ASUNTO GENERAL.
EXPEDIENTE: SUP-AG-66/2011.
PROMOVENTES: BERNABÉ MONTES DE OCA OLGUÍN Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil once.
VISTO, para resolver los autos del Asunto General identificado con la clave SUP-AG-66/2011, tramitado con motivo del escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil once, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por Bernabé Montes de Oca Olguín, en su carácter de representante legal y Secretario de Asuntos Jurídicos; Marco Antonio Rodríguez Hurtado, como Secretario General; Luis Enrique Rodríguez Martínez, en calidad de Secretario de Administración y Finanzas y Arturo Aguilera García, como Secretario de Afiliación, de la Agrupación Política Migrante Mexicana, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: Del análisis del escrito que da origen al presente asunto general y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtiene lo siguiente:
a) Solicitud de Registro. El siete de enero del presente año, la asociación denominada “Comité Organizador Político Migrante Mexicano” presentó solicitud de registro como agrupación política nacional ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el cual fue concedido el trece de abril del mismo año, a través de la resolución CG76/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el nombre de Agrupación Política Migrante Mexicana.
b) Impugnación. Por oficio APMM/05/2011, de veintinueve de septiembre de dos mil once, Bernabé Montes de Oca Olguín, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, Luis Enrique Rodríguez Martínez y Arturo Aguilera García, ostentando las calidades que en el mismo indican dentro de la citada agrupación, acudieron ante la misma autoridad a efecto de presentar “formal impugnación”, contra distintos actos celebrados por María del Rocío Gálvez Espinoza.
c) Remisión a Sala Superior. Derivado del escrito referido en el inciso anterior, por instrucciones de la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número DJ-1425/2011, de tres de octubre de dos mil once, el Subdirector de Instrucción Recursal envió a esta instancia jurisdiccional el oficio referido en el inciso anterior y sus anexos, para la sustanciación del mismo.
II. Trámite y sustanciación:
a) Recepción. El tres de octubre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio DJ-1425/2011, al cual se adjuntó, entre otros documentos, el escrito origen del presente asunto general.
b) Turno. Por auto de cuatro de octubre del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del asunto general SUP-AG-66/2011 y, mediante oficio TEPJF-SGA-13115/2011, se turnó a la ponencia a su cargo, a efecto de acordara y, en su caso, sustanciara lo que en derecho proceda, para proponer a la Sala la resolución que corresponda.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.01/99, publicada en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, que dice:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”
Lo anterior, en virtud de que en el presente caso se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión de los promoventes, contenida en su escrito de veintinueve de septiembre del año en curso.
Bajo este esquema, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.
SEGUNDO. Encauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Esta Sala Superior advierte que, con independencia de la denominación que Bernabé Montes de Oca Olguín, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, Luis Enrique Rodríguez Martínez y Arturo Aguilera García, dieron a su impugnación, debe tramitarse como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En primer lugar, es pertinente señalar que si bien al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-335/2003, este órgano jurisdiccional sostuvo la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir actos derivados de agrupaciones políticas nacionales, lo cual dio origen a la tesis aislada IX/2004, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DE AGRUPACIONES POLÍTICAS”, en atención a la reforma constitucional contenida en el decreto publicado el diez de junio del año en curso, a través de la cual (artículo 1º) se dispuso que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y de las garantías para su protección, así como que las normas relativas a tales derechos se interpretarán favoreciendo a las personas la protección más amplia, esta Sala Superior se aparta de dicho criterio a fin de permitir el acceso, por parte de los miembros de las agrupaciones políticas nacionales, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que se ha vulnerado alguno de ellos, con lo cual se maximiza la protección de los derechos humanos a que alude la mencionada reforma.
En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Asimismo, los artículos 41, base sexta, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Carta Magna prevén, en su orden, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, mediante el que se garantice la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, de votar, de ser votados y de asociación, así como que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, respecto de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución Federal y las leyes correspondientes.
Por su parte, los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de violaciones a los derechos de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos de igual naturaleza.
De los preceptos legales antes señalados se desprende que, a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, en la propia Constitución General de la República se instauró un sistema de medios de impugnación, el cual incluye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
De igual forma, que tal medio de impugnación procede cuando un ciudadano es afectado en lo personal, y de manera específica y concreta, en sus derechos de votar, de ser votado, de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos, así como diversas hipótesis derivadas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las que se podría actualizar una violación a los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado, asociarse o afiliarse.
En el presente caso, de la lectura del escrito presentado por Bernabé Montes de Oca Olguín, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, Luis Enrique Rodríguez Martínez y Arturo Aguilera García, quienes se ostentan como representante legal y secretario de asuntos jurídicos; secretario general; secretario de administración y finanzas y secretario de afiliación, respectivamente, todos de la Agrupación Política Migrante Mexicana, se aprecia que controvierten diversos actos llevados a cabo, en forma unilateral, según dicen, por María del Rocío Gálvez Espinoza (Presidenta de la Mesa Ejecutiva de la respectiva agrupación política nacional), entre los que destaca la convocatoria a Asamblea Nacional de dicha agrupación y sus respectivos puntos del orden del día, así como la denominada 1ª Asamblea Nacional de la Agrupación Política Migrante Mexicana y todos los actos y acuerdos que de ella emanen, conforme a los argumentos que en el escrito de impugnación se precisan, por lo que se puede concluir válidamente que los impugnantes pretenden la protección de sus derechos político electorales, específicamente el de afiliación, como integrantes de la referida agrupación política nacional.
Al respecto cabe señalar que, conforme lo dispone el numeral 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, e incluso pueden participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición, en términos del artículo 34 de la citada legislación.
Asimismo, de acuerdo con lo que establece el numeral 35 de dicha ley, para que las agrupaciones políticas nacionales puedan ser registradas como tales ante el Instituto Federal Electoral, es indispensable que cuenten, entre otros requisitos, con un órgano directivo de carácter nacional y delegaciones en cuando menos siete entidades federativas, así como con documentos básicos.
Luego, como dichos entes políticos actúan por conducto de los órganos directivos que los conforman, quienes se rigen por tales documentos, al igual que la totalidad de sus miembros, es evidente que pueden conculcar los derechos político electorales consagrados en los mismos a favor de estos últimos.
Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que el propio numeral 35, párrafo 9, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, establece diversas causas por las que la agrupación política nacional perderá su registro, a saber, cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; no acreditar actividad alguna durante un año calendario; incumplir de manera grave con las disposiciones de dicha legislación y haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro, mismas que podrían derivar de actos atribuibles a los dirigentes de la agrupación política nacional, que contravienen los derechos político-electorales de sus miembros.
En diversas ocasiones, esta Sala Superior ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos, que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, en tanto que la propia constitución determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado, asociación y afiliación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos, por lo que válidamente puede estimarse que tales derechos pueden ser protegidos mediante dicho juicio ciudadano.
Lo anterior, además de que respeta el sistema de medios de impugnación en material electoral, mediante el cual se busca que todos los actos en esta materia estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, permite la protección de los derechos de los miembros de entes, como las agrupaciones políticas nacionales, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país.
Por tanto, esta Sala Superior considera que se debe encauzar el escrito de referencia como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, se ordena el envío del expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como SUP-AG-66/2011, lo integre y registre en el Libro de Gobierno como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y lo remita de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.
Asimismo, en virtud de que el escrito de veintinueve de septiembre de dos mil once, signado por Bernabé Montes de Oca Olguín, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, Luis Enrique Rodríguez Martínez y Arturo Aguilera García, fue presentado en la misma fecha en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no obstante que los medios de impugnación deben ser presentados ante la autoridad u órgano del partido político o agrupación política señalado como responsable del acto o resolución impugnada, en términos de lo que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena que una vez formado el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se proceda a remitir copia certificada del ocurso y demás anexos que obran en el expediente, a la Presidenta de la Mesa Ejecutiva de la Agrupación Política Migrante Mexicana, a efecto de que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la citada ley.
Por lo considerado, esta Sala Superior
A C U E R D A
PRIMERO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Bernabé Montes de Oca Olguín, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, Luis Enrique Rodríguez Martínez y Arturo Aguilera García, en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Remítase el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a darlo de baja como SUP-AG-66/2011, y se registre y turne a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se ordena remitir copia certificada del escrito de veintinueve de septiembre de dos mil once, signado por Bernabé Montes de Oca Olguín, Marco Antonio Rodríguez Hurtado, Luis Enrique Rodríguez Martínez y Arturo Aguilera García, y demás anexos que obren en el expediente, a la Presidenta de la Mesa Ejecutiva de la Agrupación Política Migrante Mexicana, a efecto de que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los promoventes, en el domicilio señalado en su escrito de impugnación; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a la Agrupación Política Migrante Mexicana y, por estrados, a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||||