EXPEDIENTE: SUP-AES-13/2005

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD:

28/2005.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPERIOR DE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

 

I. En la demanda remitida se advierte, que el Partido de la Revolución Democrática promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de actos de la Quincuagésima Cuarta Legislatura y del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima consistentes, en la aprobación y expedición del Decreto 244, por el que se reforman, entre otros, los artículos 55, segundo párrafo, y 57, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial del propio estado, el treinta y uno de agosto del dos mil cinco.

 

II. Las referidas acciones de inconstitucionalidad se ejercitan, fundamentalmente, con el fin de obtener la declaración de invalidez de los preceptos 55, segundo párrafo y 57, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

III. Esta sala superior estima, que tal y como se advierte en la iniciativa del decreto de reformas, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos técnicos en materia electoral, que auxilien en el dictado de la resolución de las acciones de inconstitucionalidad.

 

Es por ello, que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir, a los tópicos específicos y propios de la especialidad de este órgano, como se ha sostenido en opiniones precedentes.

 

En el presente caso, es necesario traer a colación el contenido de los preceptos impugnados, así como los respectivos conceptos de invalidez que se hacen valer en la demanda correspondiente.

 

El contenido de los artículos 55, segundo párrafo y 57, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, es del tenor siguiente:

 

“Artículo 55. Las faltas temporales del Gobernador del Estado, hasta por treinta días, serán suplidas por el Secretario General de Gobierno con el carácter de Encargado del Despacho y las que excedan de tal período serán cubiertas por un Gobernador Interino que a mayoría de votos de los Diputados presentes nombrará el Congreso, debiendo cumplir el nombrado los requisitos que señala el artículo 51 de esta Constitución.

 

Si la falta fuera absoluta y tuviera lugar dentro de los dos primeros años del período constitucional, el Congreso nombrará un Gobernador Interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir, quien hará entrega del poder al ciudadano que hubiere resultado electo en la elección extraordinaria. Para tal efecto, el Congreso conforme a sus facultades, dentro de un plazo de diez días a partir de que haya nombrado al Gobernador Interino, expedirá una convocatoria para la elección extraordinaria de Gobernador, la cual deberá celebrarse en un período máximo de un mes a partir de la expedición de la misma.

 

Cuando la falta absoluta ocurra en los cuatro últimos años del período constitucional, el Congreso nombrará un Gobernador sustituto que desempeñe el cargo hasta que termine el período constitucional.

 

Llegado el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, el Gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva”.

 

“Artículo 57. Si por cualquier motivo la elección de Gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el Gobernador que esté desempeñando el puesto y el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el Gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses”.

 

El Partido de la Revolución Democrática tilda de inconstitucionales los anteriores preceptos, sobre la base de dos conceptos de invalidez, cuyos argumentos, en esencia, son los siguientes:

 

1. La reforma conculca los artículos 1, 39, 40, 41, 85, 88, 115, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque le quita al Congreso del Estado la facultad exclusiva  y autónoma de elegir al gobernador interino sin intermediación alguna, al proponer que, en caso de ausencia absoluta o de que, por alguna circunstancia, el gobernador electo no se presente a tomar posesión del cargo, el congreso del estado elegirá a dicho gobernador interino de la terna que será propuesta por la fracción parlamentaria a la que haya pertenecido el anterior gobernador, o bien, el gobernador que no se presenta a tomar posesión del cargo.

 

2. La reforma impugnada conculca los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dentro de los dos meses que puede durar el interinato (parte final del artículo 57 transcrito) se corre el riesgo de que los plazos para promover los medios de impugnación tanto locales como constitucionales se hagan nugatorios, porque no daría tiempo para que se agotaran legalmente las distintas etapas que integran al proceso electoral, cuando se tuvieran que presentar dichos medios de impugnación.

