RECURSO DE APELACÓN
EXPEDIENTES: ST-RAP-87/2025
PARTE RECURRENTE: ANGÉLICA VÁZQUEZ SORIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS
Toluca de Lerdo, Estado de México a veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos de los recursos de apelación interpuestos por Angélica Vázquez Soria, en su calidad de persona candidata a Magistrada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG969/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE MÉXICO”, que entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador e impuso una multa, entre otras personas, a la parte recurrente; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio[1] para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.
2. Inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG2240/2024, por el que emitió la Declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal Disciplina Judicial, las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales.
3. Reforma a la Constitución local. El seis de enero del año en curso, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el Decreto 63, expedido por el Congreso local, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones a la Constitución local en materia de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial.
4. Reforma legal local. El catorce de enero siguiente, se publicó en la referida Gaceta el Decreto número 65 del Congreso local, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código electoral del Estado de México en materia de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial local.
5. Proceso electoral extraordinario. El treinta de enero último, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declaró el inicio del proceso electoral judicial extraordinario en el que se renovarían diversos cargos relacionados con las personas Juzgadoras y Juzgadores de la referida entidad federativa.
6. Publicación de convocatoria pública. El treinta y uno de enero siguiente, se publicó en la referida Gaceta del Gobierno el Decreto 66, por el que el Congreso local del Estado de México expidió la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarían en la elección extraordinaria de personas Juzgadoras y Juzgadores a ocupar los cargos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistraturas del citado Tribunal Superior, así como Juezas y Jueces del Poder Judicial de la citada entidad federativa.
7. Plazos para fiscalización. De conformidad a lo establecido mediante Acuerdo INE/CG190/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de diecinueve de febrero del año en curso, se establecieron los plazos relativos a la fiscalización de los periodos de campañas de los Procesos Electorales Extraordinarios 2024-2025, de los Poderes Judiciales Federal y Locales en el Estado de México.
8. Listados de candidaturas. El cuatro de marzo de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el Acuerdo IEEM/CG/34/2025 por el que se tuvieron por recibidos los listados de candidaturas para el Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, en los que se encontraba la parte recurrente.
9. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco, se celebró la elección extraordinaria para designar integrantes del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial local en el Estado de México.
10. Resolución INE/CG969/2025 (acto impugnado). El veintiocho de julio de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG969/2025, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE MÉXICO”, que, entre otras cuestiones, impuso una sanción, entre otras personas, a la parte recurrente.
11. Recurso de apelación ante la Sala Superior (SUP-RAP-375/2025). El doce de agosto del año en curso, la parte recurrente interpuso de manera directa ante la Sala Superior de del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recurso de apelación a fin de controvertir la Resolución INE/CG969/2025.
12. Acuerdo de reencausamiento. El diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, el Pleno de la Sala Superior emitió un Acuerdo de Sala por el cual determinó, entre otras cuestiones: (i) declarar competente a Sala Regional Toluca para conocer y resolver el presente recurso de apelación; y (ii) reencausar la impugnación a Sala Regional Toluca.
El acuerdo de referencia fue notificado a este órgano jurisdiccional el veinte de agosto del año en curso.
II. Recurso de apelación
1. Recepción y turno a Ponencia. El veinte de agosto del año en curso, se recibió vía cédula de notificación electrónica en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, las constancias correspondientes al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-RAP-87/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación y recepción de documentación. El veintiuno de agosto siguiente, la Magistrada Instructora acordó: (i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; y, (ii) radicar el recurso de apelación en la Ponencia a su cargo.
3. Admisión. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora tuvo por admitida la demanda del presente medio de impugnación.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al estar sustanciado el expediente, en su aspecto fundamental, declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo INE/CG969/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ÚNICOS DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LAS PERSONAS CANDIDATAS A JUZGADORAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL LOCAL 2024-2025 EN EL ESTADO DE MÉXICO”, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso f); 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, párrafo primero, fracciones III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-375/2025, en donde estableció que la Sala Regional correspondiente es la competente para resolver los medios de impugnación relacionados con la elección de Magistraturas locales, de conformidad con el Acuerdo General 1/2025 y la distribución de competencias entre Salas Regionales del Poder Judicial de la Federación. Esto al vincularse la pretensión de la parte recurrente a un cargo unipersonal cuya jurisdicción se limita a un distrito judicial específico.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencial acto reclamado. En el recurso que se resuelve, se controvierte la resolución INE/CG969/2025, respecto del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversas candidaturas en el Estado de México en el marco del proceso electoral extraordinario emitido por la autoridad administrativa electoral nacional, aprobada en lo general, por unanimidad de votos de las personas consejeras.
De ahí que la determinación cuestionada existe y surte sus efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte recurrente aduce le causan el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme los datos que se precisan enseguida.
La resolución impugnada fue dictada el veintiocho de julio de dos mil veinticinco, la cual fue notificada a la parte recurrente el ocho de agosto siguiente, por lo que, si la demanda se presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de agosto posterior, se encuentra dentro del plazo establecido.
c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que, la persona promovente resultó sancionada por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se reviertan tales sanciones.
d. Definitividad y firmeza. Estos requisitos se encuentran colmados, porque el recurso de apelación es procedente para inconformarse de las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin que exista algún medio de impugnación que se deba agotar de forma previa a la interposición del mencionado recurso.
QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado, resultando un criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que el expediente se tiene a la vista para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes identificados con las claves de expediente SUP-REP-541/2015, SUP-RAP56/2020 y ACUMULADOS, así como en el diverso ST-JDC-282/2020 y ST-JG-2/2025, entre otros.
SEXTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula el recurrente en el escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron las partes vinculadas en la controversia, conforme lo siguiente.
La parte recurrente ofreció como prueba: i) la documenta pública.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Estudio del fondo
La pretensión de la parte recurrente consiste en que Sala Regional Toluca revoque la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y deje sin efectos la sanción que le fue impuesta.
La causa de pedir la hace descansar en los diversos motivos de inconformidad que precisa en su demanda.
Así, la litis del asunto se constriñe a resolver si asiste razón a la parte recurrente o si por el contrario debe confirmarse el acto impugnado al estar dictado conforme al orden jurídico.
Decisión
Sala Regional considera que resultan parcialmente fundados los motivos de disenso por las razones siguientes:
1. Falta de debida fundamentación y motivación en la imposición de las sanciones
Conclusión 02-ME-MTS-AVS-C6
En la resolución controvertida se establece que la persona candidata a Juzgadora omitió modificar/cancelar cuatro eventos fuera del plazo de veinticuatro horas, previos a su realización, toda vez que reportan el estatus “Por realizar”.
Tal razonamiento carece de fundamentación y motivación suficientes, dado que la responsable no cita de manera expresa y precisa el precepto normativo que establezca la obligación concreta de modificar o cancelar eventos dentro del plazo de veinticuatro horas previo a su realización, ni el precepto que prevea la sanción aplicable en caso de incumplimiento.
De igual forma, la autoridad se limitó a afirmar que no se tuvo por solventada la observación, sin explicar de manera clara y lógica las razones por las cuales las aclaraciones y documentos aportados por la parte recurrente no desvirtuaban la infracción. Tampoco expone el método de verificación utilizado para concluir que el estatus “por realizar” permaneció fuera del plazo, ni analiza de forma individual y concreta las pruebas ofrecidas en sus aclaraciones.
El agravio deviene infundado, por las razones siguientes.
Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la autoridad fiscalizadora en el Dictamen respectivo, el cual forma parte de la resolución impugnada y es presentado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la Unidad Técnica de Fiscalización, después de advertir la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos realizados por la accionante, arribó a la conclusión que cuatro de ellos no se habían llevado a cabo; no obstante, de la revisión de la agenda de eventos en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC), tales eventos no fueron reportados como cancelados.
Por lo cual, se le solicitó a la recurrente, a través del oficio INE/UTF/DA/16932/2025, de dieciséis de junio del presente año, que presentara por medio del referido mecanismo, las aclaraciones que conforme a Derecho estimara conducentes, debiendo incorporar la documentación comprobatoria y los registros al indicado mecanismo electrónico.
En respuesta al requerimiento, la parte recurrente mediante escrito de veinte de junio último informó a la autoridad fiscalizadora que al registrar los eventos capturó de manera equivocada los nombres del municipio respectivo; sin embargo, acompañó evidencias fotográficas para acreditar las ubicaciones correctas, precisando que los eventos fueron realizados en el lugar, fecha y hora programadas.
Al respecto, la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendida la observación, en virtud de que del análisis de las aclaraciones respectivas y de la documentación que se adjuntó por parte de la persona candidata al referido mecanismo, se consideró que la misma resultaba insatisfactoria, debido a que aún y cuando manifestó que tales eventos sí se habían llevado a cabo y que solamente uno de ellos se registró de manera errónea, la citada autoridad constató que por cuanto se refería a dos eventos, éstos no se llevaron a cabo en el lugar, fecha y hora indicados, sin presentar la cancelación o modificación respectiva; de ahí que arribó a la conclusión que tales eventos no se llevaron a cabo con la presencia de la autoridad, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, así como lo previsto en el punto 12, del Anexo 2, de los indicados Lineamientos.
Es importante señalar, que el citado precepto reglamentario establece que las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar invariablemente en el referido Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras, los foros de debate, así como mesas de diálogo o encuentros a los que sean invitadas, con una antelación de al menos cinco días a la fecha en que se llevarían a cabo.
De igual forma, se precisa que la actualización de tales eventos, en caso de modificación o cancelación, tendría que hacerse con al menos veinticuatro horas de anticipación a la fecha y hora previstas para su celebración.
De ahí que, no asista razón a la parte recurrente en cuanto a que la autoridad fiscalizadora no precisó precepto normativo en el que se estableciera la obligación concreta de modificar o cancelar eventos dentro del citado plazo, toda vez que como ha quedado evidenciado, en el indicado artículo 12 de los Lineamientos expresamente se prevé tal situación.
De igual forma, no asiste razón a la accionante en cuanto a estimar que la autoridad fiscalizadora no expuso de manera clara y lógica las razones por las cuales no consideró satisfactorias las aclaraciones realizadas, ello porque como ha quedado demostrado la responsable señaló las consideraciones que estimó necesarias para adoptar la determinación de no tener por atendida la observación.
Por las anteriores razones, como se anticipó, el agravio deviene infundado.
2. Inaplicabilidad del argumento relativo al manejo de recursos públicos
Conclusión 02-ME-MTS-AVS-C6
En la resolución controvertida señala que la persona candidata omitió modificar/cancelar cuatro eventos fuera del plazo de veinticuatro horas a su realización, toda vez que reportan el estatus “por realizar” en el punto d) “La trascendencia de las normas transgredidas…que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y se obstaculiza la adecuada fiscalización de los sujetos obligados.
Por otro lado, la parte recurrente refiere que tal razonamiento es genérico e inaplicable al caso concreto, ya que durante la campaña no se utilizaron recursos públicos, dado que todos los gastos provinieron de recursos privados de la recurrente.
Además, la accionante señala que la sanción se basa en un hecho inexistente (riesgo al manejo de recursos públicos), lo que implica un error de hecho y de derecho, incurriendo en incongruencia y vulneración al principio de legalidad.
Al respecto, el agravio deviene infundado debido a que si bien asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la referencia a la utilización de recursos públicos resulta incorrecta, dado que en la elección de que se trata se encontraba constreñida al uso de recursos privados; sin embargo, con la aludida referencia la autoridad fiscalizadora sustentaba su determinación para efecto de determinar si se actualiza o no el elemento de “La trascendencia de las normas transgredidas”, para la individualización de la sanción.
Arribando a la conclusión que la conducta reprochada constituía una falta formal que afectaba a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en la materia de fiscalización, ya que la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se vulnera el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica y determinada (la sociedad), al poner en peligro el adecuado manejo de los recursos utilizados en la elección, de ahí que no le asista razón a la accionante.
De igual forma, tampoco asiste razón a la parte recurrente al sostener que la sanción tiene como base un hecho inexistente, consistente en poner en riesgo el manejo de los recursos utilizados en la campaña, toda vez que como ha quedado evidenciado la observación se tuvo por no atendida y con ello se generó la puesta en peligro de tales recursos, de ahí lo infundado del motivo de disenso.
3. Omisión de motivación respecto a la aplicación del artículo 27 en lugar del artículo 30, de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales
Conclusión 02-ME-MTS-AVS-C3
En la resolución controvertida la autoridad responsable señala que la parte recurrente realizó pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación por concepto de propaganda impresa por un importe de $14,994.16, cantidad que constituye el monto involucrado.
En la citada resolución se atribuye como infracción la realización de pagos en efectivo mayores a 20 UMA por operación, señalando la violación al artículo 27, de los Lineamientos para la Fiscalización; sin embargo, respecto al gasto por concepto de propaganda impresa (volantes) por un importe de $14,994.16, la autoridad no valoró ni motivó adecuadamente, ya que conforme al artículo 30 de los citados Lineamientos, la adquisición de propaganda impresa debe acreditarse mediante factura y comprobante de gasto; que la quejosa presentó en tiempo y forma la factura y el comprobante correspondiente; la presentación de tales documentos permite acreditar el gasto y garantiza la transparencia; y, el artículo 27 en cuestión regula el límite para pagos en efectivo, pero no puede interpretarse de manera aislada o excluyente del artículo 30, dado que ambos deben aplicarse en conjunto para asegurar la transparencia y legalidad en el manejo de los recursos.
De ahí que la falta de motivación adecuada sobre la aplicación simultánea o preferente del artículo 30, implica una violación a los principios de legalidad, motivación y debido proceso.
Al respecto, el agravio deviene infundado, en virtud de que la parte recurrente inobservó lo previsto en el artículo 27 de los mencionados Lineamientos, que establece lo siguiente:
“Artículo 27. Durante el desarrollo de las campañas, las personas candidatas a juzgadoras podrán realizar pagos en efectivo, hasta por un monto total de 20 UMA por operación, siempre y cuando el conjunto de éstos no rebase el diez por ciento (10%) del tope de gastos personales determinado por la autoridad electoral para el cargo que corresponda”.
Del citado precepto reglamentario se desprende las personas candidatas a juzgadoras no podían realizar pagos en efectivo, hasta por un monto total de 20 UMAS por operación, siempre y cuando el conjunto de éstos no rebase el diez por ciento del tope de gastos personales determinado por la autoridad electoral.
En el caso, de la resolución controvertida se advierte que la autoridad fiscalizadora en el Dictamen correspondiente advirtió el pago efectuado por la parte recurrente y debido a que excedía del monto de 20 (veinte) UMA, requirió a la accionante para que presentara las aclaraciones y los comprobantes correspondientes.
A través del citado oficio de respuestas, la parte recurrente manifestó que la erogación correspondía a la propaganda escrita que adquirió y cubría la totalidad de ellos volantes que se repartieron durante los treinta y cinco días de campaña, habiéndose realizado tal pago en efectivo debido a que el proveedor no había admitido en ese momento otra forma de pago.
De ahí que conforme al comprobante de pago que acompañó al citado escrito de respuestas, se advertía que no rebasaba el diez por ciento del tope de gastos de campaña correspondiente a la Magistratura que era de $266,507.00 (doscientos sesenta y seis mil quinientos siete pesos 00/100 M.N.).
Sin embargo, autoridad fiscalizadora estimó no atendida la observación, debido a que el pago efectuado había rebasado el monto permitido por operación hasta por 20 UMA, además de que no era identificable que el pago se hubiere realizado de manera bancarizada.
De ahí que no asista razón a la parte recurrente al pretender una interpretación diversa de la norma, que expresamente refiere que los pagos que se realicen por evento en efectivo sean hasta por un total de 20 UMA, por lo que el acreditamiento del mismo conforme a lo previsto en el artículo 30 del citado ordenamiento reglamentario, no exime a la persona fiscalizada a ajustarse a lo previsto en el referido artículo 27, de ahí lo infundado de su agravio.
4. Falta de valoración y motivación al negar a la documentación soporte de gastos por combustibles, conforme a los artículos 30 y 51, de los mencionados Lineamientos y 127, del Reglamento de Fiscalización
Conclusión 02-ME-MTS-AVS-C2
En la resolución recurrida, la autoridad responsable señala que la persona candidata omitió presentar la documentación soporte que comprueba el gasto consistente en combustibles y peajes por un monto de $6,677.84, estableciendo que si bien se respondió a los oficios de errores y omisiones concluyó que no se tuvo por solventada la observación formulada, sin motivar y fundamentar adecuadamente los criterios para desechar las pruebas aportadas.
Lo anterior, porque la quejosa presentó tickets y estados de cuenta bancarios, los cuales fueron sumados al Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC), por lo que la responsable debió valorar de manera integral tales pruebas y explicar detalladamente por qué no fueron suficientes para solventar la observación, bajo el principio de legalidad y debido proceso, lo que no ocurrió, generando indefensión y violación a la garantía de audiencia.
Al respecto, el agravio se califica infundado, por las razones siguientes:
La autoridad fiscalizadora al analizar la comprobación de gastos respecto a los combustibles y peajes realizados el diecisiete y veintiuno de mayo del presente año, advirtió que la parte recurrente no había reportado con veracidad la temporalidad en la que realizó la operación.
Por lo que formuló requerimiento a la accionante a fin de que formulara las consideraciones que a su Derecho convinieran; lo que realizó a través del mencionado oficio de respuestas de veinte de junio del año en curso, en el sentido de que no anexó los archivos electrónicos XXML y PDF de los comprobantes fiscales digitales (CFDI), al no contar con ellos; sin embargo, manifiesta que los tickets fueron incorporados al Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC).
De ahí que, la autoridad fiscalizadora estimó tener por no atendida la observación, debido a que aun cuando la parte recurrente manifestaba que “respecto de los combustibles y peajes cuya fecha de operación eran 17 de mayo y 21 de mayo de 2025, se trata de un error, ya que no se actuó con falta de veracidad, pues la fecha correcta en que se realizó la operación de origen, esto es el pago de combustible (gasolina) es exactamente la que aparece en el ticket”; lo cierto era que en ambos documentos la fecha de expedición coincidía con la fecha de operación registrada en el citado Mecanismo Electrónico, por lo que existía una discrepancia con la fecha del registro, siendo éste último diferente a la fecha del documento y de la operación.
Razón por la cual concluyó que la indicada operación no había sido reportada con veracidad en cuanto a su temporalidad, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 21 y 51, incisos e) y f), de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y locales, en relación con el artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.
5. Falta de motivación y fundamentación respecto a la conclusión sancionatoria por informar extemporáneamente eventos de campaña, conforme a los artículos 17 y 18, de los Lineamientos de Fiscalización
Conclusión 02-ME-MTS-AVS-C5
En la resolución controvertida la responsable señala que la persona candidata a juzgadora informó de manera extemporánea tres eventos de campaña de manera previa a su celebración. Asimismo, indica que no tuvo por solventada la observación formulada tras la respuesta proporcionada en el oficio de errores y omisiones técnicas.
Sin embargo, la resolución carece de motivación adecuada, ya que no explica las razones por las cuales la información extemporánea amerita sanción, considerando el contexto y circunstancias; tampoco por qué la respuesta y aclaraciones hechas no fueron suficientes para solventar la observación; no precisa la relación entre la supuesta omisión y un perjuicio real o daño al proceso fiscalizador.
La falta de explicación y fundamentación sobre tales puntos vulnera los derechos de defensa, audiencia y legalidad, generando una resolución arbitraria e injusta.
Al respecto, Sala Regional Toluca califica fundado el agravio por las consideraciones siguientes.
La autoridad fiscalizadora al analizar la comprobación de gastos advirtió que la parte recurrente registró de manera extemporánea tres eventos de campaña de manera previa a su celebración.
Por lo que formuló requerimiento a la accionante a fin de que expresara las consideraciones que a su Derecho convinieran; lo que realizó a través del mencionado oficio de respuestas de veinte de junio del año en curso, en el sentido de que
En respuesta a tal observación la recurrente manifestó, que el registro con antelación de cinco días era imposible debido a que las tres invitaciones fueron realizadas por la ciudadanía que por sus diversas actividades (independiente a la elección) ya tenían programadas reuniones con sus vecinos y/o asociaciones, sin embargo, extendían amablemente la invitación a escasos días de las reuniones, sin que pudieran modificarse.
Por su parte, la autoridad fiscalizadora señaló que si bien fueron invitaciones que le hacían a la parte recurrente, se había constatado que trataba de eventos en donde se presentó la persona candidata y que en consecuencia, se identificó que corresponden a tres eventos que la persona candidata a juzgadora registró de manera extemporánea fuera del plazo establecido por la normatividad; por tal razón, la observación no quedó atendida.
La calificativa anteriormente precisada obedece a que la autoridad fiscalizadora no atendió el argumento expuesto por la accionante en el sentido de que se trataba de invitaciones a escasos días de las reuniones y que no podían modificarse, por lo que al no tener por atendida la observación carece de sustento jurídico.
Lo anterior debido a que como lo hace valer la parte recurrente, la autoridad fiscalizadora vulneró el principio de legalidad al limitarse a señalar que el registro se había realizado de manera extemporánea, sin exponer argumento alguno tendente a encargarse de las razones expuesta por la parte recurrente.
Aunado a que no resulta conforme a derecho exigir a la candidata el registro de los eventos con la antelación referida por el ordenamiento en cuestión, al tratarse de una circunstancia no prevista en el mismo, es decir, los casos en los que se formulan invitaciones a eventos cuya fecha de celebración fuera eminente como fue el caso.
A mayor abundamiento, es necesario tener presente que esta Sala Regional considera que la parte recurrente tiene razón en cuanto a que no se afectó la finalidad de fiscalizar los eventos, puesto que al reportarse previamente a la realización de los eventos se permitió que la autoridad ejerciera sus atribuciones.
En efecto, respecto al registro en el citado Mecanismo Electrónico de eventos a los que son invitados las candidaturas a personas juzgadoras, los Lineamientos prevén los siguientes supuestos:
1. Generalmente, se deberán reportar con 5 días de antelación a su celebración.
2. En caso de cancelación o modificación, se deberán registrar con 24 horas de anticipación a su celebración.
3. Cuando la invitación se reciba con una antelación menor a 5 días, se deberá registrar a más tardar al día siguiente de su recepción.
4. En cualquiera de los casos anteriores, el registro del evento deberá realizarse previo a la asistencia y celebración.
5. En el caso de las entrevistas en medios de comunicación, cuando las circunstancias de la invitación lo permitan, se registrarán dentro de las 24 horas siguientes a que se reciban.
6. Si la invitación esas entrevistas es con menor anticipación a 24 horas a su realización, deberá informarse 24 horas después de que ocurra la entrevista.
Para analizar tales disposiciones es necesario precisar que el principio pro persona permite elegir, en su caso, la norma o la interpretación que proteja de mejor manera los derechos fundamentales dentro de las posibilidades que existan.
A partir de tal principio se advierte que la autoridad reconoce que existe la posibilidad de reportar eventos con una menor anticipación al plazo ordinario de cinco días y la relevancia de que se reporten.
En ese sentido, debe resaltarse que las candidaturas a jueces son ciudadanas y ciudadanos que no cuentan con financiamiento público, ni con una estructura encargada de gestionar el sistema para su fiscalización.
También debe destacarse que la finalidad de las normas expuestas es que los eventos se reporten incluso el mismo día que se celebren, pues tales disposiciones permiten que algunos eventos se reporten con posterioridad a su celebración como ocurre en el caso de las entrevistas que se celebren con un plazo menor a veinticuatro horas respecto del momento en que se recibió la invitación.
Por lo que se considera válido que las personas juzgadoras reporten los eventos incluso el mismo día en que se realicen, en atención a las circunstancias en que compiten y tomando en cuenta que, a partir de la propia normativa, es relevante que se ponga en conocimiento de la autoridad a realización del evento, incluso el mismo día de su celebración.
Pues de esta manera, razonablemente las candidaturas contribuyen a la transparencia en el ejercicio de los recursos.
Por tanto, debido a que en la conclusión analizada los eventos se registraron con anticipación a su celebración, se considera que se debe dejar sin efectos la conclusión en cuestión.
De ahí lo fundado el motivo de inconformidad.
6. Falta de valoración y motivación respecto a la observación sobre la ubicación de eventos registrados, a pesar de acreditar su realización con evidencia documental y fotográfica, conforme a los artículos 17, 18 y 32, de los mencionados Lineamientos
En el apartado f) del Dictamen Consolidado, se concluyó que la persona candidata a juzgadora registró la realización de eventos, pero que dos de ellos no se llevaron a cabo en el lugar señalado.
Sin embargo, al responder al oficio de errores y omisiones técnicas, la parte recurrente informó y acreditó que tales eventos sí se llevaron a cabo en los lugares correspondientes, aportando incluso fotografías como evidencia documental.
A pesar de ello, la autoridad concluyó que la observación no había sido solventada, sin motivar ni explicar las razones para desestimar la evidencia aportada, vulnerando con ello los derechos de defensa, audiencia, legalidad y seguridad jurídica, generando una resolución arbitraria e infundada.
Al respecto, se califica infundado el agravio por las razones siguientes:
Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, en la resolución controvertida la autoridad fiscalizadora expuso las consideraciones que sirvieron de base para determinar la falta.
Señaló los elementos analizados, a saber:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de la falta acreditada.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Posteriormente, estimó que la infracción debía calificarse como grave ordinaria y procedió a la individualización de la sanción, atendiendo a las particularidades del caso e imponiendo la sanción respectiva.
Asimismo, precisó que tal determinación tenía como sustento si las actuaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización que se precisaba en el Dictamen que forma parte de la resolución controvertida.
Del mencionado Dictamen, se desprende lo siguiente.
a) De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos, se observaron cuatro eventos que no se llevaron a cabo; no obstante, de la revisión a la agenda de eventos en el citado Mecanismo Electrónico, estos no fueron reportados como cancelados.
b) Se solicitó a la parte recurrente presentar a través del referido Mecanismo las aclaraciones que a sus derechos conviniera.
c) Del mencionado escrito de respuestas, la parte recurrente se concretó a manifestar que tales eventos si se llevaron a cabo y que solo uno se registró de forma errónea siendo un municipio diferente al que acudió el día señalado en la agenda, conforme a lo registrado en la agenda de eventos del citado Mecanismo Electrónico.
d) La autoridad fiscalizadora estimó no atendida la observación, debido a que en dos eventos de campaña reportados por la persona candidata a juzgadora en la agenda de eventos y a los que el personal verificador comisionado acudió con motivo de desarrollar el procedimiento de visita de verificación, se identificó que los referidos eventos no se llevaron a cabo en el lugar, fecha y horario indicado, sin presentar la cancelación o modificación del lugar, fecha y/o horario de realización en la agenda de eventos; toda vez que el evento identificado con el ID 113989 se registró de forma errónea, por lo que el personal que haría dicha verificación acudió a diferentes puntos que brindaban un indicio del lugar en el que se presentaría la persona candidata dentro del municipio señalado como lo era la colonia y las referencias registradas, respecto al evento con ID 69406 si bien los datos registrados eran los correctos, la referencia no era exacta ya que no mencionaba que se llevaría a cabo al interior de un domicilio, sino más bien sobre la avenida, razón por la cual no quedo atendida.
Al respecto, Sala Regional Toluca estima que aun y cuando la parte recurrente recurrente hubiera aportado evidencia fotográfica de la celebración de tales eventos, lo cierto es que no acredita que correspondieran al lugar que fue registrado en el referido mecanismo electrónico, tal y como lo refiere la autoridad fiscalizadora, de ahí que el agravio deviene infundado.
7. Falta de motivación en la individualización de la sanción respecto a la supuesta capacidad de gasto
La parte recurrente refiere que en todas las multas impuestas, la autoridad señaló que tomó en consideración la capacidad de gasto de la parte recurrente, basándose en los propios informes y en la documentación del Sistema de Administración Tributaria (SAT); no obstante, no precisó el método de cálculo, los parámetros objetivos ni el razonamiento para determinar cómo esos datos derivaron en la cuantificación específica de cada multa, vulnerando los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización.
Al respecto, Sala Regional Toluca estima infundado por las razones siguientes.
La autoridad responsable en la resolución controvertida, al individualizar las sanciones, de acuerdo a las particularidades de cada una de las conclusiones sancionatorias observadas, procedió a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-05/2010.
Al efecto, calificó las faltas con base en los siguientes elementos:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de la falta acreditada.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Una vez hecho lo anterior, procedió a la calificación de las faltas a fin de individualizar las sanciones correspondientes, atendiendo a los elementos siguientes: la gravedad de la infracción; la capacidad económica de la persona infractora; la reincidencia; y, cualquier otro elemento que pudiera inferirse de la gravedad o levedad de los hechos infractores.
Razones por las cuales, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral atendió los parámetros establecidos por el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en materia de fiscalización, porque en ellos se analizan las circunstancias en que fueron cometidas las faltas; la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión ellas, buscando también un efecto inhibitorio para la optimización del propio sistema, fundamento y motivando sus determinaciones en cada caso, de ahí lo infundado del motivo de disenso.
En términos de lo expuesto, se revoca la observación identificada como ANEXO-L-ME-MTS-AVS-A, para los efectos siguientes:
Efectos
1. Se ordena a la autoridad responsable dictar una nueva resolución en la que tenga por atendida la observación anteriormente precisada e individualice la sanción respectiva.
2. La resolución deberá emitirse en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia.
3. La resolución emitida en cumplimiento deberá notificarse a la parte recurrente dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión y, posteriormente, informar a Sala Regional Toluca del cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a la notificación realizada a la parte recurrente, para lo cual deberá adjuntar copias certificadas de la documentación que lo acredite.
4. Se confirma el resto de la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, en los términos precisados en los efectos de esta sentencia.
SEGUNDO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.