ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-10/2026

DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO [1]

PARTES DENUNCIADAS: DIVERSOS USUARIOS DE REDES SOCIALES.

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

secretariADO: VÍCTOR HUGO ROJAS VÁSQUEZ, ADRIANA MORALES TORRES, EMMANUEL MONTIEL VÁZQUEZ y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA[2]

 

Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veintiséis.

ACUERDO mediante el cual se ordena la devolución del expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

SÍNTESIS

La denunciante presentó escrito de queja porque durante la etapa de campaña del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en varios perfiles de las redes sociales Facebook, X y TikTok, se publicaron múltiples comentarios cuyo contenido, en su concepto, constituye violencia política de género en su contra.

De un análisis preliminar a las constancias que integran el expediente se advierte la necesidad de realizar mayores diligencias para mejor proveer y, por tanto, para el debido emplazamiento.

I. GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Partes denunciadas:

Diversas personas usuarias de redes sociales.

Denunciante o quejosa:

DATO PROTEGIDO.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Proceso de elección del Poder Judicial:

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

VPG:

Violencia Política contra las mujeres en razón de género.

 

II. ANTECEDENTES

 

(1)            1. Inicio del Proceso de elección del Poder Judicial. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el INE emitió el acuerdo INE/CG2240/2024, por el que realizó la declaratoria del inicio del Proceso de elección del Poder Judicial.

(2)            2. Denuncia.[3] El tres de abril[4], la denunciante presentó escrito de queja en contra de las personas responsables de las publicaciones denunciadas realizadas en las redes sociales X, Facebook y TikTok, por la presunta comisión de actos constitutivos de VPG y solicitó el dictado de medidas cautelares.

(3)            3. Acuerdo de admisión y pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE. El diez de abril, se admitió a trámite la queja y en la misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[5], determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares respecto de tres publicaciones en su modalidad de comentarios; procedente respecto de setenta y tres comentarios denunciados; e improcedente en la modalidad de tutela preventiva.

(4)            4. Emplazamiento y audiencia.[6] El tres de octubre, la Unidad Técnica ordenó el emplazamiento de las partes y señaló el diez siguiente para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos y, ante la extinción de la Sala Regional Especializada[7], remitió el expediente a esta Sala Superior.

(5)            5. Turno. Recibido el expediente en esta Sala Superior, se revisó su integración y en su oportunidad, la Presidencia de la Sala Superior acordó asignarle la clave SUP-AG-10/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García.

(6)            6. Radicación. Por economía procesal, en este asunto general se radica el expediente respectivo[8].

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

(7)            La Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley Electoral[9].

(8)            Este acuerdo plenario es respecto al trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[10].

IV. ANÁLISIS DE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

Esta Sala Superior determina procedente la devolución del expediente a la Unidad Técnica, al advertir que la integración del expediente debe complementarse.

1. Consideraciones y fundamentos

(9)            El artículo 476, numeral 2, incisos a) y b), Ley Electoral, prevé lo siguiente:

Artículo 476.

[…]

“2. Recibido el expediente en la Sala Superior, la presidencia lo turnará a la Magistratura Ponente que corresponda, quién deberá:

a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;

b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;”

(10)        Dicha disposición permite ordenar la realización de mayores diligencias para la debida integración del expediente con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador, conforme al principio de exhaustividad de las resoluciones.[11]

(11)        Al respecto, la denunciante señala que durante los días treinta y treinta y uno de marzo, así como el primero de abril, diversos usuarios de las redes sociales X, Facebook y TikTok, realizaron publicaciones sobre su primer video de campaña. Derivado de ello, señala que diversas cuentas de dichas redes sociales emitieron comentarios ofensivos y violentos hacia su persona.

(12)        En ese sentido, esta Sala Superior, advierte tres aspectos fundamentales que deben subsanarse para considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado:

a)    Investigar la totalidad de los hechos o publicaciones referidas en el escrito de queja.

b)    Localizar a aquellas personas presuntamente responsables respecto de las que se cuente con datos de identificación.

c)    Debido emplazamiento.

a) Investigar la totalidad de los hechos o publicaciones referidas en el escrito de queja.

(13)        Tanto en la queja como en su Anexo la denunciante señaló las siguientes publicaciones con contenido constitutivo de VPG:

Medio

Usuario

Publicación

X

@chikis6377”

DATO PROTEGIDO

Facebook

Un abogado DICE

DATO PROTEGIDO [12]

Proceso

Proceso

DATO PROTEGIDO [13]

X

“Proceso”

DATO PROTEGIDO [14]

 

(14)        La primera publicación en X se advierte que no se certificó de manera completa, ya que, si bien se transcribió el audio del video, no se transcribió el contenido íntegro de los comentarios que aparecen a manera de subtítulos, precisamente el que aparece entre los segundos del nueve al catorce de dicho video[15].

(15)        La segunda publicación en Facebook se denunció porque se alude al video de campaña de la denunciante con una intención burlona y denigrante que trivializa su aspiración legítima, ridiculiza y caricaturiza su persona, habilitando un ambiente digital propicio para la reproducción de discursos de odio, comentarios sexistas y descalificaciones personales; además de que refiere que dicho perfil cuenta con más de 2.5 millones de seguidores, lo cual otorga un enorme alcance e influencia en redes sociales, amplificando de forma significativa el impacto negativo de su publicación, y esa visibilidad masiva agrava la afectación hacia su persona.

(16)        Al respecto, no se advierte que exista investigación preliminar alguna vinculada con la titularidad de la cuenta y, por tanto, no se emplazó a la persona que la administra.

(17)        Con relación a la tercera nota en el medio Proceso y cuarta publicación en X, cuyo contenido es el mismo, en las páginas ocho, once, quince y dieciséis de la queja, la denunciante considera que no solo atenta contra su dignidad como mujer, sino también contra su libertad de pensamiento y de convicciones personales, reproduciendo una narrativa que excluye y ridiculiza lo tradicional; además, señala que se valore como una manifestación de VPG que tuvo como resultado la propagación de discursos de odio y burlas hacia su persona en el marco del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

(18)        En este supuesto, en autos no se advierte la certificación de la tercera nota en el medio “Proceso, únicamente la certificación de la cuarta publicación en X[16]; además no existe investigación de ambas, por lo que, no se emplazó al medio de comunicaciónProceso.  

b) Localizar a aquellas personas presuntamente responsables respecto de las que se cuente con datos de identificación.

(19)        Respecto de la totalidad de usuarios de X denunciados, en acuerdos de quince de abril y treinta de mayo, la autoridad instructora requirió a dicha red social para que proporcionara sus datos de localización[17], sin obtener respuesta.

(20)        En ese sentido, es necesario requerir nuevamente a X para que aporte información de localización de los perfiles denunciados y, en caso de obtener información, realice las diligencias que considere pertinentes.

(21)        En cuanto a los siguientes perfiles de Facebook la autoridad instructora recabó diversos datos sin lograr su localización:

Usuario

Datos

“Jared Hernández Torres”

correos electrónicos, fecha de nacimiento y número telefónico

“Edgar Lobo”

correo electrónico y número telefónico

“Luis Javier Cornejo Saldaña”

correo electrónico y números telefónicos

“Ángel Espinoza”

nombre completo, correo electrónico, fecha de nacimiento y números telefónicos

Aipat Yndi

correos electrónicos y números telefónicos

Dhani Ac”

correo electrónico y números telefónicos

“Valentino Robles”

correos electrónicos, fecha de nacimiento y número telefónico

“Gerardo Rey”

correos electrónicos, fecha de nacimiento y número telefónico

(22)        “Mariana FG”

no se advierten datos

 

(23)        Respecto de los siguientes perfiles de TikTok la autoridad instructora recabó diversos datos sin lograr su localización:

Usuario

Datos

“C.G mtz

correo electrónico, fecha de nacimiento y números telefónicos

“Wilber.hernandez66”

correo electrónico, fecha de nacimiento, números telefónicos y respuesta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

“Fidellara93”

no se advierten datos

“Carpinterías y técnicas”

correo electrónico, fecha de nacimiento, números telefónicos y respuesta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

“Chuchocontreras3”

no se advierten datos

Ricar.dom.car

correo electrónico, fecha de nacimiento, número telefónico y nombre completo

“Gaby BZ”

nombre completo, fecha de nacimiento, números telefónicos, correos electrónicos y respuesta del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

c) Debido emplazamiento.

(24)        Entre los usuarios de Facebook se denunció al perfil “José Hernández, respecto del cual la autoridad instructora requirió a José Manuel Hernández Matuz por el comentario que dicho usuario realizó[18].

(25)        Ahora bien, en el acuerdo de emplazamiento[19], concretamente en el punto de acuerdo “TERCERO. IMPOSIBILIDAD LEGAL DE IDENTIFICACIÓN, LOCALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO” se relacionó a dicho perfil “José Hernández” entre los que no fue posible obtener información ni su localización o identificación; sin embargo, en el siguiente punto de acuerdo “CUARTO. EMPLAZAMIENTO” se ordenó emplazar a José Manuel Hernández Matuz.

(26)        La misma situación acontece con el usuario de TikTok denunciado “usuario574441867196, respecto del cual la autoridad instructora requirió a Alberto Campos González por el comentario que realizó dicho usuario[20].

(27)        Al respecto, en el acuerdo de emplazamiento se relacionó a dicho perfil entre los que no fue posible obtener información ni su localización o identificación; sin embargo, se ordenó emplazar a Alberto Campos González.

(28)        Por lo que, en un nuevo acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora deberá subsanar tales inconsistencias y determinar si emplaza o no a dichos usuarios, exponiendo las razones correspondientes.

(29)        Por otra parte, entre los usuarios de redes sociales denunciados están:

Usuario

Red social

@Jhoanapch

X

@RRevisionista

X

@TuTanMaMooN

X

Jared Hernández Torres

Facebook

Elioth

TikTok

@C.G.mtz

TikTok

(30)        Sin embargo, en el acuerdo de emplazamiento[21] no se les menciona en el punto de acuerdo “TERCERO. IMPOSIBILIDAD LEGAL DE IDENTIFICACIÓN, LOCALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO” y tampoco en el punto de acuerdo “CUARTO. EMPLAZAMIENTO”. 

(31)        Por lo que, en un nuevo acuerdo de emplazamiento la autoridad instructora deberá pronunciarse respecto de la totalidad de las y los usuarios denunciados.

(32)        Finalmente, entre los usuarios de Facebook se denunció al perfil Juan Roberto Hernández”, al respecto, Facebook proporcionó el correo electrónico y número telefónico ligados al mismo; por su parte, del informe que proporcionó Google se advierte que ese correo electrónico está a nombre de Juan Roberto Hernández (de quien señaló la fecha de nacimiento) y está ligado al mismo número telefónico[22].

(33)        Con esos datos (nombre y fecha de nacimiento), se localizó en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral el domicilio de Juan Roberto Hernández Hernández[23], a quien se ordenó realizarle un requerimiento y posteriormente emplazarlo.

(34)        Sin embargo, si bien el nombre del perfil coincide con el que proporcionaron Facebook y Google, existe una variación con el que aparece en el SIRFE en cuanto al segundo apellido.

(35)        Además, en las razones[24] que asentó la persona que notificó a Juan Roberto Hernández Hernández, tanto el requerimiento como el emplazamiento, anotó que dicha persona no se identificó y por ello describió su media filiación, pero en cuanto a su edad en la primera razón asentó que tenía aproximadamente 35 años y en la segunda 45 años, no obstante, se advierte que ambas edades son diferentes con la edad que proporcionó Google de la persona (Juan Roberto Hernández) que creó el correo electrónico ligado a la cuenta de Facebook.

(36)        Por lo que no hay certeza de que Juan Roberto Hernández Hernández sea el titular del perfil “Juan Roberto Hernández”.

(37)        En ese sentido, la autoridad instructora deberá verificar si Juan Roberto Hernández Hernández es o no titular del perfil “Juan Roberto Hernández” y, en su caso, realizar el emplazamiento correspondiente.

2. Diligencias para mejor proveer y emplazamiento

(38)        Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el Procedimiento Especial Sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[25] se solicita a la autoridad instructora que, en ejercicio de su facultad investigadora, de forma enunciativa y no limitativa:

        Certifique el contenido íntegro de la publicación principal de uno de abril del usuario de X @chikis6377”, (respecto del contenido completo de los comentarios que aparecen a manera de subtítulos en el video).

        Realice la investigación correspondiente respecto de la publicación de treinta de marzo del usuario de Facebook Un abogado DICE” (referente al video de campaña de la denunciante), y la titularidad de la cuenta.

        Certifique la nota digital de treinta y uno de marzo de Proceso (referente a la imagen de la denunciante con propaganda de campaña) y realice la investigación correspondiente. De igual forma realice la investigación correspondiente de la diversa publicación de la misma fecha en la red social X del usuario “Proceso”.

        Requiera a la red social X para que proporcione información de localización de la totalidad de usuarios de X denunciados y, en caso de obtener información, la autoridad instructora deberá realizar las diligencias que considere pertinentes.

(39)        Respecto de los siguientes perfiles de Facebook deberá realizar diligencias para su localización:

        “Jared Hernández Torres”, “Valentino Robles” y “Gerardo Rey” requerir a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones para que informe la compañía telefónica de los números recabados, y al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, datos de su localización.

        “Edgar Lobo”, “Luis Javier Cornejo Saldaña”, “Aipat Yndi y Dhani Ac”, requerir a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones para que informe la compañía telefónica de los números recabados, y a Microsoft para que proporcione datos de su localización.

        “Mariana FG” requerir nuevamente a Meta Plataforms INC., para que informe datos de localización de la cuenta.

        “Ángel Espinoza” requerir a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones para que informe la compañía telefónica de los números recabados, a Microsoft y al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, datos de su localización.

(40)        Respecto de los siguientes perfiles de TikTok deberá realizar diligencias para su localización:

        C.G mtz requerir a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones para que informe la compañía telefónica de los números recabados.

        “Wilber.hernandez66” y “Carpinterías y técnicas”, requerir nuevamente a dichos usuarios en los domicilios que proporcionó el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

        “Fidellara93” y “Chuchocontreras3”, requerir nuevamente a TikTok para que proporcione datos de su localización.

        Ricar.dom.car requerir nuevamente al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, datos de su localización.

        “Gaby BZ” requerir por correo a dicho usuario, ya que de la notificación que se practicó se advierte que no vive en el domicilio proporcionado.

 

(41)        Respecto del perfil “Usuario57444187196” deberá requerir nuevamente a Pegaso para que informe o verifique la información proporcionada por Alberto Campos González en sus escritos de respuesta y de alegatos (referente a que el número telefónico está cancelado y dado de baja desde hace varios años)[26].

 

(42)        Por otra parte, la autoridad instructora deberá verificar si Juan Roberto Hernández Hernández es o no titular del perfil de FacebookJuan Roberto Hernández”.

(43)        Una vez desahogadas las diligencias e identificadas las partes denunciadas, la UTCE deberá emplazarlas precisando los hechos que se les atribuyen, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan.

(44)        En el nuevo acuerdo de emplazamiento deberá pronunciarse de la totalidad de los usuarios denunciados y precisar claramente a las personas que determine emplazar, asimismo, en el nuevo emplazamiento se deberá incorporar el contenido denunciado de manera detallada y también especificar por qué publicación se está llamando a juicio a cada una de las partes denunciadas que pudieron ser localizadas.

(45)        Una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(46)        En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

(47)        Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador junto con copia certificada de lo actuado en este Asunto General, para que verifique su debida integración y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 2/2025 emitido por la Sala Superior.

(48)        Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

(49)        Como este asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

3. Plazo.

(50)        Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, se vincula a la Unidad Técnica para que, en el plazo máximo de treinta días hábiles desahogue las diligencias de investigación ordenadas, las que, en su caso, deriven de ellas y emplace nuevamente a las partes a la audiencia de Ley. Cabe señalar que, el plazo otorgado es razonable y suficiente en atención a que se trata de requerimientos respecto de los que ya cuenta con información para llevarlos a cabo.

(51)        La autoridad instructora, previa exposición de las razones que lo justifiquen, podrá solicitar a esta Sala Superior la ampliación del plazo establecido.

V. ACUERDO

ÚNICO. Remítanse, a la autoridad instructora, las constancias digitalizadas debidamente certificadas del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ACUERDO DE SALA DEL ASUNTO GENERAL SUP-AG-10/2026 [ID 10339][27]

Emito el presente voto particular parcial porque, si bien comparto la decisión de devolver el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[28] a efecto de realizar los emplazamientos que fueron omitidos, me separo de la decisión de requerir a la autoridad para que realice diversas diligencias para mejor proveer.

A mi juicio, cuando un órgano jurisdiccional requiere de mayores diligencias para resolver una controversia, está obligado a justificar esa determinación. En el acuerdo de sala aprobado no se desarrollan las razones que justifiquen devolver el expediente a efecto de realizar mayores diligencias, por lo que la decisión resulta en una dilación innecesaria en la resolución del procedimiento sancionador.

Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1.     Contexto del caso

La denunciante, quien fue candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentó un escrito de denuncia en contra de diversas personas por haber realizado comentarios en redes sociales que pudieran constituir violencia política en razón de género en contra de la denunciante.

Particularmente, la controversia se sitúa en torno a la publicación de un video en el contexto de la campaña del pasado Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación. En dicho video, la denunciante compartió su visión respecto de la función jurisdiccional. Sin embargo, considera que fue objeto de críticas muy severas que, más allá de constituir un ejercicio crítico de libertad de expresión, resultaron en violencia política en razón de género contra la denunciante.

Como resultado de lo anterior, la UTCE sustanció un procedimiento especial sancionador y, después de haber realizado las diligencias que consideró pertinentes para la correcta integración del expediente, lo remitió a esta Sala Superior para su resolución.

2.     Decisión mayoritaria

Como señalé anteriormente, la decisión mayoritaria fue la de devolver el expediente a la UTCE para que regularice el procedimiento. Esto, ya que consideraron existieron irregularidades en la sustanciación, particularmente, falta de una investigación exhaustiva sobre los hechos denunciados, omisión en la localización de todas las personas denunciadas y emplazamientos incorrectos.

Como resultado de lo anterior, el Pleno decidió que, en un plazo de treinta días hábiles, la autoridad sustanciadora tendrá que subsanar dichas irregularidades. Por lo que se le ordenó certificar publicaciones y notas periodísticas; requerir a diversas plataformas de redes sociales, así como al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para que proporcionen datos que permitan la localización de diversos usuarios; que realice el emplazamiento omitido a de diversas personas denunciadas, así como otras diligencias para mejor proveer.

3.     Razones de disenso

Si bien comparto la decisión de devolver el expediente para que la UTCE realice los emplazamientos pendientes a diversas personas, me separo del resto de las diligencias ordenadas para mejor proveer. Esto, debido a que en la decisión aprobada no existe justificación de su necesidad para resolver la controversia y esta tampoco resulta evidente frente a la denuncia formulada.

Los procedimientos especiales sancionadores fueron regulados con una naturaleza sumaria, por lo que su trámite y resolución deben ser breves. Ello obedece a la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, dada la repercusión que pueden tener con relación a los procesos electorales[29].

Es de suma relevancia que los procedimientos especiales sancionadores sean resueltos en breve término, como un mecanismo indispensable para garantizar los principios constitucionales que rigen los procesos electorales y una justicia pronta y completa para las partes involucradas.

Por ese motivo, considero que en este caso devolver el expediente a la autoridad instructora genera una dilación injustificada en la resolución del procedimiento. No encuentro razones, y la decisión aprobada tampoco las justifica, para ordenar certificar contenidos periodísticos –los cuales pueden advertirse como hechos notorios— o para ordenar requerimientos a plataformas de redes sociales respecto de información cuya necesidad no es argumentada.

Desde mi perspectiva, esta determinación obstaculiza la resolución expedita del procedimiento. La falta de una justificación y de necesidad evidente para ordenar que se realicen estas diligencias contraviene la finalidad del procedimiento especial sancionador. Considerando que la denuncia fue presentada en abril y que ya concluyó el proceso electoral extraordinario, es mi criterio que un requerimiento para mejor proveer debería ser explícito en las razones por las cuales se devuelve un expediente a la UTCE.

Esto, por supuesto, no implica que la sustanciación del procedimiento no deba cumplir todas las formalidades del proceso; sin embargo, el acceso a la justicia exige también la resolución oportuna de los asuntos.

Es por estas razones que me separo de la decisión mayoritaria de ordenar a la UTCE que realice nuevas certificaciones y requerimientos a plataformas de redes sociales, porque no se justifica su necesidad para resolver el procedimiento sancionador. Debido a esta situación, considero que la decisión mayoritaria resulta en una dilación injustificada para la resolución del procedimiento sancionador, contraviniendo con ello al acceso efectivo a la justicia.

Por estas razones, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] Dato protegido con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución general; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX; 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Apoyaron Gloria Sthefanie Rendón Barragán y Romina Chávez Nava.

[3] Visible a páginas 0001 a 0017 del Tomo I.

[4] Salvo precisión todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco.

[5] Mediante acuerdo ACQyD-INE-19/2025 (no fue impugnado) visible a páginas 0145 a 0195 del Tomo I.

[6] Visible a páginas 1641 a 1662 del Tomo II.

[7] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0.

[8] En términos del artículo 476, numeral 2, inciso a, de la Ley Electoral.

[9] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica; y 475 de la Ley Electoral.

[10] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica; y 475 de la Ley Electoral, así como la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

[11] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[12] En las páginas seis y siete del escrito de queja se advierte que se denuncia la publicación de treinta de marzo.

[13] En las páginas ocho, once, quince y dieciséis de la queja se denuncia una nota periodística de Proceso publicada el 31 de marzo.

[14] Publicación denunciada en el Anexo 1 de la queja.

[15] Visibles a páginas 0088 (vuelta) y 0110, del Tomo I.

[16] Visible a páginas 0091 y 0118, del Tomo I.

[17] Visible a páginas 281 del Tomo I y 1105 del Tomo II.

[18] Visible a página 0841 del Tomo I.

[19] Visible a páginas 1641 a 1662 del Tomo II.

[20] Visible a página 1229 del Tomo II.

[21] Visible a páginas 1641 a 1662 del Tomo II.

[22] Informe visible a página 547 del Tomo I.

[23] Visible a página 828 del Tomo I.

[24] Visibles a páginas 889 del Tomo I y 1701 del Tomo II.

[25] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[26] Visibles a páginas 1254, 1294 y 1756 del Tomo II.

[27] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en la formulación del presente voto Diego Ignacio Del Collado Aguilar.

[28] En adelante, UTCE.

[29] Así lo ha sostenido la Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-0466-2023, SUP-JE-1438/2023 y SUP-JE-234/2021, entre otras.