ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-5/2014

 

ACTORES: DOMINGO GARCÍA VARGAS Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

 

MAGISTRADO: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

México, Distrito Federal; veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver el medio de impugnación que promueven Domingo García Vargas, Juana Vargas Castillo, Lucía Elena Martínez Castillo, Clara Gómez Martínez y Marco Antonio Tosca Vázquez, el primero de ellos, con el carácter de Presidente Municipal y los subsecuentes como titulares de las Direcciones de Finanzas, Administración, Programación y de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, contra diversas omisiones y actos que atribuyen al Tribunal Electoral de Tabasco, en la instrumentación del expediente TET/JDC-236/2013-I; y

 

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES. De la narración de los hechos que se realiza en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Demanda del juicio ciudadano local. El veintidós de octubre de dos mil trece, Maribel Hernández García, José Manuel Rodríguez de la Cruz, Juan Alberto Mayorga, José Antonio Sifuentes Rocha, Ángel Mario Valenzuela Ovando, Rubén Peregrino Gálvez y Osiris Ramos Vázquez, el primero de los mencionados, en su calidad de Síndico de Hacienda y los demás Regidores del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco para impugnar la omisión y negativa por parte de Domingo García Vargas, Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco y otros funcionarios de la entidad de gobierno municipal, para convocar a la sesión de cabildo, así como proporcionar información respecto de las remuneraciones percibidas por los accionantes en razón del cargo que ostentan en la entidad administrativa municipal.

 

En el contexto de su impugnación, precisaron que el Presidente Municipal y los funcionarios del Ayuntamiento obstaculizaron el ejercicio del cargo del Síndico de Hacienda y Regidores, motivo por el cual, se vulneró en su perjuicio el derecho fundamental a ser votados en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

La demanda se radicó como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la clave de expediente TET-JDC-236/2013-I.

 

2. Planteamientos de incompetencia e improcedencia. El veintinueve de octubre de ese mismo año, se rindió el correspondiente informe circunstanciado, en el cual, se solicitó al Tribunal Electoral de Tabasco se declarara incompetente para conocer de la demanda del juicio aludido y se determinara su desechamiento por improcedencia, toda vez que la demanda se había presentado de manera extemporánea.

 

3. Requerimiento. El cuatro de noviembre de dos mil trece, durante la instrumentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-236/2013-I, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, requirió tanto al Presidente Municipal como a las autoridades del referido Ayuntamiento, la información siguiente:

 

a)     Presupuesto de Egresos aprobado por el Cabildo de Jalpa de Méndez, Tabasco, para el ejercicio fiscal 2013;

b)     Modificación del Presupuesto de Egresos aprobado por el Cabildo de Jalpa de Méndez, para el ejercicio fiscal 2013;

c)     Tabulador de sueldos por categoría con montos exactos mensuales y remuneraciones de los servidores públicos del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco para el 2013;

d)     Recibos de pago de nómina de cada una de las quincenas correspondientes del primero de enero de este año a la fecha, que le han sido pagados a los hoy actores Maribel Hernández García, José Manuel Rodríguez de la Cruz, Juan Alberto Mayorga, José Antonio Sifuentes Rocha, Ángel Mario Valenzuela Ovando, Rubén Peregrino Gálvez y Osiris Ramos Vázquez y a los demás regidores Guadalupe Córdova López, Vianey Rodríguez Domínguez, Rosario Gómez Jiménez y Liliana Jiménez Olán.

e)     Recibos de asignación y pago de cualquier otra percepción o compensaciones adicionales correspondientes a las quincenas del primero de enero de esta anualidad a la fecha, que han sido pagados a los promoventes Maribel Hernández García, José Manuel Rodríguez de la Cruz, Juan Alberto Mayorga, José Antonio Sifuentes Rocha, Ángel Mario Valenzuela Ovando, Rubén Peregrino Gálvez y Osiris Ramos Vázquez y a los demás regidores Guadalupe Córdova López, Vianey Rodríguez Domínguez, Rosario Gómez Jimenez y Liliana Jiménez Olán;

f)       Informe el monto total de percepciones que en forma quincenal le han sido pagadas por concepto de dietas a los enjuiciantes Maribel Hernández García, José Manuel Rodríguez de la Cruz, Juan Alberto Mayorga, José Antonio Sifuentes Rocha, Ángel Mario Valenzuela Ovando, Rubén Peregrino Gálvez y Osiris Ramos Vázquez y a los demás regidores Guadalupe Córdoba López, Vianey Rodríguez Domínguez, Rosario Gómez Jimenez y Liliana Jiménez Olán.

 

 

En el propio proveído se determinó apercibir a los funcionarios municipales, en el sentido que de no cumplir con lo solicitado, se les impondría una medida de apremio prevista en el artículo 34, punto 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco consistente en multa de mil veces el salario mínimo diario vigente en esa entidad federativa.

 

A través de sendos oficios, de cinco de noviembre de dos mil trece, se notificó el acuerdo de cuatro anterior al Presidente Municipal, así como a las Directoras de Finanzas, de Administración y de Programación del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco.

 

4. Argumentación en torno al requerimiento. El once de noviembre de dos mil trece, el ciudadano Domingo García Vargas, en su calidad de Presidente Municipal de Jalpa de Méndez, Tabasco y los demás funcionarios municipales que fueron señalados como autoridades responsables, presentaron un escrito con referencia al apercibimiento decretado, dirigido a la jueza instructora del Tribunal Electoral de Tabasco, en el que informaron que desde el veintinueve de octubre del propio año y mediante oficio PM/343/2013 se solicitó al Contralor Municipal que diera inicio a los correspondientes procedimientos de responsabilidad administrativa de servidores públicos del órgano de gobierno municipal, entre otros, respecto de Lucía Elena Martínez Castillo, Juana Vargas Castillo y Marco Antonio Tosca Vázquez.

 

Con base en esos hechos y de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Federal solicitaron una prórroga  no menor de quince días para cumplir en su totalidad lo solicitado, en virtud de que estaba siendo auditado su municipio.

 

A su vez, pidieron que el Tribunal Electoral dejara de conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de servidores públicos que pudieran constituir responsabilidades administrativas y se aplicaran las sanciones que correspondieran en los términos de ley y al efecto, acompañaron documental consistente en copias certificadas de diversa documentación signada por el Contralor Municipal del Ayuntamiento; de manera destacada, el procedimiento administrativo de responsabilidad que a petición del propio Domingo García Vargas inició el contralor municipal contra Clara Gómez Martínez, Lucía Elena Martínez Castillo, Juana Vargas Castillo, Marco Antonio Tosca Vázquez entre otros funcionarios municipales.

 

5. Materialización de la multa. El Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante acuerdo de trece de noviembre del dos mil trece, ordenó imponer multa tanto al Presidente Municipal como a los funcionarios del referido Ayuntamiento, por incumplir el requerimiento realizado por el Presidente del citado tribunal de cuatro de noviembre del mismo año.

 

Al efecto, en el punto número 6) del citado acuerdo, expresó:

 

6) Vista a la Secretaría de Planeación y Finanzas.

 

El importe de la multa de $61,380.00 pesos (sesenta y un mil trescientos ochenta pesos), impuesta individualmente al ciudadano Domingo García Vargas, presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, y a las ciudadanas Juana Vargas Castillo, Lucía Elena Martínez Castillo y Clara Gómez Martínez, titulares de las direcciones de Finanzas, Programación y Administración respectivamente, del citado ayuntamiento, deberá ser depositado en la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, por lo tanto gírese atento oficio comunicando la presente determinación, solicitándole a la mencionada Secretaría que comunique a este Tribunal las medidas adoptadas.

 

6. Vista a la Procuraduría Estatal. En la propia fecha, la jueza instructora del Tribunal Electoral dio vista al Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, sobre los supuestos actos desplegados por los ciudadanos Domingo García Vargas, Clara Gómez Martínez, Juana Vargas Castillo, Marco Antonio Tosca Vázquez y Lucía Martínez Castillo.

 

II. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. El veintiuno de noviembre siguiente, Domingo García Vargas, Juana Vargas Castillo, Lucia Elena Martínez Castillo, Clara Gómez Martínez y Marco Antonio Tosca Vázquez, el primero de ellos en su calidad de Presidente Municipal y los subsecuentes en su carácter de servidores públicos, todos del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano federal, a fin de impugnar diversas omisiones y actos derivados de la tramitación del expediente formado con motivo de la demanda interpuesta por los integrantes del ayuntamiento.

