SUP-AES-002/2001

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

NÚMERO 15/2001 Y SUS

ACUMULADAS 16/2001 Y 17/2001

 

PARTIDOS ALIANZA SOCIAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA SOCIEDAD

NACIONALISTA

 

 

 

Opinión de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por acuerdo de quince de marzo de dos mil uno, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión a que se refiere el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ordenó remitir a la propia sala, entre otros documentos, copias de los escritos de demanda de la acción de inconstitucionalidad número 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 y 17/2001.

En dichos ocursos se advierte, que los partidos Alianza Social, Verde Ecologista de México y de la Sociedad Nacionalista promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en contra de actos de la Sexagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y del Gobernador Constitucional de esa entidad federativa, consistentes en la aprobación y expedición del decreto 102 que reformó y adicionó varias disposiciones del código electoral de ese estado, por cuanto hace específicamente a los artículos 47 y 69 de dicho código; tal decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, Tomo CXXV, número 48, de ocho de febrero de dos mil uno.

 

Las referidas acciones de inconstitucionalidad se ejercieron, fundamentalmente, con el fin de obtener la declaración de invalidez jurídica de los preceptos 47 y 69 que, entre otros, fueron objeto de reforma, relacionados con el financiamiento público a dichos institutos políticos y la redistritación del Estado de Michoacán.

 

Esta Sala Superior estima, que tal y como se desprende de la iniciativa del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste, en proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos pertinentes que resulten necesarios, para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad. Es por ello, que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir, a los tópicos específicos y propios de la especialidad de este órgano, como se ha sostenido en opiniones precedentes.

 

En virtud de lo anterior, la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales relacionados con los conceptos de invalidez en los que se plantean temas de la materia electoral.

 

Por consiguiente, los conceptos de invalidez que versan sobre cuestiones jurídicas de carácter general, tales como las consecuencias que se generen con motivo de la aplicación de la ley reformada no serán materia de opinión, pues no corresponden en sí a la materia electoral.

 

Los temas a que se refieren estos conceptos de invalidez son:

 

A. Aplicación retroactiva del artículo 47 del Código Electoral del Estado de Michoacán, relativo a la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, lo cual fue sostenido por los actores, al considerar que el nuevo texto de dicho numeral los priva de un derecho adquirido conforme al texto anterior, que como prerrogativa había entrado a favorecer su esfera jurídica.

 

B. Toda ley, a partir de su promulgación, debe regir para el futuro; es decir, debe estar dotada de validez de regulación de hechos, actos, situaciones, etcétera, que acontecen con posterioridad a su entrada en vigencia, y por el contrario, no puede normar acontecimientos o estados producidos con anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación, pues éstos quedan sujetos al texto de la ley sustituido o reformado.

Tales alegaciones no constituyen materia de análisis de la presente opinión, porque los conceptos de invalidez se refieren a un conflicto de normas en el tiempo, esto es, a un aspecto de aplicación de la ley general y no específicamente del derecho electoral.

 

Precisado lo anterior, se señala que los temas propios de la presente opinión versan sobre los razonamientos de los actores concernientes a:

 

1) El financiamiento público a los partidos políticos.

a) Según los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, el texto anterior del artículo 47 del Código Electoral del Estado de Michoacán, vigente hasta antes del decreto de reforma de ocho de febrero de dos mil uno, admitía servir de base para que a cada uno de ellos les correspondiera, por concepto de financiamiento, $2’778,065.87 (dos millones setecientos setenta y ocho mil sesenta y cinco pesos 87/100 M.N.) de los cuales, el cincuenta por ciento, es decir, $1’389,032.93 (un millón trescientos ochenta y nueve mil treinta y dos pesos 93/100 M.N.) debía asignarse en el año en que se realizaran elecciones. En consecuencia, en el año dos mil uno, tal suma les debía ser asignada, por concepto de financiamiento público.

 

b) Según los actores, la reforma al señalado artículo 47, aplicada por el Consejo Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, para determinar el financiamiento público para gastos de campaña, da como consecuencia, que sólo se asignen $355,369.66 (trescientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos 66/100 M.N.) a cada partido político, con lo cual se afecta la supervivencia temporal de un financiamiento público que se regulaba en mejores condiciones, conforme a las normas electorales vigentes hasta enero de dos mil uno.

 

2) Redistritación del Estado de Michoacán.

a) En concepto de los actores la Sexagésima Octava Legislatura del Estado de Michoacán de Ocampo no observó el procedimiento legislativo correspondiente en la emisión del decreto de reforma publicado el ocho de febrero de dos mil uno, mediante el cual, entre otros, reformó el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

b) Indican los actores, que si bien es cierto que el Congreso Estatal está facultado para legislar sobre todo las ramas de la administración que sean de su competencia; también es verdad que en determinadas áreas se impone que los legisladores ciñan su actividad a una serie de procedimientos; tal es el caso de las disposiciones relativas a las distritación electoral.

 

c) En este supuesto, los actores afirman, que previamente a la modificación de las normas conducentes el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el órgano que está facultado para elaborar el estudio técnico sobre división territorial para fines electorales, ya que así lo reconoce el Código Electoral del Estado de Michoacán en su actual artículo 113, fracción XXXV.

 

d) En el caso concreto, previamente a la reforma del artículo 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán relativo a la distritación de esa entidad federativa, el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, hizo llegar a la Comisión para la Reforma Electoral del Congreso de ese estado, tres estudios de redistritación, que no fueron aprobados por el Consejo General de ese instituto y, por ende, carecían de validez, tal como se desprende de las copias certificadas de los proyectos de distritación y del escrito dirigido a Felipe Quintero Hernández, suscrito por el Secretario General del señalado instituto.

 

e) Por consecuencia, dicen los actores, que al no haberse presentado los estudios técnicos por el órgano facultado al efecto, éstos carecen de existencia legal conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Michoacán, por lo cual se violaron los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que produce la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y procede dejarla insubsistente, para que se reponga el procedimiento, sea el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán quien elabore el correspondiente estudio técnico de redistritación y éste sea el que se presente ante el congreso local para los efectos conducentes.

 

En lo que hace al financiamiento se estima pertinente establecer la comparación, del marco jurídico existente antes de la reforma impugnada con el generado por ésta, para así contar con un punto de partida para el desarrollo de la opinión que se emite.

 

El artículo 47, fracciones I, II, III y IV, del Código

Electoral del Estado de Michoacán, antes de la reforma

impugnada, establecía:

 

“Artículo 47

El Consejo General acordará el financiamiento público correspondiente a cada partido político, según su presupuesto y de conformidad con las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir en el mes de enero de cada año, ante la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán, constancia actualizada de su registro;

 

II. El financiamiento público será calculado multiplicando el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con corte a la elección inmediata anterior, por el cincuenta por ciento del salario mínimo vigente en la capital del Estado;

 

III. Del monto determinado, se distribuirá el cincuenta por ciento en partes iguales entre todos lo partidos y el cincuenta por ciento restante, en proporción al número de votos logrados en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría;

 

IV. Del monto asignado a cada partido político, el cincuenta por ciento se entregará el año de las elecciones; y en los dos años siguientes el veinticinco por ciento en cada uno;

...”

 

En atención a las reformas contenidas en el decreto número 102 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo el ocho de febrero del año dos mil uno, el artículo 47, bases 1 y 2, del Código Electoral del Estado de Michoacán, después de la reforma, señala:

 

“Artículo 47. Los partidos políticos tendrán derecho a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que les otorgue este Código, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

 

1. El financiamiento público se entregará para:

 

I. El sostenimiento de sus actividades ordinarias:

 

a) El Consejo General calculará cada año el financiamiento público a distribuir entre los partidos políticos, multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la Entidad, respecto del último corte disponible, por el veinte por ciento del salario mínimo vigente en el Estado en el mes de enero del año que corresponda;

 

b) Del monto determinado se distribuirá el treinta por ciento en partes iguales a los partidos políticos con derecho a ello y el setenta por ciento restante según el porcentaje de votos obtenido en la última elección ordinaria de diputados por el principio de mayoría relativa; y,

 

c) Las cantidades que correspondan a cada partido político serán entregadas en ministraciones mensuales, conforme al calendario que apruebe el Consejo General.

 

II. La obtención del voto.

 

a) En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará adicionalmente, para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento que por actividades ordinarias le corresponda; y,

 

b) El financiamiento de actividades para la obtención del voto se entregará en seis ministraciones mensuales a partir de que el Consejo General declare iniciado el proceso electoral.

 

III. Actividades específicas como entidades de interés público.

 

a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expide el Consejo General del Instituto.

 

b) La cantidad total asignable a todos los partidos por este concepto no podrá ser mayor al diez por ciento del financiamiento que para actividades ordinarias se calcule anualmente: y,

 

c) El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al setenta y cinco por ciento anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere esa fracción hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior.

 

2. Para tener derecho a financiamiento público, en términos de las fracciones I y II anteriores los partidos políticos deberán:

 

I. Presentar ante el Consejo General en el mes de enero de cada año, constancia actualizada de la vigencia de su registro; y,

 

II. Haber obtenido en la última elección ordinaria de diputados por el principio de mayoría relativa por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en el Estado.

(...)”.

 

En los apartados primero del capítulo de conceptos de invalidez de las tres demandas en estudio, los partidos políticos promoventes formulan argumentos relacionados con el tema del financiamiento público. Como ya se dijo con anterioridad, la premisa fundamental en que se sustenta la pretensión de invalidez del artículo 47 del Código Electoral del Estado de Michoacán, impugnado de inconstitucional, es que dicho precepto contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en virtud de que produce efectos retroactivos.

El tema relacionado con la retroactividad del indicado precepto no será materia de la presente opinión, como ya se anunció; sólo será objeto de esta opinión, lo relativo a la temporalidad del financiamiento.

 

Previamente se estima necesario hacer referencia al concepto de financiamiento.

 

No se puede negar el hecho de que los partidos políticos que participan en las contiendas electorales necesitan recursos económicos.

 

Los contendientes electorales sólo pueden encontrar en el mercado y a determinado precio, los servicios necesarios para desplegar sus actividades: propaganda, transporte, comunicaciones, renta de oficinas, contratación de personal, especialistas en medios de comunicación, investigadores y estrategas de campaña, etcétera. El medio usual por el que los partidos pueden obtener dichos servicios es el dinero.

 

Los partidos políticos reciben subvenciones para financiar sus actividades ordinarias permanentes y electorales.

 

De esta manera surge el tema del financiamiento de los partidos políticos.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, página 685, el término financiamiento es sinónimo de financiación y éste a su vez significa: "Acción y efecto de financiar". Asimismo, el término financiar es definido como: "1. Aportar el dinero necesario para una empresa. 2. Sufragar los gastos de una actividad, obra, etcétera".

Xiomara Navas define el financiamiento de los partidos como: "La política de ingresos y egresos de las fuerzas políticas tanto para sus actividades electorales como las permanentes" (La financiación electoral: subvenciones y gastos, en Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. Dieter Nohlen, Sonia Picado y Daniel Zovatto (compiladores) 1998. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, y coeditores, página 455).

 

Daniel Zovatto G. define al financiamiento en los mismos términos, según se advierte en la página XIV del libro titulado "La Financiación de la Política en Iberoamérica". Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1998, editado por Pilar del Castillo y Daniel Zovatto G.

 

Así las cosas, se puede estimar al financiamiento como: el régimen de subvenciones o ingresos que las fuerzas políticas reciben del Estado o de sus militantes, simpatizantes, o bien, de autofinanciamiento o de réditos financieros, para solventar sus actividades electorales, las ordinarias permanentes y las específicas.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el régimen financiero de los partidos políticos tiene las siguientes modalidades:

 

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los

otros tipos de financiamiento;

b) Financiamiento por la militancia;

c) Financiamiento de simpatizantes;

d) Autofinanciamiento, y

e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

 

Como se pude ver, el financiamiento de los partidos políticos tiene dos fuentes: financiamiento público (proveniente del erario) y financiamiento privado. De esta manera, la financiación pública coexiste con la privada, aunque prevalece la primera sobre la segunda.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el financiamiento público para los partidos políticos es distribuido bajo tres criterios, a saber:

 

I. Ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;

 

II. Para gastos de campaña, es decir, las actividades tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y

 

III. Para actividades específicas, como entidades de interés público.

 

El financiamiento de los partidos políticos, cuyo origen no sea el erario público (financiamiento privado) tiene las siguientes modalidades:

 

a) De la militancia, que está conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas;

b) De los simpatizantes, conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechos a los partidos políticos en forma libre y voluntaria, por las personas físicas o morales mexicanas, con residencia en el país, que no estén impedidas legalmente para ello;

 

c) El autofinanciamiento, que está constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como, cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que están sujetas a las leyes

correspondientes a su naturaleza;

 

d) El financiamiento por rendimientos financieros, en el que los partidos pueden crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas.

 

El financiamiento, cuyo origen es distinto al erario público, está sujeto a reglas y limitaciones específicas.

 

A través del financiamiento público se trata de fortalecer el sistema de partidos, al impulsar a los institutos políticos pequeños, con la finalidad de crear un sistema más competitivo. Asimismo, el financiamiento público busca la independencia de los partidos políticos, respecto de presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de centros o grupos de poder (económico, social e institucional) para lo cual, el Estado dota a esas entidades de interés público de los recursos financieros, por vías transparentes, públicas y por fórmulas predeterminadas, de manera tal, que les permitan llevar a cabo sus funciones.

 

Por lo que hace al financiamiento privado, se establecen limitaciones a los particulares para contribuir a la subvención de las actividades de los partidos políticos. Disposiciones de esa naturaleza tienen el propósito de evitar, que las personas físicas o morales hagan aportaciones en grandes cantidades, que pudieran influir de modo negativo en la actividad de los partidos políticos.

 

En el desarrollo del sistema democrático de nuestro país está acogida la corriente que sostiene, la conveniencia de fortalecer el sistema de partidos políticos, entre otros medios, a través de cierto apoyo económico del Estado, lo que ha dado lugar a un modelo de financiamiento público, con marcada supremacía sobre el financiamiento privado, lo cual tiende a conseguir un mayor equilibrio en la competencia electoral democrática.

 

Este modelo financiero público descansa sobre tres principales bases:

 

1. Disminuir el riesgo de que intereses ilegítimos puedan comprometer los fines constitucionales de los partidos, enturbiar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política.

 

2. La necesidad de que los partidos políticos tengan una mayor vinculación con una ciudadanía, cada vez más informada, crítica y participativa, que origina a la vez el incremento de sus necesidades de financiamiento para solventar los gastos ordinarios, para el sostenimiento de sus estructuras y el cumplimiento de los fines que les confiere la constitución, y sobre todo, por la existencia de nuevas formas, espacios y tiempos en que se desarrollan las campañas políticas.

 

3. Garantizar que las entidades políticas cuenten con recursos, cuyo origen sea lícito, claro y conocido, por ellas y la ciudadanía.

 

Como todo principio básico de un sistema de gobierno, en el ámbito federal, el financiamiento público se encuentra previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la característica de que ahí se definen las bases para su aplicación.

 

Es de precisar que dentro de la ley fundamental están estatuidos de cierta manera, dos tipos de financiamiento público: uno, proveniente de la federación y, el otro, de las entidades federativas, de los cuales cada uno tiene sus propios lineamientos constitucionales, como se verá a continuación.

 

Conforme con el artículo 41, segundo párrafo, base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como quedó con motivo de su reforma realizada mediante decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente, las bases para la aplicación del financiamiento público proveniente de la federación, son las siguientes:

 

a) La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades;

 

b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, con el fin de garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;

 

c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las relativas a las denominadas específicas.

 

d) El financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, de acuerdo con los siguientes elementos: costos mínimos de campaña, número de senadores y diputados a elegir, número de partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión y duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte, se repartirá en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá conforme con el porcentaje de votos que hubieran obtenido los partidos en la elección de diputados inmediata anterior;

 

e) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto, equivaldrá a una cantidad igual al monto de financiamiento que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.

 

De los anteriores lineamientos constitucionales se destaca, que el financiamiento público proveniente de la federación, sólo es aplicable a los partidos políticos que mantengan su registro nacional después de cada elección a nivel nacional; que los recursos provenientes del erario federal les serán dotados de manera equitativa; se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales; se remite a la ley secundaria federal, para que fije las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.

 

Con relación al financiamiento público proveniente de las entidades federativas, los artículos 41, párrafo segundo, base I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la constitución federal contienen los lineamientos fundamentales siguientes:

 

a) Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y

 

b) Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán, que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, sin fórmulas predeterminadas, que las entidades federativas garanticen, a través de sus leyes, que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con financiamiento público para su sostenimiento y para sus actividades encaminadas a la obtención del voto durante los procesos electorales, sin imponer lineamiento específico alguno al respecto, por lo que deja a los Estados la determinación de lasformas y mecanismos legales correspondientes, para lograr la distribución equitativa del financiamiento público entre los partidos políticos.

 

Debe tenerse en cuenta, que por cuanto hace a la programación y proporcionamiento del financiamiento, en lo que respecta al aspecto temporal, existen entre otros, dos sistemas:

 

1. El sistema en el que el cálculo del monto del financiamiento para los partidos políticos se hace en un período anual. Hay legislaciones que toman en cuenta este sistema para fijar el financiamiento.

 

2. El sistema en el que el cálculo del monto del financiamiento para los partidos políticos se hace para un plazo distinto al anual, por ejemplo, de tres años.

 

Entonces, si el cálculo del financiamiento se realiza, por ejemplo, en atención al segundo de los sistemas mencionados, resulta claro que los partidos políticos llevan a cabo determinados planes a largo plazo, para disponer de ese financiamiento sobre la base de la temporalidad indicada y si durante esos tres años se reforman las bases para proporcionar y programar el financiamiento, es evidente que con esas reformas es posible que se alteren los mencionados planes financieros, en perjuicio de los partidos políticos.

 

En consecuencia, en una situación como la descrita en el párrafo que antecede, se pueden afectar los derechos de los partidos políticos.

 

En cambio, es más difícil que se vean afectados esos derechos, si las reformas sobre el financiamiento se hacen hasta que concluya el período de tres años o la temporalidad establecida en la legislación respectiva para el efecto de proporcionar el citado financiamiento.

 

En la especie, el artículo 47, en las fracciones II y IV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, vigente hasta el ocho de febrero del año dos mil uno, preveía:

 

“Artículo 47

 

El Consejo General acordará el financiamiento público correspondiente a cada partido político, según su presupuesto y de conformidad con las siguientes bases:

(...)

 

II. El financiamiento público será calculado multiplicando el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, con corte a la elección inmediata anterior, por el cincuenta por ciento del salario mínimo vigente en la capital del Estado.

 

IV. Del monto asignado a cada partido político, el cincuenta por ciento se entregará el año de las elecciones; y en los dos siguientes el veinticinco por ciento en cada uno”.

 

Como se ve, el aspecto temporal que acogió la legislación mencionada corresponde al trianual, es decir, aquel sistema donde la distribución del financiamiento se fija cada tres años.

 

Según este sistema, el monto de financiamiento correspondiente a un partido político se le proporcionaba a éste durante tres años, para lo cual, se dividía en tres partes: dos de ellas, equivalentes al veinticinco por ciento, cada una, se entregaba en los años en los cuales no había proceso electoral. La tercera parte, equivalente al cincuenta por ciento, se entregaba al partido político en el año en el que se celebraban

comicios.

 

La ley no indicaba expresamente en qué momento de esos tres años se fijaba el monto de financiamiento que correspondía a los partidos políticos. Sin embargo, la prevención anotada en la fracción II del artículo 47 transcrito, referente a que el cálculo debía hacerse sobre la base del número de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores “con corte a la elección inmediata anterior” indica, que el año inmediato posterior a los comicios era el momento para hacer dicho cálculo, toda vez que la expresión “con corte a la elección inmediata anterior” evidenciaba el propósito de que el cálculo se hiciera sobre la base de datos obtenidos con la mayor actualidad y con referencia a los utilizados en la “elección inmediata anterior”.

 

Este fin se logra, si el cálculo del monto del financiamiento se realiza el año posterior a la celebración de los comicios. Esta meta no se cumpliría, si las operaciones necesarias para la fijación del financiamiento se hicieran en otro momento, por ejemplo, el año de la elección. Si esto último ocurriera, los datos se tendrían que tomar de los obtenidos con tres años de anterioridad, que sería la época en que se habría celebrado la elección inmediata anterior, lo que implicaría que los datos no serían actuales, porque en ese lapso es patente que habrían podido variar.

Por tanto, todo indica que el cálculo del monto del financiamiento, realizado el año posterior al de la celebración de los comicios habría sido el más apegado al precepto en comento.

 

De esta manera, en vía de ejemplo se considera, que si los últimos comicios celebrados en el Estado de Michoacán tuvieron lugar en mil novecientos noventa y ocho, el cálculo del monto del financiamiento a los partidos políticos se habría hecho en mil novecientos noventa y nueve; consecuentemente, para tal año se habría entregado al partido político una primera parte equivalente al veinticinco por ciento del monto de financiamiento, en el año dos mil se habría proporcionado la segunda parte, equivalente también al veinticinco por ciento y, por último, en el año dos mil uno se entregaría la tercera y última parte, equivalente al cincuenta por ciento, porque en este último año hay un proceso electoral.

 

No obstante, al emitirse la presente opinión, no se cuenta con algún elemento probatorio que demuestre, que en la realidad, el monto del financiamiento se haya calculado en mil novecientos noventa y nueve, para que los distintos porcentajes se hubieran distribuido en los términos indicados en el párrafo anterior.

 

Lo que sí debe destacarse es que con independencia de las fechas en que se haga el cálculo del monto del financiamiento, como éste debe hacerse cada tres años, esto habría permitido que los partidos políticos elaboraran planes trianuales.

 

En consecuencia, si se partiera de la base de que el último año de ese período corresponde, por ejemplo, al de un proceso electoral, es claro, que el partido político contaría con que en ese año recibiría el cincuenta por ciento del monto de financiamiento. De manera que si en ese año se cambiara la ley y, como resultado de tal cambio, el partido recibiera por concepto de financiamiento, una cantidad inferior a la que representara el cincuenta por ciento indicado, es claro que en tal hipótesis, los derechos del partido político se verían afectados.

 

Lo anterior no ocurriría, si el cálculo del monto de financiamiento se hiciera en un año electoral, para que ese monto se distribuyera en el propio año y en los dos subsecuentes. En esta hipótesis, una modificación a la ley en las condiciones antes indicadas, efectuada al concluir este período, no traería la consecuencia señalada en el párrafo anterior, porque la modificación habría sucedido una vez finalizado el período de tres años, es decir, en el momento en que debe hacerse un nuevo cálculo, el cual implica por lo regular un monto diferente, dadas las variaciones que suelen acontecer respecto a los datos que se toman en cuenta para hacer ese cálculo.

 

Como se puede apreciar, las posibilidades deafectación de la esfera jurídica de un partido político, en lo que atañe a su derecho a obtener financiamiento público, en una regulación como la antes señalada, depende del momento en que operara el cambio de la reglamentación, puesto que es más fácil que se produzca afectación, cuando la ley se modifica dentro del lapso de tres años. Por el contrario, la posibilidad de afectación disminuye, si las modificaciones a la ley se producen al concluir ese período de tres años.

 

En el presente caso, hay variaciones en las reglas que rigen el cálculo del monto de financiamiento a los partidos políticos.

 

En efecto, el inciso a) de la fracción I de la base 1 del artículo 47 del Código Electoral para el Estado de Michoacán, producto de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el ocho de febrero del dos mil uno, es del tenor siguiente:

 

“Artículo 47. Los partidos políticos tendrán derecho a financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que les otorgue este Código, de acuerdo con las disposiciones siguientes:

(...)

 

a) El Consejo General calculará cada año el financiamiento público a distribuir entre los partidos políticos, multiplicando el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la Entidad respecto del último corte disponible, por el veinte por ciento del salario mínimo vigente en el Estado en el mes de enero del año que corresponda.

(...)”.

 

Como se puede advertir, en la reforma señalada existen modificaciones sustanciales en el sistema de distribución del financiamiento público.

 

En efecto, el primer cambio importante que se aprecia es con relación al aspecto temporal, pues mientras en el sistema anterior, el financiamiento se calculaba y distribuía por períodos de tres años, con el nuevo sistema, el cálculo de dicho financiamiento es anual, para que opere solamente en ese lapso.

 

Igualmente, con dichas reformas se fijan bases distintas para la determinación y distribución del monto del financiamiento público, pues en el artículo reformado es diferente el porcentaje del salario mínimo general vigente en el Estado, que se debe tomar en cuenta para calcular el monto total de dicho financiamiento, así como los porcentajes de distribución de dicho monto entre los partidos políticos, según se advierte en el inciso a) de la fracción I de la base 1 del actual artículo 47 del Código Electoral para el Estado de Michoacán.

 

Como se observa, las modificaciones en la regulación del monto del financiamiento a los partidos políticos son bastante substanciales.

 

Si se partiera de la base de que esas modificaciones se traducen para determinados partidos políticos, en la disminución del monto de financiamiento que les habría correspondido conforme a la legislación anterior, de acuerdo a lo que antes se precisó, habría una mayor posibilidad de que el partido se viera afectado en su esfera jurídica, si esa alteración a las reglas de distribución de financiamiento hubieran operado dentro del lapso de tres años en que antes se calculaba y distribuía el financiamiento. Las posibilidades de afectación disminuirían, si los cambios operaran una vez que ese lapso de tres años hubiera concluido.

 

Con relación al tema de la distritación, el artículo 69, del Código Electoral del Estado de Michoacán, antes de la reforma impugnada, decía:

 

“Artículo 69.

Las elecciones de gobernador y diputados se harán con base en la división territorial del Estado en dieciocho distritos electorales, conformados con la composición municipal siguiente:

 

Distrito I. Cuitzeo, Santa Ana Maya, Tarímbaro y por la parte norte de Morelia, considerando como límite con el segundo distrito, la carretera México-Nogales y las avenidas Madero y Acueducto. Cabecera: Morelia norte.

 

Distrito II. Acuitzio, Charo, Huiramba, Lagunillas, Madero y la parte sur de Morelia. Cabecera: Morelia sur.

 

Distrito III. Coeneo, Erongarícuaro, Huaniqueo, Pátzcuaro, Quiroga, Salvador Escalante y Tzintzúnzan. Cabecera: Pátzcuaro.

 

Distrito IV. Churintzio, Ecuandureo, La Piedad, Númaran, Penjamillo, Tanhuato, Yurécuaro y Zinaparo. Cabecera: La Piedad.

 

Distrito V. Ixtlán, Jacona, Tangamandapio, Vista Hermosa y Zamora. Cabecera: Zamora.

 

Distrito VI. Gabriel Zamora, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Tarétan, Tingambato, Uruapan y Ziracuaretiro. Cabecera: Uruapan.

 

Distrito VII. Ario de Rosales, Churumuco, La Huacana, Tacámbaro y Turicato. Cabecera: Tacámbaro.

 

Distrito VIII. Angangueo, Juárez, Jungapeo, Ocampo, Susupuato y Zitácuaro. Cabecera:Zitácuaro.

 

Distrito IX. Apatzingán, Múgica y Parácuaro. Cabecera: Apatzingán.

 

Distrito X. Alvaro Obregón, Hidalgo, Indaparapeo, Irimbo, Queréndaro, Tzitzio y Zinapecuaro.Cabecera: Hidalgo.

 

Distrito XI. Chilchota, Jiménez, Purépero, Tangancícuaro,

Tlazazalca y Zacapu. Cabecera: Zacapu.

 

Distrito XII. Angamacutíro, Copándaro, Chucándiro, Huandacareo, José Sixto Verduzco, Morelos, Panindícuaro y Puruándiro. Cabecera: Puruándiro.

 

Distrito XIII. Briseñas, Chavinda, Jiquilpan, Marcos Castellanos, Pajacuarán, Regules, Sahuayo, Venustiano Carranza y Villamar. Cabecera: Jiquilpan.

 

Distrito XIV. Cotija, Charapan, Cherán, Los Reyes, Nahuátzen, Paracho, Peribán, Tancítaro, Tingüindín y Tocumbo. Cabecera: Los Reyes.

 

Distrito XV. Aporo, Contepec, Epitacio Huerta, Maravatío, Sénguio, Tlalpujahua y Túxpan.Cabecera: Maravatío.

 

Distrito XVI. Aguililla, Aquila, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares,Chinicuila y Tepalcatepec. Cabecera: Coalcomán.

Distrito XVII. Arteaga, Lázaro Cárdenas, Tumbiscatio. Cabecera: Lázaro Cárdenas.

 

Distrito XVIII. Carácuaro, Huetamo, Nocupétaro, San Lucas, Tiquicheo de Nicolás Romero yTuzantla. Cabecera: Huetamo”.

 

El artículo 69, del Código Electoral del Estado de Michoacán, posterior a la reforma ya mencionada, indica:

 

“Artículo 69. Las elecciones de Gobernador y diputados se harán con base en la división territorial del Estado en veinticuatro distritos electorales, conformados con la composición municipal siguiente:

 

Distrito 01. Churintzio, Ecuandureo, Numarán, Penjamillo, La Piedad, Tanhuato, Yurécuaro y Zinaparo. Cabecera: La Piedad.

 

Distrito 02. Angamacutiro, Copándaro, Chucándiro, Huandacareo, José Sixto Verduzco, Morelos, Panindicuaro y Puruandiro. Cabecera: Puruandiro.

 

Distrito 03. Aporo, Contepec, Epitacio Huerta, Maravatío, Senguio y Tlalpujahua. Cabecera: Maravatío.

 

Distrito 04. Briseñas, Jiquilpan, Marcos Castellanos, Pajacuarán, Régules, Sahuayo, Venustiano Carranza y Vista Hermosa. Cabecera: Jiquilpan.

 

Distrito 05. Chavinda, Chilchota, Ixtlán, Jacona, Tangamandapio, Tangancicuaro y Villamar. Cabecera: Jacona.

Distrito 06. Zamora, Cabecera: Zamora.

 

Distrito 07. Coeneo, Cherán, Huaniqueo, Jiménez, Nahuátzen, Purépero, Tlazazalca y Zacapu. Cabecera: Zacapu.

 

Distrito 08. Álvaro Obregón, Cuitzeo, Charo, Indaparapeo, Santa Ana Maya, Tarímbaro y Zinapécuaro. Cabecera: Zinapécuaro.

 

Distrito 09. Cotija, Charapan, Periban, Los Reyes, Tancítaro, Tingüindín y Tocumbo. Cabecera: Los Reyes.

 

Distrito 10. Morelia por la parte Noroeste, que comprende las secciones electorales siguientes: 941, 942, 943, 944, 945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1191, 1192, 1193, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1203, 1204, 1208, 1209, 1210, 1211, 1212, 1213, 1214, 1218, 1219, 1220, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1263 y 1283. Cabecera: Morelia zona Noroeste.

 

Distrito 11. Morelia por la parte Noreste; que comprende las secciones electorales siguientes: 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1000, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1194, 1195, 1196, 1205, 1206, 1207, 1237, 1238, 1262, 1284, 1285, y 2675.Cabecera: Morelia zona Noreste.

 

Distrito 12. Hidalgo. Irimbo, Jungapeo, Queréndaro y Tuxpan. Cabecera: Hidalgo.

 

Distrito 13. Angangueo, Ocampo y Zitácuaro. Cabecera: Zitácuaro.

 

Distrito 14. Paracho y por la parte norte de Uruapan que comprende las secciones electorales siguientes: 2175, 2176, 2177, 2178, 2179, 2180, 2181, 2182, 2183, 2184, 2185, 2186, 2187, 2188, 2189, 2190, 2191, 2192, 2193, 2194, 2195, 2196, 2197, 2198, 2199, 2200, 2201, 2202, 2203, 2204, 2205, 2206, 2208, 2209, 2210, 2211, 2212, 2213, 2214, 2215, 2216, 2217, 2218, 2219, 2220, 2221, 2222, 2223, 2224, 2225, 2226, 2227, 2228, 2229, 2230, 2231, 2236, 2237, 2238, 2295, 2296, 2297, 2298, 2299, 2300, 2301, 2302, 2303, 2304, 2305, 2306, 2307, 2308, 2309 y 2310. Cabecera: Uruapan zona Norte.

 

Distrito 15. Erongarícuaro, Huiramba, Lagunillas, Pátzcuaro, Quiroga, Salvador Escalante, Tingabato y Tzintzuntzan. Cabecera: Patzcuaro.

 

Distrito 16. Morelia por la parte Suroeste, que comprende las secciones electorales siguientes: 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1128, 1129, 1130, 1131, 1132, 1133, 1134, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156, 1157, 1158, 1159, 1160, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1215, 1216, 1217, 1221, 1222, 1239, 1240, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1271, 1272, 1277, 1281 y 1282. Cabecera: Morelia zona Suroeste.

 

Distrito 17. Morelia por la parte Sureste, que comprende las secciones electorales siguientes: 1043, 1044, 1045, 1070, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1107, 1108, 1109, 1110, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183, 1184, 1185, 1186, 1187, 1188, 1189, 1190, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245, 1246, 1269, 1270, 1273, 1274, 1275, 1276, 1278, 1279, 1280, 1286 y 1287. Cabecera: Morelia zona Sureste.

 

Distrito 18. Carácuaro, Huetamo, Juárez, Nocupétaro, San Lucas, Susupuato, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tuzantla y Tzitzio. Cabecera: Huetamo.

 

Distrito 19. Acuitzio, Ario de Rosales, Madero, Tacámbaro y Turicato. Cabecera: Tacámbaro.

 

Distrito 20. Nuevo Parangaricutiro, Taretan, Ziracuaretiro y la parte Sur de Uruapan que comprende las secciones electorales siguientes: 2207, 2232, 2233, 2234, 2235, 2239, 2240, 2241, 2242, 2243, 2244, 2245, 2246, 2247, 2248, 2249, 2250, 2251, 2252, 2253, 2254, 2255, 2256, 2257, 2258, 2259, 2260, 2261, 2262, 2263, 2264, 2265, 2266, 2267, 2268, 2269, 2270, 2271, 2272, 2273, 2274, 2275, 2276, 2277, 2278, 2279, 2280, 2281, 2282, 2283, 2284, 2285, 2286, 2287, 2288, 2289, 2290, 2291, 2292, 2293, 2294, 2311, 2312, 2313, 2314, 2315 y 2316. Cabecera: Uruapan zona Sur.

 

Distrito 21. Aguililla. Aquila, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán de Váquez Pallares, Chinicuila y Tepalcatepec. Cabecera: Coalcomán de Vázquez Pallares.

 

Distrito 22. Arteaga, Churumuco, Gabriel Zamora, La Huacana, Múgica, Nuevo Urecho y Tumbiscatío. Cabecera: Múgica.

 

Distrito 23. Apatzingán y Parácuaro. Cabecera: Apatzingán.

 

Distrito 24. Lázaro Cárdenas. Cabecera: Lázaro Cárdenas”.

 

De acuerdo con uno de los planteamientos formulados en los conceptos de invalidez aducidos en la demanda de acción de inconstitucionalidad, concretamente el de la distritación, se impone delimitar el alcance o significado de la expresión "función electoral" empleada en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El decreto mencionado incluyó, entre otros, a los artículos 41 y 116 de la Carta Magna. En cuanto al numeral invocado en segundo lugar, la reforma modificó el tercer párrafo de la fracción II del propio artículo y adicionó "una fracción IV al artículo 116, por lo que se recorren en su orden las fracciones IV, V y VI vigentes, para quedar como V, VI, y VII." Esta nueva fracción se refiere a la materia electoral y dice:

 

"Artículo 116.

(...)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) La elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias, e

 

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

(...)".

 

Es importante señalar, que la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la reforma de que se trata se refiere de manera expresa y amplia, a los cambios realizados por el Constituyente Permanente en tres ámbitos: las instituciones electorales, los órganos de representación nacional y el régimen político del Distrito Federal.

 

No obstante, en relación con las razones o causas que determinaron la adición de la fracción IV del numeral en cita, en la exposición de motivos de referencia se precisó de manera genérica que:

 

"Durante esta década México ha vivido una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de sus instituciones político-electorales. Estas transformaciones se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país: la pluralidad partidista; la participación ciudadana; la certeza, la legalidad, la transparencia y la imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de las controversias, así como la equidad en las condiciones de la competencia electoral".

 

Y de manera específica, en tal exposición se precisó que:

 

"Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales a nivel local."

 

El Poder Revisor de la Constitución determinó en el artículo 116, fracción IV, constitucional, que los cuerpos legislativos de los estados deben establecer en las constituciones y legislaciones de las propias entidades, ciertos principios y directrices en materia electoral. De manera específica, y en lo que es materia de la presente opinión, de acuerdo con los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, se advierte que:

 

a) Los estados de la federación deben crear o establecer entes u organismos, con carácter de autoridad, encargados del ejercicio de la función electoral;

 

b) El ejercicio de esa función electoral se rige por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

El numeral en cita no determinó de qué manera debía regularse la estructura, organización, funcionamiento, etcétera, de las autoridades encargadas de la función estatal electoral. Dicho numeral tampoco precisó qué debe entenderse por función electoral; pero esto no es obstáculo para identificarla sobre la base de un distinto precepto constitucional, como se verá enseguida.

 

Las disposiciones constitucionales que regulan la materia electoral a nivel federal sirven de marco referencial para establecer ciertos parámetros que funcionen, por un lado, como indicadores de los aspectos que deben tomar en cuenta las legislaturas locales para cumplir con lo previsto en el citado artículo 116, en lo que respecta a la delineación del concepto función electoral y específicamente a la geografía electoral y, por otro, para asegurarse que los términos de las disposiciones conducentes de la legislación estatal permitan cumplir con las expectativas y objetivos previstos por el Poder Revisor de la Constitución, en cuanto hace a los conceptos citados.

 

En efecto, en términos del artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anteriormente transcrito y lo expuesto en líneas precedentes, se evidencia que:

 

a) Se determina la existencia de un organismo público autónomo (el Instituto Federal Electoral) independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, dotado de una estructura integrada por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. A este organismo público se le asigna la función estatal de organizar las elecciones federales, conforme con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

b) Se enuncian algunas de las principales actividades encomendadas a dicho instituto, consistentes en: 1. Las de capacitación y educación cívica; 2. La geografía electoral; 3. Las relacionadas con los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos; 4. El padrón y la lista de electores; 5. La impresión de los materiales electorales; 6. La preparación de la jornada electoral; 7. Los cómputos de los resultados electorales en los términos previstos en la ley; 8. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias de validez en las elecciones de diputados y senadores; y 9. La regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión.

 

Conviene tener presente que, las elecciones y todo lo relacionado con ellas, dependen del concurso de un conjunto de personas que deben desplegar actividades para la consecución de determinados objetivos, cuya materialización requiere de recursos.

 

Desde una perspectiva teórica, la doctrina electoral moderna ha acuñado el término "administración electoral", para realizar el estudio de la estructura y funcionamiento de la autoridad electoral y el procedimiento electoral.

 

Dicho término es entendido de las siguientes maneras:

 

a) Como estructura orgánica, se refiere al conjunto de órganos encargados de preparar y dirigir, la celebración de las elecciones en todas sus fases;

 

b) Como conjunto de actividades y funciones que despliega esa estructura o conjunto de órganos, entre otras, la formación y actualización permanente del registro de electores, la realización de las actividades tendentes a realizar los comicios, etcétera;

 

c) Como un proceso gerencial o administrativo. Bajo esta perspectiva, la administración electoral se entiende como un sistema, que comprende a la estructura orgánica y al ingente cuerpo de tareas relacionadas con la preparación, la organización, la conducción, la supervisión y vigilancia de las elecciones.

 

Sobre esta base teórica, cabe apuntar que, en términos de lo previsto en el artículo 41 constitucional, la función estatal encargada de la organización de las elecciones federales, constituye un sistema conformado a manera de un proceso gerencial o administrativo, habida cuenta de que, tal precepto determina en lo general, el diseño de la estructura orgánica a la cual se le asignan las actividades relacionadas con la planeación, la organización, la conducción, la supervisión y vigilancia de las elecciones.

 

Esta conclusión se corrobora con lo expuesto en el documento denominado "Análisis del Sistema Electoral Mexicano. Informe de un grupo de expertos", preparado por los señores Felipe González Roura, Profesor de Derecho Político y Electoral de la Universidad de Morón, Argentina; Dieter Nohlen, Catedrático de Ciencia Política de la Universidad de Heidelberg, Alemania, y Daniel Zovatto, ex Director Ejecutivo del Centro de Asesoría y Promoción Electoral. En efecto, en dicho informe se afirma, en lo que interesa:

 

"III. ANÁLISIS DE LA REFORMA ELECTORAL DE 1996

 

A. La autoridad electoral administrativa: el Instituto Federal Electoral (IFE)

 

21. Como fue señalado anteriormente, para facilitar una adecuada comprensión de la incidencia de las reformas de 1996 en relación con la estructura y el funcionamiento de la autoridad administrativa y el procedimiento electoral, es conveniente un análisis descriptivo y detallado de las mismas, previo a su evaluación.

 

Funciones y estructura

 

22. El IFE es el organismo público autónomo, de estructura organizativa "desconcentrada", independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño (cf.art.41 de la Constitución), responsable de cumplir con la función estatal de organizar las elecciones federales, es decir, las relacionadas con la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión. Lo conforman representantes del Poder Legislativo, de los partidos políticos nacionales registrados y ciudadanos que no ocupan cargos en el gobierno y que no están comprometidos con partido político alguno.

 

23. Entre sus múltiples funciones, que abarcan todo el amplio espectro de tareas que exige la administración electoral, es decir, la preparación, la organización, la conducción y la vigilancia de las elecciones federales, se cuenta la de formar el padrón electoral, atender a los derechos y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas, efectuar el cómputo de los resultados, declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores y expedir las correspondientes constancias".

 

Como se advierte, los expertos que hicieron el informe en cita refieren, que el organismo encargado de la organización de las elecciones federales tiene una estructura organizativa y que las funciones de dicho organismo abarcan todas las actividades comprendidas en las fases de la administración electoral.

 

En congruencia con todo lo anterior, dentro de lo cual destaca lo dispuesto en la base III del artículo 41 de la Carta Magna y en el párrafo noveno del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el significado de la expresión "función electoral", que el Constituyente Permanente utilizó en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de dicha Carta Magna, implica un sistema que comprende, como presupuesto una estructura orgánica (las autoridades electorales) la cual realiza un conjunto de actividades encaminadas a la preparación, la organización, la conducción, vigilancia y calificación de las elecciones locales, sobre la base de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 41 y el marco teórico antes referido, la geografía electoral constituye una de las actividades inherentes a la organización de las elecciones.

 

La "geografía electoral" es la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones.

 

Debido a los fenómenos migratorios, la movilidad poblacional y los cambios en la geografía económica, la distribución territorial debe actualizarse en forma periódica, ya que el aumento o disminución de la población en determinado territorio puede traer efectos desfavorables, como distorsiones o desajustes, en el equilibrio que debe existir en una contienda electoral.

 

Para evitar estos efectos nocivos, la distribución territorial debe perseguir fundamentalmente cuatro propósitos, a saber:

 

a) El valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de "un ciudadano un voto". Este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que, cada cargo represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera, se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo cual constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.

 

Se trata pues, de evitar las distorsiones en la representación anteriormente comentadas, de tal forma que cada voto se refleje de manera equitativa en la integración del órgano a elegir.

 

Uno de los casos más conocidos de este tipo de distorsiones, comúnmente citado por la doctrina, es el acontecido en Inglaterra, en mil novecientos cincuenta y uno, en donde el Partido Laborista obtuvo con doscientos mil votos más que su adversario, el cuarenta y nueve por ciento de la votación, mientras que el Partido Conservador consiguió el cuarenta y ocho por ciento. No obstante esta ventaja, por efecto de una distritación distorsionada, los conservadores se adjudicaron veintiséis escaños más que los laboristas (Fuente: Pacheco Guadalupe, Ricardo Becerra y José Woldenberg. "La nueva geografía electoral", revista "Etcétera", número 68, 19 de mayo de 1994, México).

 

Otro ejemplo de estos desajustes lo representa, lo acontecido en el Distrito Federal en las elecciones federales de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se dio el caso de un distrito electoral con 600 mil electores (distrito XL) y otro con 50 mil electores (distrito XXXIII). Este fenómeno, que tuvo como antecedente una distritación establecida antes de mil novecientos noventa, provocó sin duda, inequidad en el valor del voto, pues en el primer distrito citado, la curul tuvo un costo en votos doce veces mayor que en el otro distrito mencionado (Fuente: Memoria del Proceso Electoral Federal 1997. Publicación del Instituto Federal Electoral).

 

b) El segundo objetivo es evitar que la distribución tenga sesgos partidarios, es decir, que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial. Esta maniobra es conocida por la doctrina como "Creación sesgada de distritos electorales" o por el término en inglés "Gerrymandering", que consiste en la creación de distritos ad hoc, esto es, trazar fronteras distritales de tal forma, que se determine intencionalmente el grupo que ganará la elección. El término se atribuye, según los especialistas, a Elbridge Gerry, gobernador del estado norteamericano de Massachusetts, que en mil ochocientos doce, para favorecer sus aspiraciones políticas, llegó a constituir en la ciudad de Boston, un distrito a su medida; de tal forma que concentraba sus votos y esparcía los de sus oponentes (Sartori, Giovanni. Ingeniería Constitucional Comparada. Primera edición. Fondo de Cultura Económica. México, 1994, página 34).

 

c) El tercer propósito es facilitar a los ciudadanos, la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos.

 

d) Un cuarto objetivo es la homogeneidad de la población, que busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas.

 

Para el logro de estos objetivos primordiales, la distribución geográfica debe sustentarse en estudios y actividades que tienen un alto grado de complejidad técnica, pues no sólo implican el empleo de conocimientos correspondientes a varias disciplinas como son, entre otras, las de carácter electoral, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos, etcétera; sino que además, debe seguirse un orden metodológico determinado y para efectos de transparencia del proceso, debe darse participación a los partidos políticos en la vigilancia de las actividades que lo integran.

 

Así, por ejemplo, para los dos primeros objetivos, la distribución territorial debe realizarse en forma proporcionada y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, para que aquellos con capacidad de ejercer su derecho al sufragio puedan elegir a quienes los representen en dicha jurisdicción de una manera más equitativa. Esto implica la realización de complejos estudios demográficos y estadísticos sobre fenómenos migratorios, movilidad poblacional, etcétera.

 

De igual forma, para el segundo y el tercer propósito, deben realizarse estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, étnicos y sociológicos, así como investigaciones de campo y encuestas.

 

Una evidencia clara de la complejidad técnica de la distribución geográfica electoral es la experiencia del proceso de distribución a nivel federal que el Instituto Federal Electoral llevó a cabo en nuestro país, en mil novecientos noventa y seis.

 

En el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ordena a la Junta General Ejecutiva realizar los estudios y formular los proyectos conducentes para la nueva distribución de los 300 distritos electorales federales uninominales existentes en el país; así como para determinar, para la elección federal de mil novecientos noventa y siete, el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados de representación proporcional que serán electos en cada una; publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, se advierte que el instituto expresó la necesidad de utilizar especialistas en diversas disciplinas.

 

En el considerando nueve del acuerdo en comento, el instituto señaló:

 

"Que en diversas ocasiones, la autoridad electoral ha decidido solicitar el concurso de la comunidad científica y académica nacional a efecto de que coadyuve en la realización de acciones de asesoría, seguimiento y evaluación en materias y programas cuyas características técnicas y operativas han requerido de contar con la opinión de expertos en las especialidades científicas correspondientes, como fue el caso del Consejo Técnico del Padrón Electoral integrado para evaluar la calidad y grado de consistencia de los instrumentos electorales utilizados en el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y cuatro, y cuya intervención y resultados fueron altamente satisfactorios y positivos para el mejor desarrollo de las elecciones.

 

Que en tal virtud, resulta conveniente que el consejo general, mediante la integración de un comité técnico para el seguimiento y evaluación de la redistritación, se asista de la opinión de especialistas en diversas ramas científicas relacionadas con el proceso de redistritación, de quienes recabaría las opiniones que le permitan verificar el adecuado desarrollo de los trabajos de las áreas responsables, así como en su caso, recabar puntos de vista técnicos para resolver las diferencias de opinión que pudiesen presentarse en casos particulares".

 

Como se ve, dada la complejidad de la labor de distritación, el consejo general determinó la creación de un comité técnico de seguimiento, formado por especialistas en diversas áreas, con el fin de contar con un cuerpo científico, que evaluara en cada etapa el desarrollo del proceso y asesorara a los miembros del consejo general acerca de los trabajos respectivos.

 

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó los aspectos que habrían de tomarse en cuenta, para la distribución geográfica electoral federal.

 

En el primer punto del acuerdo en cita se señalaron los siguientes criterios:

 

a) Ningún distrito electoral federal uninominal debía comprender territorio de dos o más entidades federativas;

 

b) Para la determinación del número de distritos electorales federales uninominales que habría de comprender cada entidad federativa, se aplicaría la fórmula de distribución conocida como de St. Lague, para lo cual se tomarían como base los resultados del censo general de población de mil novecientos noventa;

 

c) Para determinar los límites distritales al interior de cada entidad federativa, se utilizaría un modelo heurístico. Este modelo se basa en el análisis de un determinado número de datos o hechos a partir de experiencias pasadas y líneas empíricas, para encontrar soluciones o respuestas a problemas específicos. En la práctica, la delimitación territorial implica la realización de múltiples actividades que requieren capacitación técnica, como son: el análisis de la base de datos del registro federal de electores, elaboración de listas de vecinos por sección o municipio, clasificación de unidades geográficas, elaboración de bases cartográficas, verificación de información, aplicación de fórmulas algorítmicas para agrupar la población, etcétera;

 

d) Sobre la base del criterio de equilibrio demográfico, se determinarían aquellos municipios, además del Distrito Federal, que por sí solos podían contener uno o más distritos electorales federales uninominales;

 

e) La distribución de los distritos se efectuaría de norte a sur y de oeste a este, respetando en lo posible accidentes geográficos y obras viales de importancia, abarcando preferentemente, en forma completa, pueblos, barrios, colonias, comunidades indígenas integradas sobre la base de aspectos socioculturales, etcétera;

 

f) Los distritos electorales que por su densidad poblacional comprendieran el territorio de más de un municipio, se constituirían preferentemente con municipios completos;

 

g) Debía propiciarse la unidad geográfica de los distritos electorales;

 

h) Debía considerarse la infraestructura de vías de comunicación y los tiempos de traslado de las secciones electorales a la cabecera distrital que se estableciera;

 

i) En la delimitación de los distritos electorales, se procuraría obtener la mayor compacidad, característica consistente en que el perímetro de los distritos adquiera una forma geométrica lo más cercana posible a un polígono regular;

 

j) El margen de variación de población de cada distrito en relación al cociente de distribución, no debía exceder, en principio, de 15% al interior de cada entidad federativa, tratándose como casos particulares aquellos que por razones geográfico-poblacionales excedieran el rango de variación señalado;

 

k) Se respetaría la distribución seccional vigente. No se prefijarían las cabeceras distritales, dejando la determinación. de las mismas a la aplicación de criterios de mayor población, de vías de comunicación y de servicios públicos.

 

Con estos criterios, el Instituto Federal Electoral se dio a la tarea de realizar la redistritación del país, para lo cual se diseñó una metodología a emplear para el proyecto, se plantearon estrategias, se fijaron criterios y se programó la realización de actividades (Fuente: Memoria del Proceso Electoral Federal 1997. Instituto Federal Electoral. Páginas 27 y siguientes).

 

Para garantizar la transparencia del proceso de redistritación y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los partidos políticos se les dio una participación activa en la vigilancia de las actividades, se les informó de la metodología, desarrollo y avances de las labores de distritación, se les permitió formular observaciones, se les proporcionó un área especial para consulta con equipo de cómputo y diversos documentos en elementos informáticos (la cartografía digitalizada, los resultados del censo poblacional de mil novecientos noventa) y se les hizo llegar para su análisis y observaciones, las versiones preliminares y definitiva del proyecto respectivo (Fuente: Informe Anual del Instituto Federal Electoral de 1996. Anexo 2. Tomo 4. Páginas 268).

 

El proceso de redistritación federal duró aproximadamente seis meses (del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis en que el consejo general emitió el acuerdo en que ordenaba a la junta general, la realización de estudios, al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en que se aprobó la redistritación). En las labores intervinieron tanto el comité técnico creado para esos efectos, como autoridades del Instituto Federal Electoral, Consejo General, Junta General Ejecutiva, Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Para la realización del proyecto se utilizó el personal e infraestructura del instituto, la base de datos del registro federal de electores y recursos económicos -tan sólo en la instalación y acondicionamiento del centro de cómputo para la consulta y vigilancia de los partidos políticos, el Instituto reportó el presupuesto de dos millones setecientos mil pesos- (Fuente: Informe de Labores del Instituto Federal Electoral de 1996. Tomo 4. Página 269).

 

Como se ve, la delimitación de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades, con un alto grado de dificultad técnica, que requiere: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos, recursos económicos) y la participación cercana de los partidos políticos, como observadores y críticos del proceso.

 

Acorde con las disposiciones constitucionales y legales federales referidas, ya se vio que el noveno párrafo del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán prevé, que al Instituto Electoral de dicha entidad federativa le corresponde la función electoral de organizar las elecciones.

 

También ya quedó asentado, que dentro de dicha función se encuentra prevista la relativa a la geografía electoral es decir, la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en las elecciones.

 

Por otra parte, el artículo 113, fracción XXXV (XXXII anterior a la reforma) del Código Electoral para el Estado de Michoacán dispone, que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el órgano facultado para presentar al Congreso del Estado, el estudio técnico sobre la división territorial de la entidad federativa, para fines electorales; es decir, dicho artículo faculta al referido consejo a elaborar (se entiende que sobre la base de un estudio previo) la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en las elecciones. Sin embargo, para la imperatividad de esa delimitación se necesita la voluntad del Congreso del Estado, pues el medio para que la distritación tenga fuerza obligatoria es la emisión de una ley.

 

Debe tenerse en cuenta que en las acciones de inconstitucionalidad no constituye materia de debate, lo referente a si el sistema previsto en la legislación de Michoacán es el más apegado a los lineamientos constitucionales. Lo que se pone en entredicho es que en el presente caso, no fue el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el que presentó al Congreso el estudio técnico sobre la división territorial de la entidad federativa, para fines electorales.

 

El artículo 113, fracción XXXV (XXXII anterior a la reforma) del Código Electoral para el Estado de Michoacán prevé, que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el facultado para presentar el estudio técnico de la geografía electoral al Congreso del Estado.

 

En la legislación electoral de dicha entidad federativa, no se encuentra que otra autoridad tenga la facultad indicada.

 

Lo anterior se explica, porque el estudio técnico que realiza, aprueba y presenta el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán:

 

a) Asegura que las decisiones del órgano colegiado se tomen con estricto apego a lo objetivo y técnico, ya que por disposición constitucional, en el ejercicio de la función electoral rigen los principios de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad, independencia y profesionalismo.

b) Evita que la decisión de delimitar el ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que participarán en las elecciones no dependa exclusivamente de un criterio político, sino que se privilegian razones técnicas como fundamento de esa delimitación.

 

c) Garantiza que se tomen en cuenta diversas corrientes de opinión partidaria dentro de los causes de razones técnicas, en virtud de que como el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán se encuentra integrado también por representantes de los partidos políticos, hay oportunidad de oír la posición de éstos y encauzar sus puntos de vista a través de fundamentos técnicos.

 

Cabe precisar, que en términos de la legislación electoral del Estado de Michoacán, las facultades previstas para el órgano colegiado denominado Consejo General y las atribuciones concedidas a otros órganos o funcionarios del propio instituto, como el presidente de dicho consejo, son totalmente distintas.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Electoral para el Estado de Michoacán, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el órgano superior de dirección del que dependen todos los organismos del Instituto. Las facultades de dicho órgano se encuentran descritas en el artículo 113 del referido código.

 

En cambio, las atribuciones del Presidente del Consejo General del instituto Electoral se encuentran previstas en el artículo 115 del código mencionado.

 

Al comparar el contenido de los dos últimos preceptos mencionados se encuentra, que las atribuciones del consejo son de mayor jerarquía que las reservadas para el presidente. Incluso, esto se encuentra reconocido expresamente en los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 111 del Código Electoral del Estado de Michoacán. Según este último precepto, se insiste, el consejo general es el órgano superior de dirección.

 

En ese orden de ideas, es claro que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán no puede ejercer legalmente alguna facultad que le corresponda al consejo general.

 

Por tanto, si con relación al estudio técnico de la división territorial de la entidad para fines electorales, la remisión al Congreso del Estado la realiza el Presidente del Consejo General, por sí, tal situación es indebida, porque esa actividad corresponde realizarla al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Lo expuesto anteriormente, permite arribar a las siguientes conclusiones.

 

1. En sistemas legales en los cuales la determinación y distribución del monto del financiamiento público a los partidos políticos se hace por períodos largos, por ejemplo, cada tres años, las reformas que alteren sustancialmente esa reglamentación es posible que afecten la esfera jurídica de los partidos políticos, si se realizan dentro de ese período. Las posibilidades de afectación disminuyen, si la transformación legislativa se efectúa al concluir el lapso.

 

2. Entre las actividades que integran la función electoral, se encuentra la relativa a la geografía electoral. Dicha actividad consiste en determinar la división territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en las elecciones. Si la legislación dispone que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán es el órgano facultado para presentar al Congreso del Estado, el estudio técnico sobre la división territorial de la entidad federativa para fines electorales, es evidente que el Consejo General debe realizar tal actividad.

 

3. Por tanto, si con relación al estudio técnico sobre la división territorial de la entidad para fines electorales, la remisión al Congreso del Estado la realiza el Presidente del Consejo General, por sí, tal situación es indebida, porque esa actividad corresponde realizarla al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

 

México Distrito Federal a veinte de marzo de dos mil uno.

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA