ASUNTO GENERAL.
EXPEDIENTE: SUP-AG-13/2015.
ACTOR: HIPÓLITO ARRIAGA POTE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a cinco de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del asunto general integrado con motivo del escrito presentado por el ciudadano Hipólito Arriaga Pote, en su calidad de indígena y ostentándose como Gobernador Indígena Nacional, al inconformarse con la contestación producida a las peticiones que formuló al Instituto Nacional Electoral, y
R E S U L T A N D O
Del escrito que dio origen al asunto general y de las constancias de autos se advierte lo siguiente.
I. Antecedentes.
I.1. Escrito del actor presentado ante la Sala Regional Toluca. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el promovente presentó escrito dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[1], por medio del cual le solicitó que pidiera al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática[2], el padrón general de indígenas, para que, conforme a dicho patrón se dotara de recursos económicos, para que los indígenas estuvieran en condiciones de igualdad con los partidos políticos, asociaciones civiles y candidatos independientes.
A dicha solicitud, el promovente anexó el escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en el que solicita literalmente:
1. Que la representación social a su digno cargo (Tribunal Electoral del Estado de México) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal de la Sala Regional Toluca (sic) a la cual le solicitamos respetuosamente acepten nuestros candidatos a participar en la contienda electoral de 2015, sustentada nuestra petición en los derechos constitucionales consagrados en el artículo 2º y garantías de la misma.
2. Se nos autorice dotarnos de recursos económicos de acuerdo a sus leyes y reglamentos, rectores de los Honorables Tribunales a su digno cargo, con la finalidad de estar en condiciones de costear los gastos de campaña de nuestros hermanos indígenas, quienes por primera vez en la historia de México, competirán en las elecciones de candidatos de elección popular, nacidos de una gubernatura indígena nacional, representando a las entidades federativas, con comunidades indígenas, para participar en los diferentes escaños a sufrir, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades indígenas, reconocidos en el artículo 2º Constitucional y tratados internacionales.
I.2. Escrito del actor ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de México. El mismo día diecinueve, Hipólito Arriaga Pote presentó ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Electoral del Estado de México, escrito mediante el cual pidió al Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional, que solicitara al INEGI la misma información precisada en el punto anterior, y de igual forma realizó solicitudes idénticas en un escrito fechado el diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
I.3. Determinación de la Sala Regional. El veintidós de septiembre del año en curso, la Sala Regional Toluca remitió el escrito del actor, para que la Sala Superior determinara lo que en derecho procediera respecto a la pretensión del promovente.
I.4. Escrito del actor presentado ante el Instituto Electoral del Estado de México. El mismo día veintidós, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, escrito mediante el cual solicita al Consejero Presidente de dicho Instituto, que solicitara la información descrita en el punto I.2 de este apartado de antecedentes; de igual forma realizó las mismas solicitudes referidas en la transcripción allí asentada.
I.5. Escrito presentado ante el Instituto Nacional Electoral. El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el actor presentó escrito ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en donde reitera las peticiones formuladas en el punto I.2 de este apartado de antecedentes.
I.6. Respuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto local. Mediante oficio IEEM/SE/313/2014, de fecha trece de octubre del citado año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, en respuesta al escrito del veintidós de septiembre, contesta entre otras cosas a Hipólito Arriaga Pote, que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de gobernador, diputados y ayuntamientos, es una función que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y el propio Instituto local, por lo que, al tratarse de una elección de autoridades de comunidades indígenas por usos y costumbres, carece de atribuciones para normar sus comicios, ya que no puede introducir elementos ajenos que puedan alterar o modificar su sistema interno.
I.7. Determinación de la Sala Superior. El quince de octubre de dos mil catorce, la Sala Superior determinó que conforme al contenido del escrito de veintidós de septiembre de dos mil catorce, presentado por Hipólito Arriaga Pote, no ha lugar a encauzarlo a algún medio de impugnación o a tramitarlo ante ese órgano jurisdiccional, en alguno de los asuntos de competencia, por lo que determinó remitir el escrito al Instituto Nacional Electoral, para que resolviera lo que en derecho procediera.
I.8. Escritos presentados por el actor, de fechas once y diecisiete de noviembre de dos mil catorce. El actor presentó estos escritos ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En el primero reiteró las solicitudes realizadas en los escritos anteriores, y solicitó que se respetara el estado de derecho consagrado en la Carta Magna para estar en condiciones de participar en la contienda electoral de 2015, o que el Consejero Presidente manifestara por escrito el impedimento legal o jurídico, y que el no contestar en término constitucional era otra violación.
En tanto que en el segundo de los escritos, el promovente solicita respuesta a la petición de los candidatos a participar en la contienda electoral de 2015, sustentada en los derechos constitucionales consagrados en el artículo 2º y garantías de la misma, la que les da una legitimidad de origen constitucional.
I.9. Respuesta del Director Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. El cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por instrucciones del Presidente del Consejo General del referido Instituto y en atención los escritos de fechas siete de octubre, once y diecisiete de noviembre, todos de dos mil catorce, considera que de la lectura a dichos escritos no se advierten los cargos de elección para los que solicita el registro, es decir si tienen relación con procesos locales o federales, y en caso de que se tratara de un proceso local, le correspondería conocer a los Organismos Públicos Locales; en tanto que si fuera para ocupar cargos para la elección de diputado Federal, tendría que ser registrado como candidato independiente y deberá apegarse a lo previsto en la normativa electoral aplicable y una vez ya registrados los candidatos independientes, podrán obtener el financiamiento público respectivo.
I.10. Escrito del actor dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El once de diciembre de dos mil catorce, Hipólito Arriaga Pote presentó el escrito referido, en el que manifiesta que la respuesta dada a su petición viola sus derechos constitucionales, toda vez que el Maestro Patricio Ballados Villagómez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se refiere a candidatos independientes, asociaciones civiles, desconociendo el contenido del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual no se menciona en la referida respuesta.
I.11. Respuesta del Instituto Nacional Electoral. El cinco de febrero de dos mil quince, el Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, en respuesta a su escrito de diez de diciembre del año próximo pasado, manifestó su reconocimiento al contenido del artículo 2º, fracción III, de la Constitución Federal; asimismo, le informa que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales, los cuales se encargan de los procesos electorales en los ámbitos estatales y municipales, esto es, el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus representantes se circunscribe al ámbito municipal, por tanto, se trata de una competencia de cada estado y no corresponde al ámbito federal que atiende el Instituto Nacional Electoral; además, ratifica lo manifestado por el Maestro Patricio Ballados Villagómez, en su oficio de cuatro de diciembre de dos mil catorce.
I.12. Escrito del actor de once de febrero de dos mil quince. El actor presentó dicho escrito, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en donde agradece el respeto demostrado en el oficio de cuatro de febrero pasado (notificado el día cinco siguiente) a los pueblos y comunidades indígenas; sin embargo, considera que el Consejero Presidente se contradice al ratificar lo expresado por el Maestro Patricio Ballados Villagómez, por lo que solicita que sea él, en su calidad de Presidente, quien manifieste a las entidades federativas que deben retomar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas en sus constituciones y leyes.
I.13. Resolución impugnada. Mediante escrito fechado el cinco de marzo de dos mil quince (recibido por el promovente el día nueve siguiente) en relación con el escrito de once de febrero pasado, Lorenzo Córdova Vianello manifestó que del artículo 45 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprenden sus atribuciones en calidad de Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, de donde se advierte que no cuenta con facultades para solicitar a las autoridades electorales de las entidades federativas el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, ni en las constituciones estatales; además que de conformidad con el artículo 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral, y su organización en los procesos electorales estatales y municipales corresponde a los organismos públicos locales.
Dicho Consejero Presidente agregó, que el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus representantes se circunscribe al ámbito municipal, por tanto, se trata de una competencia de cada estado y no al ámbito federal que corresponde al Instituto Nacional Electoral.
II. Impugnación ante esta Sala Superior.
II.1. Presentación. El trece de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito y anexos que dieron lugar al presente medio de impugnación.
II.2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente en la vía de Asunto General y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
II.3. Radicación. El Magistrado ponente radicó el asunto, y requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que llevara a cabo el trámite atinente.
II.4. Desahogo al requerimiento. Mediante oficio INE/SCG/O332/2015 de cinco de abril de dos mil quince, el Secretario General del Consejo General expresa, que se ha dado cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, y en respaldo remite la documentación atinente, así como el respectivo informe circunstanciado.
II.5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite el medio de impugnación y una vez sustanciado y puesto en estado de resolución, declaro cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto general al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una impugnación promovida por un ciudadano que se autoreconoce como indígena, e incluso manifiesta promover en su calidad de Gobernador Indígena Nacional, quien solicita se ordene al Instituto Nacional Electoral la autorización de la sexta circunscripción exclusivamente para los indígenas y entregar recursos económicos para sufragar los gastos de campaña.
Este tipo de controversias no se encuentra en el ámbito de facultades de Sala Regional, por lo tanto, se estima que es la Sala Superior la que debe proveer la resolución respectiva.
SEGUNDO. Procedencia. El artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución federal establece, que en la ley se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", lo cual, está vinculado con lo que dispone el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución, respecto a que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con independencia judicial y garantizando la plena ejecución de sus resoluciones.
Así, los integrantes de los pueblos y comunidades deben tener acceso a la jurisdicción del Estado de manera real, no virtual, formal o teórica; por lo que se debe dispensar una justicia sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.
De esta manera, una intelección cabal del enunciado constitucional "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", derivada de una interpretación sistemática y funcional, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) La ejecución de la sentencia judicial.
Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito inicial se satisfacen sustancialmente, en suplencia de la queja, las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de quien promueve, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado, además de que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El medio de defensa fue promovido oportunamente, puesto que el acto que abre la presente instancia constitucional fue notificado el nueve de marzo de dos mil quince, según se advierte del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Dadas esas circunstancias, el plazo para la promoción del presente medio de impugnación transcurrió del diez al trece de marzo de dos mil quince, acorde con lo dispuesto en el artículo 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que todos los días y horas son hábiles, habida cuenta que actualmente se desarrolla proceso electoral federal.
En ese sentido, sí la demanda en cuestión fue presentada el trece de marzo de dos mil quince, según consta en el sello de recepción asentado en escrito correspondiente, es claro que el presente medio de impugnación se promovió oportunamente.
Con respaldo en estas consideraciones es infundada la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, cuando expresa, que los días diez de diciembre de dos mil catorce, cinco de febrero y nueve de marzo de dos mil quince, se notificaron al enjuiciante las respuestas que recayeron a las peticiones formuladas por el demandante, sin que haya promovido medio de impugnación alguno.
Pues como se demostrará, al precisar la materia de controversia en el presente medio de impugnación, el acto reclamado no está representado por alguna de estas contestaciones; sino que a partir del análisis de las peticiones formuladas por el actor al Instituto Nacional Electoral; las contestaciones producidas por dicho Instituto, y las manifestaciones planteadas en el escrito que da origen al presente asunto general, puede deducirse su pretensión que, puede adelantarse, no tiene relación directa con la participación de pueblos y comunidades indígenas en los procesos electorales que actualmente se desarrolla, con base en la figura de candidaturas independientes.
Sino que la pretensión del demandante se sustenta en la creación de lo que denomina “sexta circunscripción”.
Por tanto, no existe respaldo jurídico para considerar extemporánea la presentación de este medio de impugnación, y además, es innecesario realizar mayores consideraciones en este apartado de procedencia, porque atañen al estudio de fondo del presente asunto general.
c) Legitimación. La legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad del promovente como la persona autorizada por la ley, para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas (tal legitimación es condición para que pueda pronunciarse sentencia de fondo).
Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano o ciudadanos surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones que puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a los derechos político-electorales de la persona que promueve.
Como se verá en el desarrollo del estudio de fondo, en el presente caso, Hipólito Arriaga Pote se autoreconoce como indígena y promueve en su carácter de Gobernador Indígena Nacional, para controvertir el acto que atribuye al Instituto Nacional Electoral, relacionado con la elección de indígenas para ocupar puestos de elección popular.
Por tanto, es inconcuso que en el caso particular si el accionante se autoreconoce como indígena, goza de legitimación para actuar, ya que desde su punto de vista se afectan sus derechos constitucionales previstos en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Robustece lo anterior, la interpretación sistemática de los artículos 2º., apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Conforme a dicha interpretación, esta Sala Superior, ha reiterado que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten los integrantes de esos grupos o comunidades, y las posibilidades jurídicas o fácticas que tengan para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior, el actor cuenta con legitimación para promover el juicio, pues con apoyo en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho indudable, que el accionante promueve por sí mismo, y es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se infringen derechos que a su favor prevé el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas sus alegaciones.
De ahí, que en la especie se encuentre acreditada la legitimación del promovente.
d) Interés jurídico: En el presente medio impugnativo se controvierte la resolución de cinco de marzo de dos mil quince (notificada el día nueve siguiente) emitida por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que da respuesta a la petición del promovente.
En esencia, dicho Consejero Presidente determinó que el Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones para resolver sobre la celebración de elecciones bajo el principio de usos y costumbres, dado que el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus representantes se circunscribe al ámbito municipal, por tanto, se trata de una competencia de cada estado y no corresponde al ámbito federal; además que no cuenta con atribuciones para solicitar, a las autoridades electorales de las entidades federativas, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, ni en las constituciones estatales.
En contra de esa respuesta, el promovente alega que se transgrede el derecho fundamental previsto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que a efecto de impugnar esa determinación, y aquellas que se desprenden de la contestación a sus diversos escritos previos, el actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que desde su punto de vista se transgrede el derecho consagrado a favor de los pueblos y comunidades indígenas.
e) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. El cumplimiento de tal requisito se satisface, porque en la normativa aplicable para el sistema general de medios de impugnación en materia electoral, no existe un juicio o recurso que proceda de manera previa para impugnar el acto que reclama el promovente.
En consecuencia al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Acto reclamado y agravios producidos en el presente asunto general.
En virtud de que a partir de las constancias de autos, en suplencia de la queja, se precisará el acto que afecta la esfera jurídica del promovente, y porque no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción del contenido asentado en el oficio INE/PC/059/2015, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo Nacional del Instituto Nacional Electoral (que abre la presente instancia constitucional).
Además debe anotarse, que el contenido de ese oficio representa sólo un elemento para precisar el acto reclamado.
Por cuanto hace a los agravios que produce el promovente, tampoco se reproducen las alegaciones expresadas en el escrito que da origen al presente asunto general, ya que de igual manera, en suplencia de la queja, se determinará el verdadero sentido de la inconformidad que presenta el promovente.
CUARTO. Determinación de la litis.
Para llevar a cabo la determinación del acto reclamado, agravios, y por tanto, la materia de la controversia correspondiente al presente asunto general, es necesario considerar lo que disponen los siguientes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2º.- La nación mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
(…)
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional…
(…)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(…)
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
(…)
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
(…)
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
(…)
*El resaltado se realiza en esta ejecutoria.
Estas disposiciones fundamentales permiten establecer, que esta Sala Superior tiene como deber analizar el escrito que da origen al presente asunto general, considerando la particular situación del promovente, el cual se autoreconoce como indígena.
De ahí que con el objeto de hacer efectivo el mandato constitucional de que los pueblos y las comunidades indígenas accedan plenamente a la jurisdicción del Estado, este órgano jurisdiccional debe proveer lo pertinente a fin de que, ante la deficiencia o ante la ausencia total de agravios, se lleve a cabo la suplencia de la queja en beneficio de los integrantes de dichos pueblos y comunidades indígenas.
Ello, para que el mandato constitucional no quede enmarcado en un contexto dispositivo, sino que se haga realidad en beneficio de quienes promueven en su calidad de indígenas.
Debe anotarse también que la suplencia de la queja, en tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, debe llegar a grado tal, que el órgano jurisdiccional determine el acto o actos reclamados que afecten la esfera jurídica del promovente.
Estos criterios han sido recogidos en la tesis de jurisprudencia 13/2008, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[3].
A efecto de que esta Sala Superior determine el acto reclamado, y los agravios que produce en perjuicio del promovente, se debe hacer uso de todos los elementos con que se cuenta en el expediente, entre ellos, la demanda y sus anexos; así como las consideraciones formuladas por la autoridad responsable, en el informe circunstanciado, y los elementos de prueba que aporta como respaldo.
Esto, en el contexto de lo asentado en el escrito de demanda y en las constancias existentes en autos, porque de esta manera pueden dilucidarse puntos, que el promovente pudo haber descrito de manera confusa o equivocada.
En el caso, para precisar la materia del conflicto, se analizará el escrito de demanda del presente asunto general, los documentos que el actor anexa (solicitudes y contestaciones) el informe circunstanciado y los elementos de prueba que la autoridad responsable aporta para sustentarlo, todo ello relacionado con las manifestaciones del promovente.
En el escrito de demanda, Hipólito Arriaga Pote omite realizar manifestación expresa por cuanto hace a su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad indígena; sin embargo, esto se desprende del contexto de su demanda, de los escritos que se le anexan en copias simples y de la copia simple que exhibe respecto de la escritura 19941 (diecinueve mil novecientos cuarenta y uno).
En términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esas documentales se valoran atendiendo al contexto cultural del promovente (indígena).
Por tanto, la valoración correspondiente no se ciñe a los parámetros tasados en el citado cuerpo normativo, sino que atiende a la lógica, la sana crítica y la experiencia, así como a las disposiciones especiales que proveen el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, por parte de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas (artículo 2º de la Constitución Federal).
Es aplicable en la especie la tesis aislada XXIX/2014, sustentada por esta Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE PRUEBAS[4].
En consecuencia, a efecto de flexibilizar las cargas procesales que recaen en el promovente y dado que en las constancias de autos no se encuentran elementos de prueba que lo desvirtúen, se tiene por acreditada la existencia de un instrumento notarial en donde se observa su nombramiento como Gobernador Indígena Nacional, exclusivamente para este caso concreto.
Esta afirmación tiene respaldo en la copia simple del acta notarial 19941, en donde el Notario Público 126 en el Estado de México hace constar: la protocolización de la convocatoria de Asamblea Nacional de los Jefes Supremos con Bastón de Mando, de las 26 entidades federativas que tiene lengua madre y acta de asamblea nacional para la Constitución de la Gubernatura Indígena Nacional (de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce).
Conforme a ese documento, los participantes en la asamblea delegaron la responsabilidad de la gubernatura nacional indígena a favor de Hipólito Arriaga Pote.
En el mismo contexto, el contenido de ese documento, y de los anexos de la demanda del presente asunto general, en donde provee a la defensa de los derechos de sus hermanos indígenas, previstos en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite derivar naturalmente, su autoreconocimiento como indígena.
Por otra parte, es pertinente resaltar un extracto del precitado instrumento notarial, en donde se advierte los objetivos de dicha asamblea, en palabras del propio Hipólito Arriaga Pote[5], después de que fue elegido por la Asamblea como Gobernador Indígena Nacional.
Palabras de Hipólito Arriaga Pote.- Mi compromiso es y será abrir las puertas de par en par, a todos los ciudadanos en general a la participación, a las elecciones del 2015 donde participarán nuestros hermanos indígenas y las organizaciones civiles a las candidaturas de elección popular, esta fecha dejará huella en la Historia de México, por la creación de un Gobernador Indígena Nacional, quien conjuntamente con su asesor promoverá ante al Instituto Nacional Electoral las candidaturas de los antes mencionados [indígenas] a puestos de elección popular, consagrados en las garantías constitucionales referidas en los artículos 1º, 2º, 39, 40, 41 y 133 de la Carta Magna, esta importante decisión, que tomamos los que constituimos esta asamblea, dejará huella en la historia de nuestro país por la importancia que reviste el proponer nuestros candidatos por conducto de la gubernatura indígena nacional.- Estamos convencidos de que los grandes retos que enfrentamos sólo se pueden superar con la suma de las propuestas y los esfuerzos de todas y todos nuestros hermanos indígenas. Que sumamos un capital humano de más de 17’000,000 diecisiete millones de indígenas avalados por el INEGI de los cuales siete millones 7’000,000 reconoce su origen de indígena el resto lo niega por vergüenza.- Somos y seremos un gobierno vinculado a todo tipo de gente; en este sentido la elaboración del plan nacional de desarrollo indigenista aprobado, por los aquí reunidos, es el resultado de un ejercicio de planeación participativa de los jefes supremos de todas las entidades federativas, y organizaciones que avalan esta Gubernatura Indígena Nacional mediante la cual, los aquí reunidos expusieron sus necesidades y propuestas, participando también en el análisis y definición de estrategias, para consolidar nuestros objetivos de justicia social, que en muchas ocasiones se nos ha negado por nuestros errores de no saber armar un proyecto de petición, o no reunimos los requisitos solicitados, y siempre justificamos nuestra ignorancia, haciendo responsables a los servidores públicos por no aceptar nuestros proyectos.
*El resaltado se realiza en esta ejecutoria.
Ahora bien, esta referencia y el contenido de los documentos que se relacionan en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, permite apreciar lo siguiente:
—En los escritos fechados el diecinueve de septiembre de dos mil catorce (y sus anexos) así como en el del día veintidós siguiente, dirigidos respectivamente al Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca, al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, así como al Consejero Presidente del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se observa la solicitud que formula Hipólito Arriaga Pote, en el sentido de que se pida al INEGI el padrón general de indígenas, para que se tome como parámetro a efecto de dotar de recursos a los candidatos que tienen dicha calidad, y puedan participar en condiciones de igualdad con los partidos políticos, asociaciones civiles y candidatos independientes
Asimismo, en los anexos a dichos escritos, se puede apreciar que el promovente pide a la letra:
1. Que la representación social a su digno cargo (Tribunal Electoral del Estado de México) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal de la Sala Regional Toluca (sic) a la cual le solicitamos respetuosamente acepten nuestros candidatos a participar en la contienda electoral de 2015, sustentada nuestra petición en los derechos constitucionales consagrados en el artículo 2º y garantías de la misma.
2. Se nos autorice dotarnos de recursos económicos de acuerdo a sus leyes y reglamentos, rectores de los Honorables Tribunales a su digno cargo, con la finalidad de estar en condiciones de costear los gastos de campaña de nuestros hermanos indígenas, quienes por primera vez en la historia de México, competirán en las elecciones de candidatos de elección popular, nacidos de una gubernatura indígena nacional, representando a las entidades federativas, con comunidades indígenas, para participar en los diferentes escaños a sufrir, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades indígenas, reconocidos en el artículo 2º Constitucional y tratados internacionales.
En esta transcripción se aprecia nítidamente, que se pretende la aceptación de candidatos indígenas, con respaldo en los derechos que consagra el artículo 2º de nuestra Carta Magna (precisamente a favor de los indígenas).
Es claro también, que se solicita la entrega de recursos económicos para costear los gastos de campaña de los citados candidatos indígenas, a fin de participar en el proceso electoral 2015, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades indígenas.
—En el escrito de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, Hipólito Arriaga Pote solicita al Instituto Nacional Electoral, que conteste la petición de que sus candidatos indígenas participen en la contienda electoral de 2015 (con base en el derecho fundamental que les otorga el artículo 2º de la Carta Magna).
—En el escrito de once de diciembre de dos mil catorce (previa contestación a sus solicitudes de siete de octubre, once y diecisiete de noviembre, por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos) Hipólito Arriaga Pote expresó al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, que la contestación recaída a sus solicitudes se refiere a candidatos independientes, asociaciones civiles, pero desconoce el contenido del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
—En la demanda que da origen al presente asunto general, el actor reitera que el Derecho reconoce la diversidad cultural como parte constitutiva de la realidad histórica y social de esta república, y da reconocimiento jurídico a los pueblos indígenas, los que tienen un derecho de origen [es evidente que esta manifestación se sustenta en el artículo 2º de la Constitución Federal].
Asimismo, en dicho escrito de demanda, se alega que los pueblos y comunidades indígenas han sufrido la segregación, por parte del Instituto Nacional Electoral, al negar el registro a los candidatos indígenas para ocupar puestos de elección popular.
A efecto de corregir esa segregación, el promovente considera que la solución sería:
1.- Se ordene al Instituto Nacional Electoral la autorización de la sexta (6ª) circunscripción exclusivamente para los indígenas, los cuales por primera vez en la Historia de México piden se respeten sus derechos constitucionales, que siempre han sido segregados por ser indígenas.
2.- Aceptar nuestros candidatos de elección popular y entregarnos los recursos económicos para la contienda electoral a más tardar el día diecisiete de marzo del presente año.
Con base en las manifestaciones asentadas en los escritos que han sido relacionados, es posible derivar lógica y naturalmente, que el actor, en su calidad de indígena y promoviendo en su carácter de Gobernador Indígena Nacional, pretende que sus hermanos indígenas accedan a la contienda electoral de dos mil quince, en una elección exclusivamente para ellos, mediante los usos y costumbres atinentes a los pueblos y comunidades indígenas, es decir, sin la intervención de partidos políticos y candidatos independientes, lo cual aseguraría a los indígenas su acceso a los cargos de elección popular.
De esta manera cobra congruencia lo manifestado en el escrito de demanda del presente asunto general, en donde se solicita ordenar al Instituto Nacional Electoral, la creación de lo que el promovente denomina “sexta circunscripción”, exclusivamente para los indígenas, y que se le dote de recursos económicos a los candidatos indígenas para la contienda electoral que se realiza en el presente año.
En tales condiciones, ante la solicitud de creación de la “sexta circunscripción” es claro que en este asunto general, la intención es que los integrantes de pueblos y comunidades indígenas participen en el actual proceso para elegir diputados federales.
Esta es la petición y causas de pedir en que se sustenta la pretensión del demandante.
En contraposición a la postura del promovente, y conforme a las contestaciones[6] recaídas a los escritos presentados por Hipólito Arriaga Pote al Instituto Nacional Electoral, así como al contenido del informe circunstanciado rendido en el presente asunto general, se obtiene lo siguiente conforme a la postura de la autoridad responsable:
El derecho a solicitar el registro de candidatos corresponde a los partidos políticos y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación electoral.
Con fundamento en el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
El derecho que tiene los pueblos y comunidades indígenas se circunscribe al ámbito municipal, por tanto se trata de una competencia de cada Estado y no corresponde al ámbito federal que atiende el Instituto Nacional Electoral.
De esta manera, si la negativa de registro de candidatos es con relación a procesos electorales locales, la competencia corresponderá a los organismos públicos locales, encargados de organizar lo conducente respecto a los cargos de elección o candidatos independientes.
Si se pretende el registro de candidatos indígenas en las elecciones de diputados federales en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, el actuar del solicitante deberá ajustarse a lo previsto en los artículos 357, 358, 362, 363, 366, 368, 369, 370, 371, 374, 375, 377, 378, 383, 385, 386, 388, 389, 390, 391, 393, 407, 408 y demás aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan los requisitos para participar como candidato independiente a cargos de elección popular, y así obtener los recursos necesarios para tal efecto.
Al final del informe circunstanciado se asienta, que respecto a la creación de la “sexta circunscripción” exclusivamente para pueblos indígenas, la autoridad responsable lo consideró un hecho novedoso, que el promovente no había puesto a consideración de la autoridad responsable.
En la contraposición de las posturas del actor y de la autoridad responsable se obtiene, que la materia de controversia consiste en dilucidar, si como lo pretende el promovente debe llevarse a cabo el registro de personas que tengan la calidad de indígenas, y que se encuentren en el ámbito territorial de lo que denomina “sexta circunscripción”; a efecto de que las elecciones en dicha demarcación se realicen exclusivamente entre integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a sus usos y costumbres[7], y por tanto, que sea procedente dotarles de recursos económicos para las campañas correspondientes.
O bien, si como lo plantea la autoridad responsable, tal situación es inadmisible, porque el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a elegir sus propias autoridades, se circunscribe únicamente al ámbito municipal.
QUINTO. Estudio de fondo.
Este órgano jurisdiccional considera que de las posturas referidas en la parte final del considerando anterior, le asiste la razón al Instituto Nacional Electoral.
Para demostrarlo, a continuación se refieren a las iniciativas de reforma constitucional (1998 y 2000) que dieron lugar al texto actual de los artículos 2 y 115, en materia de Derecho Electoral Indígena.
A) Iniciativa presentada por Ernesto Zedillo Ponce de León.
En 1994 nuestro país vivió lamentables sucesos en los que se perdieron vidas de ciudadanos mexicanos, entre ellos quienes tenían la calidad de indígenas, en función del movimiento armado encabezado por el ejército zapatista de liberación nacional (EZLN) el cual tuvo como causa la desatención económica social y política, hacia los pueblos y comunidades indígenas.
Sin embargo, como consecuencia de esos lamentables acontecimientos, el tema de los derechos indígenas recobró la importancia que merece, y en 1998, el entonces Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León presentó a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión: “Iniciativa de decreto de reformas a los artículos 4º, 18, 26, 53, 73, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
De dicha iniciativa, a continuación se toman extractos que evidencian, cuál fue la intención de la reforma constitucional en materia de derechos indígenas, y de manera particular, por cuanto hace al Derecho Electoral Indígena[8].
(…)
También es cierto que, a lo largo de dilatados procesos históricos, surgieron y se perpetuaron condiciones de exclusión, marginación e incluso discriminación en contra de los pueblos y las comunidades indígenas. Tales condiciones han provocado una pobreza inaceptable y dolorosa, una mayor dificultad y a veces imposibilidad de tener acceso a la jurisdicción del Estado y a las instituciones públicas; una representación insuficiente y, por lo mismo, la exclusión política y, en casos particulares, incluso un sometimiento a formas de dominio e intermediación arcaicas, injustas y al margen de la ley. Esas condiciones ofenden y lastiman a todos los mexicanos; significan un obstáculo para nuestro desarrollo y nuestro avance democrático, constituyen un reto inaplazable que nos concierne a todos.
(…)
Con la presente iniciativa de reformas a los artículos 4º, 18, 26, 53, 73,115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proponemos “alcanzar la efectividad de los derechos sociales, económicos, culturales y políticos” de los mexicanos indígenas “con respeto a su identidad”. Someto al Constituyente Permanente las adecuaciones constitucionales necesarias para la “construcción de un pacto social integrador de una nueva relación entre los pueblos indígenas, la sociedad y el Estado. Este pacto social para una nueva relación parte de la convicción de que una nueva situación nacional y local para los pueblos indígenas, sólo podrá arraigar y culminar con la participación de los propios indígenas y la sociedad en su conjunto, en el marco de una profunda reforma del Estado”. Este proceso de transformación del Estado, hoy en marcha en nuestro país, generará las normas, instituciones y programas que complementen el mandato constitucional que se propone para hacer efectivos los derechos de nuestros compatriotas indígenas.
(…)
La iniciativa que someto a consideración de esa soberanía es plenamente congruente con los principios rectores de nuestro orden jurídico, expresados en la Constitución. Preserva sin ambigüedades la soberanía y la unidad nacionales, en la que creemos todos y que también demandan los pueblos indígenas. Refrenda la vigencia de nuestras leyes e instituciones esenciales. “Parte del principio jurídico fundamental de la igualdad de todos los mexicanos ante la ley y los órganos jurisdiccionales, y no creación de fueros especiales en privilegio de persona alguna, respetando el principio de que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.”
La iniciativa propone reconocer y consagrar derechos para la preservación y el libre desarrollo de las culturas indígenas, con el respeto absoluto que merecen. Destaca el apoyo a la educación indígena, con la participación directa de las comunidades, pues la educación es el instrumento más poderoso y eficaz para alcanzar verdaderamente la igualdad. El derecho para que las comunidades decidan por ellas mismas su organización social, con plena libertad en lo que respecta a sus asuntos internos, es reconocido sin más limitación que el respeto a las otras formas igualmente libres y legítimas de organización interna en un estado de derecho. En la iniciativa se establecen las condiciones para reconocer las tradiciones y costumbres indígenas, y se refuerzan las normas y acciones para garantizar un acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, con especial atención al respeto de los derechos humanos y particularmente los de las mujeres.
Esta propuesta promueve acciones que permitan, a través de una nueva división municipal y de nuevas demarcaciones de distritos electorales, obtener una representación política más amplia y eficaz de los mexicanos indígenas. De manera destacada, “se propone la integración del municipio con población mayoritariamente indígena no como un tipo diferente de municipio, sino como aquel que en el marco del concepto general de esta institución política permita, por un lado, la participación indígena en su composición e integración y al mismo tiempo fomente e incorpore a las comunidades indígenas en la integración de los ayuntamientos”.
Con estas y otras medidas que contiene la presente iniciativa, quedaría plasmada en nuestra Constitución la autonomía que legítima y genuinamente reivindican las comunidades indígenas para superar la desigualdad. La autonomía que se propone reconoce y respeta las diferencias, las identidades y su sustento cultural, así como las formas propias de organización social y las autoridades que dirigen y representan a los pueblos indígenas. El concepto de autonomía propuesto excluye privilegios o fueros, y también cualquier forma de discriminación; repudia aislamiento, segregación, pasividad o indiferencia. En consecuencia, rechaza cualquier pretensión de separar o excluir a los indígenas, incluso con la justificación de protegerlos, de la convivencia con los componentes plurales de la vida nacional. La autonomía que se propone es congruente con las normas e instituciones del Estado, pero exige mayor atención hacia las comunidades indígenas. La autonomía propuesta es incluyente para que los mexicanos indígenas puedan participar plenamente en el desarrollo nacional y la convivencia democrática, con pleno respeto a su identidad. De hecho, la autonomía que se propone, fortalece a las instituciones del Estado, a través de una mayor participación democrática de los mexicanos indígenas. El ejercicio de esta autonomía contribuirá a la democracia, la soberanía y la unidad nacionales.
(…)
Los conceptos de pueblo y comunidad no tienen un significado unívoco. En esta iniciativa, pueblo se utiliza para referirse a grupos étnicos con identidades y continuidades culturales que se reconocen en los procesos históricos. Comunidad se refiere a los grupos sociales que pueden identificarse en espacios precisos o instituciones concretas.
(…)
La presente iniciativa no sólo es congruente con los instrumentos y tratados internacionales a los que nuestro país se ha adherido, sino que los rebasa con amplitud. En 1990, en ejercicio de sus facultades, el Senado de la República ratificó el Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes 1989, de la Organización Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas. Conviene recordar que fue gracias a la ratificación de México, segundo firmante del documento, que se cumplió con los requisitos para que el Convenio Número 169 entrara en vigor el 6 de septiembre de 1991. Después de Noruega y México, el Convenio Número 169 ha sido ratificado solamente por Colombia Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Perú, Honduras, Dinamarca y Guatemala.
(…)
La iniciativa mantiene en el primer párrafo del artículo 4º, el principio de la composición pluricultural de la Nación mexicana, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y agrega la definición que para dichos pueblos prevé el Convenio Número 169 de la OIT, al que se ha aludido.
(…)
De suma relevancia resulta la adición propuesta a la fracción X del propio artículo 115, conforme a la cual, en los municipios con población mayoritariamente indígena, la legislación local debe establecer las bases que permitan garantizar la participación de las comunidades indígenas en la integración de los ayuntamientos, organismos auxiliares o cualquier otra instancia afín. Ello propiciaría que aquellos municipios con amplías comunidades indígenas sean gobernados por personas que conozcan los problemas y necesidades de dichas comunidades.
(…)
En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, someto a consideración de esa soberanía la siguiente:
Iniciativa de Decreto de reformas a los artículos 4º, 18, 26, 53, 73, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforman los artículos 4º, primer párrafo y 115, fracción V, y se adicionan los párrafos segundo a octavo del artículo 4º, recorriéndose en su orden los actuales segundo a sexto párrafos para pasar a ser noveno a décimo tercero; un último párrafo al artículo 18; un cuarto párrafo al artículo 26, recorriéndose el actual cuarto párrafo para pasar a ser quinto; un segundo párrafo al artículo 53, recorriéndose al actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; una fracción XXVIII al artículo 73; las fracciones IX y X al artículo 115, y un último párrafo a la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
*El resaltado se realiza en esta ejecutoria.
A continuación se transcribe el texto que se propuso (adicionalmente al numeral que desarrolla los derechos indígenas) respecto de los artículos que atañen al Derecho Electoral Indígena.
(…)
Artículo 53…
Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en cuenta la ubicación de las comunidades indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional.
Artículo 115…
(…)
X. En los municipios con población de mayoría indígena, la legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar la participación de las comunidades indígenas en la integración de los ayuntamientos, organismos auxiliares e instancias afines.
Las legislaturas de los estados, al aprobar la creación de nuevos municipios, tomarán en cuenta la distribución geográfica de las comunidades indígenas, previa opinión de las poblaciones involucradas.
Artículo 116…
(…)
II…
(…)
Con objeto de garantizar la representación de las comunidades indígenas en las legislaturas de los estados, para la demarcación de los distritos electorales se tomará en consideración la distribución geográfica de dichas comunidades.
De manera concurrente a la iniciativa presentada por el Presidente de la República, algunos partidos políticos presentaron su propia propuesta, de las cuales es pertinente resaltar también los puntos importantes a este estudio.
Iniciativa
Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
12 de marzo de 1998.
La presente iniciativa se pronuncia por la reivindicación de las comunidades indígenas como sujetos de derecho que, por razones históricas y de identidad cultural, deben tener pleno reconocimiento por el Estado, como partes integrantes de él, con las consecuencias jurídicas que se establezcan en la Constitución y en la legislación federal y local en sus respectivos ámbitos de competencia.
(…)
Consideramos que las comunidades indígenas deben gozar de autonomía expresada y ejercida en el ámbito municipal, dentro de una organización federal que de esa manera se fortalece. La autonomía municipal, que se define por la capacidad de las comunidades para elegir en forma directa sus autoridades, manejar libremente su hacienda, establecer sus normas básicas de convivencia y las formas de operación de sus servicios públicos, es el ámbito en el que puede y debe concretarse el desarrollo de los pueblos indígenas.
(…)
El fortalecimiento inaplazable de todos los municipios del país, es indispensable requerimiento para el Estado como condición necesaria para una vida digna de los mexicanos. La autonomía municipal consagrada en la Constitución no se ha respetado. Los municipios libres y fuertes, se requieren para hacer efectiva la autonomía de las comunidades indígenas. Esa es una razón fundamental en la que se sostiene la presente iniciativa. En ella se busca traducir a normas constitucionales los acuerdos de San Andrés Larráinzar, suscritos por la representación del gobierno Federal y la del EZLN, por una paz justa y digna en Chiapas. En ellos se ha escogido el municipio como forma de gobierno propio en el que se puede concretar y ejercer la autonomía. Y por eso en los acuerdos se plantean:
“El reconocimiento de las comunidades indígenas, como entidades de derecho público, el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena y el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.”
Lo anterior se extiende en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar cuando en ellos “se propone la integración del municipio con población mayoritariamente indígena, no como un tipo diferente de municipio, sino como aquel que en el marco del concepto general de esta institución política se permita la participación indígena en su composición e integración y se fomente e incorpore a las comunidades indígenas en la integración de los ayuntamientos”.
(…)
Por otra parte, la iniciativa plantea el reconocimiento de usos y costumbres de las comunidades indígenas a fin de que sean tomados en cuenta en los juicios y procedimientos en que participen individual o colectivamente indígenas. Así se rescata uno de los compromisos incluidos en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar. Asimismo, en materia de administración de justicia y de ejecución de penas, se propone que los indígenas las compurguen en los establecimientos más cercanos a sus comunidades.
Para fortalecer la representación en los distintos órganos políticos del Estado, la iniciativa plantea que uno de los criterios para la conformación de los distritos electorales, sea la distribución geográfica de las comunidades indígenas.
(…)
Iniciativa
Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
24 de marzo de 1998.
(…)
El nuevo marco constitucional que proponemos trasciende en el ámbito cultural, político, social, económico y jurídico.
(…)
En el ámbito político proponemos una reforma que permita el espacio y apertura necesarias para que los pueblos indígenas puedan ejercer con libertad sus estructuras organizativas, que son su herencia cultural y significan su forma de entender la vida, de convivir y de manifestarse, pero sin que esta libertad contraríe los principios fundamentales de nuestra Constitución Política.
Proponemos la constitución de municipios que respondan a las necesidades de los habitantes en su circunscripción, facultades de organizarse de acuerdo a las especificidades de cada comunidad, con reformas que tiendan a aumentar la representatividad de los indígenas y a impedir el abuso de autoridad, dando mayor participación de la población en los planes, programas y recursos del municipio.
En la presente iniciativa, proponemos formas concretas para garantizar la representación política de los indígenas como una reforma para establecer la obligación de los partidos de acreditar la participación de individuos de origen étnico, de forma proporcional a la población indígena de cada circunscripción plurinominal.
(…)
*El resaltado se realiza en esta ejecutoria.
Si bien las iniciativas de reforma constitucional propuestas por Ernesto Zedillo Ponce de León y algunos partidos políticos fueron un intento de reforma constitucional, entre otras, en materia de Derecho Electoral Indígena, esta propuesta no se cristalizó sino hasta la iniciativa presentada por el siguiente Presidente de la República, Vicente Fox Quesada.
Iniciativa.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada.
7 de diciembre de 2000.
(…)
La iniciativa reconoce la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Asimismo, prevé diversos mecanismos para garantizar que los pueblos indígenas de México tengan acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural.
(…)
En particular, debe subrayarse que la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas -reconocidas en la redacción propuesta para el párrafo segundo del artículo 4º constitucional-, se proponen sin menoscabo de la soberanía nacional y siempre dentro del marco constitucional del Estado mexicano.
(…)
La libre determinación no debe ser un elemento constitutivo para la creación de un Estado dentro del Estado mexicano. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural, pero un solo Estado nacional soberano: el Estado Mexicano. En este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter republicano, representativo y federal del Estado Mexicano y que señalan los Poderes supremos de nuestra Unión.
(…)
El reconocimiento de la organización de las comunidades indígenas dentro de un municipio no debe entenderse como la creación de un nuevo nivel de gobierno, ni mucho menos en el sentido de subordinar jerárquicamente a las autoridades municipales respecto a las autoridades del pueblo indígena al que pertenecen. De la misma forma, los procedimientos para la elección de las autoridades indígenas o sus representantes, y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, deben interpretarse en el sentido de ser complementarios y no excluyentes de los vigentes. Las autoridades y procedimientos constitucionales establecidos en el nivel municipal deben mantenerse, entre otras razones, porque constituyen una garantía para los habitantes, indígenas o no, de cada municipio.
(…)
Por todo lo anterior, subrayo que la iniciativa que hoy presento a ese H. Cuerpo Colegiado debe leerse en consonancia con todo el texto constitucional. Deberá interpretarse en consistencia con los principios de unidad nacional, de prohibición de leyes privativas y tribunales especiales, de igualdad entre las partes que participen en cualquier controversia y de unidad de jurisdicción sobre el territorio nacional.
(…)
Como Presidente de la República, demuestro mi compromiso con las acciones, porque éstas son siempre el discurso más elocuente. En consecuencia, con fundamento en las facultades que me confiere la fracción J del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de usted, Ciudadano presidente, someto a la consideración del H. Senado de la República la siguiente iniciativa de
Decreto.
Artículo Único. Se reforma el artículo 4º, primer párrafo, y se adicionan los párrafos segundo a octavo del artículo 4º, recorriéndose en su orden los actuales segundo a noveno párrafos para pasar a ser noveno a decimosexto; un último párrafo al artículo 18; un cuarto párrafo al artículo 26, recorriéndose en su orden el actual cuarto párrafo para pasar a ser el quinto; un segundo párrafo al artículo 53, recorriéndose el actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; la fracción XXVIII al artículo 73; un segundo párrafo a la fracción V del artículo 115, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; las fracciones IX y X al artículo 115; y un cuarto párrafo a la fracción II del artículo 116; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4º. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas culturales y políticas, o parte de ellas.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado Mexicano, para:
I. Decidir sus formas Internas de convivencia y de organización social, económica, política y cultural;
II. Aplicar sus sistemas normativas en la regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados par las autoridades jurisdiccionales del Estado;
III. Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;
IV. Fortalecer su participación y representación políticas de acuerdo con sus especificidades culturales;
V. Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación;
VI. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y
VII Adquirir, operar y administrar sus propios medios de comunicación.
La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo; deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.
Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.
El Estado impulsará también programas específicos de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.
Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que involucren individual o colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho de ser asistidos por intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y culturas.
El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias para garantizar a vigencia de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.
Las Constituciones y las leyes de los Estados de la República, conforme a sus particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.
(…)
Artículo 53. ...
Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional.
Artículo 73...
I a XXVII. ...
XXVIII. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respeto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en los artículos 4º y 115 de esta Constitución;
(…)
Artículo 115…
(…)
IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.
Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y
X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de ese derecho.
Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones involucradas.
Artículo 116…
(…)
II…
Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos.
(…)
*El resaltado se realiza en esta ejecutoria.
La iniciativa presentada por el entonces Presidente de la República Vicente Fox Quezada fue puesta a consideración de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fue motivo de análisis particularmente por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, y del dictamen emitido, a continuación se realizan extractos que son importantes para el desarrollo del presente estudio.
Dictamen
Cámara de Senadores
Sesión del 25 de abril de 2001
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos.
(…)
El Poder Legislativo Mexicano, en particular, el Senado de la República, recibió la encomienda de legislar una reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena. Se trata de una iniciativa de gran trascendencia política y social por varias razones.
La iniciativa de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas fue elaborada, en noviembre de 1996, por la Comisión de Concordia y Pacificación y presentada por el presidente Vicente Fox, en diciembre de 2000. Esta iniciativa busca recoger en esencia los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, firmados en febrero de 1996 por el gobierno federal y el EZLN.
(…)
Se asumió el compromiso, compartido por todos, con el reconocimiento de los indígenas mexicanos como ciudadanos de plenos derechos, así como la aceptación de la alta significación nacional de sus culturas y valores, a fin de articular armoniosamente los derechos de carácter cultural de los ciudadanos con los derechos particulares de los grupos indígenas.
(…)
Esta reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígenas significa un cambio jurídico decisivo para el futuro del país. Es un asunto fundamental para la Nación en la medida en que sienta las bases para conformar un país verdaderamente incluyente, que reconoce las diferencias culturales en el marco de la unidad nacional.
La iniciativa de Ley sobre Derechos y Cultura Indígenas que presentó el C. Presidente de la República, es la misma que elaboró la Comisión de Concordia y Pacificación a finales de 1996. A casi 5 años de distancia y con la experiencia que ha brindado la discusión que se generó alrededor de la propuesta de dicha comisión de coadyuvancia, los legisladores tuvimos las condiciones para elaborar un dictamen que recupera todos los derechos que los indígenas demandaron, así como legislar para lograr el consenso y la aceptación de los sectores más representativos del país.
(…)
…Sin embargo, reivindicando el reclamo más sentido y generalizado de los indígenas mexicanos, se planteó una nueva modificación al artículo 1º. Se decidió adicionarle, no solamente, el texto del artículo 2º referido a la prohibición de la esclavitud, sino que tomando en consideración los Acuerdos de San Andrés, las opiniones reiteradas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la propuesta formulada a la Subcomisión por el C. senador David Jiménez González, así como la iniciativa de reformas al artículo 2º constitucional para legislar sobre formas contemporáneas de prácticas discriminatorias, del Grupo Parlamentario del PRD, presentada en el Senado de la República, se añadió un tercer párrafo en dónde se prohíbe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y las libertades de las personas.
(…)
En virtud de haberse reubicado y reformado los contenidos del primer párrafo del artículo 4º constitucional vigente, se procede a derogarlo.
La propuesta de las Comisiones Unidas no sólo recupera e integra la totalidad de los derechos que la iniciativa presidencial menciona, va más allá y realiza un esfuerzo por enriquecerla, en particular, destaca el apartado “B” de esta propuesta, en el cual se incorpora un conjunto de acciones de gobierno que tienen por objetivo concretar el compromiso de establecer un nuevo pacto entre sociedad, gobierno federal y pueblos indígenas, tal y como lo señalan los Acuerdos de San Andrés.
(…)
En esta reforma se adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 115, para que las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, puedan coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
En lo que concierne al régimen de transitoriedad, conviene destacar que en su artículo tercero se establece la obligación de que para la delimitación de los distritos electorales uninominales se tome como referencia la ubicación de los pueblos y las comunidades indígenas. También destaca la disposición de que el titular del Ejecutivo Federal ordene la traducción de esta reforma a las lenguas de los pueblos indígenas del país y se proceda a su difusión en sus comunidades.
(…)
Por lo anteriormente expuesto, las suscritas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Asuntos Indígenas, y de Estudios Legislativos presentamos a consideración de esa H. Asamblea plenaria del Senado de la República el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia indígena.
Artículo Único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1º; se reforma en su integridad el artículo 2º y se deroga el párrafo primero del artículo 4º; se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, un último párrafo a la fracción III del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuatro transitorios, para quedar como sigue:
(…)
Artículo 2º.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales, y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
(…)
Artículo 115.
Fracción III.
Último párrafo.
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
Artículos transitorios.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
Artículo Tercero.- Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.
*El resaltado se realiza en esta ejecutoria.
Con base en ese proyecto de modificación, la Cámara de Senadores llevó a cabo el debate de la propuesta que le fue planteada, y la aprobó el veinticinco de abril de dos mil uno, con lo cual ordenó su remisión a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
El día veintiséis siguiente, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados presentó el dictamen correspondiente, del cual, a continuación de toman los extractos siguientes.
(…)
En sus disposiciones iniciales reconoce que la atención puntual, eficaz y eficiente de la protección de la cultura y los derechos indígenas, requiere que sean las constituciones estatales y leyes locales las que definan con precisión estos conceptos, puesto que la variedad étnica genera cosmovisiones diversas entre nuestras diversas etnias y en consecuencia, en los territorios correspondientes en cada entidad federativa.
En el apartado A se señalan, en sus ocho fracciones, las materias sustantivas en las cuales la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas debe ser reconocida y garantizada: formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado. Todo ello en los términos que precisen las constituciones y leyes de los estados, porque son los órdenes normativos que pueden recoger mejor las situaciones y aspiraciones de los pueblos y comunidades indígenas en cada entidad federativa.
(…)
El dictamen alcanzado por el Senado es resultado de un profundo, responsable y tenaz trabajo legislativo en el que intervinieron todos los partidos políticos con un propósito común y bien definido. Más allá de las diferencias entre las distintas formaciones, los legisladores buscaron las coincidencias que existen, única forma posible de llegar a los consensos necesarios que exige el momento político y el proyecto de país que sólo con la participación de todos puede definirse.
El propósito fue proteger la identidad y tomar las medidas necesarias para la mejora permanente de la situación económica, social y política de los indígenas del país.
Estuvo presente la decisión de colaborar, en el proceso de la paz de Chiapas que la Nación entera quiere. Pero se acordó antes de todo, llegar al fondo del problema y no aprobar simplemente una iniciativa de reformas con criterio de aceptación textual y no crítica. Se afrontó, como lo hace ahora la Cámara de Diputados la deplorable situación en que actualmente viven casi 10 millones de compatriotas y lo justo de las demandas que presentan en un momento en que la conciencia de la población, la apertura del sistema político y la disposición de los legisladores, invita al diálogo y al alcance de un consenso social sobre bases reales y justas.
La iniciativa enviada por el Ejecutivo significa un enorme esfuerzo por lograr la paz. Pero el resultado inmediato no puede quedar limitado si se ignora que el problema indígena no se reduce a un Estado de la Federación ni a un momento preciso, limitado a un tiempo, sino a una marginación que se da en distintos matices en toda la República; la resolución de un problema tan grave no puede darse en simples declaraciones de principios ni aún con el establecimiento de derechos, sino exige acciones concretas e inmediatas.
Por otra parte no puede ignorarse que se ha producido la inquietud, seria, fundamentada con argumentos, que el reconocimiento de las demandas indígenas tal como fueron resueltas en los acuerdos COCOPA-EZLN que conforman la iniciativa del presidente, implique la división de la Nación y que la apertura política con que la República está dispuesta a responder, conduzca a movimientos de desagregación.
(…)
Hay clara conciencia de que la pluralidad se afirme, pero asimismo, se refuerce la integración nacional aceptando las divergencias que al ser reconocidas dan mayor legitimidad y por ende, fuerza al sistema político en su conjunto.
Hay el propósito de dar solución a un problema no resuelto en los dos siglos de vida independiente, complementando con los derechos indígenas, los principios de un proyecto nacional contenido en la Constitución, pero a la vez ordenando acciones concretas inmediatas y sostenidas.
(…)
Destaca en la minuta que envía el Senado a esta Cámara colegisladora el método de trabajo utilizado para elaborar el dictamen; se indica que en la propia exposición de motivos de la iniciativa que envió el Ejecutivo se previene acerca de interpretaciones equivocadas que puedan darse a algunas disposiciones del articulado original acordado entre la COCOPA y el EZLN; que después de las explicaciones recibidas del Secretario de Gobernación en reunión que se llevó a cabo el 30 de marzo pasado; escuchando a grupos indígenas de diversas partes del país y de distintas filiaciones políticas, teniendo presente puntos de vista de especialistas en la materia jurídico constitucional, y después de haber escuchado la voz del EZLN y del Consejo Nacional Indígena, se consideró conveniente, dado el entendimiento coincidente de todos en el significado de los artículos, incluir en el texto las propias guías interpretativas que el Ejecutivo resaltó en la citada exposición de motivos, añadidas de todos los conceptos básicos que necesariamente surgen del articulado.
(…)
El nuevo artículo 2º constituye una verdadera carta de los derechos indígenas. Comienza con la afirmación contundente de la unidad e indivisibilidad de la Nación.
(…)
La Nación mexicana es resultado del sentimiento de unidad que empieza a manifestarse en la independencia y que se va afirmando paulatinamente, que se fortalece frente a las amenazas exteriores, pero que después busca su base en el logro de propósitos comunes. Se desarrolla en un proceso social y cultural de mestizaje, con la identificación y la valoración de una cultura propia y el acuerdo para la realización de un proyecto de conjunto. Es dentro de este gran agregado que se destacan con sus particularidades pero formando parte indisoluble de él: los pueblos indígenas.
El reconocimiento se hace con apego estricto a la igualdad fundamental, ahora consagrado y reforzado en el nuevo artículo 1º. Es la diversidad dentro de la totalidad; los estatutos en función del origen étnico de las personas que existieron durante la colonia son discriminatorios. La separación del pueblo de españoles y pueblos de indios y el estatuto proteccionista para éstos implica una desigualdad de base. El punto de partida que ahora se establece es el reconocimiento de culturas diferentes a la mestiza general, pero dentro de ésta, de acuerdo con el orden jurídico nacional y como esfuerzo fundado en la legitimidad.
Los indígenas no han sido asimilados dentro del gran conjunto nacional y han quedado negados a la sociedad mexicana que se ha conformado. Hay la decisión nacional de hacer efectivo a los indígenas lo que la Constitución y las leyes establecen a favor de todos los mexicanos, así como proporcionarles mayores oportunidades para lograr su integración económica, social y política a la vida nacional.
Dentro del concepto de Nación, el artículo 2º propuesto ubica los de pueblo y comunidad indígenas. El concepto de pueblo es por naturaleza sociológico, cargado de significado emotivo y por tanto difícil de determinar jurídicamente. Se funda en hechos históricos, en un sentimiento de identidad y en la preservación de su propia cultura.
El de comunidad ha adquirido un sentido más real y concreto y por ello se le define como un grupo que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho exige cabal precisión en la identificación de los destinatarios de sus normas y por ello la precisión de las personas jurídicas resulta indispensable.
La comunidad es culturalmente parte de un pueblo, pero se distingue dentro de él y en ocasiones ha adquirido tal identificación que sólo por la voluntad manifiesta de ella y de otras, es posible reconstruir aquél. Hay también pueblos que podrían identificarse con comunidades y también comunidades aisladas que ya no se identifican con su pueblo. Las variedades sociales son complejas y varían según la cultura y la región.
Por ello son las constituciones y las leyes de los estados las que, en forma natural, deben hacer el reconocimiento de unos y otros de acuerdo con sus circunstancias particulares.
Tal reconocimiento sólo puede darse dentro del orden establecido por la Constitución, con respeto a las formas políticas vigentes, en especial el municipio libre.
El municipio libre es una institución flexible cuya organización permite un amplia gama de variantes. La expresión política natural de las comunidades se da en los municipios. Los ayuntamientos están al alcance de las poblaciones indígenas para ser integrados con su representación. En ellos pueden aquéllas actuar de acuerdo con sus usos y costumbres que adquieren pleno reconocimiento constitucional y legal.
El artículo propuesto establece el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público con derechos y obligaciones.
La obligación básica es sujetarse y atenerse al marco constitucional.
Dentro del marco del municipio libre y de acuerdo con los ordenamientos estales, las comunidades son grupos con órdenes jurídicos y órganos propios que crean y aplican aquél de acuerdo con usos y costumbres.
Las normas para el reconocimiento corresponden a las Constituciones y leyes de las entidades federativas.
Se reconocen y garantizan la libre determinación de los pueblos indígenas. El concepto mismo ha causado legítima inquietud pues la costumbre lo ha identificado con la decisión ilimitada que estrictamente hablando corresponde a la Nación.
La toma de decisiones que el concepto necesariamente implica se precisa jurídicamente como la autonomía para gozar y ejercer una serie de derechos específicos que se establecen en el apartado A del artículo 2º que se propone.
La autonomía queda así entendida, dentro de la unidad de la Nación y acorde con el orden constitucional vigente respecto al cual no establece excepción alguna.
Los derechos que forman el contenido de tal autonomía son:
La decisión sobre sus formas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Socioculturales: expresión libre de conocimientos, creencias, valores, lenguaje, costumbres, normas, prácticas religiosas. El reconocimiento implica no sólo respeto, sino también preservación.
Derechos de participación política: por una parte, las comunidades alcanzan su reconocimiento como personas de interés público dentro del marco del municipio libre y pueden elegir de acuerdo con su derecho tradicional sus formas propias de gobierno, así como los representantes para su ejercicio.
Por otra parte adquieren un derecho de representación frente a las autoridades municipales, ejercido éste también conforme a su derecho tradicional y que podrá darse básicamente en los municipios en que la población no alcance mayoría.
Derechos económicos-territoriales: los pueblos indígenas tendrán derecho a la preservación de la naturaleza y de los recursos naturales que se encuentran ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia en el uso y disfrute de los mismos.
(…)
Derechos individuales: los indígenas tienen, como individuos, como mexicanos y como ciudadanos, los derechos que la Constitución otorga. Sin embargo, es preciso fortalecer la protección de las áreas más débiles del conjunto, especialmente las mujeres y los infantes.
(…)
Es importante destacar el reconocimiento a los sistemas normativos indígenas en la solución de sus conflictos internos. La práctica no es nueva en la República y varios estados reconocen en sus leyes su existencia que queda ahora elevada a norma constitucional.
El derecho indígena, como resultado de la reforma, queda reconocido en tanto creación de la persona jurídica colectiva, pueblo o comunidad, que reconozcan las constituciones y leyes de los estados. Determina, por tanto, su organización y la solución de sus conflictos internos.
(…)
La reforma constitucional al establecer un conjunto de derechos no da una solución automática a los problemas indígenas, sino a tan solo una guía a los órganos de gobierno federales y locales. La propuesta avanza más.
(…)
Se propone finalmente una adición al artículo 115 constitucional a fin de dentro del marco del municipio libre permitir las asociaciones de comunidades indígenas.
Esta Cámara de Diputados está consciente de que para el ejercicio de algunas de las facultades que según el artículo citado corresponden a la federación, en su oportunidad será necesario considerar la legislación pertinente.
Como resultado de lo anterior, estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas, se permiten someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente:
Decreto que reforma los artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo único. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1º; se reforma en su integridad el artículo 2º y se deroga el párrafo primero del artículo 4º; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, un último párrafo a la fracción III del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuatro transitorios, para quedar como sigue:
*El resaltado se realiza en esta ejecutoria.
Al interior de las comisiones unidas de puntos constitucionales y de asuntos indígenas, existió el disenso de Héctor Sánchez López, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, quien formuló voto particular respecto del dictamen presentado por dichas comisiones.
De dicho voto, por considerar que se vinculan al desarrollo del presente estudio, se toman los extractos siguientes:
(…)
En el dictamen que hoy se nos presenta se modificó de manera radical la iniciativa elaborada por la COCOPA y se incumple con esto el compromiso de avanzar en el proceso de pacificación y terminar con el conflicto armado iniciado el 1º de enero de 1994.
Después de que durante más de tres años se encontraba suspendido el diálogo entre las partes en conflicto, cuando había luces de esperanza por avanzar en el proceso de paz, después de que esta Cámara de Diputados de manera responsable, contribuyó a que se abriera la puerta de la paz, estamos hoy con esta iniciativa, de aprobarse en sus términos cerrando toda posibilidad de reinicio de diálogo y cancelando la oportunidad histórica de reconocer los derechos y cultura de nuestros pueblos indígenas.
(…)
Los responsables de la redacción de este dictamen, se obstinaron en reducir los derechos indígenas y en poner candados en todo los que se había avanzado en la redacción de la iniciativa presentada por el Presidente de la República.
Este dictamen hecha tierra sobre los acuerdos firmados por el Gobierno Federal con el EZLN, en lo que se refiere a “la creación de un nuevo marco jurídico que establezca una nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado, con base en el reconocimiento de su derecho a la libre determinación... en un marco de autonomía”. En dicho acuerdo se reconoce que la autonomía es la expresión concreta del ejercicio de la libre determinación expresada en un marco que se conforma como parte del Estado nacional. Los pueblos indígenas, señala el acuerdo, podrán, en consecuencia, decidir su forma de gobierno interna y su manera de organizarse política, social, económica y culturalmente. Dentro del nuevo marco constitucional de autonomía se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos en que la hagan valer, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, conforme a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.
(…)
Lejos de consagrar el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a la autonomía como expresión de su libre determinación en nuestra Carta Magna, se remite ese reconocimiento a las “constituciones y leyes de las entidades federativas” (artículo 2º cuarto párrafo del dictamen); disminuyendo así la estatura del poder soberano del Congreso de la Unión que debería establecer un techo jurídico que sirviera de base para la autonomía, como ejercicio de la libre determinación, de los pueblos indios.
(…)
*El resaltado se realiza en esta ejecutoria.
Este fue el dictamen presentado al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para su discusión, con propuesta de decreto, la cual fue aprobada en lo general y en lo particular, y se determinó adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 1º; se reforma el artículo 2º; se deroga el párrafo primero del artículo 4º y se adiciona un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con base en esto se ordenó que pasara a las legislaturas de los Estados para los efectos constitucionales correspondientes.
La reforma constitucional correspondiente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, y el texto final de los artículos modificados quedó de la manera siguiente:
Artículo 1º.-
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2º.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales, y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Artículo 18.
(…)
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la Ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su integración a la comunidad como forma de readaptación social.
Artículo 115.
(…)
Fracción III.
(…)
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
Artículos transitorios.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
Artículo Tercero.- Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.
La referencia a las iniciativas de reforma constitucional en materia de derechos indígenas y, particularmente, respecto al Derecho Electoral Indígena, permite destacar los aspectos siguientes, que evidencian la transformación de la propuesta de origen (conforme a su texto final) que quedó aprobado respecto del tema en comento.
A) Iniciativa del expresidente Ernesto Zedillo Ponce de León.
A.1. Para proponer la Reforma constitucional tuvo en cuenta, entre otras cosas, que los pueblos y las comunidades indígenas contaban con una representación insuficiente, y por lo mismo, existía exclusión política.
A.2. Con la propuesta se proponía alcanzar la efectividad de los derechos sociales, económicos, culturales y políticos de los mexicanos indígenas “con respeto a su identidad”. Así, se propuso la “construcción de un pacto social integrador de una nueva relación entre los pueblos indígenas, la sociedad y el Estado”.
A.3. La iniciativa preserva la soberanía y la unidad nacionales, que también demandan los pueblos indígenas, y parte, entre otros aspectos, del respeto al principio consistente en que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
A.4. Se propone reconocer el derecho para que las comunidades decidan por ellas mismas su organización social, con plena libertad en lo que respecta a sus asuntos internos, y ese derecho es reconocido sin más limitación que el respeto a las otras formas igualmente libres y legítimas de organización interna en un Estado de derecho; asimismo, se establecen las condiciones para reconocer las tradiciones y costumbres indígenas.
A.5. Promueve acciones que permitan, a través de una nueva división municipal y de nuevas demarcaciones de distritos electorales, obtener una representación política más amplía y eficaz de los mexicanos indígenas. De manera destacada se propone la integración del Municipio con población mayoritariamente indígena.
A.6. Se rechaza cualquier pretensión de separar o excluir a los indígenas, incluso con la justificación de protegerlos, de la convivencia con los componentes plurales de la vida nacional.
A.7. Se establece, que la autonomía propuesta es incluyente para que los mexicanos indígenas puedan participar plenamente en el desarrollo nacional y la convivencia democrática con pleno respeto a su identidad.
A.8. Se expresa que la iniciativa no sólo es congruente con los instrumentos y los tratados internacionales a los que México se ha adherido, sino que los rebasa con amplitud.
A.9. Se estimó relevante la adición propuesta a la fracción X del artículo 115, conforme a la cual, en los municipios con población mayoritariamente indígena, la legislación local debe establecer las bases que permitan garantizar la participación de las comunidades indígenas en la integración de los ayuntamientos.
A.10. De dicha iniciativa, en donde se reconocen los principios de autoorganización y autodeterminación de los pueblos indígenas, es pertinente resaltar el texto reformado que propuso respecto de los artículos 53, 115, fracción X y 116, fracción II:
Artículo 53…
Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en cuenta la ubicación de las comunidades indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional.
Artículo 115…
(…)
X. En los municipios con población de mayoría indígena, la legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar la participación de las comunidades indígenas en la integración de los ayuntamientos, organismos auxiliares e instancias afines.
Las legislaturas de los estados, al aprobar la creación de nuevos municipios, tomarán en cuenta la distribución geográfica de las comunidades indígenas, previa opinión de las poblaciones involucradas.
Artículo 116…
(…)
II…
(…)
Con objeto de garantizar la representación de las comunidades indígenas en las legislaturas de los estados, para la demarcación de los distritos electorales se tomará en consideración la distribución geográfica de dichas comunidades.
A.11. Conforme al texto de esos artículos que se propuso reformar, en el caso, deben resaltarse los siguientes puntos fundamentales:
—La iniciativa que propuso Ernesto Zedillo Ponce de León propuso en la reforma al artículo 53, que en la conformación de los distritos uninominales federales, se tomara en cuenta la ubicación de las comunidades indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional.
—En el ámbito municipal se estableció, que en los municipios con mayoría indígena, la legislación local establecería las bases y modalidades para que las comunidades indígenas intervinieran en la integración de los ayuntamientos, organismos auxiliares e instancias afines.
—En el ámbito estatal se provee garantizar la representación de las comunidades indígenas en las legislaturas de los Estados; así para la demarcación de los distritos electorales habría de tomarse en cuenta la distribución geográfica de las comunidades indígenas.
A.12. Con estas referencias es indudable, que la iniciativa presentada por Ernesto Zedillo Ponce de León proponía la participación de los pueblos y comunidades indígenas en los tres ámbitos de gobierno: federal, estatal y municipal.
El alcance de la propuesta precedente fue modificado con la iniciativa presentada por Vicente Fox Quezada el siete de diciembre del dos mil, en cuya exposición de motivos, se observan las características siguientes de su propuesta.
B) Iniciativa de Vicente Fox Quezada.
B.1. Reconoce la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas, así como la protección de los derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural.
B.2. Establece que la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas se proponen sin menoscabo de la soberanía nacional, y dentro del marco constitucional del Estado mexicano.
B.3. Se hace reconocimiento de la organización de las comunidades indígenas dentro de un municipio, pero se aclara que no debe entenderse como la creación de un nuevo nivel de gobierno; asimismo, se determina que los procedimientos para la elección de las autoridades indígenas o sus representantes, y para el ejercicio de sus propias formas de gobierno, deben interpretarse en el sentido de ser complementarios y no excluyentes de los que se encuentren en vigor.
B.4. Es decir, la reforma debe leerse en consonancia con todo el texto constitucional y deberá interpretarse en consistencia con los principios de unidad nacional, de prohibición de leyes privativas y tribunales especiales, así como de igualdad entre las partes que participen en cualquier controversia y de unidad de jurisdicción sobre el territorio nacional.
B.5. Conforme a los textos reformados que propone (ver fojas 43 y 44 de esta ejecutoria) se aprecia lo siguiente:
—Se mantiene el desarrollo de los principios de autoorganización y autodeterminación de los pueblos indígenas.
—En el artículo 53 se establecen mayores alcances (en relación a la propuesta de Ernesto Zedillo Ponce de León) pues ahora se ordena establecer demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, tomando en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional.
—En el ámbito estatal, la reforma al artículo 115 también se propone con un alcance mayor, ya que en ella se ordena respetar el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.
—Por último, respecto al artículo 116, mantiene la propuesta formulada por Ernesto Zedillo Ponce de León, en el sentido de garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los Estados por el principio de mayoría relativa, conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos.
B.6. Como puede apreciarse, con independencia de lo expuesto en la exposición de motivos, la iniciativa de reforma constitucional presentada por Vicente Fox Quezada, sí presenta avance significativo en el texto del artículo 53; ya que a nivel federal, no sólo considera los distritos uninominales, sino también las circunscripciones plurinominales, a efecto de que en su demarcación territorial se tomen en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas para asegurar la representación indígena en el ámbito nacional; es decir, da lineamientos para tratar de garantizar que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, pudieran acceder a los cargos de diputados federales, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Sin embargo, esta ampliación a los alcances de la propuesta original que presentó Ernesto Zedillo Ponce de León, se ve limitada en el dictamen realizado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Asunto Indígenas y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.
Esto se aprecia así, conforme a las consideraciones emitidas en el dictamen, y del texto de los artículos reformados, que finalmente se pusieron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
C) Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos.
C.1. Se dice asumir el compromiso, compartido por todos, con el reconocimiento de los indígenas mexicanos como ciudadanos de plenos derechos, así como la aceptación de la alta significación nacional de sus culturas y valores.
C.2. La reforma constitucional en materia de derechos y culturas indígenas significa un cambio jurídico decisivo para el futuro del país. Es un asunto fundamental para la nación en la medida que sienta las bases para conformar un país verdaderamente incluyente que reconoce las diferencias culturales en el marco de la unidad nacional.
C.3. La propuesta de las comisiones unidas dice, no sólo recuperar e integrar la totalidad de los derechos que la iniciativa presidencial menciona, va más allá y realiza un esfuerzo por enriquecerla, en particular respecto de la Apartado B de la propuesta.
C.4. La reforma adiciona un párrafo a la fracción III del artículo 115 para que las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal puedan coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la Ley.
C.5. En lo que concierne al régimen de transitoriedad, se establece la obligación de que, para la delimitación de los distritos electorales uninominales, se tome como referencia la ubicación de los pueblos y las comunidades indígenas.
C.6. En tales condiciones, conforme al dictamen sobre la propuesta de reforma, en ésta se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1º; se reforma en su integridad el artículo 2º; se deroga el párrafo 1 del artículo 4º; se adiciona un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción III del artículo 115.
C.7. Con lo anterior es evidente, que el dictamen precitado ya no considera las modificaciones a los artículos 53 y 116 fracción II, y reduce el alcance de la reforma al 115; esto es, ya no se considera que a nivel federal, en las demarcaciones territoriales de los distritos uninominales y circunscripciones electorales plurinominales, se tome en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas.
En tanto que, en el ámbito estatal, ya no se ordena garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa.
C.8. En el dictamen en comento se advierte que los derechos atinentes a la representación política quedaron enmarcados únicamente en el ámbito municipal.
El dictamen y el proyecto de decreto fue puesto a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, y una vez aprobado, fue remitido a la Colegisladora Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El veintiséis de abril de dos mil uno, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, a su vez, presentó el dictamen correspondiente, del cual se resaltan los extractos que se relacionan a continuación.
D) Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados.
D.1. En el dictamen alcanzado por el Senado de la República, el propósito fue proteger la identidad y tomar las medidas necesarias para la mejora permanente de la situación económica, social y política de los indígenas del país.
D.2. Se enfrentó, la deplorable situación en que viven actualmente casi diez millones de compatriotas y lo justo de las demandas que presentan en un momento en que la conciencia de la población, la apertura del sistema político y la disposición de los legisladores, invita al diálogo y al alcance de un consenso social sobre las bases reales y justas.
D.3. Se precisa, que no puede ignorarse que se ha producido la inquietud, seria, fundamentada con argumentos, que el reconocimiento de las demandas indígenas tal como fueron resueltas en los acuerdos COCOPA-EZLN que conforman la iniciativa del Presidente, implique la división de la Nación y que la apertura política con que la República está dispuesta a responder, conduzca a movimientos de desagregación.
D.4. Hay clara conciencia de que la pluralidad se afirme, pero asimismo, se refuerce la integración nacional aceptando las divergencias que al ser reconocidas dan mayor legitimidad y por ende, fuerza al sistema política en su conjunto.
D.5. La nación mexicana es el resultado del sentimiento de unidad. Se desarrolla en un proceso social y cultural de mestizaje, con la identificación y valoración de una cultura propia y el acuerdo para la realización de un proyecto de conjunto. Es dentro de éste gran agregado que se destacan con sus particularidades pero formando parte indisoluble de él: los pueblos indígenas.
D.6. El punto de partida que ahora se establece es el reconocimiento de culturas diferentes a la mestiza general, pero dentro de ésta, de acuerdo con el orden jurídico nacional y como esfuerzo fundado en la legitimidad.
D.7. Hay decisión nacional de hacer efectivo a los indígenas lo que la Constitución y las leyes establecen a favor de todos los mexicanos, así como proporcionarles mayores oportunidades para lograr su integración económica, social y política a la vida nacional.
D.8. Son las constituciones y las leyes de los Estados las que, en forma natural, deben hacer el reconocimiento de los pueblos y de las comunidades indígenas, de acuerdo con sus circunstancias particulares. Tal reconocimiento sólo puede darse dentro del orden establecido por la Constitución, con respeto a las formas políticas vigentes, en especial el Municipio libre.
D.9. El Municipio libre es una institución flexible cuya organización permite una amplia gama de variantes. La expresión política natural de las comunidades se da en los municipios. En ellos pueden actuar de acuerdo con sus usos y costumbres que adquieren pleno reconocimiento constitucional y legal.
D.10. Dentro del marco del Municipio libre y de acuerdo con los ordenamientos estatales, las comunidades son grupos con órdenes jurídicos y órganos propios que crean y aplican aquél de acuerdo con usos y costumbres. Las normas para el reconocimiento corresponden a las constituciones y leyes de las entidades federativas.
D.11. La autonomía queda así entendida, dentro de la unidad de la nación y acorde con el orden constitucional vigente respecto al cual no establece excepción alguna.
D.12. Entre los derechos que forman parte de la autonomía, se precisa el derecho de participación política, conforme al cual, las comunidades alcanzan su reconocimiento como personas de interés público dentro del marco del Municipio libre y pueden elegir de acuerdo con su derecho tradicional sus formas propias de gobierno, así como los representantes para su ejercicio.
D.13. La Cámara de Diputados tomó conciencia de que para el ejercicio de algunas de las facultades que se proponen en el texto reformado del artículo 115, será necesario considerar la legislación pertinente.
D.14. Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados, con base en ese dictamen hicieron la propuesta de Decreto, en donde se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 1º; se reforma en su integridad el artículo 2º y se deroga el párrafo primero del artículo 4º; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18, un último párrafo a la fracción III del artículo 115, así como cuatro transitorios.
D.15. Es evidente que se retoma la propuesta presentada por el proyecto de Decreto presentado por la Cámara de Senadores, y de igual manera, ya no se propone la visión correspondiente a los artículos 53 y 116 que propuso la iniciativa presentada por el expresidente Vicente Fox Quezada.
D.16. Es decir, ya no se considera la posibilidad de que, a nivel federal, en las demarcaciones territoriales de los distritos uninominales y circunscripciones electorales plurinominales, se tome en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas.
En tanto que, en el ámbito estatal, ya no se ordena garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa.
Asimismo se reitera, que los derechos atinentes a la representación política quedarán enmarcados únicamente en el ámbito municipal.
Con respaldo en estas consideraciones es que se afirma válidamente, que no le asiste la razón al promovente del presente asunto general, cuando pretende que debe crearse lo que denomina “sexta circunscripción”; a efecto de que se realicen elecciones en dicha demarcación exclusivamente entre integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a sus usos y costumbres, y por tanto, que sea procedente dotarles de recursos económicos para las campañas correspondientes.
Pues como se ha demostrado tal situación es inadmisible, porque el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas a elegir sus propias autoridades, se circunscribe al ámbito municipal.
En efecto con base en lo hasta aquí considerando, y el contexto constitucional vigente pueden obtenerse las siguientes puntualizaciones.
I. El derecho de los pueblos indígenas, específicamente en el aspecto del Derecho Electoral Indígena, se concibe en la Unidad Nacional, conjuntamente con los sistemas y las instituciones electorales vigentes actualmente.
II. Esto se desprende literalmente de lo que dispone el artículo 2º párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 2º.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
Asimismo, en términos del Apartado A del citado artículo 2º, se determina que la Carta Magna reconoce y garantiza el Derecho de los Pueblos y Comunidades Indígenas y en consecuencia, a la autonomía para:
—Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
—Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.
—Elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, y en este aspecto, las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
—Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía, que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
III. En términos del artículo 35, fracción II de la Constitución federal, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Con lo referido en las puntualizaciones II y III, se aprecian las instituciones en que se sustenta la posibilidad de que los ciudadanos mexicanos (entre ellos los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas) puedan acceder a ocupar cargos de elección popular.
Por un lado, se encuentra el subsistema de usos y costumbres, específicamente para el ámbito municipal; el subsistema de partidos políticos (que se desarrolla en el artículo 41 de la Constitución federal); así como el que corresponde a la institución de candidaturas independientes.
IV. En términos del artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pueblo mexicano se ha constituido en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de dicha Ley fundamental.
Más aún, en términos del artículo 41 del citado cuerpo normativo fundamental, las constituciones de los Estados, en ningún caso, podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal, el cual se materializa precisamente con las disposiciones contenidas en la Carta Magna.
De esta manera, el sistema electoral mexicano (con los subsistemas apuntados) previsto constitucionalmente, establece los lineamientos que deberán seguir en su normativa interna los Estados que integran la federación.
V. El artículo 41 del señalado cuerpo normativo fundamental establece literalmente, que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y conforme a las bases que desarrolla, se observa la implementación de los subsistemas correspondientes a los partidos políticos y a la institución de las candidaturas independientes; en donde tiene importancia relevante el Instituto Nacional Electoral, como el encargado de organizar las elecciones, conjuntamente con los organismos públicos locales (a éstos corresponde la organización de las elecciones en las entidades federativas, conforme a los lineamientos de la propia Constitución y de las Leyes aplicables).
VI. Los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determinan, que la Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional.
Se determina que la demarcación territorial de los trescientos distritos uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados.
En tanto que para la elección de los doscientos diputados según el principio de representación proporcional se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales.
Es evidente así, que nuestro ordenamiento fundamental no prevé en el artículo 53, la creación de una circunscripción exclusivamente formada por pueblos y comunidades indígenas, que haga posible la elección de sus integrantes, a efecto de que puedan acceder al cargo de Diputados Federales, por los principios de mayoría relativa y/o de representación proporcional[9].
VII. Por último es en el artículo 115, fracción III, último párrafo de la Constitución federal, en donde se prevé literalmente, que las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la Ley.
VIII. En tales condiciones, es claro que el sistema electoral mexicano no contempla entre sus disposiciones la conformación de una circunscripción, exclusivamente con integrantes de pueblos y comunidades indígenas, y menos que las elecciones que en ésta puedan llevarse a cabo se realicen sólo con ciudadanos que tengan dicha calidad de indígenas.
Pues como se ha visto, sus derechos fundamentales de autoorganización y autodeterminación, así como la facultad para elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, tienen materialización en el ámbito municipal, ya que así fue acordado en el Pacto Federal y dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por la misma razón, es inatendible su pretensión en el sentido de que debe ordenarse al Instituto Nacional Electoral la creación de lo que denomina “sexta circunscripción”; a fin de que las elecciones en dicha demarcación se realicen exclusivamente entre integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a sus usos y costumbres, y por tanto, que sea procedente dotarles de recursos económicos para las campañas correspondientes.
Por estas razones y con base en lo hasta aquí fundado y motivado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es infundada la pretensión que formula Hipólito Arriaga Pote en el presente asunto general.
NOTIFÍQUESE: personalmente al promovente; por correo electrónico a la autoridad señalada como responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, respecto de los puntos resolutivos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque el Magistrado Flavio Galván Rivera no comparte las consideraciones; ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En lo subsecuente Sala Regional Toluca.
[2] En adelante INEGI.
[3] Consultable en la compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 225 y 226.
[4] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Año 7, número 15, 2014, a páginas 80 y 81.
[5] Ver página 8 del instrumento notarial 19941 del Notario Público 126 del Estado de México.
[6] Oficios de 4 de diciembre de 2014, 5 de febrero y 5 de marzo de 2015.
[7] Obviamente, el demandante pretende que en dicha elección se proscriba la intervención de partidos políticos y candidatos independientes.
[8] Los extractos se toman de la obra: Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus constituciones. Debate legislativo. Reformas constitucionales durante las legislaturas LVIII y LIX (2000-2006). Tomo XIV, a páginas 112 a 186.
[9] Debe recordarse que fue en la iniciativa de reforma constitucional propuesta por el expresidente Vicente Fox Quezada, la que en su artículo 53 ordenaba establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, tomando en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación política en el ámbito nacional; sin embargo, dicha propuesta no fue trasladada al texto constitucional actualmente en vigor.