EXPEDIENTE: ST-RAP-91/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA, MARCO VINICIO ORTÍZ SALDAÑA Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORaron: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y SANDRA ESPERANCITA DIAZ LAGUNAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por MORENA con el fin de impugnar la resolución INE/CG2389/2024 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en el expediente ST-RAP-85/2024 que, entre otras cuestiones, sancionó al partido político recurrente por la omisión de reportar egresos por concepto de pautas publicitarias en favor de su candidato a la Presidencia Municipal de Querétaro; y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[1], se desprende lo siguiente:
1. Primer escrito de queja. El diez de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en la Junta Local Ejecutiva de Querétaro del Instituto Nacional Electoral, el escrito de queja del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de José María Tapia Franco y/o “Chema Tapia", otrora candidato a la Presidencia Municipal de Querétaro, denunciando hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, específicamente por la presunta omisión de reportar gastos de propaganda exhibida en Internet, a favor de la candidatura de José María Tapia Franco, a través de Facebook en diversos perfiles de medios de comunicación, durante el periodo de campaña, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Querétaro.
2. Acuerdo de admisión. El posterior quince de mayo, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó tener por recibido el escrito de queja e integrar el expediente identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO; para su substanciación y resolución.
3. Segundo escrito de queja. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, se recibió en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Querétaro, escrito de queja interpuesto por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante ese órgano delegacional electoral, en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de José María Tapia Franco y/o “Chema Tapia”, otrora candidato postulado a la Presidencia Municipal de Querétaro, por los citados partidos, denunciando hechos que considera podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, específicamente por la presunta omisión de reportar diversos gastos por la publicidad a favor de la candidatura de José María Tapia Franco, a través de Facebook, en perfiles y/o páginas de los medios de comunicación “Queen”. “República de Transformación” e “lnfoViral” durante el periodo de campaña, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Querétaro.
4. Acuerdo de admisión y acumulación. El diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO y acumularlo al expediente primigenio identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO; por lo que se ordenó el inicio del trámite y sustanciación; así mismo, se ordenó notificar a la Secretaría del Consejo General y a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización sobre la admisión del escrito de queja; notificar el inicio del procedimiento y emplazamiento a los sujetos denunciados, así como publicar el acuerdo respectivo en los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
5. Solicitud de información a Meta Platforms, lnc. El veinticinco de mayo pasado, dentro de las diligencias efectuadas, se notificó a la empresa Meta Platforms, Inc., el requerimiento a efecto que informara el periodo de la campaña publicitaria, los datos de transacción de la tarjeta de crédito y/o débito, utilizada para pagar la campaña publicitaria, nombre de la persona que pagó por la campaña publicitaria, nombre de la persona que ordenó la campaña publicitaria y las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El posterior día treinta y uno, mediante correo electrónico la empresa requerida desahogo el requerimiento formulado.
6. Solicitudes de información a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros del Instituto Nacional Electoral. El dos de agosto de dos mil veinticuatro, se solicitó información respecto de la posible aportación de personas físicas y/o morales en favor de los denunciados, relacionados con la publicidad pautada a favor de la candidatura de José María Tapia Franco, dentro de los perfiles de Facebook. Recibiéndose la respuesta de la Dirección de Auditoría el ulterior trece de agosto.
7. Resolución INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO y su acumulado INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO. El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución dictada en los expedientes de referencia y determinó, entre otras cuestiones:
[…]
CUARTO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de José María Tapia Franco, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el estado de Querétaro en términos del Considerando 5, apartado C, de la presente Resolución.
QUINTO. En términos de los Considerando 5, apartado C, así como los Considerandos 6, 7, 8, 9 y 10, de la presente Resolución, se impone a cada partido político, la sanción siguiente:
MORENA
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $129,025.40 (ciento veintinueve mil veinticinco pesos 40/100 M.N.)
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $122,104.50 (ciento veintidós mil ciento cuatro pesos 50/100 M.N.)
PARTIDO DEL TRABAJO
Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $23,509.09 (veintitrés mil quinientos nueve pesos 09/100 M.N.).
[…]
II. Primer recurso de apelación ST-RAP-85/2024
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución, el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte recurrente presentó escrito de demanda de recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual fue remitida a esta Sala Regional.
2. Sentencia federal. El tres de octubre de dos mil veinticuatro, Sala Regional Toluca resolvió el recurso de apelación, determinando lo siguiente.
[…]
OCTAVO. Efectos. En virtud de lo expuesto:
a) Se revoca la resolución impugnada, en la parte que fue materia de impugnación, para el efecto de que la autoridad responsable dicte otra en la que analice de forma específica e individualizada, cada una de las publicaciones denunciadas correspondientes al APARTADO C de la resolución impugnada, a efecto de que, en cada uno de los hallazgos, determine conforme a la Tesis LXIII/2015, si se acredita la finalidad de un beneficio en campaña del otrora candidato y de los partidos políticos que lo postularon, conforme lo razonado en la presente sentencia;
b) El Consejo General del INE deberá cumplir lo ordenado en la presente ejecutoria a la brevedad y, hecho esto, informar a esta Sala Regional respecto de la decisión que adopte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, y
c) Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que informe la emisión de esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Infórmese la emisión de esta sentencia a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Por lo que, se revocó la resolución para que analizara de forma específica e individualizada, cada una de las publicaciones materia de las denuncias correspondientes al “APARTADO C” de la resolución cuestionada.
3. Cumplimiento de la determinación de Sala Regional Toluca. El veintisiete de noviembre pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG2389/2024 “POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAIDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE ST-RAP-85/2024”.
Por acuerdo plenario de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, Sala Regional Toluca tuvo por formalmente cumplida la sentencia dictada en el recurso de apelación ST-RAP-85/2024.
III. Segundo recurso de apelación federal SUP-RAP-531/2024
1. Presentación de demanda. Disconforme con el acuerdo INE/CG2389/2024, el treinta de noviembre de dos mil veinticuatro, MORENA interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, cabe precisar que el escrito de demanda fue dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Recepción de constancias. Recibidas las constancias, en Sala Superior se integró el expediente identificado con la clave SUP-RAP-531/2024.
3. Acuerdo Plenario SUP-RAP-531/2024. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, Sala Superior dictó acuerdo plenario por el cual determinó que la Sala Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por lo que ordenó remitir las constancias a esta autoridad jurisdiccional federal.
IV. Recurso de apelación ST-RAP-91/2024
1. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro, se recibieron por medio de cédula de notificación electrónica de Sala Superior las constancias electrónicas correspondiente al citado medio de impugnación y, mediante proveído de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente ST-RAP-91/2024, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo.
2. Radicación. El posterior veintitrés de diciembre, la Magistrada Instructora dictó proveído por el cual acordó: i) tener por recibido el expediente y la documentación; así como ii) radicar el recurso en la Ponencia a su cargo.
3. Recepción de constancias de Sala Superior. El veintisiete de diciembre pasado, se recibieron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias correspondientes al medio de impugnación.
4. Acuerdo de recepción y admisión. Mediante sendos proveídos de treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación precisada en el numeral que antecede, y admitió a trámite la demanda.
5. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el recurso al rubro indicado; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra del acuerdo INE/CG2389/2024, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el recurso de apelación ST-RAP-85/2024, que entre otras cuestiones, sancionó al partido político recurrente por la omisión de reportar egresos por concepto de pautas publicitarias en favor de su candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Querétaro, Querétaro.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso f); 260, 263, párrafo primero fracción XII, y 267, párrafo primero, fracciones III, V, y XV, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”; así como a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-531/2024.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el recurso que se resuelve, se controvierte la resolución emitida el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el recurso de apelación ST-RAP-85/2024, que, impuso una reducción del 25% (veinticinco por ciento) la ministración mensual que le corresponda al partido político, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $90,378.69 (noventa mil trescientos setenta y ocho 69/100 M.N.), la cual fue aprobada en lo general, por unanimidad de votos de las Consejeras y los Consejeros Electorales, y, en lo particular en el considerando 5, apartado c, sub-apartado I y el punto resolutivo cuarto por 9 (nueve) votos a favor y 2 (dos) votos en contra, de ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido recurrente, así como la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue emitido el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, por lo que, si el escrito de apelación se presentó el treinta de noviembre siguiente, resulta oportuna la presentación de la demanda.
3. Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva electoral federal.
4. Interés jurídico. El presupuesto procesal está cumplido, en virtud de que, en la resolución impugnada, el partido político MORENA es sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se reviertan tales sanciones.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin que exista algún medio de impugnación que se deba agotar de forma previa a la interposición del mencionado recurso.
QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes identificados con las claves de expediente SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y ACUMULADOS, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
SEXTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en el escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron las partes vinculadas en la controversia, conforme lo siguiente.
El recurrente ofreció como pruebas: i) diversas documentales, ii) la presuncional legal y humana, y iii) la instrumental de actuaciones.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda federal MORENA fórmula un único concepto de agravio en el que, de forma general, arguye que, en la resolución controvertida, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso sanción vulnerando los principios de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica al soslayar pronunciarse respecto de la naturaleza de los hallazgos, en relación con material señalado con el número de identificador 20 (veinte), 31 (treinta y uno), 32 (treinta y dos), 57 (cincuenta y siete) y 64 (sesenta y cuatro) de la tabla insertada en la resolución controvertida.
El referido motivo de disenso será analizado en su conjunto, lo cual, en concepto de Sala Regional Toluca, no genera agravio a la parte recurrente, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
OCTAVO. Estudio del fondo. Como se indicó, a continuación, se analizarán y resolverán los conceptos de agravio formulados por el partido político apelante, en los subapartados posteriores:
1. Contexto de la controversia
Las circunstancias de hecho y de Derecho relevantes para la solución de la controversia son las siguientes:
10 y 14/Mayo/ 2024. El Partido Acción Nacional presentó 2 (dos) quejas en contra de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de José María Tapia Franco y/o “Chema Tapia”, candidato postulado a la Presidencia Municipal de Querétaro, por los citados partidos; denunciando hechos que consideró podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, específicamente por la presunta omisión de reportar diversos gastos por la publicidad a favor de la candidatura de José María Tapia Franco, a través de Facebook, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Querétaro.
El quejoso señaló como medio de prueba 99 URL (localizadores de recursos uniformes) de la referida red social, que en su concepto correspondieron a diversas publicaciones pautadas en redes sociales, respecto de la biblioteca de anuncios, en las cuales presuntamente se observan la existencia de propaganda electoral que no fue reportada en el informe de campaña.
Mayo-agosto/2024. Una vez que las quejas fueron recibidas en la instancia administrativa electoral se conformaron los expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización identificados con las claves INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO y INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO.
En su oportunidad, se sustanciaron los referidos procedimientos sancionadores, destacando el requerimiento que el veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro se formuló a Meta Platforms, Inc., a fin de que informara respecto de los links materia de la denuncia; el posterior treinta y uno de mayo, dio respuesta en el sentido de precisar respecto del material objeto de la presente de impugnación que se trata de publicidad pagada.
5/Septiembre/2024. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG192/2024, por la que resolvió, de manera acumulada, los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/1105/2024/QRO y INE/Q-COF-UTF/1284/2024/QRO.
La determinación que asumió la instancia administrativa fiscalizadora, en lo cardinal, se sustentó en las premisas desarrolladas en los 3 (tres) subapartados siguientes:
Apartado A. Material que no configuran propaganda electoral; por lo que no son susceptibles de ser considerados gastos de campaña;
Apartado B. Publicidad materia de la denuncia, que fue registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, y
Apartado C. Publicidad no registrada en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
Respecto del análisis del Apartado A. “Conceptos que no configuran propaganda electoral”, el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral determinó que 27 (veintisiete) publicaciones materia de la denuncia no constituyeron propaganda electoral al no colmarse los elementos de la tesis LXIII/2015, de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”.
En relación con el “Apartado B. Conceptos de gastos denunciados y registrados en el Sistema Integral de Fiscalización”. La autoridad fiscalizadora determinó que 4 (cuatro) publicaciones se encontraban reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF); por lo que se declaró infundado los procedimientos respecto de este aspecto de la materia de las quejas.
Por lo que hace al “Apartado C. Conceptos de gastos no registrados en el Sistema Integral de Fiscalización”. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que en tal supuesto se ubicaron 55 (cincuenta y cinco) publicaciones, por lo que concluyó que se acreditaron los elementos necesarios para considerar como gasto de campaña, con base en los elementos siguientes:
Territorialidad. Se acreditó, toda vez que la publicidad en Internet tiene un alcance nacional para cualquier persona que tenga acceso a esa herramienta;
Temporalidad. Se tuvo por cumplido debido a que de acuerdo con lo informado por la empresa Meta Platforms lnc., las publicaciones fueron difundidas entre el periodo de intercampaña y campaña; y,
Finalidad. Expuso que conforme lo dispuesto en el artículo 32, del Reglamento de Fiscalización, se generó un beneficio a José María Tapia Franco, así como a los partidos políticos que lo postularon en la contienda electoral 2023-2024 en Querétaro.
Por cuanto hace al elemento subjetivo, determinó que se acreditó la existencia de manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de la reiterada búsqueda de apoyo a una opción electoral con la realización de diversas actividades y/o mensajes emitidos por parte del entonces candidato denunciado; llegando a la conclusión de que llevaron la intención explícita de posicionar en la preferencia del electorado José María Tapia Franco.
En este contexto, la autoridad responsable determinó que la publicidad ubicada en este supuesto no estaba registrada ante el Sistema Integral de Fiscalización (SIF); por lo que se configuró la omisión de reportar gastos de campaña, vulnerando lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 127, del Reglamento de Fiscalización.
Posteriormente, el órgano fiscalizador procedió determinar el monto involucrado; para lo cual tuvo en consideración la información aportada por Meta Platforms, lnc., en relación con el precio unitario a que ascendió el concepto de las publicaciones contratadas en la biblioteca de anuncios a favor del candidato, el cual se cuantificó en un monto total de $274,638.99 (doscientos setenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho pesos 99/100 M.N.), por lo que individualizó la sanción e impuso la consecuencia económica correspondiente a cada uno de los sujetos denunciados.
9/Septiembre/2024. Disconforme con la resolución INE/CG192/2024, MORENA interpuso recurso de apelación que fue registrado con la clave ST-RAP-85/2024.
3/Octubre/2024. Sala Regional Toluca dictó resolución en el mencionado recurso de apelación en el sentido de calificar parcialmente fundados los conceptos de agravio relativos a la indebida fundamentación y motivación; porque se consideró que la autoridad responsable no expuso en cada uno de los 55 (cincuenta) casos las razones por las que la publicidad materia de las denuncias constituía propaganda electoral a favor del candidato denunciado y de los partidos políticos que lo postularon, ya que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se limitó a afirmar de manera general que en cada una de esas 55 (cincuenta y cinco) publicaciones se desprendía una intención de favorecer un posicionamiento del candidato, sin explicar por qué razón llegó en cada caso a dicha conclusión.
En consecuencia, en el indicado fallo federal se determinó ordenar a la autoridad responsable que dictara una nueva resolución en la que analizara de forma específica e individualizada cada una de las 55 (cincuenta y cinco) publicaciones.
27/Noviembre/2024. En cumplimiento al referido fallo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG2389/2024, en la que respecto del universo de las 55 (cincuenta y cinco) publicaciones determinó lo siguiente:
En el subapartado denominado: “PUBLICACIONES QUE NO CONFIGURARAN PROPAGANDA ELECTORAL” razonó que en el caso de 14 (catorce) publicaciones no se cumplió el elemento de la finalidad, establecido en la tesis LXIII/2015, intitulada “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”, en virtud de que, en esencia, del análisis de tal material no se constató que generaran un beneficio a José María Tapia Franco, así como a los partidos que lo postularon, ya que no se apreció que contuviera frases de apoyo, de promoción de imagen, logros o propuestas, ni elementos de llamamiento al voto que lo posicionaran frente al electorado, debido a que solo se visualizaron encuestas y/o sondeos, así como notas informativas del proceso electoral ordinario local 2023-2024 del Estado de Querétaro.
En otro orden, en el subapartado intitulado “PUBLICACIONES QUE NO CONFIGURARAN PROPAGANDA ELECTORAL”, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que en 41 (cuarenta y un) publicaciones se actualizaron los factores de territorialidad, temporalidad y finalidad, establecidos en la citada tesis LXIII/2015, para lo cual se pronunció respecto de cada una de esas publicaciones y, en términos generales, concluyó lo siguiente:
Territorialidad: Se acreditó, toda vez que la publicidad en internet tiene un alcance nacional para cualquier persona que tenga acceso a esa herramienta.
Temporalidad: El elemento se cumplió, debido a que de acuerdo con lo informado por Meta Platforms Inc., las publicaciones materia fueron difundidas entre el quince de abril y el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro; esto es, en los periodos del desarrollo de la intercampaña y la campaña electoral.
Finalidad: Consideró que se generó un beneficio a José María Tapia Franco, así como a los partidos que lo postularon en la contienda electoral, ya que, de su análisis se apreció que contienen frases de apoyo, de promoción de imagen, logros o propuestas, o elementos de llamamiento al voto que lo pudieron posicionar frente al electorado en periodo de campaña del proceso electoral ordinario local 2023-2024 del Estado de Querétaro.
En particular, por lo que hace al elemento subjetivo establecido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, en términos, generales el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral razonó que se actualizó debido a que por cuanto hace al elemento subjetivo, se acreditó la existencia de manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de la reiterada búsqueda de apoyo a una opción electoral con la realización de diversas actividades y/o mensajes emitidos por parte del entonces candidato denunciado.
Del mismo modo, se tuvo por demostrada la existencia de propaganda electoral vinculada a los sujetos obligados; destacándose la utilización de hashtags: #ChemaTapia, #Querétaro, #Morena, #Elecciones2024, #Chema2024, #Transformación, #Chema4TFuerte, #QuerétaroAvanza!, y #NoMasOcurrencias.
A partir de tener configurada la comisión de la infracción, la autoridad responsable procedió a individualizar la sanción a imponer a cada uno de los sujetos denunciados, teniendo como base que el monto total de las publicaciones ascendió a $192,376.93 (ciento noventa y dos mil trescientos setenta y seis pesos 93/100 M.N.).
De manera particular al partido político apelante se le impuso una sanción equivalente al 46.98% (cuarenta y seis punto noventa y ocho por ciento) del monto total de la sanción, determinando que la forma de ejecutar tal determinación sería mediante la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $90,378.69 (noventa mil trescientos setenta y ocho 69/100 M.N.).
30/Noviembre/2024. Disconforme con la resolución INE/CG2389/2024, MORENA interpuso el recurso de apelación objeto de la presente resolución, el cual fue dirigido a la Sala Superior, por lo que ante esa instancia jurisdiccional federal se integró el expediente identificado con la clave SUP-RAP-531/2024 y una vez que tal Sala Federal determinó y notificó que correspondía a esta autoridad federal jurisdiccional resolver el medio de impugnación, en Sala Regional Toluca se integró el expediente identificado con la clave ST-RAP-91/2024.
2. Síntesis del concepto de agravio
MORENA aduce que al emitir la resolución controvertida el Consejo General del Instituto Nacional Electoral vulneró los principios de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica derivado de la omisión de pronunciarse respecto de la naturaleza de los hallazgos.
Lo anterior, porque en concepto del partido político actor se le sancionó por supuestos egresos no reportados; sin embargo, tal determinación se sustentó en una inexacta valoración y calificación de los hallazgos, analizando de manera insuficiente el tipo de propaganda que le fue ordenado por esta Sala Regional.
En esa línea, MORENA arguye que la responsable pretende justificar la actualización de los elementos establecidos en la tesis LXIII/2015, de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN” para determinar que las publicaciones objeto de controversia constituyen gastos de campaña; no obstante, en relación con la “Finalidad” considera que el órgano fiscalizador se limitó a afirmar, de manera dogmática, que las publicaciones contenían una intención de favorecer un posicionamiento del candidato a partir de frases como “Chema Tapia” “4T”; soslayando que tales expresiones resultan inherentes a la persona al referirse a su nombre y la plataforma que postula.
De manera que el instituto político apelante aduce que tales hallazgos no implicaron un beneficio o, que se tuviera la intención de posicionar al candidato; sino que, su mención obedeció al contexto electoral del desarrollo de los comicios, en el que el candidato y sus actividades son motivo de diálogo social entre medios noticiosos y la comunidad en general.
En este contexto, en la demanda del recurso de apelación, el partido político inserta un recuadro en el que una de sus columnas la identifica bajo el rubro “Motivo de disenso” y conforme a la cual cuestiona la determinación de la autoridad responsable respecto a que en el caso de las publicaciones identificadas con los números 20 (veinte), 31 (treinta y uno), 32 (treinta y dos), 57 (cincuenta y siete) y 64 (sesenta y cuatro), por lo que argumenta que no se ha dado correcto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el recurso de apelación ST-RAP-85/2024.
En el cuadro que inserta respecto de las referidas publicaciones, el instituto político recurrente aduce los argumentos comunes siguientes:
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral indicó que existió un posicionamiento sistemático en favor del candidato denunciado, sin especificar a que se refiere con tal definición.
Los perfiles en los que se difundieron cada una de las 5 (cinco) publicaciones corresponden a medios de comunicación de noticias (“NW México”, “Querétaro Informa”, “Querétaro Noticias” y “Defensor”), por lo que la autoridad responsable tenía la obligación de superar la presunción de licitud en términos de lo previsto en la jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, lo anterior, en la inteligencia que el medio periodístico utilizó la información del candidato para comentarla.
La autoridad fiscalizadora es tendenciosa, ya que parte de una premisa desacertada al considerar que la sola mención del nombre y/o “apodo” del candidato en el contexto del desarrollo del proceso electoral es suficiente para considerar que se estaba promocionando a tal persona, por lo que pretende censurar la mención del nombre de actoras y actores políticas, limitando la libertad de expresión y la libertad de periodismo.
De manera particular, por lo que hace la publicación señalada con número de identificador 57 (cincuenta y siete) el órgano administrativo electoral destacó que tuvo por acreditada la infracción a partir de considerar que en el texto se insertó una imagen con las frases “2 DE JUNIO VOTA”, “CHEM4TAPIA PRESIDENTE MUNICIPAL”, con lo que soslayó que es costumbre de los medios periodísticos acompañar imágenes a sus notas, sin que sean responsables de las “lonas/mantas” que se puedan observar en el fondo, en tanto que considerar lo contrario configuraría una censura al pretender que los medios alteren las imágenes de las notas.
Posteriormente, el partido político apelante alega que a pesar de que la responsable supuestamente realizó un nuevo estudio, se circunscribió a pronunciarse de forma genérica respecto de los elementos mínimos y no atendió de manera puntual lo ordenado por Sala Regional Toluca ya que solamente adecuó el análisis a su “conveniencia”.
En ese sentido, para el partido político apelante, el órgano fiscalizador determinó sancionarlo, de manera arbitraria, por incurrir en “Egresos no reportados”, sin pronunciarse en los términos ordenados por esta autoridad jurisdiccional federal.
Desde la perspectiva MORENA, el Consejo General responsable omitió realizar el análisis a la luz respecto a que si las publicaciones controvertidas contenían o no los elementos mínimos establecidos en la tesis LXIII/2015, concernientes: a) Finalidad, b) Temporalidad, y c) Territorialidad, así como los diversos elementos personal, temporal y subjetivo, por lo que aduce que se vulneró el principio de exhaustividad y legalidad, en razón de que la responsable no analizó lo ordenado por Sala Regional Toluca.
Agrega que la autoridad administrativa electoral incurrió en una nula valoración de los hallazgos, por lo que actuó de forma arbitraria, al no razonar los motivos por los cuales, en todo caso, consideraba los hallazgos como propaganda de campaña, con lo que se vulneró lo previsto en los artículos 14, 16, 17 22, 23 y 41, de la Constitución Federal.
3. Hechos no controvertidos en el recurso de apelación
De manera previa a realizar el examen y resolución de los motivos de disenso, esta autoridad jurisdiccional considera relevante destacar que, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Materia Electoral, constituyen hechos no controvertidos para la resolución de la materia de la controversia, entre otros, los que se destacan a continuación.
3.1. Publicaciones irregulares impugnadas de manera general y no así de forma particular
Como se precisó, del total de las 55 (cincuenta y cinco) publicaciones realizadas en Facebook que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debía de analizar de nueva cuenta en cumplimiento a lo determinado por Sala Regional Toluca en la sentencia dictada en el recurso de apelación ST-RAP-85/2024, al dictar la resolución identificada con la clave INE/CG2389/2024, la referida instancia administrativa fiscalizadora determinó que en 41 (cuarenta y uno) de esos hallazgos subsistía la infracción, relativa a la omisión de reportar gastos de campaña por concepto de propaganda electoral pautada en internet en beneficio de José María Tapia Franco, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Querétaro, postulado en candidatura común conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
De este universo de 41 (cuarenta y un) publicaciones, en el presente recurso de apelación MORENA únicamente controvierte de manera frontal 5 (cinco) de ellas, las cuales fueron identificadas en la resolución sancionatoria con los números 20 (veinte), 31 (treinta y uno), 32 (treinta y dos), 57 (cincuenta y siete) y 64 (sesenta y cuatro) de la tabla insertada en la resolución controvertida, ya que respecto de tales publicaciones el partido recurrente también inserta una tabla en la cual en la columna denominada “Motivo de disenso” desarrolla argumentos específicos.
Así, por lo que hace a los demás hallazgos que se consideraron irregulares; esto es, los 36 (treinta y seis) restantes, sólo se tienen por controvertidos de forma general, en los argumentos comunes que fórmula el partido político de manera amplia en la demanda para impugnar la resolución controvertida.
3.2. El pago que se realizó por las publicaciones
También constituye un hecho no controvertido que respecto de las 41 (cuarenta y un) publicaciones que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró irregulares en la resolución INE/CG2389/2024 y de las cuales forman parte las 5 (cinco) publicaciones respecto de las que MORENA se inconforma de manera específica, todas ellas fueron objeto de pago para que fueran difundidas en Facebook, conforme los elementos de convicción que se valoraron en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.
De manera particular, por lo que hace las publicaciones objeto de impugnación específica se tuvo por demostrado que, por la difusión de cada una de ellas en la mencionada red social, se pagaron las cantidades monetarias siguientes:
ID | Publicidad | Monto involucrado (costos Facebook) |
20 | https://www.facebook.com/ads/library/?id=2620207414828535 | $181.36 |
31 | https://www.facebook.com/ads/library/?id=3372281226403987 | $223.75 |
32 | https://www.facebook.com/ads/library/?id=751923073414850 | $409.98 |
57 | https://www.facebook.com/ads/library/?id=25289591037350971
| $5,000.00 |
64 | https://www.facebook.com/ads/library/?id=757117739735734 | $921.90 |
3.3. Omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización
En el presente caso también constituye un hecho no controvertido la circunstancia relativa a que las erogaciones generadas por la publicidad difundida en Facebook de los 41 (cuarenta y un) casos que la autoridad fiscalizadora consideró irregulares, entre los que se incluyen las 5 (cinco) publicaciones que son impugnadas de manera específica, no fueron reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) por MORENA y los demás institutos políticos denunciados.
4. Determinación de Sala Regional Toluca
Precisado lo anterior, los conceptos de agravio se califican en una parte infundados, porque se sustentan en premisas inexactas y, en otro extremo, se declaran inoperantes, debido a que en ellos se observan distintas inconsistencias argumentativas.
5. Justificación
En primer orden, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que se encuentra en plenitud de atribuciones de emitir la presente determinación en el recurso al rubro citado, ya que aún y cuando en algunas partes de la demanda del recurso el partido político apelante aduce que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incumplió lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional federal en la sentencia de fondo dictada en el recurso de apelación ST-RAP-85/2024, lo jurídicamente relevante es que del análisis de los motivos de disenso se constata que la resolución INE/CG2389/2024 es controvertida por sus propios méritos y alcances jurídicos.
De esta manera, lo procedente conforme a Derecho es que la revisión de la regularidad jurídica de esa determinación se lleve a cabo en el recurso de apelación en que se actúa, y no en la vía incidental de incumplimiento de la sentencia emitida en el recurso de apelación ST-RAP-85/2024.
Tampoco es óbice para el dictado del presente fallo, que mediante acuerdo plenario de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, Sala Regional Toluca haya determinado que la sentencia de mérito dictada en el referido recurso ST-RAP-85/2024 se encontraba formalmente cumplida, debido a que en esa decisión colegiada se razonó, de forma expresa, que la declaración de acatamiento de la citada sentencia se realizaba sobre la base de un análisis formal, sin que con tal determinación se prejuzgara respecto de la regularidad jurídica de lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la resolución INE/CG2389/2024.
Acotado lo anterior, por cuanto hace al argumento en el que MORENA aduce que la autoridad responsable no motivó adecuadamente su determinación, debido a que soslayó considerar que las 5 (cinco) publicaciones materia de impugnación fueron realizadas desde perfiles de Facebook que corresponden a los medios de comunicación de noticias denominados: “NW México”, “Querétaro Informa”, “Querétaro Noticias” y “Defensor”.
En ese sentido, el partido político recurrente argumenta que la autoridad responsable tenía el deber de superar la presunción de licitud de la actuación de tales medios de comunicación, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, lo anterior, en la inteligencia que los medios periodísticos utilizaron la información del candidato para comentarla.
Tales motivos de disenso se califican inoperantes, con base en las consideraciones siguientes.
Lo anterior, en virtud de que, al margen que la autoridad responsable haya o no llevado a cabo el análisis en los términos establecidos en la mencionada jurisprudencia, Sala Regional Toluca considera que, contrario a lo aducido por el partido político apelante, en el caso no se acredita que los referidos perfiles de Facebook, ―“NW México”, “Querétaro Informa”, “Querétaro Noticias” y “Defensor”―, hayan retomado la información del candidato para difundirla como parte de una noticia, reportaje, entrevista, crónica o alguna otra manifestación de la actividad periodística.
En efecto, lo que está demostrado conforme las actuaciones de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, de manera particular en términos de lo informado por Meta Platforms, Inc., y el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/613/2024 elaborada por el Supervisor de la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral y lo cual, como se precisó, no es controvertido en esta instancia jurisdiccional federal, es que las referidas publicaciones correspondieron a publicidad pagada.
De esta manera, la difusión de cada uno de los hallazgos propagandísticos tuvo un costo monetario específico en la red social de Facebook, por lo que el gasto generado en cada caso fue el siguiente:
ID de la Publicidad | Costos Facebook |
20 | $181.36 |
31 | $223.75 |
32 | $409.98 |
57 | $5,000.00 |
64 | $921.90 |
Tal situación es relevante para la resolución de este punto de litis, debido a que la circunstancia relativa a que el hecho de que se trate de publicidad pagada y difundida desde los perfiles de Facebook denominados “NW México”, “Querétaro Informa”, “Querétaro Noticias” y “Defensor”, se aparta de la teoría del caso expuesta por MORENA con la que pretende justificar su omisión de reporte de erogaciones, al afirmar que se trataron de publicaciones realizadas por el candidato que, posteriormente, fueron retomadas por los medios de comunicación en internet, como parte de su labor de difusión de información periodística.
En la especie, está demostrado que las publicaciones materia de impugnación correspondieron a publicidad pagada, lo cual actualiza el supuesto de excepción establecida en la propia jurisprudencia 15/2018, de tal forma que la labor periodística que aduce el partido político apelante demuestra la regularidad jurídica de los mencionados hallazgos en Facebook es inexistente.
En efecto, a juicio de Sala Regional Toluca, las publicaciones materia de controversia no son producto de la actividad periodística, entendida ésta como una modalidad del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, manifestada en una labor de circulación de ideas e información pública mediante la difusión de noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de relevancia pública, a fin de dar a conocer a la ciudadanía situaciones propias del debate público y plural.
Lo anterior, porque, como se ha razonado, la publicación de los referidos mensajes no atendió a tal función de difusión de una noticia, entrevista, reportaje o crónica socialmente relevante para mantener informada a la ciudadanía, sino que obedeció a un acuerdo de voluntades, que implicó el pago de una contraprestación económica, y que tuvo por objeto la difusión de propaganda en la que se dio publicidad a diversos datos, entre otros, el nombre o sobrenombre del candidato denunciado y diversas propuestas de campañas en materia de desigualdad social, pavimentación y políticas sobre el tratamiento de mascotas, así como llamados expresos a votar a favor de la referida opción política-electoral durante la jornada electoral del ejercicio democrático local.
De esta forma, la propaganda objeto de la sanción no se inscribió como parte de una actividad periodística y espontánea que haya tenido por finalidad garantizar el auténtico y espontáneo desarrollo de una comunicación pública a fin permitir la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática, sino que, conforme las constancias de autos y la naturaleza de los hallazgos, se tiene por demostrado que la difusión de la referida información tuvo por objeto posicionar la publicidad del candidato, mediante el pago de una contraprestación monetaria.
Aunado a que, la mencionada publicidad fue difundida durante el periodo en el que tuvo lugar la campaña electoral municipal, en el Estado de Querétaro, la cual se desarrolló del quince de abril al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, ya que las temporalidades de trasmisión de cada uno de los hallazgos materia de la litis fueron las siguientes:
ID de la Publicidad | Periodo de difusión en el año 2024 |
20 | 25 al 26 de abril |
31 | 27 al 30 de abril |
32 | 27 al 30 de abril |
57 | 30 de abril al 3 de mayo |
64 | 1 al 2 de mayo |
En anotado contexto, en virtud de que la difusión de las indicadas publicidades del candidato denunciado implicó un costo, se concluye que, tal como lo razonó la autoridad fiscalizadora, las erogaciones respectivas debieron ser reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y al no hacerlo, la actuación de MORENA y de los demás sujetos denunciados vulneró lo previsto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos[4] y 127 del Reglamento de Fiscalización[5].
Conforme a las premisas expuestas, también se desestima por resultar inoperante el razonamiento en el que MORENA alega que en relación con la publicación señalada con número de identificador 57 (cincuenta y siete), respecto de la cual señala que el órgano administrativo electoral tuvo por acreditada la infracción a partir de considerar que en el texto se insertó una imagen con las frases “2 DE JUNIO VOTA”, “CHEM4TAPIA PRESIDENTE MUNICIPAL”, con lo que soslayó que es costumbre de los medios periodísticos acompañar imágenes a sus notas, sin que sean responsables de las “lonas/mantas” que se puedan observar en el fondo.
Lo anterior, porque ese argumento se sustenta en la premisa concerniente a que el mencionado hallazgo forma parte de la actividad periodística; sin embargo, como se ha razonado, el referido material constituyó publicidad o propaganda pagada, debido que en el caso particular de tal publicación tuvo un costo de $ 5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) por un periodo de exposición que correspondió del treinta de abril al tres de mayo de dos mil veinticuatro, lo que impide que la mencionada publicación sea considerada como parte de una actividad periodística genuina y espontánea.
En lo relativo al argumento en el que el instituto político apelante esgrime que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral señaló que existió un posicionamiento sistemático en favor del candidato denunciado, sin especificar a que se refiere con tal definición, también se declara inoperante.
La calificativa atiende a que, al margen que la autoridad responsable haya o no desarrollado el concepto de sistematicidad en la resolución controvertida, lo jurídicamente trascendente es que a juicio de Sala Regional Toluca tal cuestión sí se acredita.
El Diccionario de la lengua española, en su versión electrónica 23.8, actualización 2024[6], define la sistematicidad como “f. sistematismo”, en tanto que sistematismo indica que significa: “m. Cualidad de sistemático”, mientras que sistemático lo define como: “adj. Que sigue o se ajusta a un sistema”; por su parte en el Derecho Enciclopédico de Derecho Usual, en un concepto aproximado, precisa que sistemático significa: “Según un sistema. II Invariable, constante. II Por principio o ajustándose a una práctica”[7].
Teniendo como base las referidas definiciones, en el caso, como se precisó, acertadamente la autoridad responsable tuvo por acreditado que, durante el desarrollo de la campaña electoral municipal, en el Estado de Querétaro, se difundieron 41 (cuarenta y un) anuncios publicitarios en Facebook, en los que se promocionó al candidato denunciado, sus propuestas de campaña y/o se hizo un llamado expreso a votar a favor de esa opción política-electoral, aunado a que se utilizaron de manera frecuente los hashtags: #ChemaTapia, #Querétaro, #Morena, #Elecciones2024, #Chema2024, #Transformación, #Chema4TFuerte, #QuerétaroAvanza!, y #NoMasOcurrencias.
En este orden de ideas, Sala Regional Toluca considera que, tal como lo precisó la autoridad fiscalizadora, en la especie se constató que, durante el desarrollo de la intercampaña y la campaña electoral local, existió el uso frecuente y constate, en al menos 41 (cuarenta y un) ocasiones, de publicidad a favor de los sujetos denunciados y, por ende, la existencia de la sistematicidad de la difusión de tales mensajes propagandísticos, por lo que, como se puntualizó, el argumento bajo análisis se califica como inoperante.
En lo referente al alegato en el que el instituto político apelante esgrime que el Consejo General responsable omitió realizar el análisis concerniente a si las publicaciones materia de impugnación contenían o no o los elementos necesarios para considerarlos como gastos de campaña, establecidos en la tesis LXIII/2015, referentes a: a) Finalidad, b) Temporalidad, y c) Territorialidad, así como los diversos elementos personal, temporal y subjetivo, que corresponden a los actos de campaña, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2018, por lo que aduce que la indicada autoridad vulneró el principio de exhaustividad y legalidad, se califica infundado.
Lo anterior, en virtud de que, contrario a lo aducido por el instituto político apelante, en la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora analizó y se pronunció respecto de la acreditación de las mencionadas condiciones, lo que la direccionó a concluir que en la especie existían gastos de campaña que debieron ser reportados en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).
En efecto, en la página 36 (treinta y seis) a 67 (sesenta y siete) de la resolución identificado con la clave INE/CG2389/2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral insertó una tabla, con las columnas intituladas “Territorialidad”, “Temporal”, y “Finalidad”, en las que expuso en cada caso las razones por las que tuvo por colmadas tales condiciones.
De manera particular, en la columna correspondiente a la “Finalidad”, el órgano fiscalizador enfatizó los elementos textuales y visuales que se advertían en cada publicación, razonando que de cada uno de los hallazgos propagandísticos se advertían la mayoría de las características siguientes:
El nombre o sobrenombre del candidato;
La imagen o fotografía de la indicada persona;
Referencias expresas a los partidos políticos postulantes, el carácter de candidato y proyecto que postuló tal persona;
Llamados explícitos al voto;
Propuestas de campañas; y,
Destacó la utilización de los hashtags: #ChemaTapia, #Querétaro, #Morena, #Elecciones2024, #Chema2024, #Transformación, #Chema4TFuerte, #QuerétaroAvanza!, y #NoMasOcurrencias.
Con base en esos elementos, la autoridad responsable tuvo por actualizada la finalidad del gasto de campaña, en términos de lo establecido en la tesis LXIII/2015, concluyendo lo siguiente:
[…]
Finalidad. En concatenación con lo descrito en el artículo 32 del Reglamento de Fiscalización, se generó un beneficio a José María Tapia Franco, así como a los partidos que lo postularon en la contienda electoral 2023-2024 en Querétaro, ya que, de su análisis se aprecia que contienen frases de apoyo, de promoción de imagen, logros o propuestas, o elementos de llamamiento al voto que lo pudieron posicionar frente al electorado en periodo de campaña del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del estado de Querétaro, tal y como se desprende del análisis realizada a cada una de las publicaciones.
[…]
En relación con el elemento subjetivo de los actos precampaña o campaña, establecido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[8], la autoridad responsable expuso que también estaba satisfecho, conforme lo razonado en el cuadro que insertó en las páginas 36 (treinta y seis) a 67 (sesenta y siete) de la resolución impugnada.
Lo cual se considera jurídicamente razonable debido a que, como se precisó, la autoridad fiscalizadora expuso, en cada uno de las 41 (cuarenta y un) publicaciones-publicidad que se tuvieron demostrados, los referidos elementos que configuraron las manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de la reiterada búsqueda de apoyo a una opción electoral con la realización de diversas actividades y/o mensajes emitidos por parte del entonces candidato, del mismo modo, la existencia de propaganda electoral vinculada a los sujetos obligados.
Sobre este particular, la autoridad responsable subrayó la utilización de los hashtags #ChemaTapia, #Querétaro, #Morena, #Elecciones2024, #Chema2024, #Transformación, #Chema4TFuerte, #QuerétaroAvanza!, y #NoMasOcurrencias, lo cual lo concatenó con los criterios establecidos por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales, ese órgano jurisdiccional, ha considerado que en relación al uso de los denominados hashtags (#) en el contexto de las redes sociales tienen como función, entre otras, el permitir el agrupamiento de diversas expresiones usualmente vinculadas por su temática, lo que a su vez facilita la búsqueda por parte de los demás usuarios.
De manera que precisó que, más allá de una función expresiva, el uso de tales símbolos presenta como característica principal el funcionar como marcador o etiqueta de contenidos, por lo que su valoración, en el contexto de las redes sociales, debe reconocer este propósito.
En lo concerniente a la revisión de los elementos “temporal” y “personal”, del acto de campaña lo establecido en la jurisprudencia 4/2018, al margen de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que también estaban satisfechos conforme lo considerado en la tabla que insertó en las páginas 36 (treinta y seis) a 67 (sesenta y siete) de la resolución INE/CG2389/2024, se debe enfatizar que en la sentencia del recurso de apelación ST-RAP-85/2024 no se vinculó a la referida autoridad administrativa electoral a examinar de nueva cuenta los mencionados factores “temporal” y “personal”, conforme al criterio jurisprudencial, sino únicamente el elemento “subjetivo” del criterio jurisprudencial 4/2018, intitulado: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
En anotado contexto, conforme a tales premisas, el motivo de disenso bajo análisis se desestima por resultar infundado, debido a que la autoridad responsable sí llevó a cabo el análisis de los mencionados elementos.
En lo concerniente al razonamiento en el que MORENA aduce que respecto de los elementos para considerar una erogación como gasto de campaña, previstos en la tesis LXIII/2015, de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”[9], particularmente, en lo tocante a la “finalidad” el órgano fiscalizador actuó de forma “tendenciosa”, ya que se circunscribió a afirmar que las publicaciones contenían la intención de favorecer al candidato únicamente por la utilización de la frase “Chema Tapia” “4T” soslayando que tales expresiones resultan inherentes a la persona al referirse a su nombre y la plataforma que postula.
En ese sentido, el instituto político apelante alega que la difusión de los referidos datos no implicó que se generara un beneficio o que se tuviera la intención de posicionar al candidato; sino que su mención obedeció al contexto electoral del desarrollo de los comicios, en el que el candidato y sus actividades son motivo de diálogo social entre medios noticiosos y la comunidad en general, por lo que considerar lo contrario implicaría censurar el nombre de las y los actores, así como limitar la actividad periodística.
El motivo de disenso reseñado se declara infundado, ya que contrario a lo aducido por MORENA, en los hallazgos publicitarios objeto de controversia no contenían solamente el nombre del candidato, sino que, como se precisó, en ellos se observaron que concurrieron la mayoría de las características siguientes:
El nombre o sobrenombre del candidato;
La imagen o fotografías de la indicada persona;
Referencias expresas a los partidos políticos postulantes, el carácter de candidato y proyecto que postuló el candidato;
Llamados explícitos al voto;
Propuestas de campañas; y,
La utilización de los hashtags: #ChemaTapia, #Querétaro, #Morena, #Elecciones2024, #Chema2024, #Transformación, #Chema4TFuerte, #QuerétaroAvanza!, y #NoMasOcurrencias.
Aunado a que, como se razonó, en el caso se acreditó que la difusión de las publicaciones se trató de propaganda pagada en Facebook, de manera que, se insiste, no fue difundida como parte de la actividad de algún medio noticioso, por lo que conforme a tales razones las alegaciones bajo examen se desestiman, por resultar infundadas.
Ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que materia de impugnación, la resolución controvertida.
SEGUNDO. Infórmese de la presente determinación a Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez; Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[4] Artículo 79.
[…]
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
[…]
b) Informes de Campaña:
[…]
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
[5] Artículo 127. Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
[6] Fuente: https://dle.rae.es/.
[7] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII R-A, 28 Edición, Colombia, Editorial Heliasta, pág. 453.
[8] Consultable: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.