 

Por lo que hace al primer concepto de invalidez, esta Sala Superior opina que la forma de la designación del gobernador interino, por parte del congreso, no es un tema estrictamente relacionado con la materia electoral, pues el arribo al cargo no está precedido de un proceso electoral normal, sino más bien se trata de una designación que obedece a una situación extraordinaria. Es decir, se trata de un tema de carácter netamente constitucional, en el que no se requiere de una opinión técnica y especializada de carácter electoral, que tuviera que emitir este órgano jurisdiccional.

 

No obstante lo anterior, esta sala considera que, a manera de información, puede ocurrir la siguiente situación de hecho:

 

En cuanto al artículo 57 constitucional transcrito, una de las razones por la que el gobernador electo no se presente a tomar posesión del cargo puede consistir, en que el órgano jurisdiccional local o constitucional haya declarado la nulidad de la elección y, por ende, haya quedado también sin efecto la declaración de gobernador electo.

 

En efecto, existe la posibilidad de que contendieran en la elección de gobernador de esa entidad federativa, tres partidos políticos: el partido A, el partido B y el partido C.

 

El partido A gana las elecciones de gobernador y su candidato es declarado electo por el órgano competente, una vez declarada la validez de la elección y de que se haya otorgado la respectiva constancia de mayoría y validez.

 

Si se acogiera un medio de impugnación local o constitucional, sobre la base de la existencia de irregularidades graves atribuidas al partido A triunfador y a su candidato, la elección se declararía nula, con todas las consecuencias inherentes.

 

En esta situación hipotética, con fundamento en el referido artículo 57, reformado, de la constitución local, ese partido A (en un principio triunfador, por las irregularidades que cometió) sería el que propondría la terna para la designación del gobernador interino.

 

Este caso hipotético relacionado con la reforma del artículo 57 es distinto de lo previsto en el artículo 55, pues en éste, el gobernador sustituido, por muerte, invalidez, etcétera, participó en una elección que, en su momento, pasó no sólo por una calificación de la elección y la respectiva declaración de validez, sino que, en su caso, superó también las instancias impugnativas correspondientes.

 

Constituye una cuestión diferente determinar, si los referidos preceptos impugnados son conformes con la Constitución, punto respecto al cual se ha omitido externar opinión, por las razones antes indicadas. Lo único que se ha destacado son situaciones de hecho.

 

Por lo que se refiere al segundo concepto de invalidez, esta sala ha reiterado en precedentes opiniones que los plazos establecidos constitucional y legalmente, no son materia estrictamente electoral, además de que, al respecto ese alto tribunal ya ha emitido criterio al respecto, tal y como lo reconoce el propio impugnante, al dictar la tesis cuyo rubro dice: “INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”.

 

 

 

No obstante lo anterior, y también a manera de información, se manifiesta que en la práctica, ya se dio un caso, precisamente en el Estado de Colima, en el que en una elección extraordinaria, los plazos de las distintas etapas electorales acontecieron del modo precisado en el cuadro siguiente.

 

Decreto 183, relativo a la convocatoria de la elección de gobernador.

Fecha de registro de candidatos.

Fecha de elección.

Toma de posesión.

07 de marzo de 2005.

11 y 12 de marzo de 2005.

10 de abril de 2005.

05 de mayo de 2005.

 

 

En virtud de lo anterior, se considera lo siguiente.

 

 

ÚNICO. Los conceptos de invalidez expresados por el Partido de la Revolución Democrática, en la acción de inconstitucionalidad 28/2005, no son motivo de opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo firman, los Magistrados que integran esta Sala Superior, y el Magistrado José Alejandro Luna Ramos hace una reserva, exclusivamente en relación a la manera en que se abordan los conceptos de inconstitucionalidad sobre los que se pide opinión; ya que, a su juicio, es suficiente con haber precisado que los temas ahí expuestos, por una parte, no afectan la esfera estrictamente electoral y, por otra, que ya existe criterio establecido; razón por la que se considera inadecuado y fuera del objetivo que se persigue, el informar sobre cuestiones de hecho a nuestro máximo tribunal constitucional, con independencia de que, además esto hace contradictoria la opinión. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda.

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil cinco.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA