EXPEDIENTE: SUP-AES-21/2004.
ACTOR: NORALBA EUNICE RAMÍREZ GARNICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS, EN CIUDAD MADERO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal a cinco de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-AES-21/2004, formado con motivo del acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se declaró incompetente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por Noralba Eunice Ramírez Garnica, en contra del acuerdo de primero de octubre de dos mil cuatro, dictado por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral, en Ciudad Madero, por el que se registró la planilla de candidatos a miembros de dicho ayuntamiento, por el Partido de la Revolución Democrática; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De lo narrado por el actor en su demanda, las constancias remitidas y lo dicho por la autoridad responsable, se observa lo siguiente:
1. El diecinueve de junio de dos mil cuatro, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Tamaulipas, emitió convocatoria para la elección de candidatos a diputados por mayoría relativa y representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores, documento que se publicó el veintidós de ese mes y año en el Diario de Tampico.
2. La promovente se inscribió como precandidata a tercera regidora propietaria, para Ciudad Madero, en la planilla cuatro.
3. El cinco de septiembre se llevaron a cabo las elecciones, y el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía declaró que las votaciones alcanzadas por las planillas inscritas quedaron de la siguiente manera:
PLANILLA 1 | PLANILLA 2 | PLANILLA 3 | PLANILLA 4 | PLANILLA 5 | PLANILLA 6 | PLANILLA 7 | PLANILLA 9 | PLANILLA 10 | PLANILLA 12 | VOTOS NULOS | VOTOS VALIDOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
221 | 1,059 | 244 | 1,758 | 198 | 1,695 | 1,424 | 2,654 | 491 | 106 | 499 | 9,829 | 10,327 |
4. El veintisiete de septiembre, el Partido de la Revolución Democrática integró la planilla, como sigue:
| CANDIDATURA | PROPIETARIO | SUPLENTE | PLANILLA |
1 | PRESIDENTE | ABEL OSEGUERA KERNION | LILIA ÁLVAREZ ALDAPE | EXTERNO |
2 | 1° SINDICO | LUCIO TORRES SALDAÑA | MARISOL ROJAS AVELDAÑO | 9 |
3 | 2o SINDICO | YANETTE CECILIA HDZ. ZÚÑIGA | ELMA DEL C. GARZA MAYA | 4 |
4 | 1° REGIDOR | JORGE MARIO SOSA POHL | JOSÉ FELIPE PAREDES MTZ. | 9 |
5 | 2° REGIDOR | OSWALDO MATA GUZMÁN | EDUARDO LEURA PEDRAZA | 9 |
6 | 3o REGIDOR | ROSA EDITH DEANTES MARTÍNEZ | AMPARO GLZ. ARMENDÁRIZ | 6 |
7 | 4o REGIDOR | RAYMUNDO MORA AGUILAR | ALEJANDRO SANTILLANA ANIMAS | 4 |
8 | 5o REGIDOR | GUILLERMO GARCÍA ROJAS | PORFIRIO GUTIÉRREZ ALDANA | 7 |
9 | 6o REGIDOR | DORA LUZ LÓPEZ ARNOLD | MA. CRISTINA GLZ. HERRERA | 9 |
10 | T REGIDOR | J. ISMAEL TORRES MALDONADO | GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ | 2 |
11 | 8o REGIDOR | MARISSA DEL ÁNGEL GUZMAN | DOLORES LÓPEZ ALFARO | 4 |
12 | 9o REGIDOR | MARÍA GUTI HERNÁNDEZ | FAUSTINA CRUZ HERRERA | 7 |
13 | 10° REGIDOR | ITZEL MINERVA RUIZ TAPIA | ERENDIRA YURITZI RUIZ TAPIA | 2 |
14 | 11° REGIDOR | ALEJANDRO PINEDA RAMÍREZ | NAILA E. RUIZ LARRINUA | 6 |
15 | 12° REGIDOR | LÁZARO TURRUBIATES MORA | SANTIAGO GRIMALDO HERLINE | 9 |
16 | 13° REGIDOR | SERGIO TORRES MARÍN | JOSEFINA CARRANZA CRUZ | 4 |
17 | 14° REGIDOR | JOSÉ FABIÁN GÓMEZ GARCÍA | GUSTAVO ALEJANDRO ROCHA | 6 |
El primero de octubre, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, en Ciudad Madero, aprobó el registro de las planillas de candidatos propuestas.
Dicho acuerdo se notificó por estrados el cuatro de octubre.
5. Inconforme con el registro Noralba Eunice Ramírez Garnica promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. La autoridad tramitó el expediente y lo remitió a esta Sala Superior, al cual le recayó el registro SUP-JDC-561/2004, y se desestimó el veintinueve de octubre.
6. La actora interpuso recurso de revisión local, también en contra del acuerdo de registro.
El recurso de revisión fue remitido al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, quien el pasado veintiuno de octubre de este año se declaró incompetente para conocer de dicho recurso y ordenó su remisión a esta Sala Superior, porque el demandante ya había promovido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el mismo acuerdo, en esta Sala Superior, y expresarse, en ambos, análogos agravios.
Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional, el Presidente turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, el veinticinco de octubre, para los efectos legales.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción X, 189 fracción XV, y 199 fracción XV, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por tratarse de un asunto que no está incluido, hasta ahora, en alguno de los medios específicos de impugnación.
SEGUNDO. El presente asunto es improcedente.
El acto reclamado es el acuerdo de uno de octubre de este año, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, por el que aprobó el registro de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, postulados por la coalición Unidos por Tamaulipas (aunque en la demanda se señale el día dos), pues la lectura de la demanda, hace patente el hecho precisado.
Noralba Eunice Ramírez Garnica presentó, ante la autoridad responsable, recurso de revisión, por considerar violado su derecho político-electoral de ser votada, por haber sido indebidamente excluida de la lista de candidatos de su partido, para el ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas.
El Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, mediante resolución de veintiuno de octubre pasado, se declaró incompetente, por considerar que en el fondo se alega la afectación de los derechos político-electorales del ciudadano de la recurrente, lo cual es competencia de esta Sala Superior, pues conforme al artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el juicio para la protección de los derechos político-electorales, procede, cuando un ciudadano por sí mismo, haga valer, entre otros, presuntas violaciones a sus derechos político electorales de ser votado.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 242 y 243 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la determinación de incompetencia del Consejo Estatal Electoral se encuentra apegada a derecho, en razón de que de dichos artículos, no se advierte la existencia de algún medio impugnativo, que tenga por objeto la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Empero, aunque ya quedó de manifiesto que la pretensión versa sobre la protección de uno de los derechos político-electorales de la impugnante, y que la vía idónea para su tutela jurisdiccional es el juicio para al protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal circunstancia no provoca que esta Sala Superior determine la reconducción de la vía en términos de la tesis de jurisprudencia MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 125-126, pues no generaría efecto práctico alguno que beneficie a la promovente, debiéndose declarar la improcedencia del asunto, según se razona a continuación.
En el presente asunto, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con el 25, apartado 1, y 84, apartado 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme al primero, procede desechar de plano la demanda, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del cuerpo normativo citado, tal como se analiza a continuación.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los gobernados el derecho a la jurisdicción.
Para que la tutela del Estado sea efectiva, el litigio planteado por las partes admite ser llevado sólo por una vez ante la autoridad jurisdiccional.
Por otra parte, como las resoluciones jurisdiccionales que deciden una controversia tienen la característica de la inmutabilidad, una vez que un litigio ha sido resuelto, se cierra la posibilidad jurídica de someter el mismo litigio, una vez más, ante la autoridad jurisdiccional.
Lo anterior trae como consecuencia que, cuando un gobernado acude al órgano jurisdiccional, para que le sea solucionado un litigio, respecto del cual el órgano jurisdiccional ya emitió una resolución firme en un proceso precedente, esto da lugar a la improcedencia del nuevo juicio.
En materia electoral, las resoluciones dictadas por esta Sala Superior que deciden los medios de impugnación presentan, también, la característica de la inmutabilidad, toda vez que, en conformidad con el artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones de esta Sala Superior son definitivas e inatacables.
Por tanto, todo lo expuesto respecto a la improcedencia de un segundo juicio, con relación a un mismo litigio ya resuelto, opera ampliamente en materia electoral, respecto a los medios de impugnación, pues si hay dos procesos jurisdiccionales, en donde se advierte identidad de personas, objetos y causas, y uno de ellos ha sido resuelto, el segundo es improcedente, en términos de los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 84 apartado 1, en relación con el 9 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al aplicar lo expuesto al caso concreto, se obtiene lo siguiente.
Es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veintinueve de octubre pasado se resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-561/2004, que presentó Noralba Eunice Ramírez Garnica.
La comparación de los escritos que, respectivamente, dieron origen a los expedientes SUP-JDC-561/2004 y SUP-AES-21/2004, permite evidenciar lo siguiente.
a) En ambos juicios aparece como actora Noralba Eunice Ramírez Garnica.
b) En los dos se reclama el acuerdo de primero de octubre, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas.
c) En ambos asuntos se pretende la revocación del acuerdo de registro y el registro de la actora como candidata a tercera regidora para el ayuntamiento de Ciudad Madero, como restitución en su derecho político electoral de ser votada.
d) Los agravios del presente asunto están orientados a controvertir el acuerdo de registro de candidaturas citado, ya controvertido en el juicio SUP-JDC-561/2004.
Como puede apreciarse, entre los juicios anotados existe identidad de actor, de acto reclamado, de órgano responsable y de causa de pedir.
De ahí que, si en los expedientes SUP-JDC-561/2004 y SUP-AES-21/2004 existe coincidencia de sujetos que intervienen en el proceso, objeto sobre el que recaen las pretensiones y la causa invocada para sustentar éstas, y el primero ha sido resuelto el veintinueve de octubre pasado, a través de una sentencia definitiva e inatacable, es claro que el segundo proceso es improcedente, pues de lo contrario quedarían en entredicho las calidades de definitivas e inatacables que tienen las ejecutorias que dicta esta Sala Superior; y, por lo tanto, no existe razón de ser para que este órgano jurisdiccional resuelva nuevamente un litigio que ya fue sometido a su consideración, pues constituye cosa juzgada.
Por otra parte, el juicio también sería improcedente, porque la actora agotó su derecho de impugnación respecto al acuerdo de registro de candidatos, con la presentación de la primer demanda de juicio de protección, ante lo cual resulta jurídicamente inadmisible el ejercicio de un derecho que ya no se tiene.
Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 06/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, pp. 55, 56 y 57, cuyo rubro es: “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”.
En consecuencia se actualiza la causa de improcedencia derivada de los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 25 y 84, apartado 1, en relación con el 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, procede desechar de plano la demanda del presente juicio.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acepta la competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, propuesta por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, para conocer del medio de impugnación hecho valer por Noralba Eunice Ramírez Garnica, en contra del acuerdo de primero de octubre, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, por el que se registró las planillas de candidatos a miembros del ayuntamiento citado, postulados por la coalición Unidos por Tamaulipas.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del medio de impugnación hecho valer por Noralba Eunice Ramírez Garnica, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, el primero de octubre de dos mil cuatro, por el que aprobó el registro de candidatos al ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, postulados por la coalición Unidos por Tamaulipas.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio y copia certificada de la presente sentencia, al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, y a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Esto con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |