ASUNTO ESPECIAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-AES-48/2006

 

PROMOVENTE:              LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ

 

PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil seis.

 

VISTO para resolver, el asunto especial al rubro citado, integrado con motivo del escrito presentado por Lawell Eliuth Taylor Vásquez, a efecto de impugnar la resolución pronunciada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de mayo de dos mil seis, dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1000/2006; y

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El cinco de mayo del presente año, el actor promovió el juicio radicado con el número de expediente SUP-JDC-1000/2006, mismo que fue resuelto en sesión pública, el veintiséis de mayo posterior, al tenor del punto resolutivo siguiente:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CG90/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el tres de mayo del presente año

 

2. Mediante escrito presentado el treinta inmediato ante esta Sala Superior, Lawell Eliuth Taylor Vásquez planteó lo que denominó “juicio controversia constitucional de revisión constitucional electoral, apelación, inconformidad, reconsideración y revisión”, que por acuerdo del treinta y uno de mayo del año en curso, se ordenó integrar como expediente SUP-AES-48/2006, y turnarlo al magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 9 fracción I y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral; y

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver en torno a lo solicitado por el actor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8º; 17, 41 párrafo segundo fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II.- En concepto de este órgano jurisdiccional, es improcedente la petición contenida en el escrito presentado por el promovente.

 

De lo expuesto por el peticionario en su escrito, se desprende que el mismo pretende controvertir, a través de lo que denominó “juicio controversia constitucional de revisión constitucional electoral, apelación, inconformidad, reconsideración y revisión”, la resolución dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-1000/2006, al considerar que la misma viola sus garantías constitucionales, aduciendo su derecho a ocupar una mejor posición, en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, postulados por la coalición “Por el Bien de Todos”, haciendo valer la acción afirmativa migrante.

 

La pretensión del promovente deviene en improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidas en los asuntos de su competencia, son definitivas e inatacables, lo que implica que contra ellas no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el cual se pueda combatir la legalidad o la constitucionalidad de tales resoluciones o revertir lo decidido en ellas.

 

 

Por su parte, el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa, establecen que el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.

 

Como consecuencia de lo anterior, no existe posibilidad jurídica ni material por la que con la presentación de una nueva petición, se pueda modificar o revocar su sentido.

 

 En mérito a lo anterior, es improcedente la petición formulada por Lawell Eliuth Taylor Vásquez.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L VE

 

ÚNICO. Es improcedente la petición contenida en el escrito presentado el treinta de mayo de dos mil seis, por Lawell Eliuth Taylor Vásquez.

 

Notifíquese por estrados, al actor por así solicitarlo en su escrito presentado el treinta de mayo de dos mil seis y, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA