ACUERDO DE SALA
ASUNTOs GENERALes
EXPEDIENTES: SUP-AG-9/2025 Y SUP-AG-10/2025, acumulados
PROMOVENTE: magdalena victoria oliva
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS
Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina no dar trámite como medios de impugnación a los dos escritos presentados por la promovente ante el Instituto Nacional Electoral, ya que no constituyen alguno de los medios de impugnación regulados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, se ordena su remisión al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, en el ámbito de sus atribuciones, responda la solicitud de la promovente.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………………………...1
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro y el nueve de enero del año en curso, Magdalena Victoria Oliva presentó dos escritos dirigidos al Consejo General del INE, en los que realizó diversas manifestaciones relacionadas con el contexto de violencia política en el país, así como una solicitud para que ese órgano colegiado emita un protocolo para prevenir factores de riesgo de violencia en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación. El INE remitió ambos escritos a esta Sala Superior, por tanto, este órgano jurisdiccional debe determinar si dichos escritos pueden o no sustanciarse como alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios.
(2) 2. 1. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación.
(3) 2.2. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó un acuerdo en el que declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los de las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los de las magistraturas de circuito y de las personas juzgadoras de distrito. También declaró el inicio de la etapa de preparación del proceso electivo y definió la integración e instalación de los consejos locales respectivos.
(4) 2.3. Escritos. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro y el nueve de enero del año en curso, la promovente presentó ante el INE dos escritos en los que realizó diversas manifestaciones relacionadas con el contexto de violencia política en el país, así como una solicitud de que ese órgano colegiado emita un protocolo para prevenir factores de riesgo de violencia en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de cargos en el Poder Judicial de la Federación.
(5) En su oportunidad dichos escritos fueron remitidos a esta Sala Superior.
(6) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación. El escrito que dio origen al SUP-AG-10/2025 se presentó el treinta de diciembre de dos mil veinticuatro ante el INE y, el escrito que dio origen al SUP-AG-9/2025 se presentó, también ante el INE, el nueve de enero de dos mil veinticinco. Es decir, el escrito que se presentó en primer orden es el que dio origen al SUP-AG-10/2025.
(7) El dictado de este acuerdo le compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir lo procedente respecto de los escritos presentados por la promovente y remitidos por el INE. Es decir, en atención a los planteamientos efectuados, se debe determinar si los escritos pueden o no sustanciarse como alguno de los juicios o recursos regulados por la Ley de Medios.
(8) La actuación colegiada tiene fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[1].
(9) A esta Sala Superior le corresponde determinar lo relativo al cauce que se debe dar a los dos escritos que originaron los presentes asuntos generales, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución general; y 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que la promovente refiere que solicita al Consejo General del INE la emisión de un protocolo para prevenir factores de riesgo de violencia en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir cargos en el Poder Judicial de la Federación.
(10) De los escritos en los que se actúa, se advierte conexidad en la causa, porque hay identidad en la solicitud planteada al Consejo General del INE y en la persona promovente.
(11) Por lo tanto, se debe acumular el escrito del SUP-AG-10/2025 al diverso SUP-AG-9/2025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior[2] y agregar una copia certificada de los puntos resolutivos del presente Acuerdo de Sala al expediente acumulado.
(12) Esta Sala Superior determina que no se le debe dar trámite alguno a los escritos que dieron origen a los asuntos generales señalados al rubro, ya que no corresponden a ninguno de los medios de impugnación regulados por la Ley de Medios, porque la promovente no controvierte ningún acto concreto de alguna autoridad electoral ni plantea ningún agravio específico. Tampoco se advierte una vulneración a su esfera de derechos político-electorales que sea susceptible de reparación, por lo que se debe remitir a la instancia a la que está dirigida la petición, para que le dé respuesta a la peticionaria, en plenitud de atribuciones.
(13) La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral,[3] para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
(14) El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[4] y su función es resolver las controversias que surjan en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales –a través del sistema de medios de impugnación– cuya revisión le corresponde realizar, atendiendo a la distribución de competencias de las Salas que integran a dicho órgano jurisdiccional.
(15) En ese sentido, dado que las facultades de este Tribunal Electoral son jurisdiccionales, se requiere que, para la activación de su jurisdicción y competencia, quien acuda a este órgano superior de justicia plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos causen alguna afectación a derechos político-electorales, afecten el desarrollo de los procesos electorales o vulneren los principios constitucionales que rigen todas las elecciones.
(16) La promovente se ostenta como juzgadora activa en uno de sus escritos y como juzgadora jubilada, en el otro, y realiza diversas manifestaciones relacionadas con un contexto de violencia política que, en su criterio, priva en el país. De la lectura integral del escrito presentado por la compareciente, se advierte que su intención es formular una solicitud dirigida al Consejo General del INE para que apruebe un protocolo para prevenir factores de riesgo de violencia en el proceso electoral extraordinario 2024-2025. Para ello, expone el contexto de violencia política-electoral que, en su criterio, se vivió durante el desarrollo del proceso electoral federal 2023-2024 y el que, a su juicio, posiblemente está ocurriendo durante este proceso extraordinario para personas juzgadoras.
(17) En ese sentido, se advierte que la pretensión de la compareciente es exponer una serie de hechos violentos que a su juicio ocurren u ocurrieron en el país, en perjuicio de las personas candidatas que participaron en el proceso electoral federal concurrente 2023-2024, con la intención de evidenciar la pertinencia de emitir un protocolo para prevenir los factores de riesgo que afecten el proceso electoral extraordinario para cargos del Poder Judicial de la Federación.
(18) De esta forma, ante la ausencia de algún elemento que le permita a este órgano jurisdiccional advertir que el escrito de cuenta corresponde a alguno de los medios de impugnación de la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral y, por el contrario, al apreciar que se trata de una petición dirigida expresamente al Consejo General del INE para que esa autoridad administrativa nacional sea la que en su caso amplíe y mejore las decisiones adoptadas previamente en materia de prevención de riesgos que sean idóneas, eficaces y eficientes en el proceso electoral extraordinario, no se debe dar trámite a los escritos de la compareciente, como medios de impugnación del ámbito federal.
(19) En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que los escritos en cuestión deben remitirse al Consejo General del INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones y competencias, dé respuesta, en el sentido que estime apegado a Derecho, a la solicitud formulada por la promovente.
(20) Lo razonado en párrafos previos se refuerza con el contenido del Artículo Transitorio Segundo del Decreto de reforma que refiere, en su párrafo quinto, que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
(21) Asimismo, el artículo 503 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral establece que el INE es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y que, en el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los mencionados principios constitucionales.
(22) No escapa a la atención de esta Sala Superior, que en el oficio INE/DEAJ/303/2025 fechado el nueve de enero del año en curso y suscrito por el encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, mediante el cual se remitió el escrito que dio origen al expediente SUP-AG-10/2025, la autoridad remitente señaló que “conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la solicitud que nos ocupa no es encuadra dentro de los supuestos enmarcados en dicha normativa al no tratarse de un medio de impugnación que controvierta o combata algún acto propio de esta autoridad administrativa electoral” y citó como precedente, el criterio aplicado al resolver el asunto general SUP-AG.774/2024. Sin embargo, precisamente porque el escrito de solicitud que se analiza y el segundo escrito, prácticamente idéntico, no constituyen medios de impugnación regulados por la Ley de Medios y, atendiendo a que están dirigidos a las consejerías que integran el Consejo General del INE, dicho órgano colegiado es el que debe dar respuesta a lo solicitado, en el sentido que estime apegado a Derecho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º de la Constitución general que reconoce el derecho de petición de las personas ante las autoridades del estado mexicano.
(23) En efecto, en el caso, y de un análisis preliminar que no prejuzga sobre la procedencia de la solicitud, se advierten elementos que permiten establecer, que la competencia para conocer del asunto corresponde al Consejo General del INE, pues es a quien le atañe emitir los acuerdos que considere oportunos para la correcta vigilancia del proceso electoral extraordinario, además de que, el Consejo General del INE, en su carácter de órgano superior de dirección, es el encargado de verificar el cumplimiento de las normas legales y constitucionales en materia electoral. Por lo tanto, las decisiones que puedan tener un impacto en los procesos electorales necesariamente son cuestiones de su competencia[5].
(24) En el caso, lo planteado por la promovente y lo que el Consejo General del INE determine al respecto, podría tener impacto en el proceso electoral extraordinario en cuestión, todo ello sin perjuicio de lo que dicha autoridad pueda determinar en la respuesta que dé a la solicitud que formula la promovente.
(25) En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir las constancias de los expedientes acumulados al Consejo General del INE, previas anotaciones respectivas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, para que en plenitud de atribuciones proceda conforme a Derecho, sin que lo aquí determinado implique prejuzgar sobre la procedencia de la solicitud planteada por la promovente[6].
(27) Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:
PRIMERO. Se acumulan los escritos presentados por la promovente, que dieron origen a los expedientes SUP-AG-9/2025 y SUP-AG-10/2025 y se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos del presente Acuerdo de Sala al expediente acumulado.
SEGUNDO. No se debe dar trámite como medios de impugnación a los escritos presentados por Magdalena Victoria Oliva, que dieron origen a los expedientes SUP-AG-9/2025 y SUP-AG-10/2025, conforme con lo razonado en este acuerdo.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias que integran ambos expedientes acumulados al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, dejando una copia certificada en el expediente, para que, en el ámbito de su competencia, dé respuesta y dicte las determinaciones que estime pertinentes respecto de la solicitud formulada por la promovente.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79, párrafo primero, y 80, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución general:
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
[4] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] Un criterio similar se aplicó al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-586/2023.
[6] Aplica en lo conducente, la razón esencial de la Jurisprudencia 9/2012 de esta Sala Superior, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.