RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-84/2025
PARTE ACTORA: ARTURO CÉSAR ORTIZ GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo general del instituto nacional electoral
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG920/2025, emitida por Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/262/2025/EDOMEX.
A N T E C E D E N T E S
I. De la narración de hechos de la demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Escrito de queja. El veintidós de mayo, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, escrito de queja en contra del ciudadano Arturo César Ortiz Gómez, otrora candidato a Juez en Materia Penal por el Distrito XII de Tenango del Valle, Estado de México, por presuntos ingresos o gastos que, en su caso, podrían estar prohibidos, o bien, la omisión de rechazar aportaciones de entes impedidos por la normativa electoral, por eventos publicados en el perfil del candidato denunciado, en la red social Facebook, así como la presunta omisión de reportar gatos o subvaluación, por videos publicados en la citada red social y, en consecuencia, el presunto rebase al tope de gastos respectivo, en el proceso electoral judicial extraordinario 2025 del Estado de México.
2. Acto impugnado (resolución INE/CG920/2025). El veintiocho de julio, el Consejo General emitió la resolución INE/CG/920/2025, mediante la cual declaró parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de la parte actora e impuso una multa al recurrente.
II. Recurso de apelación (SUP-RAP-292/2025). Inconforme con la determinación anterior, el seis de agosto, la parte actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Consejo General, recurso de apelación, el cual fue remitido a Sala Superior de este Tribunal, registrándolo con clave de identificación SUP-RAP-292/2025.
III. Acuerdo de Sala (SUP-RAP-292/2025). El diecisiete de agosto de dos mil veinticinco, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, emitió acuerdo de sala, mediante el cual determinó que esta Sala Regional Toluca es la competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
IV. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia (ST-RAP-84/2025). El dieciocho de agosto de agosto se recibió en la cuenta de correo institucional salaregional.toluca@te.gob.mx, la cédula de notificación electrónica del acuerdo de sala señalado en el numeral anterior; así como el escrito de demanda y las demás constancias que integran el expediente; consecuentemente, el diecinueve de agosto siguiente, se acordó integrar el expediente ST-RAP-84/2025, el turno a ponencia, y hacer del conocimiento a la Sala Superior de este Tribunal electoral.[3]
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción (ST-RAP-84/2025). En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez se impugna una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual declaró parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra de la parte actora e impuso una multa al recurrente.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero, fracciones VI y XII; 260, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracciones I y XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 1, inciso a); 4°; 6°, párrafo primero; 40, párrafo primero, inciso b), y 44, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]
TERCERA. Existencia del acto reclamado. En el presente medio de impugnación se controvierte la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG920/2025, emitido el veintiocho de julio, la cual fue aprobada -en lo general- por unanimidad de votos por las y los Consejeros Electorales que integran ese órgano administrativo.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por el actor.
CUARTA. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se razona a continuación:
I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Junta Local Ejecutiva del Consejo General, y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, una cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se enuncian hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
II. Oportunidad. La resolución impugnada fue dictada el veintiocho de julio, y se notificó a través del buzón electrónico de fiscalización, habilitado por el Instituto Nacional Electoral, al actor el dos de agosto siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el seis de agosto siguiente, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que el actor se inconforma con una resolución por considerarla contraria a sus intereses, dado que el Consejo General declaró parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del actor y le impuso una multa.
IV. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada antes de la promoción del presente juicio.
QUINTA. Cuestión previa. En el escrito de demanda que originó el presente recurso de apelación se advierte que la parte recurrente esgrime agravios relacionados con la sanción que le fue impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Sanción controvertida:
SEXTA. Acto impugnado. Teniendo como base el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima innecesario transcribir el contenido del acto impugnado.
Es aplicable como criterio orientador, por identidad jurídica sustancial, las razones contenidas en la tesis con número de registro 219558, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.[6]
Máxime que en el expediente se tienen a la vista la documentación en la que consta el acto reclamado para su debido análisis.
SÉPTIMA. Agravios. La parte recurrente a efecto de controvertir la sanción que le fue impuesta hace valer como motivos de agravio, las temáticas siguientes:
i. Inexacta aplicación de la ley;
ii. Falta de fundamentación y motivación de la resolución, y
iii. Insuficiencia de elementos de prueba, e investigación de los hechos denunciados.
OCTAVA. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo.
La litis se constriñe a revisar, en su caso, la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral contenida en la resolución con clave de identificación INE/CG920/2025, en la que determinó la omisión de rechazar aportaciones prohibidas por concepto de sillas y espacios donde se llevaron a cabo seis eventos realizados por la parte actora.
La pretensión es que se revoque la sanción que le fue impuesta a la parte actora, esto a la luz de los motivos de disenso formulados por la parte recurrente.
Por cuanto hace a los motivos de agravio, se analizarán de manera conjunta, al hacerlos depender de la falta de fundamentación y motivación y la insuficiencia probatoria e investigación de los hechos denunciados, precisando que, atendiendo al principio de mayor beneficio solo serán estudiadas las necesarias y suficientes para lograr la pretensión planteada consistente en la revocación de la sanción económica.
En cuanto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a la parte recurrente, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]
Estudio de fondo
En concepto de esta Sala Regional, los motivos de agravio expuestos por la parte recurrente son infundados, se explica.
El procedimiento NE/Q-COF-UTF/262/2025/EDOMEX, tiene su origen en la queja presentada en contra de la parte actora por presuntos ingresos o gastos que, en su caso, podían estar prohibidos, o bien, la omisión de rechazar aportaciones por entes impedidos por la normativa electoral.
Lo anterior, a partir de diversas publicaciones en la red social Facebook en el que, se advertían diversos eventos llevados a cabo, supuestamente, por la ahora parte actora.
De acuerdo con la resolución, las pruebas ofrecidas y aportadas en la queja presentada, fueron las siguientes:
1. Pruebas Técnicas. Consistentes en siete capturas de pantalla, así como veinte direcciones electrónicas.
2. Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que favorezca a sus intereses.
3. Instrumental de Actuaciones. Consistente en todo lo que le favorezca.
Mediante oficio INE/UTF/DRN/12592/2025, se le notificó a la parte actora el inicio del procedimiento, emplazamiento y la solicitud de información respectiva.
Como elementos probatorios ofreció y aportó los siguientes:
1. Documentales privadas. Consistentes en copia de la factura con número de folio A/3, que ampara el pago a diseño y producción de material audiovisual de spots; el comprobante de la transferencia; carta invitación de la Universidad Ejecutiva del Estado de México.
2. Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
3. Instrumental de Actuaciones
Se precisa que la contestación y medios probatorios, no son hechos controvertidos por la parte actora en su escrito de demanda.
En esta misma línea, la autoridad responsable, realizó diversos requerimientos a fin de certificar la existencia y contenido de las direcciones electrónicas denunciadas -publicaciones de Facebook-, y verificar si las reuniones o eventos habían sido reportados en la agenda de eventos, si habían sido objeto de visitas de verificación, si se habían reportado gastos por sillas y por el lugar donde se habían realizado.
Asimismo, se les requirió información a las personas responsables de los inmuebles donde se desarrollaron los eventos:
En esta misma línea, de las constancias que integraban el expediente, la responsable determinó que, se analizarían en conjunto:
Respecto a los seis eventos denunciados de fechas 24/04/2025, 29/04/2025, 05/05/2025, 09/05/2025, 15/05/2025 y 08/05/2025, la parte recurrente señaló lo siguiente:
Que estuvo presente en cada uno de ellos y la naturaleza de estos fue hacer entrega de propaganda electoral en papel, conforme al artículo 594 Código Electoral del Estado de México, comúnmente denominado volanteo, bajo los parámetros del diverso 505 del ordenamiento en cita, tal y como se advierte de las imágenes.
Negó que se traten de foro, mesa de debate o diálogos contemplados en los artículos 32 y 33 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales.
Fue el responsable de los eventos.
[…]
Informó que los eventos denunciados se encuentran registrados en el MEFIC.
En esta misma línea, manifestó lo siguiente:
Que 4 eventos denunciados de fechas 24/04/2025, 29/04/2025, 09/05/2025 y 15/05/2025 se trata de domicilios particulares.
Que 2 eventos denunciados de fechas 05/05/2025 y 08/05/2025, se trata de espacios cerrados.
Informó el número de sillas utilizadas en cada evento, la persona responsable de cada inmueble, y las invitaciones que recibió para cada evento.
Que el uso de los espacios no le generó costo alguno; que los eventos se desarrollaron en lugares cerrados; que las sillas no eran de su propiedad, ya que fueron muebles característicos de cada domicilio por lo que no se rentaron, sin que realizara gasto alguno por las sillas
Siguiendo con la línea de investigación, se solicitó a la Dirección de Auditoría si los eventos denunciados fueron reportados en la agenda de eventos, si fueron objeto de visita de verificación; y si fueron reportados gastos por sillas y por el lugar donde fueron realizados.
En respuesta a lo requerido, la Dirección de Auditoría informó lo siguiente:
Los eventos se encuentran reportados en la agenda de eventos del candidato, con los números de ID 33642, 33675, 61265, 61321, 80941, 70565 y 80981.
Los eventos en comento no fueron objeto de visita de verificación.
Por cuanto hace al gasto por las sillas y por el lugar donde fueron realizados los eventos, no fueron reportados gastos en el MEFIC.
En virtud de lo anterior, determinó que contaba con elementos suficientes para determinar que el sujeto incoado recibió aportaciones prohibidas por concepto de sillas y espacios donde se llevaron a cabo, vulnerando los artículos 506, numeral 1; 522, numeral 3 y 526, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; 6 y 24 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales; y 121 del Reglamento de Fiscalización, en relación con el Acuerdo INE/CG332/2025, derivado de lo cual, declaró fundado el procedimiento de mérito, únicamente respecto de los eventos con ID 1 al 6 del Anexo 2 de la presente Resolución.
Ahora, lo infundado de las manifestaciones hechas por la parte actora radican esencialmente en que, basa sus agravios en la supuesta falta de fundamentación y motivación en cuanto a las pruebas que fueron desahogadas, pues a su dicho, no se señalaron claramente las probanzas que consideró habían servido como base para imponerle la sanción que ante esta instancia controvierte, pues no resultaban idóneas y pertinentes para demostrar la falta, por lo que, los elementos de convicción no probaban plenamente los hechos motivos de la queja.
Así, de lo expuesto por la responsable en la resolución controvertida se tiene que, ésta, enlistó los medios probatorios obtenidos por las partes, así como de las diligencias para mejor proveer realizadas.
Máxime que, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que, la propia parte actora fue quien respondió a la responsable en el sentido de que, los eventos habían sido organizados por ésta, que se habían realizado en domicilios particulares, y que no había ejercido gastos por concepto de renta de espacios ni renta de sillas, pues su único propósito, había sido la entrega de volantes, por lo que, no se encuadraban en foro, mesa de debate o diálogos.
A partir de lo anterior, la responsable advirtió que, en los eventos denunciados el uso de sillas y espacios donde se llevaron a cabo, de los cuales, si bien el sujeto incoado señaló que no realizó ningún gasto, éstos constituían aportaciones prohibidas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/CG332/2025, en el que se determinó -en la parte que interesa-, que, de acuerdo con el artículo 30 de los Lineamientos para la Fiscalización, las erogaciones que podían realizarse por concepto de gastos para la realización de eventos eral las siguientes:
• Propaganda impresa.
• Producción y/o edición de imágenes, spots y/o promocionales para redes sociales.
• Cursos de “media training” o entrenamiento de medios, producción y/o capacitación para la elaboración de contenido en redes sociales y cualquier otro destinado a la campaña judicial.
• Pasajes terrestres, aéreos o combustible para sus traslados.
• Hospedaje y alimentos.
Excluyendo el uso de sonido, templetes, sillas, o carpas, ya que éstos, no se encontraban dentro de los conceptos autorizados en los lineamientos, por lo que, al no existir reglas y/o cuentas contables en el MEFIC para el registro por esos gastos, no se encontraban permitidos.
De ahí que, la parte actora parta de una premisa equivocada cuando pretende que, por el simple hecho de haber manifestado que si bien, ésta había organizado los eventos, no había generado ningún gasto por concepto por la renta de sillas y/o, espacios donde se realizaron los eventos, pues lo que quedó acreditado es que, algún sujeto había erogado el gasto por conceptos que no estaban permitidos, por lo que, si la parte actora había negado el gasto directo por renta de sillas -a pesar de haberlo organizado- resultaba acreditable que, ante tales manifestaciones y la falta de medios idóneos que comprobaran alguna premisa contraria, la responsable tuviera por acreditado que, el gasto por arrendamiento de bienes inmuebles y concepto de renta de sillas, había sido aportado de manera prohibida,
Por tanto, es que derivado de la investigación efectuada por la autoridad fiscalizadora, así como por lo señalado por la parte actora los autos del presente expediente, es dable concluir que, existió la acreditación de un gasto atribuible que no le fue debidamente reportado por la persona sancionada.
Ello, con base en la tesis LXIII/2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN, en la que sostiene que, para configurar un gasto deben acreditarse tres elementos: finalidad, temporalidad y territorialidad.
En la especie, este órgano jurisdiccional considera que se cumplen esos elementos, a saber:
1. Finalidad: Se acreditó que el evento tuvo como propósito beneficiar a la parte actora, como titular de la candidatura a Juez en Materia Penal por el Distrito XII de Tenango del Valle, Estado de México, pues él organizó y asistió al evento objeto de la denuncia;
2. Temporalidad: El evento en cuestión ocurrió en periodo de campaña, y
3. Territorialidad: De la resolución impugnada se advierte que, el evento en cuestión aconteció en localidades que integran el Distrito de Tenango del Valle en el Estado de México.
En consecuencia, al colmarse los tres requisitos, es que debe de configurarse el arrendamiento de bienes inmuebles y el concepto de renta de sillas como un gasto atribuible.
De ahí lo infundado de sus agravios.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se referirán al dos mil veinticinco.
[2] En adelante Consejo General y/o autoridad responsable.
[3] Es un hecho notorio que, el acto impugnado, así como las constancias de trámite y demás anexos, referidas por la Sala Superior de este Tribunal para su consulta a través de la unidad de red compartida con la siguiente ruta: “RAP FISCALIZACIÓN (\\tessfs10)”.
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[6] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, abril de 1992, p. 406.
[7] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.