parte de MORENA, en razón que en ningún momento se pronunció correctamente respecto de las fallas del SIF presentadas durante los plazos para la presentación y registro, que son utilizados para subsanar las observaciones del INE.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
Conclusión 07_C22BIS_QE
Mediante oficio INE/UTF/DA/18014/2024, notificado al partido político recurrente el trece de mayo de dos mil veinticuatro, en el rubro: Diputaciones locales y Presidencia Municipales; Ingresos; Aportaciones de simpatizantes en especie, la autoridad responsable le hizo de su conocimiento, lo siguiente:
“De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, durante los periodos de intercampaña y campaña, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, como se detalla Anexo 3.5.21 del presente oficio.
Los testigos de las actas de visitas de verificación podrán ser consultadas en el anexo referido, columna URL.
Asimismo, deberá vincular los gastos de eventos políticos que realice con el número identificador de la agenda de eventos que reporte en el SIF, de conformidad con el artículo 127, numeral 3 del RF.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones,
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de los gastos observados.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, incisos i) y n), 54, numeral 1, 55, numeral 1, 56, numerales 3 y 4, 61, numeral 1, inciso f), fracción III, 63 y 79, numeral 1, inciso b), de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 27, 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, numeral 1, 47, numerales 1, inciso a) y 2, 74, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 108, numeral 2, 121, 126, 127, 143 Bis, 218, 223, numerales 3, incisos i), 7 y 8; 237, 243; 245, 261, numeral 3, 261 Bis y 296, numeral 1 del RF, en relación con el Acuerdo CF/010/2023.”
Conclusión 07_C8_QE
Por oficio INE/UTF/DA/18014/2024, notificado al partido recurrente el trece de mayo de dos mil veinticuatro, la autoridad fiscalizadora le hizo de su conocimiento, en el rubro Ingresos, Aportaciones de simpatizantes en especie:
“De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante los periodos de intercampaña y campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y/o local, como se detalla en el Anexo 3.5.21.A del presente oficio, de conformidad con lo siguiente:
Con relación a los hallazgos identificados con “1” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.21.A, el sujeto obligado omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos).
Respecto de los hallazgos identificados con “2” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.21.A, el sujeto obligado omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por lo que solo se identifica el beneficio en candidaturas del ámbito local.
No se omite mencionar que, de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones:
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos:
El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de los gastos.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, numeral 1, inciso g); 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 39, numeral 6, 46, numeral 1, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, 126, 127, 204, 218, 223, numeral 9, inciso a), 261, numeral 3, 261 Bis, 296, numeral 1, 297, 298, 299, 300, numeral 1, inciso a), 302 y 303 del RF.”
Conclusión 07_C37_QE
Mediante oficio INE/UTF/DA/27410/2024, notificado al partido político recurrente el catorce de junio de dos mil veinticuatro, en el rubro: Diputaciones locales y Presidencia Municipales; Ingresos; Aportaciones de simpatizantes en especie, la autoridad responsable le hizo de su conocimiento, lo siguiente:
“Procedimientos de fiscalización
Monitoreo
Gastos de propaganda en vía pública
De la evidencia obtenida en el monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se detectaron gastos de propaganda colocada en la vía pública que no se encuentran reportados en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos de ámbito local correspondientes, como se detalla Anexo 3.5.1 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.
El informe pormenorizado de espectaculares.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones:
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos:
El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.
En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada.
Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.
La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, incisos i) y n), 54, numeral 1, 55, numeral 1, 56, numerales 3 y 4, 61, numeral 1, inciso f), fracción III, 63 y 79, numeral 1, inciso b), de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 27, 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, numeral 1, 47, numerales 1, inciso a) y 2, 74, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 108, numeral 2, 121, 126, 127, 205, 207, 208, 209, 210, 216, 218, 223, numerales 3, incisos i), 7 y 8; 237, 243; 245, 261, numeral 3, 261 Bis, 296, numeral 1, 319 y 320, del RF, en relación con el Acuerdo CF/010/2023.”
Conclusión 07_C45_QE
Mediante oficio INE/UTF/DA/27410/2024, notificado al partido político recurrente el catorce de junio de dos mil veinticuatro, en el rubro: Diputaciones locales y Presidencia Municipales; Ingresos; Aportaciones de simpatizantes en especie, la autoridad responsable le hizo de su conocimiento, lo siguiente:
“Gasto no reportado visitas de verificación casas campaña.
De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, durante los periodos de campaña, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, como se detalla en el cuadro Anexo 3.5.21 del presente oficio.
Los testigos de las actas de visitas de verificación podrán ser consultadas en el anexo referido, columna URL.
Asimismo, deberá vincular los gastos de eventos políticos que realice con el número identificador de la agenda de eventos que reporte en el SIF, de conformidad con el artículo 127, numeral 3 del RF.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones:
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de los gastos observados.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, incisos i) y n), 54, numeral 1, 55, numeral 1, 56, numerales 3 y 4, 61, numeral 1, inciso f), fracción III, 63 y 79, numeral 1, inciso b), de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 27, 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, numeral 1, 47, numerales 1, inciso a) y 2, 74, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 108, numeral 2, 121, 126, 127, 143 Bis, 218, 223, numerales 3, incisos i), 7 y 8; 237, 243; 245, 261, numeral 3, 261 Bis y 296, numeral 1 del RF, en relación con el Acuerdo CF/010/2023.”
Conclusión 07_C46_QE
Mediante oficio INE/UTF/DA/27410/2024, notificado al partido político recurrente el catorce de junio de dos mil veinticuatro, en el rubro: Diputaciones locales y Presidencia Municipales; Ingresos; Aportaciones de simpatizantes en especie, la autoridad responsable le hizo de su conocimiento, lo siguiente:
“Gasto no reportado visitas de verificación (ambos)
De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos durante el periodo de campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y/o local, como se detalla en el Anexo 3.5.21 A del presente oficio, de conformidad con lo siguiente:
Con relación a los hallazgos identificados con “1” en la columna “Referencia” del Anexo 3.5.21 A, el sujeto obligado omitió reportar los gastos en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos).
No se omite mencionar que, de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones:
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos:
El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de los gastos.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, numeral 1, inciso g); 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 39, numeral 6, 46, numeral 1, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, 126, 127, 204, 218, 223, numeral 9, inciso a), 261, numeral 3, 261 Bis, 296, numeral 1, 297, 298, 299, 300, numeral 1, inciso a), 302 y 303 del RF.”
c.2 Respuestas al oficio de errores y omisiones
Conclusión 07_C22BIS_QE
Por oficio CEN/SF/102/2024, de dieciocho de mayo del año en curso, el partido recurrente dio respuesta a la autoridad responsable en la forma siguiente:
“Primera Respuesta:
En atención a la observación identificada con el número 30 del oficio número INE/UTF/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el periodo de corrección derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Querétaro. Partido Político Morena (Primer periodo). se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que, en atención a la presente observación de la autoridad fiscalizadora, se referirá cada gasto señalado con las pólizas que aseguran el cumplimiento del gasto reportado; en el documento adjunto a este oficio, denominado “CONTESTACIÓN-QUERETARO-PP-ANEXO 3.5.21”, por lo que se solicita dar por atendida la presente observación.”
Véase Anexo R1_MORENA_QE, del presente dictamen.
Conclusión 07_C23_QE
Primera Respuesta:
“En atención a la observación identificada con el número 31 del oficio número INE/UTF/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el periodo de corrección derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Querétaro. Partido Político Morena (Primer periodo). se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que, en atención a la presente observación de la autoridad fiscalizadora, se referirá cada gasto señalado con las pólizas que aseguran el cumplimiento del gasto reportado; en el documento adjunto a este oficio, denominado “CONTESTACIÓN-QUERETARO-PP-ANEXO 3.5.21”, por lo que se solicita dar por atendida la presente observación.”
Véase Anexo R1_MORENA_QE, del presente dictamen.
Conclusión 07_C37_QE
Segunda Respuesta:
“En atención a la observación identificada con el número 16 del oficio número INE/UTF/DA/27410/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, del Estado de Querétaro, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que adjunta la información en el anexo denominado CONTESTACIÓN QUERÉTARO MORENA ANEXO 3.5.1 y la relación de los registros contables de los gastos correspondientes realizados por los otrora candidatos durante su actividad de campaña, por lo anterior se solicita atentamente a esta Unidad se sirva a tener por atendida la presente observación por cuando hace a este punto
En razón de lo aquí expuesto, solicitamos a esta Autoridad Fiscalizadora, que realice una valoración integral del presente caso referido, a la luz de los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica, que le conlleve a generar una interpretación armónica, sistemática y teleológica congruente con la función que debe realizar esta Autoridad Electoral en el ámbito de sus facultades, atribuciones y competencias, con apego a los valores jurídica y constitucionalmente tutelados, que salvaguarde los derechos civiles, humanos, políticos y electorales de mi representado.
Resulta importante citar los criterios jurisprudenciales 43/2002, donde la Sala Superior estableció que: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, y el de Registro digital: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI. 2o. J/248, Tesis Octava Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, abril de 1993, página 43, Materia(s): Administrativa. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”
Véase Anexo R2_MORENA_QE, del presente dictamen.
Conclusión 07_C45_QE
Segunda Respuesta:
“En atención a la observación identificada con el número 24 del oficio número INE/UTF/DA/27410/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, del Estado de Querétaro, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que por desperfectos del sistema se cargó por duplicidad la agenda de eventos y el ente fiscalizador no fue exhaustivo en realizar la revisión en su totalidad del reporte, únicamente revisó la parte inicial del reporte, por lo cual se adjunta como evidencia el Reporte de agenda periodo de campaña del 16 de abril al 29 de mayo, por lo anterior se solicita atentamente a esta Unidad se sirva a tener por atendida la presente observación por cuando hace a este punto.
En razón de lo aquí expuesto, solicitamos a esta Autoridad Fiscalizadora, que realice una valoración integral del presente caso referido, a la luz de los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica, que le conlleve a generar una interpretación armónica, sistemática y teleológica congruente con la función que debe realizar esta Autoridad Electoral en el ámbito de sus facultades, atribuciones y competencias, con apego a los valores jurídica y constitucionalmente tutelados, que salvaguarde los derechos civiles, humanos, políticos y electorales de mi representado.
Resulta importante citar los criterios jurisprudenciales 43/2002, donde la Sala Superior estableció que: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, y el de Registro digital: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI. 2o. J/248, Tesis Octava Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, abril de 1993, página 43, Materia(s): Administrativa. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”
Véase Anexo R2_MORENA_QE, del presente dictamen.
Conclusión 07_C46_QE
Segunda Respuesta:
“En atención a la observación identificada con el número 25 del oficio número INE/UTF/DA/27410/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, del Estado de Querétaro, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que derivado al anexo 3.5.21.A de la autoridad, se adjunta el anexo denominado CONTESTACIÓN QUERÉTARO MORENA ANEXO 3.2.1 y las pólizas mediante las cuales se reconocen los gastos, por lo anterior se solicita atentamente a esta Unidad se sirva a tener por atendida la presente observación por cuando hace a este punto.
En razón de lo aquí expuesto, solicitamos a esta Autoridad Fiscalizadora, que realice una valoración integral del presente caso referido, a la luz de los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica, que le conlleve a generar una interpretación armónica, sistemática y teleológica congruente con la función que debe realizar esta Autoridad Electoral en el ámbito de sus facultades, atribuciones y competencias, con apego a los valores jurídica y constitucionalmente tutelados, que salvaguarde los derechos civiles, humanos, políticos y electorales de mi representado.
Resulta importante citar los criterios jurisprudenciales 43/2002, donde la Sala Superior estableció que: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, y el de Registro digital: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI. 2o. J/248, Tesis Octava Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, abril de 1993, página 43, Materia(s): Administrativa. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”
Véase Anexo R2_MORENA_QE, del presente dictamen.”
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado
Conclusión 07_C22BIS_QE
“Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” Anexo 21_MORENA_QE del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con (4) de la forma siguiente:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.
De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz del presente Dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que se tomó como base para la determinación del costo.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por hallazgos por concepto de propaganda utilitaria, transporte para personal, pantallas, artistas, alimentos, drones, servicio de fotografía, pirotecnia, chalecos, perifoneo, sillas, y templetes, valuados en $246,031.41; por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización, el cual se detalla en el Anexo 21B_MORENA_QE.
Los gastos no reportados acumulados se detallan en el Anexo 21C_MORENA_QE.
Conclusión 7_C22BIS_QE
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en visitas de verificación, por un importe de $246,031.41
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.
Conclusión 07_C23_QE
“No atendida
Respecto al ticket 302 del Anexo 22_MORENA_QE del presente dictamen, el análisis de la observación se realizó en el ID 47 del Dictamen del Partido Morena del ámbito Federal.
Respecto a los tickets 92226, 92880, 92791, 93331, 93048, 93149, 123936, 126875, 130479, 136829, 137567, del Anexo 22_MORENA_QE del presente dictamen, el análisis de la observación se realizó en el ID 117 del Dictamen del Partido Morena del ámbito Federal
.En este sentido se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 22_MORENA_QE del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. Asimismo, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con (2) de la forma siguiente:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.
De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz del presente Dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que se tomó como base para la determinación del costo.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos de 109 hallazgos por concepto de publicidad y propaganda en eventos, valuados en $339,579.18; integrados por $250,873.04 del ámbito federal y $88,706.14 al ámbito local, por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización.
Candidaturas comunes
Ahora bien, la cantidad de $88,706.14 corresponde a gastos que benefician a candidaturas comunes; por lo que se reconocerá de conformidad con los porcentajes de las aportaciones que realizó cada partido postulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 Bis, numeral 3 del RF, quedando un monto acumulado distribuido de la siguiente manera:
Consecutivo | Sujeto obligado | Monto por reconocer |
1 | PT | $4,964.76 |
2 | PVEM | $24,141.79 |
3 | MORENA | $59,599.59 |
Total | $88,706.14 |
Derivado de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 Bis del RF, se determinaron las campañas beneficiadas, atendiendo los criterios de distribución del artículo 32 y 218 del RF, monto que se refleja en los Anexo II y II-A del presente Dictamen.”
Conclusión 7_C23_QE
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $59,599.59.
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.
Conclusión 07_C37_QE
“No atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1A) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 33_MORENA_QE del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en el monitoreo en la vía pública, mismas que contienen la evidencia documental, que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo en la vía pública; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Respecto al hallazgo señalado con (1B) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 33_MORENA_QE del presente dictamen, de la revisión efectuada a dicha propaganda, se identificó que no se acredita el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF, por tal razón, la propaganda observada quedó sin efectos, al no poder acreditarse todos los elementos requeridos a fin de ser vinculada como propaganda de campaña
Con relación a los hallazgos señalados con (1B) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 33_MORENA_QE del presente Dictamen, esta autoridad determinó dar vista al Instituto Electoral del Estado de Querétaro; para que en el para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente por tratarse de propaganda directa o personalizada capturada en el periodo de intercampaña local.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 33_MORENA_QE del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con (2) de la forma siguiente:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.
De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz del presente Dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que se tomó como base para la determinación del costo.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por hallazgos por concepto de bardas, lonas, espectaculares, pantallas digitales y propaganda en parabus, valuados en $241,157.47; por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización, el cual se detalla en el Anexo 33B_MORENA_QE.
Los gastos no reportados acumulados se detallan en el Anexo 33C_MORENA_QE
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña como se detalla en el Anexo IIA_MORENA_QE
Candidaturas comunes
Ahora bien, la cantidad de $241,157.47 corresponde a gastos que benefician a candidaturas comunes; por lo que se reconocerá de conformidad con los porcentajes de las aportaciones que realizó cada partido postulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 Bis, numeral 3 del RF, quedando un monto acumulado distribuido de la siguiente manera:
Consecutivo | Sujeto obligado | Monto por reconocer |
1 | PT | $ 18,553.09 |
2 | PVEM | $ 99,241.13 |
3 | MORENA | $ 123,363.26 |
Total | $ 241,157.48 |
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña como se detalla en el Anexo IIA_MORENA_QUERÉTARO
En ese tenor, los gastos identificados por esta autoridad como no reportados durante los procedimientos de campo en el periodo de campaña cumplen de manera simultánea con los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: finalidad, temporalidad y territorialidad. La finalidad porque generaron un beneficio al sujeto obligado para obtener el voto ciudadano. La temporalidad implicó que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realizó durante la campaña, con el objetivo de difundir el nombre o imagen del sujeto obligado o promover el voto a su favor. La territorialidad consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo.
Asimismo, los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos que se detallan a continuación: un elemento personal, ya que fueron realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata; un elemento temporal, dado que dichos actos o frases se realizaron durante la etapa de la campaña; y un elemento subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, las cuales trascienden al conocimiento de la ciudadanía.
Conclusión 7_C37_QE
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña por un monto de $123,363.26.
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.
Conclusión 07_C45_QE
“No atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 41_MORENA_QE del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en las visitas de verificación, mismas que contienen la evidencia documental que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en las visitas de verificación; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta al hallazgo señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 41_MORENA_QE del presente Dictamen, esta autoridad determinó que el hallazgo detectado no beneficia directamente al sujeto obligado; toda vez que corresponden a gastos de servicio médico, el cual es para beneficio de todos los asistentes, por tal razón y respecto a este punto la observación quedó sin efectos.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 41_MORENA_QE del presente dictamen, corresponden a registros los cuales los hallazgos son analizados en los tickets mencionados en la columna denominada “ID DE CONTABILIDAD” del Anexo 41_MORENA_QE, por tal motivo y respecto a este punto es informativo.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” Anexo 41_MORENA_QE del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con (4) de la forma siguiente:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.
De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz del presente Dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que se tomó como base para la determinación del costo.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por hallazgos por concepto de propaganda utilitaria, arrendamiento de bienes inmuebles, transporte para personal, equipo de luz y sonido, artistas y servicio de logística, valuados en $480,620.24; por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización, el cual se detalla en el Anexo 41B_MORENA_QE.
Los gastos no reportados acumulados se detallan en el Anexo 41C_MORENA_QE
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña como se detalla en el Anexo IIA_MORENA_QE
Candidaturas comunes
Ahora bien, la cantidad de $492,548.55 corresponde a gastos que benefician a candidaturas comunes; por lo que se reconocerá de conformidad con los porcentajes de las aportaciones que realizó cada partido postulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 Bis, numeral 3 del RF, quedando un monto acumulado distribuido de la siguiente manera:
Consecutivo | Sujeto obligado | Monto por reconocer |
1 | PT | $ 3,344.31 |
2 | PVEM | $ 8,584.00 |
3 | MORENA | $ 480,620.24 |
Total | $492,548.55 |
Los gastos no reportados acumulados se detallan en el Anexo 41C_MORENA_QE
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña como se detalla en el Anexo IIA_MORENA_QE
En ese tenor, los gastos identificados por esta autoridad como no reportados durante los procedimientos de campo en el periodo de campaña cumplen de manera simultánea con los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: finalidad, temporalidad y territorialidad. La finalidad porque generaron un beneficio al sujeto obligado para obtener el voto ciudadano. La temporalidad implicó que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realizó durante la campaña, con el objetivo de difundir el nombre o imagen del sujeto obligado o promover el voto a su favor. La territorialidad consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo.
Asimismo, los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos que se detallan a continuación: un elemento personal, ya que fueron realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata; un elemento temporal, dado que dichos actos o frases se realizaron durante la etapa de la campaña; y un elemento subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, las cuales trascienden al conocimiento de la ciudadanía.
Conclusión 7_C45_QE
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en visitas de verificación, por un importe de $480,620.24
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.
Conclusión 07_C46_QE
“No atendida
Respecto a los tickets del Anexo 42_MORENA_QE del presente dictamen, el análisis de la observación se realizó en el ID 204 del Dictamen del Partido Morena del ámbito Federal, determinando lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 42_MORENA_QE del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en las visitas de verificación, mismas que contienen la evidencia documental consistente en contrato, factura, muestras fotográficas; contratos de prestación de servicios o en su caso, recibos de aportación), que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en las visitas de verificación; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 42_MORENA_QE del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. Asimismo, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en las visitas de verificación están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
En consecuencia, esta Unidad Técnica de Fiscalización determinó el costo del beneficio de los testigos identificados con (2) de la forma siguiente:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
En los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información reportada por los proveedores en el RNP.
De la matriz de precios que se presenta en el Anexo Matriz del presente Dictamen, se determinó que las facturas presentadas por diversos proveedores eran las que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características, por lo que se tomó como base para la determinación del costo.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos de 305 hallazgos por concepto de publicidad y propaganda en eventos, valuados en $3,197,006.43; integrados por $2,319,914.10 del ámbito federal, y $877,092.33 al ámbito local, por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización.
Candidaturas comunes
Ahora bien, la cantidad de $877,092.33 corresponde a gastos que benefician a candidaturas comunes; por lo que se reconocerá de conformidad con los porcentajes de las aportaciones que realizó cada partido postulante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 Bis, numeral 3 del RF, quedando un monto acumulado distribuido de la siguiente manera:
Consecutivo | Sujeto obligado | Monto por reconocer |
1 | PT | $64,216.17 |
2 | PVEM | $235,509.48 |
3 | MORENA | $577,366.68 |
Total | $877,092.33 |
Derivado de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 Bis del RF, se determinaron las campañas beneficiadas, atendiendo los criterios de distribución del artículo 32 y 218 del RF, monto que se refleja en los Anexo II y II-A del presente Dictamen.
Conclusión 7_C46_QE
El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos realizados en eventos de campaña por un monto de $577,366.68.
De conformidad con los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.
c.4 Resolución del Consejo General
Respecto a las conclusiones analizadas el Instituto Nacional Electoral razonó lo siguiente:
a) Tiempo: Las irregularidades atribuidas al sujeto obligado, surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de Querétaro.
b) Lugar: Las irregularidades se cometieron en el Estado de Querétaro.
c) Comisión intencional o culposa de la falta
d) La trascendencia de las normas transgredidas
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia)
Calificación de la falta
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.
Conclusión 07_C22BIS_QE
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $246,031.41 (doscientos cuarenta y seis mil treinta y un pesos 41/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Conclusión 07_C23_QE
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $59,599.59 (cincuenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos 59/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Conclusión 07_C37_QE
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $123,363.26 (ciento veintitrés mil trescientos sesenta y tres pesos 26/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Conclusión 07_C45_QE
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $480,620.24 (cuatrocientos ochenta mil seiscientos veinte pesos 24/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Conclusión 07_C46_QE
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $577,366.68 (quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y seis pesos 68/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
Conclusión 07_C22BIS_QE
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $246.031.41 (doscientos cuarenta y seis mil treinta y un pesos 41/100 M.N.).
Conclusión 07_C23_QE
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $59,599.59 (cincuenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos 59/100 M.N.)
Conclusión 07_C37_QE
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $123,363.26 (ciento veintitrés mil trescientos sesenta y tres pesos 26/100 M.N.).
Conclusión 07_C45_QE
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $480,620.24 (cuatrocientos ochenta mil seiscientos veinte pesos 24/100 M.N).
Conclusión 07_C46_QE
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $577,366.68 (quinientos setenta y siete mil trescientos sesenta y seis pesos 68/100 M.N.)
d. Análisis de Sala Regional Toluca
- Decisión
Se califican de infundados e ineficaces los agravios formulados por la parte recurrente, en atención a los razonamientos siguientes:
- Justificación
Se considera tal calificativa, en virtud de que el partido político parte de una premisa inexacta, al sostener que las aclaraciones precisadas en el ocurso de apelación sobre cada una de las conclusiones observadas pueden ser válidamente formuladas en la demanda, sin haberlas hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora.
De las circunstancias de hecho y Derecho que sobre este punto de Litis han sido reseñadas, se constata que, el partido político al desahogar su respuesta del oficio de errores y omisiones respecto de las conclusiones ahora analizadas las efectuó de forma genérica, sin que tal deficiencia en la actuación del sujeto obligado y que fue señalada por la autoridad responsable en el “Dictamen Consolidado” haya sido cuestionada por el partido político apelante en el escrito de demanda.
Al respecto, la máxima autoridad jurisdiccional ha razonado que entre los pilares del actual Sistema de Fiscalización se encuentra la responsabilidad con la que los sujetos obligados directos asumen el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, a fin de atender en términos de la normatividad, sus fines constitucionales.
Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante los períodos objeto de revisión para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
A partir de la existencia y asunción de obligaciones de los partidos políticos en la materia, es que la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades y opera los mecanismos de control respectivos, a fin de tutelar la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos.
A raíz de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, se modificó sustancialmente el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, de tal suerte que la presentación de informes marque la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio.
Bajo ese esquema, en el procedimiento de revisión de informes de ingresos y egresos la autoridad fiscalizadora da a conocer a los sujetos obligados la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada.
Tales oficios, en un primer momento, no implican definitividad de las omisiones o errores detectadas, sino que permiten establecer una comunicación procedimental entre la autoridad, quien realiza la revisión integral de ingresos y egresos del Sistema Integral de Fiscalización y de la información de la que se haya allegado, y los sujetos obligados, quienes a través de la demostración documental y de registro del cumplimiento puntual de sus obligaciones en materia de fiscalización y el desahogo de los oficios de errores y omisiones, tienen la oportunidad y la carga procedimental de realizar las aclaraciones que resulten pertinentes dentro de los plazos previstos.
De esa manera, los errores y omisiones contenidos en los oficios respectivos tienen que ser desvirtuadas a través de las respuestas y documentación soporte que presenten los sujetos obligados, en la perspectiva de que éstos son responsables de su contabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones, y están en la posibilidad de solventar cualquier cuestionamiento.
Así, el procedimiento de revisión de informes en materia de fiscalización, se encuentra diseñado para la verificación de información de los ingresos y egresos, implicando una comunicación entre la autoridad fiscalizadora y, en este caso, el partido político, a quién la autoridad administrativa electoral, garantizándole el derecho de audiencia, da a conocer los errores y omisiones detectados no sólo a partir del informe, sino de otros mecanismos de control como monitoreos y visitas de verificación.
De manera que el partido político, como sujeto obligado es el responsable de formular las aclaraciones o confirmaciones correspondientes, por lo que lo no manifestado o acreditado en esa comunicación, tampoco puede ser introducido vía impugnación ante Sala Regional Toluca, y bajo ese esquema es que los partidos políticos tienen que formular sus conceptos de agravio identificando la conclusión y contrargumentando lo determinado por la autoridad responsable en los actos impugnados.
De tal forma que la justificación que el partido político formula en su escrito de demanda respecto de donde se encontraban las pruebas con las que se acreditaba el cumplimiento de las conclusiones, resultan ineficaces para demostrar la regularidad jurídica de las operaciones reportadas, en virtud de que tales argumentos no fueron expuestos ante la instancia correspondiente con atribuciones de auditoría, a efecto que pudiera verificar el objeto partidista cuestionado.
Aunado a que, la documentación que remite la parte apelante ante esta instancia no obra en el material probatorio que la responsable utilizo para tener por acreditado que no se reportaron tales ingresos.
Lo anterior, porque del análisis de los anexos 3.5.21, 3.5.21.A, 3.5.1, se evidencia que las pólizas que menciona en su escrito de demanda no fueron aportadas ante la autoridad fiscalizadora, por lo que resulta inconcuso que esta nunca las tuvo a la vista, de ahí que fuera correcto considerar la no comprobación de los gastos que por esta vía se combaten.
Por lo que, al eludir realizar tal actuación de manera oportuna y ante la autoridad competente el partido político genera, al menos, dos efectos negativos en su propio agravio, debido a que, por una parte, impidió que la autoridad fiscalizadora estuviera en aptitud jurídica y en condiciones de pronunciarse en el “Dictamen Consolidado” sobre los argumentos expuestos en relación con las observaciones y, por otra, impide que en el contexto de la resolución del recurso de apelación, esta Sala Regional pueda pronunciar de forma directa sobre los referidos gastos, en virtud de que esta autoridad federal no cuenta con atribuciones para revisar de forma directa la regularidad jurídica de los ingresos y egresos de los sujetos obligados, por lo que el motivo de disenso bajo análisis resulta infundado.
Aunado a lo anterior y en particular respecto de las diversas imágenes y tablas que el partido político aporta con las que pretende evidenciar la falta de exhaustividad de la responsable, esta autoridad jurisdiccional considera que tales elementos de convicción son inconducentes.
En efecto, ya que con ellos el partido político pretende acreditar que cumplió con la documentación necesaria para tener por atendidas las observaciones realizadas; sin embargo, tal y como se evidencia en el dictamen consolidado, no fue acreditado por el sujeto obligado en el momento procedimental oportuno.
De igual forma, Sala Regional Toluca califica ineficaces los motivos de disenso expresados, respecto a la individualización de la sanción y de las fallas en el Sistema Integral de Fiscalización, ya que el partido político recurrente hace valer sus pretensiones, en la valoración y calificación que se le pudiera dar al análisis de las pruebas con las que pretende acreditar que sí reporto debidamente los gastos en las conclusiones impugnadas.
Esto es así, porque el partido actor, al partir de la premisa que, al no haberse no tomarse en consideración el acervo probatorio que existía en el Sistema Integral de Fiscalización, se tendría que considerar que las faltas no pueden calificarse como graves ordinarias, ya que en todo caso se tenía que tomar en cuanta, en primer momento que sí realizo la carga del material probatorio y en segundo lugar las fallas del referido sistema que le hicieron, en todo caso, haberlas presentado a destiempo.
Sin embargo, en las consideraciones previas, no se ha acreditado que la responsable actuó contrario a derecho, ya que como se ha mencionado, la parte apelante no presentó la materia suficiente ante la autoridad fiscalizadora con los que se pudieran acreditar los gastos controvertidos.
Aunado al hecho, de que la responsable, fundó y motivó las razones del porque consideró las calificativas de las faltas en cuestión, lo cual, no controvierte directamente ante esta instancia.
Finalmente, por lo que hace al trato diferenciado en conclusiones similares entre MORENA y los partidos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, el agravio se considera inoperante, porque con independencia de las razones que sostuvo en la responsable al resolver los dictámenes consolidados de los mencionados partidos políticos en Tlaxcala, lo cierto es que, en el caso concreto, el actor parte de una premisa inexacta de que su conducta consistió en una falta documentación soporte y no una omisión de reportar gastos.
Al respecto, la responsable detectó los gastos no reportados por el recurrente a partir de sus facultades de monitoreo a eventos de campaña, y por otra parte, el recurrente no demostró, ni en el desahogo del oficio de errores y omisiones ni ante este órgano jurisdiccional, que obrara en el Sistema Integral de Fiscalización la documentación necesaria para el correcto asiento de un gasto como quedó precisado en el estudio de los agravios de ésta conclusión.
En ese orden de ideas, mediante el oficio de errores y omisiones la responsable requirió diversa documentación al recurrente con el objetivo de tener por acreditados los egresos generados por los diversos gastos de las conclusiones impugnadas.
Con base en lo anterior, fue a partir de los hallazgos detectados en el monitoreo que la responsable tuvo conocimiento que existían gastos que no habían sido reportados y ante esa situación requirió diversa documentación al actor, sin que al responder el oficio de errores y omisiones ni ante esta instancia demostrara que la documentación necesaria para tener por reportado el gasto se encontraba cargada en el Sistema Integral de Fiscalización, lo cual tenía la carga de demostrar a partir de una correlación, entre las facturas, la evidencia fotográfica, los contratos, los avisos de contratación y demás documentación que resultaba necesaria para el correcto asiento de un gasto.
De ahí que el actor parta de una premisa inexacta, de que en las conclusiones ahora analizadas se le sancionara, cuando ello ocurrió por no reportar los gastos, y ante esta instancia no demostró que la responsable contaba con la documentación necesaria para el correcto asiento de los gastos, de ahí, lo inoperante de su agravio.
Tema VI. Agravios relacionados con la omisión de presentar la documentación soporte de comprobación de gastos.
a. Conclusiones alegadas
Conclusiones | Monto involucrado |
07_C3_QE El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de propaganda por un monto de $47,000.00. | $47,000.00 |
07_C31_QE El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en la gestión de eventos, por un importe de $95,165.69. | $95,165.69 |
07_C34_QE El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de propaganda por un monto de $524,369.30. | $524,369.30 |
b. Planteamientos de inconformidad
La parte recurrente sostiene que el ente fiscalizador no realizó debidamente su obligación de verificar que en el Sistema Integral de Fiscalización se encuentra integrada la documentación comprobatoria, tal y como lo informó mediante el oficio de errores y omisiones.
Por lo que le causa agravio el hecho de que, de manera indebida la autoridad haya determinado calificar la omisión de presentar cierta documentación probatoria como una falta sustantiva, sin realizar una suficiente motivación respecto al porqué la documentación omitida obstaculizo o vulneró los bienes jurídicos tutelados.
Aunado al hecho de que la ley señala que los ingresos deberán reportarse junto con su documentación soporte, así como señala como obligación para los sujetos obligados el registro en el Sistema de Contabilidad en Línea, por lo que se entendería y seria congruente que la omisión de realizar el registro en dichos términos sea motivo de vulneración y obstaculización de la labor de fiscalización de la autoridad administrativa, sin embargo, menciona que sí se utilizó el sistema de contabilidad en línea.
De igual forma, considera que existe una indebida e insuficiente motivación, ya que, del dictamen consolidado, no es posible desprender la diferencia que supone la falta de un documento u otro, al no existir un razonamiento claro, preciso y contundente de porqué la falta de un documento resulta en una falta sustancial en un caso y en otro solo es una falta formal.
c. Consideraciones de la autoridad responsable
c.1. Inconsistencias precisadas en el oficio de errores y omisiones
Conclusión 07_C3_QE
Mediante oficio INE/UTF/DA/18014/2024, notificado al partido político recurrente el trece de mayo de dos mil veinticuatro, en el rubro: Diputaciones locales y Presidencia Municipales; Ingresos; Aportaciones de simpatizantes en especie, la autoridad responsable le hizo de su conocimiento, lo siguiente:
“Egresos
Gastos de propaganda
Se localizaron pólizas por concepto de gastos de propaganda de campaña; sin embargo, se observó que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 3.2.1 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Lo señalado en la columna denominada “Documentación Faltante” del Anexo 3.2.1.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 46, bis, 126, 127, 138, 199, numeral 4, 203, numeral 4, 207, 209, numeral 5, 210, 211, 212, 214, 215, 216 y 261, bis, del RF.”
Conclusión 07_C31_QE
Por oficio INE/UTF/DA/27410/2024, notificado al partido recurrente el catorce de junio de dos mil veinticuatro, la autoridad fiscalizadora le hizo de su conocimiento, en el rubro Ingresos, Aportaciones de simpatizantes en especie:
“Egresos
Gastos operativos del proceso de campaña
Se localizaron pólizas por concepto de gastos Operativos de la campaña; sin embargo, se observó que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 3.1.2.2 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Lo señalado en la columna denominada “Documentación Faltante” del Anexo 3.1.2.2 del presente oficio.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 46, bis, 126, 127, 138, 199, numeral 4, 206 y 261, bis, del RF.”.
Conclusión 07_C34_QE
Por oficio INE/UTF/DA/27410/2024, notificado al partido recurrente el catorce de junio de dos mil veinticuatro, la autoridad fiscalizadora le hizo de su conocimiento, en el rubro Ingresos, Aportaciones de simpatizantes en especie:
“Gastos de propaganda
Se localizaron pólizas por concepto de gastos de propaganda de campaña; sin embargo, se observó que carecen de la documentación soporte señalada en la columna denominada "Documentación Faltante", como se detalla en el Anexo 3.2.1 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Lo señalado en la columna denominada “Documentación Faltante” del Anexo 3.2.1.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 46, bis, 126, 127, 138, 199, numeral 4, 203, numeral 4, 207, 209, numeral 5, 210, 211, 212, 214, 215, 216 y 261, bis, del RF”.
c.2 Respuesta al oficio de errores y omisiones
Conclusión 07_C3_QE
Por oficio CEN/SF/102/2024, de dieciocho de mayo del año en curso, el partido recurrente dio respuesta a la autoridad responsable en la forma siguiente:
Primera Respuesta:
“En atención a la observación identificada con el número 4 del oficio número INE/UTF/DA18014/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el periodo de corrección derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro. Partido Político Morena (Primer periodo). se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que, respecto a este punto y con la finalidad de atender la observación hecha por la autoridad fiscalizadora, se adjunta el soporte documental señalado en la columna "Documentación faltante", a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales como se detallan en el documento adjunto a este oficio, denominado “CONTESTACIÓN-QUERETARO-P4- ANEXO 3.2.1”, por lo que se solicita dar por atendida la presente observación.”
Véase Anexo R1_MORENA_QE, del presente dictamen.
Conclusión 07_C31_QE
Segunda Respuesta:
“En atención a la observación identificada con el número 4 del oficio número INE/UTF/DA/27410/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, del estado de Querétaro, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que Respecto a este punto y con la finalidad de atender la observación hecha por la autoridad fiscalizadora, se adjunta y/o se refiere según cada caso en el anexo denominado CONTESTACIÓN QUERÉTARO MORENA ANEXO 3.1.2.2; la documentación faltante, por lo anterior se solicita atentamente a esta Unidad se sirva a tener por atendida la presente observación por cuando hace a este punto
En razón de lo aquí expuesto, solicitamos a esta Autoridad Fiscalizadora, que realice una valoración integral del presente caso referido, a la luz de los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica, que le conlleve a generar una interpretación armónica, sistemática y teleológica congruente con la función que debe realizar esta Autoridad Electoral en el ámbito de sus facultades, atribuciones y competencias, con apego a los valores jurídica y constitucionalmente tutelados, que salvaguarde los derechos civiles, humanos, políticos y electorales de mi representado.
Resulta importante citar los criterios jurisprudenciales 43/2002, donde la Sala Superior estableció que: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, y el de Registro digital: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI. 2o. J/248, Tesis Octava Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, abril de 1993, página 43, Materia(s): Administrativa. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”.
Conclusión 07_C34_QE
Segunda Respuesta:
“En atención a la observación identificada con el número 11 del oficio número INE/UTF/DA/27410/2024 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora derivado de la revisión correspondiente al segundo periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, del estado de Querétaro, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que se adjunta la documentación en el anexo denominado CONTESTACIÓN QUERÉTARO MORENA ANEXO 3.2.1, por lo anterior se solicita atentamente a esta Unidad se sirva a tener por atendida la presente observación por cuando hace a este punto
En razón de lo aquí expuesto, solicitamos a esta Autoridad Fiscalizadora, que realice una valoración integral del presente caso referido, a la luz de los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y seguridad jurídica, que le conlleve a generar una interpretación armónica, sistemática y teleológica congruente con la función que debe realizar esta Autoridad Electoral en el ámbito de sus facultades, atribuciones y competencias, con apego a los valores jurídica y constitucionalmente tutelados, que salvaguarde los derechos civiles, humanos, políticos y electorales de mi representado.
Resulta importante citar los criterios jurisprudenciales 43/2002, donde la Sala Superior estableció que: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, y el de Registro digital: 216534, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: VI. 2o. J/248, Tesis Octava Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, abril de 1993, página 43, Materia(s): Administrativa. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”
Véase Anexo R2_MORENA_QE, del presente dictamen.
c.3. Determinación que al respecto asumió la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado
Conclusión 07_C3_QE
Ahora bien, por lo que corresponde a las 4 pólizas señaladas con (3A) y (3B), en la columna denominada “Referencia dictamen” del Anexo 3_MORENA_QE del presente dictamen, omitió presentar la documentación señalada en la columna denominada “Documentación faltante dictamen” del Anexo 3_MORENA_QE, cabe señalar que respecto a la póliza PN-DR-3/27-04-24 se identificó el registro del pago en la póliza PC2-EG-2/29-05-24; sin embargo no se localizó el comprobante de transferencia solicitado, por tal razón y por lo que corresponde a estas pólizas la observación no quedó atendida.
Conclusión 7_C3_QE
El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de propaganda por un monto de $47,000.00
Conclusión 07_C31_QE
Respecto a la póliza señaladas con (3), en la columna denominada “Referencia dictamen” del Anexo 27_MORENA_QE del presente dictamen, omitió presentar comprobante fiscal en formato PDF y XML, contrato de prestación de servicios, muestras fotográficas y cheque o comprobante de transferencia, lo anterior por un monto de $95,165.69. Por tal razón la observación no quedó atendida.
