RECURSO DE REVISIÓN.
EXPEDIENTE: ST-RRV-4/2009.
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
RESPONSABLE: 35 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: VÍCTOR OSCAR PASQUEL FUENTES.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil nueve.
V I S T O S para acordar los autos del recurso de revisión identificado con la clave ST-RRV-4/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de José Luis Haro Mendoza, quien se ostenta como representante propietario del referido partido político ante el 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la resolución de treinta de junio del año en curso, dictada por el Consejo Distrital mencionado; y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El veintinueve de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario acreditado ante el 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y Fernando Ferreyra Olivares, candidato a Diputado Federal en ese distrito, por difundir propaganda denostativa para el Partido Acción Nacional.
2. Resolución a la queja. El treinta de junio de dos mil nueve, el referido 35 Consejo Distrital determinó desechar la queja y declararse incompetente para conocer de dicha denuncia.
II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el cinco de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el consejo distrital responsable, promovió recurso de revisión.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio sin número de ocho de julio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal el mismo día, el Vocal Secretario del 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México remitió los autos del expediente RTD/35/001/09/MEX.
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de diez de julio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ordenó integrar el expediente ST-RRV-4/2009 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. Por acuerdo de trece de julio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal mediante actuación colegiada, en términos de la jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.”
Lo anterior obedece a fin de justificar en este acuerdo, la competencia de esta Sala Regional para conocer de un recurso de revisión interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral, en términos de lo previsto en el artículo 37, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, sino se debe estar a la regla general mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, por lo que debe ser esta Sala Regional, en forma colegiada, quien emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Incompetencia. De las constancias que obran en autos, se advierte que el presente recurso de revisión se presentó el cinco de julio del año en curso, en contra de una resolución emitida por el 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, relacionado con un procedimiento especial sancionador.
Dicho medio de impugnación se promovió el día de la jornada electoral, motivo por el cual el citado Consejo Distrital estimó que corresponde a este órgano jurisdiccional la resolución del presente recurso, en términos de lo previsto en el artículo 37, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, contrariamente a lo considerado por el consejo señalado como responsable, este órgano resolutor no es competente para conocer del presente recurso de revisión, sino el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; lo anterior en base a lo que a continuación se razona.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa, establece lo siguiente:
“Artículo 36
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
2. Durante el proceso electoral, es competente para resolver el recurso de revisión la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado.
3. Los recursos de revisión que se interpongan en contra de actos o resoluciones del Secretario Ejecutivo serán resueltos por la Junta General Ejecutiva. En estos casos, el Presidente designará al funcionario que deba suplir al Secretario para sustanciar el expediente y presentar el proyecto de resolución al órgano colegiado.”
“Artículo 37
(…)
h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.”
De los artículos transcritos se observa que durante el proceso electoral la autoridad competente para resolver el recurso de revisión es la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto Federal Electoral jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado y, excepcionalmente, será competente la respectiva Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando el recurso de revisión sea interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la elección.
Lo previsto en el inciso h), del artículo 37 en cita, debe interpretarse no de una manera gramatical, sino funcional y sistemática, atendiendo a la efectividad del fin perseguido por la norma electoral.
Cabe precisar, que con las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se realizó una redistribución de competencias para conocer del régimen sancionador electoral, en tratándose de propaganda electoral impresa, pintada en bardas o cualquier otra diferente a radio y televisión, en tanto que ahora corresponde a los consejos distritales la facultad de emitir la resolución correspondiente, misma que podrá ser impugnada a través del recurso de revisión ante el Consejo Local respectivo en su entidad federativa, cuya resolución que emita será definitiva, para efectos de la procedencia del medio de impugnación que deba conocer el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tal como se advierte del 371, párrafo 1, incisos c) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, debe entenderse que para actualizar la excepción referida en el inciso h) del artículo 37 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es menester que la materia del recurso de revisión verse sobre cuestiones que tengan relación con la preparación del proceso electoral, y que incidan directamente en el desarrollo de la jornada electoral; por ejemplo, lo relacionado con la integración o ubicación de las mesas directivas de casilla, la aprobación de representantes de partidos políticos que actuarán en dichas casillas, la elaboración de boletas electorales, entre otras situaciones que, indudablemente, si no fueran resueltas junto con los juicios de inconformidad con los cuales tuvieren relación, ya no habría razón de ser resolverlos en forma posterior.
