ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-66/2012

PROMOVENTE: MARÍA DEL ROCÍO GÁLVEZ ESPINOZA

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIA: BERENICE GARCIA HUANTE

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del Asunto General identificado con la clave SUP-AG-66/2012, tramitado con motivo del escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por María del Rocío Gálvez Espinoza, quien se ostenta como Presidenta y representante legal de la Agrupación Política Migrante Mexicana, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del análisis del escrito que da origen al presente Asunto General y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtiene lo siguiente:

 

a) Solicitud de Registro. El siete de enero de dos mil once, la asociación denominada “Comité Organizador Político Migrante Mexicano” presentó solicitud de registro como agrupación política nacional, ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el cual fue concedido el trece de abril del mismo año, a través de la resolución CG76/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el nombre de Agrupación Política Migrante Mexicana.

 

b) Escrito de impugnación. Mediante escrito recibido el veintiuno de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, María del Rocío Gálvez Espinoza, ostentándose como Presidenta y representante legal de la Agrupación Política Migrante Mexicana, formuló “impugnación” en contra de la segunda convocatoria de la 5ª Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional de la propia agrupación, con el cual se ordenó integrar el expediente del Asunto General SUP-AG-66/2012.

 

 

II. Trámite y sustanciación. 

 

a) Turno. El veintiuno de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del Asunto General SUP-AG-66/2012 y, mediante oficio TEPJF-SGA-1693/12, se turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a efecto de que acordara y, en su caso, sustanciara lo que en derecho proceda, para proponer a la Sala la resolución que corresponda, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.01/99 publicada en las páginas 184 y 185, de la Compilación OficialJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, que dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

 

Lo anterior, en virtud de que en el presente caso se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión de la promovente, contenida en su escrito de veintiuno de marzo del año en curso.

 

Bajo este esquema, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.

 

 

SEGUNDO. Encauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Esta Sala Superior advierte que el ocurso presentado por María del Rocío Gálvez Espinoza, debe tramitarse como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En primer lugar, es pertinente señalar que si bien es cierto que al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-335/2003, este órgano jurisdiccional sostuvo la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir actos derivados de agrupaciones políticas nacionales, lo cual dio origen a la tesis aislada IX/2004, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DE AGRUPACIONES POLÍTICAS. En atención a la reforma constitucional contenida en el decreto publicado el diez de junio del año dos mil once, a través de la cual (artículo 1º) se dispuso que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y de las garantías para su protección, así como que las normas relativas a tales derechos se interpretarán favoreciendo a las personas la protección más amplia, también lo es que esta Sala Superior se apartó de dicho criterio al resolver el Asunto General identificado con la clave SUP-AG-66/2011, a fin de permitir el acceso, por parte de los miembros de las agrupaciones políticas nacionales, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que se ha vulnerado alguno de ellos, con lo cual, como se dijo en aquella ocasión, se maximiza la protección de los derechos humanos a que alude la mencionada reforma.

 

Al respecto, es pertinente señalar que el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Asimismo, los artículos 41, base sexta, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Carta Magna prevén, en su orden, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, mediante el que se garantice la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, de votar, de ser votados y de asociación, así como que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, respecto de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución Federal y las leyes correspondientes.

 

Por su parte, los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de violaciones a los derechos de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos de igual naturaleza.

 

De los preceptos legales antes señalados se desprende que, a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, en la propia Constitución General de la República se instauró un sistema de medios de impugnación, el cual incluye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

De igual forma, que tal medio de impugnación procede cuando un ciudadano es afectado en lo personal, y de manera específica y concreta, en sus derechos de votar, de ser votado, de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos, así como diversas hipótesis derivadas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las que se podría actualizar una violación a los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado, asociarse o afiliarse.

 

En el presente caso, de la lectura del escrito presentado por María del Rocío Gálvez Espinoza, como Presidenta de la respectiva agrupación política nacional, se aprecia que controvierte la segunda convocatoria a la 5ª Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional de la Agrupación Política Migrante Mexicana, que atribuye a Marco Antonio Rodríguez Hurtado, como Secretario General de ese ente político, por lo que se puede concluir válidamente que la impugnante pretende la protección de sus derechos político electorales, específicamente el de afiliación en su vertiente de ejercicio del cargo en la referida agrupación política nacional.

 

Al respecto cabe señalar que, conforme lo dispone el numeral 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, e incluso pueden participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición, en términos del artículo 34 de la citada legislación.

 

Asimismo, de acuerdo con lo que establece el numeral 35 de dicha ley, para que las agrupaciones políticas nacionales puedan ser registradas como tales ante el Instituto Federal Electoral, es indispensable que cuenten, entre otros requisitos, con un órgano directivo de carácter nacional y delegaciones en cuando menos siete entidades federativas, así como con documentos básicos.

 

Luego, como dichos entes políticos actúan por conducto de los órganos directivos que los conforman, quienes se rigen por tales documentos, al igual que la totalidad de sus miembros, es evidente que pueden conculcar los derechos político electorales consagrados en los mismos a favor de estos últimos.

 

Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que el propio numeral 35, párrafo 9, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, establece diversas causas por las que la agrupación política nacional perderá su registro, a saber, cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; no acreditar actividad alguna durante un año calendario; incumplir de manera grave con las disposiciones de dicha legislación y haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro, mismas que podrían derivar de actos atribuibles a los dirigentes de la agrupación política nacional, que contravienen los derechos político-electorales de sus miembros.

 

En diversas ocasiones, esta Sala Superior ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos, que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, en tanto que la propia constitución determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado, asociación y afiliación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos, por lo que válidamente puede estimarse que tales derechos pueden ser protegidos mediante dicho juicio ciudadano.

 

Lo anterior, además de que respeta el sistema de medios de impugnación en material electoral, mediante el cual se busca que todos los actos en esta materia estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, permite la protección de los derechos de los miembros de entes, como las agrupaciones políticas nacionales, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que se debe encauzar el escrito de referencia como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Similar criterio se sostuvo al resolver los Asuntos Generales SUP-AG-66/2011 y SUP-AG-42/2012.

 

En consecuencia, se ordena el envío del expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como SUP-AG-66/2012, lo integre y registre en el Libro de Gobierno como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y lo remita de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

 

Asimismo, en virtud de que el escrito de veintiuno de marzo de dos mil doce, signado por María del Rocío Gálvez Espinoza, fue presentado directamente en este órgano jurisdiccional, no obstante que los medios de impugnación deben ser presentados ante la autoridad u órgano del partido político o agrupación política señalado como responsable del acto o resolución impugnada, en términos de lo establecido en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordena que una vez formado el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se proceda a remitir copia certificada del ocurso y demás anexos que obran en el expediente, al Secretario General de la Agrupación Política Migrante Mexicana, a efecto de que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

 

Al respecto, se estima pertinente señalar que en el expediente en que se actúa no obra constancia alguna de la que se desprenda el domicilio del mencionado Secretario General, sin embargo, de las constancias que obran en el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-254/2012, se advierte que el domicilio de Marco Antonio Rodríguez Hurtado, que es quien ostenta tal carácter, es el ubicado en la calle Atenas, número 180, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, código postal 54020, por lo que deberá notificarse el presente acuerdo a dicha persona, en el aludido domicilio, para los efectos antes precisados.

 

Por lo considerado, esta Sala Superior

 

 

 

 A C U E R D A 

 

PRIMERO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por María del Rocío Gálvez Espinoza, quien se ostenta como Presidenta y representante legal de la Agrupación Política Migrante Mexicana, en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Remítase el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a darlo de baja como SUP-AG-66/2012, y se registre y turne a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Se ordena remitir copia certificada del escrito de veintiuno de marzo de dos mil doce, signado por la Presidenta de la Agrupación Política Migrante Mexicana, y demás anexos que obren en el expediente, al Secretario General de dicha agrupación, a efecto de que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la promovente, en términos de lo señalado en su escrito de impugnación; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo y del escrito de demanda, así como copia simple de sus anexos, al Secretario General de la Agrupación Política Migrante Mexicana y, por estrados, a los demás interesados.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO