ASUNTO GENERAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-5/2011.

 

ACTOR: ISAAC JAVIER RAMOS MALDONADO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

México, Distrito Federal, a nueve de marzo de dos mil once.

 

VISTO, para resolver el expediente del Asunto General identificado con la clave SUP-AG-5/2011, promovido por Isaac Javier Ramos Maldonado, por propio derecho y en su calidad de acreedor del otrora Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata, para impugnar la sentencia de siete de enero de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del recurso de apelación número RA/01/2011; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El veinticuatro de noviembre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el acuerdo número IEEM/CG/46/2010, denominado “RELATIVO AL INFORME QUE PRESENTA EL INTERVENTOR DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, EL CUAL CONTIENE EL BALANCE DE BIENES Y RECURSOS REMANENTES DEL OTRORA PARTIDO CON ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO”, con los siguientes puntos de acuerdo:

“. . .

INFORME QUE PRESENTA EL INTERVENTOR DEL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA, EL CUAL CONTIENE BALANCE DE BIENES Y RECURSOS REMANENTES DEL OTRORA PARTIDO POLÍTICO CON ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

ÍNDICE

VII. JUICIO ORDINARIO CIVIL

El trece de junio a través de la Dirección Jurídico- Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México, se hizo del conocimiento al Interventor la sustanciación de un Juicio Ordinario Civil identificado con el número 663/2010, radicado ante el Juez Quincuagésimo Civil del Distrito Federal, promovido por el C. Isaac Javier Ramos Maldonado, en contra del Comité Ejecutivo Estatal del otrora Partido Socialdemócrata. Es preciso señalar que el Interventor carece de legitimación para actuar en el juicio de referencia.

Es importante señalar que en este juicio, el actor solicita como prestación el pago por la cantidad de $209,182.30 (doscientos nueve  mil ciento ochenta y dos pesos 30/100 M.N.) por conceptote honorarios correspondientes a la asesoría y defensa.  

h).- Y finalmente se establece el concepto de partidas contingentes, juicios pendientes por la cantidad de $209,182.30, que no precisa cuales juicios.

ACUERDO

PRIMERO.- Se aprueba el “Informe que presenta el Interventor del Partido Socialdemócrata, el cual contiene el Balance de Bienes y Recursos Remanentes del otrora Partido con Acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México” adjunto al presente Acuerdo y que forma parte del mismo.

SEGUNDO.- Notifíquese el presente Acuerdo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva General, al interventor del otrora Partido Socialdemócrata, a efecto de que se continúe con el procedimiento de liquidación respectivo.”

 

2. El trece de diciembre de dos mil diez, Isaac Javier Ramos Maldonado, ostentándose con el carácter de acreedor del otrora Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata en el Estado de México, presentó recurso de apelación en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, citado en el punto que antecede, del que correspondió conocer al Tribunal Electoral del Estado de México, mismo que fue radicado con el número RA/01/2011.

II.- Acto reclamado. Previo los trámites legales correspondientes, el siete de enero de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió:

SEGUNDO. IMPROCEDENCIA Previo al estudio de la controversia planteada, por se su análisis oficioso, se impone revisar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, ya que de actualizarse alguna de ellas terminaría anticipadamente el procedimiento, impidiendo al juzgador el pronunciamiento de una sentencia que decida sobre el fondo de los agravios esgrimidos por el ciudadano Isaac Javier Ramos Maldonado quien por su propio derecho y ostentándose como acreedor del otrora Comité Ejecutivo del Partido Socialdemócrata n el Estado de México, lo anterior tiene sustento en la siguiente jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral del Estado de México, cuyo rubro es IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO.

 

Una vez analizado cuidadosamente el escrito de demanda y el expediente en su integridad, este Juzgador concluye que el medio de impugnación se interpuso de manera extemporánea actualizándose la causal V del artículo 317 del código electoral, criterio que de igual manera acoge la autoridad electoral responsable aduciéndola en el informe circunstanciado que rindió ante este tribunal electoral, es decir, que la presentación del medio de impugnación fue hecha de manera extemporánea.

Así pues, para sustentar lo anterior, partimos de que, el acto impugnado fue aprobado por el consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, y el cual, según el punto de acuerdo segundo transitorio establece que:

 

“SEGUNDO. El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México”.

 

De igual forma, dicho acuerdo se publicó para conocimiento general de la ciudadanía mediante el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de México denominado “Gaceta del Gobierno” en fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Ahora bien, el propio recurrente manifiesta, en su escrito de impugnación innominado a foja cuatro del expediente en que se actúa, lo siguiente:

 

“… lo conocí en la página de  Internet del propio Instituto Electoral del IEEM (http://www.ieem.org.mx/consejo general/cg/2010/a46 10.htm) el pasado 10 de diciembre del 2010”.

 

De igual manera, de tal escrito también se desprende que el promovente, aduce que en ningún momento se le notificó de la aprobación de dicho acuerdo y que de no ser porque él verificó la aprobación del acuerdo impugnado en la página de Internet del Instituto Electoral del Estado de México, n se hubiera enterado; sin embargo, para este órgano jurisdiccional, al haberse publicado dicho acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de México, se cumple con una regla de notificación general para que dichos actos de la autoridad electoral sean notoriamente públicos y de conocimiento general, sin tener que mediar una notificación personal de dicho acto, esto porque la finalidad de que se publique en dicho periódico oficial es que la ciudadanía en general sea enterada de los actos de autoridad o gobierno, para que con el conocimiento de estos sean sujetos de derechos u obligaciones según corresponda, en este sentido, considerar que de manera personal debería notificarse tales actos de autoridad, restaría eficacia a los efectos o fines de los mismos, en razón de que es imposible que estas actuaciones sean notificadas de manera personal al mismo tiempo a cada uno de los ciudadanos o interesados, y de los cuales el Instituto Electoral puede no tener conocimiento, por lo que, al existir la publicidad de actos de autoridad o gobierno en la Gaceta de Gobierno, esto hace las veces de notificación cuando se trate de acuerdos de interés general.

Refuerza el argumento anterior el criterio jurisprudencial de la Quinta Época emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro 910966. Cuyo texto y rubro indican:

 

DIARIO OFICIAL. EFECTOS DE SUS PUBLICACIONES. La publicación de resoluciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación, a menos que se trate de acuerdos de interés general, de decretos o de leyes.

 

Quinta Época:

Amparo en revisión 2472/22. Sánchez vda. de Arreguí Refugio. suc. de 30 de octubre de 1926. Unanimidad de diez votos, por lo que hace a los puntos primero y segundo y por mayoría de cinco votos, respecto del tercero. Disidentes: Sabino M. Olea, Ricardo B. Castro, Roque Estrada y Salvador Urbina.

Amparo en revisión 549/26. Cia. de Terreros y Aguas de la Baja California, S.A.-15 de febrero de 1927 Mayoría de ocho votos. Disidentes: Teófilo H. Orantes y Elías Monges López.

Amparo en revisión 3855/28. Baz Julio. 10 de enero de 1930 Cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.

Amparo en Revisión 3068/27. The Huasteca Oil Fields Corporation. 26 de agosto de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Salvador Urbina. Relator: Jesús Guzmán Vaca.

Amparo en revisión 2426/28 Lilliendahl Frank A. 4 de septiembre de 1930. Mayoría de tres votos. Ausente: Arturo Cisneros Canto. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. Relator: Salvador Urbina.

Apendice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 37, Segunda Sala, tesis 52”.

 

En este contexto, los artículos 94 y 321 del Código Electoral establecen que:

 

Artículo 94. El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en la Gaceta del Gobierno de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine.

 

Artículo 321. Salvo las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los acuerdos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal, en los términos de este Código”

 

De dichos preceptos legales se desprende la obligación conferida al Consejo General para darle publicidad mediante el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, “Gaceta del Gobierno”, a los acuerdos y resoluciones de carácter general tomadas por este, resultando con efectos legales al día siguiente de su publicación, por lo que, se considera que el actor al tener interés específico en la aprobación del acuerdo hoy impugnado, debió estar pendiente de la fecha de su aprobación, para que entonces, atendiera los procedimientos y formalidades correspondientes.

 

Por lo que, el legislador, al establecer en el artículo 317, fracción V, del Código Electoral de esta Entidad Federativa, la hipótesis de que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los plazos fijados para tal efecto, es decir, este supuesto implica el momento específico para inconformarse mediante un medio de impugnación y una vez fenecido dicho plazo resulta extemporáneo por no haber agotado en tiempo. En las relatadas condiciones, cuando el actor interpone un medio de impugnación sin cumplir con tal requisito o lo presenta fuera de los plazos establecidos, deberá de desecharse de plano como lo establece el mismo artículo, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la presentación del medio de impugnación fuera de los plazos establecidos, resultando extemporáneo.

 

Así pues, el plazo procesal que tiene el promovente para interpone un medio de impugnación se encuentra establecido en el artículo 307 el cual dice:

 

Artículo 307. Los recursos de revisión y de apelación deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.”

 

En atención a dicho precepto, el actor cuenta con cuatro días para interponer su medio de defensa, en los cuales queda al arbitrio del propio actor ejercitar el derecho de inconformarse en cualquier momento dentro de ese plazo, resaltando, que el término fatal para ello es el cuarto día; por lo que, si el medio de impugnación se presenta fenecido el término, se actualiza entonces la causal de improcedencia contemplada en el numeral 317, fracción V, del código comicial, originando el desechamiento de plano por extemporáneo.

 

Se considera entonces que los medios de impugnación previstos en el artículo 30’7 del Código Electoral se deben promover, por regla general, dentro del plazo común de cuatro días, computados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o bien a partir del día siguiente de la fecha en que se hubiere notificado, o se haya tenido conocimiento del acto impugnado, de conformidad con las reglas de notificación previstas en el artículo 321 del Código Electoral.

 

Asimismo, se tiene que a foja treinta y siete a la ochenta y dos del expediente de mérito, obra la documental pública denominada “Gaceta de Gobierno” de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, en la que se publica el acuerdo IEEM/CG/46/2010, mismo que resulta ser el acto impugnado motivo de este medio de impugnación, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio en los términos de los artículo 326, fracción I, 327, fracción I, inciso c) y 328, párrafo segundo del Código Electoral.

 

En atención a la documentación pública señalada cuya función esencial es hacer del conocimiento público las determinaciones que tomen las autoridades estatales y de conformidad con la jurisprudencia ante citada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo registro y rubro es: 9910966 “DIARIO OFICIAL. EFECTO DE SUS PUBLICACIONES”, al ser el acto impugnado un acuerdo de interés general surte los efectos de notificación a los ciudadanos interesados, por lo que el hoy actor no puede argumentar que lo conoció hasta el día diez de diciembre de dos mil diez.

 

Lo anterior, hace evidente que el ahora promovente, no puede desconocer un acto de autoridad al que se le dio divulgación resultando de notorio y público conocimiento a través del periódico oficial del Estado de México, revistiendo además una formalidad referente a las reglas de notificación que establece la propia ley de la materia, resultando entonces que dicho acto público y conocido curta sus efectos hasta para el hoy actor.

 

En ese contexto, el cómputo del plazo de cuatro días que establece el artículo 307 de la ley electoral, fue el siguiente: ser toma en consideración que sólo se computarán días hábiles, es decir de lunes a viernes, luego entonces dicho plazo transcurrió del veintiséis de noviembre de dos mil diez, tomando en consideración que no deben computarse los días veintisiete y veintiocho por ser sábado y domingo respectivamente, feneciendo entonces dicho plazo el primero de diciembre de dos mil diez, de ahí que, si se observa el sello de recepción que obra en el escrito de demanda y la cual se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, a las diecisiete horas con cuarenta minutos del día trece de diciembre de dos mil diez, es evidente que esta fue presentada posteriormente al término antes referido.

 

Por lo que, si el escrito de demanda del recurso de apelación se presentó hasta el trece de diciembre de dos mil diez, es incuestionable la extemporaneidad del medio de  impugnación, lo anterior por que se interpuso una vez que había transcurrido en exceso el plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral. Bajo estas consideraciones, la autoridad responsable establece en su informe circunstanciado la misma circunstancia; por lo que resulta evidente que el presente recurso de apelación es extemporáneo.

 

En virtud de lo anterior, es inconcuso que en el presente medio de impugnación, se actualiza fehacientemente la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 317 del Código Electoral del Estado de México. Asimismo, no es necesario agotar el estudio de todas las causales de improcedencia que pudieran presentarse en un mismo medio de impugnación, porque al configurarse una, el efecto legal sería el mismo, y jurídicamente no es posible pronunciarse otra vez sobre la improcedencia de un medio, por la actualización de diversa causal a la que previamente sirvió de fundamento para declarar la improcedencia; por lo que este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es DESDECHA el medio de impugnación incoado por el ciudadano Issac Javier Ramos Maldonado.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 3, 282, 289, fracción II, 300, 301, fracción II, 302, 333 y 339 del Código Electoral del Estado de México, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se DESECHA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Issac Javier Ramos Maldonado en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, por los argumentos vertidos en la presente sentencia.”

Dicha sentencia se notificó al actor el mismo siete de enero de dos mil once.

III.- Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de enero del año en curso, Isaac Javier Ramos Maldonado presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de los actos antes citados.

 

El catorce siguiente, dicho Tribunal remitió el expediente del juicio de revisión constitucional electoral citado y los anexos respectivos a la Sala Superior, a efecto de que ésta determinara lo conducente.

 

En la misma fecha, se ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-17/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV.- Asunto General. El dos de febrero del presente año, se acordó la improcedencia del referido juicio de revisión constitucional electoral, se ordenó su remisión a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior con la finalidad de realizar la correspondiente baja y registrarlo como Asunto General.

 

En la misma fecha, se acordó la integración del expediente SUP-AG-5/20011 a fin de turnarlo de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para acordar, y en su caso, sustanciar lo que en derecho proceda en los términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una persona física, a fin de controvertir el desechamiento de su ocurso emitido por la autoridad jurisdiccional electoral del Estado de México, respecto de la cual, si bien no procede alguno de los medios de impugnación en materia electoral federal, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y por estar involucrado el análisis de legalidad de tal determinación, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada, atendiendo a los razonamientos expuestos en el acuerdo de reencauzamiento dictado en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-17/2011.

 

SEGUNDO. El actor combate, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México de siete de enero de dos mil once, y al efecto hace valer los siguientes:

A G R A V I O S:

1.- La presente sentencia que se impugna, viola a todas luces en mi perjuicio los art. 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se está en presencia de una sentencia carente de toda legalidad, que decide no conocer de mis argumentos de defensa; lo cual, desde luego, es violatorio del principio de legalidad en materia electoral, así como de mi garantía de audiencia, como al efecto se acreditará.

2.- Pues en efecto su Señoría, "icto oculli" se podrá apreciar como es que la autoridad responsable llega a senda determinación sin encontrar una debida fundamentación y motivación, lo que implica que no consideró una serie de elementos que desde luego de haberse valorado, el sentido habría sido otro para así conocer del fondo del asunto.

3.- Esto es, la responsable lisa y llanamente desecha mi recurso de impugnación porque dice en lo medular que se actualiza la causal del art. 317 frac. V del Código Electoral del Estado de México, sobre extemporaneidad, ya que aduce que el acuerdo impugnado fue publicado en el Diario Oficial del Estado, el pasado 25 de noviembre del año 2011, y que, el suscrito lo impugnó hasta el día 13 de diciembre del mismo año; que en consecuencia la extemporaneidad en la interposición del medio de impugnación fue más que excesiva; asimismo, también aduce que el acuerdo impugnado al haber sido publicado en el Diario Oficial del Estado, de conformidad con el art. 94 del Código aplicable, al ser un acuerdo de carácter general, surte sus efectos de notificación; No obstante lo anterior, desde luego que ello no es así, por lo que la fundamentación y motivación brilló por su ausencia, al ser una sentencia que juzgó hechos de forma equivocada y en contravención de las normas y principios.

4.- En efecto, en primer lugar, el Acuerdo que se impugnó, no tiene la característica de ser de interés general; luego entonces si ello es así, no puede surtir efecto alguno de notificación en contra del suscrito, por lo que al contrario, la tesis de la Suprema Corte, invocada en la sentencia, me beneficia al establecer que sólo las "publicaciones de interés general" pueden surtir efectos de notificación; veamos:

Jurisprudencia: Segunda Sala

Quinta Época, registro: 910966

DIARIO OFICIAL EFECTOS DE SUS PUBLICACIONES - La publicación de resoluciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación, a menos que se trate de acuerdos de interés general, decretos o leyes.

E incluso lo anterior lo podemos corroborar con la siguiente tesis de la Corte que por analogía nos ilustra al respecto sobre lo que jurídicamente corresponde al interés general:

Sexta Época

Registro: 802311

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tercera Parte, CXXXV

Materia(s): Administrativa

Tesis:

Página: 149

DIARIO OFICIAL. LA SOLA PUBLICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE NO SEA DE INTERÉS GENERAL, NO SUERTE EFECTOS DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS. DIFERENCIACIÓN ENTRE INTERÉS PÚBLICO E INTERÉS GENERAL. TELEVISIÓN.

El otorgamiento de una concesión para instalar, operar o explotar un canal de televisión, no constituye un acuerdo de interés general, y por ello su sola publicación no surte efectos de notificación a los interesados. En efecto, aunque es cierto que de conformidad con los preceptos relativos de la Ley Federal de Radio y Televisión, el acto reclamado a estudio reviste un interés público, debe distinguirse ese tipo de interés, del general a que se refiere la tesis jurisprudencial número 67, publicada en la página 85, Tercera Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que expresa "DIARIO OFICIAL. La publicación de resoluciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación, no surte efectos de notificación, a menos que se trate de acuerdos de interés general, de decretos o de leyes". O sea, no basta que una resolución de autoridad reporte determinados beneficios a la colectividad, o que una ley establezca que tal resolución es de interés público, para que a su vez pueda estimarse como de interés general, en virtud de que este último solamente se produce cuando la resolución de autoridad va dirigida a un número determinado de personas que con ese motivo se ven incluidas dentro de los supuestos de una situación jurídica establecida en forma abstracta y general, que determina la existencia de derechos y de obligaciones para las personas a que en forma genérica se refiere la resolución. Es decir, únicamente se da el interés general en relación con actos de autoridad que contienen principios de orden normativo dirigidos en forma abstracta a un número indeterminado de personas, lo que no acontece en casos como el presente en que la autoridad resuelve una cuestión concreta, que afecta directamente los intereses de personas individualmente determinadas.

Amparo en revisión 452/68. Federico Obregón Cruces y otra. 19 de septiembre de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

5.- Y en ese sentido al no ser un Acuerdo de interés general, el impugnado, es que no puede considerarse que por su simple publicación surte efectos de notificación; ya que el Acuerdo tan sólo refiere el procedimiento de liquidación del otrora partido que sólo le repercute a los interesado, lo cual no puede ser de interés general; pues en el fondo si acaso sólo unos cuantos se encuentran afectados sobre su sentido, efectos y alcances, como es el caso del suscrito; además de que inclusive ni el Código, ni la ley, ni el reglamento ordena que el Acuerdo relativo a la aprobación del informe del interventor deba notificarse en el Diario Oficial del Estado, sino sólo el Aviso de Liquidación respectivo, lo cual se refrenda en los art. 106 y 107 del Reglamento aplicable (REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO Y LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES)

6.- Por lo que en ese sentido, es inoperante que se considere, que porque el Acuerdo impugnado fue publicado en el Diario Oficial del Estado, entonces surte efectos de notificación, cuando la realidad es que no tiene la característica de ser de interés general. En consecuencia se debe considerar que el suscrito se dio por enterado del acuerdo en la fecha narrada en el recurso, por medio de la página de internet del Instituto.

Incluso, al no ser el suscrito parte del Consejo Electoral del IEEM, tampoco me puede surtir efectos dicho acuerdo desde el momento de su aprobación, ya que la regla es que sólo le surte efectos a los integrantes del mismo Consejo, por lo que considerar lo contrario, sería atentar contra mi garantía de audiencia y legalidad, al no permitírseme impugnación alguna, respecto de un acto que nunca conocí, y del cual tengo interés jurídico. Se hace aplicable la siguiente tesis.

Jurisprudencia 18/2009

“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN” (Legislación federal y similares). (Se transcribe).

7.- Por otro lado, no me puede surtir efectos de notificación el Acuerdo impugnado por medio del Diario Oficial del Estado, toda vez que el suscrito no soy residente en el Estado de México, como al efecto se demuestra con mi credencial de elector que se adjunta (certificada), que demuestra cual es mi domicilio en el D.F., e incluso independientemente de lo anterior, es uno de los elementos que se pasaron por alto por la responsable, quien no consideró mi domicilio profesional en el D.F. el cual consta en las documentales ofrecidas como pruebas, como lo es el contrato de prestación de servicios, el cual establece también cual es mi domicilio en el D.F.; luego entonces al no ser residente ni habitante de dicha entidad federativa, es que el acuerdo impugnado, no me puede surtir efectos de notificación y máxime que no es de interés general, ni es ley ni decreto.

Pues incluso, salvo que el Acuerdo impugnado fuera de interés general y que se hubiera publicado en el Diario Oficial de la Federación que si tiene efectos nacionales, entonces podríamos decir que efectivamente le habría surtido efectos al suscrito; sin embargo, se insiste, como ni es un acuerdo de interés general, ni ley, ni decreto, ni mucho menos se público en el Diario Federal, es que por tanto no puede considerarse que se notificó y por tanto surtió efectos generales.

8.- Asimismo, aunque el Acuerdo impugnado se encuentre publicado en el Diario Oficial del Estado conforme al art. 94 del Código Electoral del Estado de México, de todos modos al no tener como característica el ser de ser interés general, es que resulta irrelevante ello, sin que de ninguna manera pueda surtir efectos legales, y máxime que el suscrito no soy residente; por lo que en todo caso, ello es un elemento de valoración que se deberá analizar por este H. Tribunal Federal, para así determinar los alcances del Acuerdo impugnado sobre si es o no de interés general; lo cual desde luego se niega de forma lisa y llana. Por analogía se hace valer la siguiente jurisprudencia:

“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”. (Se transcribe).

9.- Por lo que en virtud de la contravención de normas y principio por parte de la demandada, hago aplicable el siguiente criterio jurisprudencial que la responsable viola, y que dice lo siguiente:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe)

Por lo expuesto, este H. Tribunal debe de revocar la Sentencia impugnada y ordenar a la responsable, que le de trámite al Recurso de Impugnación promovido, en virtud de que sí se promovió en tiempo y forma, al no haber estado el suscrito debidamente enterado ni notificado con anterioridad, del mismo.

TERCERO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad que hace valer el promovente, fundamentalmente se basan en que la resolución impugnada, es violatoria del principio de legalidad en materia electoral y de su garantía de audiencia, además de carecer de una debida fundamentación y motivación.

 

Alega que fue erróneo que la responsable desechara su recurso por extemporáneo, y que es falso que el acuerdo que se impugnó previamente le haya surtido efectos al haber sido publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veinticinco de noviembre de dos mil diez de conformidad con el artículo 94 del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, primeramente aduce que el acuerdo de fecha veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, no es una determinación de interés general que, por lo tanto, no puede surtirle efectos de notificación por el periódico señalado, ya que el acto en cuestión sólo repercute a los interesados, que son unos cuantos.

 

Que la ley no ordena que el acuerdo cuestionado deba notificarse en el periódico oficial de la entidad.

 

Por otro lado, sustenta que la publicación en el medio oficial aludido, no puede surtirle efectos, en virtud de que no es residente del Estado de México, es decir, la autoridad administrativa supuestamente tenía conocimiento que el domicilio profesional del actor se encuentra en el Distrito Federal, y que no se trata de una publicación en el Diario Oficial de la Federación, que tiene carácter nacional.

 

Ahora bien, el agravio pronunciado en el párrafo que antecede, a juicio de esta Sala Superior es fundado y suficiente a fin de revocar la sentencia dictada por el tribunal responsable.

 

Así las cosas, si bien es cierto que para el efecto de demostrar la legalidad de su resolución, la responsable invocó los preceptos normativos correspondientes al Código Electoral para el Estado de México, los cuales a la letra señalan:

 

Artículo 94.- El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en la Gaceta del Gobierno de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine.

Artículo 306. … Durante los periodos no electorales, son hábiles los días lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio…

Artículo 307.- Los recursos de revisión y de apelación deberán Interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se Impugne.

Articulo 321.- Salvo las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal, en los términos de este Código.

 

De lo anterior es posible desprender lo siguiente:

 

1. Que si, el Consejo General del Instituto Local está facultado para publicar los acuerdos y resoluciones que emita en dos supuestos: a. Cuando sean de carácter general y b. Siempre que así lo determine;

2. Que si, no requieren de notificación personal, y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación los actos o resoluciones que se hagan públicos por vía de la Gaceta de Gobierno en términos de ley, pero en el Estado de México;

3. Que si, el plazo para presentar el recurso de apelación es de cuatro días contados a partir de que se haya notificado el acto impugnado, y que en tiempo diferente del proceso electoral local el plazo indicado se contará por días hábiles.

Sin embargo, la responsable no tomó en cuenta que la publicación por medio de Periódico Oficial de veinticinco de noviembre de dos mil diez del acuerdo IEEM/CG/46/2010, ordenado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no debió surtirle efectos por ese medio al promovente.

Porque, a juicio de esta Sala, la normatividad antes indicada no ordena que la notificación de los acuerdos publicados en la Gaceta Oficial del Estado de México, surta efectos respecto de aquellos ciudadanos que tengan su domicilio en diverso lugar al de la entidad en cuestión.

Es decir, la autoridad responsable no debió tomar en consideración que el acuerdo impugnado le surtió efectos al entonces recurrente por medio de la Gaceta Oficial del Estado de México, en virtud de no tener constancia de que el promovente del medio de impugnación contaba con un domicilio dentro de la mencionada entidad.

 Efectivamente, la regulación transcrita parte de la base de que las personas sujetas al ámbito de validez de la norma tienen su domicilio en el Estado de México, en ese sentido, no pueden regir respecto de aquellos que no residan en tal entidad federativa, especialmente si se toma en consideración que el sentido de la notificación por Gaceta Oficial debe ser solo en casos restrictivos y específicamente contemplados en la ley, de forma que no se deje en estado de indefensión al supuestamente notificado.

 

  Por otra parte, de la lectura de la declaración quinta del contrato de prestación de servicios de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, exhibido en copia simple ante la responsable, cuya validez fue analizada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, adminiculado con la copia certificada de la credencial de para votar del actor, que se presentó ante esta instancia, se evidencia que el actor tiene su domicilio en el Distrito Federal.

 

  Lo que antecede se ve reforzado por el hecho de que de una lectura del contrato indicado es patente que su cumplimiento e interpretación se supeditaron al Distrito Federal y por la omisión de la responsable de acreditar que el actor tiene su domicilio en el Estado de México.

 

  Lo anterior es suficiente para revocar la sentencia impugnada para el efecto de que la responsable estudie los agravios propuestos por el actor en el expediente del recurso de apelación RA/01/2011.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia de siete de enero de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del recurso de apelación número RA/01/2011.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor, en el domicilio indicado en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de México, así como al Instituto Electoral de la entidad; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA    PEDRO ESTEBAN PENAGOS

GOMAR                               LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO