EXPEDIENTE: SUP-AES-53/2006. PETICIÓN DE REGISTRO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SOLICITANTES: GERMÁN MANUEL LEON RODRÍGUEZ Y OTROS. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. |
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil seis.
VISTA, para resolver, la solicitud formulada por Germán Manuel León Rodríguez, Vicente Zaragoza Vázquez, Fernando Hernández Hernández, Fernando Lamas Quiroz, Enrique Raúl Hernández y Mario Sarabia Rosas, sobre registro de la agrupación denominada Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil seis, los ciudadanos Germán Manuel León Rodríguez, Vicente Zaragoza Vázquez, Fernando Hernández Hernández, Fernando Lamas Quiroz, Enrique Raúl Hernández y Mario Sarabia Rosas, ostentándose como secretario general, secretario de trabajo y previsión social, secretario de actas y acuerdos, secretario de organización y propaganda, secretario de finanzas y secretario de acción política del Comité Ejecutivo, respectivamente, de la agrupación que denominan Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral, y en su calidad de trabajadores de plaza presupuestal de dicho instituto, solicitan ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el registro como sindicato de la agrupación cuya representación ostentan.
SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de julio del año en curso, dictado por la presidencia de esta Sala Superior, se recibió la solicitud y se ordenó formar el expediente con la clave SUP-AES-53/2006, el cual se turnó al entonces magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para el trámite y la formulación del proyecto respectivo.
TERCERO. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil seis, dada la nueva integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el asunto se returnó a la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente solicitud, en conformidad con los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una petición de naturaleza laboral, concerniente al registro de la agrupación formada por los peticionarios, como sindicado de trabajadores del Instituto Federal Electoral.
La competencia de esta Sala Superior para resolver lo procedente respecto del registro de un sindicato, se sustenta a su vez en lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de quince de octubre de dos mil cuatro, dictada en al resolver el conflicto de competencia número 97/2004, suscitado entre el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y esta Sala Superior.
En la ejecutoria respectiva, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, que:
“La interpretación sistemática y funcional de las disposiciones atinentes en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, in fine, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con la finalidad general perseguida con ellos, consistente en impedir cualquier influencia de las demás autoridades y órganos del Estado en la actuación del Instituto Federal Electoral, para garantizar de manera óptima su autonomía e imparcialidad, según se evidencia en la evolución legislativa del derecho electoral mexicano, establecen las normas de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral, regirán las relaciones de trabajo de los servidores de ese organismo público, así como que al Tribunal Federal Electoral le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, en los términos de la constitución federal y según lo disponga la ley, sobre los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está dotado de facultades constitucionales para conocer y resolver todas las cuestiones relacionadas con la interpretación, integración y aplicación de la normatividad laboral electoral que requieran de la intervención de órganos jurisdiccionales que se susciten entre el instituto y sus servidores como contrapartes, en razón de que tales disposiciones constitucionales fueron expedidas con la clara finalidad de contribuir a garantizar, al grado máximo, la autonomía e imparcialidad de las autoridades electorales, mediante el apartamiento de la función electoral, en lo sustantivo y en lo jurisdiccional, del ámbito de influencia y decisión de otras autoridades del país, inclusive de los tribunales laborales ordinarios, y en esa línea se creó una jurisdicción propia y un tribunal para su ejercicio, al que se le confirió la atribución para conocer de las cuestiones laborales concernientes al Instituto Federal Electoral, como medio idóneo para satisfacer el propósito perseguido, con relación a las autoridades laborales, administrativas y jurisdiccionales.
Así, la interpretación amplia y funcional permite superar el significado literal de lo dispuesto por el artículo 99, fracción VII, constitucional respecto a la jurisdicción laboral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y llegar al conocimiento de que comprende cualquier asunto vinculado a la materia de trabajo que requiera decisión que siendo de naturaleza administrativa, puede trascender a la vía jurisdiccional; según se aprecia de los procesos legislativos en que surgieron las disposiciones constitucionales y legales de los ordenamientos correspondientes.
