ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-5/2025

 

COMPARECIENTE: HÉCTOR ZANELLA FIGUEROA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO

 

COLABORARON: SALVADOR MERCADER ROSAS Y DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA

 

Ciudad de México, catorce de enero de dos mil veinticinco[1]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Héctor Zanella Figueroa, ya que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La parte compareciente presenta un escrito mediante el cual pretende controvertir diversas determinaciones dictadas por esta Sala Superior.

(2)      En esencia, considera que se deben de reponer las actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional relacionadas con el expediente SUP-AG-162/2024, en virtud de la existencia de supuestas irregularidades, diversas pruebas supervenientes y la inconstitucionalidad del Decreto de Reforma Constitucional del pasado quince de septiembre en materia de elección de personas juzgadoras.

(3)        Por tanto, se debe analizar, en principio, si la materia de impugnación constituye un acto susceptible de ser tutelado a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

II. ANTECEDENTES

(4)        De lo narrado por el compareciente en su escrito y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

(5)        Juicio de la Ciudanía (SUP-JDC-929/2024). El quince de julio de dos mil veinticuatro, el compareciente presentó un escrito en el cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con la elección de la Presidencia de la República, Jefatura de Gobierno y miembros del Congreso de la Unión, al estimar que existió un fraude debido a la caída del Programa de Resultados Electorales Preliminares.  

(6)        Posteriormente, esta Sala Superior determinó no dar trámite alguno al escrito realizado, al sostener que el compareciente carecía de legitimación para controvertir la validez de las elecciones y su escrito no correspondía a un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.

(7)        Primer asunto general (SUP-AG-154/2024). El veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, el compareciente presentó un escrito de demanda contra la determinación anterior, cuestión que este órgano jurisdiccional determinó desechar, puesto que pretendía controvertir una resolución definitiva e inatacable.

(8)        Segundo asunto general (SUP-AG-162/2024). El doce de agosto siguiente, el actor presentó un escrito de demanda contra las determinaciones anteriores, el cual se desechó debido a que su pretensión fue impugnar decisiones de esta Sala Superior.

(9)        Asunto general SUP-AG-5/2025. El seis de enero, el compareciente presentó un escrito, en el cual pretende que se repongan las determinaciones adoptadas en el expediente SUP-AG-162/2024, aduciendo que las mismas no cuentan con las firmas autorizadas, ni membrete requerido, lo que actualiza la invalidez de las actuaciones desplegadas por esta Sala Superior, además de la existencia de pruebas supervinientes.

III. TRÁMITE

(10)     Turno. La magistrada presidenta de este Tribunal, acordó integrar el expediente SUP-AG-5/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(11)     Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(12)     La Sala Superior es competente para conocer y resolver el escrito presentado por la parte actora, porque pretende controvertir la decisión adoptada en el expediente SUP-AG-162/2024, emitida por este órgano jurisdiccional, por lo que la impugnación es de su conocimiento exclusivo.[3]

V. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

(13)     Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Héctor Zanella Figueroa, ya que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

2. Marco jurídico

(14)     La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto, otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y respecto de sus resoluciones la característica de ser definitivas e inatacables.

(15)     Asimismo, establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

(16)     En ese sentido, conforme a lo establecido en la Constitución general, en conjunto con el artículo 166, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos.

(17)     Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Ley de Medios dispone que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

(18)     Una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior.

(19)     Por otra parte, en términos de lo establecido en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso g) del referido ordenamiento, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia.

3. Caso concreto

(20)     El compareciente pretende obtener la nulidad del procedimiento y, por ende, de la sentencia emitida en el expediente SUP-AG-162/2024 y sus subsecuentes determinaciones, toda vez que considera que existe una serie de irregularidades en las mismas, como lo son que: i) carecen de firma autógrafa o electrónica, ii) no están membretados los documentos, iii) tampoco existe una valoración de las pruebas presentadas, iv) no hay una debida motivación y fundamentación y v) existen pruebas supervenientes relacionadas con el proceso extraordinario de selección de personas juzgadoras.

(21)     En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que es improcedente la demanda, pues se pretende dejar sin efectos el procedimiento y la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-AG-162/2024, la cual, como fue previamente mencionado, es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.

(22)     En ese sentido, los actos procesales previos y las sentencias emitidas por estas Sala Superior tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas, tampoco pueden ser modificadas por ninguna autoridad al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones[4].

(23)     En consecuencia, no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la parte compareciente.[5]

VI. ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el compareciente.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; y 25 de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, y 25 de la Ley de Medios.

[5] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos: SUP-AG-176/2024, SUP-AG-142/2024; SUP-AG-95/2024; SUP-AG-79/2024; SUP-AG-78/2024; SUP-AG-389/2023; entre otros.