RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-117/2025
PARTE ACTORA: MARTHA MAGALY VEGA ALFARO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA
COLABORÓ: EDITH MIRIAM GUTIÉRREZ OLVERA
Toluca de Lerdo, Estado de México; a 27 de agosto de 2025.[1]
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, promovido por la candidata electa a magistrada en materia penal del Poder Judicial en el Estado de Michoacán, en contra de la resolución INE/CG946/2025[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] que, entre otras cuestiones, le sancionó con una multa.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del expediente se advierten:
1. Jornada electoral. El 1 de junio, se celebró la elección de integrantes del Poder Judicial local en el Estado de Michoacán.
2. Inicio del procedimiento. El 18 de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización inició el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/502/2025/MICH.
3. Acto impugnado.[4] El 28 de julio, el Consejo General del INE resolvió el citado procedimiento en el sentido de sancionar a diversas candidaturas a personas juzgadoras para el Poder Judicial de Michoacán, entre ellas a la parte actora, por omitir rechazar aportaciones prohibidas consistentes en su inclusión en los acordeones y/o guías de votación.
II. Recurso de apelación. Inconforme, el 8 de agosto, la parte actora interpuso recurso ante la junta local ejecutiva del INE en Michoacán.
a. Recepción, turno y radicación. El 14 de agosto se recibieron las constancias en la Sala Superior, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-812/2025 y turnarlo.
b. Determinación de competencia. Mediante acuerdo de Sala de 20 de agosto, emitido en el RAP-803/2025 y acumulados[5], la Sala Superior, determinó que esta Sala Regional es competente para conocer de los medios de impugnación.
c. Recepción y turno. El 22 de agosto se recibieron las constancias en esta sala regional, por lo que el magistrado presidente ordenó turnar el expediente a su ponencia, bajo el número de expediente ST-RAP-117/2025.
d. Substanciación. En los momentos procesales oportunos, el magistrado instructor, radicó, admitió la demanda y cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver este recurso, pues se promueve por la candidata electa a magistrada penal de sala unitaria de circunscripción estatal, en contra de actos del Consejo General del INE relacionados el procedimiento administrador sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra de diversas candidaturas en el Estado de Michoacán en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial, 2024-2025, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[6].
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[7] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[8]
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[9]
a) Forma. Se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente, los actos impugnados, la responsable, la firma autógrafa, los hechos y los agravios.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna porque se impugnó el 8 de agosto, esto es, en el tercer día del plazo,[10] pues la resolución impugnada se notificó el 5 de agosto, por lo que es evidente que fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días para controvertir.
c) Legitimación e interés jurídico. Se colma la legitimación porque la recurrente es candidata electa a magistrada en materia penal del Poder Judicial local y fue sancionada en los actos controvertidos e impugna la respectiva sanción.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque no existe recurso previo que deba agotarse.
CUARTO. Estudio de fondo.
La parte recurrente controvierte la resolución impugnada por los siguientes temas:
- Falta de exhaustividad porque no se atendió la causal de improcedencia relativa a la falta de competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización y del Consejo General para determinar la existencia de la propaganda electoral.
-Indebida valoración de elementos de prueba mínimos para acreditar el hecho irregular.
- Violación al principio de presunción de inocencia por falta de prueba plena sobre la participación en la elaboración y distribución de las guías o acordeones de votación.
- Violación a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de una multa excesiva. Violación al artículo 22 Constitucional por desproporcional, falta de individualización y ausencia de motivación en la sanción.
- Insuficiencia probatoria e indebido estudio para acreditar la existencia de un beneficio indebido proveniente de un ente prohibido y su imputación al suscrito. Violación al principio de certeza y legalidad.
- Imposibilidad técnica y jurídica para cuantificar el supuesto beneficio derivado de la impresión y distribución de guías o acordeones de votación. Violación a los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad en materia sancionadora.
- Falta de exhaustividad y errónea atribución de responsabilidad indirecta sin elementos indiciarios mínimos de conocimiento, incongruencia interna y vulneración al principio de seguridad jurídica. La conducta atribuida —supuesta distribución de “acordeones”— fue deslindada oportunamente, y aun así se impone una sanción, contraviniendo criterios jurisprudenciales y actuaciones oficiales del Instituto Nacional Electoral.
A continuación, se analizarán los planteamientos en el entendido de que su análisis conjunto o separado no cuada afectación a la parte recurrente.[11]
- Falta de pronunciamiento sobre la incompetencia de la Unidad Técnica de Fiscalización y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Al respecto, el actor alega que, desde que presentó el escrito de contestación a la queja, hizo valer una causal de improcedencia en el sentido de que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no tiene competencia para resolver la queja determinando la existencia de propaganda electoral, lo cual compete a un órgano jurisdiccional, pues el origen es una supuesta violación a las reglas de propaganda, cuando ello debe suceder antes de dar vista a la Unidad referida, y solo así poder determinar si existió uso de recursos económicos en la producción, destino y uso de propaganda.
El agravio resulta inoperante.
De la revisión que hace esta Sala a las constancias procesales, se advierte que, en el oficio de contestación presentado por la actora el 30 de junio de 2025, hace valer un argumento, que denominó causal de improcedencia, por el que controvierte la competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la siguiente forma:
…
En la demanda alega que dicha causal no fue atendida en la resolución controvertida, lo cual es parcialmente cierto, porque efectivamente en la resolución controvertida no se hizo el análisis específico de dicha causal de improcedencia, aun cuando sí existe un apartado en el que la responsable atendió diversas causales a partir de la foja 43 del acto controvertido, pero también se advierte que la actora modifica los términos en que dice haberla planteado.
Esto es, en el escrito aludido alega la falta de competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización, y en la demanda origen del juicio que se resuelve discute dicha competencia y también la del Consejo General. Además, en el escrito de contestación señala que el competente sería el Instituto Electoral del Estado de México y en la demanda, señala que la competencia es de un órgano jurisdiccional, por lo que se trata de un argumento novedoso que no podía ser atendido por la responsable porque no fue expuesto en la forma en la que ahora pretende.
Por otra parte, la competencia del Consejo General fue debidamente justificada en el considerando respectivo:
Tales motivos y fundamentos de competencia no fueron controvertidos por la actora, limitándose a señalar la falta de competencia sin vincular su agravio con la fundamentación que sostiene la resolución controvertida, de ahí que el agravio resulta inoperante.
- Falta de pruebas para establecer responsabilidad indirecta
La parte recurrente alega que las pruebas para atribuirle responsabilidad sobre el beneficio por la elaboración y distribución de los acordeones, por lo que se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Como se verá, los agravios son fundados, en virtud de que de las constancias que obran en autos no se desprende probanza alguna que acredite fehacientemente que las personas candidatas, entre ellas la parte recurrente hubieren tenido conocimiento de los hechos sobre los cuales se realizaba la investigación respectiva.
Además, de los escritos de deslinde presentados, no se advierte que se negaran únicamente los hechos que se imputan a las candidaturas, sino que también se manifestó a la autoridad que tuvieron conocimiento de los hechos a partir del emplazamiento que les fue formulado.
Razón por la cual los deslindes presentados cumplían las exigencias normativas[12] al haberse exhibido ante la Unidad Técnica de Fiscalización, inmediatamente después a que tuvieron conocimiento de los mismos, aunado a que al presentarlos se informaba a la autoridad fiscalizadora a efecto de que realizara las acciones de investigación atinentes.
Lo expuesto revela que las candidaturas que presentaron escritos de deslindes no solamente negaron los hechos que se le imputan, tal y como lo refirió la autoridad responsable, sino que pusieron de manifiesto que se enteraron de los hechos imputados a partir del emplazamiento, de ahí que el deslinde que realizaron las candidaturas cumple con los criterios de eficacia, idoneidad y razonabilidad,[13] por lo que a criterio esta sala regional deben considerarse efectivos al ser también oportunos y de juridicidad.
Esto es, las personas candidatas que presentaron sus deslindes, además de negar su vinculación directa con los acordeones, acreditan haber realizado las acciones eficaces e idóneas que ordinariamente se pueden exigir para procurar el cese de la conducta infractora al permitir que la autoridad competente conociera el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.
Debe señalarse que para atribuir responsabilidad indirecta es necesario que se tengan elementos por lo menos en forma indiciaria sobre el conocimiento del acto por parte de la persona infractora, ya que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado su conocimiento, tal y como más adelante se abordará.[14]
A partir de la naturaleza de los actos atribuidos a las personas candidatas es razonable considerar que no existía la posibilidad material para que los recurrentes hubieran podido realizar un deslinde con anterioridad a la jornada electoral y en ésta última, toda vez que es hasta cuando tienen conocimiento de los actos que se les atribuyen, el momento en que nace la obligación de realizar las acciones necesarias para hacer del conocimiento de la autoridad fiscalizadora su posición al respecto.
De esta forma, a partir de tales circunstancias, resulta conforme a Derecho concluir que la parte recurrente no tenía posibilidad de conocer los actos imputados hasta que fue emplazada.
De ahí que a la parte recurrente no le era exigible realizar acciones tendientes a cesar la conducta infractora, dado que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la respuesta de la parte actora no constituía una simple negación de su participación en los hechos denunciados, sino la falta de conocimiento de ellos.
Estimar que la parte accionante tuviera conocimiento a partir de publicaciones realizadas en periódicos o redes sociales es insuficiente para tener por acreditado el conocimiento fehaciente y completo de los hechos imputados, por lo genérico de su información y no necesariamente por avocarse de manera directa a la candidatura específica, que tampoco argumenta en ese tenor la responsable, además de implicar una carga carente de toda razonabilidad lo pretendido por la responsable, ya que las personas candidatas no tenían a su alcance recursos materiales y personal que les permitiese realizar monitoreos en redes sociales y en medios de comunicación, máxime que no se inadvierte que incluso la responsable tampoco pudo efectuarlo pese a su estructura y atribuciones, ya que se enteró por medio de las denuncias que les fueron allegadas y no de una vigilancia que propiamente hubiera desprendido de esas redes sociales y medios de comunicación, lo que evidencia la falta de razonabilidad de la exigencia de la autoridad.
Debe señalarse que las publicaciones y medios de comunicación a través de los cuales la autoridad responsable manifiesta tuvieron conocimiento las personas candidatas de los hechos imputados no pueden servir de base para tener por acreditada tal circunstancia.
Lo anterior, porque no obra en el expediente alguna constancia de la que pudiera desprenderse que tales publicaciones se relacionaran de manera directa con algún perfil de los accionantes en redes sociales y mucho menos a un portal donde ellos pudieran tener control sobre la recepción de información y documentación.
Ante lo expuesto, es que no puede presumirse un nivel de conocimiento necesario para vincular a la parte recurrente al citado procedimiento.
Por tanto, si no se acredita de manera fehaciente el conocimiento de la parte recurrente en los hechos denunciados, aún y cuando el contenido de los mensajes cuestionados presuntamente pudiera haberle sido favorable, ello no puede generarle una obligación respecto de hechos que no conocía.
Consecuentemente, se estima que las respuestas de las personas candidatas que presentaron sus deslindes fueron idóneas para atender los emplazamientos que les fueron notificados, al realizar las conductas tendentes a deslindarse de manera efectiva de las irregularidades observadas, haciendo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora tales hechos para que realizara lo conducente conforme a sus atribuciones.
Por lo anterior, se estima que en concordancia con la jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA DESLINDARSE”, con los deslindes realizados se cumplen los requisitos señalados en la misma, por las razones siguientes:
a. Los deslindes fueron idóneos, toda vez que se presentan datos que describen con precisión el concepto del cual se deslindan los accionantes y expresan en fin de no ser responsabilizado por acciones de terceros que desconocían.
b. Los deslindes son jurídicos, porque se presentan de manera escrita ante la Unidad Técnica de Fiscalización, además de que son un mecanismo previsto por el Reglamento de Fiscalización.
c. Los deslindes fueron oportunos, toda vez que fue hasta la notificación de los acuerdos de emplazamiento, cuando las personas candidatas tuvieron conocimiento de la existencia de los presuntos hallazgos, ante lo cual procedieron de manera inmediata y diligente a realizar el posicionamiento respectivo, aunado a que no se demuestra que tuvieran conocimiento previo.
d. Los deslindes fueron razonables, porque la acción implementada de deslinde es la que de manera ordinaria se puede exigir a una persona ciudadana que participó en la elección de referencia, máxime que las acciones de la autoridad ocurrieron en época de veda y de la cual las candidaturas nada podían hacer.
e. Los deslindes fueron eficaces, dado que las personas candidatas que los presentaron implementaron las acciones necesarias al hacer del conocimiento de la autoridad fiscalizadora sus posicionamientos para que ésta pudiera desarrollar sus atribuciones para el esclarecimiento de los hechos.
Por esta razón, si bien ordinariamente el requisito de eficacia se cumple cuando se implementan acciones tendentes al cese, las personas candidatas implementaron lo que al caso correspondía, dado que no se encontraban en posibilidad de realizar acción alguna durante la etapa de veda y mucho menos durante la proximidad de la jornada electoral.
Lo anterior, porque como ha quedado evidenciado, no tenían conocimiento sobre los actos imputados, ni tampoco les fueron solicitadas tales acciones por la autoridad fiscalizadora, y tampoco se evidencia que hubieran propalado o difundido en sus redes sociales tal propaganda.
Razón por la cual el elemento de eficacia solicitado por la autoridad responsable a quienes presentaron sus deslindes, en los casos en los que no se tuviera acreditado de manera fehaciente el conocimiento de los hechos imputados por parte de los denunciados no podía generar la obligación de realizar actuaciones de imposible realización, como lo sería pronunciarse sobre ello (en la etapa de veda electoral y en la propia jornada comicial).
En este sentido, resulta un hecho innegable que las personas que presentaron sus deslindes realizaron todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber legal.
De ahí que, al no acreditarse en autos que la parte actora hubiere tenido conocimiento fehaciente de los hechos que se le imputaron antes del emplazamiento al procedimiento de fiscalización de que se trata, es que resulta fundado el motivo de disenso en cuestión.
En este orden, para esta sala regional también se considera que la autoridad responsable indebidamente pretende equiparar el beneficio otorgado por los “acordeones o guías de votación” a una igualdad de votos, cuando de los elementos que obran en el expediente sancionador y demás constancias no es posible inferir que los electores que votaron fueron como consecuencia de haber recibido algún acordeón y con ello bajo un sufragio inducido; máxime cuando la autoridad expresamente señala en el acto impugnado que únicamente se pudo allegar de un total de 248 (doscientos cuarenta y ocho) acordeones, lo que no resulta coincidente.
La exigencia de vigilancia debe de ser razonable y proporcional, tal y como expresamente se reconoce en el criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-686/2018, y no así una exigencia carente de toda razonabilidad como pretende la responsable, ya que desatiende que se trataba de candidaturas que compitieron sin estructuras, con recursos propios y que, además, en su mayoría estaban impedidas de realizar funciones de vigilancias derivado del propio ejercicio laboral y de las actividades que les implicaban las campañas que de manera personal tuvieron que llevar a cabo.
De ese modo, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza una vulneración a la normativa electoral por la parte recurrente, para tenerle por acreditada una responsabilidad indirecta, porque como lo alude la propia autoridad en la resolución impugnada, la propaganda denunciada se comenzó a publicar a mediados del mes de mayo hasta la fecha de la jornada electoral, mediante notas que hicieron referencia al reparto de acordeones tanto de manera física como los que fueron publicados en los sitios web, donde se hacía mención a un supuesto vínculo entre los acordeones difundidos y el partido Morena, pero de ningún modo a la candidatura específica ahora recurrente.
Esto revela que previo a esas fechas, ninguna posibilidad había de conocer la existencia de la propaganda denunciada, por lo que resulta irracional y un contrasentido sostener que se incumple el deber de cuidado de hechos que no eran del conocimiento general antes de esa data, es decir el veinticinco de junio, y por supuesto, que en esas condiciones tampoco eran del conocimiento de las candidaturas, como inexactamente se pretende atribuir en la resolución que se controvierte.
Lo anterior se asevera, porque la autoridad reconoce que ella tuvo conocimiento a través de las tres denuncias que fueron presentadas, no como su trabajo de investigación, y fue cuando ordenó emplazar a las candidaturas y éstas a su vez manifestaron el desconocimiento de los “acordeones o guías de votación”.
Ello revela que la falta de conocimiento por parte de las candidaturas era razonable ante la falta de prueba plena o siquiera indiciaria, opuestamente a lo que sostiene la responsable; de ahí que devenga en indebido fincar responsabilidad por falta del aducido incumplimiento al deber de cuidado cuando no está demostrado que tuviera conocimiento del hecho irregular denunciado.
Tampoco resulta razonable sostener que de manera ineludible se tenía que tener el conocimiento cierto respecto a que terceros hubiesen estado difundiendo en tanto de manera física como electrónica la propaganda denunciada, incluso, no puede desconocerse el hecho que, hasta el momento, incluso el Instituto Nacional Electoral con toda su estructura y atribuciones tampoco ha tenido la posibilidad de detectar a las personas que presuntamente llevaron a cabo la difusión denunciada.
En efecto, la autoridad responsable indebidamente señala que el primer elemento consistente en tener por acreditado el conocimiento del acto infractor respecto de los hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral, se acreditó porque existieron publicaciones en redes sociales y documentos en medios informativos y esto fue un tema recurrente.
Pero lo cierto es, que el Instituto sólo se pudo hacer sabedor de esos hechos a partir de las denuncias y no porque esa propia autoridad hubiese descubierto tales conductas a partir del ejercicio de vigilancia en la organización de la elección.
Lo que a criterio de esta sala regional se considera que no está ajustado a Derecho, puesto que con esa afirmación no se encuentra claro ni se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del por qué las candidaturas debían tener conocimiento de tales acordeones cuando se afirma que fueron distribuidos dentro de la entidad federativa.
Por ello, no existe vínculo alguno ni mucho menos medio probatorio que imponga y revele la obligación de acceder a tener conocimiento de esa propaganda cuando no se desprende su masividad, como es el caso.
Dado el número de acordeones que obran en el expediente, por una cantidad que guarda una gran distancia entre éstos y los votos obtenidos, de lo que no puede desprenderse ni la masividad aducida, ni el conocimiento cierto por parte de las candidaturas acerca de que aparecieran en los acordeones denunciados, de ahí lo inexacto del argumento de la responsable.
Lo expuesto se robustece, si se tiene en consideración que para estar en posibilidades de fincar responsabilidad indirecta se requiere acreditar plenamente el acto ilícito que se imputa y su conocimiento por parte del sujeto imputado, nivel probatorio que aun cuando puede alcanzarse a través de las denominadas pruebas plenas, como también a través de la concatenación de diversos indicios, ello de ninguna manera significa que una responsabilidad pueda atribuirse solo indiciariamente como refiere la autoridad responsable y más cuando ni siquiera existen indicios del conocimiento, en tanto la responsable se basa en simples conjeturas y afirmaciones carentes de todo respaldo probatorio y normativo desconociendo que se trata de un procedimiento sancionador, cuestión que trastoca el principio de presunción de inocencia.
Así, fincar una responsabilidad sustentada en la posibilidad irracional del conocimiento de la propaganda denunciada que la autoridad pretende atribuir como si se tratara de un hecho notorio, deviene contrario a Derecho, toda vez que lo señalado pone en franca claridad, que no existe prueba de que las candidaturas tuvieran conocimiento de la propaganda denunciada, al margen de que tampoco se trata de un hecho notorio como se argumenta por la autoridad, porque lo difundido en redes sociales requiere de una interacción y no todos los medios de comunicación dieron noticia cierta y concreta acerca de los números y candidaturas especificas a que de manera particularizada se aludía.
En esa propia lógica, también se estima que si no existe prueba de que las candidaturas tuvieron conocimiento de la propaganda denunciada, menos puede estimarse que estuvieran obligadas a realizar acciones tendentes a su retiro o cese de divulgación, porque, se desconocía a elaboración y distribución de la propaganda denunciada.
La atribuibilidad de la responsabilidad indirecta no puede darse única y exclusivamente a partir de un supuesto beneficio obtenido como consecuencia de haber alcanzado el triunfo, ya que este tipo de responsabilidad deriva necesariamente del incumplimiento de un deber de vigilancia, el cual solo puede tenerse por colmado si se acredita el conocimiento del hecho infractor y la negligencia o inactividad para hacer cesar la conducta infractora, lo que en el caso no acontece, como se señaló con anterioridad.
Abona a lo anterior, lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que no existen pruebas en el expediente que permitiesen corroborar o tener por acreditada la participación de las otrora candidaturas en cualesquiera de las acciones necesarias para llevar a cabo los hechos denunciados.
De ese modo, para la autoridad basta un beneficio no cuantificable o comprobado para que se dé la responsabilidad como si se tratara de una responsabilidad directa, supuesto que no se actualiza en la especie, de acuerdo con lo expresamente reconocido en la resolución impugnada, lo que revela que la responsable realiza una interpretación sesgada del orden jurídico electoral.
- Investigación a partir de pruebas indirectas, Imputabilidad de los actos y vulneración al principio de presunción de inocencia
Esta Sala Regional Toluca considera que las razones que expuso la autoridad demandada para determinar que la denunciada era responsable de las infracciones que se le imputaron fueron insuficientes, ya que, las características de la propaganda, aunque es un elemento que se debe tomar en consideración para dilucidar la autoría en la comisión de este tipo de ilícitos administrativos no es el único que debe servir como asidero a tal cuestión.
Ello porque en casos con las características que se presentan en el asunto bajo resolución; esto es, en aquellos en los que, al menos de manera, formal la actuación que se tilda de irregular podría corresponder a sujetos diversos al sancionado y es reconocido de esa forma en las distintas etapas de la investigación, es necesario agotar líneas de investigación para dilucidar la acreditación o no de la participación de la parte denunciada.
En ese tenor, la autoridad responsable entre otros parámetros que debe tomar en consideración para esclarecer si la denunciada cometió las conductas por las que fue vinculada al procedimiento pueden ser: la cantidad de material propagandístico, su ubicación, la temporalidad en las que se difundieron, características que guarden semejanza o disimilitud con otro tipo de materiales, establecer su posible origen y todos los sujetos involucrados en el desahogo y uso del material materia de denuncia.
Lo anterior, a efecto de verificar fehacientemente si es superable o no el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo gobernado, previsto en el artículo 20, inciso b), de la Constitución Federal y que resulta aplicable al Derecho Administrativo Sancionador.
En efecto, la línea jurisprudencial[15] seguida por este tribunal ha establecido que la presunción de inocencia tiene tres vertientes: a) como regla de trato al individuo bajo proceso; b) como regla probatoria[16]; y c) como regla de juicio o estándar probatorio[17].
Para el caso, se debe destacar que la presunción de inocencia entendida como regla probatoria implica las previsiones relativas a las características que los medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado. Es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medos de convicción y a la valoración de pruebas.
Como estándar probatorio, la presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material probatorio de cargo (aquel encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida) debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.
Desde esa óptica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[18] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen la(s) hipótesis de inocencia efectivamente alegada(s) por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, se derroten las pruebas de descargo (aquellas que justifican la inocencia) y los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
Como método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que:
a) La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.
b) Se refuten las demás hipótesis plausibles explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado[19].
En tal sentido, la Sala Regional Toluca considera que el diseño y contenido en sí mismo del material denunciado, aunque es insoslayable su análisis, no puede ser el único elemento a que se acuda para determinar la responsabilidad de las aducidas infracciones de manera aislada, como lo consideró la responsable.
En efecto, tal factor es exiguo para superar el principio de presunción de inocencia que le asiste a la denunciada, máxime cuando en autos existen diversas y reiteradas manifestaciones de distintos sujetos de Derecho que reconocen como propias las conductas objeto de sanción.
En este sentido, el examen que al respecto realice la autoridad responsable sobre este aspecto de la conducta típica debe sustentarse de manera integral en lo elementos relevantes que obren en el sumario, entre otras, se insiste, en los relativos a la cantidad de material propagandístico, su ubicación, la temporalidad en las que se difundieron, características que guarden semejanza o disimilitud con otro tipo de materiales y las demás líneas de investigación trascendentes que de las constancias del sumario se puedan deducir para poder establecer un nexo entre el sujeto que es señalado como responsable de la infracción y los hechos que se le imputan.
Lo anterior, a efecto de confirmar la hipótesis de inocencia ante la aducida ausencia de conducta que plantea la accionante, o bien, considerar de manera, debidamente fundada y motivada, que se acredita la culpabilidad de la persona en cuestión, pues de no ser así, resulta contrario a derecho establecer la comisión de la infracción al sujeto denunciado, como ocurre en el caso.
- Insuficiencia probatoria
Los planteamientos respecto de las manifestaciones relacionadas con la insuficiencia probatoria e indebido estudio para acreditar la existencia de un beneficio proveniente de un ente prohibido y su imputación a la parte actora, se estiman fundadas.
Esto porque la autoridad fiscalizadora sostiene sin fundamento fáctico ni jurídico, que los materiales generaron un beneficio indebido, incurriendo en una conclusión carente de análisis lógico, sustento empírico y motivación reforzada.
Al respecto, cabe destacar que, en la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora reconoció expresamente que:
[…]
… se tuvo certeza de la existencia de los acordeones pre-llenados que, a juicio de la parte denunciada, beneficiaba a las ochenta y siete candidaturas allí referidas”.
…
“… respecto de la distribución y entrega de guías o acordeones para la inducción del voto de la ciudadanía, tanto en los domicilios señalados por la parte quejosa en la calle Chiapas de la colonia Ramón Farías en el municipio de Uruapan y en la Calle Las Rosas, colonia Loma Linda en el Municipio de Zacapu, ambos en Michoacán, así como en la entrega de éstos a personal sindicalizado perteneciente al Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Tecnológica de Morelia, no se tiene certeza de dichos hechos, salvo como ya se ha señalado de la existencia de 248 acordeones de los que tiene certeza fehaciente esta autoridad.”
[…]
La transcripción de mérito pone de manifiesto que la autoridad responsable únicamente tuvo certeza de la existencia de doscientos cuarenta y ocho guías de votación o acordeones, sin que hubiese tenido certeza de su distribución y entrega.
Lo anterior revela que, como lo afirma la parte recurrente, no existen en autos medios de prueba que acrediten la distribución y entrega de las doscientos cuarenta y ocho guías de votación o acordeones y, de ello se infiere válidamente que tampoco existen elementos que permitan considerar que se hubiese realizado una distribución masiva, ya que ni siquiera existe una base argumentativa sólida por parte de la responsable que permita arribar a tal conjetura.
La sola existencia en autos de tal cantidad de guías de votación o acordeones sin que se encuentra acreditada su distribución y entrega y, mucho menos, su distribución masiva ni su utilización el día de la jornada electoral, no puede servir de base afirmar que beneficiaron a las respectivas candidaturas por haber orientado el voto a su favor.
Así, contrariamente a lo que afirma la autoridad fiscalizadora, la sola circunstancia de que la candidatura de la parte recurrente aparezca en las multicitadas guías cuya distribución y entrega no se encuentra acreditada, en modo alguno, per se, conlleva a inferir que le reportó un beneficio.
Además, cabe destacar que la autoridad fiscalizadora fue omisa en exponer argumentos para sostener que las referidas guías de votación o acordeones -sin que se hubiera acreditado su distribución, entrega y utilización el día de la jornada electoral- cómo es que beneficiaron a la parte recurrente traduciéndose en votos.
Si a pesar de lo anterior, la autoridad responsable argumenta que las mencionadas guías de votación o acordeones beneficiaron a las candidaturas triunfadoras, entonces debió realizar un estudio para explicitar por qué existió votación diferenciada entre las diversas candidaturas, toda vez que no es lo mismo quien obtuvo, por ejemplo, mil votos a quien recibió únicamente 400 y, muchos menos, por qué algunas candidaturas resultaron triunfadoras y otras perdedoras, es decir, si el beneficio hubiese sido para todos los aparecían en los acordeones, el resultado sería que hubiesen sido ganadores, lo que no ocurrió así.
Lo anterior evidencia que no está acreditado el supuesto beneficio por la sola acreditación de la existencia de doscientas cuarenta y ocho guías de votación.
Así, resulta evidente que la autoridad fiscalizadora a partir de la sola existencia de doscientas cuarenta y ocho guías de votación o acordeones, en automático, sin la debida motivación e inferencias lógico-jurídicas, determinó que les reportaron beneficio a las respectivas candidaturas, lo cual resulta insuficiente sobre el particular.
Máxime que, como ya se expuso, la autoridad fiscalizadora no tuvo por acreditado que las doscientas cuarenta y ocho guías o acordeones cuya existencia constató, hubiesen sido distribuidas o entregadas a los electores y, muchos menos, que hayan sido utilizadas el día de la jornada electoral.
De manera que, si no se encuentra acreditado en el sumario que las documentales en cuestión fueron utilizadas el día de la jornada electoral, tampoco se puede tener por demostrado que beneficiaron a las respectivas candidaturas.
En el contexto apuntado, cabe concluir que el pretendido beneficio determinado por la autoridad responsable, respecto de la parte recurrente sancionada, se sustenta en premisas inexactas o sin comprobar, carentes de la debida motivación y de razonamientos lógico-jurídicos, de ahí que resulten fundados los motivos de disenso en estudio.
Aunado a lo anterior, el alegato de que se vulneraron los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como lo dispuesto por el artículo 22 Constitucional en cuanto a la imposición de la multa, por considerarla excesiva, desproporcional, y sin la debida individualización y motivación, resulta innecesario pronunciarse derivado de que la responsabilidad indirecta fue fundado y porque automáticamente no se tendría que imponer sanción alguna.
Al haber resultado fundados los motivos de disenso bajo estudio, deviene innecesario estudiar los restantes agravios, por lo que lo procedente sería revocar de manera lisa y llana la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida, en la materia de impugnación.
SEGUNDO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de esta sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2025, salvo precisión en contrario.
[2] En el procedimiento administrativo sancionador con número de expediente INE/Q-COF-UTF/502/2025/MICH.
[3] En lo subsecuente INE, instituto o responsable.
[4] Resolución INE/CG946/2025, en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184661/CG2ex202507-28-rp-1-62.pdf
[5] Entre ellos, el SUP-RAP-812/2025.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero fracción IV, incisos a), f) y g), 260, párrafo primero; 261; 263, párrafo primero, fracciones I y XII; y 267, párrafo primero fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES” y lo resuelto en el SUP-RAP-78/2025.
[7] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[9] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, y 40, de la Ley de Medios.
[10] Artículos 7, numeral 1 y 8 de la Ley de Medios.
[11] “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[12] En relación al deslinde el Reglamento de Fiscalización establece lo siguiente: Artículo 212, Deslinde de gastos1. Para el caso de un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento: Es deslinde se realizará mediante un escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización, que deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. En cuanto a su presentación, el artículo 212, del Reglamento de Fiscalización establece que el deslinde deberá ser a través del escrito presentado ante el Unidad Técnica de Fiscalización. 2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica. 3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica. 4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones. 5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción. 6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca del hecho. 7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento. Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de Dictamen Consolidado."
[13] Los Lineamentos para la Fiscalización de los procesos electorales del Poder Judicial, Federales y locales establecen lo siguiente: Artículo 39. Para el caso de que una persona candidata a juzgadora se deslinde respecto de la existencia de algún tipo de gasto personal de campaña no reconocido como propio, deberá presentar un escrito ante la UTF. El escrito de deslinde de gastos deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz: • Será jurídico si se presenta por escrito ante la UTF. • Será oportuno si se presenta en cualquier momento de la campaña y hasta antes del desahogo del oficio de errores y omisiones. • Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción. • Será eficaz si la persona candidata a juzgadora realiza actos tendentes al cese de la conducta y genera la posibilidad cierta de que la UTF conozca el hecho.
[14] Lo que se sustenta en el criterio contenido en la tesis VI/2011 de la Sala Superior de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ EL ACTO INFRACTOR”.
[15] Consúltense: ST-JE-53/2021,SUP-RAP-107/2017 y SUP-RAP-604/2017
[16] Véase la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, número de registro 2006093.
[17] Véase la jurisprudencia de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”. 10ª Época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 476, número de registro 2006091.
[18] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas: 1a. CCCXLVII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014, Tomo I; Pág. 611. Rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”. Registro IUS: 2007733; así como la diversa 1a. CCCXLVIII/2014. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014, Tomo I; Pág. 613. Rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”. Registro IUS: 2007734.
[19] En la definición de este estándar de prueba se han tenido particularmente en cuenta las propuestas de Jordi Ferrer Beltrán, desarrolladas en su libro La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 147; así como los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes mencionados.