ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-5/2024

 

SOLICITANTE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOLO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO

 

 

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite Acuerdo de Sala por el cual determina que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[1]  es la autoridad competente para conocer y resolver de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda y Movimiento Ciudadano.

 

I. A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de denuncia y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Queja. El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés[2], el Partido Acción Nacional denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda, Movimiento Ciudadano y quienes resulten responsables por presuntas infracciones a la normativa electoral; violación al artículo 134 Constitucional; desvío de recursos públicos; actos anticipados de precampaña y uso indebido de números de identificación del Registro Nacional de Proveedores ante el INE.

 

2. Remisión al Instituto Electoral local[3]. El veintiocho de diciembre, mediante acuerdo emitido en el Cuaderno de Antecedentes JL/CA/PAN/NL/CL/PEF/1/2023 la Consejera Presidenta del Consejo Local del INE en el Estado de Nuevo León determinó que dicho Instituto carece de competencia para conocer de los hechos denunciados, toda vez que, las conductas presuntamente infractoras inciden en la esfera competencial de la autoridad electoral local, por lo que ordenó la remisión de la queja al OPLE.

 

3. Acuerdo de radicación y admisión. El treinta de diciembre, el Instituto Electoral local tuvo por recibidas las constancias, radicó la denuncia con la clave de expediente PES-65/2023, la admitió a trámite y reservó el emplazamiento para el momento procesal oportuno.

 

4. Consulta competencial. El tres de enero de dos mil veinticuatro, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local aprobó el Acuerdo por el que determinó formular consulta competencial a esta Sala Superior respecto del citado procedimiento sancionador, al considerar que podría actualizarse la competencia de la autoridad electoral nacional.

 

5. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional la Magistrada Presidenta ordenó registrar el expediente SUP-AG-5/2024 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]. Asimismo, en su oportunidad, radicó el asunto.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[5].

 

Así pues, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que, este órgano jurisdiccional en actuación colegiada debe dilucidar cuál es el cauce que se dará al escrito del solicitante y el pronunciamiento correspondiente.

 

SEGUNDA. Contexto de la controversia.

 

Denuncia.

El presente asunto se originó con motivo de la denuncia interpuesta por el PAN en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, Movimiento Ciudadano y quien resulte responsable, por presuntas infracciones a la normativa electoral.

 

Lo anterior, porque a decir del instituto político quejoso, el veintisiete de diciembre, en diversos puntos del área metropolitana de Monterrey se observaron panorámicos en los cuales se difundió la imagen del Gobernador denunciado, en donde presuntamente replica propaganda política que usó en su precampaña ­como aspirante a la candidatura a la presidencia de la República, así como el slogan “EL NUEVO”, con la diferencia de que en la propaganda denunciada se advierte una franja en color negro que atraviesa por todo lo ancho la imagen con la leyenda “BAJADO POR LA VIEJA POLÍTICA”.

 

Asimismo, el quejoso señaló que los panorámicos referidos forman parte de las pautas registradas ante el Registro Nacional de Proveedores del INE, las cuales fueron utilizadas para promocionar la precampaña presidencial del denunciado y que se siguen publicando de manera ininterrumpida, aun cuando éste dio por concluida su precampaña, retomando su cargo como Gobernador del Estado de Nuevo León.

 

Al respecto, la parte quejosa precisó que dicha propaganda está registrada con la clave INE-RNP-000000497967 y solicitó que se revise el contrato celebrado con el proveedor que lleva a cabo los trabajos de instalación de los anuncios, a fin de constatar que son los mismos que utilizó el denunciado durante el periodo de precampaña cuando se encontraba de licencia.

 

El contenido del material denunciado es el siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Imágenes con contenido similar también se observaron en vagones del metro de la ciudad.

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

Consideraciones de la Junta Local Ejecutiva.

La Junta Local Ejecutiva determinó que el INE carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que las conductas denunciadas inciden en la esfera de competencia de la autoridad electoral en el ámbito local, aunado a que, la difusión de espectaculares y publicidad en vagones del metro con propaganda alusiva al Gobernador de Nuevo León, que desde la perspectiva del denunciante constituye violación al artículo 134 constitucional, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña, así como la investigación de los números de identificación del Registro Nacional de Proveedores del INE, son susceptibles de tramitarse a partir de las disposiciones contenidas en la normativa electoral local.

 

Lo anterior, porque la Junta Local consideró que los actos denunciados podían incidir en la elección que se desarrolla en el Estado de Nuevo León; están acotadas a dicha entidad federativa y no se trata de conductas que corresponda conocer de manera exclusiva al INE o a la Sala Especializada.