Así, el multicitado artículo 37, inciso h), de la ley procesal electoral, prevé que los recursos de revisión que no guarden relación con algún juicio de inconformidad deben ser archivados por la Sala competente, como asuntos definitivamente concluidos. Lo cual se actualiza si se ajusta con lo dicho en el párrafo anterior, porque de esa manera, el archivo del asunto sin resolverse estaría justificado al haber quedado sin materia.
Aunado a ello, resultaría coherente con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la impartición de justicia debe ser completa, lo que incluye la emisión de una resolución que resuelva el fondo del asunto, salvo que haya una causa justificada que permita lo contrario.
Además, ordenar que un recurso de revisión que no tiene relación con la preparación de la elección se archive como asunto definitivamente concluido, por no guardar conexidad con un juicio de inconformidad, lo que traería como consecuencia que no se resuelva la litis, implicaría un caso de denegación de justicia, permitiendo que determinados actos o resoluciones electorales, por la sola fecha de su impugnación, quedaran fuera del control jurisdiccional, legal y constitucional.
En este tenor, es importante citar la tesis relevante II/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 66 y 67 del Tomo Año 1, Número 2, 2008 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, cuyo texto se observa a continuación:
“RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA (Legislación de Aguascalientes).—El artículo 284, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que el recurso de apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la jornada electoral debe ser resuelto junto con el o los recursos de nulidad interpuestos contra los resultados de la misma, con los cuales guarde relación y que de no existir esta conexidad, la apelación debe ser archivada como asunto definitivamente concluido. De la interpretación sistemática y funcional de ese precepto en relación con los artículos 17, fracción IV, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 245, fracción I, 283 y 285, del Código Electoral del Estado, es posible advertir que esa limitante sólo debe ser aplicable a los actos relacionados, inmediata y directamente con el desarrollo de la jornada electoral o con sus resultados, no respecto de otros actos o resoluciones, diferentes o independientes. Por tanto, el recurso de apelación, promovido dentro del plazo legal de referencia, si no está vinculado, de manera inmediata y directa, con el desarrollo de la jornada electoral o los resultados de la elección, como el promovido contra actos o resoluciones del procedimiento administrativo sancionador electoral, se debe sustanciar y resolver de manera autónoma. Esto es así, pues, de ordenar el archivo del citado recurso, como asunto definitivamente concluido, por no guardar conexidad con un recurso de nulidad, dejando de resolver la litis, implicaría un caso de denegación de justicia, permitiendo que determinados actos o resoluciones electorales, por la sola fecha de su impugnación, quedaran fuera del control jurisdiccional, de constitucionalidad y legalidad, apartándose de lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-230/2007.—Actora: Coalición "Alianza en Acción por Aguascalientes".—Autoridad responsable: Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.—12 de septiembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Jacob Troncoso Ávila.”
Por otra parte, si el recurso de revisión versa sobre lo dirimido en un procedimiento administrativo sancionador, dada la naturaleza y fines que persigue, no se justifica que sea la Sala Regional quien asuma la competencia, pese a que el recurso de revisión sea interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la elección.
Lo anterior es así, porque la materia de estos procedimientos no necesariamente se agotan ni se extinguen con el simple hecho de quedar resueltos los juicios de inconformidad con los que pudieran tener relación, ya que por la esencia del régimen sancionador, la finalidad mediata de éste es castigar aquellas conductas que la normatividad electoral considera lesivas, así como persuadir a cualquier persona o ente público, para que no incurran en la comisión de conductas infractoras; no obstante, los procedimientos sancionadores pueden tener relación con algunas cuestiones del proceso electoral, tal como lo relativo a la propaganda electoral y las medidas cautelares para su retiro, como en el especial sancionador.
En tal contexto, el fin de dicho régimen no se alcanzaría si se ordenara el archivo del recurso de revisión que guardare relación con un procedimiento sancionador, por el único motivo de no tener relación con un juicio de inconformidad.
Al respecto, tiene aplicación la tesis S3EL 114/2001, sustentada por la Sala Superior y publicada en las páginas 851-853, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:
“RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL. CASO EN QUE NO HA LUGAR A SU ARCHIVO.—Atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo 1; 42, y 46, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien puede ocurrir que un recurso de apelación interpuesto dentro de los cinco días previos a la jornada electoral aparentemente deba ser archivado como asunto definitivamente concluido, en tanto que no guarde relación con algún juicio de inconformidad de los promovidos en contra de los resultados electorales federales respectivos, ni el promovente señale que exista conexidad de la causa con alguno de ellos en especial, también es preciso señalar que dicho recurso de apelación es procedente, en cualquier tiempo, en contra de la determinación de una sanción por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, derivada de la comisión de infracciones por un partido político nacional, según lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es, atendiendo a los específicos ámbitos de validez material y temporal previstos en el artículo 42 de la citada ley procesal, es dable desprender que la procedencia del recurso de apelación para impugnar sanciones no está sujeta a condición temporal alguna (ya que, en tales casos, el mismo es procedente en cualquier tiempo). Ahora bien, el anterior aserto se corrobora al atender a la regla general de procedencia prevista en la segunda parte del párrafo 1 del artículo 40 de la propia ley, en la cual expresamente se prescribe que, durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro que teniendo interés jurídico lo promueva, lo cual hace posible que el supuesto normativo temporal específico del artículo 46, párrafo 1, de la misma ley procesal surta efectos, puesto que debe entenderse que la necesidad de la conexidad de la causa entre una apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores al de la elección, con un juicio de inconformidad, para que se resuelva junto con éste y no se decrete su archivo, está referido a aquellos casos específicos en que se esté en presencia de un medio de impugnación en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, o bien, actos o resoluciones de órganos del instituto no susceptibles de impugnarse mediante revisión, siempre y cuando se presente aquél dentro de los cinco días últimos de la fase preparatoria del proceso electoral federal. Es decir, la regla general de procedencia del recurso de apelación interpuesto durante la etapa de preparación del proceso electoral federal según lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral, se encuentra sujeta a una condición temporal prevista en el artículo 46, párrafo 1, de la propia ley adjetiva, consistente en que si se presentan dentro de los cinco días previos a la elección requerirán guardar conexidad de la causa con algún juicio de inconformidad, con el objeto de que se resuelvan conjuntamente y no se decrete su archivo, en el entendido de que lo anterior no rige si se trata de recursos de apelación en que se impugnen sanciones aplicadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuyo caso tales medios de impugnación serán procedentes en cualquier tiempo, atendiendo a lo prescrito en el artículo 42 de la multicitada ley procesal, prevaleciendo la disposición especial sobre la general. De este modo, la anterior interpretación sistemática y funcional permite que surtan plenos efectos jurídicos lo dispuesto en el citado artículo 42, por una parte, y lo establecido en dicho numeral 46, párrafo 1, por la otra, siempre que este último se relacione con lo preceptuado en el 40, párrafo 1, del mismo ordenamiento jurídico. Además, es necesario recordar que en la medida en que el supuesto del artículo 46, párrafo 1, de la ley procesal de referencia, al final de cuentas, condiciona la procedencia del recurso, es que se debe limitar sus alcances jurídicos, a través de interpretaciones estrictas; es decir, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la administración de justicia y la tutela judicial que se garantiza en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, según se dispone en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción III, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, todos de la Constitución federal.
Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—1o. de septiembre de 2000.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.”
Consecuentemente, resulta evidente que no se actualiza la excepción prevista en el artículo 37, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal carece de competencia para conocer del recurso de revisión que presentó el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la resolución de treinta de junio de dos mil nueve, emitida por el consejo distrital en mención, al estar relacionado con un procedimiento especial sancionador.
Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, el conocimiento del asunto corresponde al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por ser el superior jerárquico del consejo distrital de referencia.
Además de lo anterior, se destaca que respecto del 35 Distrito Electoral Federal con sede en Tenancingo, Estado de México, no se presentó juicio de inconformidad alguno, hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que se obtiene de los avisos de interposición de juicios de inconformidad que han sido remitidos por los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de México a esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá formarse cuaderno de antecedentes con copia de la demanda, de sus anexos y del oficio de envío que corresponda, y remitirse al Consejo Local, para que se avoque a su conocimiento y resolución.
Por lo antes expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, para pronunciarse respecto de la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional, en contra la resolución de fecha treinta de junio del año en curso, emitida por el 35 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO. Fórmese el cuaderno de antecedentes con copia de la demanda, de sus anexos, así como del oficio de envío que corresponda y remítanse los originales al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en términos de lo establecido en el considerando segundo del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copias certificadas del presente acuerdo, al Consejo Local y al 35 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; y por estrados a los demás interesados.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
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