 

De manera destacada, controvirtieron la multa que les fue impuesta individualmente por la cantidad de $61,380.00 pesos (sesenta y un mil trescientos ochenta pesos) y la vista que dio por auto de trece de noviembre de dos mil trece la juez instructora del Tribunal Electoral de Tabasco al Procurador General de Justicia en la entidad federativa.  

 

III. TRÁMITE. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la Sala Regional con sede en Xalapa Veracruz, ordenó la integración del expediente SX-JDC-706/2013, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Instructor, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. ACUERDO DE INCOMPETENCIA. El tres de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional en comento emitió acuerdo plenario, mediante el cual sometió a consideración de la Sala Superior, la cuestión competencial para el conocimiento y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Domingo García Vargas, Juana Vargas Castillo, Lucía Elena Martínez Castillo, Clara Gómez Martínez y Marco Antonio Tosca Vázquez.

 

V. TURNO. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil trece, dictado por el Magistrado Presidente, se turnó el expediente respectivo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, a efecto de acordar lo procedente y, en su caso, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución correspondiente.

 

VI. ACUERDO PLENARIO DE SALA SUPERIOR. Por acuerdo plenario de fecha once de diciembre de dos mil trece, la Sala Superior asumió la competencia para conocer del presente asunto y,

 

VII. REENCAUZAMIENTO A ASUNTO GENERAL. Por acuerdo plenario de catorce de enero de dos mil catorce, la Sala Superior determinó la improcedencia del presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y ordenó su reencauzamiento como Asunto General;

 

VIII. ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Una vez que el asunto fue returnado a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, el quince de enero siguiente, se ordenó su admisión como Asunto General, se determinó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto general al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una impugnación promovida por diversos ciudadanos en su carácter de funcionarios municipales del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, quienes controvierten entre otros actos, la determinación concreta a través de la cual, se materializó en su perjuicio personal y directo una medida de apremio dictada en un juicio ciudadano electoral local y diversos actos instrumentales en él desplegados, lo que otorga competencia a esta Sala Superior para conocer y resolver la controversia planteada, de conformidad con las razones expuestas en el acuerdo a través del cual, se reencauzó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1168/2013 al presente Asunto General.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de interés jurídico. Esta Sala Superior considera que se debe sobreseer en el juicio con relación a la demanda presentada por el promovente Marco Antonio Tosca Vázquez quien se ostenta como Director de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales de Jalpa de Méndez, Tabasco, en lo tocante a la multa impuesta por la cantidad de $61,380.00 pesos (sesenta y un mil trescientos ochenta pesos), ordenada en auto de trece de noviembre de dos mil trece, dado que respecto de dicha impugnación se actualiza la notoria improcedencia del juicio, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación al 11, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que no le asiste interés jurídico para controvertir la determinación combatida.

 

De los citados preceptos, deriva que un medio de impugnación es improcedente, cuando se concreta alguna de las hipótesis expresamente previstas en la ley adjetiva electoral federal, como causal de inviabilidad del juicio o recurso, o bien, cuando esa improcedencia deriva de disposiciones del ordenamiento jurídico.

 

El mencionado artículo 10, párrafo 1, inciso b) establece que son improcedentes los medios de impugnación cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

 

En la especie, el mencionado promovente carece de interés jurídico para controvertir la multa precisada en líneas precedentes, dado que el proveído que la impuso, señaló de manera individual a los funcionarios municipales de Jalpa de Méndez Tabasco, que enseguida se enlistan:

 

Domingo García Vargas

En su calidad de Presidente Municipal.

Juana Vargas Castillo

Titular de la Dirección de Finanzas

Lucía Elena Martínez Castillo

Titular de la Dirección de Programación

Clara Gómez Martínez

Titular de la Dirección de Administración

 

De ese modo, es apreciable que la multa impuesta no puede significar una afectación cierta e individualizada en la persona del promovente Marco Antonio Tosca Vásquez, quien se ostenta como Director de Obras Director de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales de Jalpa de Méndez Tabasco, toda vez que dicha persona no fue multada, motivo por el cual, respecto de esa impugnación se actualiza la causa de improcedencia atinente a la falta de interés jurídico y consecuentemente, toda vez que el medio de impugnación fue admitido, lo conducente es determinar el sobreseimiento, en términos del numeral 11, párrafo I, inciso c), de la citada ley adjetiva.

 

TERCERO. Procedibilidad de los diversos medios de impugnación. Con independencia de que el presente caso se tramita como Asunto General, es menester examinar si se actualizan los supuestos necesarios para dar curso al planteamiento de inconformidad en la presente instancia jurisdiccional, lo que se realiza a continuación:

 

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, se señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acuerdo impugnado, en ella, se hacen constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados, y finalmente, contiene el nombre y firma autógrafa de los actores, de manera que cumple con las formalidades esenciales para su procedibilidad.

 

II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con relación a las omisiones atribuidas al Tribunal Electoral de Tabasco, en el desarrollo del juicio ciudadano TET-JDC-236/2013-I, atinentes a la falta de pronunciamiento sobre la cuestión competencial planteada y a la extemporaneidad de la demanda original, se trata de actos de naturaleza omisiva, motivo por el cual es incuestionable que la demanda fue presentada con oportunidad por representar actos de tracto sucesivo.

 

A su vez, en lo relativo a los acuerdos de trece de noviembre de dos mil trece, también se cumple con esa exigencia de procedibilidad, porque los acuerdos impugnados fueron notificados mediante oficio a los ciudadanos Domingo García Vargas, Juana Vargas Castillo, Lucía Elena Martínez Castillo y Clara Gómez Martínez el catorce de noviembre de dos mil trece –en los términos ordenados en la propio acuerdo- y consecuentemente, el plazo comenzó a correr hasta el día quince siguiente, en virtud de lo que establecen los artículos 7°, párrafo 1; 27, párrafos 1 y 3; 30, párrafo 3, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

En ese sentido, deben descontarse del cómputo atinente los días inhábiles –sábado dieciséis y domingo diecisiete de noviembre- así como el día lunes dieciocho de noviembre de dos mil trece, de conformidad con lo que establece el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.

 

Por tanto, si la demanda se presentó el jueves veintiuno de noviembre de dos mil trece es patente que cumple con el requisito de oportunidad, en tanto que fue exhibida dentro del plazo de cuatro días, a que se refiere el artículo 8° de la ley adjetiva electoral precitada.

 

III. Legitimación de los promoventes. Los accionantes controvierten diversos actos y omisiones que atribuyen al Tribunal Electoral en la instrumentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-236/2013-I, el cual, fue promovido por diversos ciudadanos que impugnaron la omisión y negativa por parte diversos funcionarios municipales para convocar a la sesión de cabildo, así como proporcionar información respecto de las remuneraciones percibidas por los accionantes en razón del cargo que ostentan en la entidad administrativa municipal.

 

En el ámbito jurisdiccional se ha considerado que no pueden ejercer recursos o medios de defensa quienes actúan en la relación jurídico-procesal original con el carácter de autoridades responsables.

 

La premisa sobre la que descansa esa consideración es esencialmente, que no debe darse curso a un medio impugnativo que es promovido precisamente por la autoridad o ente público que lo emitió, puesto que ésta carece de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación.

 

Así se ha orientado la formación de la jurisprudencia 4/2013, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo texto es:

LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

 

El criterio anteriormente aludido se sustenta en una perspectiva dirigida a hacer prevalecer los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque se considera que no deviene dable, que autoridades en sentido formal y material continúen una cadena impugnativa con el objetivo de pedir la subsistencia de toda clase de determinaciones, dado que en algunos casos puede trastocar derechos fundamentales de los justiciables que en la relación jurídico-procesal tuvieron la calidad de partes.

Principio del formulario 

La postura jurisdiccional precitada, no debe entenderse aplicable de manera general y absoluta, puesto que en el desarrollo e instrumentación de un juicio o proceso jurisdiccional pueden emerger actos que trascienden materialmente al ámbito individual de las personas que encarnan las autoridades electorales y que por tal motivo generan la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción.

 

Esos supuestos de excepción se actualizan cuando se aprecia una irremediable afectación en la esfera jurídica y material de los ciudadanos que participan de la función pública y que en efecto, pueden actuar investidos con el carácter de autoridades responsables en sentido formal, pero conservan un ámbito propio de derechos que debe ser objeto a su vez de tutela jurisdiccional.

 

Así, es preciso que en los casos que se han señalado, el análisis de la legitimación activa tenga como punto de partida una premisa distinta a la que se reduce a examinar el carácter formal de  la autoridad, porque no debe pasar inadvertido que ciertos actos o resoluciones significan una afectación material al espectro de derechos de los ciudadanos que encarnan las instituciones públicas.

 

Es oportuno señalar, que la falta de legitimación activa de las autoridades responsables, no ha sido concebida como una premisa absoluta en el contexto de todos los medios de control constitucional, puesto que en el orden legal se ha reconocido la posibilidad de que éstas controviertan los actos que de ellas se reclaman a través de recursos o medios de defensa[1], circunstancia que se actualiza con mayor claridad en la especie ante la inminente afectación que produjo la materialización del apercibimiento decretado.

 

En la especie, el análisis integral de los planteamientos de inconformidad de los accionantes y el contenido de las constancias de autos permite establecer que se colma el supuesto de excepción antes explicado, toda vez que en el auto de trece de noviembre de dos mil trece dictado, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco determinó en lo conducente:

 

6) Vista a la Secretaría de Planeación y Finanzas.

 

El importe de la multa de $ 61,380.00 pesos (sesenta y un mil trescientos ochenta pesos), impuesta individualmente al ciudadano Domingo García Vargas, presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, y a las ciudadanas Juana Vargas Castillo, Lucía Elena Martínez Castillo y Clara Gómez Martínez, titulares de las direcciones de Finanzas, Programación y Administración respectivamente, del citado ayuntamiento, deberá ser depositado en la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, por lo tanto gírese atento oficio comunicando la presente determinación, solicitándole a la mencionada Secretaría que comunique a este Tribunal las medidas adoptadas

 

 Por tanto, es inconcuso que en el caso particular los accionantes gozan de legitimación para actuar, al controvertir entre otras, la imposición de una medida de apremió que les afectaron de manera individual.

IV. Interés jurídico. Por las razones antes explicadas, es dable afirmar que los accionantes Domingo García Vargas, Juana Vargas Castillo, Lucía Elena Martínez Castillo y Clara Gómez Martínez detentan el interés jurídico necesario para instar la vía jurisdiccional para accionar su impugnación, puesto que revelan una afectación directa, personal e individualizada a su esfera de derechos con motivo de una determinación del Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, que hizo efectivo el apercibimiento decretado en auto de cuatro de noviembre anterior, mientras que Marco Antonio Tosca Vázquez sólo revela ese interés jurídico respecto de las omisiones atribuidas al Tribunal Electoral en Tabasco durante  la instrumentación del juicio electoral primigenio y la vista dada por la Juez Instructora al Procurador General de Justicia en el Estado, en términos de lo explicado en el considerando anterior.

 

V. Definitividad. En el caso, las omisiones y actos combatidos revisten las características de definitividad y firmeza que hacen susceptible la impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, porque en la normatividad electoral del Estado de Tabasco no se prevé algún medio de impugnación eficaz para controvertirlos; esto es, algún recurso que pudiera hacer susceptible su revocación o modificación.

 

Es de precisar, que en el artículo 129 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco se establece la posibilidad de que quienes se vean afectados con una medida de apremio o corrección disciplinaria acudan ante el Presidente del Tribunal o Magistrado Electoral a una audiencia, dentro de las veinticuatro horas de su imposición para plantear la reconsideración de la medida, lo cual, por su naturaleza, no comparte las características esenciales de un medio de defensa efectivo para revocar tal determinación.

 

Aunado a lo anterior, es importante señalar que los accionantes no limitan su inconformidad a la medida de apremio –multa por la cantidad de $61,380.00 (Sesenta y un mil trescientos ochenta pesos), sino que controvierten una serie de actos instrumentales –actos positivos y omisiones- que no podían ser dilucidados en la audiencia relativa a la reconsideración, como son la solicitud de declaración de incompetencia del juicio ciudadano, la de desechamiento de la demanda por extemporaneidad y finalmente, la vista que se dio al Procurador General de Justicia en el Estado con la conducta llevada a cabo por las autoridades responsables.

 

De esa forma, no es posible determinar que los ahora impetrantes tuvieran que haber desahogado un medio de defensa previamente a acudir a la presente instancia jurisdiccional, por lo que se estima satisfecho el requisito de definitividad de la demanda.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertir que se actualice ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En primer lugar, se procede al examen de los agravios planteados por los accionantes, a través de los cuales controvierten las omisiones siguientes:

 

I. La omisión del Tribunal Electoral de Tabasco para resolver la cuestión competencial que le fue planteada, por escrito de fecha 29 de octubre de 2013, en el sentido de declararse incompetente para dejar de conocer de los actos impugnados en el juicio ciudadano local, bajo el expediente TET/JDC/236/2013-I.

 

II. La omisión del órgano jurisdiccional de desechar el escrito de demanda del juicio ciudadano TET/JDC/236/2013-I, en razón de que el escrito inicial había sido presentado de forma extemporánea.

 

Los argumentos formulados contra esas abstenciones se determinan infundados, toda vez que de las constancias de autos, particularmente, de la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil trece en el juicio ciudadano local antes precisado, se advierte que los aspectos que los actores aducen fueron omitidos, ya han sido resueltos mediante un pronunciamiento formal y material, como se explicará a continuación:

 

Como se ha dicho, los aspectos respecto de los cuales se aducía omisión eran sustancialmente los relacionados con la cuestión competencial y con la extemporaneidad de la demanda original y ambos fueron estudiados y objeto un pronunciamiento concreto en la sentencia que resolvió el juicio ciudadano electoral de origen.

 

i.                    La cuestión competencial planteada.

 

Con relación al planteamiento vinculado con la incompetencia de la autoridad, es preciso advertir que en la sentencia dictada el once de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco determinó lo siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco ejerce jurisdicción y es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 9, apartado D y 63 bis, párrafo tercero, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; numerales 4.1; 72, 73 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco; y 14, fracción I y 22, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; toda vez que se trata de un medio de defensa promovido por la síndico de Hacienda y diversos regidores del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, en contra de actos y omisiones del presidente municipal y directores administrativos del citado Ayuntamiento, que en su concepto, violan su derecho político-electoral a ser votados, en su modalidad de ejercicio del cargo.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento alegadas por las autoridades señaladas como responsables. Las autoridades responsables al rendir conjuntamente su informe circunstanciado ante este órgano jurisdiccional, señalan que debe desecharse de plano la demanda interpuesta por los enjuiciantes, en razón de que los actos impugnados no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que estiman que es el Congreso del Estado el único facultado para dirimir los conflictos políticos y de los municipios entre sí, y en tal sentido, invocan el artículo 36 de la Constitución Política local; además, en su concepto, consideran que los municipios cuentan con su órgano de control interno, que es la Contraloría Municipal, a quien estiman como facultada para conocer e investigar los actos, omisiones o conducta de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos que las leyes señalen y en su caso, cuando se trate de delitos perseguibles de oficio, hacer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, proporcionando para tal efecto, la colaboración que le fuere requerida, así como vigilar el cumplimiento de las normas internas de las dependencias y entidades, en términos del artículo 81 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.

 

Incluso, en su oficio PM/355/2013, de ocho de noviembre de dos mil trece, por medio del cual dio respuesta al requerimiento de cuatro del citado mes y año hecho por este Tribunal, el presidente municipal argumentó que la Contraloría Municipal, previa solicitud de él mismo, inició procedimientos de responsabilidad administrativa por los hechos motivo del presente juicio, en contra de las directoras de Programación, de Administración, de Finanzas, y los directores de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, y de Seguridad Pública, así como del Secretario, todos del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco.

 

Para apoyar sus pretensiones, las responsables citan los preceptos siguientes:

 

De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, su artículo 36, fracciones XX y XLV, que señala:

 

[…]

ARTÍCULO 36.- Son facultades del Congreso:

XX. Dirimir los conflictos políticos y de límites entre el Municipio y el Estado y de los Municipios entre sí;

XLV. Aquellas que la presente Constitución y las leyes señalen.

[…]

 

De la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, el precepto 81, que establece:

 

[…]

Artículo 81. A la Contraloría Municipal corresponderá el despacho de los siguientes asuntos:

XIV. Conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones que correspondan en los términos que las leyes señalen, y en su caso, cuando se trate de   delitos   perseguibles   de   oficio,   hacer   las   denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, prestándole para tal efecto, la colaboración que le fuere requerida;

XV. Vigilar el cumplimiento de las normas internas de las dependencias y entidades y constituir las responsabilidades administrativas, aplicando las sanciones que correspondan y hacer al efecto las denuncias a que hubiera lugar;

XVI. Evaluar, proponer e instrumentar los mecanismos necesarios en la gestión pública para el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades, a fin de que los recursos humanos y materiales, así como los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficacia, descentralización, desconcentración  y  simplificación administrativa. Para ello, podrá realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias, y dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las demás entidades de la administración municipal;

XIX. Coordinarse con la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado y con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado para el cumplimiento de sus atribuciones;

[…]

 

Continúan manifestando las responsables, que es ilegal el presente juicio ciudadano promovido por los actores, ya que a su juicio debe sustanciarse en términos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y en ella, no dice que este Tribunal Electoral tenga que resolver los problemas internos de los Municipios.

 

Al efecto, transcriben en su informe los artículos 73, 74 y 75 de la referida ley de medios, que establecen:

 

Artículo 73.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser-votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

Artículo 74.

1.       El Juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos se presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece la ley.

Artículo 75.

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes: b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

Afirman las responsables que los mencionados preceptos se refieren a candidatos, al derecho de ser votado, a la negativa a registrarse como partido político o agrupación, y que en ningún momento se refieren a actos internos de los municipios, por lo que solicitan que se deseche la presente demanda por infundada e improcedente, además de que consideran que quedan en estado de indefensión al rendir el informe circunstanciado, pues a su juicio, no se actualiza ningún supuesto previsto en el "artículo 8.2 a)"1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que señala la personería.

 

Los actores alegan que lo impugnado por los actores son cuestiones inverosímiles, pues en su concepto, el pago de dietas es inherente al desempeño de su representación política como regidores y tiene la misma naturaleza, por lo que consideran que no puede ni debe entenderse como un derecho subjetivo público, como lo señala el artículo 123 de la Constitución Política Federal, es decir, no puede considerarse como salario; además arguyen que este Tribunal Electoral no tiene injerencia en las decisiones internas de ese Ayuntamiento, y que por lo tanto, dichas cuestiones no deben seguir ventilándose en esta jurisdicción.

 

Todo lo alegado por las autoridades responsables como causa de improcedencia es INFUNDADO, pues a juicio de este Tribunal Electoral, en principio, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electores del ciudadano cuando se alegue cualquier violación a los derechos fundamentales de petición e información que impida el ejercicio de algún derecho político-electoral, así como la afectación indebida a la remuneración que los servidores públicos de elección popular reciben, ya que dicha remuneración es un derecho inherente al ejercicio de su cargo y por tanto, tiene vinculación directa con el derecho político-electoral a ser votado del que gozan dichos representantes políticos.

 

En tal sentido, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en la parte que interesa, dispone lo siguiente: (énfasis añadido)

 

[…]

Artículo 72.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. 

[…]

 

Como puede apreciarse, el artículo 72.1 de la citada ley dispone que el juicio tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre los que se encuentra el derecho a ser votado, el cual incluye desde luego, la vertiente del ejercicio del cargo.

 

Luego entonces, es inconcuso que el derecho que los actores alegan les ha sido violentado, se encuentra protegido en la entidad y se cuenta con un medio de defensa para tutelar ese derecho, el cual por virtud de los artículos 9, párrafo tercero, apartado D, fracciones I, II y V, y 63 bis, párrafos primero y tercero, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, es competencia de este Tribunal conocerlo y resolverlo.

 

Al respecto, es importante mencionar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que el derecho a ejercer el cargo es una vertiente del derecho a ser votado, y por ello, el juicio ciudadano por afectaciones a este derecho, es procedente, esto es, se protege la permanencia y se debe analizar cualquier situación que pudiera afectar el desempeño y ejercicio adecuado de la función pública representativa al respecto véanse las consideraciones sustentadas por la citada Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales de! ciudadano SUP-JDC-5/2011, SUP-JDC-466/2008 y SUP-JDC-410/2008, entre otras).

 

Luego entonces, el derecho a ser votado no se agota con la entrega de una constancia de mayoría y validez o de representación proporcional al candidato triunfador, sino que se extiende para garantizar que el representante popular electo, realmente goce en forma adecuada del desempeño de la representación política que ostenta.

 

Por lo tanto, si un servidor público de elección popular se agravia de la afectación total o parcial de las remuneraciones económicas que recibe con motivo de la representación política que tiene, así como de la violación a sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, relacionada con sus derechos político-electorales; ello es competencia exclusiva de este Tribunal, como máxima autoridad en materia electoral en la Entidad, y hace procedente el medio de impugnación promovido al respecto, con independencia de que al analizar el fondo del asunto, se acredite o no una afectación al citado derecho o una vinculación de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con la materia electoral, puesto que lo relevante para la procedencia del juicio es! que existan los elementos necesarios que hagan suponer, al menos en principio, que la afectación o lesión alegada por los actores pueda ser susceptible de actualizar algún supuesto de la legislación electoral en que puedan fundarse sus pretensiones, así como la posibilidad de restituirlos en el ejercicio del derecho político-electoral que alegan les ha sido afectado, en el caso de que quede demostrada la conculcación de sus derechos y el vínculo con la materia electoral.

 

Ahora bien, por lo que hace concretamente a la afectación de la dieta que recibe un representante popular, es importante aclarar que precisamente al no tratarse de un salario, sino de una remuneración por la representación política que ostenta, cualquier afectación arbitraria a la misma, que no tenga su origen en una cuestión netamente administrativa, civil, disciplinaria o de otra índole distinta a la electora!, debe conocerse y resolverse por este Tribunal, puesto que puede repercutir de forma grave en el ejercicio y desempeño del cargo de regidor, síndico, o cualquier otro de igual o similar naturaleza.

 

Lo anterior, a propósito de la tesis aislada XXVII.1o (VIII Región) 5 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito de Centro Auxiliar de la Octava región del Poder Judicial de la Federación que fue citada por las responsables en su informe circunstanciado y que lleva por rubro "DIETA DE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)", con base en la cual, las propias responsables reconocen que la remuneración que reciben los actores no es un salario, sino una retribución de naturaleza política; empero, erróneamente pretenden apoyar su solicitud de improcedencia en dicha tesis.

 

De tal forma que la afectación de remuneraciones también repercute en el desempeño integro, independiente y libre del ejercicio de un cargo de representación popular, de ahí que, cuando se alegue como causa que origina la lesión del derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, es inconcuso que el juicio electoral ciudadano previsto en nuestra legislación es procedente.

 

Al respecto, se transcribe la jurisprudencia 21/2011 emitida por la Sala Superior cuyo rubro es:

 

“CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (Se transcribe) …)

 

Como puede verse, contrariamente a lo aseverado por las autoridades responsables, en modo alguno se actualizan los supuestos previstos en el artículo 36, fracciones XX y XLV de la Constitución Política local, pues como ya se explicó, la cuestión planteada por los promoventes guarda relación con una posible transgresión al derecho político-electoral a ser votado, y no se trata de conflictos políticos de límites entre el Municipio y el Estado, ni tampoco entre Municipios entre sí.

 

En el mismo sentido, respecto a lo establecido en el precepto 81, fracciones XIV, XV, XVI y XIX, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco; porque la Contraloría Municipal es incompetente para conocer de posibles violaciones al derecho político-electoral de ser votado a través de un procedimiento administrativo disciplinario, ni de ningún otro, ello con independencia de que los hechos expresados por los enjuiciantes pudieran dar pie a responsabilidad administrativa por parte de los servidores públicos involucrados, circunstancia que en todo caso, es ajena a la materia electoral y no constituye el objeto del presente juicio.

 

Por ello, en nada benefician a las responsables, los acuses originales de los oficios PM/343/2013, PM/836/2013, CM/730/2013, CM/686/2013, CM/683/2013, CM/631/2013 y CM/633/2013 y las copias certificadas relativas a los procedimientos administrativos de responsabilidad identificados con las claves PAD-JM-TAB/17/2013, PAD-JM-TAB/28/2013, PAD-JM-TAB/29/2013, AD-JM-TAB/30/2013, PAD-JM-TAB/31/2013 y PAD-JM-TAB/32/2013 y PAD-JM-TAB/33/2013, remitidos mediante oficio PM/355/2013, pues el objeto de dichos procedimientos es totalmente distinto a la litis del presente juicio, con independencia de que puedan tener origen en los mismos hechos.

 

Ahora bien, no pasa por alto para este Tribunal, que mediante diverso oficio sin número de diecinueve de noviembre de esta anualidad, a través del cual remitieron diversa documentación que les fue requerida por este Tribunal, las responsables solicitaron que el presente juicio fuese sobreseído, en atención a que habían dado contestación a las peticiones de los actores con posterioridad a la presentación de la demanda y a la rendición de su informe  circunstanciado; sin embargo, tal petición es inatendible, en atención a lo que se razona en el considerando séptimo de la presente sentencia, específicamente, al analizar los agravios identificados con los números 1 y 2 de la síntesis de agravios precisada en el considerando sexto y que corresponden a los incisos A) y B) del considerando séptimo; por lo que en todo caso, las responsables deberán estarse a ello.

 

De conformidad con la transcripción anterior, es posible determinar que la omisión de la que se duelen los accionantes, en realidad, ya fue dilucidado por parte del Tribunal electoral estatal, que abordó el tema en la sentencia definitiva que dictó y vertió las razones que justificaron la competencia que asumió, con lo cual, es apreciable que no prevalece la omisión aducida por los accionantes; de ahí que los agravios se determinen infundados.

 

ii. La determinación de la extemporaneidad de la demanda original.

 

Igual situación se presenta con la petición de desechamiento por extemporaneidad de la demanda del juicio ciudadano local.

 

Con relación a ello, el tribunal electoral local precisó en la parte conducente de su determinación:

 

TERCERO. Procedencia. El juicio de protección ciudadana en estudio cumple con los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8. 1, 9.1, 72. 1 y 73.1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, mismos que en su oportunidad fueron analizados en el auto de admisión de seis de noviembre de dos mil trece, dictado por la jueza instructora encargada de su sustanciación.

 

Sin que pase desapercibido que las responsables en su escrito de diecinueve de noviembre de esta anualidad, ubicado a foja 274 de autos, mediante el cual dieron contestación al requerimiento de documentación que les fue hecho por el magistrado presidente de este Tribunal el pasado trece de noviembre de dos mil trece, solicitaron que se desechara el presente juicio ciudadano, porque en su concepto, fue presentado fuera del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, sin aportar mayor argumento al respecto.

 

Se considera que la petición de las responsables es extemporánea y por ello, inatendible, ya que la hicieron valer con posterioridad al plazo que dispone el artículo 18 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, puesto que dicho precepto impone la obligación a las responsables de exponer los motivos y fundamentos jurídicos que consideren pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado, al momento de rendir su informe circunstanciado, por lo que al hacerlo con posterioridad, es decir, cuando fueron requeridas para remitir diversa documentación a este Tribunal, es evidente que su solicitud se encuentra fuera de tiempo.

 

No obstante lo anterior, tal como se razonó en el auto de admisión, las omisiones de incluir temas y convocar a sesión, de proporcionar la información que le fue solicitada, así corno las disminuciones sucesivas a las dietas de los actores, constituyen actos y omisiones cuyas consecuencias y efectos se prolongan de manera continua e indefinida a través del tiempo, hasta en tanto no se ponga remedio a la presunta violación, por lo que se continúan surtiendo de momento a momento, es decir, cada día que transcurra sin que se proporcione la información y sin que se incluyan los temas peticionados y se convoque a sesión, y se continúen afectando los pagos de las dietas, los actos y omisiones se perfeccionan; de tal forma que el plazo de cuatro días para la interposición del juicio ciudadano a que aduce el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se renueva del mismo modo; por lo que si no existe constancia en autos de que las responsables hayan dado contestación o acordado favorablemente las peticiones de los actores, antes de la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, es evidente que la misma fue interpuesta oportunamente.

 

De esta manera, una vez analizados los requisitos necesarios para la prosecución del juicio interpuesto y toda vez que no se actualizó o sobrevino alguna de las causales de improcedencia establecidas en los artículos 9.3, 10 y 11 la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo procedente es continuar con su análisis y resolución.

 

Lo disertado por el tribunal responsable pone de manifiesto que procedió al estudio del tema atinente a la extemporaneidad de la demanda original, explicando que los efectos de los actos y omisiones combatidas evidenciaban una naturaleza de tracto sucesivo y por tanto no podía operar esa causa de improcedencia.

 

De ese modo, carecen de razón los accionantes cuando sostienen que el tribunal local ha dejado de pronunciarse en torno a la extemporaneidad que le planteó.

 

Debe puntualizarse que lo determinado en el presente apartado, no afecta de manera alguna el derecho que corresponde a los accionantes para controvertir la determinación adoptada por el Tribunal local en la sentencia definitiva de once de diciembre de dos mil trece.

 

iii y iv. A continuación, se analizarán los agravios hechos valer para controvertir los proveídos en que se impuso multa a los accionantes y se dio vista al Procurador General de Justicia  en Tabasco.

 

Dado que dichos actos consisten en actos de naturaleza positiva, se transcriben a continuación los proveídos que se dictaron el trece de noviembre de dos mil trece por parte del Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco y por la Juez instructora de ese órgano jurisdiccional local:

 

El Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco emitió el acuerdo siguiente:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: TET-JDC-236/2013-1

 

ACTOR: Maribel Hernández García y otros

 

RESPONSABLE: Domingo García Vargas, presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del municipio de Jalpa de Méndez, Tabasco y otras.

 

Acuerdo

 

Villahermosa, Tabasco, a trece (13) de noviembre dos mil trece (2013).

 

Visto el acuerdo de doce de este mes dictado por la licenciada en Derecho María Elena Marín Mazariego, jueza encargada de la instrucción del presente asunto, en el cual de acuerdo al punto segundo del mismo me da vista del incumplimiento del presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, así como a los titulares de la Dirección de Finanzas, Dirección de Programación y Dirección de Administración, todas de dicho ayuntamiento, respecto del requerimiento de fecha cuatro del presente mes y año, dictado por el suscrito en el expediente citado al rubro superior, con fundamento en los artículos 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, y 21 punto 1 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Tabasco, el Magistrado Presidente ACUERDA:

 

PRIMERO. MULTA. Toda vez que de acuerdo al libro de promociones a cargo de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se advierte que dentro del término de setenta y dos horas concedido a: 1) El presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, 2) Al titular de la Dirección de Finanzas del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, 3) al titular de la Dirección de Programación del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, y 4) al titular de la Dirección de Administración del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, NO se recibió la documentación requerida mediante acuerdo de cuatro de noviembre de esta anualidad, se procede hacer efectiva la prevención establecida en el punto segundo del acuerdo de referencia, consistente en imponer una multa de mil veces es salario mínimo diario vigente en el Estado de Tabasco, a cada uno de los citados servidores públicos, prevista en el artículo 34, punto 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, correspondiente a la cantidad de $61,380.00 pesos (sesenta y un mil trecientos ochenta pesos).

 

Lo anterior bajo las siguientes consideraciones:

 

1) Facultades del Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco en materia de medidas disciplinarias.

 

Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco

 

ARTÍCULO 18. El Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Representar al Tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

 

VI. Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Pleno y de los Jueces Instructores;

 

XIV. Requerir o solicitar, cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto o de las autoridades federales, estatales, distritales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la Ley de Medios de Impugnación.

 

Reglamento Interior

 

Artículo 13. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Representar legalmente al Tribunal, ante toda clase de autoridades, con facultades de apoderado general, para celebrar convenios y realizar todos los actos jurídicos que se requieran para su buen funcionamiento.

 

IX. Vigilar y tomar las medidas necesarias para que se cumplan los acuerdos y las resoluciones dictadas por el Pleno;

 

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

Artículo 34. 1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; d) Auxilio de la fuerza pública; y e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

Artículo 35. 1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 34, serán aplicados por el Presidente del Tribunal Electoral, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

 

 

2) Notificación al presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco.

 

De acuerdo al oficio TET-OA/487/2013, visible a folio 105 del expediente principal, se advierte que el ciudadano Domingo García Vargas, presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, según constancia actuarial visible a folio 108 reverso, fue notificado por el actuario de este órgano jurisdiccional, licenciado Mario Eduardo Uribe López, a las doce horas con veintiún minutos el día cinco de noviembre del presente año, y que dicho oficio de notificación fue recibido por la ciudadana Lupita Olán, corriendo el término de setenta y dos horas desde las doce horas con veintiún minutos el día cinco de noviembre de dos mil trece, a las doce horas con veintiún minutos del ocho del presente mes y año.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2) Al titular de la Dirección de Finanzas del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco.

 

De acuerdo al oficio TET-OA/488/2013, visible a folio 109 del expediente principal, se advierte que la ciudadana Juana Vargas Castillo, Directora de Finanzas del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, según constancia actuarial visible a folio 112 reverso, fue notificada por el actuario de este órgano jurisdiccional, a las doce horas con veinticinco minutos del día cinco de noviembre del presente año, siendo recibido el oficio de notificación por la ciudadana Edith, a las doce horas con veintiún minutos el día cinco de noviembre del presente año, y que dicho oficio de notificación fue recibido por la ciudadana Lupita Oían, corriendo el término de setenta y dos horas desde las doce horas con veinticinco minutos el día cinco de noviembre de dos mil trece, a las doce horas con veinticinco minutos del ocho del presente mes y año.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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3) Al titular de la Dirección de Programación del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco.

 

Según oficio TET-OA/490/2013, visible a folio 113 del expediente principal, se advierte que la ciudadana Lucia Elena Martínez Castillo, Directora de Administración del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, según constancia actuarial visible a folio 116 reverso, fue notificada por el actuario de este órgano jurisdiccional, a las doce horas con treinta y dos minutos del día cinco de noviembre del presente año, siendo recibido el oficio de notificación por la ciudadana María del Rosario Izquierdo, corriendo el término de setenta y dos horas desde las doce horas con treinta y dos minutos el día cinco de noviembre de dos mil trece, a las doce horas con treinta y dos minutos del ocho del presente mes y año.

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4) Al titular de la Dirección de Administración del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco.

 

De acuerdo oficio TET-OA/490/2013, visible a folio 117 del expediente principal, se advierte que la ciudadana Clara Gómez Martínez, Directora de Programación del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, según constancia actuarial visible a folio 120 reverso, fue notificada por el actuario de este órgano jurisdiccional, a las doce horas con treinta y seis minutos del día cinco de noviembre del presente año, siendo recibido el oficio de notificación por la ciudadana Mireya de la Cruz, corriendo el término de setenta y dos horas desde las doce horas con treinta y seis minutos el día cinco de noviembre de dos mil trece, a las doce horas con treinta y seis minutos del ocho del presente mes y año.

 

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5) Salario mínimo vigente.

 

De acuerdo a la Tabla de Salarios Mínimos Generales y Profesionales por Áreas Geográficas, publicada por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI), el estado de Tabasco pertenece al área geográfica B, y corresponde la cantidad de $61.38 (sesenta y un pesos con treinta y ocho centavos) como el salario mínimo general vigente a esta entidad federativa, en tiempo modo y lugar en que incurrió el incumplimiento.

 

6) Vista a la Secretaría de Planeación y Finanzas.

 

El importe de la multa de $61,380.00 pesos (sesenta y un mil trecientos ochenta pesos), impuesta individualmente al ciudadano Domingo García Vargas, presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, y a las ciudadanas Juana Vargas Castillo, Lucia Elena Martínez Castillo y Clara Gómez Martínez, titulares de las direcciones de Finanzas, Programación y Administración respectivamente, del citado ayuntamiento, deberá ser depositado en la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco, por lo tanto gírese atento oficio comunicando la presente determinación, solicitándole a la mencionada Secretaria que comunique a este Tribunal las medias adoptadas hasta su total liquidación.

 

SEGUNDO. NUEVO REQUERIMIENTO. Con independencia de lo anterior, se REQUIERE de nueva cuenta al ciudadano Domingo García Vargas, presidente municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, así como a ciudadanas Juana Vargas Castillo, directora de Finanzas; Lucia Elena Martínez Castillo, directora de Administración y Clara Gómez Martínez, directora de Programación, todas del citado ayuntamiento, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir del momento en que surta sus efectos la notificación del presente proveído, REMITA, a esta autoridad jurisdiccional en el domicilio ubicado la calle José Narciso Rovirosa, Tercer Piso, sin número, colonia Centro, código postal 86000, en Villahermosa, Tabasco, los originales o copias certificadas “legibles” de los siguientes documentos:

 

a) Presupuesto de Egresos aprobado por el Cabildo de Jalpa de Méndez, Tabasco, para el ejercicio fiscal 2013;

b) Modificación del Presupuesto de Egresos aprobado por el Cabildo que Jalpa de Méndez, Tabasco, para el ejercicio fiscal 2013;

c) Tabulador de sueldos por categoría con montos exactos mensuales y remuneraciones de los servidores públicos del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, para el 2013;

d) Recibos de pago de nómina de cada una de las quincenas correspondientes del primero de enero de este año a la fecha, que le han sido pagados a los hoy actores Maribel Hernández García, José Manuel Rodríguez de la Cruz, Juan Alberto Mayorga, José Antonio Sifuentes Rocha, Ángel Mario Valenzuela Ovando, Rubén Peregrino Gálvez y Osiris Ramos Vázquez y a los demás regidores Guadalupe Córdova López, Vianey Rodríguez Domínguez, Rosario Gómez Jiménez y Liliana Jiménez Olán;

e) Recibos de asignación y pago de cualquier otra percepción o compensaciones adicionales correspondientes a las quincenas del primero de enero de esta anualidad a la fecha, que han sido pagados a los promoventes Maribel Hernández García, José Manuel Rodríguez de la Cruz, Juan Alberto Mayorga, José Antonio Sifuentes Rocha, Ángel Mario Valenzuela Ovando, Rubén Peregrino Gálvez y Osiris Ramos Vázquez y a los demás regidores Guadalupe Córdova López, Vianey Rodríguez Domínguez, Rosario Gómez Jiménez y Liliana Jiménez Olán;

f) Informe el monto total de percepciones que en forma quincenal le han sido pagadas por concepto de dietas a los enjuiciantes Maribel Hernández García, José Manuel Rodríguez de la Cruz, Juan Alberto Mayorga, José Antonio Sifuentes Rocha, Ángel Mario Valenzuela Ovando, Rubén Peregrino Gálvez y Osiris Ramos Vázquez y a los demás regidores Guadalupe Córdova López, Vianey Rodríguez Domínguez, Rosario Gómez Jiménez y Liliana Jiménez Olán;

 

TERCERO. PREVENCIÓN. Se previene al ciudadano Domingo García Vargas, presidente municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, así como a las ciudadanas Juana Vargas Castillo, directora de Finanzas; Lucia Elena Martínez Castillo, directora de Administración y Clara Gómez Martínez, directora de Programación, todas del citado ayuntamiento, que de no desahogar en tiempo y forma lo requerido, como medida de apremio prevista en el artículo 34, punto 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se le impondrá una MULTA DE DOS MIL VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO vigente en el Estado de Tabasco.

 

CUARTO. Gírese oficio a la Secretaría de Planeación y Finanzas, a afecto de que mediante el procedimiento que en su jurisdicción corresponda, proceda hacer efectiva la multa de $ 61, 380.00 pesos (sesenta y un mil trecientos ochenta pesos), impuesta individualmente al ciudadano Domingo García Vargas, Presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, así como a las ciudadanas Juana Vargas Castillo, Lucia Elena Martínez Castillo y Clara Gómez Martínez, titulares de las direcciones de Finanzas, Programación y Administración respectivamente, del citado ayuntamiento, solicitándole a la mencionada Secretaría que comunique a este Tribunal, las medias adoptadas desde el inicio, y en su oportunidad hasta el cobro de la multa de referencia.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio al ciudadano Domingo García Vargas, presidente municipal del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, así como a las ciudadanas Juana Vargas Castillo, directora de Finanzas; Lucia Elena Martínez Castillo, directora de Administración y Clara Gómez Martínez, directora de Programación, del citado ayuntamiento, todos en la calle Plaza Hidalgo número 1, colonia Centro, Código Postal 86200, (Palacio Municipal) de la ciudad de Jalpa de Méndez, Tabasco; al titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas, Víctor Manuel Lamoyi Bocanegra, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

Así lo acordó y firma el licenciado Isidro Ascencio Pérez, magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, ante el secretario general de acuerdos Ulises Jerónimo Ramón, quien certifica y da fe.

 

 Por su parte, la juez instructora dictó la siguiente determinación:

 

CUENTA SECRETARIAL. En trece de noviembre de dos mil trece el suscrito maestro en derecho Ulises Jerónimo Ramón, secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, fracción II de la Ley Orgánica de éste órgano jurisdiccional, doy cuenta a la licenciada María Elena Marín Mazariego, jueza instructora de esta instancia jurisdiccional, con el escrito de trece de noviembre del presente año y anexo que lo acompaña, por la ciudadana Maribel Hernández García, Sindico de Hacienda del Ayuntamiento Constitución de Jalpa de Méndez, Tabasco, así como con el estado procesal que guardar los autos del expediente TET-JDC-236/2013-l, para acordar lo que en derecho proceda. Conste.

 

AUTO

 

Villahermosa, Tabasco, a trece de noviembre de dos mil trece.

 

VISTA. La cuenta secretarial que antecede, con fundamento en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y 22, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, se acuerda:

 

PRIMERO. Recepción. Se tiene por recibido y se ordena agregar a los presentes autos, el escrito de trece de noviembre del presente año y anexo que lo acompaña, signado por la ciudadana Maribel Hernández García, Sindico de Hacienda del Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco, a través del cual realiza una serie de manifestaciones y remite acta final de la orden de auditoria HCE/OSFE/640/2013 de diecinueve de septiembre del dos mil trece, practicada a diversas unidades administrativas del citado Ayuntamiento, por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, a la cuenta pública correspondiente al período comprendido del 1º de abril al 30 de junio de 2013.

 

SEGUNDO. En cuanto a lo peticionado por la Sindico de Hacienda del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez Tabasco, en los puntos 1, 2 y 3 de su escrito antes mencionado, en el sentido de, que es falso que las responsables se encuentren inmersos en alguna auditoría, en razón de que ésta concluyó el siete de noviembre de este año, que para acreditar lo anterior exhibe original del acta final de la orden de auditoria y por tanto, solicita que no se le conceda prorroga a la responsable, dígasele que se esté a lo acordado por este órgano jurisdiccional mediante proveído de doce de noviembre de esta anualidad.

 

TERCERO. Como lo solicitada la promovente, dese vista al Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, sobre los supuestos actos desplegados por los ciudadanos Domingo García Vargas, Clara Gómez Martínez, Juana Vargas Castillo, Marco Antonio Tosca Vázquez y Lucia Elena Martínez Castillo; por tanto, se ordena expedir copias certificadas de todo lo actuado en el presente asunto y remitir las compulsas del expediente, para los efectos legales correspondientes.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 27.3 y 28, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, notifíquese personalmente a las partes el presente auto. Cúmplase.

 

Así lo proveyó, manda y firma la licenciada María Elena Marín Mazariego, jueza instructora del Tribunal Electoral de Tabasco, por y ante el maestro en derecho Ulises Jerónimo Ramón, secretario general de acuerdos quien certifica y da fe.

 

Seguidamente se publicó en la lista de acuerdos en la misma de su encabezamiento. Conste.

 

Para controvertir tales acuerdos, los accionantes expresan los motivos de inconformidad siguientes:

 

TERCERO: El hecho que más nos causa sendos agravios, es la multa interpuesta por la responsable en autos de fecha 13 de Noviembre de 2013, dentro del expediente número TET-JDC-236/2013-I, la cual se determinó de manera errónea y en perjuicio de los suscritos como Autoridades Responsables, ya que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada, lo anterior es así en virtud que la responsable no acredita, ni mucho menos sustenta dicha multa en relación a que la misma está facultada para determinarla en un mínimo o máximo, es decir no determina la sanción impuesta por la conducta que los suscritos asuman el requerimiento, y el caso que nos ocupa solo por horas la aplicó, sin tomar en cuenta que somos Autoridad Responsable, y que nos encontramos en un Municipio fuera del centro de esta ciudad de Villahermosa Tabasco, así mismo es ilegal, ya que al momento de aplicarla de manera errónea, la aplica invertida, en sus consideraciones de su punto PRIMERO, inciso 2, 2, 3 y 4, es decir, además de todas las violaciones anteriores en la aplicación de dichas multas, ya que en el inciso 3), se aplica al Titular de la Dirección de Programación del H. Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco y que la Multa será aplicada a la ciudadana CLARA GÓMEZ MARTÍNEZ, lo cual carece de sustento legal alguno, toda vez que la misma no es titular de dicha dirección; lo cual denota el desconocimiento de la responsable, y congruente con lo anterior dichas multas son infundadas y motivadas, por lo que esta Sala Regional deberá revocar dicho auto por ser ilegal y contrario a derecho. 

 

“CUARTO: Nos causa agravios, el hecho de que en autos de fecha 13 de Noviembre de 2013, dentro del expediente número TET-JDC-236/2013-I, se determine de manera errónea y en perjuicio de los suscritos como Autoridades Responsables, se dé vista al Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, en virtud de que los suscritos solicitamos prórroga, toda vez que nuestro municipio se encuentra auditado, y la responsable el mismo día en que se dictó el auto, por escrito de los actores, lo decretó sin darnos vista, lo cual viola nuestras garantías constitucionales, plasmadas en los artículos 14, 16 y 17.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, son fundados los agravios hechos valer,  por las razones que enseguida se explican:

 

Las medidas de apremio representan instrumentos o mecanismos con que cuentan los órganos de autoridad, entre ellos, a quienes les está encomendada la función jurisdiccional para alcanzar el cumplimiento de sus disposiciones.

 

La efectividad de las medidas de apremio constituye de ese modo, la vía a través de la  cual, se privilegia  el cumplimiento o materialización del acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, incluye por supuesto, el derecho de los gobernados para que las determinaciones jurisdiccionales emitidas por las autoridades se ejecuten plenamente.

 

Las "medidas de apremio" nacen como respuesta para cumplir con dicha prerrogativa constitucional, al tener por objeto que las determinaciones de las autoridades se acaten y no queden como letra muerta, ya que de ser así se haría nugatoria la observancia y correcto desarrollo del proceso.

 

Cuando las medidas de apremio se imponen en el decurso o tramitación de un juicio, participan de éste en forma esencial, favoreciendo su adecuado desarrollo, haciendo prevalecer los principios de equidad procesal e imparcialidad.

 

La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco evidencia el reconocimiento de estas medidas de apremio en sus artículos 34 y 35 que disponen:

CAPÍTULO XIV

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Tribunal Electoral, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 34.

1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación;

c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

d) Auxilio de la fuerza pública; y

e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 35.

1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 34, serán aplicados por el Presidente del Tribunal Electoral, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

 

Es de hacer notar, que el último precepto legal hace una remisión reglamentaria para el establecimiento de los parámetros que deben seguirse en la imposición de estas medidas.

 

El ordenamiento reglamentario respectivo reafirma la posibilidad de imponer dichas medidas de apremio en su artículo 13, fracción IX, así como en el contenido del título Quinto, intitulado: “DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS”, que enseguida se transcriben:

 

Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco.

Artículo 13. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:

 

IX. Vigilar y tomar las medidas necesarias para que se cumplan los acuerdos y las resoluciones dictadas por el Pleno;

 

[…]

 

TÍTULO QUINTO

 

DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS CORRECIONES (SIC) DISCIPLINARIAS

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 125. Apercibimiento es la advertencia que se le formula a una persona para que haga o deje de hacer determinada conducta, señalándole las consecuencias para el caso de incumplimiento.

 

Amonestación es el extrañamiento verbal o escrito con la exhortación de enmendar la conducta.

 

Artículo 126. Las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación, podrán ser aplicadas a las partes, sus representantes, los servidores del Tribunal Electoral y, en general, a cualquier persona que provoque desorden, no guarde el respeto y la consideración debidos o se conduzca con falta de probidad y decoro.

 

Los medios de apremio a que se refiere el precepto citado, podrán ser aplicados a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de éste órgano jurisdiccional.

 

Si la conducta asumida pudiese constituir delito, el Presidente del Tribunal, ordenará que se levante el acta correspondiente y que se haga del conocimiento de la autoridad competente, para que proceda conforme a derecho.

 

Artículo 127. En la determinación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, el Presidente o el Magistrado correspondiente tomarán en consideración las circunstancias particulares del caso, las personales del responsable y la gravedad de la conducta.

 

Por cuanto hace a los órganos del Instituto, así como a las autoridades federales, estatales y municipales y los notarios públicos, el apercibimiento podrá consistir en aplicar el medio de apremio o la corrección disciplinaria, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera derivarse.

 

Artículo 128. Para efectos del artículo 35, de la Ley de Medios de Impugnación, por autoridad competente se entiende al Tribunal, o al Magistrado que se encuentre a cargo de la sustanciación de un asunto, así como todas aquellas que en razón de sus atribuciones y competencias consagradas en la ley, puedan coadyuvar con el Tribunal Electoral.

 

Artículo 129. El responsable podrá solicitar, dentro de las 24 horas siguientes, audiencia al Presidente o, en su caso, al Magistrado Electoral, para que reconsidere su determinación, siempre y cuando exista la posibilidad de modificarlo, quien en el mismo acto podrá emitir la resolución que corresponda.

 

Artículo 130. Las multas que fije el Tribunal Electoral se harán efectivas ante la Secretaria de Finanzas del Estado, en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación que reciba la persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.

 

Es notorio que tanto la normatividad legal como reglamentaria reconocen la potestad original de los entes de jurisdicción para hacer cumplir sus determinaciones –para lo cual pueden decretar medidas de apremio y materializarlas en el ámbito individual de las partes- pero también es apreciable que en ese ejercicio, debe tomar en consideración, de manera esencial, la gravedad de la conducta, para hacer válidamente efectivo el apercibimiento y determinar la gradualidad de la sanción.

 

Como se explicará enseguida, tales parámetros no fueron objeto de consideración en el presente caso, en razón de que, al imponer la multa individualizada de $ 61,380.00 (sesenta y un mil trescientos ochenta pesos 00/100 m.n.) la autoridad dejó de ponderar el escrito presentado el día once de noviembre de dos mil trece, en el cual, constaba lo siguiente:

 

a)    Que desde el veintinueve de octubre del propio año y mediante oficio PM/343/2013 se había solicitado al Contralor Municipal que diera inicio a los correspondientes procedimientos de responsabilidad administrativa de servidores públicos del órgano de gobierno municipal.[2]

 

b)   De conformidad con el artículo 8° de la Constitución Federal solicitaron una prórroga  no menor de quince días para cumplir en su totalidad lo solicitado, en virtud de que estaba siendo auditado su municipio.

 

c)    Y acompañaron para tal efecto, copias certificadas por el Contralor Municipal del Ayuntamiento de constancias de esos procedimientos de responsabilidad administrativa.

 

En constancias de autos, se aprecia que el tribunal responsable, para hacer efectivo el apercibimiento decretado, tomó en consideración el cómputo secretarial de doce de noviembre de dos mil trece (foja 195) en la que consta que el Secretario General de Acuerdos del supracitado tribunal, certificó que había transcurrido el plazo de setenta y dos horas para dar cumplimiento al auto de cuatro de noviembre pasado.

 

En dicha instrumentación, se puso en conocimiento  de la Jueza Instructora, el oficio número PM/355/2013 de ocho de noviembre del supracitado año y con el escrito de once de noviembre y sus respectivos anexos signados por Domingo García Vargas y José Antonio Sifuentes Rocha.

 

A ese escrito recayó acuerdo del tenor siguiente:

 

SEGUNDO. En razón de que la Oficialía de Partes de este Tribunal de Tabasco, se advierte que dentro del término concedido a las responsables, éstas no remitieron la documentación requerida por este Órgano Jurisdiccional a través del acuerdo de cuatro de noviembre de esta anualidad, dese vista al magistrado presidente de este tribunal, para efectos de hacer de su conocimiento que las responsables a pesar de haber sido prevenidos con una multa de mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, incumplieron con lo mandatado por esta autoridad.

 

Con base en lo anterior, el trece de noviembre de dos mil trece el magistrado presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, dictó acuerdo en el que, ante lo que consideró incumplimiento del Presidente Municipal de Jalpa de Méndez, por no haber exhibido la documentación requerida, determinó procedente hacer efectiva la prevención establecida en el punto segundo del acuerdo de cuatro de noviembre pasado, consistente en una multa de mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado de Tabasco, a cada uno de los citados servidores públicos, en términos de lo dispuesto en el artículo 34, punto 1, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondiente a la cantidad de sesenta y un mil trecientos ochenta pesos.

 

El  Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco invocó en apoyo de su determinación el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, el precepto 13 del Reglamento Interior, así como los artículos 34 punto 1 y 35 punto 1 de la referida Ley Adjetiva Local.

 

En ese contexto, es posible advertir que el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco al ejercer la facultad que le asiste para aplicar una medida de apremio, dejó de ponderar aspectos como los siguientes:

 

1.    El contenido del escrito de once de noviembre de dos mil trece, en el cual, los hoy actores, en su carácter de funcionarios municipales le manifestaban la imposibilidad de reunir a ese momento la documentación requerida el día cuatro anterior, por la razón de que el municipio estaba siendo auditado, a través de los procedimientos administrativos de responsabilidad que se tramitaban ante la Contraloría Municipal.

2.    Requerir en su caso, a los citados funcionarios que exhibieran la documentación que acreditara los extremos de su afirmación.

3.    Determinar si el hecho de que se tramitaban diversos procedimientos administrativos ante la Contraloría Municipal del Estado podía o no justificar la omisión de entregar la documentación solicitada.

4.    Analizar la responsabilidad en el cumplimiento del requerimiento, tanto en lo que respecta a la atribuibilidad de los funcionarios, como si dicha responsabilidad se dio en la misma proporción por cada uno de ellos, de acuerdo a los deberes y potestades que tienen asignadas normativamente; y,

5.    Finalmente, fundar y motivar debidamente la determinación de imponer la multa a razón de mil días de salario mínimo general vigente, lo que ascendió a un monto total de $61,380.00.00 (sesenta y un mil trescientos ochenta pesos 00/100 M.N.)

 

Estas exigencias, en el caso, eran esenciales para estar en aptitud de hacer efectiva la medida de apremio, motivo por el cual, lo conducente es revocar el acuerdo de trece de noviembre del dos mil trece, dictado por el presidente del tribunal responsable, para dejar sin efecto la multa respectiva y en su caso, se dicte otro proveído en el que se valoren y ponderen los parámetros antes enunciados para convalidar o no su imposición.

 

En ese sentido, habrá de ponderarse incluso, que el once de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco emitió la sentencia definitiva en el expediente TET-JDC-236/2013-I, con lo que ha sido resuelta la controversia de origen y en la parte conducente de dicha resolución se narra como en actos subsecuentes a la emisión del acuerdo combatido, los funcionarios responsables desahogaron los requerimientos realizados –a través de escritos presentados el propio trece y veintiuno de noviembre siguientes- lo que tendrá que considerarse para tasar, en caso de imponerse, la gravedad de la conducta que generó la imposición de la media de apremio.

 

En mérito de todo lo expuesto, esta Sala Superior determina que debe revocarse el acuerdo de trece de noviembre de dos mil trece, dictado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco –imposición de la multa a los accionantes- para los efectos antes precisados.

 

Enseguida, es de señalar que esta Sala Superior determina inoperantes  los agravios hechos valer contra la vista que dio la juez instructora al Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, en razón de que tal remisión a la autoridad ministerial revela el ejercicio de una deber que corresponde a toda autoridad en términos del artículo 114 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco cuando eventualmente, considere la actualización de una conducta contraria a la ley penal, con la asunción de las consecuencias jurídicas correspondientes, motivo por el cual, proceder a su estudio implicaría invadir  facultades exclusivas del órgano investigador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio ciudadano respecto de la inconformidad formulada por Marco Antonio Tosca Vázquez contra la multa impuesta en acuerdo de trece de noviembre de dos mil trece, en razón de lo plasmado en el considerando segundo.

 

 SEGUNDO. Se confirma el proveído de trece de noviembre de dos mil trece, dictado por la Juez instructora por el cual dio vista al Procurador General de Justicia del Estado, por las razones explicadas en la parte final de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo de trece de noviembre de dos mil trece dictado por el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco para los efectos precisados.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado al Presidente Municipal y a los servidores públicos, todos del Ayuntamiento Constitucional de Jalpa de Méndez, Tabasco; por oficio al Tribunal Electoral de Tabasco y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos a su lugar de origen y archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] De manera ejemplificativa es de considerar lo dispuesto en la Nueva Ley de Amparo en su artículo 87 que señala: 

 

“Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

 

Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.”

[2] Mediante el oficio PM/343/2013, el Presidente Municipal Domingo García Vargas solicitó al Contralor Municipal se iniciaran procedimientos administrativos de responsabilidad contra diversos funcionarios municipales –entre ellos, Clara Gómez Martínez, Lucía Elena Martínez Castillo, entre otros-. A dicha petición, recayó el oficio PM/836/2013, que dio curso a la solicitud de inicio de procedimientos administrativos de responsabilidad. –Fojas 130 y siguientes- Tomo 2.