 

Planteamientos del Instituto local.

Por su parte, el OPLE estimó procedente realizar una consulta competencial a esta Sala Superior a efecto de que determine a qué órgano corresponde conocer, tramitar y resolver la denuncia.

 

Ello, en atención a que en su concepto, se suscitan elementos trascendentes y novedosos que podrían indicar que se está ante un caso que va más allá de su ámbito competencial, tales como el carácter de precandidato a la presidencia de la República que ostentó el denunciado, pues si bien éste reasumió sus funciones como Gobernador, se puede advertir que la propaganda denunciada es similar a la que utilizó en su precampaña, aunado a que, en su concepto, la frase “BAJADO POR LA VIEJA POLÍTICA se menciona como referencia a la precandidatura al referido cargo de elección popular federal.

 

Respecto del presunto uso indebido de recursos públicos, el Instituto local considera que dicha infracción incidiría en el ámbito federal porque la propaganda denunciada surge como una referencia a la otrora precampaña a la presidencia de la República, pues con independencia de que el denunciado se hubiera incorporado a sus funciones como Gobernador, sigue haciendo alusión a su entonces precandidatura, máxime que el denunciante señala que la propaganda denunciada forma parte de la que difundió durante dicho periodo.

 

De ahí que el OPLE estime que, al tratarse de propaganda que deriva de una participación en las precampañas federales, en principio lo relativo a la vulneración al marco jurídico, debe ceñirse a lo mandatado en esa normatividad.


Por otra parte, el Instituto local señala que la publicidad denunciada no se limita al Estado de Nuevo León, porque al haber tenido el denunciado la calidad de aspirante a la candidatura presidencial, se generó diversa propaganda donde se ostentaba como tal, la cual fue colocada en diversas entidades federativas y su difusión tiene un impacto federal.

 

Asimismo, en concepto de la autoridad administrativa local, hay un posible beneficio en favor de candidaturas federales del partido político denunciado porque se trata de un instituto con registro nacional de ahí que concluya que la incidencia no sería únicamente local, aunado a que en Nuevo León se elegirán diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, por lo que el impacto no puede reducirse a cargos electivos estatales o municipales y las infracciones no se encontrarían acotadas a dicha entidad federativa.

 

El Instituto local considera que lo anterior incluso se robustece si se considera que uno de los hechos denunciados es que los panorámicos forman parte de las pautas registradas ante el Registro Nacional de Proveedores.

 

Finalmente, el OPLE estima que existe un riesgo de dictado de resoluciones contradictorias entre diversas autoridades locales, pues dado el carácter de aspirante a candidato a la presidencia de la República que ostentó en su momento el funcionario denunciado, podría darse el supuesto de que diversos Institutos locales o Tribunales conozcan de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, arribando a conclusiones divergentes.

 

TERCERA. Determinación de competencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se actualiza  la  competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, para conocer de la queja que dio origen a la presente consulta, atendiendo a que se trata de conductas presuntamente infractoras que se imputan al gobernador de Nuevo León, atinentes a la probable promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña o campaña, que pudieran tener incidencia en el proceso electoral federal a la presidencia de la República y en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo en la referida entidad federativa.

 

Marco jurídico.

-         Distribución de competencias.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base III, apartado D, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.[6]

 

Asimismo, en la Jurisprudencia 25/2015[7] se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o local, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia: a) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; b) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; c) está acotada al territorio de una entidad federativa, y d) se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y la Sala Regional Especializada.

 

Así, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

 

En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados, la norma presuntamente violada, así como el ámbito territorial en que tenga impacto la conducta, son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.[8]

 

Ahora bien, el criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando la infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local, los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal y los hechos denunciados están acotados a una entidad federativa.

 

Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada es lo que básicamente determina la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos materia de queja, pues éste no resulta determinante para la definición competencial.

 

- Uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada. El artículo 134 constitucional establece una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

 

Asimismo, se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que implique promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Caso concreto.

Esta Sala Superior estima que la UTCE es la autoridad competente para conocer del presente medio de impugnación, en virtud de lo siguiente.

 

En el caso, el asunto se originó con la denuncia presentada por el PAN en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda y Movimiento Ciudadano, por hechos que, en su concepto, vulneran la Constitución y la legislación aplicable al utilizar indebidamente recursos públicos, realizar promoción personalizada en su calidad de Gobernador de Nuevo León, así como actos anticipados con la intención de favorecer a su partido político y probables candidaturas federales.

 

El partido político quejoso señala que, la colocación de espectaculares panorámicos así como en diversos vagones del metro de Monterrey, genera que el funcionario denunciado continúe realizando actos tendentes a promocionar su imagen y utilizar indebidamente recursos públicos.

 

Desde su perspectiva, el material denunciado busca beneficiar a Movimiento Ciudadano de cara al proceso electoral federal, en perjuicio de las demás opciones políticas, debido a que la utilización de material propagandístico, -que presuntamente fue empleado durante la precampaña del otrora precandidato- constituye una continuación de la promoción de su imagen, que podrían tener un impacto en la equidad en la contienda.

 

Por su parte, la Junta Local Ejecutiva se declaró incompetente por considerar que los hechos denunciados únicamente repercutían en el ámbito local, toda vez que no guardaban relación con la contratación y adquisición de tiempos de tiempos en radio y televisión, sino que se trataba de infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados atribuidos al Gobernador de Nuevo León, por lo que remitió la queja al OPLE.

 

En su momento, el Instituto local solicitó la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de que determine la autoridad que debe conocer del caso, pues considera que carece de competencia en tanto la propaganda denunciada podría estar vinculada con la elección presidencial y, por tanto, tendría un impacto a nivel federal, teniendo en consideración que el denunciado ostentó la precandidatura de Movimiento Ciudadano para presidente de la República.

 

Ello, pues señala que la propaganda denunciada podría ser la misma que utilizó el denunciado durante su precampaña, la cual habría sido modificada con la frase “BAJADO POR LA VIEJA POLÍTICA”, por lo que aun cuando ésta hubiera sido colocada con posterioridad a que el Gobernador retomara su cargo y abandonara la contienda por la presidencia, del contenido del material en cuestión se puede advertir una vinculación con el proceso electoral federal, al hacer referencia a la candidatura que ostentó para el referido cargo de elección popular.

 

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se actualiza la competencia de la UTCE para conocer de la queja que dio origen a la presente consulta, atendiendo a que se trata de conductas presuntamente infractoras imputadas al Gobernador de Nuevo León, relativas a la probable promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña o campaña, que pudieran tener incidencia en el proceso electoral federal, pues tal como lo refiere el OPLE en su consulta, de las frases contenidas en los espectaculares se puede advertir que se hace referencia a la elección presidencial y a la otrora precandidatura que ostentó el denunciado.

 

Sin que sea óbice para lo anterior, que el funcionario denunciado ya no se encuentre participando en la referida contienda interna con miras a obtener la candidatura respectiva, pues derivado de que la denuncia versa sobre hechos que podrían constituir la probable violación al artículo 134 constitucional, en el marco del proceso federal, debe ser la autoridad administrativa electoral nacional quien conozca y resuelva la controversia en plenitud de atribuciones.

 

Ello, pues se considera que en el caso no se cumple con el criterio de territorialidad, ya que si bien la persona denunciada es el Gobernador de una entidad federativa cuyo ámbito de responsabilidad es local, de las constancias de autos no se advierte que los actos denunciados no se encuentran acotados únicamente a esa demarcación, ni tampoco un impacto en el proceso electoral local; aunado a que la controversia se relaciona con la presunta utilización de recursos públicos, actos anticipados de campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad con un posible impacto en la contienda por la presidencia de la República, así como promoción personalizada con base en lo que establece la legislación federal.

 

En ese tenor, la autoridad local no tendría competencia para analizar y en su caso, sancionar las conductas denunciadas al no estar acotadas a su ámbito de jurisdicción.

 

En el contexto referido y por las razones expuestas, esta Sala Superior determina que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE debe ser quien asuma competencia y conozca de la denuncia que dio origen al presente asunto. Sin que ello implique prejuzgar sobre la actualización de las infracciones denunciadas y con independencia de que durante la instrucción de la denuncia puedan surgir elementos de los cuales se desprendan indicios que, por causas supervenientes, actualicen la competencia en el trámite del procedimiento a favor de otra autoridad.

 

Similar criterio se adoptó al resolver los asuntos SUP-AG-421/2023, SUP-AG-422/2023 y SUP-AG-423/2023.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer y sustanciar la queja.

 

SEGUNDO. Previa copia certificada que obre en el expediente, remítanse las constancias que integran el presente asunto a la referida autoridad, para que determine lo procedente.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo UTCE.

[2] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintitrés salvo que se precise una diversa.

[3] En lo sucesivo INE.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[6] Véanse expedientes SUP-AG-138/2022, SUP-AG-191/2021, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018, SUP-AG-159/2018.

[7] De rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[8] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro: competencia. en elecciones corresponde a las autoridades electorales de la entidad conocer de quejas o denuncias de propaganda en internet.