EXPEDIENTE: SUP-AG-20/2007
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 158/2007 Y SUS ACUMULADAS 159/2007, 160/2007, 161/2007 Y 162/2007
PROMOVIDA POR PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, CONVERGENCIA, CARDENISTA COAHUILENSE, REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO Y JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mayores elementos posibles para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate. Por tanto, las opiniones que al respecto se emitan deben concretarse a los tópicos específicos o estrechamente vinculados a la materia electoral, cuyas peculiaridades no sean compartidas con otras disciplinas jurídicas.
De la lectura de los escritos de demanda que dieron origen a las controversias constitucionales al rubro citadas, se advierte que los partidos accionantes impugnan los decretos 340 y 341, por los que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de la legislación del Estado de Coahuila, publicados el dos de agosto del presente año en el Periódico Oficial del Estado.
Asimismo, se advierte que todos los partidos políticos promoventes hacen valer conceptos de invalidez que coinciden entre sí, los cuales, por cuestión de método, serán analizados en primer término y de manera conjunta, para después estudiar los que son coincidentes sólo entre algunos de los impetrantes, y los que se hacen valer de manera individual.
A continuación se desglosan los puntos planteados en las acciones de inconstitucionalidad, mediante rubros temáticos, y se formulan las consideraciones pertinentes.
I. Conceptos de invalidez hechos valer por los partidos políticos del Trabajo, Convergencia, Cardenista Coahuilense, de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata
A. Falta de motivación y violaciones al procedimiento legislativo de reformas
Señalan los partidos políticos que los decretos impugnados son violatorios de los artículos 3, fracción II, inciso a); 14; 16; 35, fracciones I y II; 40; 41, párrafos primero y segundo, fracción I, primer y segundo párrafos; 120; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, a decir de los promoventes, son contrarios al principio democrático en el que el Congreso estatal adujo sustentar el sentido y contenido de dichas reformas.
Según los incoantes, al emitir los referidos decretos, el Congreso del Estado de Coahuila no tomó en consideración los resultados obtenidos en los foros de consulta ciudadana efectuados para tal efecto en las distintas regiones de esa entidad federativa, lo cual deviene en una evidente falta de motivación, pues desde el punto de vista de los accionantes, en la exposición de motivos de las respectivas iniciativas y dictámenes, no se hizo el más mínimo análisis de las propuestas recibidas, a fin de sustentar el contenido y orientación de la aludida reforma electoral local.
Asimismo, los promoventes manifiestan que con motivo de la aludida reforma se actualizaron diversas violaciones al procedimiento legislativo, consistentes, esencialmente, en que se emitieron de manera simultánea los dos decretos impugnados, no obstante que primero debió expedirse el relativo a las reformas constitucionales y, posteriormente, el concerniente a las modificaciones de índole legal. Así, según los actores, de acuerdo con el artículo primero transitorio del Decreto 340, relativo a la reforma constitucional, ésta surtió sus efectos a partir del tres de agosto de dos mil siete, por lo que únicamente hasta entonces pudo haberse iniciado el correspondiente proceso de reformas a las leyes secundarias, por lo cual, al no haber ocurrido así, y toda vez que no puede aducirse en la especie motivo alguno de urgencia, el Decreto 341, relacionado con las reformas de índole legal, carece de validez.
Por lo que hace al presente concepto de invalidez, en el que sustancialmente se aduce presunta falta de motivación de los actos impugnados y supuestas violaciones al procedimiento legislativo de reforma, esta Sala Superior estima que tales argumentos no requieren opinión especializada, en razón de que no encuadran en el campo exclusivo del derecho electoral, ubicándose, en todo caso, en el ámbito de la ciencia del derecho, en general, y del derecho constitucional, en lo particular.
B. Requisitos para poder ser postulado a cargos de elección popular
Alegan los partidos políticos, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Alternativa Socialdemócrata y Cardenista Coahuilense, la inconstitucionalidad de lo previsto en el artículo 15, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, al imponer como requisito para desempeñar un cargo de elección popular, el “no haber sido integrante, en los términos de los Estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate” toda vez que, según los incoantes, dicha disposición afecta el contenido esencial del derecho fundamental de ser votado.
A decir de los promoventes, tal requisito de elegibilidad que, aparentemente, pretende sancionar el llamado “transfuguismo político”, constituye en el fondo una restricción ilegal e irracional que vulnera las libertades políticas de ser votado, de asociación y de expresión, previstas, tanto en los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos instrumentos internacionales suscritos de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la citada Constitución General de la República, además de representar una medida desproporcional e innecesaria, pues no se prueba que con ella se evite la posible lesividad a terceros o al sistema de partidos.
Esta Sala Superior opina que el precepto impugnado es contrario a las normas constitucionales, por las siguientes razones.
Conforme a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el pueblo reside esencial y originariamente la soberanía nacional, de manera que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio, además, tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno, respecto de la cual declara su voluntad de constituirse en una República democrática, representativa y federal, y al efecto, en la misma Ley Fundamental se establecen diversas disposiciones sobre la organización y funcionamiento del Estado, así como derechos de los individuos, que apuntan a la realización o ejercicio del régimen democrático adoptado.
En el artículo 35 constitucional se garantiza la participación del pueblo en la vida política, al establecer que son prerrogativas del ciudadano mexicano, las siguientes:
1. Votar en las elecciones populares.
2. Poder ser votado para todos los cargos de elección
popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión,
teniendo las calidades que establezca la ley.
3. Asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Por su parte, en el artículo 41 se establece, entre otros aspectos, que la renovación de los poderes públicos se efectuará a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, y agrega que esto se llevará a cabo a través del voto universal y libre; que los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, quienes contribuyen a la integración de la representación nacional y además, que los ciudadanos pueden integrar los órganos encargados de la organización y realización de las elecciones.
Asimismo, el principio de igualdad, como presupuesto fundamental de la democracia, se encuentra reconocido en el artículo 1o constitucional, en relación con los preceptos 35 y 41 de la misma Ley Fundamental, en los cuales se preserva, a todos los ciudadanos, el goce de los derechos político electorales de votar, ser votado y de asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Por otra parte, en los artículos 115, fracción I; 116, fracción IV, y 122, bases primera, segunda y tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que la normativa relativa a los niveles de gobierno municipal, estatal y del Distrito Federal, debe reflejar el respeto a los principios democráticos, en los términos detallados.
Así, los derechos a votar, ser votado y de asociación constituyen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, aunque, como todo derecho, no son absolutos e ilimitados.
Sin embargo, atendiendo al carácter fundamental de dichos derechos, las limitaciones que imponga el legislador secundario deben ser excepcionales, razonables y proporcionales con el interés general.
En otras palabras, los derechos fundamentales solamente pueden restringirse por el legislador secundario, cuando la regla general permite el ejercicio de la mayoría de titulares del derecho, excluyendo de su goce un mínimo de casos y siempre que se trate de una limitación razonable y necesaria para asegurar los derechos de una mayoría o cuando sea la única manera o la menos nociva, de salvaguardar y maximizar los bienes protegidos por el derecho en cuestión.
En el caso, es opinión de esta Sala Superior que el derecho a ser votado está expresa e indebidamente restringido en el artículo 15, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, materia de la presente acción de inconstitucionalidad, al establecerse en el mismo que es requisito para desempeñar un cargo de elección popular, el “no haber sido integrante, en los términos de los Estatutos correspondientes, de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate”.
La restricción al derecho fundamental establecida por el legislador secundario no es razonable ni proporcional, por lo siguiente.
Los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral.
En suma, la asociación de algunos miembros de la sociedad para constituir partidos políticos, no es un fin en sí mismo, sino que es un medio o instrumento necesario para alcanzar el fin último, que es el acceso a los cargos de elección popular y la democrática configuración del poder público.
Lo anterior es así, porque los partidos políticos tienen por finalidad primordial hacer que los ciudadanos accedan a los cargos públicos y una forma muy reconocida de hacerlo es obteniendo una candidatura, a través del trabajo partidista destacado y reconocido por todos sus miembros.
En razón de lo anterior, es evidente que el impedimento al derecho fundamental de ser votado que ahora se analiza, constituye una restricción injustificada y desproporcional, pues no es razonable ni congruente reconocer el derecho a formar partidos políticos para postular candidatos, cuando el haber sido integrante de un partido distinto al que postula al candidato de mérito, cuando menos dos años antes de la fecha de registro, excluye a los ciudadanos que se encuentren en esa hipótesis de ejercer el derecho fundamental a ser votado en elecciones populares.
Asimismo, la restricción al derecho fundamental tampoco se justifica como una causa de inelegibilidad.
En efecto, por regla general, las causas de inelegibilidad están fundadas en situaciones excepcionales que colocan a ciertos sujetos en posiciones privilegiadas y que, por ello, atentan contra los principios de certeza, objetividad, independencia e imparcialidad.
Así, por ejemplo, en algunas legislaciones se restringe el derecho de ser votado a ciertos titulares de autoridades con facultades de mando y disposición de la fuerza pública, como son los elementos activos del Ejército Nacional o Policía, magistrados y jueces federales o de las entidades federativas, debido a que, por las actividades que desarrollan, pueden ejercer algún tipo de presión en el electorado o entre los funcionarios encargados de la organización de las elecciones.
En el caso, los ciudadanos que hubiesen sido integrantes de un partido político distinto al que los postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate, no se encuentran en las hipótesis de tener facultades de mando ni de disponer de la fuerza pública, por lo cual, el impedimento establecido por el legislador del Estado de Coahuila de Zaragoza en modo alguno es equiparable a las comentadas causas de inelegibilidad.
Dicho impedimento tampoco guarda semejanza con la causa de inelegibilidad para ocupar cargos de elección popular, prevista en la generalidad de las legislaciones, para quienes pertenecen al estado eclesiástico o son ministros de algún culto, cuya razón de ser estriba, fundamentalmente, en que, en su carácter de líderes religiosos, pueden influenciar en forma determinante a los electores que profesan las mismas creencias.
En efecto, el sólo hecho de haber sido integrante de un partido político distinto al que lo postula cuando menos dos años antes de la fecha de registro de candidatos de la elección de que se trate, no tiene por consecuencia necesaria una influencia determinante en la generalidad de los electores, de ahí que esa circunstancia no compromete alguno de los principios de objetividad, imparcialidad, certeza e independencia que rige al derecho electoral y, por tanto, la causa de inelegibilidad en cuestión no es equiparable al citado impedimento que el legislador local impuso al derecho fundamental de ser votado.
En consecuencia, es opinión de esta Sala Superior que la reforma contenida en el artículo 15, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila de Zaragoza, es contraria a los preceptos constitucionales señalados.
C. Sobrerrepresentación en el Congreso del Estado
Los partidos políticos actores hacen valer la presunta inconstitucionalidad de los artículos 33, primer párrafo, y 35, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 16, segundo párrafo, y 23, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, argumentando, en esencia, que tales disposiciones van en contra de las bases generales establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que, al permitir que un partido político tenga la posibilidad de tener hasta veinte diputaciones, por ambos principios, lleva a una sobrerrepresentación que resulta contraria de la representación política basada en el pluralismo, pues un partido podría tener hasta el sesenta y cuatro punto cincuenta y dos por ciento de la representación política total del Congreso, lo cual dista de la base constitucional que implica el tener hasta un sesenta por ciento como límite máximo de la representación mayoritaria.
Tal argumento lo sustentan en el hecho de que, con la reforma impugnada, el Congreso del Estado de Coahuila estaría integrado por treinta y un diputados, de los cuales veinte son uninominales, que representan el sesenta y cuatro punto cincuenta y dos por ciento, y once plurinominales, que representan el treinta y cinco punto cuarenta y ocho por ciento.
Este concepto de invalidez no requiere opinión por la Sala Superior, en atención a que, en torno al tema de los límites a la sobrerrepresentación de los partidos políticos en la integración de los congresos locales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamientos que evidencian la constitucionalidad de disposiciones, como las ahora cuestionadas.
Para ello, resulta pertinente citar el contenido de las normas impugnadas, el cual es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA.
Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada cuatro años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con once diputados electos bajo el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley reglamentaria entre aquellos partidos políticos o coaliciones que obtengan cuando menos el 3.5% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados.
Artículo 35.
…
VI: El tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido o coalición por ambos principios, no excederá de veinte diputados en los términos que disponga la ley.
LEY DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE COAHUILA.
Artículo 16. …
El Congreso del Estado se renovará cada cuatro años y se compondrá de veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales, y once que serán electos por el principio de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 23. Ningún partido político o coalición podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios.
El número máximo de diputados por ambos principios, que puede alcanzar cada partido político o coalición deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida más el dieciséis por ciento.
Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el dieciséis por ciento.
Ahora bien, en primer término, las bases generales del principio de representación proporcional, invocadas por los propios impetrantes, fueron precisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia:
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite al sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
En este sentido, el tope máximo de diputados que por ambos principios puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales, lo cual se cumple en el caso del Estado de Coahuila, toda vez que el territorio de esa entidad federativa se divide en veinte distritos electorales uninominales, mismo número de diputados que un partido político puede alcanzar por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
De igual forma, al establecerse en la legislación local impugnada, que el número máximo de diputados, que por ambos principios puede alcanzar cada partido político o coalición, debe corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación total emitida más el dieciséis por ciento, no implica una sobrerrepresentación que resulte contraria a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puede advertirse del contenido de las siguientes tesis de jurisprudencia dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la integración de las Legislaturas Locales, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, no puede alejarse significativamente de los porcentajes establecidos en la Constitución Federal; sin embargo, en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, dichas legislaturas no se encuentran obligadas a considerar como límite de ella el 8% que prevé el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino únicamente vigilar que el porcentaje que establezcan no se contraponga con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político, flexibilidad que encuentra su razón en la circunstancia de que la conformación del Congreso Federal difiere sustancialmente de aquélla de los Congresos Locales.[1]
CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DICHO ESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UN PORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Entre las bases generales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales. En ese sentido, al establecer el artículo 229, penúltimo párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso Local que exceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, no viola lo previsto en la fracción V del mencionado precepto constitucional, porque con ello se evita que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación al estar sujetos a dicha limitante; sin que tal porcentaje pueda considerarse excesivo por el hecho de no coincidir con el ocho por ciento que establece el citado precepto constitucional, ya que con su aplicación ningún partido obtendría un número de curules mayor al permitido, ni se menoscaba la participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, con lo cual se garantiza la representatividad y pluralidad política de ese órgano legislativo.[2]
D. Obtención del tres punto cinco por ciento de la votación válida emitida para tener derecho a la asignación por representación proporcional
Los partidos políticos actores hacen valer la presunta inconstitucionalidad de los artículos 33, primer párrafo, parte final, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como 24, fracción III, y 25, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, aduciendo esencialmente, que tales disposiciones, al establecer que un partido político debe obtener cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación válida emitida, para tener derecho a la representación proporcional, violentan el principio de igualdad en la asignación de la representación política por la vía proporcional, pues, en opinión de los inconformes, es un porcentaje excesivo, irracional e incongruente, toda vez que cada uno de los diputados que integran el Congreso de esa entidad federativa representa solamente el tres punto veintidós por ciento de la composición del mismo.
Este concepto de invalidez tampoco requiere opinión por la Sala Superior, en atención a que tal tema ya ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2005, en la que, entre otros aspectos, se impugnó el establecimiento del porcentaje de tres punto cinco por ciento, para que los partidos políticos tuvieran derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Jalisco. Además, con motivo de dicha acción, se dictó la siguiente tesis de jurisprudencia, misma que se considera atendible en el caso concreto.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES.
El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.[3]
Asimismo, se estiman inconducentes los argumentos derivados de la aplicación de la fórmula de integración del Congreso del Estado de Coahuila, en un escenario hipotético, toda vez que de los resultados obtenidos no se advierte un rebase de los límites a la sobrerrepresentación establecidos en la propia normativa, cuya validez se desprende de lo previamente razonado sobre el particular.
E. Los partidos políticos nacionales deban obtener su registro en al ámbito estatal, como condición para participar en los comicios locales
Los inconformes alegan la inconstitucionalidad de los artículos 35; 36; 42; 46 fracciones I, III y V; 48; 49; 51; fracción XIII; 56, fracciones I y XI; 65, fracciones VII y VIII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, así como del artículo 42, fracción XII, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en virtud de lo siguiente:
a) El establecimiento de un registro estatal para los partidos políticos nacionales es contrario al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de dichos partidos se rigen preponderantemente por la Constitución y leyes federales, y el registro correspondiente lo otorga exclusivamente el Instituto Federal Electoral, y
b) El establecimiento de una restricción indebida no prevista en el artículo 41 constitucional, consistente en que los partidos políticos nacionales que pierdan la inscripción de su registro por no obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos, no podrán participar en la elección inmediata siguiente, pudiendo registrarse, en todo caso, para participar en la elección siguiente a aquella en la cual no hayan participado.
Por lo que respecta a la alegación sintetizada en el inciso a) que antecede, esta Sala Superior es de la opinión que no asiste razón a los promoventes, en razón de que parten de una premisa equivocada.
En efecto, de la lectura de las disposiciones materia de examen, en relación con las atinentes de la legislación electoral local, se advierte claramente que, opuestamente a lo sostenido por los accionantes, dichas normas están referidas exclusivamente a la inscripción del registro con el que cuentan los partidos políticos nacionales, ante la autoridad administrativa electoral local, (el cual les fue otorgado previamente por el Instituto Federal Electoral), y no a la obligación de obtener propiamente un registro estatal.
Esto es, en momento alguno se establece la obligación de los partidos políticos nacionales de cumplir con un registro de carácter estatal, sino únicamente de inscribir ante la autoridad administrativa electoral coahuilense el correspondiente a su registro como partido político nacional, para lo cual deberán acreditar diversos requisitos, tales como la exhibición de la copia certificada del documento que ampare su registro nacional; que tienen domicilio en el Estado, etcétera, lo cual es acorde con el sistema electoral mexicano, ya que en la fracción I del artículo 41 de la Constitución General se dispone en relación con los partidos políticos que “la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral”.
En este sentido, tampoco se prevé facultad alguna para que la autoridad electoral local suspenda o cancele el registro de los partidos políticos nacionales, ya que es a la autoridad federal a quien, en todo caso, le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos políticos nacionales, de ahí que no se advierta de qué modo las disposiciones combatidas resulten contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de qué forma pueda ser contrario a la Constitución el planteamiento de los inconformes.
Ahora bien, tocante a la alegación resumida en el inciso b) que antecede, esta Sala Superior considera que les asiste la razón a los promoventes.
La disposición cuestionada, es del tenor siguiente:
Artículo 46. Un partido político, previa resolución del Instituto, perderá su registro o la inscripción de su registro por las causas siguientes:
I…
III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos.
Los partidos políticos nacionales que pierdan la inscripción de su registro en el estado por la causal anteriormente señalada no podrán participar en la elección inmediata siguiente, pudiendo registrarse, en todo caso, para participar en la elección siguiente a aquella en la cual no hayan participado.
Ciertamente, las autoridades de los Estados, tratándose de los partidos políticos nacionales, tienen la facultad de suspender o cancelar la inscripción del registro que le hubieran otorgado –no así el registro, como se precisó párrafos arriba-, y la consecuencia de tal determinación puede repercutir, en todo caso, en aspectos como lo son la asignación por representación proporcional o el reparto de financiamiento público, pero no su participación en los comicios.
Así es, las facultades para imponer sanciones en el ámbito local y reglas del proceso, no pueden tener como alcance el impedir a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos deriva de su sola calidad de partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde luego, con sujeción a las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local estableció, las cuales no pueden establecer, como en el caso, restricciones de esa naturaleza.
De esta forma, el establecimiento de un requisito en el ámbito local, relacionado con la obtención de un mínimo de votación que deben alcanzar los partidos políticos nacionales para que estén en aptitud de participar en las elecciones estatales, transgrede lo dispuesto en el citado artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues condiciona la participación de dichos institutos políticos al cumplimiento de mayores requisitos que la propia Constitución y leyes federales les impuso para tal efecto.
Robustece lo anterior, en la parte conducente, la siguiente tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL.
El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que “la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.”; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como a las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, las de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales. [4]
F. Designación de presidentes municipales, por parte del Congreso del Estado
Los partidos políticos querellantes solicitan la invalidez del artículo 158-K, fracción VI, en el que se establece que, cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta, el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría de votos a un presidente municipal para concluir el periodo, a propuesta del partido político que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente, porque, en su concepto, ese modo de designación es contrario a lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Sala Superior opina que es correcto lo sostenido por los accionantes.
En primer término, es importante destacar que, de la narrativa de la disposición cuya inconstitucionalidad se alega, se advierte que no se hace una clara distinción respecto de los tiempos y circunstancias que provocarían la actualización de los supuestos que prevé, ya que no se precisa, por ejemplo, cómo, cuándo y bajo qué circunstancias debe considerarse que el candidato electo no se presenta a tomar posesión del cargo o falta absolutamente a éste, por lo que no permite analizar dicha disposición desde perspectivas distintas que atiendan a figuras como la de elección extraordinaria, presidente municipal interino o sustituto.
Sentado lo anterior, de la lectura de los artículos 39; 40; 41, párrafo segundo, fracción II; 115, párrafo primero, fracción I; y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución general, se desprende, en esencia y para lo que importa a este análisis, lo siguiente:
a) La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, por lo que todo poder público dimana de éste y se instituye para su beneficio, con lo que se garantiza que las autoridades a quienes compete ejercer el poder público provengan de una decisión popular.
b) El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de los Estados, en los términos de la Constitución general y de las particulares de los Estados, siempre que no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal.
c) La renovación de los poderes ejecutivo y legislativo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y el acceso del pueblo al ejercicio del poder público será a través del sufragio libre, secreto y directo.
d) Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre.
e) Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, de elección popular directa, integrado, entre otros, por un presidente municipal.
f) Si alguno de los miembros del ayuntamiento deja de desempeñar el cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En el caso de renuncia o falta absoluta de la mayoría de los miembros del ayuntamiento, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designaran a los Concejos Municipales que concluirán los consejos respectivos.
g) Las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que las elecciones para elegir a los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
De acuerdo con lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, el texto de la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona se aparta del contenido de las disposiciones constitucionales referidas, en tanto que no garantiza la elección de presidentes municipales en los términos apuntados, pues es al Congreso del Estado sobre quien recae la atribución de designar a dichos funcionarios, mediante un procedimiento distinto a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la designación de presidente municipal por parte del Congreso del Estado, en los casos en que el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta, no garantiza que la elección de dicho funcionario se lleve a cabo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo del pueblo, en detrimento de la soberanía popular, máxime que, se reitera, en la disposición estatal bajo examen no se hace distinción alguna respecto de los tiempos o momentos concretos que actualizan los supuestos en ésta contemplados, con el fin de poder estudiarla desde perspectivas distintas y atendiendo, por ejemplo, a figuras como la de la elección extraordinaria, la de presidente interino o sustituto.
G. Modificación de los requisitos para ser designado consejero electoral del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Los partidos políticos solicitan la invalidación de la modificación al artículo 35, fracciones IV, VI , VII y IX, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, según el decreto 341 del Congreso del Estado de Coahuila, el cual data del primero de agosto de dos mil siete. Los partidos políticos estiman que se violan los artículos 1°; 5°; 35, fracciones I, II y III, así como 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque:
a) Las normas jurídicas relativas a las prerrogativas de que gozan los ciudadanos mexicanos, así como su interpretación, deben dirigirse a potenciar o maximizar los derechos de los ciudadanos. Se debe aplicar la norma que mejor proteja la libertad y que la haga posible en mayor medida;
b) No pueden restringirse ni suspenderse las garantías que se otorgan en la Constitución General de la República fuera de los casos y bajo las condiciones que ahí se establecen;
c) No puede violarse la garantía individual de asociación política, cuando de manera absoluta se impide que los ciudadanos que tengan antecedentes de afiliación política puedan ocupar el cargo de consejero electoral;
d) No puede impedirse el dedicarse a cierto trabajo que sea lícito, salvo que se vede por determinación judicial, por atacarse los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
e) Los ciudadanos tiene el derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que se establecen en la ley (artículos 34 y 35, salvo las fracciones estimadas como inconstitucionales por los promoventes). Las calidades a que se refiere el artículo 35, fracción II, constitucional, son las inherentes a la persona (no lo es el ser designado consejero electoral). Además, las calidades, los requisitos, las circunstancias y las condiciones respectivas deben respetar el contendido esencial de dicho derecho (la ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos fundamentales) y basarse en criterios objetivos, razonables y de necesidad o idoneidad. Igualmente, deben estar armonizados con otros principios o derechos fundamentales de igual jerarquía, como lo es el principio de igualdad, y
f) Las anteriores fracciones hacían posible el ejercicio de dichos derechos porque estaba prevista una restricción menor que se traducía en la posibilidad de ser designado para dicho cargo, una vez que el ciudadano se hubiera separado del encargo anterior y hubiera transcurrido cierto tiempo, ya que se protegía la finalidad de preservar la imparcialidad del órgano.
Esta Sala Superior es de la opinión de las disposiciones de referencia deben estimarse como inconstitucionales, en razón de lo siguiente:
El contenido o alcance del derecho político o prerrogativa del ciudadano a ser nombrado para un empleo o comisión, teniendo las calidades que se establezcan en la ley, es la de un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no son absolutos sino que requieren ser delimitados por el legislador ordinario competente a través de una ley, siempre que dichas restricciones sean razonables.
La anterior conclusión deriva de lo dispuesto en los artículos constitucionales siguientes:
ARTÍCULO 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
ARTÍCULO 9°. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país, Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
…
ARTÍCULO 35. Son prerrogativas del ciudadano:
…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
...
ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
…
ARTÍCULO 116. ...
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
...
ARTÍCULO 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
De la interpretación de los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:
El derecho político del ciudadano a ser nombrado para cualquier empleo o comisión está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el artículo 35, fracción II, del propio ordenamiento constitucional establece expresamente como prerrogativa del ciudadano "Poder ser … nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".
Como puede observarse, el ejercicio del derecho político del ciudadano en cuestión requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía (v. gr., el derecho de igualdad, la libertad de trabajo, el derecho de asociación) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados (como, por ejemplo, los principios rectores de la función electoral y las condiciones para que las autoridades administrativo electorales gocen de autonomía e independencia).
Por tanto, el derecho político del ciudadano a ser nombrado en cierto cargo público es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II), según se desprende de la interpretación gramatical de dicho precepto, así como de su interpretación sistemática y funcional con otras disposiciones constitucionales aplicables, como se demuestra a continuación.
En primer lugar, como se puede advertir con nitidez de la transcripción del artículo 35, fracción II, constitucional, el ámbito personal de validez de dicha disposición está referido al sujeto ciudadano mexicano; es decir, aquella persona que, por principio, reúna los requisitos que se prevén en el artículo 34 constitucional, siempre que sus derechos o prerrogativas como ciudadano no estén suspendidos (artículo 38 constitucional). Esto es, el ciudadano mexicano es titular de la prerrogativa en cuestión. Por lo que respecta al ámbito material de validez, se puede advertir que comprende dos prerrogativas del ciudadano, una primera relativa al derecho político de voto pasivo y, una segunda, concerniente al derecho también político de nombramiento para cualquier otro empleo o comisión –cuyo análisis es el que corresponde a la presente opinión- y que está referido a la materia electoral.
a) Para explicar el alcance del invocado artículo 35, fracción II, de acuerdo con una interpretación gramatical, es menester precisar el significado que tiene el término ‘calidad’ y otras expresiones afines en el lenguaje ordinario. Al respecto, el Diccionario de la Lengua Española (publicado por la Real Academia Española a través de Editorial Espasa Calpe, S. A., Madrid, vigésima primera edición, 1992) precisa:
calidad ... Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a una cosa, que permiten apreciarla como igual, mejor o peor que las restantes de su especie. Esta tela es de calidad inferior ... 5. Estado de una persona, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad ...
circunstancia ... Accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho. /2. Calidad o requisito./ 3. Conjunto de lo que está en torno a uno; el mundo en cuanto a mundo de alguien ...
requisito ... 2. Circunstancia o condición necesaria para una cosa.
condición ... 3. Estado, situación especial en que se halla una persona ... necesaria. Der. La que es preciso que intervenga para la validación de un contrato, acto o derecho ...
Como puede observarse, si bien una de las acepciones del término ‘calidad’ es "Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a una cosa", se considera que la misma debe descartarse para los efectos del presente caso, en primer lugar, porque atendiendo al contexto en que se utiliza la expresión ‘calidades’ en el artículo 35, fracción II, bajo análisis, donde se hace referencia a un ciudadano (esto es, una persona) y a "cargos” (públicos) que no sean “de elección popular” o “cualquier otro empleo o comisión" (también, públicos), resulta más apropiado y aplicable el significado identificado con el número 5 que alude precisamente a "persona" (en lugar de "una cosa") y a "cargo". Asimismo, debe tenerse presente que aquella acepción hace referencia al conjunto de propiedades inherentes a una cosa que permiten apreciarla como igual, mejor o peor que las restantes de su especie (señalando, como ejemplo, "Esta tela es de calidad inferior"), situación que no podría predicarse de una persona o individuo desde un punto de vista jurídico, pues resultaría inadmisible y violatoria de los derechos humanos (en particular, del derecho de igualdad), cualquier pretensión de que, por supuestas propiedades o calidades inherentes o naturales, una persona o individuo se estimara mejor o peor que otro.
En cambio, como se indicó, sí resulta aplicable la acepción relativa al "Estado de una persona, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo o dignidad", en el entendido de que, atendiendo a la estructura sintáctica del enunciado por el cual se precisa el referido significado, se aprecia que "las demás circunstancias y condiciones" no están circunscritas a la ‘naturaleza’, esencia o sustancia de la persona, en tanto que al hacer referencia a aquéllas no se remite al sujeto sino que lo abre a las "demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo", así como empleo o comisión (públicos).
Asimismo, debe tenerse presente que, por definición, circunstancia es algo distinto a la sustancia o esencia, toda vez que se refiere a un accidente de tiempo, modo, lugar, etc., que está unido a la sustancia de algún hecho o dicho (en el entendido de que ‘accidente’, según el propio Diccionario de la Lengua Española, es la "Calidad o estado que aparece en alguna cosa, sin que sea parte de su esencia o naturaleza") y, por tanto, no es consustancial sino tiene un carácter contingente, razón por la cual se estima que las calidades, circunstancias o condiciones que puede establecer el legislador para el ejercicio del derecho político de ser nombrado para un cargo público (en la materia electoral) que no sea de elección popular, empleo público o comisión público no necesariamente deben estar circunscritas a la ‘naturaleza’, esencia o sustancia de un ciudadano.
Lo anterior se corrobora si atiende al otro sentido de ‘circunstancia’ que es el de calidad o requisito, en tanto que ‘requisito’ es la circunstancia o condición necesaria para una cosa; finalmente, ‘condición necesaria’ tiene una connotación jurídica que es la que es preciso que intervenga para que un acto o derecho sea válido.
Por consiguiente, ‘calidad’ en el presente contexto significa requisito, circunstancia o condición necesaria establecida por el legislador ordinario, que debe satisfacerse para ejercer un derecho, en particular, el derecho político- electoral a ser nombrado para ocupar un cargo que no es de elección popular, o bien, un empleo o comisión públicos.
El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de ser nombrado a un cargo, empleo o comisión público está previsto en la Constitución federal y la completa regulación de su ejercicio, en cuanto a las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para su ejercicio corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones a dicho derecho o algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.
En suma, el derecho político del ciudadano a ser nombrado a un cargo, empleo o comisión es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal.
b) A la misma conclusión de que el derecho político del ciudadano a ser nombrado para ocupar un cargo público que nos sea de elección popular, así como un empleo o comisión públicos, incluso, en un órgano especializado en materia electoral, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal también se llega a partir de una interpretación sistemática, toda vez que no sólo deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II), sino que la libertad de trabajo está sujeta a restricciones que deriven de la ley, ya sea por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de tercero. Asimismo, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores, entre otros, los de imparcialidad e independencia, y las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones [artículo 116, fracción IV, incisos b) y c)].
En cuanto al significado o alcance del artículo 35, fracción II, cabe aclarar que, atendiendo a una interpretación sistemática de los preceptos citados de la Constitución federal, se debe concluir que, por "calidades que se establezcan en la ley", no sólo se comprende a aquellas que se precisen en una norma legal secundaria sino en la propia Constitución federal, como, por ejemplo, ocurre con los requisitos que se prevén en los artículos 95; 99, párrafos noveno y décimo; 102, párrafo primero, así como 122, párrafo sexto, apartado C, Base Cuarta, de la Constitución federal, para ocupar los cargos de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistrados de la Sala Superior y las regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Procurador General de la República, y magistrados del tribunal Superior de Justicia del distrito Federal.
Además, del hecho de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente (federal, local o del Distrito Federal) que señale calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y bases previstos en la Constitución federal, sin contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, así como las normas jurídicas que sean la Ley Suprema de toda la Unión (como ocurre con los instrumentos de derecho internacional público), según se prescribe en los artículos 40; 41, párrafo primero; 122, párrafo sexto; 124, y 133 de la Constitución federal.
c) Del mismo modo, la interpretación funcional conduce a que el derecho político del ciudadano a ser nombrado en cargos que no sean de elección popular, o bien, en empleos o comisiones públicos, sea considerado un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en tanto que para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es preciso que se cumplan las "calidades" que al efecto se establezcan en las leyes aplicables. De otro modo, el pleno ejercicio de ese derecho sería deónticamente imposible. De ahí que sea necesaria su configuración legal por el legislador ordinario competente, en la inteligencia de que el enunciado de un derecho fundamental por el constituyente es un elemento esencial de su configuración legal, ya que la configuración legislativa de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente está siempre subordinada a la Constitución.
El legislador secundario es quien determinará las modalidades para el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica, por ejemplo.
Las calidades que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad; en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general, en una sociedad democrática. El legislador ordinario no es omnipotente, sino que su ámbito competencial está delimitado por la propia Constitución federal; en efecto, el legislador ordinario, en el ámbito de su competencia, tiene, dentro de los límites que la Constitución le impone para la configuración legislativa de los derechos fundamentales, la potestad de regular el ejercicio de los mismos, estableciendo los requisitos que juzgue necesarios, en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como la necesidad de preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como los principios rectores de la función electoral (autonomía e independencia), así como las condiciones que son necesarias para que las autoridades responsables de la organización de las elecciones locales puedan funcionar con autonomía y asumir sus decisiones con independencia.
Ciertamente, esos derechos de acceso a los cargos públicos establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Lo anterior, en la medida que en esa disposición jurídica se prescribe un facultamiento para el ciudadano ("poder ser votado... y nombrado"), y correlativamente una condición genérica de igualdad, por la cual se prevé que, en principio, la posibilidad de ejercer ese derecho o prerrogativa política corresponde a todo ciudadano mexicano, en cualquier supuesto ["son prerrogativas del ciudadano... (ser nombrado)... para... cualquier otro empleo o comisión"].
Efectivamente, es indubitable que esa prerrogativa o derecho político del ciudadano, no sólo implica el reconocimiento de una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del ciudadano (aquel que aspira a ser nombrado), sino que también se traduce en una facultad cuya realización o materialización está sujeta a condiciones de igualdad, como se corrobora a través de las expresiones jurídicas de carácter fundamental que se destacan con negritas y consisten en "todos los ciudadanos... (gozan)... de los siguientes derechos y oportunidades... tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país", las cuales se reiteran en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin embargo, el hecho de que, en la prescripción jurídica habilitante para el órgano legislativo competente, no se dispongan reglas específicas que limiten la facultad normativa concerniente a la expresión "calidades establecidas en la ley", esto no lleva a sostener que dicho órgano pueda realizar una actuación abusiva, arbitraria, caprichosa o excesiva, por la cual deje de observar los principios o bases previstos en la Constitución federal (concretamente aquellos que sean aplicables en materia de derechos políticos y que sean atinentes a un derecho de libertad y de igualdad), se contravengan las estipulaciones del Pacto Federal (específicamente las normas básicas relativas a la forma de organización y distribución del poder en el Estado mexicano), o bien, las normas jurídicas que son Ley Suprema de toda la Unión (Constitución federal, leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma).
De acuerdo con lo anterior, la atribución que se reconoce en favor del órgano legislativo competente en el sistema federal mexicano no puede traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio, haciéndolo compatible con el goce y puesta en práctica de otros derechos, o bien, para preservar otros principios o bases constitucionales que puedan ser amenazados con una previsión irrestricta, ilimitada, incondicionada o absoluta de ese derecho.
A las mismas conclusiones se arriba cuando se analizan los preceptos aplicables de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por México. Al respecto, es oportuno transcribir y resaltar las partes relevantes de los artículos 2°, párrafos 1 y 2°; 3°; 25, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1°, párrafo 1; 2°; 23; 29; 30, y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
...
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
...
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
...
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1° no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
...
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
...
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias el bien común, en una sociedad democrática.
[Lo destacado en negritas corresponde a esta ejecutoria].
Ciertamente, esos derechos de participación política del ciudadano a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, previstos en los invocados instrumentos internacionales de derechos humanos, conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Lo anterior, en la medida que en esa disposición jurídica se prescribe un facultamiento para el ciudadano, y correlativamente una condición genérica de igualdad, por la cual se prevé que, en principio, la posibilidad de ejercer ese derecho o prerrogativa política corresponde a todo ciudadano mexicano, en cualquier supuesto.
Efectivamente, es indubitable que esa prerrogativa o derecho político del ciudadano, no sólo implica el reconocimiento de una facultad cuyo ejercicio se deja a la libre decisión del ciudadano (aquel que aspira a ser nombrado), sino que también se traduce en una facultad cuya realización o materialización está sujeta a condiciones de igualdad, como se corrobora a través de las expresiones jurídicas de carácter fundamental que se destacan con negritas y consisten en "todos los ciudadanos... (gozan)... de los siguientes derechos y oportunidades... tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país", las cuales se reiteran en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En coincidencia con lo anterior, cabe destacar las reglas generales de libertad e igualdad que se estatuyen en los artículos 2°, párrafo 1, y 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las cuales, en forma correlativa con esos derechos políticos, se estatuye la obligación o compromiso para el Estado mexicano de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en el propio Pacto y la Convención, así como a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, y la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto.
Así, según deriva de las disposiciones destacadas y que están contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales al tenor de lo prescrito en la primera parte del artículo 133 constitucional, son Ley Suprema en toda la Unión, en tanto que fueron celebrados por el titular del Poder Ejecutivo federal, con aprobación de la Cámara de Senadores (artículos 76, fracción I, y 89, fracción X, de la Constitución federal), y no están en contravención con lo prescrito en el propio ordenamiento constitucional federal, es claro que el Estado mexicano se comprometió a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención, sin distinción o discriminación alguna, y a garantizar su libre y pleno ejercicio.
Esto es, el Estado mexicano se obligó a respetar los correspondientes derechos y libertades, en forma tal que también contrajo la obligación específica de adoptar las medidas o disposiciones legislativas, o bien, de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Ciertamente, la obligación del Estado mexicano, parte de dichos instrumentos internacionales, no se ciñó a una simple obligación de abstención (no inhibir el ejercicio de una libertad) sino que también conllevó la de desplegar un comportamiento activo para dar vigencia o efectividad a los derechos civiles y políticos, a través del despliegue de actos positivos que se concreten en ciertas leyes o medidas de cualquier carácter (los cuales sean necesarias, por ejemplo, para evitar un trato discriminatorio o desigual).
De las disposiciones trasuntas y resaltadas deriva que todos los ciudadanos gozan de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, inclusive, como ocurre en el presente asunto en órganos administrativo-electorales; sin embargo, al igual de lo que se desprende del artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, en la referida normativa internacional, que es derecho positivo en México, también se reconoce que dicho derecho político no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, puesto que cabe la posibilidad de que se reglamente a través de una ley el ejercicio de ese derecho o que se establezcan restricciones permitidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás o garantizar la seguridad de todos o deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Efectivamente, nuevamente se puede advertir que el derecho de acceso a las funciones públicas del país está sujeto al desarrollo legal que efectúe el órgano legislativo competente en el sistema federal mexicano, aunque con la limitación de que dichas prescripciones legales, al final de cuentas, sean conformes con los derechos, exigencias colectivas y necesidades imperantes en una sociedad democrática. Aunque estas condicionantes para la labor legislativa en la materia en cuestión pueden ser genéricas, lo cierto es que sólo lo es en apariencia, porque ellas deben derivar de los principios y bases que fundan al Estado democrático mexicano.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establezca que la facultad legislativa para reglamentar el ejercicio, entre otros, de ese derecho, exclusivamente puede hacerse por ciertas razones (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal), porque una posición en la que se sostenga que solamente puede reglamentarse el ejercicio de ese derecho por esas razones, haría disfuncional el régimen electoral mexicano entendido en sentido genérico y sería resultado de una interpretación asistemática de las disposiciones jurídicas atinentes, puesto que en la propia Convención (artículo 32, párrafo 2) se admite la existencia de una correlación entre deberes y derechos, en la cual se establece que hay límites que están dados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Una vez que se ha analizado el alcance jurídico de la prerrogativa del ciudadano para ser votado a un cargo de elección popular o nombrado para desempeñar un empleo o comisión públicos, así como su regulación en los instrumentos de derecho internacional público atinentes y que están vigentes en México, es dable subrayar el carácter fundamental del derecho político-electoral del ciudadano a acceder a cargos, empleos o comisiones públicos, lo cual, formalmente, está dado por el hecho de que se prevé en normas que en el sistema jurídico mexicano se reputan como Ley Suprema de toda la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y, materialmente, deriva del contenido de ese derecho político que, a su vez, articula o informa el carácter republicano, representativo y democrático del Estado federal mexicano.
De esta manera, atendiendo a las implicaciones formales y materiales del derecho político en cuestión, así como a sus alcances que se prevén en normas fundamentales del sistema jurídico nacional, particularmente en los invocados instrumentos internacionales de derechos humanos, debe concluirse que la prerrogativa del ciudadano para poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, no tiene carácter absoluto sino se trata de un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyos contornos deben establecerse por el órgano legislativo correspondiente, garantizando condiciones de igualdad que respeten los principios y bases del sistema democrático nacional.
Aunque es preciso que de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones citadas de la Constitución federal (articulo 35, fracción II, especialmente) y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a ser nombrado para un empleo o comisión, teniendo las calidades que se establezcan en la ley, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, y que por ello corresponde al legislador ordinario prever cuáles son las calidades, requisitos, condiciones o circunstancias que se deben colmar, también lo es que el ejercicio de la potestad legislativa no debe hacer nugatorio el disfrute de dicho derecho, porque dichas restricciones sean indebidas, en razón de que su cumplimiento sea deónticamente imposible, o bien, las calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades sean arbitrarios, ilógicos o no razonables, a grado tal que sean innecesarios para proteger otros derechos o bienes jurídicos tutelados constitucionalmente e, inclusive, porque obstaculicen el ejercicio de algún otro derecho de igual jerarquía o bien constitucional.
El contenido de lo previsto en las fracciones IV, VI, VII y X del artículo 35 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos que no son de elección popular, para ciertos sujetos; además, dichas restricciones no son razonables, en atención a la imposibilidad material de superarlas con el paso del tiempo.
Es cierto, que para asegurar la autonomía e independencia de la autoridad administrativa responsable de la organización de los procesos electorales, en la designación de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se limita el acceso a dichos cargos, precisamente, a los ciudadanos que hubieren desempeñado un cargo de elección popular federal, estatal o municipal; a aquellos que hubieren sido dirigentes de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal o representante del mismo ante algún organismo electoral en el país: a los ciudadano que tengan antecedentes de militancia activa, pública y notoria en algún partido político, o bien, que hubieren sido secretario de Estado, procurador general de justicia del Estado o subsecretario en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal.
Sin embargo, semejantes limitaciones no están sujetas a un criterio objetivo de cierta y limitada temporalidad, son desproporcionadas y, en esa misma medida, poco razonables. Las restricciones a sujetos que han ocupado u ocupan cargos de elección popular o partidarios y ciertos empleos o comisiones públicos, así como que fueron o son militantes están dirigidas a asegurar condiciones subjetivas que permitan a los ciudadanos que ocupan ciertos cargos electorales adoptar sus decisiones de manera independiente, por cuanto a que privilegien razones técnicas al decidir y no los intereses particulares o de un grupo político o partidario al que pertenezcan. Además, se traducen en condiciones objetivas que permiten al órgano electoral comportarse en forma autónoma, al ejercer sus atribuciones legales.
No puede predicarse que existe impedimento para el grupo de sujetos que, a pesar de haber ocupado esos cargos o haber sido militante de un partido político, se hubieren separado por un espacio prolongado de tiempo anterior al momento de la designación. Es decir, no hay base objetiva que permita asegurar que el compromiso con un grupo político o partidario subsista o esté vigente, o bien, su convicciones personales prevalezcan sobre las institucionales, cuando el ciudadano en cuestión se hubiere separado o concluido su encomienda con una antelación prolongada. Por el contrario, existen elementos suficientes para asegurar que están impedidos para ejercer sus atribuciones legales con independencia y que no contribuirán al actuar autónomo del órgano electoral, quienes puedan tener interés personal o de grupo, o bien, se pueda presumir que lo posean, en los asuntos que son materia de su decisión o atribuciones.
Si la renuncia a cierta militancia o determinado cargo e, incluso, la conclusión del mismo ocurre con una anterioridad suficiente, no hay datos o elementos que permitan suponer siquiera que existe un interés vigente que sea contrario a la asunción de decisiones independientes y garantía de un actuar autónomo por el órgano.
Es claro que quienes hubieran desempeñado un cargo de elección popular pueden tener una perspectiva parcial de la realidad, con motivo de su participación en la contienda electoral frente a sus adversarios políticos y por asumir como propios los programas de acción y de gobierno o legislativos durante las campañas electorales y al ejercer el cargo de elección popular; también lo es que esa misma parcialidad la pueden poseer quienes hubieren sido dirigentes o militantes de un partido político, ya que asumen el compromiso de respetar los documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y estatutos) del instituto político en el que ocupan el cargo partidario o del cual son militantes, inclusive, participan y comparten sus bases ideológicas, e, igualmente, aquellos que hubieren sido servidores públicos de primer nivel en los gobiernos federal, estatal o municipal pertenecen a un grupo político, con cuyo programa de gobierno están comprometidos.
Estas circunstancias permiten asegurar que cuando son vigentes o recientes, es decir, próximas o cercanas dichas condiciones, sí hay elementos aptos y suficientes que permiten afirmar que su conducción como consejeros electorales comprometería la independencia en la toma de decisiones y la autonomía en el funcionamiento del órgano. Además, ha sido resultado de la evolución constitucional el evitar que aquellos que ocupan cargos de elección popular o partidarios intervengan en la toma de decisiones vinculantes en los órganos electorales.
Esto es, el principio constitucional que se ha privilegiado en los órganos administrativo electorales es el de su “ciudadanización”, por cuanto a que si bien se admite que en su integración participen los partidos políticos, ello no sucede en forma determinante, porque sólo lo es con derecho a voto en los órganos colegiados y en los órganos de vigilancia, mas no para el ejercicio de funciones resolutivas.
H. Derogación de las disposiciones relativas al procedimiento para la resolución de quejas
Los partidos políticos estiman que es inconstitucional la derogación de lo previsto en los artículos 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, en virtud de que vulnera los principios rectores de la función electoral de legalidad y certeza, así como las garantías de defensa y audiencia, los cuales deben observarse en el procedimiento para determinar si se ha cometido alguna infracción administrativo electoral, quién o quiénes son los responsables y establecer la sanción correspondiente, atendiendo a su adecuada individualización y concreta graduación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero, y 17, párrafos primero y segundo, de la propia Constitución General de la República, esta Sala Superior es de la opinión que la no previsión de un procedimiento para la determinación de faltas en materia electoral, la responsabilidad de los sujetos infractores y la imposición de las sanciones respectivas, así como de criterios mínimos para su individualización y graduación, vulnera los principios de legalidad, objetividad y certeza en materia electoral. Es decir, no se prevén las formalidades esenciales del procedimiento para asegurar una adecuada defensa del presunto infractor ni los plazos y autoridades competentes para tramitar, sustanciar y decidir en el asunto. Al no existir reglas predeterminadas y ciertas se vulneran los principios rectores de la función electoral y no se eficienta las normas constitucionales relativas al régimen administrativo sancionador electoral.
En efecto, en materia administrativa en general y, en particular, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional se interpreta en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que los condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al afectado una adecuada defensa.
Al respecto, debe tenerse presente que la regulación sobre la impugnabilidad de los actos de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio tiene su razón de ser en que, principalmente, sea la resolución definitiva la que se impugne ante una instancia jurisdiccional, mientras que los actos procesales o de trámite lo son, en tanto que dejen en indefensión al interesado y trasciendan el resultado de la decisión definitiva o que pongan fin al procedimiento, a menos que la afectación sustancial que pueda, eventualmente, registrarse surja directamente del acto procedimental, con independencia de lo que se decida en la resolución definitiva.
La determinación de la existencia de una infracción y la correlativa responsabilidad, así como de la sanción respectiva, importa un acto privativo y para ello, según se ha establecido, es necesario contar con un procedimiento administrativo predeterminado legalmente que se siga en forma de juicio, en el que se garantice una adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo.
Al efecto, debe tenerse presente que los actos realizados en la determinación de una infracción, la responsabilidad del sujeto y la sanción pueden crear, modificar o extinguir determinadas situaciones de derecho, que eventualmente se traducirían en la afectación de esferas jurídicas de partidos políticos o de ciudadanos, a los cuales debe respetárseles la garantía de audiencia, así como todas las formalidades esenciales de un procedimiento seguido en forma de juicio.
En conformidad con los artículos 14, párrafo segundo; 16, primer párrafo, y 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8° párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo individuo que sea sujeto de un proceso jurisdiccional, o bien, de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, tiene derecho a que se respeten las garantías esenciales respectivas y, en particular, la de audiencia.
En efecto, tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, séptima parte, p. 66), la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido no sólo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos sino que también las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía, pues basta que ésta sea consagrada en la Constitución federal.
En estas circunstancias, la necesidad jurídica de acatar normas de orden público, aunada al respeto de la garantía de audiencia de posibles afectados con motivo de la aplicación de citadas normas, trae como consecuencia que se haga menester la previsión legal de un procedimiento, en el cual sea posible tanto la aplicación de las disposiciones de mérito como el respeto de tan importante garantía.
Ante la posibilidad de que se emita un acto que afecte la esfera jurídica de un gobernado, un criterio de aceptación generalizada para determinar que la autoridad ha respetado la garantía de audiencia, consiste en considerar que esa garantía ha quedado salvaguardada si concurren los siguientes elementos o formalidades esenciales:
1. Proporcionar al presunto infractor o posible afectado una noticia completa de la queja o denuncia, con sus anexos, mediante la notificación personal que se le haga, la cual debe ser suficiente y eficaz, de manera tal que se tenga un conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión de que se trate y, por ende, una posibilidad real y amplia de defenderse;
2. Otorgar la oportunidad razonable al presunto infractor o al posible afectado para aportar, esto es, ofrecer y desahogar, las pruebas pertinentes y relevantes en que se finque la defensa, lo cual incluye, además, el derecho a que dichas pruebas sean admitidas y valoradas.
3. Otorgar la posibilidad al presunto infractor y al posible afectado una oportunidad para que se expresen alegatos, esto es, de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trata, mediante la formulación de argumentaciones jurídicas con base en las pruebas ofrecidas, y
4. Finalizar el procedimiento administrativo mediante el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, la cual deberá cumplir, de manera estricta, con los requisitos de motivación y fundamentación legal, establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 47/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
En conclusión, si estos elementos se presentaban en el procedimiento que fue objeto de derogación y el cual estaba dirigido a que la autoridad electoral decidiera lo referente a las pretensiones planteadas por los denunciantes (falta, responsabilidad y sanción), es inconcuso que la derogación deviene en inconstitucional.
II. Conceptos de invalidez hechos valer por los partidos políticos del Trabajo, Convergencia, Cardenista Coahuilense y Alternativa Socialdemócrata
A. Porcentaje mínimo del tres por ciento de votación, para obtener financiamiento público
Los partidos políticos accionantes aducen que lo dispuesto en el artículo 56, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Coahuila, contraviene el principio de equidad contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, en su concepto, mientras los partidos políticos nacionales no pierdan su registro a nivel nacional, deben seguir contando con financiamiento público para desarrollar sus actividades relacionadas con las elecciones locales, sobre todo si resultara procedente la invalidez planteada en relación con el porcentaje del tres punto cinco de la votación, establecido mediante las modificaciones impugnadas como requisito para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por tanto, al continuar vigente el requisito consistente en obtener el dos por ciento de la votación para tener ese derecho, establecido en la norma modificada, con base en los principios de igualdad y de congruencia, debería regir el mismo porcentaje de votación para tener derecho al financiamiento público.
En la norma impugnada se establece que se otorgará financiamiento público ordinario a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral en la elección de diputados.
Al respecto, esta Sala Superior estima que tal precepto no contraviene lo dispuesto en la Constitución General, sino que, por el contrario, cumple con los principios constitucionales de igualdad y de equidad entre los partidos políticos nacionales y los estatales respecto al otorgamiento de financiamiento público en la entidad federativa.
Invalidar la norma, como lo pretenden los accionantes, conduciría a la posibilidad de que un partido político nacional, que no alcanzara el porcentaje mínimo de votación en el Estado, siguiera recibiendo financiamiento por el solo hecho de conservar su registro como partido político nacional, en detrimento de la finalidad perseguida con la norma, consistente en conceder financiamiento público estatal sólo a los partidos políticos que representen una opción o corriente ciudadana local, a través del cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación electoral del Estado, esto es, se autorizaría que un partido totalmente ajeno, distante de la entidad, obtuviera parte del dinero destinado a las actividades de los partidos políticos que realizan actividades en ellas, sin justificar su actividad correlativa.
Además, una interpretación contraria a la sostenida también trastocaría el principio de equidad en la materia electoral, porque generaría un trato diferenciado a los partidos políticos por su carácter nacional o estatal, aun cuando se encontraran en igualdad de circunstancias.
Sobre el tema en estudio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y 3/99 acumuladas, planteadas en relación con la normativa electoral del Estado de Chihuahua, consideró lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de los partidos políticos con registro nacional, si bien estos partidos se rigen por las disposiciones federales aplicables, también lo es que, para efectos del proceso electoral estatal, deben estar a lo dispuesto por la legislación estatal; así, dichos partidos, conforme al principio de equidad, deben regirse por las mismas reglas que rigen para los partidos con registro estatal.
En este orden de ideas, sería inequitativo que a partidos con registro nacional se les otorgara financiamiento público para sus actividades permanentes cuando no alcanzaren el porcentaje mínimo requerido de la votación estatal, cuando los partidos con registro estatal no tendrían derecho a ello por ese mismo motivo.
Esta opinión se robustece con el contenido de la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del texto siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL.
El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales de esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios rectores contenidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, entre ellos, el de equidad. En esa tesitura, el artículo 121 del mencionado Estatuto dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento. Ahora bien, el hecho de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, no viola el mencionado principio, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral. Además, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público.[5]
Lo expuesto sirve de base para desestimar la premisa sobre la cual se construye la argumentación de los accionantes, en el sentido de que su derecho a recibir financiamiento se actualiza a partir de la conservación del registro como partido político nacional, porque, como se explicó, tal situación afectaría el principio de equidad rector de la función electoral, en atención a que les estaría dando un trato privilegiado sobre los de carácter estatal, a pesar de encontrarse en igualdad de circunstancias.
Dicho de otra forma, lo inequitativo sería que, tal como lo pretenden los impugnantes, el requisito bajo análisis se exigiera únicamente a los partidos políticos locales y no a los nacionales, pero como ello no es así, en opinión de esta Sala Superior, el precepto analizado es compatible con lo dispuesto en el articulo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General.
No es inadvertido que los accionantes aducen una supuesta incongruencia legislativa que resultaría del hecho de que, al invalidarse la norma que exige una votación mínima del tres punto cinco por ciento para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se exigiera una votación mayor para tener derecho al financiamiento público, puesto que la primera volvería a ser la contemplada en el precepto modificado, que exigía una votación del dos por ciento.
Sin embargo, la aducida incongruencia no se actualizaría, en virtud de que, en concepto de esta Sala Superior no es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la referida norma que exige una votación mínima del tres punto cinco por ciento, atento a las razones expuestas en el apartado I. D, de la presente opinión.
B. Sobrerrepresentación del partido mayoritario en el gobierno municipal
Los partidos políticos impugnantes cuestionan la validez de las fracciones I y III del artículo 26 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila en razón de que, según estiman, contradice una regla general de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “que hemos visto para las legislaturas locales (sic), la cual es aplicable para el ayuntamiento, porque es irrazonable que un partido que sea la fórmula ganadora represente más del 60 por ciento (de los integrantes del Ayuntamiento) y la oposición menos del cuarenta por ciento”, lo que trae como consecuencia que el partido que obtenga el triunfo en la elección municipal quede sobre-representado, dado que puede darse el caso de que gane la elección con un cuarenta por ciento de la votación y, no obstante ello, contar con más del sesenta por ciento de los miembros del Ayuntamiento.
Lo aducido por los impugnantes revela que, en su opinión, el número de los miembros de los ayuntamientos electos por el principio de mayoría relativa y el de los electos por el principio de representación proporcional, debe representar el sesenta y el cuarenta por ciento, respectivamente, del total de los integrantes de esos órganos, de manera similar a la prevista en el artículo 52 de la Constitución General para el caso de la Cámara de Diputados, en donde se dispone que dicho órgano legislativo se integra por trescientos diputados electos por el principio de mayoría relativa y doscientos por el principio de representación proporcional, cantidades que representan los porcentajes antes mencionados.
En opinión de esta Sala Superior, únicamente el respectivo numeral 1 de las disposiciones bajo estudio, contravienen el precepto constitucional antes invocado.
Este punto de vista encuentra apoyo en la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.[6]
En el caso concreto, excepto en un caso, los porcentajes que corresponden a los miembros de los ayuntamientos electos por ambos principios no se alejan significativamente de la base general prevista en el citado precepto constitucional, como se patentiza en el cuadro que los propios accionantes insertan en su demanda:
MAYORÍA RELATIVA | REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | SÍNDICO DE PRIMERA MINORIA (Fracción no reformada) | MIEMBROS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | PORCENTAJE MAYORÍA RELATIVA-REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
I. Los miembros de los Ayuntamientos que serán electos según el principio de mayoría relativa, en cada uno de los municipios del estado, serán los siguientes: | III. En atención al número de electores de cada municipio, los Ayuntamientos podrán tener regidores de representación proporcional, en la siguiente forma: | II. Se asignará una segunda sindicatura al partido político o coalición que se constituya como la primera minoría. |
|
|
1. Un presidente municipal, tres regidores y un síndico en los municipios que tengan 15,000 electores. | 1. Un regidor, en los municipios que cuenten hasta con 15,000 electores. |
| 5 integrantes del cabildo de Mayoría relativa: presidente municipal, tres regidores y un síndico.
2 integrantes del cabildo de representación proporcional: Un síndico de primera minoría y un regidor | 71.4 POR CIENTO MR
28.6 POR CIENTO RP
|
2. Un presidente municipal, cinco regidores y un síndico, en los municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores. | 2. Tres regidores, en aquellos municipios que tengan de 15,001 hasta 40,000 electores. |
| 7 integrantes de cabildo de Mayoría relativa: presidente municipal, cinco regidores y un síndico. 4 integrantes del cabildo de representación proporcional: Un síndico de primera minoría y tres regidores | 63.6 POR CIENTO MR
36.3 POR CIENTO RP |
3. Un presidente municipal, siete regidores y un síndico, en los municipios que tengan de 40,001 hasta 80,000 electores. | 3. Cuatro regidores, en aquellos municipios que tengan de 40,001 hasta 80,000 electores. |
| 9 integrantes del cabildo de Mayoría relativa: presidente municipal, siete regidores y un síndico.
5 integrantes del cabildo de representación proporcional. Un síndico de primera minoría y cuatro regidores. | 64.2 POR CIENTO MR
35.7 POR CIENTO RP |
4. Un presidente municipal, ocho regidores y un síndico en los municipios que tengan de 80,001 electores en adelante. | 4. Cinco regidores, en aquellos municipios que tengan de 80,001 electores en adelante. |
| 10 integrantes del cabildo de Mayoría relativa: presidente municipal, ocho regidores y un síndico.
6 integrantes del cabildo de representación proporcional: Un síndico de primera minoría y cinco regidores. | 62.5 POR CIENTO MR.
35.48 POR CIENTO RP. |
Como se advierte, en el primer caso, el porcentaje del sesenta por ciento de integrantes del ayuntamiento que debieran ser electos por el principio de mayoría relativa se excede en 11.4 puntos, en el segundo en 3.6 puntos, en el tercero en 4.2 y en el cuarto en 2.5 puntos. Por tanto, si bien en los casos de los apartados dos al cuatro puede afirmarse que los porcentajes no se alejan significativamente de la base general contemplada en el citado artículo 52, puesto que no se rebasan los cinco puntos porcentuales, no puede afirmarse lo mismo respecto del primero de esos apartados, dado que en este caso la diferencia va más allá de los diez puntos porcentuales.
En opinión de esta Sala, a efecto de hacer uniformes tales diferencias en la forma más cercana posible y, de esta forma, hacer compatibles en su totalidad los preceptos impugnados con la referida base constitucional, en el caso del apartado 1 de la fracción III, debió contemplarse la existencia de dos regidores por el principio de representación proporcional, en lugar de uno, de modo que, del total de ocho integrantes del ayuntamiento por ambos principios, los cinco de mayoría relativa representaran un sesenta y dos punto cinco por ciento de ese universo, en tanto que los de representación proporcional significarían el restante treinta y siete punto cinco por ciento.
Finalmente, cabe precisar que, dada la naturaleza de la elección por el principio de mayoría relativa, en la que obtiene el triunfo el candidato que obtiene la mayor cantidad de votos, independientemente de la diferencia que exista entre el primer y segundo lugar, en este tipo de elección no opera la prohibición de exceder ciertos límites de sobre-representación, motivo por el cual en el sistema electoral contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se contempla base alguna que contenga prohibición alguna en este sentido.
En este orden de ideas, el hecho de que un partido político obtenga el triunfo de la totalidad de los integrantes de un órgano de elección popular de carácter colegiado electos por el referido principio de mayoría relativa, sin que exista correspondencia entre el porcentaje de votación y el porcentaje que tales miembros representen en relación con la totalidad de los integrantes del órgano de que se trate, no puede ser considerado como una situación de sobre-representación del partido que obtenga tales triunfos.
Por ende, el ejemplo con el que los accionantes pretenden ilustrar la supuesta sobre-representación que genera el texto de las normas impugnadas, consistente en que un partido político que obtenga el triunfo en la elección de los integrantes de un ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa, con apenas el cuarenta por ciento de la votación emitida en esa elección, tendría más del sesenta por ciento del total de los integrantes del órgano, no puede ser considerado como un caso de sobre-representación y, por tanto, no es susceptible de violar base o principio alguno establecido constitucionalmente, sin que sea inadvertido que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV, apartado 1, del citado artículo 26, el cual no fue objeto de modificación, el partido político o coalición que haya alcanzado el triunfo de mayoría en el municipio de que se trate, no tiene derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
C. Publicación de la integración y ubicación de casillas
Los partidos políticos accionantes aducen sustancialmente la invalidez del artículo 140 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en Coahuila porque, según esgrimen, viola el principio de publicidad y certeza en la organización del proceso electoral, así como el principio de definitividad de la etapas que conforman dicho proceso, en contravención con lo dispuesto en las bases B) y E) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, al no establecer de manera razonable la difusión, la transparencia y la publicidad de las listas definitivas de quienes integraran las mesas directivas de casilla, así como su ubicación, previamente a la fecha en que se desarrollará la jornada electoral, como antes si lo preveía la ley electoral anterior, por lo que, ante la posible existencia de un error o violación al procedimiento en la integración y ubicación de las casillas sea en la etapa de preparación de la elección en donde se tenga la posibilidad de reparar los vicios y no en la etapa de la jornada electoral porque se consumaría la violación de manera irreparable.
En opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el anterior concepto de invalidez es infundado.
En efecto, para contestar lo alegado por los accionantes en el aspecto bajo estudio, cabe destacar que los ciudadanos coahuilenses tienen como derecho y obligación acudir a los centros de votación el día señalado para que tenga verificativo la jornada electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 8°, 12, 13, 84, 86 y 88 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Para el debido ejercicio de ese derecho y cumplimiento de la obligación citada, dichos ciudadanos deben conocer de manera certera y veraz los domicilios en donde se ubicaran los centros de votación así como las personas que los integran y que fungirán como autoridades para la recepción del sufragio.
Para los efectos anteriores, se estima suficiente que a través de los periódicos de mayor circulación en la entidad, el día de la jornada electoral, se den a conocer, ya sea mediante la publicación o el encarte respectivo, los domicilios en donde se instalaran los centros de votación así como los nombres de las personas que los integran, pues, además de ello, el artículo 141 de la propia ley electoral prevé que para el día citado –el de la jornada electoral- la ubicación de las casillas electorales deberá ser dada a conocer a los ciudadanos mediante la colocación de señales claramente visibles en los lugares en que se haya determinado su instalación.
Ahora bien, tratándose de los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con la ley antes citada, no se prevé la intervención de los ciudadanos ante la posible existencia de un error o violación a dichos procedimientos, ya que, ese derecho corresponde únicamente a los partidos políticos en términos de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley, cuya normativa en parte se cuestiona de inconstitucional, ya que establece que el instituto electoral del Estado de Coahuila, en el ámbito de su competencia, cuarenta días antes de la jornada electoral, dará a conocer mediante oficio a los partidos políticos, la lista de funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla y su ubicación. Asimismo, dicho precepto establece que los partidos políticos, dentro del término de diez días al que tengan conocimiento de las listas, podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes ante el instituto.
Como se observa, es claro que, de conformidad con el citado artículo 139 de la ley, los partidos políticos cuentan con un plazo razonable para realizar las manifestaciones relativas la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, en caso de considerar que no se cumple a cabalidad con las disposiciones constitucionales y legales atintentes.
De lo anterior, se colige que la ley sí prevé que los ciudadanos tengan conocimiento veraz y oportuno de donde acudir a ejercer su derecho a sufragar, eso por un lado, y por otro, ante la posible existencia de un error o violación al procedimiento en la integración y ubicación de las casillas en la etapa de preparación de la elección, la ley impugnada permite a los partidos políticos, la posibilidad de reparar los vicios, y no hasta la etapa de la jornada electoral como erróneamente lo sostienen los accionantes, y por ende, no se corre riesgo alguno de consumarse, en su perjuicio, una violación de manera irreparable.
D. Procedimiento y designación de consejeros electorales
Los partidos políticos accionantes alegan esencialmente la invalidez de las fracciones II, III y IV del artículo 34 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, porque, según aducen, viola el principio de imparcialidad electoral por lo que respecta a la intervención del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila en el procedimiento de designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, de ese órgano. Lo anterior, porque, según los accionantes, el consejo citado tiene que resolver sobre el dictamen de los aspirantes a consejeros. Al efecto, los hoy promoventes esgrimen que dicho consejo se convierte en cierta etapa del procedimiento aludido en juez y parte, pues al otorgársele por la ley en cuestión la facultad de dictaminar quién de los aspirantes a consejeros cumplió o no los requisitos legales, así como la coordinación y vigilancia en la aplicación de un examen a dichos aspirantes, implica, desde su perspectiva, un conflicto de intereses que afecta el principio de independencia electoral, pues a dicha autoridad únicamente le está encomendado, de acuerdo con la base C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General de la República, la organización de las elecciones. No considerarlo así, implica a su vez que se desnaturalize su función rectora en materia electoral, ya que permitir la intervención de la autoridad administrativa electoral en el procedimiento de designación de los consejeros electorales violenta el principio de legalidad contenido en la última disposición citada, pues, según lo aducen los promoventes, conforme con lo establecido en el artículo 67, fracción V, en relación con el diverso 27, fracción III, numeral 4, ambos de la Constitución local de Coahuila, es competencia exclusiva del Congreso de dicho Estado.
En opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el anterior concepto de invalidez es infundado.
En primer término, es necesario tener presente que en los artículos de la Constitución del Estado de Coahuila que citan los accionantes, si bien se dispone que, en la conformación del organismo público encargado de organizar las elecciones, el Congreso del Estado tiene atribuciones para nombrar a los funcionarios electorales que le corresponda, y entre esos, se encuentran los consejeros electorales propietarios y suplentes, también es cierto que los mismos se designaran por ley, en los términos y conforme al procedimiento que disponga la misma. Esto es, se deja a la determinación del legislador ordinario los requisitos y el procedimiento para integrar al órgano depositario de la función electoral en el Estado.
Conforme con lo anterior, el legislador ordinario estableció en el artículo 34 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el procedimiento para designar a los integrantes del órgano electoral local y, de acuerdo a lo que se dispone en las fracciones que ahora se alega su inconstitucionalidad, de las mismas se advierte que la intervención del Consejo General del instituto mencionado, es de carácter instrumental, pues se limita en la conformación de la lista del número de aspirantes registrados que cumplieron con los requisitos legales para aspirar a los cargos de consejeros electorales, propietarios y suplentes, así como en la coordinación y vigilancia en relación con la aplicación de un examen teórico y práctico por escrito de conocimientos en materia electoral, por parte de dos instituciones de educación superior en el Estado, una pública y una privada, y una vez efectuado y calificado el mismo, por tales entidades, el instituto electoral deberá remitir al Congreso del Estado, los expedientes de los aspirantes que lo hubieren acreditado, a fin de que el órgano legislativo proceda a hacer la designación, esto es, en manera alguna se logra advertir que la intervención del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila en el procedimiento establecido legalmente, trastoque los principios de imparcialidad, independencia y legalidad electorales, en perjuicio de la función rectora que dicho instituto tiene conferidas para organizar los comicios en dicha entidad federativa, pues en todo caso, el acto de la designación de los funcionarios electorales que por ley le corresponde realizar al Congreso del Estado, recae en este último de acuerdo con las bases procedimentales establecidas en la propia ley.
Por tanto, el alegato que hacen valer los accionantes en el sentido de que el instituto electoral del Estado se convierte, en las etapas del procedimiento ya descritas, en juez y parte, no son nada afortunadas para los intereses de los propios promoventes, porque el carácter instrumental con que actúa el instituto durante dichas etapas, permite eludir precisamente el conflicto de intereses que se aduce, pues, en términos de lo dispuesto en la fracción V del mismo precepto cuya parte de invalidez se estudia, permite a los diferentes grupos parlamentarios de los partidos representados en el Congreso del Estado formular sus propuestas del listado de aquellos aspirantes que hayan cumplido con cada uno de los requisitos establecidos, o, en su caso, proponer la ratificación de alguno de los consejeros electorales que terminan su periodo.
Las anteriores consideraciones ponen en evidencia que, siendo la actuación del Instituto electoral estatal exclusivamente operativa e instrumental dentro del procedimiento de designación de mérito, en modo alguno se contravienen los principios rectores de dicha autoridad, a saber: legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e imparcialidad, ni su autonomía e independencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Conceptos de invalidez hechos valer por los partidos políticos Cardenista Coahuilense y de la Revolución Democrática
Permisión para que representantes de partidos políticos que no residan en el municipio en el que están acreditados, puedan votar por los integrantes de su ayuntamiento
Los partidos políticos promoventes consideran que la reforma al artículo 144, último párrafo de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila es inconstitucional, porque, en su concepto, vulnera los artículos 1, 14, 16, 41, 116, fracción IV, incisos a) y b); 120, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, desde su punto de vista, al eliminarse la parte final del último párrafo del citado artículo 144, se permite que ciudadanos con residencia en un municipio distinto, voten en la elección de un ayuntamiento en el cual no residen.
En opinión de esta Sala Superior, los promoventes tienen razón.
La norma motivo de análisis es la siguiente:
Artículo 144.- Los partidos políticos presentarán en forma individual, la acreditación de cada uno de sus representantes señalando lo siguiente:
I…
Sólo podrán ser representantes de partidos políticos, los electores residentes en el municipio y/o distrito en que se encuentre comprendida la casilla en que son acreditados. Los representantes de los partidos políticos de distinto municipio pero del mismo distrito al de la casilla a la que se encuentran acreditados no podrán votar para la elección de Ayuntamientos.
(La parte destacada con tono más oscuro es la que se suprime, mediante la reforma que se cuestiona).
La circunstancia de que se suprima la prohibición expresa prevista en el último párrafo del artículo 144 de la ley electoral local es inconstitucional, porque, al abrirse la posibilidad de que ciudadanos que funjan como representantes de los partidos políticos de distinto municipio, pero del mismo distrito al de la casilla a la que se encuentran acreditados, puedan votar para elegir a los miembros de ese ayuntamiento, es decir, votar por candidatos de un municipio en el cual no tienen residencia, contraviene la esencia del artículo 36, fracción V, así como del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
Son obligaciones del ciudadano de la República:
(...)
V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
El sentido del precepto transcrito consiste, por un lado, en que el ciudadano, que en calidad de candidato, aspire a ocupar un cargo en un ayuntamiento, a través de una elección, debe residir en el municipio administrado por el propio ayuntamiento, lo cual responde a la concepción conforme a la cual, el municipio es la comunidad natural y permanente de familias que viven en un mismo lugar, relacionadas unas con otras para el cumplimiento en común de todos los fines de la vida que trascienden inmediatamente de su esfera privada y, en contra partida, que los ciudadanos que emitan su voto residan en la misma demarcación territorial, en virtud de la relación mencionada.
Así es, si los gobernantes del municipio, por ser vecinos de éste, forman parte de la comunidad municipal, cuyos integrantes se encuentran plenamente identificados por compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad, es claro que únicamente los residentes en dicha comunidad tienen, en principio, el derecho de elegirlos.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, del que se desprende, entre otras cuestiones, que el municipio es un nivel de gobierno dentro de la estructura política del Estado Mexicano y de la federación, y quienes habitan en el territorio municipal tienen el derecho de autogobernarse.
Por tanto, si el municipio es administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, y manejará su presupuesto y administrará libremente su hacienda, es claro que las personas que se encarguen de llevar a cabo las actividades indicadas deben ser, en principio, los integrantes del municipio, pues esas actividades son inherentes a dicho orden de gobierno, conforme al precepto de referencia y, consecuentemente, el derecho de elegirlos corresponde a los ciudadanos que habiten en el mismo.
Lo anterior pone en evidencia que la posibilidad de que ciudadanos que no residen en un determinado municipio elijan a sus autoridades, desnaturaliza la esencia de la concepción municipal en los términos apuntados.
En efecto, es más razonable esta posición, ya que los integrantes del grupo social tienen un contacto más directo e inmediato con los candidatos que, en atención a los lazos de vecindad, comparten con ellos la finalidad que se fijaron al integrar la comunidad municipal. Además, los habitantes del municipio tienen la oportunidad de escoger a sus mejores ciudadanos para que los representen y dirijan el municipio y, en consecuencia, esos electores pueden ejercer también un control sobre el desempeño de las actividades de quienes eligieron para la administración de bienes y recursos municipales, posibilidad que se vería disminuida, si alguien que no reside en el municipio, pudiera votar por quienes encabezan el gobierno municipal, de ahí que se considere que asiste razón a los promoventes.
IV. Concepto de invalidez hecho valer por el partido Convergencia
Periodos distintos para la renovación de los diputados al Congreso del Estado
El accionante aduce que el artículo segundo transitorio del Decreto 340, mediante el cual se modifican y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila, resulta violatorio del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues violenta los principios de “elección directa” y de “renovación de poderes” a través del sufragio libre, secreto y directo, al establecerse periodos distintos de renovación de los miembros del Congreso local, y transgrede el artículo 41 de la Constitución General de la República .
El artículo segundo transitorio establece:
El periodo de cuatro años para los integrantes del Congreso del Estado será aplicable a partir de la renovación a realizarse en el año 2013. En consecuencia y por única ocasión, los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el 2008, correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura, durarán en su encargo el período comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2011, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el 1 de enero de 2012 para culminar el día 31 de diciembre de 2013.
En opinión de esta Sala Superior, el artículo transcrito se apega a lo dispuesto en la Constitución General de la República, por lo siguiente.
El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio federal, como la forma de organización territorial del Estado mexicano, en la que existe un doble nivel de instituciones políticas, las de la federación y las de los Estados miembros o federados, con facultades reguladas por órdenes normativos diferentes, conforme con la distribución de competencias establecida en la Constitución General.
De acuerdo con este principio, las entidades federativas expiden su propia Constitución local, en la que organizan la estructura de los poderes públicos de la entidad, con apego a las reglas del pacto federal contenido en la Constitución General.
En lo tocante al tema de la integración del poder legislativo de cada entidad, el pacto federal se encuentra en el artículo 116, párrafo primero, fracciones II y IV, de la Constitución General, que dispone únicamente:
a) El impedimento para que el poder legislativo se deposite en un solo individuo;
b) La proporcionalidad entre el número de representantes en la legislatura y los habitantes de la entidad;
c) El principio de no reelección;
d) La elección de los integrantes de la legislatura por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y,
e) La elección de los miembros de la legislatura mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Como se aprecia, la disposición constitucional no exige que la legislatura se renueve en un plazo preciso, de manera que los Estados son libres para determinar ese plazo, conforme con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución General, atinente a que las elecciones han de ser periódicas, pues no basta la elección de los que gobiernan, sino que es necesario también, que los gobernantes sean elegidos a intervalos regulares.
Esta exigencia obedece al principio republicano establecido en el artículo 40 de la Constitución que, en oposición al principio monárquico, supone que el cargo de los representantes no es vitalicio, sino de renovación periódica. De este modo, el poder se obtiene sólo pro tempore, con el mandato de cederlo en el plazo previamente establecido, a quien sea electo por los ciudadanos.
Por eso, basta que los constituyentes locales dispongan la celebración de elecciones periódicas para renovar a los integrantes de la legislatura, acorde con el plazo que estimen adecuado a las circunstancias particulares de la entidad correspondiente.
La mayoría de las constituciones locales prevé que ese plazo sea de tres años, al igual que sucede con los diputados federales, según se advierte en el siguiente cuadro comparativo:
Sin embargo, dado que el pacto federal exige sólo la renovación periódica de la legislatura y no la renovación de ese órgano cada tres años, es factible que los constituyentes locales determinen un plazo distinto, como sucede en el caso, en el que el constituyente de Coahuila ha establecido el periodo de cuatro años, que entrara en vigor a partir del dos mil catorce.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que según el artículo segundo transitorio, para efecto de que los integrantes del Congreso del Estado duren en su encargo cuatro años[10], por única ocasión para el proceso electoral a celebrarse en el dos mil ocho, la Quincuagésima Octava Legislatura durará en su encargo del primero de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil once, es decir tres años, en tanto que, los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil once, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el primero de enero de dos mil doce para culminar el día treinta y uno de diciembre de dos mil trece, esto es, sólo durarán en su encargo dos años, a diferencia de los tres años que se preveían anteriormente.
Lo anterior, toda vez que dicho artículo transitorio tiene como objeto que la reforma correspondiente al cambio de duración del mandato de los diputados del Congreso local empiece a partir del proceso electoral a celebrarse en el dos mil trece, esto es, por única vez las siguientes dos legislaturas durarán, una de ellas, tres años, y la siguiente dos años, a efecto de que la tercera legislatura, que será electa en el dos mil trece, dure cuatro años. Se trata pues de una situación excepcional, justificada por la finalidad perseguida por la norma.
En efecto, como se explica en la exposición de motivos del decreto en examen, el propósito de la norma es homologar la fecha de celebración de las elecciones de ayuntamientos y diputados locales.
Al respecto, la exposición de motivos prevé:
Homologación de los procesos electorales locales
Como parte de las consideraciones evaluadas por esta Comisión, en referencia a la homologación de los procesos electorales locales surge la idea de empatar los tiempos electorales en busca de emparejar los días de campañas, toda vez que, regidos por las disposiciones electorales actuales, en el Estado tendremos elecciones constantemente, lo que provoca una serie de inconvenientes de carácter económico, político y social. Si bien en Coahuila logramos tratar el tema de reducción de los tiempos de campaña de forma exitosa, aun tenemos la diferencia de los períodos de mandato de los ayuntamientos y diputados.
…”.
Este objetivo se logra a través de la disposición transitoria, porque, por una parte, los Ayuntamientos del Estado se eligen por un periodo de cuatro años, y los diputados del Congreso local, con la reforma que ahora se impugna se pretende que se renueven en el mismo lapso de tiempo y, por otra, con la fijación por única ocasión de dos periodos distintos, se lograría empatar ambas elecciones locales en el proceso electoral de dos mil trece, como se demuestra a continuación.
En el dos mil cinco, se llevó a cabo el proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado, a los diputados del Congreso local y a los miembros de los Ayuntamientos.
En el caso de los integrantes del Congreso local, de acuerdo con la disposición transitoria bajo análisis, en el proceso electoral a celebrarse en el dos mil ocho, los diputados serán electos para el período del primero de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil once. Por otra parte, en el proceso electoral de dos mil once, los diputados durarán en su encargo del primero de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Lo anterior, con el objeto de que partir del proceso electoral de dos mil trece la renovación de la Legislatura del Estado se lleve a cabo cada cuatro años, por lo que dicha legislatura entrará en funciones el primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Tratándose de las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos del Estado, en el proceso electoral a celebrarse en el dos mil nueve, los candidatos electos entrarán en funciones el primero de enero del dos mil diez y concluirán el treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Asimismo, en el proceso electoral de dos mil trece, elegirán a los miembros de los Ayuntamientos, para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.
De lo anterior se desprende que para el proceso electoral a celebrarse en el dos mil trece se empataran las dos elecciones locales antes mencionadas, lo cual es la finalidad del artículo transitorio bajo análisis, inclusive, en el dos mil diecisiete se empatarán las tres elecciones, pues también se celebrara la elección de Gobernador del Estado.
En ese sentido, el carácter especial de la disposición en examen, derivado de su aplicación exclusiva a las próximas dos legislaturas, se justifica por la necesidad de establecer un periodo de transición, para lograr la unificación de las elecciones de ayuntamientos y diputados locales que, de otra forma, sería imposible.
Además, los plazos previstos en la disposición impugnada son razonables, porque permiten el desarrollo de los trabajos de la legislatura, ya que no se trata, por ejemplo, de periodos excesivamente cortos o de lapsos segmentados. Ciertamente, las dos próximas legislaturas podrán celebrar varios periodos ordinarios de sesiones, pues de acuerdo al artículo 5° de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Coahuila, el Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año, el primero se iniciará el primero de marzo y terminará a más tardar el treinta de junio. El segundo iniciará el primero de octubre y terminará a más tardar el treinta y uno de diciembre.
Eso evidencia que la 58 legislatura podrá celebrar al menos seis periodos ordinarios de sesiones, mientras que la 59 legislatura celebrara cuatro periodos de sesiones, mismas que se estiman razonables para llevar a cabo los trabajos legislativos.
En consecuencia, en opinión de esta Sala Superior dicha disposición no resulta inconstitucional, pues si bien, como se explicó anteriormente, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se establece alguna prohibición en el sentido de que los Estados no puedan extender o acortar los mandatos de los gobernantes locales, en caso de hacerlo debe ser como una previsión a futuro en la que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija de modo que se respete su voluntad. Es decir, aplicando tales ajustes para las próximas elecciones, lo cual ocurre en el presente caso.
Caso distinto, sería ampliar o acortar el mandato de los legisladores locales que actualmente ocupan estos cargos, lo cual si resultaría inconstitucional, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario institucional, resuelta el seis de diciembre de dos mil seis, cuya ponente fue la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil siete.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
[1] Datos de identificación: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, diciembre de 2003, Tesis: P./J. 77/2003, Página: 533
[2] Datos de identificación: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, diciembre de 2003, Tesis: P./J. 75/2003, Página: 532
[3]Datos de identificación: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, noviembre de 2005, Tesis: P./J. 140/2005, Página: 156
[4] Datos de identificación: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, octubre de 2002, Tesis: P./J.45/2002, Página: 680
[5] Datos de identificación: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, mayo de 2004, Tesis: P./J.29/2004, Página: 1156
[6] Datos de identificación: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, diciembre de 2003, Tesis: P./J. 74/2003, Página: 535
[7] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por sentencia de 26 de diciembre de 2006 sobreseyó la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y acumuladas, en lo que hace a los artículos 16, 36 y 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y, con el propósito de no afectar la validez del párrafo primero del artículo 16, así como el párrafo segundo del artículo 61, ambos del mismo ordenamiento, declaró inválido el primer transitorio del decreto 419 publicado el 14 de octubre de 2006 que establece que el mismo “...entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.", únicamente en la porción normativa que refiere al “...primer domingo de julio del año de la elección.”, a fin de que la vigencia de esa fecha se difiera para las elecciones de los diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de dicho Estado, así como de los miembros de los ayuntamientos cuyo día de elección fuese coincidente con el de tales legisladores. De igual forma, declaró la invalidez de los artículos segundo a sexto transitorios que en lo esencial disponían: se derogan todas las disposiciones que se opongan al decreto 419; que los diputados miembros de la sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, concluirán sus funciones legislativas, por única vez, el día 15 de noviembre del año 2008; que los diputados integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, serán electos el primer domingo de julio del año 2008 y, por única vez, durarán en su encargo cuatro años, iniciando sus funciones legislativas el día 16 de noviembre de 2008, para concluir el día 15 de noviembre del año 2012; que los miembros de los Ayuntamientos actuales, por única vez concluirán su encargo, el día 31 de diciembre del año 2008; y que los integrantes de los Ayuntamientos que tomen posesión el día primero de enero del año 2009, serán electos el primer domingo del mes de julio del año 2008, y por única vez, durarán en su encargo cuatro años, para concluir el día 31 de diciembre del año 2012.
[8] En el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la base primera se prevé expresamente que los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley.
[9] Los artículos 20, 29, 31 párrafo primero, 33, 51, 54, 60 fracción X, y 117, entrarán en vigor el día primero del mes de enero del año dos mil quince, de acuerdo al primer transitorio del Decreto No. 69, publicado en fecha 22 de septiembre de 2006 y reformado mediante Decreto No. 127 de fecha 9 de febrero de 2007.
[10] Anteriormente se preveían tres años (artículo 33 de la Constitución local).