EXPEDIENTE: SUP-AES-002/2004
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD:
2/2004 Y 3/2004.
PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRÁTICO DEL ESTADO DE TLAXCALA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
Opinión de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. En la demanda remitida se advierte, que los partidos del Centro Democrático del Estado de Tlaxcala y de la Revolución Democrática promovieron acciones de inconstitucionalidad, en contra del acto de la Quincuagésima Séptima Legislatura y del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, consistente en la aprobación y expedición del Decreto 74, por el se emite el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del propio estado, el veintiséis de diciembre de dos mil tres.
II. Las referidas acciones de inconstitucionalidad se ejercitan, fundamentalmente, con el fin de obtener la declaración de invalidez de los preceptos 20, 30, 31, 34, fracciones II y X; 36, 39, 56, fracciones V, VI y IX; 63, 67, 105, fracción II; 109, 110, 113, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259 y 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
III. Esta sala superior estima, que tal y como se advierte en la iniciativa del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos pertinentes que sean necesarios, para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad. Es por ello, que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir, a los tópicos específicos y propios de la especialidad de este órgano, como se ha sostenido en opiniones precedentes.
IV. En virtud de lo anterior, la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales relacionados con los conceptos de invalidez, en los que se plantean temas de la materia electoral.
Por consiguiente, los conceptos de invalidez que no son materia de la presente opinión y los motivos que sustentan esta apreciación, son los siguientes.
Por lo que se refiere a la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, los conceptos de invalidez que no pertenecen exclusivamente a la materia electoral son los siguientes.
1. El inciso a) del llamado primer concepto de invalidez, en el que se afirma que los plazos establecidos por el nuevo código, para la obtención del registro como partido político, hacen nugatorio el derecho de los nuevos partidos políticos a participar en un plano de igualdad, con relación a los partidos ya existentes. Al respecto, esta sala considera, tal y como se ha sostenido en opiniones precedentes, que el tema de los plazos en cuanto a la expedición, aplicación, etcétera, de una nueva ley o precepto no son materia electoral.
2. El tópico contenido en el inciso b) del concepto de invalidez en comento, en el que se aduce un error de técnica legislativa, referente a la repetición de requisitos dentro de un mismo artículo y a la diferencia que existe en el propio artículo en cuanto a los conceptos de dos terceras partes y el setenta por ciento, por lo que hace al quórum de asambleas, tampoco guardan relación directa e inmediata con la materia electoral.
3. En el inciso c) del concepto de invalidez que se comenta, así como en los denominados conceptos de invalidez segundo y noveno, el accionante aduce pretendidas contradicciones entre diversos preceptos del propio ordenamiento, puesto que afirma, respectivamente, que el artículo 36 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece la posibilidad de que concurran a las asambleas el ochenta por ciento de los posibles afiliados y en el artículo 28 prevé que el mínimo de miembros en cada asamblea es de cien; que en el artículo 56, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se establece la limitante de que los partidos políticos presenten candidatos a presidentes de comunidad y en el artículo 414 se prescribe que es un derecho de tales partidos postular candidatos para ese cargo; y, por último, que es absurdo también que en los artículos 387 a 393 se establezca la facultad del Instituto Electoral de Tlaxcala para declarar la nulidad de una elección, cuando lo cierto es que esa facultad corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (el actor no dice en qué precepto o ley se encuentra establecida dicha facultad).
Como se puede ver, tales alegaciones versan sobre una pretendida contradicción de normas, lo que no pertenece en sí a la materia electoral.
4. En el cuarto concepto de invalidez, el actor impugna el artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, porque establece que los partidos políticos dispondrán de tiempos y espacios en los medios de comunicación propiedad del estado, pero sin precisar, el procedimiento y las medidas necesarias para determinar las condiciones de equidad en el acceso a los medios de comunicación por parte de dichos partidos.
Al respecto, es de observarse que, por un lado, pareciera ser que a diferencia de lo que afirma dicho promovente, en concepto del legislador, en los incisos a) y b) (los que no menciona el impugnante), se encuentran previstos los criterios de acceso a los medios de comunicación, propiedad del estado y, por otro lado, en todo caso, se trataría de un pretendido problema de técnica legislativa, la omisión que el actor dice advertir, lo cual no guarda relación directa e inmediata con la materia electoral.
5. En la segunda parte del concepto de invalidez noveno, el actor impugna también que el legislador omitió establecer un plazo para resolver sobre la calificación de las elecciones, así como la “ruta impugnativa” que se regula en la ley de medios de impugnación.
Como se ve el actor aduce una pretendida inconstitucionalidad por omisión, tópico que no guarda una relación directa e inmediata con la materia electoral.
6. En el quinto concepto de invalidez el Partido de la Revolución Democrática aduce una pretendida inconstitucionalidad por error de técnica legislativa, pues afirma que los preceptos 106 a 110 son inconstitucionales porque en ellos se prevé la supresión de ministraciones por el hecho de que no se rindan, o bien, se rindan en forma extemporánea los informes respectivos, lo cual afecta la garantía de audiencia que se debe respetar en todo procedimiento administrativo sancionador.
Como se ve, al margen del debate sobre la necesidad de incluir todas las sanciones en un mismo apartado, o bien, prever sanciones en preceptos aislados, como sería el caso, el tema no guarda relación con la materia electoral, pues tiene que ver con supuestas violaciones esenciales al debido proceso.
7. En el sexto concepto de invalidez, el actor se queja de que diversos artículos regulan inconstitucionalmente lo relativo a las precampañas, lo cual en su concepto, es violatorio del principio de supremacía constitucional y da posibilidad a una aplicación retroactiva de la ley.
Al igual que en los casos anteriores se está ante cuestiones de aplicación general de leyes, que no guardan relación directa e inmediata con la materia electoral.
8. En el séptimo concepto de invalidez, el partido impugnante aduce una pretendida contradicción de normas, así como una supuesta invasión de esferas, porque, según dicho partido, en el artículo 175 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se le otorga una facultad discrecional al consejo general que invade las atribuciones y funciones de los consejos distritales establecidas en diversos preceptos del propio ordenamiento.
Como se ve, aquí se está también ante temas que no guardan relación exclusiva con la materia electoral, como son la posible contradicción de normas y la invasión de esferas competenciales.
Por último, en el décimo concepto de anulación el partido actor aduce lisa y llanamente, sin manifestar razón alguna, que distintos preceptos son contradictorios, a su vez, con otros diversos del propio ordenamiento.
En este caso también se está ante una pretendida contradicción de normas, que no guarda relación con la materia electoral.
Por lo que se refiere a la demanda presentada por el Partido del Centro Democrático del Estado de Tlaxcala, en ella se aducen dos conceptos de anulación que tampoco son materia de la presente opinión, ya que versan, por un lado, sobre lo relativo a las coaliciones totales, tema sobre el que ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal, incluso, el propio demandante cita la tesis de jurisprudencia P/J. 48/2001 y, por otro lado, el tema relativo a la pretendida inconstitucionalidad por omisión, que el citado demandante aduce, porque afirma que el legislador estatal omitió referirse a las candidaturas comunes, tópico que no guarda relación directa e inmediata alguna con la materia electoral.
Por otra parte, respecto de los puntos que sí guardan relación con la especialidad de este órgano jurisdiccional, que es la materia electoral, es de opinarse lo siguiente.
A. En el inciso d) del primer concepto de invalidez, el actor aduce que, por lo que se refiere a la facultad del Instituto Electoral del Tlaxcala para verificar, mediante prácticas de campo, el cumplimiento de los requisitos en cuanto a los afiliados, ese estudio de campo debe hacerse en el momento de celebrarse la asamblea respectiva y no con posterioridad, ya que entonces se le concede a dicho instituto un poder inquisitorial que se puede prestar a la arbitrariedad.
Al respecto esta sala superior opina que, por razones distintas a las expresadas por el actor, lo correcto debe ser que el número y la manifestación de adhesión a determinado partido debe verificarse en el momento de la celebración de las respectivas asambleas, ya que es precisamente en ese acto, en ese lugar y en ese momento, en los que se encuentran presentes los posibles afiliados que acuden con la voluntad de pertenecer a determinado partido político; hacerlo con posterioridad, como lo pretende el artículo impugnado, en concepto de esta sala, sí podría prestarse, aunque no fuera esa la intención, a conductas de miedo, temor o incertidumbre por parte de la ciudadanía, ya que no es lo mismo la celebración de la asamblea en la que se les diría a los posibles afiliados que hay un representante enviado por el instituto electoral encargado de verificar la legalidad del acto, a que con posterioridad se les visite en sus domicilios o se les cite en las instalaciones del organismo administrativo, para preguntarles o interrogarlos sobre su voluntad de pertenecer a determinado instituto político, acto que sí implicaría, en determinado momento, una actitud reacia o de temor por parte de la ciudadanía, que podría sentirse acosada, lo que evidentemente podría, llegado el caso, repercutir en un acto de molestia.
B. En el concepto de invalidez tercero, el actor aduce la pretendida inconstitucionalidad del artículo 56, porque en él se establece el derecho de todo partido político a cancelar o sustituir el registro de uno o varios de sus candidatos, sin establecer el procedimiento ni las hipótesis en las que procedería tal cancelación o sustitución de candidatura.
En concepto de esta sala superior el precepto sobre el que se opina no afectaría en modo alguno los derechos e intereses de los partidos políticos, ya que se trata, más bien, de un derecho oponible ante la propia autoridad administrativa, la cual sólo podría cancelar las candidaturas presentadas por los partidos políticos, sobre las hipótesis y el procedimiento establecidos en la ley para tal efecto; mientras que el partido político, dentro de los plazos legales fijados para ello, goza en todo momento del derecho de registrar y sustituir libremente a sus candidatos.
C. Por último, en lo que se refiere al octavo concepto de anulación en el que el partido actor aduce la inconstitucionalidad del artículo 299, fracción VI, porque considera que a los representantes generales de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla se les impide presentar escritos de incidentes, esta sala considera que en parte alguna de dicho precepto se encuentra tal prohibición, como lo afirma el promovente.
México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil cuatro.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA