ACUERDO DE SALA

ASUNTOS GENERALES

EXPEDIENTES: SUP-AG-6/2025 Y ACUMULADO

SOLICITANTE: YURISHA ANDRADE MORALES[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

Ciudad de México, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina acumular los expedientes y reencauzar a la Sala Regional Toluca los escritos de consulta, para que determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES

 

1. Designación de la solicitante. El veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Senado designó a la solicitante como magistrada electoral para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por un periodo de siete años.

2. Decreto de reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución federal en materia de elección de personas juzgadoras.

3. Reforma judicial estatal. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el periódico oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo la reforma a diversos ordenamientos, entre otros, la Constitución local, para que la designación de personas juzgadoras del poder judicial local se lleve a cabo mediante voto popular.

4. Convocatoria para la elección de personas juzgadoras en el ámbito local. El sesión de trece de diciembre el Congreso del Estado de Michoacán aprobó la convocatoria general pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de magistradas y magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán, la cual en su oportunidad se publicó en el periódico oficial de la entidad federativa.

5. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En el Diario Oficial de la Federación de veinte de diciembre se publicó la reforma a dicha Ley Orgánica.

6. Escritos de consulta. El siete de enero, la compareciente presentó ante la Sala Regional Toluca[3] dos escritos por los cuales formula consulta a la presidencia de dicha sala regional, relacionada con su aspiración de participar en la elección de personas juzgadoras a nivel local.

7. Consulta competencial. El ocho de enero, la Sala Regional Toluca consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer de los escritos presentados por la solicitante, al considerar que carecía de atribuciones para pronunciarse al respecto.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-AG-6/2025 y SUP-AG-7/2025, así como turnarlos a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[4] porque se debe determinar el curso que se debe dar a los escritos presentados por la compareciente.

Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de los escritos, se advierte que existe conexidad, porque hay identidad en la parte solicitante y su intención.

En atención al principio de economía procesal, se acumula el asunto SUP-AG-7/2025 al diverso SUP-AG-6/2025, por ser éste el primero que se registró ante esta Sala Superior. 

En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo de esta decisión a los autos del asunto acumulado.

TERCERA. Decisión. La Sala Regional Toluca debe determinar lo que en Derecho corresponda respecto a los escritos presentados por la solicitante, al encontrarse formulados dentro del marco de su aspiración a una candidatura en el proceso extraordinario local de personas juzgadoras en Michoacán, por tanto, lo procedente, desde la lógica que rige el sistema competencial en materia electoral, es reencauzar éstos a dicha Sala Regional.

1. Marco normativo

1.1. Regulación de competencia entre Sala Superior y las Salas Regionales

Conforme a lo previsto en el artículo 99, de la Constitución, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, para lo cual se enuncia, de manera general, los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del quince de septiembre, estableció en el artículo 99 de la Constitución federal que la Sala Superior conocería de las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.

Asimismo, en el artículo 116, fracción III constitucional se determina que la independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Asimismo, que las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

Cabe indicar  que, en el artículo 253, fracción IV de la Ley Orgánica se prevé que en los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.

Por su parte, en los artículos 253, 256 fracción I, y 263, fracción I, de la Ley Orgánica se prevén los supuestos de competencia de esta Sala Superior y, se establecen los supuestos de competencia de las Salas Regionales.

En el caso de la Sala Superior, entre otras cuestiones, se determina que es competente para conocer de:

         Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los cómputos de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de Magistradas y Magistrados de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta Electa o Presidente Electo respecto del candidato o la candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes.

 

         Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones de Presidente o Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados y Diputadas federales y Senadores y Senadoras por el principio de representación proporcional, de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de Magistradas y Magistrados de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito, de Gobernador o Gobernadora, o de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos o candidatas en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

         Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de Magistradas y Magistrados electorales cuya competencia es de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

En el caso de las salas regionales, se indica que en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia, entre otras cuestiones para:

         Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

         Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

         Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México.

         Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas;

         Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana que se promuevan por:

-La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

-La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados, diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

-La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las servidoras y los servidores públicos municipales diversos a las y los electos para integrar los ayuntamientos, y

-La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos y candidatas a los cargos de diputados y diputadas federales, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

Por su parte, la Ley de Medios prevé los supuestos de procedencia del juicio de la ciudadanía y la competencia para conocer de éste, en los siguientes términos.

El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:[5]

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

i) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.

En estos casos no operará la suplencia de la queja.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

En cuanto a la distribución de competencia entre las salas de este Tribunal Electoral se establece:[6]

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

1.2. Reforma constitucional local para la elección de personas juzgadoras en Michoacán

La reforma publicada en el periódico oficial del estado de trece de noviembre de dos mil veinticuatro, determina en el artículo 69 de la Constitución local, entre otras cuestiones que:

         La elección de juezas y jueces, así como la de magistradas y magistrados del poder judicial, será de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.

         Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo, y establecerán los mecanismos públicos abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución local y las leyes.

         Cada Poder integrará un Comité de Evaluación, quien integrará un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo; los resultados obtenidos, en nel que se destacarán las personas mejor evaluadas para cada cargo observando la paridad de género, se remitirán a la autoridad que represente a cada poder del estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado quien recibirá las postulaciones, incorporará a los listados a las personas que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva.

         Se remitirá los listados al órgano electoral competente a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que se organice el proceso electivo.

         El órgano electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, los cuales podrán ser impugnados y el Tribunal competente deberá resolver las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.

         El Instituto Electoral de Michoacán emitirá los acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de la elección en los términos señalados en la Constitución local.

         La etapa de preparación de la elección estatal iniciará con la primera sesión que realice el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.

         La duración de las campañas será de cuarenta y cinco días y en ningún caso habrá etapa de precampañas.

Por su parte, el segundo transitorio de la reforma constitucional local citada indica, entre otras cuestiones que:

         La jornada del proceso electoral extraordinario 2025 del estado de Michoacán se celebrará el primer domingo de junio del año dos mil veinticinco, de manera concurrente con el proceso electoral extraordinario para la elección del Poder Judicial de la Federación.

         El Consejo General del Instituto local podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, y vigilancia del proceso electoral extraordinario del año 2025, declarará la validez de la elección, y enviará los resultados al Tribunal Electoral local, quien resolverá las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.

2. Caso concreto

En los escritos que son motivo de este acuerdo, la compareciente, en el marco de la publicación de la reforma constitucional local para la elección de personas juzgadoras en Michoacánproceso electoral extraordinario en el que indica que ha decidido participar realiza una consulta respecto de 2 aspectos:

i.            Considerando el procedimiento de inscripción que debe seguirse de conformidad con las reglas establecidas, y en el supuesto de que resulte seleccionada para participar con el carácter de candidata, si debe separarse temporalmente del su actividad como magistrada electoral del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán durante los 45 días que durará la correspondiente campaña elector, y

ii.            De ser el caso, cuál será el mecanismo para restablecer el quorum para el funcionamiento de ese órgano jurisdiccional.

De lo anterior, se advierte que la consulta tiene como eje toral la aspiración a una candidatura para un proceso electoral extraordinario y las obligaciones que en caso de obtenerse se pudieran generar, y no una cuestión directa e inmediata con la integración del órgano jurisdiccional local.

En ese sentido, se estima que la normativa existente no prevé una determinación competencial específica en favor de la Sala Superior para conocer de manera directa sobre la elección de procesos extraordinarios locales de personas juzgadoras.

No obstante, el actual marco normativo constitucional y legal, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) revelaba la exigencia del respeto de la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, el cual tomaba como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección y el ámbito espacial en que se realiza.

De ahí que, se debe privilegiar una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo sujeto a elección y su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos en juego, en el proceso electoral extraordinario local, debiéndose contar con una instancia federal ante la cual se pueda cuestionar las determinaciones de las autoridades locales en el marco normativo que regula dicho proceso, en observancia a los principios constitucionales y legales que rigen los procesos electorales, entre ellos el de definitividad, y las reglas procesales existentes.

De lo anterior, esta Sala Superior concluye que, al plantearse los cuestionamientos o consultas en el marco a la aspiración de una candidatura al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en Michoacán, deben conocerse por la Sala Regional Toluca, al ser el órgano jurisdiccional que ejerce jurisdicción en esa demarcación territorial; por lo que, se deben reencauzar a ésta los escritos de consulta.

Lo anterior, no prejuzga sobre el cauce o contenido de la determinación que la Sala Regional emita en términos de sus facultades como órgano jurisdiccional y el marco normativo respectivo.

Similar criterio se emitió, mutatis mutandis; en las consultas competenciales desahogadas bajo los expedientes SUP-JE-276/2024, SUP-JE-277/2024, SUP-JE-278/2024,[7] desde la perspectiva de identificar el punto toral de lo cuestionado o controvertido.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

ACUERDOS

PRIMERO. Se acumulan los asuntos generales en los términos precisados.

SEGUNDO. La Sala Regional Toluca es quien debe conocer de las consultas presentadas por la solicitante, por lo que se reencauzan, en los términos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias de los expedientes a la Sala Regional, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, compareciente o solicitante.

[2] En adelante, salvo precisión, las fechas corresponden a dos mil veinticinco.

[3] Uno en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca y, otro, a través del Juicio en Línea.

[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Artículo 80 de la Ley de Medios vigente, reforma de 15 de octubre de dos mil veinticuatro.

[6] Artículo 81 de la Ley de Medios vigente.

[7] En dichos expedientes se determinó que la Sala Superior ha estimado ser competente para conocer sobre la indebida integración de los Tribunales electorales locales; sin embargo, la litis no se relacionaba propiamente con dicha temática, no obstante que se aludía que el Tribunal local remitió los asuntos a la Sala Regional, ante la falta de quórum de ese órgano jurisdiccional local para resolver.

Por tanto, se reencauzaron los asuntos a la Sala Regional Toluca. Cabe indicar que, en consecuencia, el tres de enero del año en curso, la Sala Toluca al resolver los expedientes ST-AG-33/2024, ST-AG-34/2024 y ST-AG-35/2024, respectivamente, vinculó a los integrantes en activo de las magistraturas locales del Tribunal Electoral de Michoacán a que en plenitud de atribuciones emitieran un acuerdo a efecto de que resolvieran la situación en torno a la eventual forma de suplir las ausencias de las magistraturas faltantes, pudiendo tomar como ejemplo, lo establecido en el artículo 262, de la recientemente reformada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para las ausencias temporales, dado que no se puede tener certeza respecto a cuando pudiera nombrar el senado a las magistraturas restantes.