ACUERDO DE SALA
cambio de vía
RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE: ST-RRV-6/2024
PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MIRANDA CORTEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PARTE TERCERA INTERESADA: JUVENTINO MALDONADO CHÁVEZ
MAGISTRADO PONENTE: fabian trinidad jiménez
SECRETARIADO: josé luis ortiz sumano
COLABORaron: EUDOLIA ESTRADA SOLANO y EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente recurso de revisión y lo cambia de vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y el expediente, se advierten:
1. Constancia de mayoría y validez de elección. El diez de junio de dos mil veintiuno, le fue expedida a Juventino Maldonado Chávez su constancia de mayoría y validez como síndico propietario del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto 2024.[2]
2. Sesión de Cabildo e Informe al Congreso. El trece de junio, en sesión extraordinaria de Cabildo, la presidenta Municipal solicitó que se analizara la ausencia del Síndico Municipal Juventino Maldonado Chávez, y dado que la Síndico Suplente se encuentra en los Estados Unidos de América, propuso una terna para ser enviada al Congreso del Estado.
Una vez aprobada la terna, dicha determinación que fue hecha del conocimiento del Congreso del Estado mediante oficio 158/2024, signado por el secretario del Ayuntamiento.[3]
3. Dictamen con proyecto de Decreto. El ocho de julio la Comisión de Gobernación de la Septuagésima Quinta Legislatura, aprobó el dictamen con proyecto de Decreto por el que se designó Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tepalcatepec, Michoacán, para someterlo a la aprobación del Pleno del Congreso del Estado.[4]
4. Aprobación del Dictamen con proyecto de Decreto 684. En sesión extraordinaria de doce de julio, la Septuagésima Quinta Legislatura aprobó el decreto por el que designó al ciudadano Luis Daniel Miranda Cortez como Síndico del Ayuntamiento Constitucional de Tepalcatepec, Michoacán, por lo que resta del periodo constitucional 2021-2024.
5. Juicio de la ciudadanía local. El diecisiete de julio, Juventino Maldonado Chávez presentó, ante el tribunal responsable, medio de impugnación en contra de Decreto de referencia, el cual fue radicado con el número de expediente TEEM-JDC-172/2024.
6. Sentencia TEEM-JDC-172/2024 (Acto impugnado). El cinco de agosto, el tribunal responsable dicto sentencia con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Se revoca el Dictamen con proyecto de decreto por el que se designa como síndico del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, a Luis Daniel Miranda Cortez. SEGUNDO. Se restituyen los derechos político-electorales del actor, Juventino Maldonado Chávez. TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, que actúe conforme a lo ordenado en el apartado de efectos.”
II. Juicio de Revisión. El diez de agosto, el ciudadano Luis Daniel Miranda Cortez presentó recurso de revisión ante la oficialía de partes del tribunal responsable.
III Recepción de constancias. El quince de agosto, esta Sala Regional recibió el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.
IV. Turno. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-RRV-6/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez.
V. Radicación. En su oportunidad, se ordenó radicar el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver este juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; acto sobre el cual esta Sala tiene competencia para conocer y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso a) y c); 4, párrafo 1; 6; 35; 36; 37, y 79, párrafo 1; 80 inciso f); 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/205 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que establece que los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos del acceso y desempeño del cargo de elección popular, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular el promovente.[5]
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[6].
TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, en virtud de que el caso se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que, presuntamente le ocasiona la resolución que ahora impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[7].
CUARTO. Improcedencia y cambio de vía. Se considera que el presente recurso de revisión es improcedente, toda vez que, no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del medio de impugnación.
De los artículos 4 párrafo 1, 35 párrafo 1, 36 y 37 inciso h), de la Ley de Medios se advierte:
1. De manera ordinaria corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión.
2. Por su parte, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer y resolver los demás medios de impugnación en materia electoral federal, a saber: recursos de apelación y reconsideración; los juicios de inconformidad, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de revisión constitucional y para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores.
