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ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-11/2025

 

COMPARECIENTE: SALA TOLUCA[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

 

COLABORÓ: FRANCISCO JAVIER SOLIS CORONA

 

 

Ciudad de México, veintitrés de enero de dos mil veinticinco

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que la Sala Toluca es competente para pronunciarse sobre el planteamiento del que reservó jurisdicción en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-1/2025.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La Sala Toluca confirmó una sentencia del Tribunal Electoral de Michoacán[2] por la que se declaró la validez de la elección extraordinaria 2024-2025 del ayuntamiento de Irimbo.

(2) Sin embargo, reservó jurisdicción para que esta Sala Superior se pronunciara sobre un planteamiento del Partido Revolucionario Institucional,[3] relacionado con la supuesta indebida integración del tribunal local.

II. ANTECEDENTES

(3) De lo expuesto por la sala compareciente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(4) 1. Jornada electoral. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral.

(5)2. Cómputo de la elección. El once de diciembre, el Consejo municipal de Irimbo del Instituto Electoral de Michoacán realizó el cómputo correspondiente, conforme al cual resultó ganadora la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

(6)3. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, los partidos Más Michoacán y PRI, promovieron juicios de inconformidad, los cuales fueron resueltos por el tribunal local en el sentido de confirmar la validez de la elección.

(7)4. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la determinación referida, el Partido Revolucionario Institucional promovió un juicio que fue resuelto por la Sala Toluca en el sentido de confirmar la sentencia impugnada; sin embargo, reservó jurisdicción para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto de un planteamiento que formuló el actor.

III. TRÁMITE

(8) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(9)2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en que se actúa.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(10) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto que debe establecerse si resulta procedente atender la reserva de jurisdicción que formuló la Sala Toluca, lo que corresponde a este Pleno, mediante actuación colegiada.[5]

V. DETERMINACIÓN

 

Decisión

(11)Esta Sala Superior considera que la Sala Toluca es competente para pronunciarse sobre el planteamiento del que reservó jurisdicción en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-1/2025.

Caso concreto

(12)La Sala Toluca determinó que carece de competencia para pronunciarse sobre el agravio formulado por el PRI respecto a una supuesta indebida integración del Tribunal Electoral de Michoacán, por lo que reservó jurisdicción para esta Sala Superior.

(13)No obstante, ese tema ya ha sido abordado de forma reciente por esta autoridad.

(14)En efecto, al resolver los expedientes SUP-JE-276/2024, SUP-JE-277/2024 y SUP-JE-278/2024, esta Sala Superior conoció de diversos asuntos donde la Sala Toluca consultó la competencia para atender la falta de quorum legal, precisamente, del Tribunal Electoral de Michoacán, al considerar que se trataba situación excepcional y constitucionalmente atípica.

(15)Empero, en cada uno de esos juicios se consideró que esa cuestión no era un tema toral en las impugnaciones y se determinó reencauzar las demandas a la Sala Toluca para que, en libertad de jurisdicción, resolviera lo que en Derecho correspondiera.

(16)En ese sentido, se considera que, en el caso, tampoco se justifica que esta Sala Superior conozca del planteamiento respecto del cual la Sala Regional reservó jurisdicción, ya que no se trata de un aspecto toral en la impugnación y debe verse desde la perspectiva de un cuestionamiento de la legalidad de una sentencia que validó una elección municipal.

(17)En efecto, si bien el planteamiento es sobre la integración del tribunal local, lo cierto es que está encaminado a cuestionar un aspecto formal de la resolución y, en su caso, los efectos serían revocar o anular la determinación impugnada que se relaciona con la validez de una elección municipal, pero no podrían tener el alcance de modificar la composición del órgano como sería, por ejemplo, reconocer un mejor derecho de una persona para formar parte del pleno.

(18)Por ello, en congruencia con lo decidido en los referidos juicios electorales, así como en el SUP-JDC-6/2025, lo procedente es que la Sala Toluca sea quien determine lo que en Derecho corresponda sobre lo planteado por el PRI en el ST-JRC-1/2025.

(19)Asimismo, se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo remitiendo las constancias a la sala regional.

VI. ACUERDA

(20)PRIMERO.  La Sala Toluca es competente para pronunciarse sobre el planteamiento del que reservó jurisdicción en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-1/2025.

(21)SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita las constancias del expediente a la Sala Toluca, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

(22)NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

(23)Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

(24)Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-11/2025[6]

Formulo este voto particular porque, a diferencia de lo resuelto por la mayoría de este pleno, considero que esta Sala Superior es la competente para conocer de la impugnación relacionada con la indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. Contexto de la controversia

El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro se celebró la jornada electoral de la elección extraordinaria para integrar el Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán. El Partido Revolucionario Institucional[7] presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en contra de los resultados de la elección.

El catorce de diciembre concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos magistraturas del referido Tribunal Electoral, lo que originó la falta de cuórum para sesionar. El seis de enero de dos mil veinticinco, las magistraturas de ese Tribunal Electoral local designaron a un secretario instructor y proyectista en funciones de magistrado, y el siete de enero siguiente, ese mismo Tribunal confirmó los resultados de la elección extraordinaria.

Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el PRI presentó una demanda ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal, señalando, entre otros agravios, la ilegalidad de la resolución como consecuencia de la indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ya que su integración se llevó a cabo en contra de diversas disposiciones constitucionales, convencionales y legales que regulan la integración de los Tribunales Electorales locales.

El catorce de enero, la Sala Regional Toluca confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no obstante se reservó la jurisdicción respecto del agravio relativo a la ilegalidad de la sentencia por la falta de cuórum del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver y lo remitió a esta Sala Superior.

II. Decisión mayoritaria

La mayoría de este pleno determinó que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer de la controversia, al considerar que la falta de cuórum no es un aspecto toral en la impugnación y debe verse desde la perspectiva de un cuestionamiento de la legalidad de una sentencia que validó una elección municipal.

Al efecto, citan diversos precedentes recientes[8] en los que se consideró que, ante la falta de cuórum del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Sala Regional Toluca era la competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con las elecciones de las autoridades municipales y de la integración de los ayuntamientos, por lo que en congruencia con dichas determinaciones, lo procedente es que la Sala Regional Toluca sea quien determine lo que en Derecho corresponda sobre lo planteado por el PRI.

III. Razones de disenso

Como lo señalé, no comparto la determinación de la mayoría de considerar que la Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer de la impugnación relacionada con la indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Me aparto de la decisión porque considero que la falta de cuórum es un aspecto central de la impugnación presentada por el PRI y que podría trascender al ámbito municipal, ya que, de resultar fundado el agravio, se afectaría la integración del órgano jurisdiccional local. En efecto, el PRI precisamente controvierte la legalidad de un acto emitido por una autoridad que considera indebidamente integrada.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[9] que esta Sala es la competente para conocer de impugnaciones relacionadas con la indebida integración de las autoridades electorales. Este criterio también tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia 3/2009, de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[10].

Aunado a lo anterior, cabe destacar que los precedentes citados en la sentencia –a fin de justificar el criterio de que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer del asunto– no son aplicables al caso concreto.

Si bien en cada uno de ellos esta Sala Superior determinó que la Sala Regional Toluca era la competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con las elecciones de autoridades municipales y de la integración de los ayuntamientos en el estado de Michoacán, lo cierto es que en ellos no se impugnaron actos atribuidos al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sino que se trataba de actuaciones de otras autoridades locales, lo que permitió que se considerase que la competencia se surtía a favor de la Sala Regional Toluca y no de esta Sala Superior.

Por tanto, con independencia de que la actual controversia estuviera relacionada con los resultados de la elección extraordinaria para integrar el Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, considero que el resultado de la elección ya no sería materia de la litis debido a que la Sala Regional resolvió la controversia y esta se encuentra impugnada en un diverso recurso, a saber SUP-REC-11/2025. En ese sentido, lo que en este caso debería resolver esta Sala Superior solo tendría implicaciones en la integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo que trascendería a  la elección municipal, de ahí que esta Sala Superior debió asumir competencia.

Por lo antes expuesto, formulo este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

[2] En adelante, tribunal local.

[3] En lo sucesivo, PRI.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[6] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en la elaboración de este voto Rodolfo Arce Corral y Javier Fernando del Collado Sardaneta.

[7] En adelante, PRI.

[8] SUP-JE-276/2024, SUP-JE-277/2024, SUP-JE-278/2024 y SUP-JDC-6/2025.

[9] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-121/2024, SUP-JE-1460/2023 y acumulado, y SUP-JRC-114/2022 y acumulados

[10] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.