(…)
En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la solución al presente conflicto competencial se obtiene de una interpretación sistemática, amplia y por afinidad de las normas que guardan relación con el registro de sindicatos, aplicadas por analogía al caso concreto que se analiza.
Así, la naturaleza de las relaciones laborales surgidas entre los trabajadores del Instituto Federal Electoral y éste, guarda mayor similitud con las reguladas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, pues se trata de empleados de la Federación, aunque no pertenecen a alguno de los Poderes de la Unión, sin que se trate de trabajadores de los Estados o de relaciones de carácter particular.
Ahora bien, de la concatenación de las disposiciones legales antes citadas, relativas al registro de sindicatos, se sigue que la regla para el registro de los sindicatos de los trabajadores, consiste en que corresponde conocer de la solicitud de registro de sindicatos a las autoridades jurisdiccionales, encargadas de dirimir los conflictos laborales de esos mismos trabajadores.
Por tanto, si tal concatenación del sistema previsto en los ordenamientos legales lleva a que, tratándose de registro de sindicatos de los empleados de los Poderes de la Unión, como acto administrativo de índole laboral, su conocimiento corresponde a las autoridades jurisdiccionales a las que se reserva la facultad de dirimir los conflictos laborales, entonces, es válido sostener, por analogía y afinidad, que al ser el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la autoridad competente para resolver en el ámbito jurisdiccional de las diferencias o conflictos laborales que se susciten entre el Instituto Electoral y sus servidores, es al que le corresponde conocer acerca de la procedencia o no de la solicitud de registro del sindicato que los empleados del citado organismo autónomo propone.
En virtud de los razonamientos vertidos con antelación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que al establecer el artículo 99, en su fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver acerca de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, actualiza su competencia para resolver acerca de la solicitud de registro sindical presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Electorales del Instituto Federal Electoral, precisamente por ser la pretensión del promoverte, el estudio y análisis de cuestiones que atañen al ámbito de trabajo del apuntado instituto y que encuadran en el rubro “conflictos laborales” a que se refiere la apuntada fracción del dispositivo constitucional en cita”.
Por tanto, este Tribunal considera que tiene competencia para conocer y resolver respecto de la solicitud de registro de referencia.
SEGUNDO. No ha lugar a obsequiar el registro de la agrupación formada por los solicitantes, como Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral.
Germán Manuel León Rodríguez, Vicente Zaragoza Vázquez, Fernando Hernández Hernández, Fernando Lamas Quiroz, Enrique Raúl Hernández y Mario Sarabia Rosas, ostentándose como secretario general, secretario de trabajo y previsión social, secretario de actas y acuerdos, secretario de organización y propaganda, secretario de finanzas y secretario de acción política del Comité Ejecutivo, respectivamente, de la agrupación que denominan Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral, por sí mismos y como representantes de cincuenta y cuatro trabajadores más del propio instituto, afirman que:
a) Son trabajadores de plaza presupuestal, en centros de trabajo ubicados en los Estados de Baja California, Distrito Federal, Nayarit y Veracruz, lo cual pretenden acreditan con los recibos de pago de nómina y del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR);
b) Constituyeron la agrupación sindical referida, en asamblea celebrada, en esta ciudad, el veintiuno de mayo de dos mil seis; aprobaron el estatuto que regirá su organización interna;
c) Establecieron las secciones sindicales: Oficinas Centrales y Distrito Federal, Sección Nayarit y Sección Veracruz;
d) Designaron las direcciones nacionales y seccionales, integradas por el Comité Ejecutivo, así como la Comisión de Honor, Justicia y Vigilancia.
e) Conforme a estas bases, solicitan se registre su agrupación como Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral.
El nombre de los solicitantes, el puesto que dicen desempeñar en el instituto de referencia, el cargo sindical que ostentan y la sede donde trabajan son los siguientes:
TRABAJADORES QUE INTEGRAN LA AGRUPACIÓN DENOMINADA “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” | |||||
DISTRITO FEDERAL | |||||
No. | NOMBRE | CARGO SINDICAL | PLAZA LABORAL | ||
1 | Germán Manuel León Rodríguez | Secretario General | Subcoordinador de servicios | ||
2 | José Fernando Hernández Hernández | Secretario de Organización | Profesional de servicios especializados | ||
3 | Mario Sarabia Rosas | Secretario de Acción Política | Técnico electoral “B” | ||
4 | Enrique Raúl Lira Hernández | Secretario de Finanzas | Profesional de servicios especializados | ||
5 | Alberto Lara Ramírez |
| Técnico electoral “B” | ||
6 | Jorge Salazar Borjas |
| Coordinador de unidad de servicios especializados | ||
7 | Rafael Soriano Ávila | Vocal Comisión Hacienda | Profesional dictaminador de servicios especializados | ||
8 | Marcelino López Valencia |
| Profesional dictaminador de servicios especializados | ||
9 | Romualdo González Barreto |
| Coordinador de unidad de servicios especializados | ||
10 | Gustavo Carrillo Ríos |
| Técnico electoral “B” | ||
11 | Rosalía Mejía Martínez |
| Secretaria | ||
12 | Octavio Mendieta Vizcaya |
| Técnico electoral | ||
13 | Enrique Ordaz Solís |
| Técnico electoral “B” | ||
14 | Rosendo Joel Rosales López |
| Técnico en tel | ||
15 | David Sánchez Flores |
| Técnico electoral | ||
16 | Rosa María Arenas Mondragón |
| Profesional de servicios especializados | ||
17 | Miguel Ángel García Mendoza |
| Técnico electoral | ||
18 | Francisco Javier Jiménez Equihua |
| Profesional dictaminador de servicios especializados | ||
19 | Juan José Cortés Pérez |
| Profesional dictaminador de servicios especializados | ||
20 | Martín Hernández Castillo |
| Profesional de servicios especializados | ||
21 | Alfonso López Rodríguez |
| Profesional de servicios especializados | ||
22 | Felipe Rico Miguel | Presidente de la Comisión de Hacienda | Secretario de procesos electorales “A” | ||
23 | Juan González García |
| Técnico electoral “B” | ||
VERACRUZ | |||||
24 | José Alejandro Alarcón López |
| Profesional de servicios especializados | ||
25 | Emma Castillo Viveros |
| Secretaria de procesos electorales “B” | ||
26 | Marcial Ruiz Castillo |
| Secretario de procesos electorales “B” | ||
27 | Héctor Casas Contreras |
| Secretario de procesos electorales “A” | ||
28 | Rosa Mestizo Ortega |
| Secretaria de procesos electorales “B” | ||
29 | Claudia González González |
| Enlace administrativo | ||
30 | María Alejandra Pérez Barranco |
| Técnico en procesos electorales | ||
31 | María Teresa Antonio Palacios Martínez |
| Secretaria de procesos electorales “A” | ||
32 | Ricardo León González |
| Secretario de procesos electorales “B” | ||
33 | José Manuel Hernández Barrera |
| Secretario de procesos electorales “B” | ||
BAJA CALIFORNIA | |||||
34 | Fernando Lamas Quiroz |
| Jefe de oficina de seguimiento y análisis | ||
35 | Gonzalo Salguero Zepeda |
| Secretaria de procesos electorales | ||
NAYARIT | |||||
36 | Vicente Zaragoza Vázquez |
| Sub coordinador de servicios | ||
37 | Adriana Aguilar Bustamante |
| Secretaria de procesos electorales “B” | ||
38 | Leonardo Lemus Estrada |
| Técnico de actualización cartográfica “F” | ||
39 | María Isabel de la Mora Sebastián |
| Técnico de actualización cartográfica | ||
40 | Modesto Navarro García |
| Técnico de control electoral | ||
41 | Saúl Ramírez Meza |
| Cartógrafo “I” | ||
42 | María Maricela Peña Chávez |
| Secretaria de procesos electorales “A” | ||
43 | Rosa Jiménez Curiel |
| Secretaria de procesos electorales “B” | ||
44 | Alma Patricia Rodríguez González |
| Especialista técnico | ||
45 | Marina Sandoval Flores |
| Técnico electoral “B” | ||
46 | Mirna Angélica Rodríguez Flores |
| Enlace administrativo | ||
47 | Gustavo Arturo Ortega Benítez |
| Responsable de módulo | ||
48 | Miguel Ángel Vega Casillas |
| Técnico en actualización cartográfica | ||
49 | Ernesto Haro Ibarra |
| Secretaria de procesos electoral “B” | ||
50 | Delia del Real Chávez |
| Técnico electoral | ||
51 | Loenel Arciniega Nieves |
| Jefe de oficina de seguimiento y análisis | ||
52 | Sonia Elba Rodríguez Quezada |
| Profesional de servicios especializados | ||
53 | Angélica Lara Morán |
| Secretaria de procesos electorales “A” | ||
54 | Luis Carlos Briones Mccarthy |
| Secretaria de procesos electorales “B” | ||
55 | Noemí Araceli Ibarra Palomares |
| Secretaria de procesos electorales “B” | ||
56 | Teodoro Macías Álvarez |
| Secretaria de procesos electorales “B” | ||
57 | Candelario Álvarez Larios |
| Profesional de servicios especializados | ||
58 | Jorge Enrique Cobián Ruelas |
| Asistente administrativo | ||
59 | Jorge Arturo López Jiménez |
| Profesional de servicios especializados | ||
60 | Abraham Bugarin Prado |
| Responsable de módulo distrital | ||
Los trabajadores Germán Manuel León Rodríguez, José Fernando Hernández Hernández, Mario Sarabia Rosas, Enrique Raúl Lira Hernández, Jorge Salazar Borjas, Rafael Soriano Ávila, Miguel Ángel García Mendoza, Francisco Javier Jiménez Equihua y Felipe Rico Miguel, fueron a su vez solicitantes del registro de la agrupación denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Federal Electoral, petición que fue sustanciada en el expediente identificado con la clave SUP-AES-1/2005, y denegada por esta Sala Superior en resolución de tres de febrero de dos mil cinco. Dicho expediente y resolución constituyen hecho notorio para este tribunal, invocable en términos del artículo 15 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la comparación entre ambas solicitudes se obtiene, además, que en ambas solicitudes, los mencionados trabajadores reconocen ocupar una plaza presupuestal y que la categoría del cargo actual es la misma que tenían cuando formularon la primera solicitud. Incluso, Germán Manuel León Rodríguez, José Fernando Hernández Hernández, Mario Sarabia Rosas y Enrique Raúl Lira Hernández, se ostentan con igual cargo sindical que en aquella diversa organización, o sea, como secretario general, secretario de organización, secretario de acción política y secretario de finanzas, respectivamente. Por cierto, la comparación denota con claridad que la actual asociación que pretenden registrar como sindicato, aunque se sustenta sobre la base de un acto constitutivo distinto y con nuevos integrantes (a excepción de los nueve mencionados) tiene una variación mínima en la denominación, pues sólo suprimieron la palabra “Nacional” y los estatutos de ambas agrupaciones coinciden también en una gran parte sustancial.
Respecto de los nueve solicitantes del registro que también integraban la asociación que formuló la anterior solicitud, es de destacar que la relación jurídica laboral que dicen tener con el Instituto Federal Electoral sigue siendo la misma, esto es, su status laboral no se ha modificado. Luego, como en la resolución dictada por esta Sala Superior al denegar la primera petición de registro se sustentó esencialmente en que, con esa calidad de trabajadores del Instituto son empleados de confianza y no les asiste el derecho a la sindicación, debe concluirse que existe la misma base para denegarles ahora esta segunda petición.
Asentado lo anterior, procede ahora realizar el análisis de la solicitud de registro del sindicado mencionado, la cual se estima improcedente, porque los integrantes de dicha agrupación tienen legalmente la calidad de trabajadores de confianza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los preceptos 26 y 199 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y, como tales, sus derechos laborales están limitados, en términos del artículo 123, Apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a sólo las medidas de protección al salario y de seguridad social, es decir, no disfrutan de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como la estabilidad o inamovilidad en el empleo, la sindicación, entre otros, según se evidencia con las consideraciones siguientes:
La organización y calificación de las elecciones es una función estatal de la competencia original del Estado. Anteriormente, esas dos actividades se encontraban divididas. La de organizar las elecciones correspondía a un área del poder ejecutivo, en tanto que la de calificar las elecciones correspondía al colegio electoral de la Cámara de Diputados.
Un conjunto de reformas constitucionales (años de 1989, 1993, 1994 y 1996) concluyeron en la creación del Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encomendado de la función estatal de organizar y calificar las elecciones federales, en los términos del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre la base de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En el propio artículo 41 se estableció un régimen especial encaminado a regular las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, al establecer que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público (Instituto Federal Electoral).
Este régimen peculiar, encuentra su razón de ser en la especialidad de la función de organizar y calificar las elecciones, el cual se instauró con la finalidad de evitar que fuera obstruida mediante el ejercicio de algún derecho de los trabajadores del Estado, con lo cual se facilita al Instituto las tareas encomendadas.
De ahí que en la normatividad constitucional y legal rectora de las relaciones de la Federación con sus servidores de confianza, así como de las que surjan entre los servidores y los trabajadores administrativos con el Instituto Federal Electoral, no se encuentra previsto a favor de éstos el derecho a la sindicación, y aunque en los pactos internacionales existe la tendencia a disminuir al máximo las exclusiones de esta prerrogativa, la posición actual del Estado Mexicano quedó manifestada expresamente en la ratificación de los dos últimos pactos, con la reserva expresada en el sentido de que el derecho a la sindicación se aplicaría en nuestro país conforme a las modalidades y los procedimientos previstos en las disposiciones constitucionales y legales.
En el texto original de la Constitución Mexicana de 1917, no se establecieron disposiciones expresas respecto a las relaciones laborales entre la Federación y sus servidores, sino exclusivamente las relativas a la regulación de las relaciones entre los patrones y los trabajadores, como factores de la producción (artículo 123); empero, para dilucidar el debate suscitado por algunas organizaciones de servidores públicos, después de una regulación en la ley ordinaria, a través de estatutos, se reformó el artículo 123, cuyo texto original quedó comprendido en el apartado A, y se adicionó el apartado B, en el cual se regula la situación jurídica laboral de los servidores de confianza de base de la Federación, pero a estos últimos sólo se les confirieron los derechos a la protección al salario y a la seguridad social.
La adición del apartado B del artículo 123 Constitucional se dio para a los trabajadores de los diversos poderes del pacto federal sin excepción, con las limitantes particularmente fijadas para los trabajadores de confianza; inclusive, respecto de los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público y los miembros de las instituciones policiales, se envió un mensaje más restrictivo, al permitir su regulación por remisión a leyes especiales, que respondieran a la particular naturaleza de la función desempeñada por esos servidores y atendiera a su vez a la necesidad del servicio público que deben prestar.
En cuanto a la materia electoral, con motivo de las reformas que en la materia se produjeron (ya mencionadas), uno o dos de los poderes estatales ejercieron las funciones.
Con posterioridad se crea un órgano plenamente autónomo de los poderes estatales, ante la necesidad de que la labor electoral pudiera realizarse de manera autónoma, independiente, imparcial y objetiva, esto es, sin la intervención de alguno de los poderes públicos. A efecto de fortalecer y hacer efectivos los principios de autonomía, independencia, imparcialidad y objetividad en la materia electoral, incluso para los aspectos relacionados con los servidores, funcionarios y trabajadores administrativos del Instituto Federal Electoral, así como los de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establecen las bases para la regulación de las relaciones laborales y de servicio profesional.
En particular, respecto de los servidores y trabajadores administrativos del instituto referido, se prevé que dichas relaciones y los conflictos que pudieran suscitarse con motivo de ellas, se regirán por las disposiciones de la ley electoral, así como por el estatuto que al efecto ha sido aprobado por el Consejo General de dicho órgano.
Esta regulación especial laboral y profesional del servicio electoral tiene el claro propósito de establecer las condiciones necesarias para que el Instituto pueda cumplir las funciones encomendadas, sin la intervención de ente de gobierno u órgano público alguno, pues sólo de esta manera se garantiza el debido y cabal cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de la materia electoral.
No se pretendió con la legislación laboral especial en materia electoral crear un estatus privilegiado para los trabajadores de este Instituto, ni de darles un nivel superior al de los trabajadores de confianza de las demás entidades públicas federales, pues en esencia siguen participando de la calidad de trabajadores de confianza del mencionado órgano, y por ese motivo aplica en su relación el principio de no sindicación.
Así lo reconoció el legislador ordinario, en una especie de interpretación auténtica, al prever expresamente en el artículo 172, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el personal de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución. Tal régimen laboral se reglamento en similares términos en los diversos estatutos expedidos al efecto, en los cuales por cierto no existe disposición alguna en la cual se reconozca como derecho de los servidores y trabajadores administrativos o de base presupuestal, el derecho a la sindicación.
La exposición de motivos de la iniciativa presentada el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve por el presidente Adolfo López Mateos, respecto de la adición del apartado B al artículo 123 constitucional, permite inferir la que se incluyeron a todos los servidores federales del Estado, como se advierte de su parte inicial:
"Con la preocupación de mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado hemos recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representan para el progreso de México dentro de la justicia social, en el informe que rendí ante el Honorable Congreso de la Unión el día 1° de septiembre último, me permití anunciar que oportunamente propondría a su elevada consideración el proyecto de reformas a la Constitución General de la República tendiente a incorporar en ella los principios de protección para el trabajo de los servidores del Estado.
Los trabajadores del servicio del Estado, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.
Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.
De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas."
El texto de la iniciativa de reforma sirve de sustento a la conclusión apuntada, consistente en que se creó un sistema integral, tendente a abarcar las relaciones laborales de los servidores públicos adscritos a las dependencias gubernamentales encargadas de realizar las funciones correspondientes al Estado.
Lo expresado evidencia, que el establecimiento de ese régimen laboral especial de los trabajadores del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, tiene como pilar fundamental el principio general rector de las relaciones de los trabajadores de confianza del Instituto Federal Electoral, porque de otra forma se contravendrían las finalidades perseguidas, tanto por las reformas constitucionales al artículo 123, como por las relativas la creación del Instituto Federal Electoral, en su carácter de organismo autónomo, y las relacionadas con el sistema electoral mexicano para la renovación de los cargos de elección popular.
A partir de estas bases, el contenido de la disposición del artículo 172, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es:
“Artículo 172. 1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución”.
Se puede interpretar en el sentido de que, los trabajadores del Instituto Federal Electoral son servidores de confianza y se rigen por el principio constitucional garante únicamente, de las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social, pero no del derecho a la sindicación, porque precisamente esto es lo que dispone la fracción del apartado B del artículo 123 citado, cuyo texto reza:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
El Congreso, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
(…)
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.”
En relación con el régimen legal laboral aplicable para los trabajadores de confianza al servicio del estado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado cuál es la aplicabilidad de esos derechos, en la tesis relevante publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, página 176, del tenor siguiente:
"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado."
Así pues, la interpretación sistemática del apartado B del artículo 123 constitucional, conforme al principio del legislador racional, que presume la congruencia de los ordenamientos jurídicos y, por tanto, la no reiteración de disposiciones, llevan a considerar que el poder revisor de la constitución únicamente garantizó a los trabajadores de confianza los derechos mencionados, pues si la finalidad hubiera sido garantizarles los mismos derechos que a los de base, no hubiera sido necesaria la inclusión de la fracción XIV, en la cual se refiere que los trabajadores de confianza tendrán derecho a las medidas de protección al salario y la seguridad social, porque estos derechos ya se encuentran previstos en las fracciones IV, V, VI y XI, y la inclusión de la primera fracción en comento sería inocua e inútil, al no estar encaminada a producir efecto jurídico alguno, o a ser una mera repetición de otras, de modo que la única forma en la cual se logra que la disposición contenida en la fracción XIV, tenga efectos propios y naturales es al entenderla dirigida a fijar un régimen específico de los trabajadores de confianza, distinto al de los trabajadores de base.
Sirve de orientación, por referir sustancialmente la misma conclusión anterior, la tesis aislada 1ª. VI/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 217, del Tomo XVII, Febrero de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a los trabajadores de confianza de la aplicación de la propia ley, no transgrede la garantía de estabilidad en el empleo consagrada en la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien es cierto que en las diversas fracciones que integran el apartado B de este precepto constitucional se establecen las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio del Estado, a través de la ley reglamentaria correspondiente, así como los derechos que tienen, también lo es que tales derechos se prevén a favor de dos tipos de trabajadores, los de base y los de confianza, y al señalar en su fracción XIV que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, está limitando los derechos laborales de este tipo de trabajadores, lo que implica que los derechos que otorgan las doce primeras fracciones del apartado B del mencionado precepto constitucional, serán aplicables a los trabajadores de base, ya que es en ellas donde se regulan los derechos de este tipo de trabajadores y no para los de confianza. Es decir, la calidad laboral de estos últimos, aun cuando se encuentra reconocida por la citada fracción XIV, al establecer que gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, porque se trata de un derecho que no puede ser restringido, sino que debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador, según las cuales preste sus servicios, así como de los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, porque se trata de medidas de protección de carácter general, los excluye de los derechos colectivos que consagra la propia Ley Fundamental y, en cuanto a la relación de trabajo individual, de las normas que protegen al trabajador de base en la estabilidad en el empleo, por lo que el derecho a solicitar la reinstalación ante un despido injustificado, corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a los de confianza, pues a éstos ese derecho no les fue reconocido por el Constituyente, de manera que el hecho de que la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Norma Fundamental, no haga referencia expresa de su aplicación a trabajadores de base, ni excluya a los de confianza, no significa que los derechos en ella previstos sean atribuibles a estos últimos, ya que basta considerar lo dispuesto en la fracción XIV del mencionado apartado para determinar que por exclusión de esta fracción quedan al margen del derecho que otorga la fracción IX.”
El resaltado en el texto es de esta Sala Superior.
Tampoco en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se prevé, se insiste, como derecho de los trabajadores del instituto el de formar sindicatos.
Sobre las bases expuestas, lo que procede es denegar la solicitud de registro sindical formulada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Es improcedente la solicitud de registro como sindicato, formulada por Germán Manuel León Rodríguez, Vicente Zaragoza Vázquez, Fernando Hernández Hernández, Fernando Lamas Quiroz, Enrique Raúl Hernández y Mario Sarabia Rosas, de la agrupación denominada Sindicato de Trabajadores del Instituto Federal Electoral
Notifíquese. Personalmente, a la asociación solicitante, en el domicilio señalado para tal efecto; y por estrados a los demás interesados, para dar efectos publicitarios a esta resolución.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
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