3. Dentro de un proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
4. Durante el proceso electoral federal es competente para resolver el recurso de revisión, la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnado, y;
5. Excepcionalmente, la competencia recaerá en la Sala correspondiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando el recurso de revisión sea interpuesto dentro de los cinco días anteriores al de la elección y éste guarde relación con un juicio de inconformidad, para que sean resueltos de forma conjunta.
Así, la única materia objeto de este recurso son las resoluciones del Instituto Nacional Electoral en los términos señalados.
En concepto de Sala Regional, el recurso intentado no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que el acto impugnado es una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que resolvió sobre el derecho a ser votado.
En efecto, el caso se impugna la sentencia de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que, entre otras cuestiones, revocó el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se designó como síndico del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán, al promovente de este recurso, Luis Daniel Miranda Cortez, y ordenó la restitución en el cargo al ciudadano Juventino Maldonado Chávez.
Ahora bien, el hecho de no haber resultado procedente el medio de impugnación intentado, no es motivo suficiente para desechar su demanda, pues, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita,[8] existe la posibilidad de integrar un expediente de juicio de la ciudadanía, al ser este último la vía para que la ciudadanía reclame la salvaguarda de sus derechos político-electorales y a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con claves de identificación 1/97[9] y 12/2004,[10] de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
Se afirma que el juico de la ciudadanía es el idóneo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que éste podrá ser promovido, entre otras hipótesis, cuando se considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de derechos político-electorales, entre otros, el de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.
En este asunto, la parte actora, entre otras cuestiones, aduce que, el siete de agosto, al estar desempeñando sus funciones de Síndico Municipal, le fue notificada la sentencia impugnada, la cual le vulnera sus derechos fundamentales previstos en los artículos 5, 14 y 16, de la Constitución federal.
Así mismo, señala que el tribunal responsable violó el principio de legalidad y la competencia jurisdiccional, porque estima que la materia del conocimiento no es competencia del tribunal responsable.
Refiere el promovente que, no tiene incidencia en la esfera electoral porque no ejerce un cargo público de elección popular, porque su nombramiento fue realizado por un acuerdo administrativo emitido por el Congreso del Estado de Michoacán, por lo que no es sujeto de derechos político-electorales.
Conforme lo anterior, se estima que la vía impugnativa idónea para conocer del medio de impugnación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
De ahí que lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del recurso de revisión al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, para examinar correctamente la pretensión de las personas actoras, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnada. En el caso, la decisión que se cuestiona es la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictada dentro del expediente TEEM-JDC-172/2024, en virtud que la parte actora expresamente señala que impugna tal acto.
b) Que aparezca en forma clara la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. Este elemento se cumple, ya que, atendiendo al principio de concepto de agravio del escrito de demanda de la parte actora, se constata que señala como acto impugnado la sentencia de fecha cinco de agosto del año en curso, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Juventino Maldonado Chávez.
c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Con el cambio de vía no se priva de intervención a las personas terceras interesadas, como se advierte de las constancias que integran el presente asunto, ya que el Tribunal Electoral local publicó el medio de impugnación en sus estrados para efectos de la comparecencia de las personas terceras interesadas y, como resultado de ello, comparece el ciudadano Juventino Maldonado Chávez.
En el caso, se considera que se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante la vía procedente; esto es, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía como anteriormente se ha referido.
Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, si de forma posterior al dictado de esta determinación se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio de la ciudadanía al que se cambia de vía.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión al rubro indicado.
SEGUNDO. Se cambia de vía el recurso de revisión en el que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución.
TERCERO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizados, devuelva los autos al Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se describen en los presentes antecedentes corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.
[2] Foja 6 del expediente TEEM-JDC-172/2024.
[3] Fojas 21 a 23 del expediente TEEM-JDC-172/2024.
[4] Fojas 28 a 27 del expediente TEEM-JDC-172/2024.
[5] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2015 DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN A LAS SALAS REGIONALES.
[6] Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.
[7] Consultables en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx.
[8] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[9] Publicada en la Revista Justicia Electoral, año 1997, Suplemento 1, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 26 y 27.
[10] Publicada en la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174.