EXPEDIENTE: ST-RAP-83/2025
PARTE ACTORA: LAURA PARRALES AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORÓ: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA Y LAURA FERNANDA FLORES LAUREANO
Toluca de Lerdo, Estado de México a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por Laura Parrales Aguilar, quien se ostenta como otrora candidata a Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Poder Judicial del Estado de Michoacán, a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG970/2025 y la resolución INE/CG971/2025, ambos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, correspondiente a la irregularidades encontradas en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas a Juzgadoras, correspondientes al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial 2024-2025 en el Estado de Michoacán, que impuso diversas sanciones a personas candidatas juzgadoras, entre otras, a la parte actora; y,
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio[1] para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1.Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución local
3. Inicio del proceso electoral extraordinario local. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión especial, declaró el inicio del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025, en el que se renovaron diversos cargos del Poder Judicial local.
4. Acuerdo INE/CG54/2025. El treinta de enero de dos mil veinticinco, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.
5. Plazos de fiscalización. El diecinueve de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG190/2025 por el que se determinan los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de las personas candidatas a juzgadoras, correspondientes a los periodos de campaña de los Procesos Electorales Extraordinarios 2024-2025 del Poder Judicial Federal y Locales, así como para las organizaciones de observación electoral en el ámbito federal.
5. Dictamen consolidado INE/CG970/2025 y resolución INE/CG971/2025. El veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en sesión, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG970/2025 y la Resolución INE/CG971/2025 “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”, que impuso diversas sanciones a personas candidatas juzgadoras, entre otras, a la parte actora
II. Recurso de apelación
1.Presentación de la demanda. El once de agosto de dos mil veinticinco, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán a fin de controvertir el dictamen consolidado INE/CG970/2025 y la resolución INE/CG971/2025.
2. Recepción y turno. El posterior dieciocho de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, las constancias correspondientes al presente medio de impugnación y el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar este expediente y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación. El diecinueve de agosto siguiente, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el medio de impugnación.
4. Admisión. El veintitrés de agosto siguiente, la Magistrada Instructora ordenó la admisión del medio de impugnación.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al estar sustanciados en su aspecto fundamental el medio de impugnación declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen consolidado INE/CG970/2025 “QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN” y la resolución INE/CG971/2025 “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente.
Lo anterior, de conformidad en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de Sala Regional Toluca, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].
TERCERO. Existencia de los actos reclamados. En el recurso que se resuelve, se controvierte el dictamen consolidado INE/CG970/2025 y la resolución INE/CG971/2025, ambos emitidos por la autoridad administrativa electoral nacional, aprobada en lo general, por unanimidad de votos por las Consejeras y los Consejeros Electorales, de ahí que las determinaciones cuestionadas existen y surten sus efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que causa el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de julio de dos mil veinticinco y notificada a la parte recurrente el siete de agosto siguiente, por lo que, si la demanda se presentó ante la responsable el once de agosto posterior, se encuentra dentro del plazo establecido.
c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, dado que, la persona apelante resultó sancionada por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se reviertan tales sanciones.
d. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es procedente para inconformarse de las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin que exista algún medio de impugnación que se deba agotar de forma previa a la interposición del mencionado recurso.
QUINTO. Consideraciones de los actos impugnados. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el contenido de los actos impugnados, resultando un criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que el expediente se tiene a la vista para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes identificados con las claves de expediente SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.
SEXTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en el escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron las partes vinculadas en la controversia, conforme lo siguiente.
La parte actora ofreció i) documentales privadas, ii) documentales públicas por lo que conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Por otra parte, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
SÉPTIMO. Concepto de agravio y método general de estudio.
a. Disensos planteados
La parte recurrente expone los motivos de inconformidad que se sintetizan enseguida.
1.Imposición de multas respecto a las faltas identificadas como 03-MI-JPJ-LPA-C3, y 03-MI-JPJ-LPA-C4.
La parte actora aduce que le causa agravio la determinación del Instituto Nacional Electoral, a través del Consejo General y la Unidad Técnica de Fiscalización al aplicarle una multa por la cantidad de $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos 40/100 M.N.), equivalente a 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización por cada omisión, respecto a las faltas identificadas como 03-MI-JPJ-LPA-C3 (omisión de presentar dos estados de cuenta correspondientes a los meses de abril y mayo de 2025) y 03-MI-JPJ-LPA-C4 (omisión de modificar/cancelar tres eventos fuera del plazo de dos horas a su realización).
La parte actora refiere que la resolución emitida por la responsable carece de sustento, ya que la Unidad de Fiscalización le requirió que exhibiera los estados de la cuenta bancaria correspondientes a los meses de abril y mayo lo que cumplió en tiempo y forma, pues fueron cargados en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC) el diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Además, señala que en el escrito de aclaraciones informó que el corte de su cuenta bancaria corresponde al día veinte de cada mes, por lo que su estado de cuenta del mes de mayo únicamente aparece hasta el día veinte del propio mes.
La parte actora refiere que exhibió los estados de cuenta de los meses de abril y mayo, contrario a lo que manifiesta la autoridad responsable, por lo que pide se revoque la multa de 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización (UMA), debiendo dejar sin efectos la sanción, al no estar motivada y fundada.
Respecto a la omisión de modificar o cancelar tres eventos fuera del plazo de 24 (veinticuatro) horas, en relación con el “ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-7”, a realizarse en diversas comunidades de Michoacán, manifiesta que es falso que los eventos tengan la leyenda de “cancelado”, ya que dos de ellos tienen el estatus de “realizados”, y evento, menciona que mediante el escrito de aclaración manifestó lo atinente al evento restante, lo que menciona:
“Con relación al Foro “Conociendo a tus candidatos”, organizado por Notarios, a celebrarse en la calle León Guzmán,169, Centro, Preparatoria Rector Hidalgo, - las organizadoras me pidieron esperara porque el IEM distribuiría el escrito de invitación, dispersión que nunca se realizó y por ello no efectué la cancelación con 24 horas de anticipación, PUES INSISTO, LA PERSONA ORGANIZADORA ME DIJO QUE EN CUALQUIER MOMENTO LLEGARÍA LA INVITACIÓN, LO CUAL NO OCURRIÓ. LUEGO SE CAYÓ EL INTERET Y YA NO REALICE LA CANCELACIÓN, POR LO MENOS EL MISMO DÍA”.
[…]
En ese sentido, reitera las manifestaciones del escrito de aclaración, y solicita se tomen en cuenta, para dejar sin efectos la multa de 5 Unidades de Medida y Actualización, ya que menciona fueron causas de fuerza mayor no estuvo en condiciones de realizar la cancelación o modificación necesaria.
2. Imposición de multa por la supuesta falta identificada como 03/MI-JPJ-LPA-C1, por la omisión de presentar documentación soporte que compruebe el gasto hospedaje y alimentos, por un monto de $1,335.50, al carecer de motivación y soporte probatorio.
La parte actora refiere que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable le impuso una multa por la cantidad de $226. 28 (doscientos veintiséis pesos 28/100 M.N) aplicada por la presunta falta identificada como 03/MI-JPJ-LPA-C1 relativa a la omisión de presentar documentación comprobara los gastos de campaña consistentes en hospedaje y alimentos por la cantidad de $1,335.50 pesos (mil trecientos treinta y cinco pesos 50/100 M.N.), ya que considera se vulneró el derecho de audiencia respecto al supuesto requerimiento notificado, ello porque en el oficio únicamente se mencionó lo siguiente:
[…]
“1. En el ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-1, se requirió:
- La muestra fotográfica o videos de los bienes servicios adquiridos/contratados.
- Relación mediante la cual se asocien las muestras presentadas, las aclaraciones respectivas.
- a) Muestras del registro 76092 por la cantidad de $1,999.98 .98, corresponde únicamente, a propaganda impresa y muestra del pago de $1,000.00 pesos con registro 75437.
2. Por cuanto ve al ANEXO L-MI-JPS-LPS-2, fue requerida para:
- El comprobante fiscal XML y PDF vigente del pago con número de registro 37486 por la cantidad de $1,091.15 del pago con número de registro 76092 por el numérico de $1,999.98, el pago con registro número 75437 por $1,000.00 mil pesos, por apoyo de creación de flyer; el pago con registro número 75446 que corresponde al pago de $335.00 pesos, por concepto de alimentos.
3. Respecto del ANEXO L-MI-JPJ-LPA-3 se requirió:
- Los recibos de pago por actividad de apoyo a ala campaña /REPAC) correspondientes (por las cantidades de $300 pesos, con registro 75459 por la cantidad de $300.00 pesos)
- - El control de folios de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CF-REPAAC) debidamente requisitado y firmado.
5. Relativo al ANEXO L-MI-JPJ-LPA-5, fui requerida para:
Las aclaraciones respectivas del Pago con el número de registro 75459 por la cantidad de $300.00 pesos, -por concepto de entrega de volantes(propaganda impresa).
6. Referente al ANEXO L-MI-JPJ-LPA-6, se me requirió para:
- La exhibición del o los estados de cuenta, en su caso, movimientos bancarios, correspondientes al periodo de campaña.
7. Inherente al ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-7, se me pidió:
- Emitiera aclaraciones respecto de 3 eventos que consistieron en "ENTREGAR VOLANTES", "VOLANTEAR" Y "CONOCE A TUS CANDIDATOS", PRESENCIALES", LOS DOS PRIMEROS CON EL ESTATUS DE "REALIZADO" Y EL ÚLTIMO COMO "CANCELADO".
8. Por cuanto ve a los ANEXOS-L-MI-JPJ-LPA-8 y L-MI-JPJ-LPA-9, versan sobre solicitudes hechas a distintas dependencias.
[…]
En consecuencia, estima la parte actora que la sanción impuesta carece de motivación y soporte, debido a que no reportó los gastos porque no los tuvo. Además, refiere que en ningún momento se le requirió que exhibiera documentos que justificaran el concepto de “Hospedaje y Alimentos”, por un monto de $1,135.50, por lo que solicita se revoque la multa impuesta.
3. Imposición de multa por la omisión de realizar el pago de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña mediante cheque nominativo o trasferencia electrónica.
Causa perjuicio a la parte actora la multa impuesta por cantidad de $141.14 (ciento cuarenta y un pesos 14/100 M.N.), por la presunta omisión de realizar el pago de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (REPAAC) mediante cheque nominativo o trasferencia electrónica.
La parte actora argumenta que subió a la cuenta del Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC) los recibos respecto de los pagos que realizó en efectivo y no a través de cheques o trasferencia, pues no cuenta con chequera y no realizó las trasferencias dado al índice alto de jaqueo de cuentas.
b. Método de estudio
Los mencionados motivos de disenso serán resueltos en su orden, lo que en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, no le genera agravio a la parte recurrente, toda vez que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
OCTAVO. Estudio de fondo.
La pretensión de la parte recurrente consiste en que Sala Regional Toluca revoque o modifique la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y deje sin efectos las sanciones que le fueron impuestas.
La causa de pedir la hace descansar en los diversos motivos de inconformidad que precisa en su demanda y los cuales se han indicado previamente.
Así, la litis del asunto se constriñe a resolver si asiste razón a la parte recurrente o si por el contrario debe confirmarse el acto impugnado al estar dictado conforme al orden jurídico.
Análisis del caso
Decisión. Sala Regional considera que resultan parcialmente fundados los motivos de disenso por las razones siguientes:
1. CONCLUSIÓN: 03-MI-JPJ-LPA-C3.
En la resolución controvertida la responsable señala que la persona candidata a juzgadora omitió presentar dos estados de cuenta bancarios de la cuenta bancaria **********98.
La parte actora refiere que la resolución emitida por la responsable carece de sustento, ya que la Unidad de Fiscalización le requirió que exhibiera los estados de la cuenta bancaria correspondientes a los meses de abril y mayo lo que cumplió en tiempo y forma, ya que fueron cargados en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC) el diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Además, señala que en el escrito de aclaraciones informó que el corte de su cuenta bancaria corresponde al día veinte de cada mes, por lo que su estado de cuenta del mes de mayo únicamente aparece hasta el día veinte del propio mes.
La parte actora refiere que, exhibió los estados de cuenta de los meses de abril y mayo, contrario a lo que manifiesta la autoridad responsable, por lo que pide se revoque la multa de 5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización (UMA), debiendo dejar sin efectos la sanción, al no estar motivada y fundada.
Sala Regional Toluca considera fundados los motivos de disenso, porque de las constancias de autos se advierte que si aportó los estados de cuenta en cuestión.
Lo anterior, porque del ANEXO-L-MI-JPG-LPA-A, se advierte que la responsable observó gastos por concepto de propagada impresas en papel y producción y edición de spots para redes sociales, por lo que solicitó las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En ese sentido, la recurrente mediante el soporte documental, identificado con nombre estado de cuenta abril 2025, se advierte que, la parte actora sí aportó el estado de cuenta correspondiente al mes de abril, así como el soporte documental, identificado con nombre estado de cuenta mayo 2025, se advierte que se aportó también el estado de cuenta correspondiente a mayo.
Además, del documento de nombre Escrito de aclaraciones, se advierte que la parte recurrente dio contestación a lo anterior:
Por tanto, resulta inconcuso que la parte actora subsanó la observación mediante el escrito de aclaraciones, lo cual no fue tomado en consideración por la responsable; por tanto, la determinación controvertida carece de exhaustividad, de ahí a que se considere fundado el disenso de la parte recurrente.
2. CONCLUSIÓN: 03-MI-JPJ-LPA-C4.
En la resolución controvertida la responsable señala que la persona candidata a juzgadora omitió modificar/cancelar 3 eventos fuera del plazo de 24 horas previas a su realización, toda vez que reportan el estatus “Por realizar”.
La parte recurrente alega que es falso que los eventos tengan la leyenda de “cancelado”, ya que dos de ellos tienen el estatus de “realizados”, y menciona que, mediante el escrito de aclaración respecto del restante, manifestó lo siguiente:
[…]
“Con relación al Foro “Conociendo a tus candidatos”, organizado por Notarios, a celebrarse en la calle León Guzmán,169, Centro, Preparatoria Rector Hidalgo, - las organizadoras me pidieron esperara porque el IEM distribuiría el escrito de invitación, dispersión que nunca se realizó y por ello no efectué la cancelación con 24 horas de anticipación, PUES INSISTO, LA PERSONA ORGANIZADORA ME DIJO QUE EN CUALQUIER MOMENTO LLEGARÍA LA INVITACIÓN, LO CUAL NO OCURRIÓ. LUEGO SE CAYÓ EL INTERNET Y YA NO REALICE LA CANCELACIÓN, POR LO MENOS EL MISMO DÍA”.
[…]
En ese sentido, reitera las manifestaciones del escrito de aclaración, y solicita se tomen en cuenta, para dejar sin efectos la multa de 5 Unidades de Medida y Actualización, ya que menciona fueron causas de fuerza mayor, por lo que no estuvo en condiciones de realizar la cancelación o modificación necesaria.
Sala Regional Toluca considera que los motivo de disenso resultan fundados, porque de las constancias que obran en autos se advierte que, tal como los afirma la parte recurrente, dos de ellos tienen el estatus de “realizados” y el restante de “cancelado”.
Lo anterior queda de manifiesto, porque del documento de nombre Escrito de aclaraciones, se advierte que en el numeral 7, en efecto, la parte recurrente dio esa contestación, tal como se muestra a continuación:
Además, del ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-7, se constata que dos de los eventos tienen el estatus de realizados y uno cancelado, tal como se muestra a continuación:
Aunado a lo anterior, mediante escrito de aclaraciones respecto a eventos cancelados se tiene que la recurrente especificó que, si llevó a cabo los eventos de las colonias Yerbabuena y Tzintzuntzan, tal como se muestra a continuación:
Por ende, carece de sustento lo sostenido por la responsable en cuanto a que no se dio aviso respecto de la cancelación de los eventos de las colonias Yerbabuena y Tzintzuntzan, ya que, como quedó acreditado de las constancias que obran en autos, esos eventos sí fueron realizados, por tanto, la responsable parte de una premisa inexacta al considerar que fueron cancelados y que por ende debía informarse lo conducente.
En este mismo orden, en cuanto a que no se informó la cancelación del evento restante, la parte actora en el escrito de aclaraciones informó las causas de fuerza mayor por las cuales no se pudo dar aviso sobre la cancelación respectiva, lo cual no fue atendido por la autoridad responsable.
Aunado a lo anterior, lo relevante es que el 18, de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, señala en su parte medular lo siguiente:
Artículo 18. Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el MEFIC los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, dentro del plazo referido en el artículo anterior, sean presenciales o virtuales.
Asimismo, actualizarán el estatus de éstos, en caso de modificación o cancelación, con al menos 24 horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.
Cuando la invitación a algún evento sea recibida por la persona candidata a juzgadora con una antelación menor al plazo para cumplir con lo señalado en el artículo anterior, deberá registrar dicho evento en el MEFIC, a más tardar el día siguiente de su recepción.
En cualquier caso, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración del foro de debate, mesa de diálogo o encuentro.
También estarán obligadas a informar en el MEFIC respecto de entrevistas en cualquier medio de comunicación, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan dentro de las siguientes 24 horas, con excepción de las entrevistas que les sean realizadas sin anticipación, así como aquellas en las que la invitación a participar sea recibida con menos de 24 horas de anticipación a su realización, en cuyo caso, deberán informase dentro de las 24 horas siguientes a su desahogo.
Por tanto, para el análisis de esa disposición es necesario precisar que el principio pro persona permite elegir, en su caso, la norma o la interpretación que proteja de mejor manera los derechos fundamentales dentro de las posibilidades que existan.
A partir de tal principio se advierte que la autoridad reconoce que existe la posibilidad de reportar eventos incluso de manera posterior a su desahogo.
En ese sentido, debe resaltarse que las candidaturas a jueces son ciudadanas y ciudadanos que no cuentan con financiamiento público, ni con una estructura encargada de gestionar el sistema para su fiscalización.
También debe destacarse que la finalidad de las normas expuestas es que los eventos se reporten incluso el mismo día que se celebren, pues tales disposiciones permiten que algunos eventos se reporten con posterioridad a su celebración como ocurre en el caso de las entrevistas que se celebren con un plazo menor a veinticuatro horas respecto del momento en que se recibió la invitación.
Por lo que se considera válido que las personas juzgadoras reporten los eventos incluso el mismo día en que se realicen o, en atención a las circunstancias en que compiten y tomando en cuenta que, a partir de la propia normativa, es relevante que se ponga en conocimiento de la autoridad a realización del evento, incluso el mismo día de su celebración; situación que sucede en el caso de cancelación, ya que pueden existir supuestos como en el caso de las invitaciones, que las cancelaciones no atiendan a las veinticuatro horas previas a su celebración; sin embargo, lo relevante es que las candidaturas realicen el respectivo aviso, que bajo la analogía del caso de las invitaciones podrá realizarse incluso el mismo día del evento.
De esta manera, razonablemente las candidaturas contribuyen a la transparencia en el ejercicio de los recursos.
Por tanto, debido a que en la conclusión analizada los eventos se registraron en los términos previstos por la normativa, se considera que se deben dejar sin efectos las conclusiones en cuestión.
3.CONCLUSIÓN: 03/MI-JPJ-LPA-C1.
En la resolución controvertida la responsable señala que la persona candidata a juzgadora omitió presentar la documentación soporte que compruebe el gasto consistente en hospedaje y alimentos por un monto de $1,350.50.
La parte actora aduce que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable le impuso una multa por la cantidad de $226. 28 (doscientos veintiséis pesos 28/100 M.N) aplicada por la presunta falta identificada como 03/MI-JPJ-LPA-C1 relativa a la omisión de presentar documentación comprobara los gastos de campaña consistentes en hospedaje y alimentos por la cantidad de $1,335.50 pesos (mil trecientos treinta y cinco pesos 50/100 M.N.), ya que considera se vulneró el derecho de audiencia respecto al supuesto requerimiento notificado, ello porque en el oficio únicamente se mencionó lo siguiente:
[…]
“1. En el ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-1, se requirió:
- La muestra fotográfica o videos de los bienes servicios adquiridos/contratados.
- Relación mediante la cual se asocien las muestras presentadas, las aclaraciones respectivas.
- a) Muestras del registro 76092 por la cantidad de $1,999.98, corresponde únicamente, a propaganda impresa y muestra del pago de $1,000.00 pesos con registro 75437.
2. Por cuanto ve al ANEXO L-MI-JPS-LPS-2, fue requerida para:
- El comprobante fiscal XML y PDF vigente del pago con número de registro 37486 por la cantidad de $1,091.15 del pago con número de registro 76092 por el numérico de $1,999.98, el pago con registro número 75437 por $1,000.00 mil pesos, por apoyo de creación de flyer; el pago con registro número 75446 que corresponde al pago de $335.00 pesos, por concepto de alimentos.
3. Respecto del ANEXO L-MI-JPJ-LPA-3 se requirió:
- Los recibos de pago por actividad de apoyo a la campaña /REPAC) correspondientes (por las cantidades de $300 pesos, con registro 75459 por la cantidad de $300.00 pesos)
- - El control de folios de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CF-REPAAC) debidamente requisitado y firmado.
5. Relativo al ANEXO L-MI-JPJ-LPA-5, fui requerida para:
Las aclaraciones respectivas del Pago con el número de registro 75459 por la cantidad de $300.00 pesos, -por concepto de entrega de volantes (propaganda impresa).
6. Referente al ANEXO L-MI-JPJ-LPA-6, se me requirió para:
- La exhibición del o los estados de cuenta, en su caso, movimientos bancarios, correspondientes al periodo de campaña.
7. Inherente al ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-7, se me pidió:
- Emitiera aclaraciones respecto de 3 eventos que consistieron en "ENTREGAR VOLANTES", "VOLANTEAR" Y "CONOCE A TUS CANDIDATOS", PRESENCIALES", LOS DOS PRIMEROS CON EL ESTATUS DE "REALIZADO" Y EL ÚLTIMO COMO "CANCELADO".
8. Por cuanto ve a los ANEXOS-L-MI-JPJ-LPA-8 y L-MI-JPJ-LPA-9, versan sobre solicitudes hechas a distintas dependencias.
[…]
En consecuencia, la sanción impuesta carece de motivación y soporte, debido a que la parte actora afirma que no reporto los referidos gastos porque no los tuvo.
Además, refiere que en ningún momento se le requirió que exhibiera documentos que justificaran el concepto de “Hospedaje y Alimentos”, por un monto de $1,135.50, por lo que solicita se revoque la multa impuesta.
Sala Regional Toluca considera fundados los motivos de disenso.
Ello, porque tal como lo afirma la parte recurrente, en el oficio de errores y omisiones, no se incluyó tal gasto, además de que tampoco existen elementos en autos para estimar la existencia del reporte o registro de tal gasto.
Lo anterior porque del ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-A, se advierte que solo hubo nueve observaciones relacionadas a:
1. Gastos por concepto de propaganda impresa en papel y producción y edición de spots para redes sociales.
2. Omisión de presentar archivos electrónicos XLM y/o PDF de comprobantes fiscales en los registros de gastos , como se detalla en el ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-2.
3. Omisión de adjuntar recibos de pago por actividades de apoyo a la campaña, como se detalla en el ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-3.
4. Omisión de adjuntar control de folios de los recibos de pago por actividades de apoyo a la campaña como se detalla en el ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-4.
5. Observación relativa a los pagos realizados en efectivo al personal de apoyo, como se detalla en el ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-5.
6. Omisión de presentar estados de cuenta bancaria utilizados para ejercer los gastos de campaña, como se detalla en el ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-6.
7. Observación respecto a la modificación/cancelación de eventos fuera de plazo.
8. Omisión de respuesta respecto a las solicitudes realizadas en el ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-8.
9. Omisión de respuesta respecto a las solicitudes realizadas en el ANEXO-L-MI-JPJ-LPA-9.
En ese sentido, como lo expresa la parte actora, no se le dio garantía de audiencia a efecto de que se pronunciara sobre la observación pretendida, máxime que, del escrito de aclaraciones presentado por la recurrente, se advierte que dio respuesta a lo pretendido por la responsable y por cuante hace a los numerales ocho y nueve, se advierte que la propia autoridad refiere que:
Las autoridades no han dado respuesta a las solicitudes de esta autoridad o bien la respuesta que han proporcionado ha sido parcial; si derivado de las respuestas proporcionadas por las autoridades se identificaron observaciones se informarán en el dictamen correspondiente.
De lo anterior se desprende que la recurrente no incurrió en la omisión que indebidamente se le atribuye.
4. CONCLUSIÓN: 03-MI-PPJ-LPA-C2.
En la resolución controvertida la responsable señala que la persona candidata a juzgadora omitió realizar el pago de la Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña mediante cheque nominativo o transferencia electrónica por un monto de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N).
La parte recurrente argumenta que subió a la cuenta del Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC) los recibos respecto de los pagos que realizó en efectivo y no a través de cheques o trasferencia, ya que no cuenta con chequera y no realizó las trasferencias dado al índice alto de jaqueo de cuentas.
El motivo de disenso resulta infundado, debido a que conforme a la normativa aplicable era su obligación sufragar los gastos de campaña mediante cheque o trasferencia bancaria, como se demuestra a continuación.
El artículo 30, de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, establece lo siguiente:
“Artículo 30. Durante las campañas electorales, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar erogaciones por concepto de gastos de propaganda impresa, producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales, cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial, pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados; así como los relativos a hospedaje y alimentos, dentro del ámbito territorial que corresponda a su candidatura.
IV. Asimismo, podrán erogar gastos por concepto de pago al personal de apoyo a las actividades de campaña relacionadas con las descritas en el primer párrafo de este artículo. Para su comprobación se deberá observar lo siguiente:
a) Las personas candidatas a juzgadoras podrán otorgar pagos al personal de apoyo por su participación en actividades durante el período de campaña.
b) La suma total de las erogaciones que efectúen por este concepto tendrá un límite máximo por candidatura, de hasta el veinte por ciento (20%) del tope de gastos personales de campaña.
c) Los pagos por este concepto deberán estar soportados con Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (REPAAC), conforme al Anexo B de los presentes Lineamientos; los cuales deberán adjuntarse debidamente requisitados y firmados por la persona beneficiaria y por la persona candidata a juzgadora.
d) Los pagos al personal de apoyo a las actividades de campaña deberán hacerse por transferencia bancaria o cheque nominativo.
e) Junto con el informe único de gastos, deberán presentar un Control de Folios de los Recibos de Pago por Actividades de Apoyo a la Campaña (CFREPAAC), conforme al Anexo C de los presentes Lineamientos, debidamente requisitado y firmado por la persona candidata a juzgadora.
En este orden, del precepto antes citado resulta claro que la obligación de las personas candidatas respecto a la forma en que se deben acreditar los pagos al personal en apoyo de las actividades de campaña, los cuales refiere que deben ser en transferencia bancaria o cheque nominativo; por tanto, si en el caso concreto la parte recurrente los realizó en efectivo, resulta inconcuso el incumplimiento al ordenamiento de referencia.
Cabe señalar que la disposición en comento se trata de una medida para que las personas candidatas a juzgadores efectúen erogaciones al pago al personal de apoyo a las actividades de campaña, ya que es acorde a las actividades que pueden desarrollar para obtener la simpatía de la ciudadanía que vota en la elección en la que participan.
En efecto, la Constitución federal dispone que en la ley se establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones aplicables a las personas candidatas.
Así, el artículo 505, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, las personas candidatas podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
Así, la citada ley en el artículo 508 prevé como forma de difusión de propaganda electoral la impresa en papel, la cual requiere el apoyo de personal para su distribución, por lo cual, es conforme a Derecho que se prevea un pago por realizar esa actividad.
Además, se debe tener en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 96, fracción IV, de la Constitución federal, está prohibido en el procedimiento de elección de personas juzgadoras el financiamiento público y privado.
A partir de lo anterior, no existe una restricción toda vez que el apoyo voluntario en las actividades de promoción del voto constituye una de las formas que se pueden considerar como un recurso de financiamiento privado, en la modalidad de aportaciones en especie por concepto de servicios personales, el cual está prohibido para este tipo de proceso.
Aunado a que la norma cuestión tiene como finalidad que no exista un abuso en este tipo de actividad al no permitir la gratuidad, ya que lo que se pretende con este tipo normas es que la autoridad fiscalizadora pueda observar si se cumple con el principio de equidad al impedir que algunas candidaturas tengan más exposición ante el electorado que otras
Por tanto, resulta valido que la autoridad fiscalizadora haya impuesto modalidades a la norma a efecto de que se acredite cabalmente el cumplimiento a los ordenamientos electorales y la equidad en la contienda; por ende, no se vulnera el principio de certeza, al establecerse las reglas que se deben seguir para acreditar los gastos por concepto de pago al personal de apoyo a las actividades de campaña, entre ellas, que éstos se realicen bajo la modalidad de transferencia bancaria o cheque nominativo.
Lo anterior resulta acorde con el precedente de Sala Superior SUP-JDC-1235/2025 y acumulados, en cuya parte medular se pronunció sobre la legalidad de la norma en análisis.
Por tanto, resulta infundado el motivo de disenso de la parte actora, en relación con la conclusión que se analiza.
NOVENO. Efectos. Al haber resultado parcialmente fundados los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente, se determinan las consecuencias jurídicas siguientes:
1. Se revoca la resolución controvertida respecto de las conclusiones 03-MI-JPJ-LPA-C3, 03-MI-JPJ-LPA-C4 y 03-MI-JPJ-LPA-C1 y, por ende, se dejan sin efectos las sanciones impuestas a la parte recurrente respecto a esas conclusiones.
2. Se deja subsistente la resolución controvertida respecto de la conclusión 03-MI-JPJ-LPA-C2 y, por ende, la sanción impuesta a la parte recurrente respecto a esa conclusión, al haber resultado infundado el agravio respectivo.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.
[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.