ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-9/2024

 

PARTE ACTORA: GUSTAVO VILLAVICENCIO DÁVILA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO 

 

SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA

 

Ciudad de México, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro[3]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia, por la que determina: i. asumir la competencia para conocer y resolver el asunto general promovido por el actor en contra del Acuerdo ACQyD-INE-23/2024 dictado por la Comisión de Quejas; y ii. la improcedencia del medio de impugnación en atención a la presentación extemporánea de la demanda.

 

I. ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Acuerdo INE/CG492/2023. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] emitió el acuerdo referido, por el que se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024, en la que dentro de sus líneas estratégicas estableció el procedimiento para el reclutamiento, selección y contratación de las figuras de supervisor electoral y capacitador asistente electoral.

 

2. Participación en el proceso. En su oportunidad, la parte actora presentó su inscripción al proceso de reclutamiento para fungir como capacitador asistente electoral.

 

3. Acuerdo INE/CG615/2023. El veintidós de noviembre de ese mismo año, el Consejo General aprobó el mencionado acuerdo, por el que emitió una Adenda para Incorporar un criterio que atiende al principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de los mencionados funcionarios[5].

 

4. Procedimiento oficioso[6]. El quince de diciembre siguiente, la UTCE, dio inicio al referido procedimiento ordinario sancionador, se emprendieron las diligencias correspondientes y, el tres de enero, el partido político MORENA aportó los originales de los formatos de afiliación, por el cual demostró el consentimiento de la parte actora de querer ser afiliada a ese ente político.

 

5. Acto impugnado ACQyD-INE-23/2024. El diez de enero de dos mil veinticuatro[7], la CQyD determinó la procedencia de medidas cautelares e impidió a la parte actora continuar con el procedimiento de reclutamiento y contratación respectivo.

 

6. Demanda federal. Inconforme, el dieciséis de enero, la parte actora presentó escrito de demanda para controvertir las medidas cautelares decretada en su perjuicio.

 

7. Consulta competencial. Por acuerdo de dieciocho de enero, la Sala Regional Toluca solicitó la intervención de este órgano jurisdiccional para definir la autoridad que resulte competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

8. Turno. Una vez recibidas las constancias correspondientes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-AG-9/2024 y turnarlo a la ponencia bajo su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

 

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado lo constituye un acuerdo de la CQyD relacionada con el procedimiento de designación de supervisores y capacitadores asistentes electorales para el proceso electoral federal 2023-2024.

 

Asimismo, se surte la competencia de esta Sala Superior por ser el órgano garante de la regularidad constitucional y convencional del sistema electoral, ya que la controversia se relaciona con la observancia de los principios que rigen lo función electoral que la Constitución reconoce.

 

Como se indicó en el SUP-RAP-373/2018 y acumulados, las tareas que realizan las personas que fungen como supervisoras y capacitadores asistentes electorales inciden directamente en el desarrollo de los procesos electorales en todas sus etapas por lo que les es aplicable la observancia de los principios que los rigen, destacadamente, el de independencia e imparcialidad.

 

En tal sentido, debido a las particularidades en las que se contextualiza el caso, destacadamente, respecto de la naturaleza cautelar del acto, del órgano emisor y de la temática en que está inmersa la controversia, atendiendo al criterio de competencia residual, lo procedente es que sea esta Sala Superior quien determine lo conducente al no estar prevista la competencia de las salas regionales para conocer de este tipo de asuntos[9].

 

Lo anterior, sin que pase desapercibido que esta Sala Superior ha reconocido que corresponde a las salas regionales conocer directamente de las impugnaciones en contra de la designación de las personas supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales[10], sin embargo, ello ha sido motivado a partir de que los actos impugnados fueron emitidos por órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, lo que no acontece en el presente caso ya que el acuerdo combatido fue emitido por una Comisión del Instituto[11].

 

SEGUNDA. Cuestión previa. Previo al análisis de la procedencia del presente asunto, debe señalarse que le son aplicables las reglas del juicio de la ciudadanía, porque la controversia está relacionada únicamente con el derecho político electoral de libre afiliación y de acceso a cargos electorales.

 

En efecto, como se precisó en los antecedentes, si bien la resolución controvertida está vinculada con medidas cautelares, los derechos cuya vulneración se alega se relacionan directamente con la libre afiliación partidista y con el derecho a integrar autoridades electorales de la parte actora.

 

Ello es así, porque la controversia en cuestión está relacionada con la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador de naturaleza ordinaria, derivado de las reglas previstas mediante una adenda[12], en las que se estableció que tal procedimiento de actuación se seguiría frente a los escritos de desconocimiento de afiliación de los aspirantes a los cargos de supervisores y capacitadores asistentes electorales, previendo la remisión de los expedientes a la UTCE para “iniciar un procedimiento sancionador ordinario oficioso, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la afiliación” [13] y la posibilidad de que, realizada la investigación correspondiente “la UTCE determinará si procede proponer las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias y emplazará al partido político, así como a la o el aspirante para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga” [14].

 

A su vez, se identifica que en el acto impugnado está controvertido el derecho de afiliación de la parte actora quien desconoció su militancia en el partido político MORENA y expone ante esta Sala Superior que a partir de la indebida afiliación le fue negada su participación en el proceso de selección para capacitador asistente electoral.

 

Por lo anterior, es evidente que la controversia está relacionada con un procedimiento sancionador vinculado con una afiliación partidista; que sólo repercute en el ámbito de los derechos político-electorales de la parte actora, de ahí que le deban ser aplicables las reglas para el juicio de la ciudadanía.

 

En ese sentido, si bien lo ordinario sería reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía por ser el medio de impugnación para resolver la controversia planteada, a ningún fin práctico llevaría, porque esta Sala Superior advierte que se actualiza su improcedencia, por las consideraciones que a continuación se expresan.

 

TERCERA. Improcedencia. Esta Sala Superior desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, toda vez que su presentación es extemporánea.

 

a.                Marco jurídico

 

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que procede el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.

 

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios prevé como causa de improcedencia cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.

 

En el particular, a los juicios de la ciudadanía les es aplicable el plazo de interposición previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, el cual corresponde a cuatro días.

 

b. Caso en concreto

 

La parte actora controvierte el acuerdo por el cual la autoridad responsable determinó la procedencia de las medidas cautelares relativas a que, entre otras personas, estaba impedido de continuar con el procedimiento de reclutamiento y contratación como capacitador asistente electoral, hasta en tanto se resuelva en definitiva el procedimiento ordinario instruido.

 

Sustancialmente, en el acuerdo impugnado, la responsable consideró que a partir de los hechos que originaron el procedimiento y los elementos de prueba ─valorados desde un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho─, la participación de la parte actora podría atentar contra los principios que rigen la función electoral a cargo de la autoridad administrativa y de todos sus integrantes; debido a que contaba con su formato de afiliación con firma autógrafa; documental que fue remitida por Morena, durante la investigación desplegada en el procedimiento sancionador.

 

En esta instancia federal, el actor en su escrito de demanda se limita a cuestionar el acuerdo combatido porque: i) violenta su derecho de participación política a pesar de que, en su momento, desconoció su afiliación partidista; y ii) carece de pruebas documentales que lo acrediten como afiliado a dicho partido político.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse de plano, toda vez que la presentación de la demanda ocurrió fuera del plazo establecido en la Ley de Medios.

 

En el caso, el actor afirma que fue notificado del acuerdo impugnado el once de enero, sin que la autoridad responsable desvirtué tal manifestación. Bajo esa circunstancia, resulta razonable tener por cierta la fecha indicada, al tratarse de una declaración expresa del propio enjuiciante, en términos de lo previsto en los artículos 15, párrafo 1, y 16 de la Ley de Medios.

 

Entonces, si la fecha cierta de conocimiento del acuerdo combatido fue el once de enero y la materia de este se relaciona con actos vinculados con el proceso electoral en curso, el cómputo para la presentación del juicio de la ciudadanía debe considerar todos los días como hábiles[15].

De esa manera, el plazo de cuatro días previsto en la Ley comenzó a correr del doce de enero y venció el quince siguiente, por lo que, si el actor presentó su demanda el día dieciséis de enero ante la oficialía de partes de la Sala Regional Toluca, sin que manifieste alguna situación extraordinaria o particular que tenga como consecuencia la interrupción del plazo es evidente su presentación extemporánea, por lo que la demanda debe desecharse.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de esta Sala Superior visible en la tesis VI/99[16] en el cual señala que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Entonces, si en el escrito de demanda se advierte la manifestación expresa del actor en el sentido de que tuvo conocimiento del acto impugnado el once de enero, con ello se actualiza el primero de los supuestos contemplados en el criterio referido, por ser el momento en el que conoció de los fundamentos y motivos que ahora le causan agravio.

 

Similar criterio fue adoptado por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-JDC-61/2024 y acumulados[17].

 

Por lo expuesto y fundado; se

 

III. RESUELVE

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del presente asunto.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que emite el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN el ASUNTO GENERAL SUP-AG-9/2024 (juicio de la ciudadanía como vía para cuestionar una medida cautelar DICTADA en un procedimiento ordinario sancionador en el que se revisa la militancIa de personas que aspiran a un cargo de supervisorEs y capacitadorEs-asistentes electorales)[18]

De manera respetuosa, emito el presente voto razonado para explicar las razones por las que me adhiero al criterio mayoritario.

La sentencia aprobada establece que el presente caso debió tramitarse como juicio de la ciudadanía y aplicarse el plazo de 4 días. Al respecto, no compartí esas consideraciones e incluso, en un caso idéntico (SUP-REP-20/2024 y acumulados), presenté un voto particular para sostener que la vía idónea es el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y el plazo aplicable es de 48 horas, teniendo en cuenta que el acto reclamado es la resolución de una medida cautelar.

No obstante esa posición, atendiendo a los principios de certeza, seguridad jurídica y previsibilidad de las sentencias que emite esta Sala Superior y teniendo en cuenta que las razones del presente asunto ya conforman un criterio mayoritario que se está reiterando, acompaño esa decisión.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, actor o parte actora.

[2] En adelante, podrá citarse como Comisión de Quejas o CQyD.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] Podrá citarse como CG.

[5] Como parte de este antecedente, no pasa desapercibido que esta Sala Superior mediante la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-315/2023 y acumulado, revocó el Acuerdo INE/CCOE/003/2023 de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que emitió una adenda similar, sin embargo, esta Sala Superior determinó revocarla por falta de competencia de la Comisión emisora.

[6] Expediente UT/SCG/Q/MCGG/JD07/CHIH/176/2023.

[7] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[8] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.

[9] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución; 164; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica.

[10] Véase, entre otros, lo resuelto en el SUP-AG-45/2022 y SUP-JDC-21/2022.

[11] Sirve de apoyo lo previsto en la jurisprudencia 2/2005 de rubro “COMISIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS”.

[12] Que adquirió firmeza mediante sentencia dictada en el SUP-RAP-342/2023 y acumulado.

[13] Véase, el Criterio de la Adenda establecido en la fracción II, pág. 18.

[14] Ibidem, fracción III, pág. 19.

[15] Conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Medios.

[16] De rubro: ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[17] Específicamente, en el expediente acumulado SUP-JDC-63/2024.

[18] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.