ACUERDO DE SALA ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-11/2024 PARTE ACTORA: MARIO CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS COLABORÓ: DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO
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Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veinticuatro
GLOSARIO
Parte Actora: | Mario Carlos Martínez González |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PENSIONISSSTE: | Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
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Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SAR: | Sistema de Ahorro para el Retiro |
(1) Este asunto tiene su origen en un juicio de naturaleza laboral, en cuya resolución[1] la Sala Xalapa determinó que la relación entre la parte actora y el INE fue de naturaleza laboral, no obstante, absolvió al Instituto respecto de las prestaciones reclamadas, así como la inscripción y pago retroactivo de las cuotas y aportaciones del FOVISSSTE, al estar acreditado que se encuentran efectivamente realizadas.
(2) Finalmente, la Sala Xalapa dejó a salvo los derechos de la parte actora relacionados con las prestaciones correspondientes al SAR y al PENSIONISSSTE, para efecto de que los haga valer ante la instancia competente.
(3) El diecisiete de enero del dos mil veinticuatro[2], la parte actora presentó un escrito con la finalidad de que se tramitara un incidente de aclaración de la sentencia dictada en el expediente SX-JLI-20/2023.
(4) El diecinueve de enero, la Sala Xalapa remitió a esta Sala Superior el escrito descrito en el punto que antecede, con la finalidad de que sea este órgano jurisdiccional quien se pronuncie sobre la competencia y la vía para conocer de la pretensión del actor.
(5) 2.1. Demanda del SX-JLI-20/2023. El dos de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó, mediante el sistema de juicio en línea, un escrito de demanda que se registró como SX-JLI-20/2023, a efecto de impugnar:
(6) I. La resolución del Recurso de Inconformidad INE/DEA/DP/I/22/2023, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración, que confirmó el veredicto de ganador, correspondiente al “Concurso de selección de personal para desempeñar la plaza de técnico de depuración de padrón en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas”.
(7) II. El reconocimiento de la relación y antigüedad laboral como personal de la rama administrativa.
(8) III. El pago retroactivo de las prestaciones laborales a las que tiene derecho el personal del INE de la rama administrativa, la inscripción retroactiva y pago de las cuotas, aportaciones y actualizaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, que no se hayan realizado durante el periodo laboral de 2016 al año 2023, así como las aportaciones al PENSIONISSSTE y al SAR.
(9) 2.2. Acuerdo de escisión y resolución del juicio SX-JDC-317/2023. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Xalapa determinó escindir la demanda presentada, a fin de reencauzar a juicio de la ciudadanía la parte de la demanda relativa a la impugnación en contra de la resolución INE/DEA/DP/I/22/2023, mediante la cual se confirmó el veredicto del concurso de selección de personal.
(10) Debido al acuerdo de escisión, así como al reencauzamiento del asunto, la magistrada presidenta de la Sala Xalapa ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-317/2023. Por consiguiente, se emitió sentencia, en el sentido de confirmar la resolución del Recurso de Inconformidad INE/DEA/DP/I/22/2023.
(11) 2.3. Resolución del Juicio SX-JLI-20/2023. El quince de enero, la Sala Xalapa emitió sentencia en el juicio laboral, mediante la cual:
(12) I. Se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, durante los periodos comprendidos entre el 1.o de diciembre de 2016 al 15 de octubre de 2022 y del 16 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023.
(13) II. Se absolvió al INE respecto del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
(14) III. Se absolvió al INE respecto de la inscripción y pago retroactivo de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
(15) IV. Se dejaron a salvo los derechos de la parte actora respecto al pago de aportaciones al PENSIONISSSTE y al SAR, para hacerlos valer ante la instancia correspondiente.
(16) 2.4. Promoción de incidente de aclaración de sentencia. El diecisiete de enero, la parte actora, a través su apoderado legal, presentó ante la Sala Regional Xalapa un escrito denominado “Incidente de Aclaración de Sentencia”.
(17) 2.5. Acuerdo de improcedencia del incidente y consulta competencial. El diecinueve de enero, la Sala Regional Xalapa emitió un acuerdo en el que determinó la improcedencia del incidente de aclaración de sentencia, al advertir que la pretensión real del actor era controvertir la sentencia del SX-JLI-20/2023, además de que contenía agravios novedosos respecto a su supuesto despido injustificado. De la misma forma, la Sala Regional Xalapa le realizó una consulta a esta Sala Superior, relativa a la competencia y la vía para conocer de la pretensión del actor.
(18) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-11/2024, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(19) El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación.
(20) En ese sentido, esta decisión –en modo alguno– es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior.[3]
(21) De la revisión del escrito promovido por la parte actora se advierte que, por una parte, está dirigido a controvertir la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el SX-JLI-20/2023, y que, adicionalmente, señala como un acto nuevo, que le fue notificado un aviso de conclusión de su relación laboral, por lo que solicita su reincorporación al cargo.
(22) La competencia de esta Sala Superior para conocer de la impugnación en contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa en el SX-JLI-20/2023, se basa en que en algunos de los planteamientos del demandante se impugna la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional. [4]
(23) Por otra parte, lo alegado respecto del supuesto despido de la parte actora es una cuestión que no fue planteada ni resuelta en el juicio de origen, por lo que, atendiendo al principio de definitividad, lo procedente es que la Sala Xalapa conozca de ese planteamiento en un nuevo juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales.
(24) La competencia de la Sala Xalapa para conocer del nuevo planteamiento de índole laboral se basa en que la parte actora se encontraba adscrita a un órgano desconcentrado del INE en la Junta Local Ejecutiva de Chiapas, estado en el que la Sala Xalapa ejerce su jurisdicción, y que de conformidad con la normativa aplicable las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados del INE, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción.
(25) En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículos 99, del párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución general; 206, párrafo 3, de la LEGIPE; 169, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica de este Tribunal; compete a las Salas de este Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservándole a la Sala Superior la competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores adscritos a los órganos centrales de ese Instituto.
(26) Por su parte, el artículo 176, fracción XII, de la Ley Orgánica de este Tribunal, dispone que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados.
(27) Por lo anteriormente expuesto, se escinde y se reencauza el presente medio de impugnación a fin de que, por una parte, esta Sala Superior atienda la impugnación en contra de la sentencia dictada en el SX-JLI-20/2023 y, por otra, la Sala Xalapa conozca de lo alegado como acto nuevo, respecto del posible despido de la parte actora.
(28) Una vez definido el acto cuyo conocimiento es de la competencia de esta Sala Superior, es pertinente señalar, que, pese a que el presente expediente se turnó como asunto general, la controversia planteada debe resolverse mediante el recurso de reconsideración, ya que con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es el medio procedente para controvertir excepcionalmente las sentencias emitidas por las Salas Regionales.
(29) En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, aun cuando la parte promovente acuda a una vía impugnativa errónea, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, sin que esto le genere algún agravio al actor.
(31) Con base en lo determinado, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que proceda en los términos siguientes:
a) Remita a la Sala Xalapa copias certificadas del presente acuerdo de sala y de las constancias que integran el expediente, para que resuelva en lo que le corresponde con base en la escisión que se ha decretado en este proveído, lo que resulte conforme a derecho.
b) Una vez reencauzado el presente asunto general a recurso de reconsideración en la parte que es competencia de esta Sala Superior, remita el expediente al magistrado instructor para que realice el trámite respectivo y, en su caso, proponga al pleno de la Sala Superior la resolución correspondiente.
SEGUNDO. La Sala Xalapa es competente para conocer de la impugnación en contra del alegado despido de la parte actora.
TERCERO. Se reencauza la demanda que integra el presente asunto general a recurso de reconsideración.
CUARTO. Se reencauza a Sala Xalapa, lo relativo a los hechos novedosos que no fueron planteados en la demanda primigenia.
QUINTO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para los efectos precisados en el punto 6 de este Acuerdo.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sentencia emitida el día quince de enero de dos mil veinticuatro, en el juicio SX-JLI-20/2023.
[2] De este punto en adelante, todas las fechas a las que se hace referencia corresponden al 2024.
[3] Véase la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.