Conclusión 7_C31_QE
El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en la gestión de eventos, por un importe de $95,165.69
Conclusión 07_C34_QE
Ahora bien, por lo que corresponde a las 8 pólizas señaladas con (3), en la columna denominada “Referencia dictamen” del Anexo 30_MORENA_QE del presente dictamen, omitió presentar el contrato, muestras fotográficas, comprobante de transferencia y comprobante fiscal en formato PDF y XML, como se detalla en la columna denominada “Documentación faltante dictamen” del Anexo 30_MORENA_QE, lo anterior por un importe de $524,369.30. Por tal razón y por lo que corresponde a estas pólizas la observación no quedó atendida.
Conclusión 7_C34_QE
El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto de propaganda por un monto de $524,369.30
c.4 Resolución del Consejo General
Respecto a las conclusiones analizadas el Instituto Nacional Electoral razonó lo siguiente:
Calificación de la falta
Se consideró que las infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.
Conclusión 07_C3_QE
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $47,000.00 (cuarenta y siete mil pesos 00/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Conclusión 07_C31_QE
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $95,165.69 (noventa y cinco mil ciento sesenta y cinco pesos 69/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Conclusión 07_C34_QE
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
• Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente.
• Que el sujeto obligado no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $524,369.30 (quinientos veinticuatro mil trescientos sesenta y nueve pesos 30/100 M.N.).
• Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
Conclusión 07_C3_QE
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,500.00 (veintitrés mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 07_C31_QE
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $47,582.85 (cuarenta y siete mil quinientos ochenta y dos pesos 85/100 M.N.)
Conclusión 07_C34_QE
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $262,184.65 (doscientos sesenta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos 65/100 M.N.).
d. Análisis de Sala Regional Toluca
- Decisión
Se califican de inoperantes los agravios formulados por la parte recurrente, en atención a los razonamientos siguientes:
- Justificación
Se considera del modo apuntado, toda vez que la parte apelante es omisa en señalar de manera particularizada alegaciones tendentes a controvertir las sanciones impuestas.
Se reitera que sus manifestaciones son ambiguas y genéricas, ya que si bien hace mención a diversos documentos y tablas, no precisa por qué que se dejaron de tener en cuenta por parte de la responsable para arribar a su conclusión (precisión de manera clara y pormenorizada sobre la omisión de presentar documentación soporte), ni los motivos por los qué no debe sancionársele, esto es, no proporciona mayores elementos para identificar los apartados de la resolución impugnada que puedan dar lugar a la revisión de esos aspectos.
Esto es así, porque únicamente se constriñe a señalar que los registros de los hallazgos imputados fueron cabalmente registrados e informados a la responsable mediante la contestación del oficio de errores y omisiones.
Así, cuando lo expuesto en un agravio resulta ambiguo y superficial, en tanto que no se señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, la pretensión de invalidez resulta inatendible, en cuanto que con la misma no se logra construir y proponer la causa de pedir, ni las razones decisorias, argumentos o siquiera el porqué de su reclamación.
De conformidad con las Jurisprudencias de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA” y “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS[8]”.
En consecuencia, al no combatir los razonamientos de la responsable para imponer la sanción correspondiente, los agravios de la parte recurrente se deben calificar de inoperantes.
NOVENO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos durante la sustanciación del recurso al rubro citado, en tanto que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus respectivas personas funcionarias atendieron en su oportunidad lo solicitado por esta instancia jurisdiccional electoral federal y remitieron las constancias respectivas, tal como consta en autos del medio de impugnación que se resuelve.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, las determinaciones controvertidas.
SEGUNDO. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados durante la sustanciación del presente recurso.
TERCERO. Infórmese la emisión de esta sentencia a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta última en cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado por la Sala Superior en el medio de impugnación SUP-RAP-401/2024, en el que determinó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto; personalmente al partido político recurrente; y, por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Presidente, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EN LA SENTENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
ST-RAP-75/2024.
Coincido con el sentido de confirmar la resolución impugnada en los términos resueltos salvo las consideraciones que sustentan el estudio de las conclusiones señaladas en el tema V, relativas a la omisión de reportar egresos por diversos conceptos en el SIF.
El criterio que se sostiene en la sentencia es que que las manifestaciones que el partido político formula en su escrito de demanda respecto de donde se encontraban las pruebas con las que se acreditaba el cumplimiento de las conclusiones, resultan ineficaces para demostrar la regularidad jurídica de las operaciones reportadas, en virtud de que tales argumentos no fueron expuestos ante la instancia correspondiente con atribuciones de auditoría.
Como lo sostuve en la resolución ST-RAP-53/2024 en la que emití un voto particular, considero que los procedimientos administrativos que desahoga el Instituto Nacional Electoral para determinar infracción a la normativa electoral son de litis abierta, en mi concepto, no pueden calificarse inoperantes o como en este caso ineficaces, los agravios sobre la base de que no fueron previamente expuestos ante la autoridad fiscalizadora.
Lo considero así porque en esta instancia es en la que se tiene que analizar si los motivos de agravio son suficientes para desvirtuar las conclusiones de la autoridad, lo que, en los precedentes de este tribunal, ya se ha establecido que no pueden ser calificados inoperantes solo por no haber sido invocados en la etapa de revisión.
No obstante que no comparto los razonamientos referidos, coincido con que los agravios de esta temática son inoperantes, pero no por novedosos o por no haberlos planteado con anterioridad si no porque el partido no aporta los elementos mínimos para que esta sala corrobore que sí se reportó debidamente el gasto y que la conclusión sancionaría es indebida, de ahí que emito este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.
[3] Se remarcan los documentos que no fueron aportados por la parte recurrente.
[4] Se remarca los documentos que no fueron aportados por la parte recurrente.
[5] Se remarcan los documentos que no fueron aportados por la parte recurrente.
[6] Registro digital 178784.
[7] Registro digital 178784.
[8] Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época, con números de registro digital en el sistema de compilación 209202 y 207328, respectivamente.