ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-9/2009.

 

PROMOVENTE: SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

México, Distrito Federal, veinticinco de marzo de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-AG-9/2009 formado con motivo de la promoción formulada por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por la que se solicita que esta Sala Superior ratifique la jurisprudencia aprobada por el citado órgano jurisdiccional.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Del análisis de la solicitud formulada por la Sala Regional, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1.      En sesiones de doce y diecinueve de noviembre; diecinueve de diciembre todas de dos mil ocho y tres de febrero de dos mil nueve, la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales SM-JDC-7/2008, SM-JDC-22/2008, SM-JDC-32/2008, SM-JDC-35/2008 y SM-JDC-39/2008.

 

2.      El cuatro de marzo de dos mil nueve, la propia Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, aprobó el proyecto de jurisprudencia, cuyo rubro es: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS NO VINCULADOS A UN PROCESO ELECTORAL. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.

 

SEGUNDO. Trámite del Asunto General.

 

1.      Recepción. Por oficio SM-SGA-OA-93/2009, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez de marzo del año en curso, la Sala Regional remitió la solicitud de ratificación de jurisprudencia en relación con el criterio señalado en el punto que antecede.

 

2.      Turno. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil nueve, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo ocho, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones IV, y 189, fracciones IV, y 232, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de la ratificación de un criterio sustentando en cinco sentencias por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia se crea a través de dos procedimientos: reiteración o unificación.

 

Mediante el procedimiento de reiteración las Salas Superior y Regionales pueden integrar un criterio jurisprudencial, cuando sustentan un mismo criterio al resolver diversos asuntos, para el caso de la Sala Superior, se requiere de tres casos y de las Salas Regionales de cinco.

 

Tratándose de la jurisprudencia emitida por las Salas Regionales, es necesaria la ratificación por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

En este sentido, cuando una Sala Regional envía un criterio de jurisprudencia a la Sala Superior, para su ratificación, es indudable que esta última tiene facultades legales para analizar el citado criterio a fin de establecer si la tesis cumple con lo requisitos legales y reglamentarios correspondientes, para determinar si ratifica o no el criterio sometido a su potestad.

 

Es decir, la facultad de la Sala Superior es positiva y negativa, pues incluso está en posibilidad de no ratificar una jurisprudencia aprobada por una Sala Regional, cuando no cumpla con las disposiciones que rigen el procedimiento de creación.

 

Ahora bien, no debe perderse de vista que el criterio propuesto sería de carácter obligatorio para todas las Salas del Tribunal Electoral, el Instituto Federal Electoral, los Tribunales y órganos administrativos electorales de carácter local. Por tanto, si la Sala Superior puede en última instancia rechazar el criterio propuesto, es indudable que también se encuentra facultada para hacer modificaciones al criterio de jurisprudencia cuando, siendo relevante el criterio sujeto a ratificación, sea necesario realizar adecuaciones que permitan una mejor compresión de la tesis de jurisprudencia.

 

Ahora bien, en el caso concreto el cuatro de marzo de dos mil nueve, la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal de este Tribunal aprobó el siguiente criterio:

 

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS NO VINCULADOS A UN PROCESO ELECTORAL. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, Base VI;  116, segundo párrafo, fracción IV, inciso m), y 122, párrafo cuarto, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, párrafo 3, y 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, párrafo 1; 3, párrafo 1, inciso b); 7 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que tratándose de actos que no guarden relación con un proceso electoral en curso, y su emisión únicamente coincida en el ámbito temporal con el desarrollo de este último, no es aplicable la regla contenida en el artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita, relativa a que todos los días y horas son hábiles, sino que el cómputo de los plazos procesales debe efectuarse en términos de lo previsto en el párrafo 2 de dicho precepto, esto es, considerándose como inhábiles los sábados, domingos y los que tengan tal calidad por virtud de ley. Lo anterior es así, ya que la diferencia en el cómputo de los plazos establecida en la ley, tiene su razón de ser en que uno de los principios que rigen la materia  sujeta a estudio, es el de definitividad de las etapas que conforman los procesos electorales, el cual dispone que ante la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos correspondientes, los actos emitidos por las autoridades electorales adquieren definitividad y firmeza, una vez concluida la etapa en la que se produjeron, dando paso a la siguiente, a efecto de brindar certeza respecto a la validez de dichos actos, sin que exista la posibilidad jurídica de anularlos y retroceder así a una etapa previa. Bajo esta perspectiva, si el acto impugnado no está vinculado materialmente a un proceso electoral en curso, aun cuando se haya emitido durante el mismo, en los plazos procesales no deben computarse todos los días y horas como hábiles, toda vez que no existe riesgo alguno de que el paso a la siguiente etapa del referido proceso electoral traiga como consecuencia natural la definitividad y firmeza de los actos impugnados, y con ello la imposibilidad jurídica de resolver los medios de impugnación respectivos. Finalmente, este criterio es acorde con el principio pro homine, según el cual la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos, y por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-7/2008.–Actor: Rogelio Camarillo Martínez.–Autoridad responsable: Congreso del Estado de San Luis Potosí y Presidente de su Directiva.–12 de noviembre de 2008.–Unanimidad de votos.–Ponente: Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz.–Secretario: Celedonio Flores Ceaca.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-22/2008.–Actora: María Eugenia Gómez Elorduy.–Órgano partidista responsable: Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México.–12 de noviembre de 2008.–Unanimidad de votos.–Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.–Secretarios: José de Jesús Castro Días y Alfonso González Godoy.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-32/2008 y acumulado.–Actor: Francisco Martín Escobar Osornio.–Órgano partidista responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.–19 de diciembre de 2008.­–Unanimidad de votos.–Ponente: Georgina Reyes Escalera.–Secretarias: Sofía del Carmen Dávila Torres e Irene Maldonado Cavazos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-35/2008.–Actor: José Francisco Chavira Martínez.–Órgano partidista responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.–19 de noviembre de 2008.–Unanimidad de votos.–Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.–Secretario: Martha del Rosario Lerma Meza, Alfonso González Godoy y Alfonso Dionisio Velázquez Silva.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SM-JDC-39/2008.–Actor: Enrique Villela Monsiváis.–Órgano partidista responsable: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado De Tamaulipas.–3 de febrero de 2009.–Unanimidad de votos.–Ponente: Beatriz Eugenia Galindo Centeno.–Secretarios: José de Jesús Castro Díaz y Alfonso González Godoy.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 232, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior debe verificar si se cumplen los requisitos legales y reglamentarios para declarar como tesis de jurisprudencia obligatoria un criterio emitido por una Sala Regional de este Tribunal.

 

Al efecto es importante tener presente el marco jurídico que rige la creación de la jurisprudencia en materia electoral.

 

El artículo 99, párrafo ocho de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley fijará los mecanismos para la creación de jurisprudencia en la materia electoral.

 

En cumplimiento a lo dispuesto en la norma constitucional los artículos 232 al 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regulan el procedimiento para la integración de la jurisprudencia en la materia.

 

Al respecto, el artículo 232 dispone:

 

Artículo 232.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

 

I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

 

II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique; y

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

 

En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

 

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

 

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

 

Ahora bien, con el objeto de regular la labor de integración jurisprudencial de este Tribunal, la Sala Superior, emitió el Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De dicho acuerdo se destacan las siguientes disposiciones:

 

ARTICULO 2o. En la elaboración de las tesis deberá observarse lo siguiente:

I. La tesis relevante es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una norma al caso concreto y se compone de rubro y texto;

II. La tesis de jurisprudencia por reiteración se integra con las tesis relevantes que contienen el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y han sido sostenidas en forma no interrumpida por otra en contrario, en el número de sentencias que corresponde según la Sala del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 232 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y

III. La tesis de jurisprudencia por unificación se integra con el criterio adoptado al resolver una contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 232 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CAPITULO TERCERO

RUBRO

ARTICULO 3o. El rubro es el enunciado gramatical que identifica al criterio contenido en la tesis. Tiene por objeto reflejar con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta del mismo.

I. Para la elaboración de los rubros deberán observarse los siguientes principios:

a)  Concisión, en el sentido de que con brevedad y economía de medios, se exprese un concepto con exactitud para que en pocas palabras se comprenda el contenido fundamental de la tesis;

b)  Congruencia con el contenido de la tesis, para evitar que el texto plantee un criterio interpretativo y el rubro haga referencia a otro;

c)  Claridad, en el sentido de que comprenda todos los elementos necesarios para reflejar el contenido de la tesis, y

d)  Facilidad de localización, por lo que deberá comenzar la enunciación con el elemento que refleje de manera clara y terminante la norma, concepto, figura o institución materia de la interpretación.

II. En la elaboración de los rubros se observarán las siguientes reglas:

a)  Evitar al principio del rubro artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, fechas o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa a la norma, concepto, figura o institución materia de la tesis;

b)  No utilizar al final del rubro artículos, preposiciones o pronombres que remitan al inicio de un término o frase intermedios;

c)  No utilizar artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias veces al inicio del rubro;

d)  Evitar que el rubro sea redundante, esto es, que los conceptos se repitan innecesariamente o se utilicen en exceso, y

e)  Evitar que por omisión de una palabra o frase se cree confusión o no se entienda el rubro.

CAPITULO CUARTO

TEXTO

ARTICULO 4o. En la elaboración del texto de la tesis se observarán las siguientes reglas:

I. Deberá derivarse en su integridad de la resolución correspondiente y no contener aspectos que, aun cuando se hayan tenido en cuenta en la discusión del asunto, no formen parte de aquélla;

II. Tratándose de jurisprudencia por reiteración, el criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma debe contenerse en todas las sentencias con la que se constituye;

III. Se redactará con claridad, de modo que pueda ser entendido cabalmente sin recurrir a la sentencia correspondiente;

IV. Deberá contener un solo criterio de interpretación. Cuando en una misma sentencia se contengan varios criterios de interpretación, aplicación e integración, deberán elaborarse tesis por separado;

V. Deberá reflejar un criterio relevante y no ser obvio ni reiterativo;

VI. No deberán contenerse criterios contradictorios, y

VII. No contendrá datos particulares (nombres de personas, partidos políticos, cantidades, objetos, etc.) de carácter eventual o contingente, sino exclusivamente los de naturaleza general y abstracta. Si se considera necesario ejemplificar con aspectos particulares del caso concreto, deberá expresarse, en primer término, la fórmula genérica y, en segundo lugar, la ejemplificación.

 

Al respecto se considera que el criterio propuesto por la Sala Regional cumple con los extremos establecidos por la normatividad apuntada.

 

En el caso se cumple con el requisito contenido en el artículo 2, fracción II del acuerdo invocado, pues del análisis de la documentación que obra en el presente asunto, se advierte que la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal sostuvo un criterio sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el cómputo de los plazos cuando se impugnen actos no vinculados a un proceso electoral que se encuentre en desarrollo.

 

Dicho criterio fue sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales SM-JDC-7/2008, SM-JDC-22/2008, SM-JDC-32/2008, SM-JDC-35/2008, SM-JDC-39/2008.

 

Por lo que hace a los requisitos establecidos en el artículo 3, fracción I del acuerdo invocado, que se refieren al rubro de la tesis, se estima que se cumplen esencialmente, con la precisión consistente en que para mayor claridad [requisito previsto en el inciso c)], se debe comprender todos los elementos necesarios que reflejen el contenido de la tesis.

 

Así, del estudio de las sentencias que dan origen a la tesis se aprecia que el criterio sustancial tiene relación con el cómputo de los plazos para promover medios de impugnación tratándose de actos emitidos durante el desarrollo de un proceso electoral, pero que por la materia de los mismos, éstos no se vinculan con el proceso comicial.

 

En tal razón, el rubro de la tesis propuesta solamente refleja el segundo de los elementos citados, que es la no vinculación al proceso electoral; empero también resulta relevante la circunstancia de que tales actos sean emitidos concomitantemente con el desarrollo de un proceso electoral, sea federal o local.

 

En este sentido, y a efecto que el rubro contenga todos los elementos necesarios que reflejen el contenido de la tesis como lo señala el inciso c), fracción I del artículo 3 del acuerdo invocado, dicho rubro deberá quedar de la siguiente manera:

 

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.

 

En relación con el texto de la tesis propuesta se estima que el mismo cumple esencialmente con los extremos señalado en el artículo 4, del acuerdo citado.

 

Estos es así, en razón de que en el cuerpo de la tesis se advierte que contiene un criterio relevante, pues se establece la interpretación del artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual, dilucida la interpretación que debe dársele al enunciado normativo referente al “desarrollo de un proceso electoral”, y dicha interpretación obedece a una vocación garantista que tiene por objeto privilegiar el acceso a la justicia por parte de los gobernados.

 

Asimismo, el análisis del criterio propuesto se advierte que no se sostienen argumentos o análisis contradictorios, tampoco se contienen datos particulares de carácter eventual o contingente.

 

De igual forma, el criterio propuesto no se contradice con una jurisprudencia que haya sido sustentada por esta Sala Superior.

 

No obstante lo anterior, con el objeto de dar mayor claridad y precisión al criterio propuesto, en cumplimiento a lo señalado en la fracción III del artículo 4 del Acuerdo referido en párrafos anteriores, y en ejercicio de las atribuciones de esta Sala Superior, relativas a la ratificación de las tesis emitidas por las Salas Regionales, se hace necesario que el contenido de la jurisprudencia quede enunciado de la manera siguiente:

 

La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión “durante el desarrollo de un proceso electoral federal”, no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. En razón de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232, fracción II y párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ha lugar a ratificar el criterio de jurisprudencia, propuesto por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, para que quede de la siguiente forma:

 

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES. La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión “durante el desarrollo de un proceso electoral federal”, no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO. Se ratifica el criterio de jurisprudencia de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en los términos establecidos en la parte final del Considerando Segundo de esta resolución.

 

SEGUNDO. Publíquese la jurisprudencia en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Notifíquese. Por oficio, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Instituto Federal Electoral y a las autoridades electorales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232, párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 29, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÒN DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-AG-9/2009.

 

No comparto el sentido de la resolución emitida por la mayoría de los magistrados, integrantes de esta Sala Superior, toda vez que considero innecesaria la tesis de jurisprudencia propuesta por la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, relativa al cómputo de los plazos para impugnar actos emitidos durante el desarrollo de un procedimiento electoral, que no estén vinculados a éste.

 

En consecuencia formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

 

En opinión del suscrito la propuesta de tesis de jurisprudencia no debe ser ratificada, toda vez que esta Sala Superior dictó, el treinta de abril de dos mil ocho, el acuerdo general número 3 de ese año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo siguiente, mediante el cual determinó los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales, en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral.

 

En el considerando VII del mencionado acuerdo, textualmente se precisó que:

 

“VII. Atento a la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, y derivado de la complejidad de la materia, con la finalidad de dar certeza a los promoventes de los diversos medios de impugnación, se considera de suma importancia determinar con precisión los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales competencia del Tribunal Electoral, en aquellos asuntos que no se encuentren directamente relacionados con un proceso electoral.”

 

Del texto transcrito, se advierte con claridad que la Sala Superior, al emitir el citado acuerdo, tuvo como propósito fijar un criterio para el cómputo de los plazos procesales, cuando el objeto de la controversia, en el respectivo medio de impugnación no está relacionado directamente con el desarrollo de un procedimiento electoral.

 

Así, se acordó que en esos juicios y recursos serán considerados días inhábiles los siguientes:

 

“1. Los sábados y domingos;

 

2. El primero de enero;

 

3. El primer lunes de febrero;

 

4. El cinco de febrero;

 

5. El tercer lunes de marzo;

 

6. El veintiuno de marzo;

 

7. El primero de mayo;

 

8. El dieciséis de septiembre;

 

9. El doce de octubre;

 

10. El tercer lunes de noviembre;

 

11. El veinte de noviembre;

 

12. El primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y

 

13. El veinticinco de diciembre.

 

Lo anterior, sin perjuicio de aquellos días en los cuales la autoridad u órgano señalado por la ley para recibir el medio impugnativo no labore, por disposición legal que rija específicamente su actuación o por acuerdo del órgano competente, en cuyo caso concreto también se considerarán inhábiles.”

 

Ahora bien, del rubro y texto de la tesis de jurisprudencia ratificada, se advierte que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, tuvo como propósito fijar un criterio relacionado con el cómputo del plazo para la promoción de los juicios y recursos electorales, cuando el acto impugnado, a pesar de ser emitido durante el desarrollo de un procedimiento electoral, no esté directamente relacionado con éste, de tal suerte que dicho cómputo se debe realizar teniendo en cuenta únicamente los días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Bajo esta premisa, resulta claro que es innecesario ratificar una tesis de jurisprudencia cuyo contenido es un criterio ya asumido por esta Sala Superior, mediante la emisión de un acuerdo general.

 

Aunado a lo anterior se debe agregar que el artículo 99, párrafo 10, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para emitir su Reglamento Interno, así como los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento, administrativo y jurisdiccional.

 

Con base en esto último, es inconcuso que el acuerdo 3/2008 de esta Sala Superior encuentra sustento constitucional en el precepto invocado en el párrafo que antecede. Dicho acuerdo, como quedó precisado con anterioridad, tuvo cómo propósito establecer los días inhábiles para el cómputo de los plazos procesales, en aquellos juicios y recursos cuyo acto impugnado no guarde relación con procedimiento electoral alguno, lo cual, a juicio de esta Sala Superior, era necesario no sólo para el adecuado funcionamiento del Tribunal Electoral sino también para proporcionar certeza a los promoventes de los medios de impugnación.

 

Por tanto, toda vez que el citado acuerdo tiene como propósito el adecuado funcionamiento del Tribunal Electoral, su aplicación y observancia se tornó obligatorio no sólo para la Sala Superior sino también para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, razón por la cual se reitera la consideración de ser innecesaria la tesis de jurisprudencia ratificada.

 

Por estas razones, no comparto el sentido de la ratificación hecha por la mayoría, a la propuesta de tesis de jurisprudencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA