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Descripción generada automáticamenteRECURSO DE REVISIÓN

EXPEDIENTE: ST-RRV-1/2024

PARTE ACTORA: MAURILIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sobresee en el recurso de revisión presentado por el ciudadano Maurilio Martínez Hernández en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en el expediente JDCL/20/2024.

ANTECEDENTES

I. De los autos que integran el presente recurso de revisión se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El cinco de octubre de dos mil veintitrés, mediante el acuerdo IEEM/CG/96/2023,[1] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[2] emitió la convocatoria para ocupar una vocalía en las juntas distritales y municipales para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos.

2. Registro. La parte actora se inscribió para participar como aspirante a una vocalía en la junta municipal de Cuautitlán Izcalli y se le asignó el número de folio M0506.[3]

3. Designación de vocalías. El cinco de enero de este año, a través del acuerdo número IEEM/CG/05/2024,[4] el Consejo General del IEEM designó las vocalías de las juntas distritales y municipales para la elección de diputaciones y ayuntamientos de dos mil veinticuatro en el Estado de México. Entre ellas, se seleccionaron las correspondientes a la junta municipal de Cuautitlán Izcalli.

4. Juicio de la ciudadanía local (JDCL/20/2024). El quince de enero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Maurilio Martínez Hernández presentó un escrito ante la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México, en el cual se inconformó del procedimiento del Consejo General de dicho Instituto, ya que no fue designado en la lista de vocalías electorales.

El diecinueve de enero siguiente, la Presidencia del tribunal local registró el escrito de mérito como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local con la clave JDCL/20/2024 y ordenó su radicación y turno respectivo.

5. Sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local JDCL/20/2024 (acto impugnado). El veinticuatro de enero de este año, se resolvió el juicio de la ciudadanía local, en el sentido de desechar el medio de impugnación por haberse presentado de manera extemporánea.

Dicha resolución fue notificada a la parte actora el veinticinco de enero siguiente.[5]

II. Recurso de revisión. El veintinueve de enero del presente año, el ciudadano actor envió al correo electrónico de notificaciones del Tribunal Electoral del Estado de México un escrito sin firma, mediante el cual busca impugnar la decisión precisada en el numeral anterior.

III. Recepción de constancias del recurso de revisión. El treinta de enero de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente en el que se actúa.

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RRV-1/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

V. Radicación. El dos de febrero del presente año, se acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve.

VI. Admisión. El cinco de febrero de la presente anualidad, se acordó admitir a trámite la demanda.

VII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción X, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º, y 6°, 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México), que pertenece a la Quinta Circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[6]

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]

TERCERO. Improcedencia del medio de impugnación. En el se actualiza la causal de improcedencia relacionada con la falta de firma autógrafa de la parte actora.

A juicio de esta Sala Regional, se debe sobreseer la demanda de este medio de impugnación por falta de firma autógrafa del promovente. Esto se debe a que la demanda fue presentada por correo electrónico ante la autoridad responsable. Esta conclusión se sostiene, independientemente, de la posibilidad de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia.

Al respecto, en el artículo 9°, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte accionante. Por su parte, el párrafo 3 del citado artículo prevé la posibilidad de desechar de plano la demanda de los medios de impugnación cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Por otra parte, es importante señalar que mediante el Acuerdo General 7/2020,[9] la Sala Superior de este Tribunal aprobó los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la presentación optativa de todos los medios de impugnación y la utilización de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[10] para la firma de las demandas y promociones.

En el artículo 3° del referido Acuerdo se establece que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la firma electrónica, la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional, la e. firma o cualquier otra firma electrónica.

Por otra parte, sobre la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de las personas promoventes, la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto a su improcedencia.

Tal criterio está contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2019 de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[11]

En el caso concreto, de autos se desprende que el expediente se integró con la impresión del escrito digitalizado, remitido por correo electrónico, a la cuenta institucional del tribunal responsable, sin que obre firma electrónica válida de la parte actora, conforme con los criterios establecidos por la Sala Superior de este tribunal electoral federal, al no haberse presentado mediante la modalidad de juicio en línea.

En la recepción realizada en la oficialía de partes del tribunal local responsable se refiere expresamente haberse recibido vía correo electrónico el escrito que dio origen al presente expediente, sin que se señale que cuenta con firma autógrafa del promovente y tampoco se advierta por este órgano jurisdiccional. Esta situación no puede operar como presunción a favor de la parte promovente, ya que tal presunción solo se da cuando dicha circunstancia no se asienta en el acuse de las demandas recibidas físicamente en las Oficialías de Partes y no, como en este caso, por correo electrónico.[12]

Adicionalmente, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, con su uso, los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de accionar la jurisdiccional estatal.

En el documento remitido por correo electrónico, como supuesta demanda de este juicio, no se expone motivo o cuestión alguna que hubiese dificultado o imposibilitado a la parte promovente su presentación, ya sea en la vía ordinaria o en línea, que al menos permitiera considerar la razonabilidad de alguna circunstancia excepcional respecto de la procedencia del medio de impugnación.

Además, de las constancias de autos no se advierte que la parte promovente estuviera imposibilitada para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como ha sucedido en otros casos ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluso, la demanda primigenia que dio origen al expediente local se encuentra debidamente suscrita por el actor, como es visible a foja 4 del cuaderno accesorio del presente juicio.

En mérito de lo antes razonado,[13] se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma de la parte actora.

No pasa desapercibido que, si bien, conforme con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de la ciudadanía es procedente para impugnar las controversias en las que la persona haga valer los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afectó su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas; así como, en el caso, el acto que se reclama es una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en un juicio en el que se cuestionó el derecho de la parte actora para ser incluido en el listado de designación de vocales electorales para la elección de dos mil veinticuatro; lo cierto es que esta Sala Regional Toluca considera que el medio de impugnación es improcedente y, por ende, a ningún fin práctico conduciría reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En conclusión, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de firma de la parte actora, y al haberse admitido el medio de impugnación, esta Sala Regional considera que lo procedente es sobreseer en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior no prejuzga sobre la vía en que se resuelve el presente expediente, ya que, como se expuso, a ningún fin práctico conduciría cambiar la vía intentada, ante lo estudiado en la presente determinación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee en el presente recurso de revisión.

Notifíquese, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente, Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada, Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Acuerdo IEEM/CG/96/2023. Por el que se aprueban los Criterios y la Convocatoria con sus anexos para ocupar una vocalía en las juntas distritales y municipales para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024. Consultable en la liga electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a096_23.pdf.

[2] En adelante Consejo General del IEEM.

[3] Como se advierte del “Listado de los cinco aspirantes a vocales (hombres) del municipio 25 del Cuautitlán Izcalli que pasaron a las etapas de valoración curricular y entrevista”, visible en la página 105 del accesorio único del expediente ST-RRV-1/2024.

[4] Acuerdo IEEM/CG/05/2024. Por el que se designan vocalías de las juntas distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado de México, para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024. Visible a fojas 19 a 57 del accesorio único del presente expediente.

[5] Como se advierte de la cédula de notificación por correo electrónico visible a foja 8 del expediente en que se actúa.

[6] La sentencia impugnada se encuentra relacionada con un juicio de la ciudadanía local en el que se controvirtió el derecho de integrar las autoridades electorales en el Estado de México.

[7] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[9] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación. Cuya publicación se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y puede consultarse en el portal oficial de internet del Diario Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020

[10] Conforme con el artículo 2, fracción XII, es aquella obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.

[11] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[12] Razón por la que no es aplicable la Jurisprudencia de rubro: “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA”. Tesis: 2a./J. 32/2011 (10a.), Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3632. Registro digital: 2000130.

[13] Similar razonamiento fue sustentado por esta Sala Regional al resolver los juicios ST-JDC-418/2021, ST-JDC-625/2021, ST-JE-7-2022, ST-JDC-248/2022, ST-JDC-3/2023 y ST-JDC-88/2023.