ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-7/2026

PROMOVENTE: HÉCTOR JESÚS CANCHOLA BAEZA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Héctor Jesús Canchola Baeza, ya que se pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual reviste una naturaleza definitiva e inatacable.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      El actor pretende controvertir la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JLI-53/2025, en la que, entre otras cuestiones, se determinó absolver al Instituto Nacional Electoral[1] de despedir injustificado al actor, así como del pago de indemnización, salarios caídos y de diversas prestaciones que reclamó en su momento.

(2)      Por tanto, se debe analizar, en principio, si la materia de impugnación constituye un acto susceptible de ser tutelado a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

II. ANTECEDENTES

(3)      De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(4)      Demanda. El tres de marzo de dos mil veinticinco, el promovente presentó una demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por la cual solicitó se le reinstalará en el puesto que venía desempeñando, se declarará la nulidad de los nombramientos y/o contratos de prestación de servicios profesionales, se reconociera la antigüedad, así como el pago de diversas prestaciones laborales.[3]

(5)      Incompetencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. El tres de abril de dos mil veinticinco, el Pleno de la Séptima Sala se declaró incompetente para conocer y resolver la demanda presentada por el promovente, debido a que éste laboraba en el Instituto Nacional Electoral,[4] cuyos conflictos laborales con sus empleados deben ser resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tanto ordenó remitir los autos a esta Sala Superior.

(6)      Acuerdo de Sala (SUP-JLI-53/2025). El treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, esta Sala Superior resolvió ser competente.

(7)      Juicio Laboral (SUP-JLI-53/2025). El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, esta Sala Superior emitió una sentencia en el sentido de: a) absolver al INE del despido injustificado, el pago de indemnización, salarios caídos y diversas prestaciones; b) condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral, antigüedad, inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE y el pago proporcional de las prestaciones relacionadas con vacaciones, prima vacacional y bono electoral.

(8)      Escrito. El siete de enero, el promovente, por conducto de su apoderado legal, presentó un escrito a la Oficialía de Partes de este Tribunal con el fin de controvertir la sentencia referida.

III. TRÁMITE

(9)      Turno. El magistrado presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-AG-7/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(10)   Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)  La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99.[6]

(12)  Lo anterior, ya que en el caso se debe determinar cuál es el cauce jurídico que debe darse al escrito presentado por el promovente, mediante el cual pretende controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

(13)  Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

V. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

(14)  Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite el escrito presentado por el promovente, debido a que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.

2. Marco jurídico

(15)  La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, cuyo propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

(16)  Asimismo, en su artículo 99, párrafos primero y cuarto otorga al Tribunal Electoral la calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y, respecto de sus resoluciones, la característica de ser definitivas e inatacables.

(17)  Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, fracción IV, incisos b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la función del Tribunal Electoral es resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que surjan con motivo de los procesos electorales y el ejercicio de los derechos político-electorales, así como velar por la observancia de los principios constitucionales en los actos y resoluciones respectivos.

(18)  En el caso de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE[8] se establece la facultad de la Sala Superior para resolver los referidos procedimientos.

(19)  En este contexto, el artículo 25 de la Ley de Medios dispone que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

(20)  Así, una vez que esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emite determinaciones que adquieren definitividad y que no pueden ser revocadas o modificadas por ningún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior.

(21)  En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios, serán improcedentes los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia.

3. Caso concreto

(22)  EL promovente presentó un escrito mediante el cual interpone lo que denominó recurso de revisión, en contra de la resolución dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JLI-53/2025, al estimar que resulta contraria a derecho.

(23)  En primer término, la parte actora aduce que la caducidad fue indebidamente declarada por este órgano jurisdiccional, debido a que, a su juicio, el INE no le notificó alguna determinación en la que se estableciera la fecha de su despido, con lo cual se incumplió lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios. Por ello, afirma que el cómputo del plazo comprendido del ocho al veintiocho de enero de dos mil veinticinco para la presentación de la demanda resulta incorrecto, pues carecía de certeza respecto de la fecha en que se materializó su separación del cargo, circunstancia que, afirma, lo colocó en estado de indefensión.

(24)  En tal sentido, argumenta que esta Sala Superior no debió considerar que se le tuvo por despedido el seis de enero de dos mil veinticinco, aunado que ese era el punto de la litis principal, fecha que no era de conocimiento del promovente para computar su plazo de presentación de demanda.

(25)  En segundo término, considera que, si bien a este Tribunal le es aplicable la Ley de Medios, lo cierto es que de manera supletoria se debe aplicar la Ley Federal de Trabajo y la Ley Burocrática, por lo que la demanda fue presentada en tiempo atendiendo de igual manera los plazos establecidos en dicha normatividad.

(26)  Finalmente, la parte promovente sostiene que se vulnera el principio de congruencia, debido a que la demanda se presentó en tiempo y forma de conformidad con los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

(27)  En ese sentido, solicita a este Tribunal Electoral la admisión del referido recurso.

(28)  Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por el promovente, ya que pretende dejar sin efectos decisiones de este órgano jurisdiccional, las cuales son definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas.

(29)  Esto es, las sentencias de este órgano superior no pueden ser modificadas por ninguna autoridad al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, este Tribunal, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.[9]

(30)  En consecuencia, como los planteamientos del promovente se dirigen a controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, que reviste una naturaleza definitiva e inatacable, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación.

VI. ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente.

NOTIFÍQUESE; conforme en derecho corresponda.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo INE.

[2] En adelante Ley de Medios.

[3] Con tal demanda se integró el expediente 2060/2025 del índice de la Séptima Sala del mencionado Tribunal.

[4] En lo subsecuente INE.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6]Jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

[7] En adelante Constitución general.

[8] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso d); 256, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 2; y 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[9] De conformidad con los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución general, y 25 de la Ley de Medios.