SUP-AES-005/98
ACCION DE INCONSTITUCIO-NALIDAD
5/98
PARTIDO DE LA REVOLUCION
DEMOCRATICA
Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Don Juan Silva Meza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO. El Partido de la Revolución Democrática, en la parte
relativa a "norma general inválida", expresa que reclama la invalidez de los artículos 12, fracción II, cláusula B); 45, fracciones II y VI, y 117 Bis, penúltimo párrafo, así como las normas relativas a los títulos Segundo y Sexto, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; sin embargo, de una lectura detenida del escrito de demanda, especialmente del capítulo relativo a "conceptos de invalidez", se desprende que el actor únicamente formula razonamientos que, en principio, demandarían una resolución en cuanto a lo previsto en los artículos 12, fracción II, cláusula B); 45, fracciones II y VI, segundo párrafo, y 117 Bis, penúltimo párrafo, de la citada ley electoral, sin que,fuera de los artículos precisados y analizando el conjunto de los razonamientos en materia electoral expuestos en la demanda, se aprecie algún concepto de invalidez en cuanto al resto de los artículos que están comprendidos en los mencionados títulos (3o. a 11; 12, fracciones I y II, cláusulas A) y C); 13 a 20; 109 a 117 Bis, excluido el penúltimo párrafo, y 118 a 200), según se prevé en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria aludida.
Igualmente, de los artículos que se especifican y reclaman por supuestamente contravenir el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario advertir que los numerales 12, fracción II, cláusula B), y 45, fracción VI, segundo párrafo, sí están comprendidos en el Decreto número 406 del H. Congreso del Estado que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y que fue publicado en el órgano oficial del gobierno del Estado denominado El Estado de Sinaloa del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, mientras que los artículos 45, fracción II, y 117 Bis, penúltimo párrafo, de dicha ley electoral, corresponden a un texto anterior a dicho decreto, según se advierte de las siguientes afirmaciones que el actor expresa en una parte del segundo concepto de invalidez esgrimido en su demanda:
"Si bien es cierto dicha disposición del artículo 45 fracción II cuestionada viene desde la Ley Electoral del Estado de Sinaloa de 1995, es el caso de la legislatura local de acuerdo al último párrafo del transitorio segundo del decreto federal de fecha 21 de agosto de 1996, referente a las reformas al artículo 116 de la Constitución Federal, estaba obligado en un plazo de seis meses a adecuar el marco constitucional y legal en materia electoral a las disposiciones del artículo 116 de la Constitución Federal, al no hacerlo violenta con esta reforma el artículo constitucional supracitado. Al no haberse realizado anteriormente, desde agosto de 1996 hasta antes del 23 de enero de 1998 ninguna reforma electoral, debió de haber sido esta reforma del 27 de enero de 1998 la que adecuara la Ley Electoral del Estado con el artículo 116 constitucional, y al no hacerlo y sostener el artículo 45 fracción II que establece una disposición inequitativa para la distribución de recursos públicos no se cumplía con lo mandatado en el transitorio segundo del decreto del 21 de agosto de 1996 ni se acata lo dispuesto en el artículo 116 constitucional fracción IV f)..." (páginas 11 y 12 de la demanda)
"...Constituye motivo de invalidez de la norma general impugnada, el hecho de que el Congreso del Estado, al aprobar el decreto de reformas a la Ley Electoral de Sinaloa, no haya fijado con toda certeza los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, de tal manera que tengamos los parámetros a seguir en el texto mismo del artículo 107 bis, del citado ordenamiento." (página 14 de la demanda).
Como se colige de lo anterior, se aprecia que el partido político hace valer ciertos razonamientos que involucran el oportuno ejercicio de la acción de inconstitucionalidad respecto de ciertas disposiciones legales impugnadas, ya que el actor considera que atendiendo a lo dispuestoen el artículo Segundo Transitorio, último párrafo, del decreto mediante el cual se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, resulta ajustado a derecho combatir ahora la presunta inconstitucionalidad de disposiciones que provienen del texto original de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y que estima debieron ser objeto de las reformas y adiciones que se le efectuaron a través del decreto número 557 publicado en el órgano oficial del gobierno del Estado denominado El Estado de Sinaloa, todo lo cual lleva a esta Sala Superior a deducir que se trata de cuestiones que no están vinculadas con un aspecto propiamente técnico electoral y sí meramente jurídicas que son materia de una facultad reservada al H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se abstiene de emitir opinión respecto de la parte delsegundo concepto de invalidez que hace valer el partido político hoy actor y que se precisó con anterioridad, así como de aquellos argumentos que tampoco constituyen cuestiones técnicas propias de la materia electoral, tales como los que el propio partido político hace valer en el cuarto concepto de invalidez de su demanda de acción de inconstitucionalidad en estudio, en donde básicamente plantea dos cuestiones:
a) El decreto 406, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de.Sinaloa" número 42, segunda sección, el veintiocho de enero del año en curso, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, emitido por la Quincuagésima Quinta Legislatura de esa entidad federativa, y promulgado por el C. Gobernador Constitucional del mismo Estado, cuya declaración de inconstitucional pretende el propio partido político, carece de las firmas de los CC. Diputados Presidente y Secretarios del Congreso Estatal, así como no aparecen impresas en dicha publicación las firmas de los CC. Gobernador del Estado y Secretario General de Gobierno, lo que hace que el decreto en cuestión no reúna los requisitos de validez que exigen los artículos 47 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y el correlativo 100 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo de ese Estado, a más de que la ausencia de las frases "firmado", "rúbricas" o su equivalente, lleva a presumir la falta de tales firmas, por lo que se conculca, según el actor, el principio de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como a mayor abundamiento, señala el mismo actor, que en el decreto 404, anterior al que ahora se cuestiona de invalidez, publicado en el periódico oficial ya citado número 10 bis, del veintitrés de enero del presente año, por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, sí aparecen las firmas exigidas por los preceptos constitucional estatal y reglamentario aludidos, y
b) El H. Congreso del Estado de Sinaloa, al aprobar la reforma a la Ley Electoral de ese Estado, mediante el decreto que se cuestiona de inconstitucional, particularmente las reformas y adiciones a los artículos 12 y 45 de la ley referida, violó los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al decir del partido político.actor, no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, ni tampoco se expresaron en la exposición de motivos ni en el debate respectivos, las razones que hayan motivado y fundamentado los criterios aprobados para la reforma y adiciones a la ley estatal electoral.
En mérito de lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, únicamente cincunscribirá su opinión y conclusiones a las cuestiones propias de la materia que estén inmersas en el problema jurídico planteado a través de la acción de inconstitucionalidad que se trata en los conceptos de invalidez señalados como primero, parte del segundo y tercero, las cuales están vinculadas exclusivamente con los artículos 12, fracción II, cláusula B), y 45, fracción VI, segundo párrafo, del precisado Decreto número 406 del H. Congreso del Estado de Sinaloa que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley Electoral de ese Estado, sin perjuicio de que se hagan ciertos apuntamientos técnico-electorales en cuanto a los artículos 45, fracción II, y penúltimo párrafo del 107 bis de la aludida ley electoral local.
SEGUNDO. En el primer concepto de invalidez que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, se formulan los siguientes razonamientos:
a) La fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa aprobó una fórmula electoral para la asignación de diputaciones de representación proporcional, con base en un criterio carente de legitimidad, conocido como "cláusula de gobernabilidad", el cual está contenido en el artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Esta disposición permite que a un partido político que obtenga sólo el.35% de los votos en la elección de diputados locales, pero que alcance catorce diputaciones de mayoría relativa, se le asignen siete curules de representación proporcional, con las cuales completaría veintiún legisladores de los cuarenta que integran el Congreso local, lo cual automáticamente daría una mayoría absoluta a quienes en justicia no la obtuvieron y le otorgaría, sin motivo ni fundamento legal, una sobrerrepresentación artificial hasta del 17.5% a una de las fracciones partidistas en cada una de las subsecuentes legislaturas, a pesar de que los electores no lo hayan expresado así en las urnas, y teniendo como consecuencia una subrepresentación de aquellos otros partidos que siendo mayoría absoluta en su conjunto puedan resultar afectados con la aplicación de dicha fórmula, convirtiéndolos en minorías legislativas y lesionando los derechos políticos de sus candidatos y de los propios partidos;
b) La integración de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Sinaloa debería responder a un concepto renovado de representación política que provea un equilibrio pleno entre la asignación mayoritaria y la proporcional, respetándose el derecho al voto del pueblo y computando bien la votación en los órganos electorales competentes, sin que ningún partido tenga más ni menos representantes de los que le correspondan conforme al sufragio;
c) Lo previsto en el artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, es incongruente con lo conceptuado o definido en los artículos 10 y 11 de la misma ley, en virtud de que en el vigente artículo 10 se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos, los diputados y regidores de representación proporcional, que conforme a su votación les corresponde, mientras que en el numeral 11 de la ley de la materia se.definen los conceptos de votación estatal emitida, votación circunscripcional emitida, porcentaje mínimo, valor de asignación, votación efectiva, cociente natural, cociente natural ajustado y resto mayor, normas, elementos matemáticos y mecanismos necesarios para la aplicación de las fórmulas para la asignación correspondientes, por lo que el propio actor remite a dicho precepto legal para que sea considerado al resolver lo conducente;
d) La invalidez que se plantea respecto del artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, tiene sustento, si se tiene en consideración que la supresión de dicha cláusula, resultaría en una mejor integración del poder legislativo de la entidad federativa, según se puede constatar al comparar el texto reformado con el vigente en forma anterior a la reforma;
e) La cláusula de sobrerrepresentación configura un exceso favorable a la fracción priísta de la Quincuagésima Quinta Legislatura;
f) La reforma supracitada violenta un criterio que en todo caso debió de haberse aplicado por analogía y que se establece para el Congreso Federal en el artículo 54 de la Constitución Federal, el cual consiste en que ningún partido político puede contar con un número de diputados que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación nacional, rompiéndose, sin fundamentar ni motivar las razones, con ese criterio nacional;
g) Esta disposición trastoca también el principio de representatividad y de equidad para los partidos políticos, refrendado en los artículos 41 y 116 constitucionales, convirtiéndose en un contrasentido con lo dispuesto en el propio artículo 12 de la ley electoral en cuestión, ya que dicha norma va encaminada a regular, para la composición del H..Congreso del Estado de Sinaloa, la asignación de diputados de representación proporcional, debiéndose entender la asignación de diputados electos mediante ese sistema, en forma proporcional a la votación emitida para los diferentes partidos políticos;
h) Con la reforma en cuestión se contraviene el artículo 116 de la Constitución federal, porque dicho numeral, en su fracción IV, establece que la constitución y las leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar que las elecciones de las legislaturas locales se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, y sin embargo, con la reforma supracitada, la composición de una parte del H. Congreso del Estado de Sinaloa no será proporcional ni dependerá de los sufragios emitidos por los electores, e
i) Lo anterior también contraviene las normas constitucionales previstas en los artículos 39, 41, 40 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 17 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Esta Sala Superior considera que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las legislaturas de los Estados se organizarán conforme a su propia Constitución, con sujeción a ciertas normas, entre las cuales, por ser la que en el caso concreto resulta aplicable, destaca la prevista en el último párrafo de la citada fracción y que es del tenor siguiente:
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
Es decir, de acuerdo con lo previsto en la disposición constitucional.invocada, se pueden desprender las siguientes dos premisas:
a) Existe una prescripción o mandato en la Constitución federal que está dirigida al órgano constituyente en cada Estado, para que en la organización de los poderes estatales que se disponga en su constitución local se observen ciertas normas, como la concerniente a la integración de las legislaturas de los Estados, atendiendo a un sistema electoral mixto, en tanto que se combinan los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y
b) Los términos en que se integrarán las legislaturas estatales, mediante ese sistema electoral mixto, válidamente pueden desarrollarse en las leyes secundarias locales, ya que así lo autoriza la redacción del último párrafo de la fracción señalada, por lo que podría considerarse que la prescripción o mandato constitucional, en estos aspectos, está dirigida a la legislatura estatal.
En congruencia con lo anterior, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, concretamente en el artículo 14, primer párrafo, se estatuye lo siguiente:
Las elecciones de Gobernador del Estado, de Diputados del Congreso del Estado y de los Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y conforme al principio de representación proporcional, se verificará en el siguiente domingo del mes de noviembre del año en que corresponda y con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente.
Por su parte, en el artículo 24 de la propia constitución estatal se determina:
El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de.representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos y votada en circunscripción plurinominal.
La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.
Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal.
Todo partido político que alcance entre el 2 y el 5 por ciento del total de la votación emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional.
El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.
En esta misma tesitura, en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, precisamente en los artículos 3, 3 Bis, 4, 8, 10, 11, 12, 136 y 183, fracción VI, principalmente, se indican los términos para integrar la legislatura estatal con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como se advierte de la transcripción correspondiente que se reproduce en seguida:
ARTICULO 3.- Las elecciones de Gobernador del Estado, de los Diputados del Congreso del Estado y de Presidentes Municipales y Regidores de los Ayuntamientos en la entidad, se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponen la Constitución Política del Estado y esta ley.
ARTICULO 3 Bis.- El Poder Legislativo de la entidad se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado y se integrará con 40 diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en.distritos electorales uninominales y 16 diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista de candidatos votada en una sola circunscripción plurinominal.
Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente. El suplente entrará en funciones para cubrir las faltas temporales o absolutas del propietario.
En los casos de vacantes de miembros del Congreso del Estado, electos
por el principio de mayoría relativa, el Congreso del Estado convocará
en los términos previstos por la Constitución Política del Estado de
Sinaloa.
Las vacantes de los diputados que hubieren sido electos según el sistema de representación proporcional se cubrirán con los candidatos postulados por su propio partido que hubiesen quedado en lugar preferente en la lista de candidatos de la circunscripción plurinominal.
ARTICULO 4.- El territorio del Estado se divide políticamente enveinticuatro Distritos Electorales Uninominales.
PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Choix, cabecera: la Ciudad de Choix.
SEGUNDO DISTRITO.- Comprende el Municipio de El Fuerte, cabecera: la Ciudad de El Fuerte.
TERCER DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de los Mochis y de la Alcaldía Central y de las Sindicaturas de Ahome, Higuera de Zaragoza y Topolobampo, del Municipio de Ahome, cabecera: la Ciudad de Los Mochis.
CUARTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de los Mochis y de la Alcaldía Central y las sindicaturas de San Miguel Zapotitlán, Heriberto Váldez Romero y Gustavo Díaz Ordáz, del Municipio de Ahome, cabecera: la Ciudad de los Mochis.
QUINTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Sinaloa, cabecera: la Ciudad de Sinaloa de Leyva.
SEXTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Juan José Ríos, Ruiz Cortines, Benito Juárez y la Trinidad, del Municipio de Guasave, cabecera: la Ciudad de Guasave.
SEPTIMO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Guasave y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Tamazula, La Brecha, El Burrión, San Rafael, Nio, Bamoa y León Fonseca, del Municipio de Guasave, cabecera: la Ciudad de Guasave.
OCTAVO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Angostura, cabecera: la Ciudad de Angostura.
NOVENO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Salvador Alvarado, cabecera: la Ciudad de Guamúchil..DECIMO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Mocorito, cabecera: la Ciudad de Mocorito.
DECIMO PRIMER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Badiraguato, cabecera: la Ciudad de Badiraguato.
DECIMO SEGUNDO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Imala, Sanalona y Las Tapias, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.
DECIMO TERCER DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y de las Sindicaturas de Aguaruto, Culiacancito y El Tamarindo, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.
DECIMO CUARTO DISTRITO.- Comprende las Sindicaturas de Eldorado, Costa Rica, Quilá, San Lorenzo, Baila, Higuera de Abuya, Emiliano Zapata, Tacuichamona y El Salado, del Municipio de Culiacán, cabecera: Eldorado.
DECIMO QUINTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Novolato, cabecera: la Ciudad de Novolato.
DECIMO SEXTO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Cosalá, cabecera: la Ciudad de Cosalá.
DECIMO SEPTIMO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Elota, cabecera: la Ciudad de la Cruz.
DECIMO OCTAVO DISTRITO.- Comprende el Municipio deSan Ignacio, cabecera: la Ciudad de San Ignacio.
DECIMO NOVENO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central, y las Sindicaturas de Marmól, La Noria, El Quelite, El Recodo y Siqueros, del Municipio de Mazatlán, cabecera: la Ciudad de Mazatlán.
VIGESIMO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Mazatlán y de la Alcaldía Central y las Sindicaturas de Villa Unión y El Roble, del Municipio de Mazatlán, cabecera: la Ciudad de Mazatlán.
VIGESIMO PRIMERO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Concordia, cabecera: la Ciudad de Concordia.
VIGESIMO SEGUNDO DISTRITO.- Comprende el Municipio de Rosario, cabecera: la Ciudad de El Rosario.
VIGESIMO TERCER DISTRITO.- Comprende el Municipio de Escuinapa, cabecera: la Ciudad de Escuinapa.
VIGESIMO CUARTO DISTRITO.- Comprende parte de la Ciudad de Culiacán y de la alcaldía central y las sindicaturas de Jesús María y Tepuche, cabecera: la Ciudad de Culiacán Rosales.
ARTICULO 8.- Para la elección de los Diputados de Representación Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total del territorio del Estado.
Para que un partido político obtenga el registro de su lista estatal para la elección de diputados de representación proporcional deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales.
Las listas estatales se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes.
En ningún caso, se deberá de registrar una lista en la que más de doce de los candidatos propietarios y suplentes sean de un mismo sexo.
Solo tendrán derecho que se les asignen diputados de representación proporcional, los partidos políticos que como mínimo alcancen el dos por ciento de la votación estatal emitida para la elección de diputados.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.
ARTICULO 10.- Para los efectos de esta ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que se utilizan para asignar a los partidos políticos los Diputados y Regidores de Representación Proporcional, que conforme a su votación les corresponde.
ARTICULO 11.- Para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de Diputados pro el Principio de Representación Proporcional, se considerarán los siguientes elementos:
VOTACION ESTATAL EMITIDA. Es la suma o total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputados del Estado de todos los partidos políticos, deducidos los votos nulos y los de los candidatos no registrados.
PORCENTAJE MINIMO. Elemento por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo haya obtenido mínimo el 2% y máximo el 5% de la votación estatal emitida para diputados.
VOTACION EFECTIVA. Es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una votación mayor al porcentaje mínimo.
VALOR DE ASIGNACION. Es el número de votos que resulta de dividir la votación efectiva de todos los partidos políticos, entre el número de diputados de representación proporcional que se vayan a repartir.
COCIENTE NATURAL. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político, entre el valor de asignación.
VALOR DE ASIGNACIÓN AJUSTADO. Es el número de votos que.resulta de restar a la votación efectiva la votación del partido que haya alcanzado el límite máximo de diputaciones establecido en esta ley y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural.
COCIENTE AJUSTADO. La resultante de dividir la votación efectiva de cada partido político que no haya alcanzado el límite máximo de diputados establecido en esta ley, entre el valor de asignación ajustado.
RESTO MAYOR. El remanente más alto ente los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados.
ARTICULO 12. La asignación de Diputados de Representación Proporcional se sujetará a las siguientes bases:
I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos.
Haber registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral.
Haber obtenido cuando menos el 2% de la votación
estatal emitida para diputados.
II. La fórmula electoral para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, seguirá el siguiente procedimiento:
A). Se asignará una diputación de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.
B). Enseguida el partido que por sí solo obtuvo entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, 14 diputados de mayoría relativa, se le asignarán tantos diputados de representación proporcional como sean necesarios para completar por ambos principios un total de 21 diputados.
Si ningún partido político reúne las condiciones contenidas en el párrafo anterior, se continuará la asignación de diputados de representación proporcional a partir de la cláusula siguiente.
C). Hecha la asignación anterior, se procederá a continuar la distribución de los diputados de representación proporcional que hayan quedado, distribuyéndoseles a aquellos partidos políticos que no se les haya asignado diputados de representación proporcional, conforme a las.cláusulas A o B.
1.- Se obtiene el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del 5% de la votación, con excepción del partido al que ya se le distribuyó diputados conforme a la cláusula B y se divide entre el número de diputados de representación proporcional que queden por repartir.
2.- Se obtiene el cociente natural, el cual indicará el número de diputados de representación proporcional que a cada partido político se le asignará.
3.- Si algún partido político llega al máximo de curules establecido en esta ley, continuará la asignación de diputaciones plurinominales restantes mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados.
4.- En cualesquiera de los dos caso anteriores, si aún quedasen curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores.
ARTICULO 136.- Para la elección de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, se utilizará la misma boleta de la elección de Diputados, y de Presidente Municipal y Regidores por el sistema de Mayoría Relativa. En el reverso de las mismas se anotarán las fórmulas de candidatos de la lista regional o municipal, de tal manera que el voto emitido por el ciudadano en favor de los candidatos de Mayoría Relativa, se compute por igual en favor de los candidatos de representación proporcional de aquel partido por el que se hubiere
sufragado.
ARTICULO 183.- EL cómputo distrital de la votación para Diputados se sujetara al procedimiento siguiente:
VI. El cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las fracciones IV y V de este artículo y se asentará en el acta correspondiente a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y,
De las anteriores transcripciones se colige que en la Constitución Política del Estado de Sinaloa se da cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos.Mexicanos, al introducir, en los artículos 14, primer párrafo, y 24, dichos principios de mayoría relativa y representación proporcional para la elección de los integrantes del Congreso del Estado, precisando el número de diputados que por cada principio conforman el Congreso. Asimismo, también se concluye que se cumple con ese mandato constitucional cuando se establecen los términos, condiciones, formas, modos, fórmulas y procedimientos para la elección de los diputados del Congreso del Estado, a través de un sistema mixto en el que se conjugan los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, concretamente en los artículos 3, 3 Bis, 4, 8, 10, 11, 12, 136 y 183, fracción VI. Además, cabe destacar que ni en el texto del último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal, ni en los artículos 14, primer párrafo, y 24 de la Constitución local, se establece alguna fórmula electoral específica para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que se debe entender que se deja a la libre decisión del Congreso del Estado, en el presente asunto, del Estado de Sinaloa, el establecimiento de la fórmula electoral respectiva, razón por la cual se estima adecuado que se contemplen disposiciones como la prevista en el artículo 42, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, siempre y cuando se conserven los principios de representación mayoritaria y representación proporcional.
Cabe destacar que en el ámbito federal, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se estableció una fórmula electoral que incluía un mecanismo similar al previsto en la normatividad del Estado de Sinaloa que ahora se impugna y que el actor denomina "cláusula de gobernabilidad", misma que fue suprimida mediante reforma constitucional publicada en el propio órgano de.difusión federal de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así hasta llegar al marco constitucional que prevé el sistema electoral federal en vigor, que data del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, a efecto de concluir si técnicamente se actualiza algún concepto de invalidez respecto de las normas impugnadas en el sentido que se ha resumido en los incisos precisados al inicio de este segundo apartado, se considera necesario hacer las siguientes puntualizaciones:
En el caso concreto debe advertirse que está implícito el término sistema electoral que, en un sentido técnico, se refiere precisamente al principio de representación que subyace al procedimiento técnico de la elección y, específicamente, al mecanismo por medio del cual los electores expresan su voluntad política en votos y la forma en que éstos, a su vez, se convierten en escaños o poder público.
En este mismo orden de ideas, en el fondo de todo sistema electoral radica la cuestión relacionada con la representación política, el principio o principios que la definirán (principio mayoritario o proporcional, o bien, su combinación) y de entre las diversas técnicas o mecanismos disponibles para alcanzar uno de los dos principios o su deseable combinación, el procedimiento o mixtura que se prefiera aplicar. Así, los aspectos técnicos que incluye un sistema electoral prácticamente abarcan todo el proceso electoral: Por ejemplo, la subdivisión del territorio nacional (circunscripciones o distritos electorales); la forma de las candidaturas (individuales, por fórmula o listas); el procedimiento de votación propiamente dicho (ya sea que al elector se le permita sufragar en una o más boletas y la forma en que deba hacerlo), y el procedimiento de asignación de los votos computados, lo que implica el establecimiento de una regla decisoria.(mayoría o proporcionalidad, o bien, la conjunción de esos principios), la demarcación territorial que servirá de base para la adjudicación de los escaños o puestos de elección popular (distrito, circunscripción regional o nacional, o bien, territorio nacional), el método de cómputo (d'Hondt, cifra repartidora o cociente electoral, ya sea natural, de Droop, imperial, Hare-Niemeyer, etcétera), la barrera o umbral mínimo inicial, entre otros elementos o referentes.
Ahora bien, un sistema electoral dado tiene diferentes resultados o
efectos que específicamente repercuten en la representación política y en la conformación de los sistemas partidarios. Ciertamente, por una parte, el sistema electoral da forma a las preferencias políticas en el acto eleccionario y produce el resultado electoral al adjudicar o asignar los cargos legislativos o ejecutivos, lo que constituye un efecto directo o inmediato. Por otra parte, un sistema electoral concreto, en el que se combinen en forma variada los elementos técnicos que lo integran, partiendo de una misma votación, puede generar diferentes resultados electorales, tanto en la definición del candidato o candidatos ganadores como en la representación de las fuerzas políticas o partidos en un órgano legislativo, o bien, la correspondencia que exista entre el número de votos obtenidos por un candidato a un cargo unipersonal que resulte ganador y aquellos otros que le sigan en el orden decreciente de la votación, lo que genera los denominados efectos reductivos y que se resumen en la fragmentación del sistema de partidos y la capacidad de que se formen mayorías unipartidistas en cierto órgano legislativo, lo que coincide con el llamado efecto indirecto o mediato. Otro problema diverso, que no es concretamente el que plantea el actor, atañe a la relación votante y elegido que depende del tamaño de las demarcaciones electorales, la forma del voto y otros elementos técnicos. Sin embargo, no debe dejarse de advertir que dichos efectos son consustanciales a la combinación de.todos y cada uno de los elementos que integran un sistema electoral y no son determinados por la aplicación de uno sólo de ellos en concreto, ya que por eso integran un sistema que es precisamente el electoral.
A pesar de que existe un sin número de sistemas electorales, es opinión generalizada de que existen dos tipos básicos que tradicionalmente se han identificado como sistema mayoritario y sistema proporcional. En el primero de los sistemas se alude a aquel en el que se elige o gana el candidato que obtiene la mayoría absoluta (el 50% más un voto del total de la votación) o relativa (el que obtiene la cantidad más alta de votos de entre todos los contendientes, sin importar su porcentaje en relación con la votación total). En el sistema proporcional se hace referencia a aquel en el que la representación política o la asignación de los cargos corresponde, si es posible exactamente, a la distribución de los votos entre los partidos contendientes. Como se ve, el efecto de los sistemas anteriores es sobre la relación entre votos y escaños obtenidos, por lo que el sistema mayoritario favorece la formación de mayorías unipartidarias o resultantes de una coalición, lo que tiende a provocar la desproporción de votos y escaños. Por su parte, el sistema de representación proporcional establece una relación de proporcionalidad o correlación entre votos y escaños, procurándose que el electorado sea fielmente reflejado en el órgano legislativo; es decir, que exista una correspondencia entre el porcentaje de votación y el porcentaje de curules obtenidas.
En el sistema de representación proporcional existen, según cierto criterio clasificatorio, tres subtipos, que a saber son: a) Representación proporcional pura, según el cual la proporción de votos logrados por un partido político y la proporción de curules que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden o por lo menos.teóricamente se aproximan, sin que existan barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay presión psicológica alguna sobre los votantes para estructurar sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil; b) Representación proporcional impura, conforme al cual y por medio de barreras indirectas (por ejemplo, mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos pequeños o medianos) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de curules con el de votos, razón por la cual en este sistema el efecto concentrador de la barrera sobre el comportamiento de los votantes depende de las variaciones del tamaño de las demarcaciones electorales, y c) Representación proporcional con barrera legal, según el cual se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante, restringiendo a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.
El establecimiento de una disposición legal, como lo contemplada en el artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se considera válida y que no contraviene el texto de lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el texto de esta última disposición jurídica es lo suficientemente genérico que permite el establecimiento de este tipo de regla técnica para convertir los votos en escaños en la combinación de los principios de representación mayoritaria y representación proporcional, lo que viene a constituir un sistema mixto, máxime cuando en la propia Constitución federal no se establece una preconcepción que lleve a.decir que las constituciones locales o leyes secundarias estatales deban prever una correlación específica entre dichos principios de representación, como sería el dominante mayoritario o dominante de proporcionalidad, o bien, un porcentaje cierto de diputados elegidos por un principio u otro, o una serie de principios que gobiernen o determinen el procedimiento de asignación de los votos computados y sus reglas decisorias.
Además, debe tenerse presente que este supuesto que permite otorgar una mayoría absoluta de diputados del Congreso del Estado a un partido, únicamente se actualiza cuando el partido político respectivo obtenga entre el 35% y el 52.5% de la votación estatal efectiva y, al menos, catorce diputados de mayoría relativa. Es decir, el partido político accionante parte del supuesto de que siempre sería aplicable lo dispuesto en la referida cláusula B), lo cual resulta impreciso.
Efectivamente, en principio, podrían darse tres variantes. Una primera en la que no se aplicara lo dispuesto en dicha cláusula B) sino sólo lo previsto en las cláusulas A) y C); la primera de ellas para que se asignen diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que obtengan el porcentaje mínimo de votación (elemento por medio del cual se asigna la primera curul a cada partido político que por sí sólo haya obtenido como mínimo el 2% y máximo el 5% de la votación estatal emitida para diputados), y la segunda de las cláusulas para continuar con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que queden, a efecto de distribuirlos a los partidos políticos que no se les haya asignado por haber obtenido el porcentaje mínimo, procediendo para ello a obtener el valor de asignación, mediante la suma de la votación efectiva de todos los partidos políticos que obtuvieron más del 5% de la votación, y su división entre el número de diputados de representación proporcional.por repartir; obtener el cociente natural, el cual indicará el número de diputados de representación proporcional que a cada partido político se le asignará, en el entendido de que si algún partido político llega al máximo de curules establecido en la ley, se continuará la asignación de diputaciones plurinominales restantes mediante la aplicación del valor de asignación y el cociente ajustados y, en cualquiera de los dos caso anteriores, si aún quedaran curules por repartir, se asignarán aplicando los restos mayores.
Una segunda variante consistiría en aquella en la que se aplicara la cláusula B), pero en la que no se utilizara el supuesto de la cláusula A), porque todos los partidos políticos superaran el porcentaje mínimo, y sí se acudiera al supuesto previsto en la cláusula C), mediante el procedimiento descrito anteriormente, pero con la variante de que no participaría en la distribución del resto de los diputados de representación proporcional, aquel partido político al que se le hubieren asignado diputados de representación proporcional en aplicación de lo dispuesto en la cláusula B).
Un tercer supuesto es aquel en que se aplicaran todas cláusulas previstas en el citado artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Es decir, el partido político parte de una concepción equivocada en la que estima en todo caso se aplicarían los supuestos normativos ya destacados, lo cual no es un absoluto.
Ahora bien, de acuerdo con las puntualizaciones técnicas ya destacadas, cabe resaltar que existe otra serie de disposiciones legales que no son remotamente cuestionadas por el partido político que pueden tener efectos directos o indirectos en la representación y articulación de un sistema electoral y del correspondiente sistema de partidos, que igualmente pueden llevar a la construcción de mayorías,.pero que son resultado de la conjugación de dichos elementos técnicos (como ocurre con la extensión de la demarcación territorial, artículo 4; la forma de presentación y votación de las candidaturas, artículo 8, párrafos segundo a cuarto; el establecimiento de un sistema de representación proporcional impuro con barreras legales, artículos 8, párrafos quinto y sexto, 10, 11 y 12; la presentación de las boletas y el consecuente procedimiento de votación, artículos 136 y 183, fracción VI, por ejemplo).
El establecimiento de un supuesto equilibrio o de una "equidad" como lo pretende el partido político en la mixtura de los sistemas electorales señalados, son datos que no derivan del texto del artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que de atenderse se estima que implicarían el desconocimiento de la facultad soberana que en favor de los Estados se estatuye para que, en las leyes secundarias, precisen los términos en que se aplicaría un sistema mixto en materia electoral. Este mismo exceso se provocaría en el caso de que se intentara volver al texto anterior a la reforma de la disposición en cuestión.
La afirmación de que lo previsto en el artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del estado de Sinaloa, es incongruente con lo establecido en los artículos 10 y 11 del mismo ordenamiento legal, se estima que es una afirmación subjetiva y dogmática del partido político actor; conclusión que está robustecida cuando se considera que las últimas disposiciones indicadas sólo fijan los elementos conceptuales que después se articulan en el artículo 12, por lo que lo previsto en este último numeral es una aplicación de un concepto técnico-jurídico, sin que lo contravenga por no modificar su esencia cognoscitiva.
También se considera dogmática la afirmación de que con la cláusula.B) de la fracción II del artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se favorecerá a cierta fracción de la legislatura estatal, toda vez que los integrantes de la misma no podrían participar en una nueva asignación, puesto que están inhabilitados para postularse y reelegirse para un periodo inmediato, en virtud de la prohibición consagrada en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que sería tanto como aceptar que un vaticinio será determinante de la integración de cierto órgano legislativo cuya conformación depende de la preferencia ciudadana manifestada en el sufragio, el cual puede favorecer a cualquiera de los partidos políticos contendientes.
Con el texto del artículo 12, fracción II, cláusula B), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, no se aprecia una "violentación" de un criterio que supuestamente debiera aplicarse por analogía, ya que lo contemplado en el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una base que, en ciertos casos, sólo resulta aplicable para la elección de los doscientos diputados, por el principio de representación proporcional y asignación por listas regionales, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Es decir, a un órgano legislativo local que tiene prescripciones jurídicas concretas (artículo 116 de la Constitución federal, así como las relativas de la Constitución local y de la Ley Electoral respectiva) no se puede aplicar una norma jurídica que está prevista para un órgano legislativo federal. Además, resulta incongruente no aceptar una norma técnica que supuestamente conduce a una sobrerrepresentación (17.5%, según el actor, en el caso de la disposición legal cuya presunta inconstitucionalidad se combate) y sí se admite otra norma técnica que implica la autorización de un límite de sobrerrepresentación (8% conforme al artículo 54, fracción V, de la Constitución federal), cuando por su propia naturaleza se trata de cifras más o menos arbitrarias que,.en última instancia, implican la inexacta coincidencia o identidad de los porcentajes de votación con el de representantes en un órgano legislativo.
Tampoco resulta preciso lo que señala el partido político en el sentido de que se violenta lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los principios que se establecen en dicho precepto exclusivamente están referidos al voto y no tienen nada que ver con el establecimiento de un sistema mixto de representación.
Por las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional técnicamente no advierte alguna contravención entre las normas legales cuya invalidez se reclama y lo prescrito en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución federal.
TERCERO. En cuanto a los argumentos manifestados por el Partido de la Revolución Democrática, en el segundo concepto de invalidez, respecto de que el artículo 45, fracciones II y VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, rompe el principio de equidad previsto en la Constitución federal, resulta conveniente tener presente que el contenido de la norma en cuestión es el siguiente:
Artículo 45. Los partidos políticos tendrán derecho durante el año de la elección y los dos posteriores al financiamiento público de sus actividades de campaña electoral y ordinarias permanentes, conforme a las reglas siguientes:
...
II. Del total del financiamiento un veinte por ciento se dividirá por igual, entre todos los partidos políticos, el ochenta por ciento restante, se dividirá conforme a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputados
.....
VI. En el año de la elección, adicional al monto del financiamiento público previsto en la fracción I de este artículo, se dividirá entre los partidos políticos, conforme a las bases de la fracción II, la cantidad que resulte de multiplicar 0.5 salario mínimo general diario, vigente en el Estado al inicio del proceso electoral, por el número de ciudadanos empadronados para ser destinado a medios de comunicación.
Para el adecuado desarrollo de sus actividades los partidos políticos podrán autofinanciarse o recibir recursos de sus militantes debidamente identificados, así como de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, sin que el total de todos esos financiamientos exceda el 40% del monto del financiamiento público. Para el mismo fin podrán recibir aportaciones de sus simpatizantes debidamente identificados, cuyo monto total no excederá al 10% del financiamiento que les corresponda.
Respecto de la fracción II, del citado artículo 45, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que al establecerse que el financiamiento público para los partidos políticos del Estado de Sinaloa se dividirá en un 20 por ciento por igual entre todos los partidos políticos y en un 80 por ciento conforme a la votación obtenida en la última elección de diputados, no garantiza que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público ni asegura que los diferentes partidos políticos cuenten, durante los procesos electorales, con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, como lo dispone el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, si bien el artículo 45, fracción II, que cuestiona el actor, viene desde la Ley Electoral del Estado de Sinaloa de mil novecientos noventa y cinco, el mismo advierte que la legislatura local no la modificó como debió ser el caso, según lo sostiene el partido político, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo segundo.transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, concluyendo que, al conservar el criterio previsto en dicho artículo 45, fracción II, la legislatura local contravino el citado artículo constitucional, así como el transitorio de referencia que lo obligaban a adecuar la ley electoral al marco de la Constitución federal, específicamente el artículo 116.
Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que el Congreso del Estado de Sinaloa sostuvo un criterio que contraviene lo establecido en el ámbito federal en lo que respecta a la distribución de los recursos públicos para los partidos políticos, ya que el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución federal establece que el financiamiento público se distribuirá en un 30 por ciento de forma igualitaria entre los partidos políticos y el 70 por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación, criterio que en opinión del citado partido político fue violentado al "mantener una distribución menos equitativa del presupuesto público entre los partidos políticos".
Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima pertinente realizar las siguientes observaciones.
En primer lugar, este órgano jurisdiccional no advierte elementos o argumentos tendentes a acreditar por qué la división del financiamiento público en un 20 por ciento de manera igualitaria y el restante 80 por ciento conforme a la fuerza electoral de cada partido, no garantiza que los partidos políticos en el Estado de Sinaloa reciban financiamiento público en forma equitativa, toda vez que este último concepto es variable, ya que depende o está sujeto a una determinación que sobre sus alcances efectúe el Congreso del Estado para establecer los elementos y procedimientos técnicos que provoquen que, de acuerdo.con las disponibilidades presupuestales y las características específicas del sistema de partidos existente y el que se deseé propiciar, sea equitativa la recepción del financiamiento público por los partidos políticos. Así, por ejemplo, existen regímenes que como único criterio de equidad establecen la fuerza real que cada partido político tiene en el electorado, como es el caso de Alemania, Costa Rica y España {Alemania [Artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos (1989)] Costa Rica [Artículo 96, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución Política de la República de Costa Rica], y España [Artículo 3, párrafo 2, de la Ley Orgánica Financiación de los partidos políticos L.O. 3/1987, de 2 de julio (B.O.E. núm. 158, de 03.07.87)]}. Es decir, el criterio de equidad no necesariamente implica la igualdad en las condiciones de cada uno de los participantes o de las alternativas políticas, sino en el establecimiento de ciertas bases jurídicas para impedir que las diferencias se transformen en privilegios, atendiendo al específico estadio de desarrollo del correspondiente sistema de partidos políticos. Inclusive, existen sistemas que, con base en su propio contexto, consideren que pretender equiparar artificialmente a las fuerzas políticas cuyo esfuerzo y la voluntad del electorado ha colocado en situaciones diferentes, resultaría injusto e inequitativo, además de que limitaría la libertad de la ciudadanía.
En similar sentido, el hecho de que el Congreso del Estado no haya reformado el referido artículo 45 en su fracción II, en un buen sentido puede implicar que el mismo consideró que la disposición respectiva se encontraba ajustada a los lineamientos que, en materia electoral, se establecieron en el artículo 116 de la Constitución federal, en concreto, que la repartición del financiamiento público conforme a los criterios ya señalados correspondía a la concepción de equidad aplicable en el Estado de Sinaloa.
Efectivamente, como se anticipó y de acuerdo con las constancias que obran en autos, se considera que el criterio de equidad que adopta la Ley Electoral del Estado de Sinaloa no contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es diferente al que se prevé en el ámbito federal, tratándose del financiamiento público, en que el 30 por ciento de este tipo de financiamiento se distribuye en forma igualitaria, mientras que el restante 70 por ciento se otorga en razón de la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos, de la misma forma, el que, en el ámbito local, se hubiese considerado que sólo el 20 por ciento debía distribuirse en forma igualitaria, y el restante 80 por ciento atendiendo a la fuerza electoral, deriva del hecho de que el Congreso local lo hizo en ejercicio de su facultad para legislar y en esa forma fijar los parámetros que estimó como equitativos para otorgar el financiamiento público a los partidos políticos, los cuales son aplicables para su específico sistema de partidos; en última instancia, es necesario advertir que en el referido artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, no se establecen elementos o lineamientos para tal efecto, puesto que se trata de una disposición genérica que permite a los congresos locales interpretarla para que establezcan los términos que garantizarán un financiamiento público equitativo; además, el Partido de la Revolución Democrática no formula ni este órgano jurisdiccional advierte argumentos o razonamientos de los cuales se desprenda que los parámetros fijados en el Estado de Sinaloa no sean equitativos, por estar alejados del desarrollo y situación actual del sistema de partidos políticos en dicha entidad federativa.
En cuanto al argumento del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que con la disposición prevista en el artículo 45, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se contraviene lo.establecido en el ámbito federal para la distribución de los recursos públicos a los partidos políticos, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 41. ...
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. ... Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; ...
Como se desprende de la disposición antes transcrita, válidamente se puede concluir que se trata de reglas aplicables en lo relativo al financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito federal, ya que por una parte se refiere a los partidos políticos nacionales, además de que para determinar el monto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, los elementos que toma en cuenta evidentemente se refieren al ámbito electoral federal, puesto que se aplican los costos mínimos de campaña calculados por el Organo Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, así como el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, entre otros elementos, aspectos que de ninguna manera resultan.aplicables para la integración de los congresos locales, puesto que las prescripciones constitucionales aplicables a estos últimos están contenidas en el artículo 116.
Además, tampoco se trata de lineamientos o criterios que forzosamente deban seguirse en el ámbito local, para efectos del financiamiento público de los partidos políticos, ya que si bien, en la práctica, las disposiciones de la legislación federal han servido de modelo a seguir para algunas de las legislaturas locales, no existe obligación alguna para que estas últimas adopten textualmente las reglas que rigen en materia electoral federal, por tratarse de ámbitos competenciales distintos, cuyos principios son diversos, puesto que los federales están contemplados en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, y los que rigen la materia local electoral en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f), ambos de la Constitución federal.
Por lo que se refiere a la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 116 en comento, el partido político argumenta que la disposición transcrita rompe el principio de equidad entre los partidos políticos, previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los institutos políticos deben contar durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades de promoción del sufragio universal, ya que al establecer que el autofinanciamiento para las actividades de los partidos políticos será proporcional al financiamiento público que reciban, sin que pueda exceder del 40 por ciento del financiamiento público en el caso de aportaciones de militantes y del 10 por ciento en el caso de aportaciones de simpatizantes, coloca a quienes no reciban suficiente financiamiento público en condiciones inequitativas frente a quienes sí los reciban, ya que quienes no reciban suficiente apoyo financiero público tampoco podrán obtener apoyo financiero de sus miembros, lo.cual coloca a los diferentes partidos en condiciones desventajosas y diferenciadas que no sólo rompen la equidad sino que hacen imposible para algunos partidos políticos el desarrollo de las actividades electorales y la promoción del sufragio, ya que quien no cuente con suficiente apoyo del presupuesto tampoco podrá contar con apoyo particular desnivelando las condiciones de los partidos para el desarrollo de sus actividades.
Al respecto, es conveniente tener en cuenta el contenido del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las reglas en materia de financiamiento público y privado que deben observar las constituciones y leyes de los Estados, cuyo texto es el siguiente:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
...
h) Se fijen criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
...
De lo anterior, resulta claro que el principio de equidad fue establecido expresamente respecto del financiamiento público, no así tratándose del financiamiento privado, por lo que los argumentos que sostiene elpartido político derivan del hecho de que incorporara al financiamiento.privado un principio que en realidad no se le aplica, como lo es el caso del principio de equidad, el cual, cabe reiterar, no implica necesariamente igualdad, y a diferencia de lo que ocurre con el financiamiento público no está previsto en el multicitado artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución federal.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Sinaloa dispone, en su artículo 14, que la ley, entre otros aspectos, señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, privilegiando los recursos públicos sobre los de origen privado. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este predominio de los recursos públicos sobre los de origen privado también se encuentra previsto respecto del financiamiento de los partidos políticos en el ámbito federal.
Tratándose del financiamiento de los partidos políticos, hay dos vertientes que es necesario tomar en cuenta. Por una parte, el financiamiento público, que en el caso de nuestro país, trata de fortalecer el sistema de partidos políticos, al seguir favoreciendo a los partidos políticos emergentes o pequeños, con el fin de crear un sistema más competitivo. Asimismo, el financiamiento público busca favorecer la independencia económica y, por consiguiente, independencia política de los partidos políticos, dotando a estas entidades de interés público de los recursos financieros suficientes que les permitan llevar a cabo sus funciones.
Por lo que se refiere al financiamiento privado, tanto en el derecho comparado, como en la doctrina, es común encontrar que se establecen limitaciones a los particulares para contribuir a las actividades de los partidos políticos. Disposiciones de esta naturaleza tienen el propósito de limitar las grandes contribuciones de individuos.o grupos que, en determinado momento, pudieran influir en forma negativa la actividad de los partidos políticos.
En el caso concreto, se observa que la disposición local combatida no precisa expresamente si el límite para el autofinanciamiento o la recepción de los recursos de sus militantes, así como los derivados de rendimiento financieros, fondos y fideicomisos, que está establecido en 40 por ciento del monto del financiamiento público, es aplicable a cada uno de los partidos políticos correspondientes, o bien, si se trata de un monto global que se deberá determinar a partir de considerar a todos los partidos políticos, situación esta última que resulta conveniente interpretarla, en ese concreto sentido, a efecto de contemplar un tope o límite fijo para todos y cada uno de los partidos políticos que permita a éstos hacerse de recursos que, en cierta forma, logren paliar las diferencias que se generan al proporcionarles una parte del financiamiento público en función de su fuerza electoral (80 por ciento); máxime que una interpretación distinta, esto es, que el límite para el financiamiento privado de cada partido político vaya en relación con su respectivo monto de financiamiento público, tendría como efecto inmediato que se mantuviera el status quo, según el cual los partidos políticos tenderían a conservar su carácter de mayoritarios o minoritarios en razón de sus abundantes o escasos recursos económicos.
Igual circunstancia se presenta respecto de la parte final del mismo párrafo, en el que se establece que los partidos políticos podrán recibir aportaciones de sus simpatizantes debidamente identificados, cuyo monto total no excederá el 10 por ciento del financiamiento público que les corresponda. De la lectura de esta disposición pareciera que en este caso sí se está vinculando el límite de aportaciones que un partido puede recibir, a partir del monto de financiamiento público que le.corresponda.
Para resolver esta situación, debe tenerse presente que, derivado de lo que podría considerarse una interpretación sistemática, en los términos del artículo 2º, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, tratándose del financiamiento privado, si bien existe justificación para la existencia de los límites, también es necesario tener presente que la aplicación diferenciada de los mismos, en razón de la fuerza electoral, llevaría a que la participación de los militantes y simpatizantes de un partido político, a través de contribuciones económicas, se viera sujeta a límites distintos en razón de la referida fuerza electoral, cuando precisamente lo que se puede estar buscando a través de esas contribuciones sea darle un mayor impulso y presencia a un partido político. En esta forma, con un límite variable se provocaría un estancamiento del sistema de partidos políticos en el ámbito local, puesto que aquellos que contaran con menores recursos públicos, derivado de su menor fuerza electoral, también verían limitada su capacidad de allegarse recursos privados.
Es decir, si bien el criterio de equidad no es aplicable al financiamiento privado, sí resulta necesario que todos los partidos políticos estén en posibilidad de acceder, a través del autofinanciamiento, a la recepción de recursos de sus militantes, los rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, con montos similares, al aplicarse la disposición legal en cuestión, artículo 45, fracción VI, para establecer un límite fijo, sin que para ello sea una limitante su fuerza electoral, como sí puede ocurrir tratándose del financiamiento público.
Sobre el particular, cabe apuntar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 49, párrafo 11, inciso b), también establece modalidades al financiamiento que no proviene del.erario público, que se traducen en límites al financiamiento privado que pueden recibir los partidos políticos, las cuales son reglas que permiten establecer las mismas limitaciones y restricciones a todos los partidos políticos con registro, sin hacer distinción alguna con motivo de su fuerza electoral. Asimismo, si bien, como ha quedado apuntado, no es obligación de las legislaturas locales el adoptar los mismos criterios establecidos en el ámbito federal sí es necesario destacar que es una práctica generalizada y saludable para cualquier sistema de partidos políticos el que las limitaciones al financiamiento privado de los partidos políticos adopten criterios que no impidan o restrinjan el adecuado desarrollo de estas entidades de interés público.
En conclusión, si se atendiera a una interpretación como la que se apuntó al abordar lo relativo al llamado autofinanciamiento o que proviene de los militantes y de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, para establecer un límite fijo, puede estimarse que no se actualiza algún concepto de invalidez de la norma legal impugnada.
CUARTO. En el tercer concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática señala que es motivo de invalidez de la norma el hecho de que el Congreso del Estado no haya fijado con toda certeza los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, considerando insuficientes los elementos señalados legalmente para fijar los topes de campaña, y argumentando que debieron tomarse otros criterios, inclusive los descritos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que concluye que se contravienen los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, que establecen los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución federal, y que, además, se infringe por omisión el contenido de la fracción IV, inciso h), del artículo 116 del propio ordenamiento, toda vez que, según el actor, la.norma no se adecua a dicho precepto constitucional.
Asimismo, argumenta el Partido de la Revolución Democrática una supuesta incertidumbre acerca de la equidad o no en la fijación de topes de gastos de campaña en las elecciones en el Estado de Sinaloa, porque son insuficientes los criterios o parámetros para tal efecto, considerando que podría resultar desproporcionado el límite de las erogaciones por partido político, si no se definen claramente, y que, en su concepto, la equidad implica que el límite superior por concepto de gastos de campaña sea igual para todos los partidos políticos, debiéndose, a la vez, tratar de evitar el derroche en tales gastos.
Al respecto, esta Sala Superior considera necesario tener presente el contenido de la disposición impugnada, el cual es el siguiente:
Artículo 117 Bis.
...
C. ...
Los topes de campaña se fijarán por el Consejo Estatal Electoral previo estudio que le presente su Presidente, tomando en cuenta el cargo de elección popular de que se trate, la densidad de población, las condiciones geográficas y el tiempo de campaña respectivo.
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Este órgano jurisdiccional estima que el legislador local del Estado de Sinaloa sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sí fijó los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Ahora bien, el hecho de que el partido político considere insuficientes dichos criterios es una situación diversa, ya que en el texto de la citada disposición constitucional se aprecia claramente que el constituyente no estableció qué elementos deberían tenerse en cuenta para determinar los referidos límites a los gastos de los partidos políticos en campañas electorales, lo que se traduce en que cada.legislatura local, en ejercicio de sus atribuciones, establezca los criterios o elementos que considerara necesarios para el efecto de fijar los referidos límites, razones por las cuales esta Sala Superior no advierte razón o justificación alguna para que en el artículo 117 Bis de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que ahora se impugna, se debieran haber incluido otros criterios como los que cita en su escrito de demanda el hoy actor.
Asimismo, respecto de la alusión a los criterios que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre la fijación de topes de campaña, cabe recordar nuevamente que, si bien en diversas ocasiones las disposiciones de dicha normatividad federal han servido como modelo o ejemplo a seguir en alguna legislación electoral de los Estados, esta es una situación que no obligaba al legislador del Estado de Sinaloa a establecer disposiciones similares en la legislación local, ya que, como se ha señalado, la disposición constitucional es muy amplia y permite que cada Estado establezca los parámetros y elementos que considere suficientes o necesarios para fijar los topes de gastos de campaña en las elecciones locales.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática no precisa, ni este órgano jurisdiccional advierte, en qué forma se vería afectado el principio de equidad en relación con los topes de gastos de campaña en las elecciones locales, derivado de la disposición normativa que impugna y, de igual forma, el actor es omiso en argumentar por qué considera que sus manifestaciones tratan de evitar el derroche en tales gastos. Además, debe tenerse en cuenta que, en determinado momento, cuando el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa fije los topes de campaña correspondientes a un proceso electoral local en concreto, cualquier partido político estará en posibilidad de interponer el medio de impugnación correspondiente, en términos de la propia Ley.Electoral del Estado de Sinaloa y, en su caso, el juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior, si llegara a considerar que el acuerdo concreto en que se establezcan los referidos topes no se ajusta a las normas y principios constitucionales que rigen en materia electoral.
En conclusión, al no advertir la actualización de algún concepto de invalidez respecto de las normas legales impugnadas, esta Sala Superior considera que, en vía de consecuencia, no se subvierten los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica plasmados en las disposiciones constitucionales invocadas por el partido político actor ni, particularmente, en el artículo 116 del propio ordenamiento federal.
México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO.
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS