Recurso de apelación
EXPEDIENTE: ST-RAP-85-2024
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
COLABORÓ: EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.[3]
Sentencia por la que se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, así como de su candidato común a la presidencia municipal de Querétaro, el ciudadano José María Tapia Franco, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO y su acumulado INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO.[4]
A N T E C E D E N T E S
De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[5] se advierte lo siguiente.
I. Procedimiento de queja
1. Primer escrito de queja. El diez de mayo,[6] se recibió en la Junta Local Ejecutiva de Querétaro del INE, el escrito de queja de Joel Rojas Soriano, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del INE en Querétaro, en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de José María Tapia Franco y/o “Chema Tapia", otrora candidato a la Presidencia Municipal de Querétaro, denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, específicamente por la presunta omisión de reportar gastos de propaganda exhibida en Internet, a favor de la candidatura de José María Tapia Franco, a través de la red social Facebook en diversos perfiles de medios de comunicación, durante el periodo de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Querétaro.
2. Acuerdo de admisión. El quince de mayo, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó tener por recibido el escrito de queja y formar el expediente número INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO; para su substanciación y resolución.[7]
3. Segundo escrito de queja. El catorce de mayo,[8] se recibió en la Junta Local Ejecutiva de Querétaro del INE, un escrito de queja interpuesto por Joel Rojas Soriano, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del INE en Querétaro, en contra de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de José María Tapia Franco y/o “Chema Tapia", otrora candidato postulado a la Presidencia Municipal de Querétaro, por los citados partidos, denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, específicamente por la presunta omisión de reportar diversos gastos por la publicidad a favor de la candidatura de José María Tapia Franco, a través de la red social Facebook, en perfiles y/o páginas de los medios de comunicación "Queen''. "República de Transformación" e "lnfoViral" durante el periodo de campaña, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de Querétaro. (Fojas 0035 a 0050 del expediente).
4. Acuerdo de admisión y acumulación. El diecisiete de mayo, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó[9] integrar el expediente respectivo y registrarlo en el libro de gobierno con el número INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO y acumularlo al expediente primigenio número INE/Q-COFUTF/1105/2024/QRO; por lo que se ordenó el inicio del trámite y sustanciación; así mismo, se ordenó notificar a la Secretaría del Consejo General y a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización sobre la admisión del escrito de queja referido; notificar el inicio del procedimiento y emplazamiento a los sujetos denunciados, así como publicar el acuerdo respectivo en los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización de este Instituto Nacional Electoral.
5. Actuaciones (Notificación del inicio de procedimiento, emplazamiento y requerimiento de información a los partidos políticos denunciados y al otrora candidato). En los meses de mayo y junio, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó solicitar a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Querétaro del Instituto Nacional Electoral y/o a la Vocalía Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente, la notificación de inicio y emplazamiento del procedimiento de queja identificado con número de expediente INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO y su acumulado INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO.
6. Solicitud de información a Meta Platforms, lnc. El veinticinco de mayo,[10] dentro de las diligencias efectuadas, se notificó a la empresa Meta Platforms, Inc., a fin de que informara respecto de los links denunciados; el treinta y uno de mayo, dio respuesta.[11]
7. Solicitudes de información a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros del Instituto Nacional Electoral.[12] El dos de agosto, se solicitó información respecto de la posible aportación de personas físicas y/o morales en favor de los denunciados, relacionados con la publicidad pautada a favor de la candidatura de José María Tapia Franco, dentro de los perfiles de la red social Facebook. Recibiéndose la respuesta de la Dirección de Auditoría el trece de agosto.
8. Resolución INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO y su acumulado INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO. (acto impugnado) El cinco de septiembre, el Consejo General del INE aprobó en lo general por unanimidad de votos, la resolución dictada en los expedientes de referencia y determinó, entre otras cosas:
CUARTO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de José María Tapia Franco, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro en términos del Considerando 5, apartado C, de la presente Resolución.
QUINTO. En términos de los Considerando 5, apartado C, así como los Considerandos 6, 7, 8, 9 y 10, de la presente Resolución, se impone a cada partido político, la sanción siguiente:
MORENA
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $129,025.40 (ciento veintinueve mil veinticinco pesos 40/100 M.N.)
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $122,104.50 (ciento veintidós mil ciento cuatro pesos 50/100 M.N.)
PARTIDO DEL TRABAJO
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,509.09 (veintitrés mil quinientos nueve pesos 09/100 M.N.).
II. Recurso de apelación federal (ST-RAP-85/2024)
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución del INE, el nueve de septiembre,[13] la parte recurrente presentó escrito de demanda de recurso de apelación ante el INE, la cual fue remitida a esta Sala Regional.
2. Turno a Ponencia. El veinte de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de la esta Sala Regional las constancias correspondientes al presente medio de impugnación y, en la misma fecha, mediante acuerdo de presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-RAP-85/2024, así como su turno a la ponencia correspondiente.
3. Radicación y admisión. Mediante acuerdos de veintitrés y veintiséis de septiembre, respectivamente, se radicó y admitió el presente medio de impugnación.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se dictó acuerdo de cierre de instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, así como de su candidato común a la presidencia municipal de Querétaro, el ciudadano José María Tapia Franco, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO y su acumulado INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO, municipalidad del Estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[14]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[15] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el recurso que se resuelve, se controvierte la resolución INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO y su acumulado INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, así como de su candidato común a la presidencia municipal de Querétaro, el ciudadano José María Tapia Franco.
De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia.[16]
a. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
b. Oportunidad. Este requisito se satisface, porque MORENA controvierte la resolución aprobada el cinco de septiembre, por tanto, debe considerarse que el plazo legal para impugnar dichas determinaciones empezó a correr al día siguiente en que surtió efectos la referida notificación, esto es del seis al nueve de septiembre.
En el caso, Morena presentó su medio de impugnación el nueve de septiembre, por ello, el partido político recurrente interpuso su demanda ante la autoridad responsable dentro del plazo de cuatro días[17] que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[18]
c. Legitimación y personería. El partido apelante está legitimado para promover el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Medios, pues se trata de un partido político nacional, que acude a esta instancia alegando presuntas violaciones a su esfera jurídica por parte del Consejo General del INE, con motivo de la resolución impugnada.
Igualmente, de conformidad con los artículos 13, numeral 1, inciso a), fracción I, así como 45, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, se reconoce la personería del representante del partido recurrente, pues acreditó tal calidad con la certificación del oficio por el que se designa como representante del referido instituto político, aunado a que la autoridad responsable le reconoce dicha calidad en el informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, por tratarse de un partido político nacional que acude a controvertir una determinación del Consejo General del INE, mediante la cual se le impuso una sanción por infracciones cometidas durante el proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de Querétaro, las que considera violatorias de su esfera jurídica.
e. Definitividad y firmeza. Este requisito se colma, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para controvertir de las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y no existe medio de impugnación previo que deba agotarse.
QUINTO. Síntesis de las consideraciones de la resolución impugnada. Los días diez y catorce de mayo, el representante propietario del PAN ante el Consejo Local del INE en Querétaro, presentó quejas en contra de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de José María Tapia Franco y/o “Cherna Tapia", candidato postulado a la Presidencia Municipal de Querétaro, por los citados partidos, denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, específicamente por la presunta omisión de reportar diversos gastos por la publicidad a favor de la candidatura de José María Tapia Franco, a través de la red social Facebook, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro.
El quejoso presentó como medio de prueba 99 URL'S de la red social denominada Facebook, que conforme a su dicho corresponden a diversas publicaciones pautadas en redes sociales, respecto de la biblioteca de anuncios, en las cuales presuntamente se observan la existencia de propaganda electoral que no fue reportada en el informe de campaña correspondiente.
El estudio de fondo se realizó conforme a los tres apartados siguientes:
Apartado A. Conceptos que no configuran propaganda electoral; por lo que no son susceptibles de ser considerados gastos de campaña;
Apartado B. Conceptos de gastos denunciados y registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, y
Apartado C. Conceptos de gastos no registrados en el Sistema Integral de Fiscalización.
Respecto del análisis del Apartado A. Conceptos que no configuran propaganda electoral; por lo que no son susceptibles de ser considerados gastos de campaña, se determinó que veintisiete publicaciones denunciadas no constituyen propaganda electoral al no colmarse los elementos de la tesis LXIII/2015.
Apartado B. Conceptos de gastos denunciados y registrados en el Sistema Integral de Fiscalización. Respecto a este apartado, se determinó que cuatro publicaciones se encontraban reportadas en el SIF, en la contabilidad correspondiente a los sujetos obligados Morena y Partido Verde Ecologista de México; por lo que se declaró infundado el procedimiento de mérito por lo que hace a este apartado.
Apartado C. Conceptos de gastos no registrados en el Sistema Integral de Fiscalización. La responsable señaló, que el quejoso no aportó mayores elementos de prueba para soportar su dicho, que las consistentes en URL´s (enlaces electrónicos); pruebas consistentes en publicaciones obtenidas de redes sociales que constituyen documentales privadas y pruebas técnicas, por lo que para perfeccionarse deben de adminicularse con otros elementos de prueba que en su conjunto permitan acreditar los hechos materia de denuncia, en este contexto, concluyó que su valor es indiciario.
Posteriormente, desarrolló el análisis de 55 casos de enlaces electrónicos descritos en el cuadro identificado en las páginas 83 al 132 de la resolución impugnada, y concluyó que se acreditaron los elementos necesarios para considerar como gasto de campaña, en base a los siguientes elementos:
Territorialidad. Se acredita, toda vez que la publicidad en Internet tiene un alcance nacional para cualquier persona que tenga acceso a esa herramienta;
Temporalidad. El elemento se cumple debido a que de acuerdo con lo informado por la empresa Meta Platforms lnc., las publicaciones fueron difundidas entre el quince de abril y el veintinueve de mayo, esto es, en el periodo de campaña, y
Finalidad. En concatenación con lo descrito en el artículo 32 del Reglamento de Fiscalización, se generó un beneficio al ciudadano José María Tapia Franco, así como a los partidos que lo postularon en la contienda electoral 2023-2024 en Querétaro.
Indicó que referente a los hallazgos detectados, advirtió que las conductas desplegadas por los sujetos incoados, respecto del elemento temporal, 52 (cincuenta y dos) publicaciones se realizaron en periodo de campaña, y 3 (tres) publicaciones con Identificador general 2, 5 y 6 (ubicadas en el ID 5) del "Anexo 2" se realizaron con antelación (periodo de intercampaña), que continuaron circulando, en el periodo de campaña, considerando acreditado el elemento temporal.
Por cuanto hace al elemento subjetivo, se acreditó la existencia de manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de la reiterada búsqueda de apoyo a una opción electoral con la realización de diversas actividades y/o mensajes emitidos por parte del entonces candidato denunciado; llegando a la conclusión de que llevaron la intención explícita de posicionar en la preferencia del electorado al ciudadano José María Tapia Franco y, además, respecto de cuatro mensajes se agregó que se hizo un llamamiento al voto.
Refiere la autoridad responsable que la publicidad denunciada, no estaba registrada ante el Sistema Integral de Fiscalización; así como que no se acreditó su registro por parte de los denunciados, con las pruebas en referencia analizadas en la resolución y el análisis de los elementos mínimos para considerarse gastos de campaña y al no encontrarse reportadas dentro del SIF, la responsable determinó la omisión de reportar gastos de campaña.
Concluyó que se acredita la omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización, los egresos por concepto de publicidad pautada en la red social Facebook, en beneficio de la otrora candidatura de José María Tapia Franco, al vulnerarse lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, declarando fundado, el citado apartado.
Posterior a ello, dicha autoridad procedió a la determinación del monto involucrado; solicitó a la empresa Meta Platforms, lnc., que informara el precio unitario a que ascendió el concepto de las publicaciones contratadas en la biblioteca de anuncios a favor del otrora candidato, el cual se cuantificó en un monto total de $274,638.99.
Consideró la capacidad económica de los partidos políticos, considerando, entre ellas, las condiciones socioeconómicas del ente infractor, tomando en cuenta los saldos pendientes por pagar de los referidos partidos políticos, relativos a sanciones impuestas en diversos procedimientos administrativos; concluyendo que se encuentran en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias establecidas.
Se tomó en consideración en la resolución impugnada las aportaciones de recursos efectivamente realizadas a la candidatura común del ciudadano José María Tapia Franco.
Concluyendo que la respuesta de los sujetos obligados no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendientes a deslindarse de la irregularidad.
Así mismo, dentro de la resolución, para efectos de imponer la sanción el Consejo General del INE calificó la falta como GRAVE ORDINARIA.
En consecuencia, impuso al Partido MORENA, en lo individual, el 46.98% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $129,025.40.
Por lo que hace, al Partido del Verde Ecologista de México, lo correspondiente al 44.46% del monto total de la sanción, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $122,104.50.
Respecto al Partido del Trabajo, lo correspondiente al 8.56%, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,509.09.
SEXTO. Agravios y metodología de estudio. Del análisis integral del escrito que dio origen al presente medio de impugnación se observan como motivos de agravios los siguientes:
6.1. Agravios
a) INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LO QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO. Refiere la parte actora que la resolución emitida vulnera los principios de certeza y legalidad, al no estar fundada y motivada adecuadamente.
Lo anterior, porque en dicha resolución se considera que las 55 publicaciones difundidas en la red social Facebook, analizadas en el Apartado C, ubicadas en el ID 5 del "Anexo 2", cumplen con los elementos para ser consideradas como gasto de campaña, al sostener que se cumple con los siguientes elementos:
• Territorialidad. La publicidad en internet tiene un alcance nacional para cualquier persona.
• Temporalidad. El elemento se cumple debido a que de acuerdo con lo informado por la persona moral Meta Platforms Inc., las publicaciones materia del presente apartado, fueron difundidas entre el 15 de abril y el 29 de mayo, esto es, en el periodo de campaña.
• Finalidad. En concatenación con lo descrito en el artículo 32 del Reglamento de Fiscalización se generó un beneficio a José María Tapia Franco, así como a los partidos que lo postularon en la contienda electoral 2023-2024 en Querétaro, ya que, de su análisis se aprecia que contienen frases de apoyo, de promoción de imagen, logros o propuestas, o elementos de llamamiento al voto que lo pudieron posicionar frente al electorado en periodo de campaña del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del estado de Querétaro.
Por lo que se consideran los elementos siguientes:
a) Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, personas aspirantes, precandidatos y candidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.
b) Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen durante el periodo de campaña.
c) Un elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
Derivado de lo anterior, y de las precisiones efectuadas y analizadas en el cuadro correspondiente a este apartado, esta autoridad estima que se tienen acreditados los 3 elementos para considerar la publicidad como propaganda electoral en favor de la entonces candidatura de José María Tapia Franco, por lo tanto, se considera como un gasto de campaña.
Manifiesta que, contrario a lo considerado por la autoridad responsable, de las 55 publicaciones difundidas en la red social Facebook, analizadas en el Apartado C de la resolución impugnada, ubicadas en el ID 5 del "Anexo 2", las siguientes no reúnen el elemento de finalidad, ni el elemento subjetivo conforme a la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2018,[19] necesarios para ser consideradas como gastos de campaña y, por tanto:
1. Respecto de la publicación:
Gral | Cuenta | Link | ID |
16 | República de Transformación | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1390965914891241 | 5 |
La autoridad fiscalizadora determinó en cuanto al elemento de finalidad que:
"Se acredita
De la publicación pautada a través de la red social Facebook, se advierte un posicionamiento de José María Tapia Franco, conocido también como "Chema Tapia" mismo que se acompaña del texto " "Pide Cherna Tapia debates frontales entre candidaturas a la alcaldía de Querétaro - - - Querétaro, Qro., 21 de abril de 2024.Chema Tapia, candidato de Mrena (sic), Pt (sic) y Partido Verde a alcalde de Querétaro, propuso al candidato opositor del PAN, PRI y PRD, Felifer,Macías (sic), más debates entre ello para que la gente contraste los dos proyectos de gobierno ... "; por lo que se desprende una intención de favorecer dicho posicionamiento."
Señala que las razones por las cuales la autoridad responsable determina que se actualizó la finalidad es indebida, ya que en la publicación de referencia no se advierte que se haga referencia a posicionamiento alguno, ni mucho menos la intención de favorecer al supuesto posicionamiento, ya que la expresión del candidato José María Tapia se limitó a proponerle al candidato opositor que se llevaran a cabo más debates entre ellos, para que la ciudadanía distinguiera entre ambos proyectos de gobierno.
Que además el razonamiento es vago y ambiguo, ya que no precisa a qué posicionamiento intenta favorecer, ni con qué objetivo, pues si considera que la propuesta de realizar más debates entre las candidaturas a la Alcaldía de Querétaro como un posicionamiento, resulta nítido que no le deparó un beneficio, pues la publicación por sí misma no contiene elementos objetivos, unívocos e inequívocos de llamados al voto o de apoyo o rechazo hacia alguna opción electoral.
Que la publicación controvertida no puede ser considerada como gasto de campaña, porque la propuesta de realizar más debates no constituye una invitación a votar, a favor o en contra de una opción política, y tampoco hace una referencia clara e inequívoca para pedir el voto a favor del entonces candidato, ni puede ser considerada como la presentación de una plataforma electoral en busca de ganar adeptos, y no variar en su naturaleza y características.
Afirma que no se advierte el elemento subjetivo, ya que no constituye un llamado expreso al voto, al no advertirse las expresiones "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por", "[X] a [tal cargo]", "vota en contra de", "rechaza a"; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
Refiere que fue indebida la argumentación de la autoridad para determinar que la publicación en la que el candidato José María Tapia Franco propone a su opositor la realización de más debates debe considerarse como gasto de campaña, ya que no se advierten frases de apoyo, de promoción de imagen, logros o
propuestas, o elementos de llamamiento al voto que lo pudieron posicionar frente al electorado y, por ende, no cumple con las características requeridas para actualizar el elemento de finalidad, requisito indispensable de los gastos de campaña.
- La autoridad responsable vulnera la libertad de expresión e información.
2. Agrega que, en relación con las siguientes publicaciones:
Nº | Gral | Cuenta | Link | ID |
1. | 19 | Queen | 5 | |
2. | 20 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=2620207414828535 | 5 |
3. | 23 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1942789192845436 | 5 |
4. | 25 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1908609062893289 | 5 |
5. | 27 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=3252518685055390 | 5 |
6. | 31 | Querétaro informa | https://www.facebook.com/ads/library/?id=3372281226403987 | 5 |
7. | 32 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=7519230734148 50 | 5 |
8. | 33 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1593290914794665 | 5 |
9. | 37 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 398047826387244 | 5 |
10. | 40 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 970068714256301 | 5 |
11. | 41 | Revista Líderes de Querétaro | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1014110980101698 | 5 |
12. | 42 | Influencer Media | https://www.facebook.com/ads/library/?id=2227512300920577 | 5 |
13. | 44 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 310091481966892 | 5 |
14. | 45 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=243900748817282 | 5 |
15. | 46 | Querétaro informa | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 952497083212844 | 5 |
16. | 47 | Querétaro Online | https://www.facebook.com/ads/library/?id=744886804425261 | 5 |
17. | 49 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=417950631038940 | 5 |
18. | 57 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=25289591037350971 | 5 |
19. | 61 | Revista Líderes de Querétaro | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1162991358181584 | 5 |
20. | 63 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 461351046324699 | 5 |
21. | 64 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1386024598723815 | 5 |
22. | 66 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=757117739735734 | 5 |
23. | 67 | Influencer Media | https://www.facebook.com/ads/library/?id=410887065059663 | 5 |
24. | 70 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=380840704945796 | 5 |
25. | 74 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=312121448577390 | 5 |
26. | 78 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1484472032430415 | 5 |
27. | 79 | Revista Líderes de Querétaro | https://www.facebook.com/ads/library/?id=3273325256297509 | 5 |
28. | 80 | lnfonline mx | https://www.facebook.com/ads/library/?id=266803126525274 | 5 |
29. | 81 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=392461280440857 | 5 |
30. | 82 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1471944290359277 | 5 |
31. | 87 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=299405789887177 | 5 |
32. | 88 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1669663117172669 | 5 |
33. | 91 | Red 365 Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=788506043255467 | 5 |
34. | 94 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=456202350406508 | 5 |
35. | 95 | Revista Líderes de Querétaro | https://www.facebook.com/ads/library/?id=451192577320832 | 5 |
36. | 96 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id=262379650300995 | 5 |
37. | 98 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id=766987652236309 | 5 |
38. | 99 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1162676891410651 | 5 |
Expone que la autoridad responsable concluyó que las publicaciones pautadas por terceros en páginas de medios digitales contenían los elementos necesarios para considerar la publicidad como propaganda electoral en favor de la candidatura de José María Tapia Franco y, por tanto, como gastos de campaña no reportados.
Refiere que, para arribar a esta determinación, la responsable solicitó a la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del INE, en uso de su facultad de Oficialía Electoral, certificara el contenido de las direcciones electrónicas mencionadas, y que en respuesta, remitió el acta circunstanciada y la certificación del contenido,[20] constatando que los anuncios fueron pautados por terceros desde páginas que crean contenido informativo para la ciudadanía en ejercicio de su libertad de expresión.
Del acta circunstanciada se desprende que las cuentas que difundieron las publicaciones en Facebook corresponden a los siguientes medios informativos:
NW de México;
Queen;
Defensor;
Querétaro Informa;
Querétaro Noticias;
Revista Líderes de Querétaro;
lnfluencer Media;
Querétaro Online;
lnfonline Mx, y
Red 365 Noticias.
Agrega que, de la descripción de las cuentas listadas, se desprende que corresponden a sitios web de noticias, medios informativos y/o de comunicación que publican contenido de interés general para la ciudadanía, que no guardan relación o nexo con el candidato José María Tapia Franco o con los partidos Morena, del Trabajo o Verde Ecologista de México.
Sostiene que las redes sociales, como Facebook, Twitter y YouTube, son plataformas que permiten la libre expresión y difusión de información, los usuarios pueden registrarse y compartir contenidos sin que necesariamente se identifique el origen o se verifique la veracidad de la información. Las publicaciones en estas plataformas pueden provenir de diversas fuentes independientes, no necesariamente vinculadas directamente con el denunciado.
Refiere que la determinación de la autoridad responsable es incorrecta por tratarse de una interpretación limitada y restrictiva de la naturaleza de las redes sociales y los derechos fundamentales involucrados.
Agrega que las redes sociales son espacios virtuales que permiten la libre expresión y difusión de información. Los usuarios comparten contenidos sin que necesariamente se identifique el origen ni se verifique su veracidad. Penalizar estas publicaciones como si fueran propaganda que los partidos Morena, PT y PVEM omitieron reportar como gastos de campaña es un error, porque implica una simplificación excesiva. Esta postura no considera la complejidad y dinamismo inherentes a las redes sociales, donde la información se difunde de manera orgánica y muchas veces espontánea, sin el control ni la intencionalidad directa de los implicados.
Expone que el quejoso no proporcionó las pruebas suficientes que vinculen directamente a su representado con las publicaciones realizadas por los perfiles denunciados y, por tanto, para ser consideradas como gastos de campaña no reportados.
Que la denuncia se basa en la presunción de que las publicaciones en redes sociales, realizadas por diversos medios digitales benefician directamente al candidato José María Tapia Franco. Sin embargo, esta presunción no se ha sustentado con pruebas concretas que demuestren un vínculo directo entre el candidato o los partidos que lo postularon y las publicaciones o las personas que realizaron el pago de dicha pauta. La simple existencia de publicaciones que podrían interpretarse como favorables no es suficiente para establecer responsabilidad sin una conexión probatoria clara.
Precisa que la circunstancia de que Meta Platfoms, lnc., no en todos los casos proporcionó datos de quién pagó por la publicidad, sin embargo, sí arrojó las cantidades respectivas de cada enlace proporcionado de los costos tomados a consideración más adelante.
Señala que no es importante que arrojara las cantidades a las que ascienden los costos de cada enlace electrónico, porque el objetivo de la autoridad no debía ser que tasara adecuadamente el costo de los pautados, sino comprobar que el candidato José María Franco Tapia y/o los partidos que lo postularon a la Alcaldía de Querétaro Morena, PT y PVEM se vieron beneficiados con la difusión de las publicaciones denunciadas de manera objetiva, o que fueron los responsables o financiaron tales pautados, para en consecuencia, imponer de ser el caso, las sanciones correspondientes.
Manifiesta que es fundamental diferenciar entre publicaciones realizadas por terceros de manera independiente y aquellas que efectivamente son pautadas o controladas por los denunciados, que sancionarlos por actos de terceros sin evidencia de coordinación o control no solo es injusto, sino que también sienta un precedente peligroso que podría limitar la libertad de expresión.
Agrega que la respuesta de la oficialía electoral, que incluye un acta circunstanciada y la certificación del contenido de las publicaciones, indica que las publicaciones fueron pautadas por terceros desde páginas que crean contenido informativo para la ciudadanía en ejercicio de su libertad de expresión. Este hecho resalta la falta de pruebas directas que vinculen tanto al candidato como a los partidos que lo postularon con las publicaciones denunciadas.
Expone que la autoridad, en su análisis, asume incorrectamente que cualquier beneficio percibido en favor de José María Tapia Franco implica automáticamente su responsabilidad en la creación y difusión de esos anuncios y, por ende, que debe ser considerado como un gasto de campaña que debe reportarse en el SIF.
Refiere que la penalización de publicaciones en redes sociales sin pruebas claras y directas va en contra de estos principios y puede tener un efecto inhibidor en el ejercicio libre de estos derechos, la deducción de un beneficio directo al denunciado basado únicamente en la existencia de publicaciones favorables es insuficiente y carece de sustento jurídico sólido.
Reitera que la denuncia carece de pruebas suficientes que vinculen directamente al candidato o a los partidos que lo postularon para la Alcaldía de Querétaro con las publicaciones realizadas y el pago de dicha pauta por los perfiles mencionados.
Agrega que la autoridad omite tomar en consideración que se trata de páginas de medios informativos, y que dichas publicaciones fueron difundidas al amparo de un auténtico y genuino ejercicio periodístico de los medios de comunicación.
b) SEGUNDO. TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, CONGRUENCIA Y CERTEZA.
- Uso de los hashtags #ChemaTapia, #Querétaro, #Morena, #Elecciones2024, #Chema2024, #Transformación, #Chema4TFuerte, #QuerétaroAvanza!, #NoMasOcurrencias.
Señala la parte actora, que la autoridad fiscalizadora razonó que la intención de proyectar la imagen del entonces candidato hacia los usuarios de la red social Facebook con la finalidad de posicionarlo como una opción elegible dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el Estado de Querétaro, podía acreditarse con las publicaciones donde se demuestran los hashtags, que al haber sido pautadas potencializaron su impacto.
Considera que tal afirmación vulneró el principio de legalidad y certeza, ya que resulta desmedido atribuir al candidato y a los partidos que lo postularon, el uso exclusivo de los hashtags #Querétaro, #Morena, #Elecciones2024 y #Transformación, porque cualquier persona con una cuenta en cualquier red social tiene la posibilidad y la libertad de utilizarlos, por lo que es inverosímil lo afirmado por la autoridad fiscalizadora, pues insiste, los incoados no tienen el uso exclusivo de los hashtags referidos, ni mucho menos se les puede atribuir responsabilidad por su uso en la red social Facebook.
Agrega que la Sala Superior ha confirmado determinaciones de la autoridad administrativa electoral en las que señala que el uso de hashtag en las rederes sociales personales de personas públicas en lo individual y en su conjunto no constituye una infracción en materia electoral.[21]
Expone que no debe considerarse que el uso de un hashtag sea un aspecto que configure un equivalente funcional que actualiza el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña. Si bien se pretende sancionar al partido que representa por la supuesta omisión de reportar gastos de campaña, y no por la comisión de actos anticipados de campaña, el criterio referido cobra aplicación, porque la autoridad fiscalizadora refirió a su vez que el tercer elemento denominado "finalidad" guarda relación con la determinación de propagada electoral, conforme a la Jurisprudencia de Sala Superior 4/2018.[22]
Agrega que, por lo anterior, la autoridad debía analizar los elementos del sumario conforme a la sentencia SUP-RAP-88/2024, que constituye un precedente relevante y pertinente, además de reciente, en el que la Sala Superior remarcó la preponderancia de que la autoridad cumpla su obligación de analizar el elemento de finalidad en propaganda genérica que contenga hashtags como las que son materia del acto reclamado.
En el caso concreto, no se advierte que la autoridad hubiese realizado el análisis pormenorizado, fundando y motivando por cada una de las ligas, el por qué se colmaba dicho requisito, dejando a su partido en estado de indefensión y violentando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, dado que no resulta posible combatir elementos que no fueron dados en la resolución de mérito.
- Vulneración al principio de congruencia de las sentencias
Señala que la autoridad vulneró el principio de congruencia, ya que, por un lado, en la resolución combatida, la autoridad determinó que:
En este sentido, de los hallazgos detectados, se advierte que las conductas desplegadas por los sujetos incoados, respecto del elemento temporal, 52 (cincuenta y dos) publicaciones pautadas se realizaron en periodo de campaña, y 3 (tres) publicaciones con identificador general 2, 5 y 6 (ubicadas en el ID 5) del "Anexo 2" se realizaron con antelación, es decir; en periodo de intercampaña, sin embargo, continuaron en circulación durante el periodo de campaña del proceso electoral ordinario en el estado de Querétaro, por lo que se considera acreditado el elemento temporal.
(...)
En razón de lo anterior, se puede acreditar que las publicaciones donde se muestran los diversos hashtags, existió la intención de proyectar la imagen del otrora candidato hacia los usuarios de la red social Facebook.
(...)
Derivado de lo anterior, por cuanto hace a las publicaciones pautadas identificadas en el ID 5 del "Anexo 2" de la presente Resolución, queda acreditado que las publicaciones denunciadas, constituyen propaganda electoral, por lo tanto, las mismas generan un gasto y un beneficio en favor del otrora candidato a la Presidencia Municipal de Querétaro, por los Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, el ciudadano José María Tapia Franco.
Refiere que de tales consideraciones se desprende que para la autoridad fiscalizadora, el candidato José María Tapia Franco, y los partidos Morena, PT y PVEM, son responsables directos de la difusión de las publicaciones denunciadas, al afirmar que “las conductas desplegadas por los sujetos incoados", cuando en realidad no tiene certeza de ello, pues como quedó asentado, no cuenta con los medios de prueba que le permitan comprobar su dicho, vulnerando con ello los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Agrega que no se advierte la responsabilidad de los sujetos denunciados en la elaboración, contratación y financiación de las publicaciones controvertidas, porque carece de elementos probatorios idóneos y suficientes para probar sus afirmaciones, lo que se pone de manifiesto en la propia resolución en la que se expuso:
Es preciso señalar que, en respuesta a lo solicitado a Meta Platfoms, Inc., no en todos los casos proporcionó datos de quien pagó por la publicidad, sin embargo, sí arrojó las cantidades respectivas de cada enlace proporcionado de los costos tomados a consideración más adelante.
Expone que lo incongruente de la resolución consiste en que, por un lado, asegura que el candidato José María Tapia Franco, y los partidos Morena, PT y PVEM que lo postularon a la Alcaldía de Querétaro, son responsables directos de la difusión de las publicaciones denunciadas, pues ello se debió a “las conductas desplegadas por los sujetos incoados".
Agrega que, por otro lado, expresamente, acepta que no cuenta con la información suficiente sobre la identidad de las personas que pagaron las publicaciones denunciadas, lo que evidencia la existencia de una clara contradicción entre los propios razonamientos de la autoridad fiscalizadora.
Señala que la incongruencia interna en la que incurrió la autoridad responsable, a su vez se traduce, por una parte, en una indebida motivación y fundamentación y, por otra, en una evidente falta de certeza y transgresión al principio de seguridad jurídica, respecto a la responsabilidad atribuida a los sujetos denunciados y que la autoridad indebidamente tuvo por acreditada.
c) TERCERO. EXCESO EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN. Señala la parte actora que el vicio de congruencia interna también derivó en una imposición de la sanción desproporcionada a la falta que -indebidamente- se tuvo por acreditada, pues se aplicó una sanción del 100% sobre el monto de la conclusión sancionatoria.
Considera que la sanción es desproporcionada porque la autoridad fiscalizadora consideró erróneamente que determinadas publicaciones cumplían con los elementos para ser consideradas como gastos de campaña, por lo que es evidente que el 100% del monto involucrado resulta excesivo para el tipo de infracción, más aun cuando no se fundamenta ni motiva dicha determinación.
Refiere que, al imponer una sanción, las autoridades juzgadoras deben adoptar criterios a partir de los cuales permitan distinguir la racionalidad de la graduación de la sanción. Es decir, deben tratar de reducir, en la medida de lo posible, la arbitrariedad o el margen de irracionalidad al imponer alguna sanción.
Agrega que, para la imposición de la sanción, la autoridad debe especificar en forma pormenorizada, lógica y congruente las razones por las que todos los datos que analiza influyen para determinar el tipo y, sobre todo, el monto de la sanción. Dichos
elementos son relevantes para cumplir con el principio de racionalidad de la pena, al atender al comportamiento sancionable y a las circunstancias que concurren al caso concreto; siendo que, en el caso concreto no solo fue insuficiente, sino también incongruente.
Refiere que la autoridad responsable no cumple con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional, porque la multa impuesta no cumple con el criterio de razonabilidad, al sustentarse en cantidades monetarias derivadas de una indebida fundamentación y motivación, por lo que vulneró los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad en perjuicio del candidato José María Tapia Franco y los partidos Morena, PT y PVEM que lo postularon a la Alcaldía de Querétaro.
6.2. Método de estudio. Los agravios de la parte actora se identifican conforme a la siguiente temática:
a) Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, lo que afecta el debido proceso;
b) Transgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y certeza, y
c) Exceso en la determinación de la sanción.
El estudio de los agravios[23] se realizará en el orden expresado por la parte actora.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
7.1. Contexto.
El quejoso en su escrito primigenio denunció 95 (noventa y cinco) enlaces electrónicos y en el segundo escrito de queja denunció 10 (diez) enlaces electrónicos, de los cuales, al realizarse el estudio correspondiente de ambos escritos de queja, resultaron ser coincidentes 6 (seis) de ellos, por lo que se sometieron a estudio como un solo enlace; dando un total de 99 (noventa y nueve) enlaces electrónicos que fueron analizados en la resolución impugnada.
De los 99 (noventa y nueve) enlaces electrónicos, 10 (diez) fueron materia de pronunciamiento en el Dictamen Consolidado INE/CG1990/2024 y Resolución INE/CG1991/2024;
Así mismo, 3 (tres) enlaces electrónicos fueron objeto de estudio en la Resolución INE/CG1737/2024.
Razón por la que en la resolución materia de impugnación se sobreseyó respecto de las 13 (trece) publicaciones.
Posteriormente, en el estudio de los 86 enlaces electrónicos restantes, se determinó que 27 (veintisiete) de ellos resultaron infundados al no constituir propaganda electoral y tampoco implicar beneficio a favor de las partes denunciadas.
De los 59 (cincuenta y nueve) enlaces electrónicos restantes, en la resolución se determinó que la publicidad pautada en 4 (cuatro) de ellos, se registró en el Sistema Integral de Fiscalización.
De esta manera, 55 (cincuenta y cinco) enlaces fueron analizados en el APARTADO C de la resolución, en los que se concluyó que se acreditó que las publicaciones denunciadas constituyeron propaganda electoral, las cuales generaron un gasto y un beneficio a favor del otrora candidato a la presidencia municipal de Querétaro ciudadano José María Tapia Franco, así como de los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Por tal razón, se acreditó la omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización, los egresos por concepto de publicidad pautada en la red social Facebook, En beneficio de la otrora candidatura de José María Tapia Franco.
Por su parte, ante esta instancia Federal, la parte actora expresa agravios para controvertir la determinación sobre los 55 enlaces en los que la autoridad responsable tuvo por acreditada la infracción.
7.2. Marco normativo de la fundamentación y motivación.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución federal establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
7.3. Análisis de los agravios.
a) Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, lo que afecta el debido proceso.
1) Decisión. Los agravios sobre la falta de fundamentación y motivación son parcialmente fundados y suficientes para revocar el acto impugnado, porque el Consejo General del INE no expuso en cada caso en concreto, las razones por las que la publicidad denunciada es propaganda electoral a favor del excandidato denunciado y de los partidos políticos que lo postularon.
2) Determinación de la autoridad responsable. En el APARTADO C de la resolución impugnada, denominado “CONCEPTOS DE GASTOS NO REGISTRADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN, QUE NO FUERON ACREDITADOS”, la autoridad responsable señaló que en el escrito que dio origen al procedimiento sancionador, se advirtió que contenía en su mayoría argumentos jurídicos que de manera genérica referían infracciones en materia de electoral, así como el señalamiento de conductas que, a juicio del quejoso, implican la omisión de reportar gastos derivados de propaganda electoral exhibida en internet, a favor de la candidatura del incoado, durante el periodo de campaña.
Que el quejoso no aportó mayores elementos de prueba para soportar su dicho, que las consistentes en URL's.
Señaló la responsable que analizaría si de las pruebas aportadas y de los elementos probatorios a los que se allegó, se acreditaba la existencia de la violación a la norma electoral en materia de fiscalización; por consiguiente, se pronunciaría sobre la posible comisión de una irregularidad.
Sostuvo que analizaría si la publicidad pautada materia de denuncia cuenta con los elementos mínimos referidos en la Tesis LXIII/2015 para considerarse como gastos de campaña, y por ende como propaganda electoral. También refirió que, para pronta referencia, los analizaba en términos generales en un cuadro que insertó de la página 83 a la 132 de la resolución impugnada y en el que, en lo que interesa, identificó y señaló que se acreditaban los elementos de Territorialidad, Temporal y Finalidad, de 55 publicaciones denunciadas.
Finalmente, determinó que, por cuanto hace a las 55 publicaciones pautadas identificadas en el ID 5 del "Anexo 2" de la Resolución, quedó acreditado que constituyeron propaganda electoral, por lo tanto, las mismas generaron un gasto y un beneficio en favor del otrora candidato a la Presidencia Municipal de Querétaro, por los Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, el ciudadano José María Tapia Franco.
Así, sostuvo que se acreditaron los elementos de territorialidad, temporalidad y finalidad.
También señaló que, para mayor abundamiento, el tercer elemento denominado finalidad guarda relación con la determinación de propaganda electoral, y citó la jurisprudencia 2018[24], además citó el artículo 242, numeral 3 de la LGIPE.[25]
Refirió que, a partir de lo anterior y de las precisiones efectuadas y analizadas en el cuadro correspondiente, se acreditaron los tres elementos para considerar la publicidad como propaganda electoral en favor de la entonces candidatura de José María Tapia Franco y, por lo tanto, lo consideró como un gasto de campaña.
Agregó que, respecto al elemento subjetivo, se acreditó la existencia de manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de la reiterada búsqueda de apoyo a una opción electoral con la realización de diversas actividades y/o mensajes emitidos por parte del entonces candidato incoado, del mismo modo, la existencia de propaganda electoral vinculada a los sujetos obligados; así como de los siguientes elementos:
• Utilización de los hashtags: #ChemaTapia, #Querétaro, #Morena, #Elecciones2024, #Chema2024, #Transformación, #Chema4TFuerte, #QuerétaroAvanza!, #NoMasOcurrencias.
Expuso que, respecto a la realización de manifestaciones unívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral, del análisis de las constancias, llegó a la conclusión de que ellas llevaron la intención explícita de posicionar en la preferencia del electorado al ciudadano José María Tapia Franco.
Agregó que, respecto al segundo de los elementos, consistente en que las manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía lo estimó colmado, porque de las constancias que obran en el expediente se advirtió que las publicaciones realizadas en la red social Facebook donde se manifestaron que dichos hashtags fueron pagados y activados antes y durante el periodo de campaña, en el marco del Proceso Electoral 2023-2024 en el estado de Querétaro, teniendo una mayor presencia en dicha red social.
Así, sostuvo que se acreditó que en las publicaciones donde se muestran los hashtags, existió la intención de proyectar la imagen del otrora candidato hacia los usuarios de la red social Facebook; ya que como se acreditó, mediante la respuesta ofrecida por la persona moral Meta Platforms Inc., observó que existió pautado en dichas publicaciones, situación que potencializó el impacto de las publicaciones con la finalidad de posicionar como una opción elegible al otrora candidato.
Agregó que la publicidad denunciada no se encontró registrada en Sistema Integral de Fiscalización y en consecuencia existe la omisión de reportar gastos de campaña.
Precisó que, en respuesta a lo solicitado a la empresa Meta Platfoms, lnc., no en todos los casos proporcionó datos de quién pagó por la publicidad, sin embargo, sí arrojó las cantidades respectivas de cada enlace proporcionado de los costos.
Concluyó al señalar que, por cuanto hace a las publicaciones pautadas identificadas en el ID 5 del "Anexo 2" de la Resolución, quedó acreditado que constituyeron propaganda electoral y generaron un gasto y un beneficio en favor del otrora candidato a la Presidencia Municipal de Querétaro, por los Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, el ciudadano José María Tapia Franco.
Finalmente, sancionó a la parte actora con una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $129,025.40 (ciento veintinueve mil veinticinco pesos 40/1 00 M.N.).
En los mismos términos sancionó al PVEM con la cantidad de $122,104.50 (ciento veintidós mil ciento cuatro pesos 50/100 M.N.), y al PT con la cantidad de $23,509.09 (veintitrés mil quinientos nueve pesos 09/1 00 M.N.).
3) Agravios. La parte actora refiere que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada porque la autoridad responsable consideró que las 55 publicaciones difundidas en la red social Facebook, analizadas en el Apartado C, ubicadas en el ID 5 del "Anexo 2", cumplen con los elementos para ser consideradas como gasto de campaña; pero que, contrario a ello, dichas publicaciones no reúnen el elemento de finalidad, ni el elemento subjetivo conforme a la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2018,[26] necesarios para ser consideradas como gastos de campaña.
Señala que respecto de la publicación identificada como:
Gral | Cuenta | Link | ID |
16 | República de Transformación | 5 |
La autoridad determinó que se acreditó el elemento consistente en la finalidad porque advirtió un posicionamiento de José María Tapia Franco, conocido también como "Chema Tapia" porque se acompañó el texto:
"Pide Chema Tapia debates frontales entre candidaturas a la alcaldía de Querétaro - - - Querétaro, Qro., 21 de abril de 2024. Chema Tapia, candidato de Mrena (sic), Pt (sic) y Partido Verde a alcalde de Querétaro, propuso al candidato opositor del PAN, PRI y PRD, Felifer, Macías (sic), más debates entre ello para que la gente contraste los dos proyectos de gobierno ... "; por lo que se desprende una intención de favorecer dicho posicionamiento."
Sostiene la parte actora que en la publicación de referencia no se advierte que se haga referencia a posicionamiento alguno, ni mucho menos la intención de favorecer al supuesto posicionamiento, ya que la expresión del candidato José María Tapia Franco se limitó a proponerle al candidato opositor que se llevaran a cabo más debates entre ellos, para que la ciudadanía distinguiera entre ambos proyectos de gobierno.
Refiere que el razonamiento es vago y ambiguo, ya que no precisa a qué posicionamiento intenta favorecer, ni con qué objetivo; que la publicación por sí misma no contiene elementos objetivos, unívocos e inequívocos de llamados al voto o de apoyo o rechazo hacia alguna opción electoral, por lo que no puede ser considerada como gasto de campaña.
Expone que la publicación controvertida no puede ser considerada como gasto de campaña, porque la propuesta de realizar más debates no constituye una invitación a votar, a favor o en contra de una opción política, y tampoco hace una referencia clara e inequívoca para pedir el voto a favor del entonces candidato, ni puede ser considerada como la presentación de una plataforma electoral en busca de ganar adeptos, y no variar en su naturaleza y características
Vulneración a la libertad de expresión e información. La parte actora refiere que, en relación con las siguientes publicaciones:
# | Gral | Cuenta | Link | ID ANEXO 2 |
1. | 19 | Queen | 5 | |
2. | 20 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=2620207414828535 | 5 |
3. | 23 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1942789192845436 | 5 |
4. | 25 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1908609062893289 | 5 |
5. | 27 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=3252518685055390 | 5 |
6. | 31 | Querétaro informa | https://www.facebook.com/ads/library/?id=3372281226403987 | 5 |
7. | 32 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=7519230734148 50 | 5 |
8. | 33 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1593290914794665 | 5 |
9. | 37 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 398047826387244 | 5 |
10. | 40 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 970068714256301 | 5 |
11. | 41 | Revista Líderes de Querétaro | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1014110980101698 | 5 |
12. | 42 | Influencer Media | https://www.facebook.com/ads/library/?id=2227512300920577 | 5 |
13. | 44 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 310091481966892 | 5 |
14. | 45 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=243900748817282 | 5 |
15. | 46 | Querétaro informa | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 952497083212844 | 5 |
16. | 47 | Querétaro Online | https://www.facebook.com/ads/library/?id=744886804425261 | 5 |
17. | 49 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=417950631038940 | 5 |
18. | 57 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=25289591037350971 | 5 |
19. | 61 | Revista Líderes de Querétaro | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1162991358181584 | 5 |
20. | 63 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id= 461351046324699 | 5 |
21. | 64 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1386024598723815 | 5 |
22. | 66 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=757117739735734 | 5 |
23. | 67 | Influencer Media | https://www.facebook.com/ads/library/?id=410887065059663 | 5 |
24. | 70 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=380840704945796 | 5 |
25. | 74 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=312121448577390 | 5 |
26. | 78 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1484472032430415 | 5 |
27. | 79 | Revista Líderes de Querétaro | https://www.facebook.com/ads/library/?id=3273325256297509 | 5 |
28. | 80 | lnfonline mx | https://www.facebook.com/ads/library/?id=266803126525274 | 5 |
29. | 81 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=392461280440857 | 5 |
30. | 82 | Querétaro Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1471944290359277 | 5 |
31. | 87 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=299405789887177 | 5 |
32. | 88 | Defensor | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1669663117172669 | 5 |
33. | 91 | Red 365 Noticias | https://www.facebook.com/ads/library/?id=788506043255467 | 5 |
34. | 94 | NW México | https://www.facebook.com/ads/library/?id=456202350406508 | 5 |
35. | 95 | Revista Líderes de Querétaro | https://www.facebook.com/ads/library/?id=451192577320832 | 5 |
36. | 96 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id=262379650300995 | 5 |
37. | 98 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id=766987652236309 | 5 |
38. | 99 | Queen | https://www.facebook.com/ads/library/?id=1162676891410651 | 5 |
La autoridad responsable concluyó que dichas las publicaciones pautadas por terceros en páginas de medios digitales contenían los elementos necesarios para considerar la publicidad como propaganda electoral en favor de la candidatura de José María Tapia Franco y, por tanto, como gastos de campaña no reportados.
Agrega que del acta circunstanciada en la que se certificaron las direcciones electrónicas, realizada por la Secretaría Ejecutiva del INE, en uso de su facultad de Oficialía Electoral, se desprende que las cuentas que difundieron las publicaciones en Facebook corresponden a los siguientes medios informativos:
NW de México;
Queen;
Defensor;
Querétaro Informa;
Querétaro Noticias;
Revista Líderes de Querétaro;
lnfluencer Media;
Querétaro Online;
lnfonline Mx, y
Red 365 Noticias.
Refiere que, de la descripción de las cuentas listadas, se desprende que corresponden a sitios web de noticias, medios informativos y/o de comunicación que publican contenido de interés general para la ciudadanía, que no guardan relación o nexo con el candidato José María Tapia Franco o con los partidos Morena, del Trabajo o Verde Ecologista de México.
Sostiene que el quejoso no proporcionó las pruebas suficientes que vinculen directamente a su representado con las publicaciones realizadas por los perfiles denunciados y, por tanto, para ser consideradas como gastos de campaña no reportados.
Reitera que la denuncia carece de pruebas suficientes que vinculen directamente al candidato o a los partidos que lo postularon para la Alcaldía de Querétaro con las publicaciones realizadas y el pago de dicha pauta por los perfiles mencionados.
Agrega que la autoridad omite tomar en consideración que se trata de páginas de medios informativos, y que dichas publicaciones fueron difundidas al amparo de un auténtico y genuino ejercicio periodístico de los medios de comunicación.
4) Determinación.
Esta Sala Regional considera que los agravios son parcialmente fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada, porque la autoridad responsable fundó y motivó de forma genérica el análisis de la publicidad pautada, la cual consideró como gastos de campaña y, como consecuencia, al no estar registrada en el SIF, tuvo por acreditada la omisión de reportar gastos de campaña.
Ello es así, pues la responsable sostuvo que, para analizar si la publicidad pautada materia de denuncia contaba con los elementos mínimos referidos en la Tesis LXIII/2015[27] para considerarse como gastos de campaña y, por ende, como propaganda electoral, y para su pronta referencia, las analizó en términos generales en un cuadro.
En el referido cuadro señaló las 55 publicaciones, y a manera de ejemplo se inserta una de esas publicaciones:
GENERAL | ID ANEXO 2 | Territorialidad | Temporal | Finalidad |
2 | 5 | Se acredita. La publicidad en internet tiene un alcance para cualquier persona que tenga acceso a esa herramienta, sin embargo, pese a que es difundida de manera general, su énfasis es dirigido a los votantes del estado de Querétaro.
https://www.facebook.co m/ads/library/?id=30124 7159506786
| Se acredita. La publicación pautada que hace referencia a José María Tapia Franco, en la página denominada “Partido Morena Querétaro” de la red social Facebook, estuvo en circulación del día 04 al 16 de abril de 2024, es decir, antes y durante el periodo de campaña comprendido entre el 15 de abril al 29 de mayo de 2024, de acuerdo con el Calendario aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, Mediante acuerdo IEEQ/CG/A/041/23. | Se acredita De la publicación pautada a través de la red social Facebook, consistente en un video con duración de 00:06 segundos, se advierte un posicionamiento de José María Tapia Franco, conocido también como “Chema Tapia” en la cual se le refiere como representante de la 4T en Querétaro, así como seguido del texto: “¡Los morenistas tenemos al mejor representante de la 4T en Querétaro!, por lo que se desprende una intención de favorecer dicho posicionamiento. |
En la columna denominada “Finalidad” se transcribió lo que la autoridad identificó como posicionamiento de José María Tapia Franco, conocido también como “Chema Tapia”, y posterior a la publicación, concluyó en cada una de las 55 publicaciones “por lo que se desprende una intención de favorecer dicho posicionamiento”.
Se precisa que, de las referidas publicaciones, en 4 de ellas, identificadas en el ID 5 del "Anexo 2", General 19, 20, 23 y 90, concluyó: por lo que se desprende una intención de favorecer dicho posicionamiento, así como un llamamiento al voto”.
Ahora bien, en la referida Tesis de jurisprudencia LXIII/2015 de la Sala Superior, se establece que, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos:
a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidato para obtener el voto ciudadano;
b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidato, al difundir el nombre o imagen del candidato, o se promueva el voto en favor de él y,
c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.
Lo fundado radica en que si bien la responsable hizo referencia a dicho criterio, e incluso a los elementos en él contenidos, no realizó el análisis al que está obligada para determinar que se trata de gastos de campaña, sino que simplemente se limitó de manera dogmática a afirmar en cada una de las publicaciones que se desprendía una intención de favorecer un posicionamiento del otrora candidato; sin explicar por qué razón llegó en cada caso, a dicha conclusión, puesto que no llevó a cabo un estudio de cada caso en concreto que evidenciara que se generó un beneficio al otrora candidato y a los partidos que lo postularon para obtener el voto ciudadano.
En efecto, en la autoridad responsable no explicó los motivos o razonamientos por los cuales arribó a tal conclusión; en ese sentido, la falta de motivación y la consecuente sanción al recurrente, dejaron al partido en estado de indefensión ante la imposibilidad de refutar de manera particular los argumentos de la responsable que no fueros plasmados en la resolución controvertida.
Por tanto, asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que las 55 publicaciones analizadas por la responsable en el APARTADO C de la resolución impugnada, no reúnen el elemento de finalidad, ni el elemento subjetivo conforme a la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2018,[28] necesarios para ser consideradas como gastos de campaña.
Esto es, conforme a la citada jurisprudencia, la autoridad responsable debió expresar las razones para justificar que el elemento subjetivo de los actos de campaña se actualizaba a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, o en su caso, como equivalentes funcionales, esto es, que se llamara a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicitara una plataforma electoral o se posicionara a alguien con el fin de obtener una candidatura.
Por tanto, la responsable no expuso que, en cada caso, verificó si el contenido analizado incluía alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotara alguno de esos propósitos, o que poseyera un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
De esta manera, la autoridad responsable faltó a la objetividad con la que debió apoyar sus conclusiones, de tal manera que, como lo sostiene la parte actora, su razonamiento es vago y ambiguo, porque, por ejemplo, la publicación identificada como General 16 de la cuenta República de Transformación, en principio, por sí misma no contiene elementos objetivos, unívocos e inequívocos de llamados al voto o de apoyo o rechazo hacia alguna opción electoral.
Esto es, la autoridad responsable no explica por qué la publicación controvertida constituye una invitación a votar, a favor o en contra de una opción política, tampoco explica de forma particular cómo es que cada una de las 55 publicaciones hacen referencia clara e inequívoca para pedir el voto a favor del entonces candidato.
Lo anterior es así, pues no basta que la responsable haya realizado afirmaciones genéricas y dogmáticas para pretender justificar que en las publicaciones denunciadas se acreditó de forma explícita, unívoca e inequívoca la búsqueda de apoyo a una opción electoral con la realización de diversas actividades y/o mensajes emitidos por parte del entonces candidato denunciado, del mismo modo, la existencia de propaganda electoral vinculada a los sujetos obligados.
De esta manera, no se advierte que la autoridad responsable hubiese realizado el análisis y pormenorizado, fundando y motivando por cada una de las 55 publicaciones denunciadas, tampoco demuestra el por qué se colmaba dicho requisito.
De ahí que la resolución impugnada dejó en estado de indefensión a la parte actora porque, ante la fata de motivación en forma particular en cada una de las publicaciones denunciadas, no es posible que el recurrente pueda combatir elementos que no fueron dados en la resolución de mérito.
Por tanto, al asistirle la razón a MORENA, lo procedente es revocar la resolución en lo que fue materia de impugnación y remitirle el asunto a la autoridad responsable, para que en cumplimiento del principio debida fundamentación y motivación, analice de forma específica e individualizada, cada una de las publicaciones denunciadas correspondientes al APARTADO C de la resolución impugnada, a efecto de que, en cada uno de los hallazgos, determine conforme a la Tesis LXIII/2015, si se acredita la finalidad de un beneficio en campaña del otrora candidato y de los partidos políticos que lo postularon.
Puesto que el recurrente ha visto satisfecha su pretensión, es innecesario el estudio del resto de agravios referentes a: b) Transgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y certeza, y c) Exceso en la determinación de la sanción.
OCTAVO. Efectos. En virtud de lo expuesto:
a) Se revoca la resolución impugnada, en la parte que fue materia de impugnación, para el efecto de que la autoridad responsable dicte otra en la que analice de forma específica e individualizada, cada una de las publicaciones denunciadas correspondientes al APARTADO C de la resolución impugnada, a efecto de que, en cada uno de los hallazgos, determine conforme a la Tesis LXIII/2015, si se acredita la finalidad de un beneficio en campaña del otrora candidato y de los partidos políticos que lo postularon, conforme lo razonado en la presente sentencia;
b) El Consejo General del INE deberá cumplir lo ordenado en la presente ejecutoria a la brevedad y, hecho esto, informar a esta Sala Regional respecto de la decisión que adopte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, y
c) Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que informe la emisión de esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Infórmese la emisión de esta sentencia a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora o MORENA, indistintamente.
[2] En adelante INE o autoridad responsable, indistintamente.
[3] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.
[4] Aprobada mediante Acuerdo INE/CG2192/2024.
[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Fojas 001 a 011 del expediente INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO y su acumulado.
[7] Ibidem. Fojas 012 a 022.
[8] Ibidem. Fojas 035 a 050.
[9] Ibidem. Fojas 051 a 053.
[10] Ibidem. Fojas 206 a 214.
[11] Ibidem. Fojas 215 a 220.
[12] Ibidem. Fojas 848 a 850.
[13] Fojas 005 a 031 del expediente ST-RAP-085/2024.
[14] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV; y 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos primero y segundo, inciso b); 4; 6, párrafos primero y tercero, 40, párrafo primero, 44, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”.
[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[16] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, y 40, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[17] Previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[18] En adelante, Ley de Medios.
[19] Rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[20] Fojas 238 a 452.
[21] SUP-REP-174/2024, SUP-REP-157/2024, SUP-REP-229/2024 y SUP-REP-299/2024.
[22] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[23] AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[24] ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
[25] Artículo 242.
[…]
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[26] Rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[27] De rubro: GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.
[28] Rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).