RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-79/2024
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve el recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, las conclusiones controvertidas de la resolución INE/CG1971/2024 y el dictamen consolidado, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de México.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por el recurrente en su medio de impugnación y de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero, inició el proceso electoral local dos mil veinticuatro en el Estado de México.
2. Convenio de coalición parcial. El treinta de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/30/2024,[3] sobre la solicitud de registro del convenio de coalición parcial “FUERZA Y CORAZÓN POR EDOMEX”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, con la finalidad de postular diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, así como integrantes de ayuntamientos, en el Estado de México —treinta y un distritos electorales locales y cincuenta y un municipios—.
3. Plazos de fiscalización. Derivado de la extensión del plazo para la presentación de los informes, mediante acuerdo INE/CG502/2023[4] el INE estableció los siguientes plazos de fiscalización del periodo de campañas locales:
Entidad | Cargos | Fecha límite de entrega de los informes | Notificación de los oficios de errores y omisiones | Respuesta a oficios de errores y omisiones | Dictamen y resolución a la Comisión de Fiscalización | Aprobación de la Comisión de Fiscalización | Presentación al Consejo General | Aprobación del Consejo General |
3 | 10 | 5 | 15 | 7 | 3 | 7 | ||
Estado de México | Diputaciones Locales | sábado, 1 de junio de 2024 | martes, 11 de junio de 2024 | domingo, 16 de junio de 2024 | lunes, 1 de julio de 2024 | lunes, 8 de julio de 2024 | jueves, 11 de julio de 2024 | jueves, 18 de julio de 2024 |
Presidencias municipales | sábado, 1 de junio de 2024 | martes, 11 de junio de 2024 | domingo, 16 de junio de 2024 | lunes, 1 de julio de 2024 | lunes, 8 de julio de 2024 | jueves, 11 de julio de 2024 | jueves, 18 de julio de 2024 |
4. Acuerdo INE/CG1971/2024 (acto impugnado). El veintidós de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de México.
5. Interposición del primer recurso de apelación (ST-RAP-68/2024). Inconforme con lo anterior, el veintiséis de julio el representante propietario del Partido Acción Nacional[5] promovió un recurso de apelación ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral[6] y luego fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral el treinta y uno de julio siguiente.
La Sala Superior emitió el acuerdo plenario en el recurso de apelación SUP-RAP-312/2024, en el cual declaró que esta Sala Regional era competente para conocer del primer recurso interpuesto por el PAN. En su oportunidad, esta Sala Regional emitió la resolución en el recurso de apelación radicado con la clave ST-RAP-68/2024, en el sentido de confirmar lo que fue materia de impugnación.
6. Notificación del engrose. El treinta de julio, mediante oficio INE/DS/3135/2024, le fue notificado al partido recurrente el engrose del acuerdo INE/CG1971/2024.
7. Segundo recurso de apelación. El dos de agosto,[7] el partido recurrente presentó un segundo recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el numeral que antecede, el cual fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral seis de agosto siguiente.
8. Acuerdo de Sala. El veintitrés de agosto, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario en el recurso de apelación SUP-RAP-373/2024, en el cual declaró que esta Sala Regional era competente para conocer del recurso interpuesto por el PAN precisado en el numeral que antecede.
II. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintisiete de agosto, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente en que se actúa.[8]
III. Integración del expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-79/2024, así como turnarlo a la ponencia correspondiente.
V. Cierre de instrucción. En su momento, se decretó el cierre de instrucción.
CO N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales, así como lo determinado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-373/2024.
Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político para controvertir una determinación de la autoridad administrativa electoral nacional, relacionada con la resolución (INE/CG1971/2024) y el dictamen consolidado, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de México, entidad federativa perteneciente a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[9] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[10]
TERCERO. Estudio de la procedencia del recurso. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.
a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan el dictamen y la resolución controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El recurso fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido se emitió el veintidós de julio y el engrose fue notificado el treinta de julio del presente año; por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el dos de agosto, resulta evidente su oportunidad conforme a la jurisprudencia 1/2022 de Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.[11]
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político, a través de su representante propietario, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.[12]
En este caso, el PAN comparece a través de su representación para controvertir los agravios que considera le afectan su esfera jurídica tanto en lo individual como instituto político, así como partido político integrante de la coalición FUERZA Y CORAZÓN POR EDOMEX, en específico, solicita que se desestimen las conclusiones impugnadas y, por ende, las multas consideradas exclusivamente para el PAN, por lo cual, resulta aplicable la jurisprudencia 15/2015 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.[13]
En dicha jurisprudencia, se advierte que ante la celebración de un convenio de coalición, la interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos; sin embargo, toda vez que los partidos políticos coaligados conservan su personalidad y a sus representantes ante los consejos de la autoridad electoral; la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren que afectan sus propios intereses, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que, en la resolución impugnada, el partido recurrente es sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
CUARTO. Pretensión. Dado que en el dictamen consolidado controvertido se identificaron diversas irregularidades en la revisión de los informes de ingresos y gastos del periodo de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral 2023-2024 en el Estado de México, la parte recurrente busca la revocación de las sanciones impuestas.
Con el objetivo de lograr este propósito, el partido recurrente impugna de manera específica las conclusiones que se precisan a continuación:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
01 | 01_C13_ME El sujeto obligado omitió incluir el identificador único en 12 anuncios espectaculares.[14] | ---- |
02 | 01_C12_ME El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña.
| $234,996.65 ($90.54 correspondiente a las candidaturas únicas y $234,906.11 correspondientes a las candidaturas comunes).
|
03
| 09_C27_ME El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña. | $444,649.46 |
04 | 09_C29_ME El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña. | $1,835,488.09.
|
05 | 09_C31_ME El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña. | $138,686.49. |
06 | 09_C32_ME El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por conceptos edición de imagen y edición y producción de vídeo. | $8,640.00. |
07 | 09_C34_ME El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte respecto de 190 operaciones contratadas en línea por concepto de publicidad pagada o pautado. | $366,168.39. |
08 | 09_C36_ME El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de alimentos, Alquiler de lonas para evento, Arreglo floral, Bandera, Banderines, Barda, Bolsas ecológicas o tela, Calcomanía, Calzado, Camisa, Carpa, Chaleco brigadista, Contratación de animación (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre), Díptico, Equipo de sonido, Gorra de malla, Inflable, Inmueble - arrendamiento inmuebles, Jingle, Lonas, Mandil, Mesas redondas, Microperforados para vehículo, Pancarta, Pendón, Playeras (cuello redondo, impresas), Pulseras, Renta de pódium, Sillas plegables de metal, Templete y escenario y Volante.
| $484,228.29.
|
09 | 09_C38_ME El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de publicidad pagado o pautado. | $588,623.21 |
10 | 09_C47_ME El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en los recorridos en busca de eventos. | $48,515.43 |
11 | Las relativas a señalar que el sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación. | ---- |
En relación con las sanciones por las conductas previamente señaladas, el partido recurrente solicita a esta Sala Regional que se desestimen dichas conclusiones, así como las multas consideradas para el PAN.
QUINTO. Resumen de agravios y estudio de fondo.
5.1 Precisión del acto impugnado y la autoridad responsable.
Previamente, a entrar al estudio de fondo, es importante mencionar que, en cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió en un dispositivo USB, posteriormente, en una liga digital y en un disco compacto; la versión digital del dictamen consolidado y sus anexos, así como el soporte documental de las conductas que fueron objeto de sanción por parte de la autoridad responsable, el engrose de la resolución impugnada y las adendas correspondientes.
Asimismo, es importante señalar que, conforme con el criterio de la Sala Superior de este tribunal, el dictamen consolidado es parte integrante de la motivación de la resolución impugnada.[15] Dicho documento técnico contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023- 2024 en el Estado de México, en el que se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron en cada de uno de los rubros de la contabilidad de los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.
Es decir, el dictamen consolidado tiene como propósito que los sujetos fiscalizados conozcan a detalle y de manera completa la naturaleza de las irregularidades, las circunstancias y las condiciones en que la autoridad determinó la comisión de la conducta, así como las razones por las cuales se tuvo por subsanada o, bien, por no atendida la infracción, lo anterior, a fin de que los posibles afectados puedan cuestionar y controvertir, de considerarlo pertinente, la decisión de la autoridad responsable.
Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados y forman parte integral de la correspondiente resolución y la imposición de la sanción.
Es importante precisar que el partido político recurrente presentó previamente un recurso de apelación para controvertir el acuerdo INE/CG1971/2024 y que, por regla general, el derecho a impugnar un acto se agota con la primera demanda presentada; esto es, ordinariamente, no se puede impugnar el mismo acto más de una ocasión.[16]
Sin embargo, se admiten excepciones si se presentan nuevos escritos que aporten diferentes argumentos y dentro del plazo legal previsto para ello.[17]
En el presente caso, el PAN presentó dos escritos de apelación contra la Resolución INE/CG1971/2024; el primero, el veintiséis de julio y, el segundo, el dos de agosto, con los cuales se integraron, en su orden, los expedientes de los recursos identificados con las claves ST-RAP-68/2024 y ST-RAP-79/2024.
Aunque el partido recurrente impugna el mismo acto en ambos recursos, esta Sala Regional considera que se aplica la excepción al principio de preclusión establecido en la jurisprudencia 14/2022. Esto es porque, en el segundo recurso, presentado oportunamente ante la autoridad responsable, los motivos de disenso son diferentes a los expuestos en la apelación anterior (ST-RAP-68/2024).
A pesar de que las conclusiones 09_C27_ME; 09_C29_ME; 09_C34_ME; 09_C38_ME, y 09_C47_ME también fueron impugnadas en el primer recurso de apelación, los agravios son distintos en el medio de impugnación que se resuelve, ya que en aquel recurso la parte recurrente se limitó a señalar que, supuestamente, no fueron considerados sus argumentos por parte de la autoridad responsable para acreditar que la evidencia señalada como omisa estaba debidamente reportada en el Sistema Integral de Fiscalización[18] o, en su caso, reportada y pagada, mientras que en el presente recurso de apelación la parte recurrente pretende hacer valer, principalmente, una indebida valoración de documentación.
En mérito de lo anterior, es pertinente el estudio de todos los agravios presentados en el presente medio de impugnación, [19] los cuales se resumen en el siguiente apartado.
5.2 Síntesis de agravios
1. Agravios identificados por el PAN, ámbito local.
1.1 Indebida valoración, falta de congruencia y certeza jurídica.
El partido recurrente impugna la conclusión 01_C13_ME, alegando que se le sancionó erróneamente por reportar eventos como onerosos cuando no lo eran. Argumenta que la autoridad realizó una valoración incorrecta y solicita una revisión detallada del Anexo 1 y de la póliza PNI/DR4/15-05-2024 para demostrar que el gasto en la lona fue registrado y reportado adecuadamente.
1.2 Indebida valoración de documentación.
La parte recurrente impugna la conclusión sancionatoria que atribuye la omisión de reportar egresos por propaganda en la vía pública. Expresa agravio por el razonamiento de la autoridad fiscalizadora, que consideró insuficiente la documentación presentada para comprobar los hallazgos y por no encontrar evidencia en el SIF que demostrara el registro de los gastos en la contabilidad en el ámbito local.
2. Agravios relacionados con las conclusiones sancionatorias al PAN como miembro de la Coalición Fuerza y Corazón por EdoMex.
2.1 Indebida valoración de documentación registrada en el SIF.
El partido recurrente alega que la documentación citada en la demanda, relacionada con las conclusiones 09_C27_ME; 09_C29_ME; 09_C31_ME; 09_C36_ME; 09_C38_ME; 09_C32_ME; y 09_C47_ME, está correctamente registrada en el SIF, contrariamente, a lo que determinó la autoridad responsable.
2.2. Falta de exhaustividad e indebida valoración.
La parte recurrente argumenta que la conclusión 09_C34_ME presenta falta de exhaustividad e indebida valoración. En su escrito de demanda, señala que le causa agravio la observación de que el sujeto obligado omitió presentar documentación para ciento noventa operaciones de publicidad pagada en línea. Menciona que de la revisión exhaustiva del SIF no encontró evidencia que vincule el gasto con los hallazgos del monitoreo y argumenta que la autoridad no cumplió con el principio de exhaustividad al determinar que no hay elementos suficientes para acreditar los hallazgos.
3. Agravio en contra de las conclusiones relativas a señalar que el sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real.
La parte recurrente argumenta que las sanciones económicas impuestas por la autoridad responsable por no registrar operaciones contables en tiempo real no consideraron las fallas técnicas del SIF durante la campaña, que impidieron el acceso y el funcionamiento adecuado del sistema. A pesar de las prórrogas, estas no resolvieron los problemas y la autoridad no valoró adecuadamente la documentación presentada, vulnerando los derechos de audiencia y debido proceso.
5.3. Metodología.
En la presente resolución los agravios serán analizados en el orden propuesto en el listado anterior, sin que ello le depare perjuicio a la parte recurrente.[20]
Se aclara que todo lo que el partido recurrente no controvierte respecto del acto impugnado permanece firme e intocado.
5.4. Decisión. Los agravios son inoperantes por las siguientes consideraciones.
1. Agravios identificados por el PAN, ámbito local.
1.1 Indebida valoración, falta de congruencia y certeza jurídica.
Conclusión 01_C13_ME
Conducta atribuida |
El sujeto obligado omitió incluir el identificador único en 12 anuncios espectaculares.
|
El partido recurrente impugna la conclusión 01_C13_ME y señala que la conducta atribuida consiste en que “el sujeto obligado reportó eventos onerosos que no correspondían a dicho estatus”.
Argumenta que la conducta observada fue incorrectamente clasificada. Según el recurrente, se le sancionó por reportar eventos como onerosos cuando, en realidad, no tenían ese estatus. El partido apelante sostiene que la responsable incurrió en una indebida valoración, falta de congruencia y certeza jurídica y que pretende imponer una sanción incorrecta debido a la falta de elementos suficientes para confirmar que el estatus del evento no sea oneroso.
El recurrente también solicita una revisión detallada del Anexo 1, que incluye la póliza PNI/DR4/15-05-2024 y otros documentos que, según él, demuestran el registro y reporte del gasto de la lona observada.
El agravio es inoperante porque, como se acredita con la resolución impugnada, en la conclusión 01_C13_ME se precisó que la conducta atribuida es: “El sujeto obligado omitió incluir el identificador único en doce anuncios espectaculares”. Por lo tanto, los argumentos del recurrente no son pertinentes, ya que no abordan la conducta específica señalada en la conclusión que pretende impugnar.
Contrario a ello, el recurrente menciona documentos que, según él, prueban el reporte del gasto de una lona, pero estos argumentos no están relacionados con la conducta especificada en la conclusión impugnada, - colocar identificador único en una lona- y/o -reporte de eventos onerosos-.
Por lo tanto, sus argumentos son imprecisos y confusos, además de que no confrontan directamente la conducta atribuida en la conclusión de mérito, ni tampoco tienen congruencia con su motivo de agravio -la indebida clasificación de un evento como no oneroso-.
Con los argumentos del recurrente no se identifica claramente la conclusión sancionatoria que considera le causa de perjuicio ni se demuestra el indebido actuar de la autoridad responsable; de ahí lo inoperante de su agravio.
1.2 Indebida valoración de documentación.
Conclusión 01_C12_ME
La parte recurrente expresa como agravio la conclusión sancionatoria: El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la vía pública de campaña.
Le causa agravio el razonamiento de la autoridad fiscalizadora respecto a que no se tienen elementos para acreditar que la documentación presentada corresponde a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. Asimismo, señala que dicha autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
El partido recurrente argumenta que, respecto a lo determinado por la responsable, en el Anexo 2, se detallan observaciones con diferentes tickets donde indican lo siguiente:
La autoridad no consideró la evidencia de la lona adjunta a la póliza PN1/DR8/30-05-2024. Esto indica que la lona está registrada en el ID 25784 y que se encuentra debidamente reportado en el SIF. Los números de tickets señalados son: 189266, 189267 y 193198. Al ser inconsistente su determinación, se considera inadmisible, cuando dicha barda se encuentra debidamente registrada.
La autoridad no consideró la evidencia adjunta a la póliza PN1/DR11/29-05-2024. Esto indica que se encuentra registrada en el permiso de la barda con el folio 021 del ticket 160370 del ID 27725. Al ser inconsistente su determinación, se considera inadmisible, cuando dicha barda se encuentra debidamente registrada.
La autoridad no consideró la evidencia adjunta a la póliza PN1/DR8/27-05-2024. Esto indica se encuentra registrada en el permiso de la barda con el folio 067-088 del ticket 207203 y 209134 del ID 27724. Al ser inconsistente su determinación, se considera inadmisible, cuando dicha barda se encuentra debidamente registrada.
La autoridad no consideró la evidencia adjunta a la póliza PN1/DR4/15-05-2024, con nombre de archivo F9360E97-ED56-427D-802A-4D8A4E5C50CB, se encuentra la factura. Esto indica la lona está registrada en el ID 27729 y que se encuentra debidamente reportado en el SIF. Los números de tickets señalados son: 209197 y 209205. Al ser inconsistente su determinación, se considera inadmisible, cuando dicha barda se encuentra debidamente registrada.
La autoridad no consideró la evidencia adjunta a la póliza PN1/DR5/14-05-2024. Esto indica que se encuentra registrada en el permiso de la barda con el folio 043-045 del ticket 237806 y 237809 del ID 27732. Al ser inconsistente su determinación, se considera inadmisible, cuando dicha barda se encuentra debidamente registrada.
La autoridad no consideró la evidencia adjunta a la póliza PN1/DR8/27-05-2024. Esto indica que se encuentra registrada en el permiso de la barda con el folio 116 del ticket 239583 y del ID 27724. Al ser inconsistente su determinación, se considera inadmisible, cuando dicha barda se encuentra debidamente registrada.
Además, el recurrente requiere que esta Sala Regional realice una valoración exhaustiva, ya que considera que la autoridad administrativa no identificó el beneficio supuestamente producido. Por ello, insiste en que la supuesta actitud de ignorar las consideraciones y justificaciones planteadas transgrede la normatividad en la materia y considera que viola su esfera de derechos.
Los argumentos de agravio son inoperantes.
Lo anterior, porque el partido recurrente no controvierte los argumentos torales que llevaron a la conclusión de que las observaciones no fueron atendidas.
Asimismo, argumenta de manera genérica que la autoridad no tomó en cuenta varias evidencias que alega se encuentran debidamente registradas.
El recurrente destaca que:
1. Póliza PN1/DR8/30-05-2024: La lona está registrada con el ID 25784 y los números de tickets 189266, 189267 y 193198. El recurrente afirma que la autoridad no consideró esta evidencia.
2. Póliza PN1/DR11/29-05-2024: La barda está registrada con el folio 021 del ticket 160370 y el ID 27725. El recurrente alega que la autoridad ignoró esta evidencia.
3. Póliza PN1/DR8/27-05-2024: La barda está registrada con el folio 067-088 del ticket 207203 y 209134, así como el ID 27724. El recurrente asegura que esta prueba no fue considerada.
4. Póliza PN1/DR4/15-05-2024: La lona está registrada con el ID 27729 y los números de tickets 209197 y 209205. El recurrente indica que esta evidencia también fue desestimada.
5. Póliza PN1/DR5/14-05-2024: La barda está registrada con el folio 043-045 del ticket 237806 y 237809, así como el ID 27732. El recurrente sostiene que esta prueba no fue tomada en cuenta.
El recurrente argumenta que la decisión de la autoridad es incorrecta porque no consideró las evidencias adjuntas a las pólizas antes descritas, las cuales demuestran que los gastos fueron correctamente registrados.
Sin embargo, la determinación de la autoridad responsable se basó en los siguientes razonamientos:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que los gastos de propaganda colocada en la vía pública fueron integrados en las pólizas correspondientes en su respuesta esta autoridad realizó la revisión y constató que los testigos referidos no coinciden con los reportados en contabilidad; derivado de ello, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 12_PAN_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en el monitoreo en la vía pública, mismas que contienen la evidencia documental consistente en muestras fotográficas, facturas, , relaciones pormenorizadas y contratos de prestación de servicios, que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo en la vía pública; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 12_PAN_ME del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. Cabe aclarar que los hallazgos referenciados con (2) se vinculan con el partido toda vez que en estos es posible apreciar el emblema, signos, expresiones, colores, nombre del partido, imagen y/o el nombre de las y los beneficiados, y la territorialidad sobre la que busca surtir efecto la propaganda observada en el periodo de campaña; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 12_PAN_ME del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. así mismo, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. Cabe aclarar que los hallazgos referenciados con (3) se vinculan con el partido toda vez que en estos es posible apreciar el emblema, signos, expresiones, colores, nombre del partido, imagen y/o el nombre de las y los beneficiados, y la territorialidad sobre la que busca surtir efecto la propaganda observada en el periodo de campaña; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
(…)
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por 163 hallazgos por concepto de: carteleras, mantas (igual o mayor a 12mts), mantas (menores a 12mts), mantas o lonas (menores a 3mts), microperforados, panorámicos o espectaculares y pinta de bardas, valuados en $621,711.26; por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización, el cual se detalla en el Anexo B_PAN_ME_VP.
Los gastos no reportados acumulados se detallan en el Anexo C_PAN_ME_VP.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña como se detalla en el (…)
Los gastos no reportados acumulados se detallan en el Anexo C_PAN_ME_VP.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña como se detalla en el Anexo IIA_PAN_ME.
En ese tenor, los gastos identificados por esta autoridad como no reportados durante los procedimientos de campo en el periodo de campaña cumplen de manera simultánea con los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: finalidad, temporalidad y territorialidad. La finalidad porque generaron un beneficio al sujeto obligado para obtener el voto ciudadano. La temporalidad implicó que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realizó durante la campaña, con el objetivo de difundir el nombre o imagen del sujeto obligado o promover el voto a su favor. La territorialidad consiste en verificar el área geográfica donde se llevó a cabo.
(…)
Asimismo, los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos que se detallan a continuación: un elemento personal, ya que fueron realizados por los sujetos obligados, sus militantes o sus candidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trata; un elemento temporal, dado que dichos actos o frases se realizaron durante la etapa de la campaña; y un elemento subjetivo, al actualizarse las manifestaciones explícitas o unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, las cuales trascienden al conocimiento de la ciudadanía.
De lo anterior, se advierte que la responsable concluyó que el análisis de las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF resultó insatisfactorio. Aunque el partido político alegó que los gastos de propaganda en la vía pública estaban correctamente integrados en las pólizas, la revisión demostró inconsistencias entre los testigos y los reportes contables, por lo que desglosó los siguientes hallazgos:
Hallazgos (1): El sujeto presentó pólizas y documentos que corroboraron los gastos reportados en la vía pública, la observación quedó atendida.
Hallazgos (2): No se encontró evidencia en el SIF que confirmara que los gastos reportados estaban debidamente contabilizados para las candidaturas locales, por lo que esta observación no fue atendida.
Hallazgos (3): Aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan, así mismo, dicha autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
Sin embargo, a manera de ilustrar la inoperancia del argumento de la parte recurrente, se muestra que en el Anexo 12_PAN_ME del dictamen consolidado, respecto del ticket 189266, con ID 27584, mencionado en el escrito de demanda, la responsable determinó que se encontraba en el supuesto (3), es decir, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto, no se tienen elementos para acreditar que correspondan, así mismo, la autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no localizó evidencia que pudiera demostrar que los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
El partido recurrente no impugna la determinación de la responsable contenida en el dictamen consolidado y en su anexo y, contrario a ello, argumenta que la autoridad no consideró evidencias adjuntas a diversas pólizas que, según él, sí fueron registradas.
Sin embargo, lo esencial es que el recurrente debe demostrar que las evidencias registradas, que supuestamente no fueron consideradas, contienen elementos suficientes para probar que las muestras, relaciones pormenorizadas y otros documentos fueron efectivamente registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos locales. Esto no se cumple, ya que el recurrente únicamente menciona que diversos tickets fueron registrados en el SIF, pero esto no aborda la razón por la cual se determinó que las observaciones no fueron atendidas. Por lo tanto, sus argumentos resultan inoperantes.
De igual manera, es inoperante la solicitud del recurrente para que esta Sala Regional realice una valoración exhaustiva porque, en su concepto, esto no lo llevó a cabo la autoridad administrativa en función de identificar de manera clara el beneficio supuestamente producido y que la responsable ignoró sus consideraciones y justificación planteada. Lo anterior, porque esta solicitud es genérica e imprecisa y de la misma no se puede determinar la causa de pedir de la parte recurrente.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la autoridad responsable determinó que no tomó en cuenta algunas pólizas porque no se pudo verificar que correspondieran a los hallazgos observados y otras porque no se encontró evidencia en el SIF que confirmara que los gastos reportados estaban debidamente contabilizados para las candidaturas locales, por lo que se concluyó que se omitió reportar gastos correspondientes a ciento sesenta y tres hallazgos, que incluyen carteleras, mantas, microperforados, panorámicos, y pintas de bardas, por un total de $621,711.26, (seiscientos veintiún mil setecientos once pesos con veintiséis centavos M.N.), cuestión que tampoco es controvertida por el partido recurrente, por lo tanto, es inoperante la solicitud del recurrente que se desestime la conclusión en estudio, así como la multa considerada para el PAN.
No pasa desapercibido que el partido recurrente presentó diversos documentos en formato digital como evidencia. Sin embargo, esta documentación por sí sola no sustituye la obligación del partido de formular agravios.
La documentación digital no demuestra por sí misma que el recurrente haya atendido adecuadamente las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora; en este caso, solo indica que una póliza está registrada. Además, la documentación presentada es confusa. Por ejemplo, el escrito de demanda menciona que la póliza PN1/DR8/30-05-2024 se refiere al registro de una lona, pero en la carpeta Anexo 2 PAN EVIDENCIA aparece una subcarpeta ANEXO 12 PAN EVIDENCIA que incluye un archivo PDF denominado CAMLOC_PAN_PREL_MXMEL_N_DR_P1_8 MO ID 27724DR8-P1-P8 27724. Este archivo corresponde a una póliza con ID 27724, relacionada con el registro del contrato 011 de pinta de bardas, que no coincide con la documentación mencionada en el agravio.
Se precisa que es responsabilidad del partido recurrente proporcionar evidencia clara y relacionada con los hechos controvertidos o los agravios, lo que en este caso no acontece, por lo que tampoco cumple con su carga probatoria.
2. Agravios relacionados con las conclusiones sancionatorias al PAN como miembro de la Coalición Fuerza y Corazón por EdoMex.
Decisión. Los agravios son inoperantes.
En primer lugar, es importante precisar que la fiscalización se lleva a cabo mediante dos tipos de procedimientos que se regulan por reglas propias, pero resultan complementarios entre sí, uno de ellos es el de la revisión de informes, el cual tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados, en los que la autoridad verifica si la información aportada resulta veraz.
Cuando la información reportada y su documentación soporte no permiten comprobar la veracidad del origen, monto y/o destino de los recursos, la autoridad está en posibilidad de llevar a cabo diligencias comprobatorias, en las que puede incluir la realización de prevenciones y requerimientos a través de los oficios de errores y omisiones, a fin de que se pueda subsanar las irregularidades detectadas.
Así, la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos recae sobre el sujeto obligado.
Ello, porque las facultades de la autoridad fiscalizadora no tienen el alcance de subsanar las deficiencias u omisiones en que hayan incurrido los sujetos objeto de revisión, cuando es claro que a estos últimos les corresponde realizar las aclaraciones y correcciones necesarias, para evidenciar que cumplieron con sus obligaciones en materia de fiscalización, cosa que, en el caso, la autoridad fiscalizadora determinó que no aconteció.
En este caso, el partido recurrente se limita a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas que no controvierten las razones torales de la responsable además de que tampoco presenta medios de prueba idóneos, pertinentes ni suficientes para desvirtuar las conductas atribuidas, como a continuación se expone:
2.1 Indebida valoración de documentación registrada en el SIF.
El partido recurrente presenta argumentos de manera genérica respecto a que la documentación que cita en la demanda relacionada con las conclusiones 09_C27_ME; 09_C29_ME; 09_C31_ME; 09_C36_ME; 09_C38_ME; 09_C32_ME, y 09_ C47_ME, está debidamente registrada en el SIF, contrario a lo que supuestamente determinó la responsable.
Los motivos de agravio son inoperantes porque el partido recurrente, en cada una de las conclusiones citadas, realiza alegaciones genéricas y simplemente repite de manera parcial los razonamientos de la autoridad responsable expuestos en el dictamen consolidado. Además, cita una serie de referencias relacionadas con documentos que, según él, se encuentran registrados en el SIF.
Sin embargo, la autoridad fiscalizadora, en cada una de las conclusiones mencionadas, determinó que el análisis de las aclaraciones y la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF fue insatisfactorio. Aunque el sujeto obligado alegó que se había adjuntado en diversos anexos con la referencia contable de los gastos reportados, la revisión reveló discrepancias con la contabilidad. De manera general, la autoridad fiscalizadora concluyó en el dictamen consolidado respecto a cada una de las conclusiones impugnadas lo siguiente:
1. Se presentó evidencia documental que permitió vincular los gastos con los hallazgos respectivos, por lo que la observación quedó atendida.
2. No se encontró evidencia en el SIF que demostrara que los gastos identificados en el monitoreo estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas. Por lo tanto, esta observación no fue atendida.
3. A pesar de presentar pólizas, no se proporcionó evidencia suficiente para acreditar que correspondieran a los hallazgos observados. La búsqueda en el SIF tampoco reveló la evidencia requerida, resultando en una observación no atendida.
Es decir, en una parte, la autoridad fiscalizadora advirtió que hubo documentación que demostró que las evidencias de los gastos estaban registradas de manera completa y correcta en la contabilidad, por lo que determinó que la observación realizada quedó atendida, es decir, dicha documentación no formó parte de la evidencia deficiente objeto de sanción.
Por otra parte, la razón toral por la que la responsable determinó que no se atendieron las observaciones fue que, con independencia de que el partido recurrente registró diversa documentación en el SIF, con esta no se demostraron dos cuestiones; que los gastos estuvieran registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas o bien, que, a pesar de presentar pólizas, no se proporcionó evidencia suficiente para acreditar que correspondieran a los hallazgos observados.
Al respecto, el partido recurrente omite presentar argumentos que confronten las razones por las cuales la autoridad fiscalizadora determinó que con la documentación presentada por el partido recurrente no se presentó evidencia suficiente para acreditar que esta se encontraba relacionada con la candidatura beneficiada en el ámbito local o que correspondiera a los hallazgos encontrados, de ahí lo inoperante de sus agravios.
La parte recurrente refiere una serie de documentación de la cual argumenta que está debidamente registrada en el SIF. Sin embargo, este argumento es inoperante porque la sanción no se basa en la falta de registro, sino en la insuficiencia de las evidencias para demostrar que los gastos estaban correctamente registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas o bien, que a pesar de que se presentaron pólizas, no se proporcionó evidencia suficiente para confirmar que correspondían a los hallazgos observados. El partido recurrente no impugnó de manera frontal estos razonamientos ni presentó argumentos para controvertir los razonamientos de la autoridad fiscalizadora que sustentaron las observaciones no atendidas como se demuestra a continuación:
Conclusión 07_C27_ME
El partido recurrente alega en los agravios identificados en su escrito de demanda como tercero, décimo, décimo primero y décimo segundo los siguientes argumentos:
Se inconforma con la conducta observada por la autoridad fiscalizadora electoral, que consiste en la omisión del sujeto obligado de reportar en el SIF los egresos generados por la propaganda colocada en la vía pública durante la campaña, así como la omisión de incluir el identificador único.
Alega que la autoridad responsable no realizó una valoración adecuada de la conclusión, ya que se limitó a señalar que no se encontró evidencia que demostrara que los gastos identificados en el monitoreo de la vía pública estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos locales.
Argumenta que en diversos anexos se detallan diversas líneas de tickets los cuales alega que se encuentra debidamente reportados en el SIF. Considera que no le asiste la razón a la responsable, quien pretende sancionar al PAN por la falta de registro de propaganda que, en realidad, sí está debidamente registrada.
En relación con cada agravio mencionado en el escrito de demanda, el PAN hace referencia de las siguientes claves de contabilidad:
Agravio tercero: Anexo 1. Línea con el Ticket ID 163553, el cual indica una pinta de barda registrada con el ID 26667.
Agravio décimo: Anexo 8. Siete líneas con el TicketID 163195, 163217, 185698, 191722, 237457, 246628, 246641, se observan lonas, espectaculares y bardas con el ID CONTABILIDAD 26514.
Agravio décimo primero: Anexo 9. Dos líneas con el TicketID 159343, 239083, se observan lonas, con el ID CONTABILIDAD 27902 y 26453.
Agravio décimo segundo: Anexo 11. La línea con los TicketID 203833, 144560, 145427, 153440, 153443, 196678 y 249553 que indican el primero un espectacular registrado con el ID 26518
Lona donada por un simpatizante a los siguientes TicketID, no se reconocen los registros mediante las pólizas PE 16 y 17 del 31 de mayo del 2024.
El partido recurrente se limita a manifestar que la autoridad responsable no valoró de manera adecuada la conclusión, sin embargo, no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que dicha valoración de la conclusión no es adecuada. Además, tampoco controvierte de manera frontal los razonamientos de la autoridad responsable para determinar la sanción impuesta.
Al respecto, en el dictamen consolidado se razonó lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que fueron debidamente reportados los gastos señalados en su respuesta esta autoridad realizó la revisión y constató que los testigos referidos no coinciden con los reportados en contabilidad; derivado de ello, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en el monitoreo en la vía pública, mismas que contienen la evidencia documental consistente en muestras fotográficas, facturas, , relaciones pormenorizadas y contratos de prestación de servicios, que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo en la vía pública; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. Cabe aclarar que los hallazgos referenciados con (2) se vinculan con el partido toda vez que en estos es posible apreciar el emblema, signos, expresiones, colores, nombre del partido, imagen y/o el nombre de las y los beneficiados, y la territorialidad sobre la que busca surtir efecto la propaganda observada en el periodo de campaña; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_COA_FCXM_ME del presente Dictamen y aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. así mismo, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. Cabe aclarar que los hallazgos referenciados con (3) se vinculan con el partido toda vez que en estos es posible apreciar el emblema, signos, expresiones, colores, nombre del partido, imagen y/o el nombre de las y los beneficiados, y la territorialidad sobre la que busca surtir efecto la propaganda observada en el periodo de campaña; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
En resumen, se precisó:
Hallazgos (1): La revisión de las pólizas contables y la evidencia documental presentada por el sujeto obligado (fotografías, facturas, relaciones pormenorizadas y contratos) permitió verificar que los gastos correspondientes a estos hallazgos fueron debidamente registrados. Por lo tanto, esta observación quedó atendida.
Hallazgos (2): En la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 11_COA_FCXM_ME del Dictamen, se realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. Observación no atendida.
Hallazgos (3): Aunque se presentaron pólizas relacionadas, no se encontró evidencia suficiente para acreditar que correspondan a los hallazgos observados. La búsqueda en el SIF tampoco localizó evidencia de registro en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas. Observación no atendida.
En este sentido, el partido recurrente solo aduce que la autoridad responsable determinó que no se localizó evidencia suficiente para demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos locales, pero no realiza argumentos para desvirtuar esta situación.
Si bien el partido recurrente argumenta que la propaganda objeto de sanción está debidamente registrada, la autoridad fiscalizadora lo sanciona por dos motivos: en primer lugar, no encontró evidencia en el SIF que demostrara que estos gastos estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos locales y, en segundo lugar, aunque se presentaron pólizas como prueba de los gastos, no se halló suficiente evidencia para comprobar que estas pólizas correspondieran a los hallazgos observados.
El partido político recurrente debe demostrar que la documentación mencionada está efectivamente registrada en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos locales y que las pólizas presentadas corresponden a los hallazgos observados, cosa que no acontece.
Por otra parte, aunque la parte recurrente menciona números de tickets y claves de ID de contabilidad que asegura están registrados en el SIF, en ninguno de sus agravios se aborda directamente el razonamiento de la autoridad fiscalizadora. En lugar de eso, se limita a señalar que ciertos ID de contabilidad figuran en el SIF.
La parte recurrente no considera que la autoridad desestimó la documentación porque no se encontró evidencia suficiente para demostrar que los gastos identificados en el monitoreo de la vía pública estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas locales. Además, aunque se señalaron pólizas en las que se registró el gasto, no se proporcionaron elementos como muestras y relaciones detalladas para acreditar que estas pólizas correspondían a los hallazgos observados.
Para ilustrar el incumplimiento de la carga argumentativa y probatoria del recurrente, se revisa el Anexo 11_COA_FCXM_ME del dictamen consolidado. En este anexo, se especifica que la documentación con ID 26667, mencionada por el recurrente, fue considerada en la evaluación de las observaciones y clasificada en relación con el hallazgo (3). Sin embargo, el partido recurrente no impugna directamente esta determinación ni las precisiones relacionadas con esta clave de contabilidad, ni con el resto de aquellas que considera que su indebido estudio le causa agravio.
Por lo tanto, queda claro que el partido recurrente no cuestiona las razones de la determinación de la autoridad responsable y solo menciona documentación registrada en el SIF sin cumplir con su obligación de argumentar y probar el supuesto actuar indebido de la autoridad. Es importante destacar que la documentación digital anexada por el recurrente con su demanda no le beneficia, ya que, como se ha explicado, la autoridad señaló deficiencias en las evidencias proporcionadas y esto no fue cuestionado de manera adecuada.
Conclusión 09_C29_ME.
El partido apelante argumenta en los agravios identificados en su escrito de demanda como cuarto, décimo tercero, décimo cuarto y décimo octavo, que le causa agravio la conducta observada por la autoridad fiscalizadora electoral. En particular, sostiene que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por propaganda colocada en la vía pública durante la campaña.
En particular, la observación señala que no se encontró evidencia que demostrara que los gastos identificados en el monitoreo de la propaganda en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
Indica varias claves contables para precisar la documentación que afirma está registrada en el SIF:
Agravio cuarto. Anexo 2: Tickets ID 238524, 238534, 238547, que indican una pinta de bardas registradas con el ID 26447
Agravio décimo tercero. Anexo 11: Una línea con los TicketId 150309, 158599, 160320, 237116, 161123, 237120, 189481, 245532, 149835, 160314, 161004, 189465, 189485, 196676, 237135, 237612, 244821, 244827, 245532, 237112, 23711, 246436, 248137, 248149, 200530, 200532, 200862, 200862, 202250, 202261, 233341, 237098, 237099, 237102, 237103, 237105, que indican bardas no registradas en el SIF, cuando estas fueron registradas mediante las pólizas PD 5 Corrección 17 06 24, PD 6 Corrección 16 06 24, PD 7 Corrección 18 06 24, PD 8 Corrección 18 06 24, PD 9 Corrección 18 09 24 todas referentes al municipio de Naucalpan.
Respecto de los Ticketid 280130; 280144; 280145; 280157, por el Municipio de Nopaltepec. Registro en la póliza PD 03 18 06 24.
Agravio décimo cuarto. Anexo 12: Póliza PN-DR-32-30-05-24; Lona registrada en el ID 26497. Números de tickets 164995, 164996, 164999, 165001, 165004, 165005, 165006, 165007, 165008, 165009, 165010, 165011, 165012, 165013, 165014, 165016, 165017, 165018, 165019, 165020, 165021, 165022, 165023, 165025, 165026, 165028, 165031, 165032, 165033, 165034, 165037, 165038, 165054, 165056, 165057.
• Póliza PN1/DR16/26-05-24, espectacular.
Hoja membretada CD-2369, ID 26485, Número de ticket 153228.
• Póliza PC1/DR2/16-06-2024, la barda se encuentra debidamente registrada.
Muestras de imagen y video número 22, 24, 29 y 32 en el ID 26485. Números de tickets 199991, 203387, 204941, 204944
• Póliza PN1/DR12/26-05-24. Lona registrada en el ID 26485. Número de ticket 204951
Agravio décimo octavo. Anexo 16. Ticket ID 153854, 153863, 153867, 153876, 158874, 158877, 158889, 185246, 185482, 185483, 185541, 198161, 198163, 203418, 203713, 236773, 236778, 236779.
Barda Registrada en el ID 26446 y el Ticket ID 166191, 233817. Pinta de barda registrada en el ID 26491.
En el dictamen consolidado se determinó:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que se adjunta un anexo en donde se indica la referencia contable donde se encuentra el Gasto Reportado en su respuesta esta autoridad realizó la revisión y constató que los testigos referidos no coinciden con los reportados en contabilidad; derivado de ello, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 13_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en el monitoreo en la vía pública, mismas que contienen la evidencia documental consistente en muestras fotográficas, facturas, relaciones pormenorizadas y contratos de prestación de servicios, que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo en la vía pública; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 13_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. Cabe aclarar que los hallazgos referenciados con (2) se vinculan con el partido toda vez que en estos es posible apreciar el emblema, signos, expresiones, colores, nombre del partido, imagen y/o el nombre de las y los beneficiados, y la territorialidad sobre la que busca surtir efecto la propaganda observada en el periodo de campaña; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 13_COA_FCXM_ME del presente Dictamen y aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. así mismo, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. Cabe aclarar que los hallazgos referenciados con (3) se vinculan con el partido toda vez que en estos es posible apreciar el emblema, signos, expresiones, colores, nombre del partido, imagen y/o el nombre de las y los beneficiados, y la territorialidad sobre la que busca surtir efecto la propaganda observada en el periodo de campaña; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
(…)
De lo anterior, se observa que la responsable concluyó que el análisis de las aclaraciones y documentación del sujeto obligado en el SIF fue insatisfactorio. Aunque se presentó un anexo con la referencia contable de los gastos reportados, se determinó que estos no coincidían con los registros contables. Las conclusiones son las siguientes:
Hallazgos (1): El sujeto obligado presentó pólizas contables con documentación suficiente (fotografías, facturas, contratos) que permitieron vincular los gastos con los hallazgos del monitoreo en la vía pública. Esta observación quedó atendida.
Hallazgos (2): No se encontró evidencia en el SIF que demostrara que los gastos del monitoreo en la vía pública estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local. La observación no quedó atendida.
Hallazgos (3): Aunque se presentaron pólizas, no se proporcionó evidencia suficiente para acreditar que correspondían a los hallazgos observados. Tampoco se encontró evidencia en el SIF que demostrara el registro contable de estos gastos. La observación no quedó atendida.
En el Anexo 13_COA_FCXM_ME del dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora precisó cual fue la documentación registrada que cumplió con las observaciones, así como aquella que fue desestimada, esta documentación incluye el ID de contabilidad 26447 que el partido recurrente refiere en su agravios, como se muestra enseguida:
De lo anterior, se observa que la responsable consideró que la documentación registrada en el SIF con el ID 26447 corresponde al hallazgo (3). Esta determinación no es impugnada por el recurrente, ni para esta clave de contabilidad ni para las demás que, según el dictamen consolidado y el anexo mencionado, no fueron debidamente atendidas.
De manera similar, el partido recurrente no especifica qué evidencias de las referencias contables mencionadas en su agravio controvierte el razonamiento de la autoridad responsable sobre los hallazgos observados. Por lo tanto, no cumple con su carga argumentativa ni probatoria.
Conclusión 09_C31
Respecto a esta conclusión sancionatoria, el partido recurrente argumenta que le causa agravio la determinación de la autoridad fiscalizadora de que no se localizó evidencia que pudiera demostrar los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública.
Refiere un ticked que indica la pinta de una barda registrada con el ID 26447 y que se encuentra debidamente reportada en el SIF.
En el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que en la columna denominada “Respuesta del Partido”, localizaremos el argumento, referencia contable y el ID de contabilidad donde la información fue cargada en el Sistema Integral de Fiscalización; esta autoridad realizó la revisión y constató que aun cuando menciona que agregó la documentación soporte en las pólizas contables de los ID de contabilidad, de la revisión realizada no se localizó la totalidad de la información; derivado de ello, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en el monitoreo en la vía pública, mismas que contienen la evidencia documental consistente en contrato de prestación de servicios, contrato de donación, recibos de aportación, factura, XML, hoja membretada, relación pormenorizada y muestra fotográfica, que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo en la vía pública; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado omitió realizar el registro de la distribución del gasto en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal; por tal razón, en cuanto al ámbito local la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, esta autoridad detectó que se trata de hallazgos que en primera instancia no habían sido reconocidos; y por tanto, habían sido observados como no conciliados; sin embargo; se hicieron nuevos registros durante el periodo de corrección o reconocimientos en fechas posteriores y derivado de ello, fueron conciliados, pero solo en alguno de los ámbitos; es decir, el reconocimiento del beneficio del gasto fue distribuido de manera incorrecta a las candidaturas beneficiadas; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, hojas membretadas, etc. Asimismo, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en la vía pública están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito federal y local (ambos); por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Al respecto, la autoridad fiscalizadora determinó que, del análisis de las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria. Aunque se menciona que la documentación soporte se incluyó en las pólizas contables, no se localizó toda la información durante la revisión. A continuación, se detallan las observaciones:
Hallazgos (1): Se presentaron las pólizas contables con evidencia suficiente (contratos, recibos, facturas, etc.) que permitió vincular el gasto con los hallazgos del monitoreo en la vía pública. Esta observación quedó atendida.
Hallazgos (2): El sujeto obligado omitió registrar la distribución del gasto en los informes de campaña para las candidaturas federales. La observación se atendió solo en el ámbito local.
Hallazgos (3): Se realizaron nuevos registros para los hallazgos inicialmente no reconocidos, pero el gasto se distribuyó incorrectamente entre las candidaturas beneficiadas. La observación no quedó atendida.
Hallazgos (4): Aunque se señalaron las pólizas correspondientes, no se presentó evidencia suficiente (muestras, relaciones pormenorizadas, etc.) y no se localizó la evidencia en el SIF para demostrar que los gastos estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas federales y locales. Esta observación no quedó atendida.
En el Anexo 15_COA_FCXM_ME del dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora detalló qué documentación atendió y cuál no. Entre la documentación revisada se encuentra la relacionada con el ID 26447, mencionada por el recurrente en su demanda. Se determinó que esta documentación corresponde al hallazgo (3), ya que se realizaron nuevos registros para hallazgos inicialmente no reconocidos, pero el gasto se distribuyó incorrectamente entre las candidaturas beneficiadas. El recurrente no impugnó esta determinación respecto a cada una de las observaciones que no se tuvieron por atendidas de la conclusión impugnada, ni presentó argumentos o pruebas que desvirtuaran la conclusión de la autoridad; se limitó a afirmar que una barda está debidamente registrada.
Por tanto, es claro que el recurrente no confronta las razones principales de la determinación que pretende impugnar.
Conclusión 09_C36_ME
Respecto a esta conclusión sancionatoria, el partido recurrente ha presentado dos agravios, los cuales están identificados en su escrito de demanda como sexto y décimo sexto.
En ambos agravios el recurrente argumenta que le causa afectación la determinación hecha por la autoridad, relacionada con que no se cuentan con elementos suficientes para confirmar que la documentación corresponde a los hallazgos observados y que no se localizó evidencia que demuestre que los gastos identificados en el monitoreo en internet están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
En el agravio sexto refiere que en el ANEXO 4 se detallan dos líneas con el ticket ID 181781, que indican una lona para evento de campaña y un grupo de animación, registradas en el ID 26621 y que se encuentran debidamente reportadas en el SIF.
Respecto al agravio identificado como décimo sexto, el recurrente argumenta que en el ANEXO 14 la evidencia se encuentra debidamente registrada en la póliza PNI/DR06/26-05-2024 con nombre de archivo “BANDERAS1.86 X 1.40 Y BANDERAS 90 X 60”, donde se encuentra la evidencia fotográfica de la misma. Se encuentra registrada en el ID 26485, en los tickets 274578, 274595 y 274612, que se encuentran debidamente reportados en el SIF.
En ambos agravios, el recurrente se limita a señalar que la documentación relacionada con una lona para un evento de campaña, un grupo de animación y las banderas correspondientes se encuentra debidamente registrada.
En el dictamen consolidado, la autoridad determinó que la revisión de las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF fue insatisfactoria. A pesar de que se integraron documentos como PRI_Anexo 3.5.10.2.5, PAN_Anexo 3.5.10.2.5 y Anexo 3.5.10.2.5, la autoridad constató que no se cumplieron todos los requerimientos, por lo que razonó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 20_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en el monitoreo en internet, mismas que contienen la evidencia documental consistente en factura, contrato, recibos de aportación y muestras fotográficas, que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo en internet; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 20_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, esta autoridad determinó que los hallazgos detectados no benefician al sujeto obligado; toda vez que los hallazgos no representan un gasto publicitario al sujeto obligado; por tal razón, en este punto la observación quedó sin efecto.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 20_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en internet están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 20_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto mediante los documentos denominados PRI_Anexo 3.5.10.2.5, PAN_Anexo 3.5.10.2.5 y Anexo 3.5.10.2.5 adjuntos a su respuesta, no se tienen los suficientes elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados; asimismo, esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en internet están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió reportar gastos por 160 hallazgos por conceptos de alimentos, Alquiler de lonas para evento, Arreglo floral, Bandera, Banderines, Barda, Bolsas ecológicas o tela, Calcomanía, Calzado, Camisa, Carpa, Chaleco brigadista, Contratación de animación (payasos, grupos de danza, zancos, botargas y lucha libre), Díptico, Equipo de sonido, Gorra de malla, Inflable, Inmueble - arrendamiento inmuebles, Jingle, Lonas, Mandil, Mesas redondas, Microperforados para vehículo, Pancarta, Pendón, Playeras (cuello redondo, impresas), Pulseras, Renta de pódium, Sillas plegables de metal, Templete y escenario y Volante; valuados en $484,228.29; por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización, el cual se detalla en el Anexo B_ FYC_ME_MI
Los hallazgos en la citada conclusión se resumen de la manera siguiente:
Hallazgos (1): El sujeto obligado presentó las pólizas contables correspondientes que demostraron que los gastos observados en el monitoreo en internet estaban debidamente registrados. Esta observación se consideró atendida.
Hallazgos (2): Estos hallazgos no beneficiaron al sujeto obligado, ya que no representaban un gasto publicitario. La observación quedó sin efecto.
Hallazgos (3): No se encontró evidencia en el SIF para demostrar que los gastos identificados en el monitoreo estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas locales. La observación no se atendió.
Hallazgos (4): Aunque se presentaron las pólizas correspondientes, no se logró acreditar que correspondieran a los hallazgos observados. Tampoco se encontró evidencia en el SIF para confirmar que los gastos estaban registrados correctamente. La observación no se atendió.
En el Anexo 20_COA_FCXM_ME del dictamen consolidado, la autoridad administrativa detalló con cuál documentación se atendieron las observaciones y con cuál no. Entre la documentación revisada se encuentra la relacionada con la del ID 301665, ticket 18178 relacionado con la contratación de animación, la cual se determinó que esta documentación corresponde al hallazgo (4), lo que significa que, aunque se presentaron las pólizas correspondientes, no se logró acreditar que correspondieran a los hallazgos observados. Tampoco se encontró evidencia en el SIF para confirmar que los gastos estaban registrados correctamente. De igual manera, se detallan diversos banderines identificados con los ticket 274578 y 274612, se encuentran en la hipótesis del hallazgo (4). La determinación de la responsable que se encuentra en el dictamen consolidado y en el anexo correspondiente no fueron controvertidas por el partido recurrente.
Por tanto, queda claro que el partido recurrente no impugna de manera directa la determinación de la responsable sobre las observaciones que se consideraron no atendidas. El recurrente simplemente sostiene que no se consideró cierta documentación sin que al respecto acredite que presentó las evidencias completas y correctas ante la autoridad administrativa.
Conclusión 09_C38_ME
La parte recurrente precisa en lo que identifica como agravios séptimo; décimo séptimo y décimo noveno, la descripción de la conducta observada por la autoridad fiscalizadora electoral, respecto de que el sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte, respecto a 238 (doscientas treinta y ocho) operaciones contratadas en línea por concepto de publicidad pagada o pautado.
El recurrente alega que en el anexo 5 (cinco) se detallan trece líneas con los Tickets ID: 221034, 221039, 221044, 241388, 241448, 241489, 241562, 241593, 241661, 241671, 267308, 267368, 267436, que indican los gastos en redes sociales en el ID 26447 y que se encuentran debidamente reportadas en el SIF.
Menciona que la evidencia se encuentra debidamente registrada En el anexo 15 (quince) en la póliza PN1/DR07/26-05-2024 con “Nombre de archivo”: EVIDENCIAS FOTOGRAFICAS Y RELACIÓN PORMENORIZADA DE GASTOS, registro del ID 26485, en Ticketld junto con la línea que le corresponde en el pormenorizado 184059 línea 15, 184070 línea 16, 184081 línea 17, 184114 línea 18, 184127 línea 14, 184134 línea 13, 221386 línea 20, 221460 línea 25, 221543 línea 23, 221606 línea 21, 221645 línea 22, 227896 línea 27 y 227907 línea 28, de los cuales alega que se encuentran debidamente reportados en el SIF.
Señala que en el anexo 17 (diecisiete) se detalla una línea con el Ticket ID 231921, 231954, 23,1970, 232015, 232024, 232031, 232038, 232042, 232061, 232066, 232247, 232251, 232259, 237850, 237986, 238044, 238085, 238250, 238285, 238393, 238496, 238579, 239790, 240043, 240067, 240238, 240276, 240286, 240362, 240461, 240481, 240526, 240538, 240553, 240905, 242245, 242247, 255231, 255290, 255312, 255366, 255382, 255418, 255440, 255454, 255478, 255498, 255522, 255538, 255561, 255574, 255587, 255609, 255627, 255646, 255673, 255692, 255702, 255721, 255747, 255766, 255786, 255797, 255832, 255848, 255865, 255898, 255921, 255943, 255964, 272782, 272787, que indican un archivo de pautado digital registrado en el ID 26491, que señala que se encuentra debidamente reportado en el SIF.
En el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando el sujeto obligado manifiesta en su anexo PRI_ Anexo 3.5.10.2.6, el cual indica la referencia contable donde se encuentra el Gasto Reportado; esta autoridad determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 22_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en el monitoreo en internet, mismas que contienen la evidencia documental consistente en contrato, factura, muestras fotográficas; contratos de prestación de servicios/donación; en su caso, recibos de aportación, mismos que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 22_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado manifestó que en su anexo PRI_ Anexo 3.5.10.2.6, el cual indica la referencia contable donde se encuentra el Gasto Reportado, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF no se localizó la evidencia documental que permita vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo, por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Asimismo. de la revisión a las publicaciones pagadas, es evidente que se trata de propaganda en favor de las candidaturas que se señalan, toda vez que se advierten frases como “FUERZA Y CORAZON POR EDOMEX”, “#ES TIEMPO”, “RESOLVER CON CRACTER”, en las que se promociona a las candidaturas, su plataforma o sus propuestas. De conformidad con lo señalado en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Jurisprudencia 37/2010, derivada de los asuntos SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-220/2009 y acumulados, que a la letra se transcriben: (…)
En resumen, la autoridad fiscalizadora decidió que la respuesta del sujeto obligado a las observaciones, presentada en el SIF, fue insatisfactoria. Aunque presentó documentos como el PRI_Anexo 3.5.10.2.6, que indican la referencia contable de los gastos reportados, la revisión concluyó lo siguiente:
Hallazgos (1): Los documentos presentados (pólizas contables, contratos, facturas, muestras fotográficas) permitieron vincular los gastos con los hallazgos del monitoreo en internet. Esta observación se consideró atendida.
Hallazgos (2): A pesar de la referencia contable en el PRI_Anexo 3.5.10.2.6, no se encontró evidencia documental en el SIF que vincule el gasto con los hallazgos del monitoreo. Esta observación no se atendió.
En el Anexo 22_COA_FCXM_ME del dictamen consolidado la autoridad administrativa detalló con qué documentación se atendieron las observaciones y con cuál no. Entre la documentación revisada se encuentra la relacionada con la del ID 26447 ticket 26447, relacionado con gastos de redes sociales, la cual se determinó que esta documentación corresponde al hallazgo (2). Esto significa que, a pesar de la referencia contable en el PRI_Anexo 3.5.10.2.6, no se encontró evidencia documental en el SIF que vincule el gasto con los hallazgos del monitoreo. El partido recurrente no impugna esta calificación ni especifica cuál es la documentación que no fue considerada para desvirtuar la calificación o cualquier otra a la que hace referencia en su demanda.
Por tanto, queda claro que el partido recurrente no impugna de manera directa la determinación de la responsable sobre las observaciones que se consideraron no atendidas. El recurrente simplemente sostiene que no se consideró cierta documentación sin que al respecto acredite que presentó las evidencias completas y correctas ante la autoridad administrativa.
Conclusión 09_C47_ME
La parte recurrente argumenta que le causa agravio la conducta observada por la autoridad fiscalizadora, respecto a que el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de gastos detectados en los recorridos en busca de eventos. En específico, señala que no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en los recorridos en busca de eventos están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
El recurrente precisa que en el anexo 18 (dieciocho) se detalla una línea con el Ticket ID 175308, que indica que en la revisión de los informes de visita de verificación se encuentra registrado en el ID 26446, también se detalla una línea en el ticket ID 137044 que indica que en la revisión de los informes de visita de verificación se encuentra registrado en el ID 26491 que se encuentra debidamente reportado en el SIF.
Es decir, el recurrente aclara que en el Anexo 18 se especifican dos cuestiones relacionadas con los informes de visita de verificación:
1. Ticket ID 175308: Que indica que en la revisión de los informes de visita de verificación, se encuentra registrado en el ID 26446.
2. Ticket ID 137044: Este ticket indica que, en la revisión de los informes de visita de verificación, se encuentra registrado en el ID 26491 y que está debidamente reportado en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
En resumen, el recurrente señala que ciertos informes de visita de verificación están correctamente registrados en el SIF con las claves de ID mencionadas, de acuerdo con los tickets referidos.
En el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta que integra documentación en las pólizas señaladas que aclaran la omisión de información, así como las aclaraciones pertinentes en el "Anexo 3.5.21PM respuesta COA_FCX”. Esta autoridad realizó una revisión exhaustiva a la contabilidad del sujeto obligado determinando que se realizaron gastos que no se encuentran registrados en el SIF; derivado de ello, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 31_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en los recorridos en busca de eventos, mismas que contienen la evidencia documental consistente en la documentación aportada tales como contrato, factura, muestras fotográficas; contratos de prestación de servicios/comodato/donación; en su caso, recibos de aportación, que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en los recorridos en busca de eventos; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 31_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, esta autoridad determinó que los hallazgos detectados no benefician al sujeto obligado; por tal razón, en este punto la observación quedó sin efecto.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 31_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en los recorridos en busca de eventos están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 31_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, que aun cuando el sujeto obligado señaló las pólizas en las que se registró el gasto no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras, relaciones pormenorizadas, etc. Asimismo, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en los recorridos en busca de eventos están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
(…)
Gasto no reportado visitas de verificación a casas (Inter campaña y campaña)
De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a casas de campaña durante el periodo campaña, se detectaron gastos que el sujeto obligado omitió reportar en los informes de campaña de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.5.22PM del presente oficio, de conformidad con lo siguiente:
No se omite mencionar que, de conformidad con el artículo 76, numeral 1, inciso g) de la LGPP, se considerarán gastos de campaña, cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna candidatura o un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En caso de donaciones:
Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
En caso de comodatos:
El documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, los informes de campaña con las correcciones respectivas.
La evidencia fotográfica de los gastos.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, numeral 1, inciso g); 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 33, numeral 1, inciso i), 39, numeral 6, 46, numeral 1, 96, numeral 1, 104, numeral 2, 105, 106, 107, 126, 127, 204, 218, 223, numeral 9, inciso a), 261, numeral 3, 261 Bis, 296, numeral 1, 297, 298, 299, 300, numeral 1, inciso a), 302 y 303 del RF.
De lo anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora determinó que la respuesta del sujeto obligado a las observaciones, presentada en el SIF, fue insatisfactoria. Aunque el sujeto presentó documentación en las pólizas y en el "Anexo 3.5.21PM respuesta COA_FCX", la revisión exhaustiva reveló que algunos gastos no estaban registrados en el SIF. La evaluación de los hallazgos fue la siguiente:
Hallazgos (1): Los documentos presentados (pólizas contables, contratos, facturas, muestras fotográficas) permitieron vincular los gastos con los hallazgos de los eventos. Esta observación se consideró atendida.
Hallazgos (2): Los hallazgos no beneficiaron al sujeto obligado, por lo que la observación quedó sin efecto.
Hallazgos (3): No se encontró evidencia en el SIF que demuestre que los gastos de eventos están registrados en la contabilidad local. La observación no se atendió.
Hallazgos (4): A pesar de las pólizas presentadas, no se acreditó que correspondieran a los hallazgos observados. La búsqueda en el SIF no localizó evidencia de los gastos en la contabilidad local. La observación no se atendió.
Además, la autoridad fiscalizadora electoral determinó que, durante las visitas de verificación a casas de campaña, se detectaron gastos no reportados en los informes de campaña de las candidaturas locales.
En el Anexo 31_COA_FCXM_ME del dictamen consolidado la autoridad administrativa detalló con qué documentación se atendieron las observaciones y con cuál no. Entre la documentación revisada se encuentra la relacionada con Ticket ID 175308, ID 26446, relacionado con visitas de verificación, la cual se determinó que esta documentación corresponde en parte al hallazgo (1) y parte al hallazgo (3).
De igual manera, se encuentra la documentación relacionada con el ticket ID 137044, ID 26491, la cual se determinó que esta documentación corresponde en parte al hallazgo (1) y parte al hallazgo (3). Esto significa que, no se encontró evidencia en el SIF que demuestre que los gastos de eventos están registrados en la contabilidad local.
Ticket ID 175308
Ticket ID 137044
En este caso, el partido recurrente se limita a señalar de manera genérica dos tickets relacionados con el registro de las visitas de verificación, sin embargo, respecto de los gastos específicos- equipo de transporte, gorras y mamparas- de los cuales la autoridad fiscalizadora determinó que no se encontró evidencia en el SIF que demuestre que los gastos de eventos están registrados en la contabilidad local, el recurrente no realiza agravio alguno, ni menciona las pruebas para desvirtuar la determinación de la autoridad fiscalizadora.
Aunque la parte recurrente adjunta en su escrito de demanda, de manera digital, el registro de la póliza 56; la póliza 12; fotografías de una camioneta y otras imágenes publicitarias, no proporciona ningún indicio ni evidencia de que haya presentado la documentación requerida para atender la observación señalada en el oficio de errores y omisiones relacionada con las visitas de verificación como la siguiente:
Para gastos realizados por el sujeto obligado:
Comprobantes de los gastos con todos los requisitos normativos.
Evidencias de los pagos y copias de cheques o transferencias bancarias si exceden 90 UMA.
Contratos de arrendamiento, adquisición y prestación de servicios, debidamente firmados.
Avisos de contratación correspondientes.
Para aportaciones en especie:
Recibos de aportación con los requisitos normativos.
Contratos de donación o comodato, debidamente firmados.
Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
Para donaciones:
Comprobantes fiscales de compra o contratación.
Copias de cheques o transferencias bancarias de los aportantes si exceden 90 UMA.
Para comodatos:
Documento del criterio de valuación utilizado.
En todos los casos:
Registro en contabilidad de ingresos y gastos.
Informes de campaña con las correcciones necesarias.
Evidencia fotográfica de los gastos.
Cédula de prorrateo que muestre el registro y reconocimiento de gastos para los candidatos beneficiados.
Aclaraciones adicionales que correspondan.
Por lo tanto, se concluye que el partido recurrente no cumple con su carga argumentativa ni probatoria para desvirtuar la determinación de la responsable respecto a las observaciones que le causan perjuicio de la conclusión impugnada.
Por tanto, queda claro que el partido recurrente no impugna de manera directa la determinación de la responsable sobre las observaciones que se consideraron no atendidas. El recurrente simplemente sostiene que no se consideró cierta documentación sin que al respecto acredite que presentó las evidencias completas y correctas ante la autoridad administrativa.
Conclusión 09_C32_ME
La parte recurrente alega que le causa agravio la conducta observada por la autoridad fiscalizadora electoral consistente en que, el sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por conceptos edición de imagen y edición y producción de vídeo.
En específico, el razonamiento de que la autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en internet están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local.
El apelante señala que en el Anexo 6, se detalla una línea que se visualiza imagen del candidato, así como el logotipo del partido político nacional y su respectiva propuesta de candidatura asignando en la referencia del dictamen como "Edición de imagen" con el ID CONTABILIDAD 26514 el mismo se encuentra debidamente, reportado en el SIF y la imagen se encuentra debidamente reportada.
En el dictamen consolidado se precisó lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando manifiesta haber dado respuesta a las observaciones integrando soporte probatorio y argumental, lo cierto es que esta autoridad realizó la revisión y constató que lo manifestado por el sujeto obligado en la contestación no comprende la totalidad de los requerimientos advertidos; derivado de ello, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 16_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en el monitoreo en internet, mismas que contienen la evidencia documental consistente en muestras fotográficas, que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo en internet; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 16_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, esta autoridad realizó una búsqueda en el SIF; sin embargo, no se localizó evidencia que pudiera demostrar que los gastos identificados en el monitoreo en internet están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas a cargos del ámbito local; por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida. (…)
De lo anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora revisó las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF y encontró la respuesta insatisfactoria. Aunque el sujeto alegó haber proporcionado soporte probatorio, la revisión demostró que no cubría todos los requerimientos.
Respecto a los hallazgos en el monitoreo en internet:
Hallazgos (1): El sujeto presentó pólizas contables que, junto con evidencia fotográfica, demostraron que los gastos estaban registrados correctamente. Esta observación fue atendida.
Hallazgos (2): No se encontró evidencia en el SIF que demostrara que los gastos identificados en el monitoreo estaban registrados en la contabilidad de las candidaturas locales. Esta observación no fue atendida.
En el Anexo 16_COA_FCXM_ME del dictamen consolidado la autoridad administrativa detalló con qué documentación se atendieron las observaciones y con cuál no. Entre la documentación revisada se encuentra la relacionada con el ID 26514, la cual se determinó que esta documentación corresponde al hallazgo (1). Esto quiere decir que se presentaron pólizas con evidencia de que se registraron correctamente, por lo tanto, la documentación mencionada por el recurrente no forma parte de la documentación sancionatoria.
Por otra parte, en el referido anexo aparecen hallazgos materia de observación:
Sin embargo, el partido recurrente no controvierte de manera precisa la parte de la determinación que le causa perjuicio, de ahí que no sea posible acoger su pretensión con la finalidad de revocar la conclusión impugnada, así como la sanción impuesta al PAN.
2.2 Falta de exhaustividad e indebida valoración.
Conclusión 09_C34_ME
En los agravios que la parte recurrente identifica en su escrito de demanda como noveno y décimo quinto, refiere a que le causa agravio la conducta observada por la autoridad fiscalizadora electoral. Específicamente, menciona que el sujeto obligado omitió presentar la documentación de soporte para 190 (ciento noventa) operaciones contratadas en línea por concepto de publicidad pagada o pautado.
En específico, se agravia de la determinación relativa a que, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF no se localizó la evidencia documental que permita vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo.
De igual manera, manifiesta que le causa agravio la indebida valoración de la autoridad responsable al omitir y apartarse del principio de exhaustividad. Refiere que las conductas que pretende imponer son equivocadas e inexistentes y la responsable solo se limita a señalar que la observación, indica que no se tienen elementos para acreditar que correspondan a los hallazgos observados, tales como muestras o relaciones pormenorizadas.
El recurrente señala que en el Anexo 7 se detallan dos líneas con el TicketlD 172273 y 175854, se observa en el video al candidato repartiendo material publicitario de su candidatura y se visualiza material de propaganda, "candidato en versión caricatura”, así como los cortes de edición con el ID CONTABILIDAD 26514, los cuales se encuentran debidamente reportados en el SIF.
También refiere que en el Anexo 13 se detallan observaciones con diferentes tickets.
Argumenta que es errónea la apreciación y determinación de la responsable dado que el gasto se encuentra debidamente reportado en la póliza PNI/DR4/26-04-24, con las evidencias correspondientes. Esto la publicidad en registrada en el ID 26661 y que se encuentra debidamente reportado en el SIF. Los, números de tickets señalados son: 241658, 241668, 241678, 241704, 241717, 241717, 241758, 241775, 241786, 241808, 241826, 241836, 241861, 241882, 241887, 241966, manifiesta que la publicidad se encuentra debidamente registrada.
Los agravios son inoperantes.
En primer lugar, se aclara que el principio de exhaustividad es fundamental para las autoridades jurisdiccionales, ya que garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución. El acceso a una justicia completa y efectiva requiere que las resoluciones judiciales analicen todos los aspectos de hecho, derecho y prueba relacionados con el conflicto jurídico. Esto asegura que todos los planteamientos de las partes sean escuchados y considerados, lo que permite una impartición de justicia completa y, por ende, exhaustiva.
En el tema, es doctrina judicial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[21] que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
En ese sentido, la exhaustividad se cumple cuando en la sentencia o acto de autoridad se agotan todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, de tal suerte que el pronunciamiento que se realice involucre todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos y razonamientos formulados a manera de agravios.
En el caso, si bien la autoridad responsable al fungir como instancia revisora del cumplimiento de las obligaciones de fiscalización a cargo de los partidos políticos no actúa como un órgano juzgador o tribunal de una causa legal, lo cierto es que su actuación como autoridad fiscalizadora sí se encuentra ceñida a la observancia del principio de exhaustividad.
Es decir, la resolución de fiscalización como la aquí impugnada, constituye un acto complejo, en el que dicha decisión constituye la culminación de diversas etapas al procedimiento de fiscalización en el que se revisa el cumplimiento de los deberes de los partidos políticos en esta materia y en cuyas fases existe la obligación de respetar el derecho fundamental de audiencia de los sujetos obligados.
El Consejo General del INE a través de su Unidad Técnica de Fiscalización,[22] al ejercer las atribuciones en esa materia tiene el deber de notificar a los sujetos obligados de las observaciones advertidas a sus informes de cumplimiento a las obligaciones de fiscalización en materia de ingresos y gastos de los partidos políticos, deber de comunicación que se realiza a través de los oficios de errores y omisiones.
A la notificación realizada por la autoridad fiscalizadora los partidos políticos pueden ejercer el derecho fundamental de audiencia desdoblado en la oportunidad de realizar manifestaciones, aclaraciones y aportación de elementos contables tendentes a que se les tenga solventando lo observado.
Así, en esa medida, el referido Consejo General sí tiene la obligación de observar el principio de exhaustividad en sus resoluciones en las que decide la imposición de sanciones como resultado de las actividades fiscalizadoras de los ingresos y gastos de los partidos políticos.
Pues, de no atender todos los planteamientos formulados por los sujetos obligados en contestación a las observaciones de fiscalización haría estéril el derecho fundamental de audiencia, carecería de sentido realizar manifestaciones, aclaraciones o aportación de elementos contables en oposición a lo observado si no van a ser ponderadas por la autoridad al adoptar la decisión final.
Sin embargo, en relación con la conclusión impugnada el partido apelante no precisa qué manifestaciones, aclaraciones o aportaciones de elementos contables, contratos, informes, evidencia fotográfica, permisos o demás documentación de los ciento noventa operaciones contratadas en línea por concepto de publicidad pagada o pautado son las que no fueron tomadas en cuenta por la responsable.
Si bien, la parte recurrente señala una serie de números de identificación contable, el recurrente se limita a señalar que se encuentran debidamente registrados en el SIF, para expresar que es errónea la determinación de la responsable de que no se presentó la documentación soporte respecto de 190 (ciento noventa) operaciones contratadas en línea, sin embargo, no hace mayor pronunciamiento al respecto de cuál es la supuesta omisión que le causa perjuicio.
De igual manera, respecto a la indebida valoración alegada, la parte recurrente es omisa en controvertir de manera frontal todos los argumentos de la responsable respecto de la conclusión impugnada, así como de especificar cuáles son aquellas evidencias que con una valoración distinta se modificaría la determinación de la responsable.
En el dictamen consolidado se precisó:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en el SIF, su respuesta se consideró insatisfactoria; toda vez que, aun cuando el sujeto obligado manifiesta en su anexo PRI_Anexo 3.5.10.2.3, el cual indica la referencia contable donde se encuentra el Gasto Reportado; esta autoridad determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 18_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, el sujeto obligado presentó las pólizas contables, en las cuales se pudo constatar que realizó el registro de los gastos correspondientes a los hallazgos obtenidos en el monitoreo en internet, mismas que contienen la evidencia documental consistente en contrato, factura, muestras fotográficas; contratos de prestación de servicios/donación; en su caso, recibos de aportación, mismos que permitieron a esta autoridad vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.
Por lo que respecta a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 18_COA_FCXM_ME del presente Dictamen, aun cuando el sujeto obligado manifestó que en su anexo PRI_Anexo 3.5.10.2.3, el cual indica la referencia contable donde se encuentra el Gasto Reportado, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF no se localizó la evidencia documental que permita vincular el gasto con los hallazgos capturados en el monitoreo, por tal razón, en este punto la observación no quedó atendida.
Asimismo. de la revisión a las publicaciones pagadas, es evidente que se trata de propaganda en favor de las candidaturas que se señalan, toda vez que se advierten frases como “FUERZA Y CORAZON POR EDOMEX”, “#ES TIEMPO”, “RESOLVER CON CRACTER”, en las que se promociona a las candidaturas, su plataforma o sus propuestas. De conformidad con lo señalado en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Jurisprudencia 37/2010, derivada de los asuntos SUP-RAP-115/2007, SUP-RAP-198/2009 y SUP-RAP-220/2009 y acumulados, que a la letra se transcriben:
“(…) Artículo 242. LGIPE
(…)
Así mismo, para otros gastos monitoreados por internet se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se consideró información relacionada en los registros contables presentados a través del Sistema Integral de Fiscalización por los sujetos obligados.
En los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos no reportados.
Una vez identificados aquellos registros similares, se procedió a identificar el valor más alto, con el fin de realizar el cálculo del costo de la propaganda o gastos no reportados por el sujeto obligado.
En consecuencia, el sujeto obligado omitió presentar documentación soporte de gastos por 190 hallazgos valuados en $366,168.39, por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar el prorrateo de los hallazgos de conformidad con el artículo 218 del Reglamento de Fiscalización, el cual se detalla en el Anexo B_FYC_ME_MI.
Los gastos no reportados acumulados se detallan en el Anexo B_FYC_ME_MI.
(…)
Presidencias Municipales
Monitoreo en páginas de internet
Derivado del monitoreo realizado durante el periodo de campaña, se observó que el sujeto obligado realizó gastos de propaganda en internet que no fueron reportados en los informes de campaña de los candidatos beneficiados a cargos del ámbito local, como se detalla en el Anexo 3.5.10.4 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
Los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie, con excepción de espectaculares:
Los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
En caso de donaciones, los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.
En caso de comodatos, el documento del criterio de valuación utilizado.
Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.
La o las facturas de proveedores o prestadores de servicios.
Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En todos los casos:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
En su caso, eI o los informes de campaña con las correcciones que procedan.
En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los candidatos beneficiados.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior se resume en que la revisión de las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF reveló que:
Hallazgos (1): El sujeto obligado presentó pólizas contables con la evidencia necesaria (contratos, facturas, fotografías) que permitió vincular los gastos con los hallazgos del monitoreo. Esta observación quedó atendida.
Hallazgos (2): Aunque el sujeto presentó el Anexo PRI_Anexo 3.5.10.2.3 con la referencia contable, no se encontró evidencia suficiente en el SIF para vincular estos gastos con los hallazgos del monitoreo. La observación no quedó atendida.
Hallazgos (3): No se localizó evidencia en el SIF que demuestre que los gastos identificados en el monitoreo están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas. La observación no quedó atendida.
Hallazgos (4): La documentación presentada, incluidas las pólizas, no acreditó que los gastos correspondieran a los hallazgos observados. La observación no quedó atendida.
Además, se precisa que se solicitó al sujeto obligado que presente la documentación requerida en el SIF, detallada en el Anexo 3.5.10.4 y en el artículo 76 de la LGPP, incluyendo comprobantes, contratos, recibos y evidencia de pagos.
En el Anexo 18_COA_FCXM_ME del dictamen consolidado, la autoridad administrativa detalló con qué documentación se atendieron las observaciones y con cuál no. Entre la documentación revisada se encuentra la relacionada con el TicketlD 172273 referido en la demanda, relacionado con gasto de publicidad en línea, la cual se determinó que esta documentación corresponde en parte al hallazgo (2), es decir, que, aunque se presentó un Anexo con la referencia contable, no se encontró evidencia suficiente en el SIF para vincular estos gastos con los hallazgos del monitoreo.
Por tanto, es claro que el partido recurrente no presenta argumentos que confronten las razones torales de la decisión de la responsable en cada una de las observaciones que considera que le causan perjuicio. Se limita a referir claves contables de supuesta documentación que se encuentra debidamente registrada, sin embargo, no controvierte la determinación de la responsable respecto de dicha documentación.
En concreto, a pesar de estar registrada la documentación a que hace referencia, no se encontró evidencia suficiente en el SIF para vincular estos gastos con los hallazgos del monitoreo o que no se localizó evidencia que demuestre que los gastos identificados en el monitoreo están registrados en la contabilidad de las candidaturas beneficiadas. Por tanto, no cumple con su carga argumentativa ni probatoria.
No pasa desapercibido que la parte recurrente ha presentado diversos documentos digitales; sin embargo, la falta de argumentos claros para contradecir la decisión de la autoridad hace que no sea posible entender qué se intenta demostrar con dichos documentos. En particular, la imagen de una factura sin una relación específica con los hechos o agravios planteados resulta irrelevante.
3. Agravio en contra de las conclusiones relativas a señalar que el sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real.
La parte recurrente argumenta que la autoridad impuso sanciones económicas por no registrar operaciones contables en tiempo real, alegando incumplimiento de plazos, sin considerar las fallas técnicas del SIF durante el periodo de campaña. Estas fallas impidieron el acceso y la correcta operación del sistema, afectando la capacidad de cumplir con los registros y la carga de evidencias. A pesar de las prórrogas otorgadas, estas no fueron suficientes para resolver los problemas técnicos y garantizar el debido proceso. La recurrente notificó estas fallas desde el treinta y uno de mayo y solicitó la reapertura del sistema, pero la autoridad no valoró adecuadamente la documentación presentada, por lo que alega vulneración a sus derechos de audiencia y debido proceso.
Además, alega que las fallas técnicas incluyeron problemas como pólizas no visibles, errores en el registro de gastos y pólizas borradas. El plan de contingencia de la UTF para el SIF no funcionó adecuadamente, lo que impidió a los sujetos obligados cumplir a tiempo. La autoridad notificó las prórrogas y modificaciones al calendario de fiscalización el once de junio, pero argumenta que esto no resolvió sus problemas.
Se solicita: a) Reconocer que el plan de contingencia no fue efectivo y que el sistema no se restableció adecuadamente. b) Asegurar garantías suficientes para cumplir con la presentación del tercer informe de campaña, cuyo plazo venció el uno de junio. c) Destacar la importancia de herramientas funcionales para garantizar la máxima publicidad y transparencia en la rendición de cuentas.
La recurrente sostiene que las fallas fueron imprevisibles y fuera de su control, lo que imposibilitó el cumplimiento de la normativa y que no incurrió en omisión dolosa.
Las fallas en el SIF continuaron incluso durante el periodo de respuesta. El dieciocho de junio, a las 02:57 a.m., se reportaron nuevas fallas, las cuales fueron notificadas por correo electrónico.
Argumenta que no se ha garantizado certeza jurídica debido a la falta de cumplimiento del principio de integralidad en la fiscalización. Este principio exige una revisión completa y simultánea de ingresos y gastos. La ausencia de esta visión integral afecta la correcta valoración de los gastos y descontextualiza la información presentada a la autoridad debido a las fallas del sistema.
Señala que, a la fecha, ni la parte recurrente ni el Consejo General del INE han recibido un informe técnico detallado sobre la magnitud de las fallas del SIF. El veinticinco de julio, se solicitó dicho informe para abordar la violación de la garantía y el debido proceso. Se pide que, mediante orden judicial, se revoque la sanción impuesta, ya que la omisión en el registro en tiempo real no fue dolosa, sino resultado de fallas técnicas del sistema.
El agravio es inoperante por genérico y subjetivo, ya que esta Sala Regional se encuentra impedida para analizar el total de las conductas infractoras por las que el PAN fue sancionado en materia de fiscalización por omitir realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real.
En las impugnaciones a los resultados de la fiscalización electoral, los recurrentes tienen la carga de: 1) identificar la conclusión sancionatoria que consideran les causa afectación, ya sea porque se inconforman con su determinación o la sanción que se les impuso, y 2) argumentar y probar cuál es la acción u omisión en que supuestamente incurrió la autoridad responsable. Esta obligación no implica una exigencia desproporcionada para los inconformes, sino que son elementos necesarios para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento sobre la legalidad o no de los actos que se controvierten.[23]
Para que los agravios sean efectivos, deben confrontar de manera específica las razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable consideró al emitir los actos reclamados. En este caso, no se cumple con este requisito, ya que las alegaciones del PAN son meramente generales y no abordan de manera concreta ni individualizada las conclusiones del dictamen consolidado ni la resolución impugnada.
El partido recurrente debe, cuando menos, precisar las conclusiones sancionadoras en las que:
- Las operaciones que asegura fueron reportadas en el SIF y la autoridad no localizó;
- Las infracciones que no están debidamente probadas y, por lo tanto, vulneran el derecho que tiene a la presunción de inocencia;
- Las obligaciones en materia de fiscalización que cumplió fuera del plazo y, en su consideración, no afectan o afectaron el proceso de la revisión de informes;
- Las aclaraciones que realizó al responder al oficio de errores y omisiones que no fueron tomadas en cuenta;
- La omisión de reportar oportunamente en la agenda de eventos, y
- Las sanciones que, en su consideración, son excesivas y por qué.[24]
Además de lo anterior, el recurrente tiene que aportar pruebas idóneas para acreditar cómo las supuestas fallas y funcionamiento intermitente del sistema le impidió cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización y evidenciar la ilegalidad de las conclusiones a las que arribó la autoridad.
En ese sentido, corresponde al partido recurrente documentar las irregularidades que presentó el sistema, utilizando los mecanismos de reporte de incidencias (plan de contingencia) establecidos en el Manual para usuarios del SIF.[25] Esto es necesario para demostrar que las fallas o interrupciones que se mencionan le impidieron cargar la información correspondiente.
Al respecto, los artículos 35 y 39 del Reglamento de Fiscalización prevén, entre otros aspectos:
Que el Sistema de contabilidad en línea –SIF– es un medio informático que cuenta con mecanismos seguros a través de los cuales los partidos realizarán en línea los registros contables y por el cual el INE podrá tener acceso irrestricto como parte de sus facultades de vigilancia y fiscalización.
Que la documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas, deberán ser incorporados en el SIF en el momento de su registro.
Que para la implementación y operación del Sistema se atenderá al manual de la persona usuaria emitido para tal efecto.
En el capítulo décimo cuarto del Manual se prevé el señalado Plan de contingencia, que en esencia establece:
El procedimiento deberá instarse ante cualquier situación técnica que se presente a los usuarios, que impida la funcionalidad y operación normal del sistema.
Se describe el procedimiento, las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad de la operación del sistema a los usuarios, los sujetos obligados y de la autoridad electoral en sus funciones de fiscalización, así como el procedimiento de atención de consultas relacionadas con la operación del sistema.
El manual establece los siguientes conceptos:
Consulta. Solicitud de información para el uso correcto del sistema o por desconocimiento de su funcionamiento.
Incidencia. Toda alteración técnica que afecta a un solo usuario en la operación del sistema.
Falla de Sistema. Toda alteración en la funcionalidad del sistema que afecta de manera generalizada a los usuarios, en el ingreso o las funcionalidades del mismo.
El manual establece el procedimiento y plazos que deberán observar los usuarios que se encuentren en las situaciones descritas previamente.
1. El usuario establece comunicación con la Dirección de Programación Nacional (DPN) al número: 01 (55) 55 99 16 00 extensiones: 421164, 423116, 421122 y expone la situación.
2. Si el reporte está relacionado con una incidencia o falla del sistema se deberá reportar dentro de los plazos siguientes: a) A más tardar, dos horas después a que se presente la falla o incidencia. b) Inmediatamente, en caso de que la incidencia o falla del sistema ocurra el último día para la presentación de un Informe.
3. El asesor registra el reporte en una base de conocimientos y se asigna un número de folio o “ticket” para clasificarlo, dar seguimiento y solución. El número de folio o “ticket” se proporcionará al usuario.
4. Se efectúa un análisis de la problemática para establecer el procedimiento a seguir, para lo cual, se podrán solicitar al usuario evidencias visuales (fotografía, video o impresiones de pantalla), en donde se exhiban las inconsistencias reportadas o bien, se deberá permitir la consulta remota* del equipo de cómputo utilizado por el usuario.
5. Las evidencias a que se refiere el punto anterior deberán enviarse por correo electrónico a la cuenta asistencia.sif@ine.mx En el asunto del correo debe anotarse: Reporte (y el número de ticket que asigna el asesor). En el cuerpo del correo deberá describirse detalladamente la incidencia.
6. En caso de que el reporte sea dictaminado por el Instituto como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación. Tratándose de incidencia, el Instituto informará la prórroga otorgada vía correo electrónico, o comunicado, al usuario que reportó el incidente. Cuando se trate de falla del sistema la prórroga será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados. El plazo de la prórroga concedida, y el surtimiento de sus efectos, se indicará en el correo electrónico o comunicado correspondiente.
Como se puede observar, el Manual de Usuario regula, entre otras cosas, las situaciones técnicas que puedan surgir debido a incidencias o fallas. Estas incidencias deben ser reportadas por los sujetos obligados dentro de los plazos establecidos (dos horas después de que se presenten, o de inmediato en el caso del último día) y se registran mediante un ticket.
En este contexto, correspondía al recurrente, antes de responder al oficio de errores y omisiones, informar a la autoridad fiscalizadora sobre los inconvenientes técnicos que experimentó al intentar cargar la información solicitada en el sistema, a partir del momento en que se presentó la incidencia y para cada contabilidad afectada.[26]
De lo anterior se desprende que la autoridad electoral previó la posibilidad de problemas o fallas en el sistema. Aunque el recurrente estuvo siempre en la posición de informar a la instancia correspondiente sobre cualquier fallo, error o imposibilidad técnica que pudiera surgir, y de esta manera permitir su corrección, si no existen elementos suficientes para concluir que el recurrente notificó dicha cuestión a la autoridad responsable con la debida oportunidad, esto impide que sus argumentos sobre el incumplimiento de la información requerida puedan ser considerados adecuadamente durante el procedimiento de fiscalización.
Así, dada la diversidad de observaciones y orígenes de los requerimientos realizados por la UTF durante el proceso de fiscalización, es indiscutible que el recurrente debe presentar elementos de prueba concretos y objetivos. Estos deben demostrar que, en todos los casos en los que considera haber sufrido perjuicio, se presentaron errores o problemas al intentar ingresar información al sistema, que le impidieron registrar sus operaciones de acuerdo con la normativa de fiscalización.
En ese sentido, la inoperancia de sus agravios se debe a que el recurrente, no especifica cada una de las conclusiones que considera le causan perjuicio y tampoco demuestra haber agotado el procedimiento del SIF dentro de los plazos establecidos por el Manual de Usuario. Además, debió haber registrado una incidencia respectiva para cada contabilidad.
Por otra parte, es inoperante lo señalado respecto a que se documentaron esas fallas y se hicieron del conocimiento de la autoridad. Esto no permite acreditar cómo las irregularidades que señala presentó el sistema le afectaron para cumplir con sus obligaciones, ni cómo resultaron en una sanción.
Aunque el recurrente incluye en su demanda capturas de pantalla que indican la fecha y hora de la falla, así como la descripción del problema, esto no demuestra cómo las irregularidades alegadas (fallas en el sistema) perjudicaron al partido político en la presentación de sus ingresos y egresos, ni cómo se relacionan con alguna conclusión específica.
El recurrente, con la finalidad de demostrar las deficiencias del sistema, hace referencia a lo discutido en la sesión del Consejo General del INE en la que se aprobó el dictamen consolidado y la resolución reclamada. Destaca que tanto partidos políticos como consejeros electorales reconocieron la existencia de fallas, asociándolas directamente con el resultado de la fiscalización. Sin embargo, tampoco evidencia que esa discusión se centrara en alguna conclusión en particular.
En cuanto al análisis, se aprecia que se trata de manifestaciones realizadas como parte de la discusión en el Pleno del Consejo. Aunque estas manifestaciones demuestran que el sistema presentó fallas técnicas, no llevan a concluir que dichas fallas se hayan presentado de manera continua, haciendo imposible cumplir con las obligaciones respectivas.
Maxime que no se presentó un ejercicio argumentativo que demuestre cómo en cada conclusión sancionatoria repercutió una falla en el sistema.
Así, el intento del recurrente de desacreditar el funcionamiento del sistema de manera general no apoya su pretensión de que se revoquen las conclusiones que dieron lugar a la sanción. En primer lugar, debió señalar cada una de las conclusiones que considera que le causan perjuicio y evidenciar qué fallas concretas le impidieron cumplir con sus obligaciones. En segundo lugar, debía demostrar cómo, aun después de haber reportado estas fallas en el sistema de acuerdo con lo previsto en el manual, las irregularidades persistieron.
El recurrente solicita a esta Sala Regional que se revoque la sanción impuesta, ya que la omisión en el registro en tiempo real no fue dolosa, sino resultado de fallas técnicas del sistema.
Esta Sala Regional considera que el planteamiento es inoperante, además de lo anteriormente expuesto, ya que la conclusión de la autoridad encargada de la fiscalización es el resultado de una revisión exhaustiva de los elementos reportados por el partido político en su calidad de sujeto obligado. Por lo tanto, no se puede responsabilizar a dicha autoridad por los incumplimientos en los que incurren los partidos
En todo caso, para concluir que una falla en el sistema trascendió al reporte de alguna operación y que ello conllevó una sanción al sujeto obligado, debe documentarse en términos del procedimiento del manual citado, el cual, prevé reportes en tiempo real, así como plazos para atenderlos, es decir, con su implementación se pretende dar solución a los problemas que presenten los usuarios del sistema.
Ahora bien, es igualmente inoperante lo señalado por el recurrente en los términos siguientes:
Que en todo momento se condujo con apego al marco normativo, sin la intencionalidad de infringir la norma electoral, por lo que, en su concepto, la autoridad debe hacerse cargo de todas las fallas que presentó el SIF, las cuales entorpecieron el oportuno y debido reporte de operaciones.
Con el acuerdo CF/007/2024 se modificaron los plazos atinentes a causa de las fallas en el sistema, no obstante, la autoridad no consideró dichas fallas al momento de imponer las sanciones.
Todas las fallas e intermitencias del sistema fueron reportadas e informadas en su momento, durante las actividades de reporte de las operaciones y en la presentación de las respuestas a los oficios de errores y omisiones, no obstante, la autoridad no tomó en cuenta la situación.
Que solicitó a la autoridad responsable la reposición de apertura del SIF, a efecto de poder cumplir con la rendición de cuentas de las candidaturas que participaron en los diversos procesos electorales, del cual alega que no obtuvo una respuesta.
Que la responsable fue omisa en pronunciarse sobre una aceptación o negación a la petición, vulnerando sus derechos de garantía de audiencia y debido proceso, ello, en razón a que, en ningún momento fue valorada la información y/o documental adjunta en sus escritos, o bien, una revisión exhaustiva a las fallas en el SIF, y medición sobre el perjuicio que generó a nivel estatal y nacional, tanto para registros operacionales contables de ámbito local, como federal.
En su lógica, la autoridad dejó de proveer un sistema confiable y funcional para el acceso seguro y registro eficaz de las operaciones, aspecto que no se tomó en cuenta para fijar la responsabilidad del partido político.
La inoperancia atiende a que se trata de manifestaciones genéricas sin sustento probatorio alguno. En cuanto a la responsabilidad que pretende se atribuya al instituto por las fallas en el sistema, como se expuso, el propio sistema cuenta con el procedimiento para dar atención a los usuarios, razón por la cual no puede eximirse al sujeto obligado, primero de atender sus obligaciones en materia de fiscalización, y segundo, de que en caso de una incidencia o falla en el sistema, lo reporte oportunamente a la autoridad, siendo reprochable que sea hasta que se le impone una sanción cuando pretenda justificar la conducta sancionada en una falla tecnológica del sistema.
Ello, además tiene un sentido normativo importante, pues permite descartar que el problema técnico se deba a condiciones atribuibles más bien al usuario, como la inestabilidad de la conexión a internet del usuario o cualquier inconveniente de configuración de su equipo o navegador.
Así, esa corresponsabilidad que señala, ante la presentación de fallas en el sistema, no puede entenderse en el sentido de restar responsabilidad al partido en el cumplimiento de sus obligaciones, máxime que, como tal, el sistema no está exento de presentar fallas, para lo cual se previó un procedimiento para atenderlas, mismo que, una vez instado emite elementos comprobatorios, en cuanto al tipo de falla, el tiempo para su conocimiento, solución por parte del personal técnico, y en su caso en la concesión de una prórroga para realizar la operación.
En conclusión, el recurrente incumplió con su carga de demostrar ante esta Sala Regional que con oportunidad solicitó el desahogo del procedimiento previsto en el manual del usuario, aunado a que, como se ha razonado, su carga como recurrente también le impone la obligación de vincular argumentativamente la falla del sistema con la conclusión sancionatoria específica, lo que no acontece.[27]
Con lo anterior, se evidencia la generalidad e imprecisión de los argumentos del recurrente, ya que no se presentan elementos suficientes para verificar si, efectivamente, la autoridad fiscalizadora incumplió su deber de revisar exhaustivamente y valorar de manera adecuada tanto la documentación registrada en el SIF como la proporcionada en respuesta al oficio de errores y omisiones.
En mérito de lo expuesto, es que resultan inoperantes los agravios de las conclusiones que se estudian y, por lo tanto, también es inoperante la petición del recurrente respecto de que se desestimen dichas conclusiones, y por ende, las sanciones impuestas al PAN con relación a las mismas.[28]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el dictamen consolidado y la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvase la documentación correspondiente, en su caso y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] En lo subsecuente la autoridad responsable o INE.
[3] Por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del Convenio de Coalición parcial “FUERZA Y CORAZÓN POR EDOMEX”, con la finalidad de postular candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como integrantes de ayuntamientos del Estado de México en la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024.
[4] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos, correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos. Aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés.
[5] En lo subsecuente PAN o partido recurrente.
[6] En adelante INE.
[7] Conforme al sello de recepción visible a foja 15 del presente expediente.
[8] Ver sello de recepción a foja 10 del expediente en el que se actúa.
[9] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[10] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[11] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.
[12] Cfr. Página 2, del informe circunstanciado del presente expediente.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.
[14] En el escrito de demanda el recurrente precisa que la conducta observada es “El sujeto obligado reportó eventos onerosos que no correspondían a dicho estatus.
[15] Al resolver el SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que “Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que las llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos” como ocurre con el dictamen consolidado. En tal sentido, véase también el SUP-RAP-251/2017.
[16] Cfr. Jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[17] Cfr. Jurisprudencia de la Sala Superior 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.
[18] En adelante SIF.
[19] En similares términos se razonó en los juicios ST-RAP-11/2022 y ST-RAP-12/2022 acumulado al desestimar la causal de improcedencia de preclusión.
[20] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse
[21] La jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, Consultable en las páginas 536 y 537, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, así como la Jurisprudencia 12/2001, Ibidem, pp. 346 y 347, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN.
[22] En lo subsecuente UTF.
[23] Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro agravios, para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[24] En similares términos resolvió la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-222/2022.
[25] Consultable en la dirección electrónica https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIFv3/rsc/PDF/Manual_usuario_SIF_v4.pdf
[26] Cfr. ST-RAP-68-2024.
[27] En similares términos se razonó en el recurso de apelación ST-RAP-69/2024.
[28] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia XVII.1o.C.T.21 K de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 1514, registro digital 178784.